REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE FAMILIA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Divorcio Demandante: LUISA CAROLINA SABAS ECHEVERRÍA Demandado: JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA Radicado: 1100131100-020-2021-00483-02. Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL.
Discutido y aprobado en sesión de Sala del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), según consta en acta No. 60, de la misma fecha. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) adicionada en proveído del veintisiete (27) de junio de la misma anualidad, por el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- LUISA CAROLINA SABAS ECHEVARRÍA, a través de apoderado judicial, promovió demanda de divorcio en contra de JAIRO ALEXANDER ADUGELO OSPINA, con fundamento en las causales 2, 3 y 8 del Código Civil, para que, en sentencia se acceda a las siguientes pretensiones: Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. “PRIMERA A.- El divorcio del matrimonio civil celebrado por los Señores LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA y JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, el Veinte (20) de noviembre de 2009, en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Cartagena – Bol.
PRIMERA B.- La disolución de la sociedad conyugal formada por los Señores LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA y JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA. PRIMERA C.- Que el Señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, por haber dado lugar al divorcio, deberá contribuir con la congrua subsistencia de la Señora LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA en cuantía y formas de acuerdo con sus circunstancias peculiares.
SEGUNDA.- Que el menor JOSÉ ALEJANDRO AGUDELO SABAS quedará bajo la custodia de la madre Señora LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA. TERCERA.- Que el Señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA tiene derecho a visitar a su menor hijo JOSÉ ALEJANDRO AGUDELO SABAS en el horario que establezcan las partes y/o en su defecto el despacho. CUARTO.- Que son de cargo de los consortes divorciados los gastos necesarios para la alimentación, educación, salud y vestuario del menor citado de consuno y en proporción a los ingresos de cada uno en la cuantía que establezcan las partes y/o en su defecto el despacho.
QUINTO. - Que en caso de oposición se condene al demandado a cancelar las costas del proceso en la cuantía que señale el juzgado”1. 2.- Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, expuso el actor los hechos que, en lo pertinente, compendia la Sala: LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA y JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA contrajeron matrimonio civil, el 20 de noviembre de 2009, en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena – Bolívar.
De esa unión nació JOSÉ ALEJANDRO AGUDELO SABAS, el 6 de septiembre de 2017. 1 Archivo “04EscritoDemanda.pdf” Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. El señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA no comparte el techo, el lecho y la mesa con la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA desde el 18 de mayo de 2020, “cuando abandona el domicilio conyugal” y fija su residencia en la Calle 113 No. 55–30, apartamento 201 de Bogotá, lugar a donde se llevó todas las cosas que tenía en el domicilio conyugal.
Por tal razón, el demandado “es el responsable del rompimiento del vínculo matrimonial y por ende de la separación de cuerpos de los esposos”. El señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA ha ejercido y viene ejerciendo violencia económica contra la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA, por cuanto, “la amenazó que, si no cancelaba la totalidad del valor de la matrícula escolar de su hijo J.A.A.S., le iba a dejar de cancelar el arriendo a [la abuela materna del niño] LUZ DARY ECHAVARRÍA TABORDA, quien es la persona que cuida a J.A.A.S.”.
El demandado incumple los deberes de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente, “toda vez que desde que abandona el domicilio conyugal el único tema de conversación que tiene es que le firme los documentos del divorcio y el pago de los gastos del J.A.A.S.”. El señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA ha presionado psicológicamente a la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA para que suscriba los documentos de venta de un apartamento de la sociedad conyugal.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, despacho que admitió la demanda a trámite por Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. providencia del 26 de agosto de 20212, mediante la que se ordenó la notificación del demandado.
El señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA se tuvo por notificado por correo electrónico mediante auto de 23 de noviembre de 20213, contestó la demanda4, y manifestó que, contrario a lo afirmado por la demandante, la separación de cuerpos se materializó en junio de 2020 por mutuo acuerdo entre los cónyuges; razón por la que no se constituye la figura de abandono del domicilio conyugal, pues si bien el demandado “dejó el lugar físico del domicilio familiar (…) nunca rompió los lazos domésticos habituales con la demandante y su hijo J.A.A.S. ni ha desatendido sus obligaciones hasta la fecha”.
En 2015, durante un viaje a Grecia, la demandante le confesó que estaba atraída por otro hombre, “pues era evidente su actitud y dedicación a estar en contacto por chat”; desde ese momento, la relación se empezó a deteriorar, y, aunque la pareja intentó superar la situación, el demandado “no recuperó la confianza”. Además, con el nacimiento de su hijo J.A.A.S, en 2017, los esposos volcaron su atención hacia este y descuidaron totalmente la relación de pareja.
En 2019, “se evidenciaron continuamente comportamientos extraños de la demandante en la utilización del chat en su celular, con comunicaciones permanentes con otros hombres, sin importar el momento ni la hora (noches, madrugadas, fines de semana, festivos), situación que finalmente fue aceptada y reconocida por la demandante en diversas conversaciones con el demandado”.
Esa situación “se volvió insoportable para el demandado”, y aunque en 2020 deciden separarse por mutuo acuerdo, lo cierto es que “la cónyuge culpable es la demandante”. 2 Archivo pdf “08.AutoAdmite.pdf” 3 Archivo “10AutoTieneNotificadoDemandado.pdf” 4 Archivo “15ContestaciónDemanda.pdf” Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. Fue la demandante quien acompañó y asesoró al demandado para que tomara en arriendo y, posteriormente, adquiriera por compraventa el apartamento 201, ubicado en la Calle 113 # 55-30 de Bogotá, donde reside desde el momento de la separación. No constituye violencia emocional, psicológica y económica, el hecho de indagar por los gastos y manutención de su hijo, pues, conforme a la ley se encuentran compartidos en cabeza de ambos padres.
Además, aún estando separados, ha sido el demandado quien ha asumido el pago de la mayoría de los gastos de manutención del niño y de otras obligaciones de la sociedad conyugal. Tampoco puede entenderse como una presión psicológica realizar los actos encaminados a liquidar la sociedad conyugal, pues el señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA siempre ha buscado que “sean benéficos para las partes”.
En relación con el canon de arrendamiento de la señora LUZ DARY ECHAVARRÍA TABORDA, abuela materna de J.A.A.S., el demandado cumplió a cabalidad con su compromiso de pagar dicho valor mensual ($1.861.000) hasta la finalización del contrato de arrendamiento en noviembre de 2021, aun cuando la señora LUZ DARY dejó de cuidar al niño desde julio de ese año, y pese a que en dicho inmueble “también habitaron desde final de 2019 la hermana de la demandante junto con su esposo y dos hijos menores, sin nunca realizar ningún aporte para el valor del arrendamiento”.
Asimismo, formuló los siguientes medios exceptivos: (i)Temeridad y mala fe; (ii) incumplimiento de la demandante de los deberes como madre; (iii) proporcionalidad en los gastos del menor; (iv) las decisiones que afecten a los menores de edad se deben tomar siempre pensando en su bienestar integral, y por ellos se debe continuar con la custodia compartida;
(v) falta de legitimación Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. en la causa por activa; (vi) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (vii) genérica. A su vez, presentó demanda de reconvención5 en la que solicitó se acceda a las siguientes pretensiones: “1.
Declare señor Juez el divorcio de matrimonio civil contraído entre mi prohijado y la demandada en reconvención basado en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. 2. Declare señor Juez cónyuge culpable a la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA, respecto de las causales subjetivas. 3. Ordene señor juez a la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA a indemnizar a mi representado por haber dado lugar al divorcio, los cuales estimamos en $15.000.000 correspondientes a gastos de peritaje y honorarios profesionales de abogado incurridos en los procedimientos judiciales incurridos en relación con la demanda y presente reconvención. 4.
Ordene señor Juez la inscripción de la sentencia en los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. 5. Ordene que el menor JOSÉ ALEJANDRO AGUDELO SABAS continúe bajo la figura de custodia compartida, tal y como se ha implementado por más de un año, pues modificar la custodia implicaría un retroceso para el menor, situación que afecta la consolidación de su formación integral. 6.
Ordene señor juez a la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA, a cancelar en la mitad los gastos de alimentación, educación, recreación y cuidado del menor JOSÉ ALEJANDRO AGUDELO SABAS, conforme a lo establecido en el Código de Infancia y adolescencia, de tal forma que cada uno de los padres asuma la totalidad de los gastos de manutención del menor mientras este conviviendo con cada uno de ellos.
Los gastos adicionales correspondientes a la tabla anexa que ascienden aproximadamente a $4.770.000, deben ser compartidos en un 50% por cada uno de los padres, por un valor de $2.385.000, que la demandante podría cumplir sin afectar su mínimo vital, pues sería inferior al 50% de los ingresos percibidos. 7. Condene a la accionada en costas procesales y agencias en derecho”. 5 Archivo pdf.
“03Demanda” de la carpeta 02 Expediente Divorcio Reconvención. Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. Como fundamento fáctico de la reconvención, expuso el señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA que la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHEVARRÍA lo lastimó emocionalmente, lo que configura la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, “pues si bien el maltrato no fue físico, sí fue emocional”.
Desde la fecha de separación de mutuo acuerdo de cuerpos en el mes de junio de 2021, el señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA es quien se ha encargado de asumir los gastos de manutención, recreación y cuidado de J.A.A.S., puesto que la demandada en reconvención se ha negado a colaborar económicamente para ello, “a pesar de que cuenta con un trabajo y salario estable”.
Con la asesoría de terapeutas escolares y psicólogos se implementó el esquema de custodia compartida de tal forma que el menor José Alejandro, convive una semana con el padre y una semana con la madre. Mediante auto del 26 de agosto de 20216 el a quo admitió a trámite la demanda de reconvención. Oportunamente, la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHEVARRÍA contestó el líbelo, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones.
Indicó que la separación de la pareja no fue por mutuo acuerdo de las partes, pues fue después que el señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA abandonó el domicilio conyugal, que este empezó a enviarle fórmulas de arreglo a la demandada en reconvención, que ella nunca aceptó. Sí ha contribuido con los gastos de manutención de su hijo J.A.A.S., solo que en la cuantía en que sus ingresos se lo permiten, ya que, para el mes de diciembre de 2020, el señor AGUDELO OSPINA percibía un salario mensual de $23.759.171, en tanto ella de $5.460.903.
El demandante en reconvención “ejercía y viene ejerciendo violencia económica”, sobre la reconvenida, al pretender que ambos padres asuman los gastos de manutención de J.A.A.S. en igual proporción, pese a que no tienen la misma capacidad económica. Añadió que es importante evaluar si la custodia compartida reporta un beneficio superior para J.A.A.S.7 6 Archivo pdf “27AutoTraslado Contestación” del Expediente Divorcio Principal 7 Archivo pdf, “25DescorreTraslado” ibid.
Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. Descorrido el traslado de las excepciones de fondo de la contestación principal y la de reconvención, en auto del 8 de septiembre de 2022 el a quo citó a las partes a las audiencias iniciales y de instrucción y juzgamiento reglamentadas por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, las que se llevaron a cabo los días 10 de noviembre de 2022, 19 de abril, 12 y 27 de julio de 2023, oportunidad en la que no se adoptaron medidas de saneamiento y el litigio no sufrió modificación alguna.
Adicionalmente, se escuchó el interrogatorio de la demandante principal y fueron decretadas las pruebas solicitadas por estas. Posteriormente, en diligencia celebrada el 17 de enero de 2024, se escuchó el interrogatorio del demandado principal y fueron escuchados los testimonios decretados. Como prueba documental, fue aportada: Con la demanda: - Registro civil de matrimonio de LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA y JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA. - Registro civil de nacimiento del menor de edad, J.A.A.S. - Certificación laboral del señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA.
Con la contestación de la demanda: - Correo electrónico de fecha lunes 18 de mayo de 2020, a las 10:54 a.m. del correo: lcsabas@gmail.com al correo: alexander.agudelo@gmail.com con el que se prueba la asesoría de la señora Luisa Sabas al señor Alexander Agudelo para la compra del inmueble ubicado en la Calle 113 # 55-30 apartamento 201 de Bogotá. Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. - Informe psicológico del paciente JAIRO ALEXANDER AGUDELO emitido por la psicóloga Mónica Borde. - Relación de gastos del señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO - Borradores de acuerdo de divorcio - Concepto psicológico del niño JOSÉ ALEJANDRO AGUDELO SABAS, emitido el 25 de mayo de 2021, por la psicóloga Adriana Herrera. - Correo electrónico emitido el 6 de junio de 2021 por la señora LUISA SABAS al señor JAIRO AGUDELO, en el que le presenta una propuesta de hábitos, rutinas, límites y acompañamiento para su hijo J.A.A.S. - Acuerdo de divorcio enviado por el demandado a la demandante a través de correo electrónico de 25 de junio de 2020. - Correo electrónico de 3 de junio de 2021 en el que la demandante le propone al señor JAIRO AGUDELO, asumir la mitad de los gastos de matrícula de su hijo J.A.A.S. - Historial de pagos realizados por el señor JAITO AGUDELO al Colegio CIEDI, por concepto de matrícula y pensión por un valor de $16.495.000. - Anexo pagos inmobiliaria Cáceres y Ferro Finca Raíz S.A. del arriendo del inmueble habitado por la madre de la demandante. - Comprobante de pago de salario de la demandante - Consulta del RUNT del vehículo marca Audi Q3 con placas IXR336 de propiedad de la demandante y relación de gastos de dicho vehículo. - Certificado de crédito Bancolombia por deuda del demandado - Reporte psicológico Waleker de 20 de diciembre de 2020, de valoración de la señora LUISA SABAS y el señor JAIRO AGUDELO. - Informe acompañamiento pedagógico a J.A.A.S. - Soportes de pago compras de mercado con destinación a la vivienda de la demandante Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. - Soportes de pagos tarjeta de crédito de la demandante por parte del demandado - Soportes de pago servicios públicos - Soportes de pago clases de natación - Consignaciones mensuales de junio de 2020 a noviembre de 2021 a la cuenta de la demandante, por concepto de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la pareja - Pago de impuesto predial del apartamento habitado por la demandante - Correo electrónico de 10 de diciembre de 2020 en el que la señora Luisa Sabas “expresa y manifiesta sus sentimientos al señor Alexander Agudelo”. - Informe Colegio CIEDI y video de dicha reunión, en donde se tratan temas acerca del estado emocional de J.A.A.C. - Propuestas enviadas por el apoderado de la señora LUISA SABAS, al señor JAIRO AGUDELO, el 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, respecto de la custodia, régimen de visitas, y alimentos a favor de J.A.A.S. - Constancia de inasistencia a audiencia de conciliación de 1 de diciembre de 2021, en el Centro de Conciliación Jurídico Popular, por parte de la convocada LUISA CAROLINA SABAS.
Interrogatorio de parte del demandante LUISA CAROLINA SABAS ECHEVARRÍA8. Declaró que cuando se casó con el señor JAIRO ALEXANDER a los 3 meses de haberse conocido, ella dejó todo en su ciudad, Medellín, para venirse a vivir con él. Desde esa época empezó el maltrato psicológico por parte del demandado hacia ella. Ante cualquier discusión, el señor JAIRO ALEXANDER la amenazaba todo el tiempo con irse de 8 Archivo mp4 “48.VideoAudenciaSuspendida”, minuto 4:46 a 1:25:24.
Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. la casa, y un día así sucedió, pero ella nunca lo echó de la casa. En el año 2014 el demandado se quería ir de la casa, ella se le arrodilló, le dijo que lo amaba y le pidió que no la dejara. Desde mayo - junio de 2020, se encuentra separada de cuerpos del demandado, quien se retiró del hogar conyugal por voluntad propia.
Se encuentra en terapia psicológica ya que sufre síndrome de estrés postraumático, debido al maltrato psicológico que le generó la relación con el señor JAIRO ALEXANDER. Recién se separaron, el señor JAIRO ALEXANDER empezaba a obligarla a “estar con él” y ella le tenía miedo. Él le decía que ella era la causante de los problemas de la relación, que nada de su personalidad estaba bien, siempre le decía que no la soportaba, que si quería estar con él tenía que ser diferente.
Cuando ella le comentaba lo que le pasaba en su trabajo, le decía “no tienes nada más interesante de qué hablar”. Cuando ella le manifestaba como se sentía, él decía que era cursi, ridícula y menospreciaba siempre sus sentimientos, le decía que era egoísta cuando ella no hacía algo que él quería hacer. Alguna vez compró un babydoll y el demandado le dijo que se veía ridícula, si en la intimidad ella le manifestaba que le dolía, él le decía que se consiguiera otro, que no la soportaba.
En el año 2021, cuando ya se encontraban separados, ALEX permitió que una novia suya le comprara a la demandante un regalo de día de la madre y se lo dio como si fuera de su hijo J.A.A.S., ella le reclamó al demandado por ese hecho y él “se emberracó y al otro día madrugó a mi casa a tratarme mal. Ese día yo salía con J.A.A.S. el niño lo presenció, me gritó horrible, me trató muy feo.
Mi mamá estaba ahí”. Hubo muchos recuerdos que bloqueó como mecanismo de defensa, pero cuando empezó la terapia por el duelo de la separación, se dio cuenta que había sufrido un maltrato “Me había anulado, ya no era ni alegre, ni contenta, ni podía ser yo”. La custodia compartida con J.A.A.S. no fue consensuada, él la amenazó con llevarse al niño si no permitía que la custodia fuera de esa manera.
El niño está una semana en la casa de ella y una semana en la casa con el demandado, pero ella no está de acuerdo con eso porque el niño no tiene un arraigo fijo. En el primer año de custodia compartida, el niño no quería ir y lloraba y ella tenía que amanecer en el apartamento donde ahora vive el demandado para que J.A.A.S. Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. estuviera tranquilo.
En la actualidad, el niño se ha acostumbrado a la situación, pero ha notado cambios de comportamiento porque el papá es muy complaciente y le cuesta ponerle límites a J.A.A.S. También hubo violencia económica porque siempre el demandado ha ganado mucho más que ella. Cuando estaban casados compartían finanzas, pero todo el salario de ella se guardaba, ella solo podía disponer para pagar la prepagada y una tarjeta de crédito, pero el demandado administraba toda la plata.
Cuando se separaron le decía que ella pedía mucho, y le insistía en que todo el dinero que daba era para J.A.A.S., pero para ella era muy difícil mantener el status de su hijo, ya que ella se gana como la cuarta parte de los ingresos que percibe el señor ALEXANDER. Él le decía “mira a ver cómo haces”, y la presionaba con que ya no la ayudaría más pagando el arriendo de su mamá quien les ayuda con el cuidado de J.A.A.S. Desde la separación, el demandado no le brinda ningún apoyo económico, ella debe asumir todo lo de la casa que es estrato 5, y pagar la tarjeta de crédito a pesar de que era una deuda de ambos cónyuges.
En cuanto a la manutención de su hijo, el señor JAIRO ALEXANDER siempre ha sido un padre muy responsable y, además, muy generoso, pero precisa que, con ocasión del cambio del titular del juzgado de conocimiento, duró tres meses sin recibir la cuota alimentaria, y, a sabiendas de esa situación, el demandado la dejó sola con todo a cargo y le decía que quién la mandaba a haberlo demandado.
Interrogatorio del demandado JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA9. Declaró que contrajo matrimonio con LUISA CAROLINA recién se conocieron. Pese a que el periodo de adaptación les costó en ciertos aspectos, en general, tuvieron una relación normal, tranquila, una vida plena. Empezaron a tener inconvenientes desde 2015, cuando ya llevaban 10 años de casados.
Recuerda que estaban de vacaciones en Grecia cuando LUISA le contó que se sentía atraída por otra persona, desde 9 Archivo mp4 “58.VideoAudencia1” minuto 4:26 a 1:12:14 Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. ahí las cosas no volvieron a ser iguales.
Lo intentaron y decidieron tener un hijo. En 2017 nació J.A.A.S. En el 2019, la demandante, al parecer, tenía otra persona, porque se la pasaba chateando a altas horas de la noche, fines de semana, festivos, por eso tomaron la decisión de separarse. En el primer semestre de 2020 tuvieron relaciones íntimas, durante el segundo semestre del 2020 él le pidió a LUISA que volvieran, pero se sintió mal, buscó asesoría psicológica, y tomó la decisión de que no quería seguir más con la demandante.
La separación de cuerpos se materializó a inicio de junio de 2020, al poco tiempo, se dio cuenta que LUISA tenía a otra persona, él no supo manejar la situación, porque eso lo golpeó mucho psicológica y emocionalmente, desde entonces empezaron unas discusiones y conflictos muy fuertes. De ello se enteró la mamá de LUISA y le brindó apoyo emocional en ese momento.
No ha ejercido violencia física, verbal, económica ni psicológica contra la demandante. Durante el matrimonio hubo momentos buenos y malos, pero, realmente los peores momentos de confrontación ocurrieron después de la separación. En relación con los gastos del niño, LUISA también tiene responsabilidad, así sea mínima. No tiene problema de correr con todos los gastos del niño porque sus ingresos se lo permiten.
Durante el primer año de la separación, él pagó tarjetas de la demandante y hacía el mercado para la casa. Sigue pagando cuentas de internet y televisión de la casa de LUISA. Cuando la demandante y el menor han estado por fuera del país, les ha dado dinero para gastos del viaje. Le pagaba el arriendo a la mamá de la demandante, y después de la separación siguió pagando ese arriendo, lo que hizo como una contraprestación porque la mamá de LUISA les cuidaba al niño. Siempre se esforzó porque la demandante estuviera bien, que recibiera todo lo que pudiera y su familia también en la parte económica cada cosa que la demandante quería, él se esforzaba por poder dársela.
Buscaron asesoría psicológica para el tema de la custodia compartida, y desde enero del 2021 el niño está bajo ese esquema, la ruta lo recoge una semana en la casa del demandante y la otra semana en la casa del demandado. Antes de la separación en las discusiones no estaba presente J.A.A.S., después de la separación sí hubo discusiones fuertes que, en un par de ocasiones, el niño Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. presenció. Trabaja en una firma de abogados, en la que percibe un salario de $29.600.000, está pagando varias deudas de la sociedad conyugal por lo que le descuentan alrededor de $9.100.000.
Ocasionalmente, es asesor para la organización mundial de la propiedad intelectual, donde le invitan a dar cursos, por ello percibe 800 dólares. A veces es profesor de la universidad Sergio Arboleda. En cuanto a las finanzas durante el matrimonio, durante los 10 años del matrimonio la demandante no pagó cuota de nada ni servicios públicos ni administración, todos los pagos los asumía él, el salario de la demandante “lo tenían como un ahorro”, que decidieron invertir en la compra de un apartamento y un carro; incluso, en 2016 adquirieron una participación en un negocio de un tiempo compartido. Testimonios de la parte demandante ZORALLA LOZANO10, amiga de la demandante.
Declaró que conoce a la señora LUISA desde el año 2013. Tiene una relación muy cercana con la demandante y son muy buenas amigas. Sabe que LUISA se separó del esposo en el año de la pandemia. En ese año, LUISA tenía un permiso especial para transitar, por estar en el Ministerio de Defensa, por lo que iba la oficina. Algunos compañeros le contaron a la testigo que veían decaída a LUISA.
Cuando habló con ella le comentó que estaba pasando por problemas familiares porque el esposo se había ido de la casa porque necesitaba estar solo, que no quería continuar con ella, que no quería vivir más con ella. Eso fue a mediados del año de la pandemia. El trato entre LUISA y el esposo era cordial, no se escuchaba maltrato entre ellos, pero la demandante cedía mucho a lo que dijera el demandado, por ejemplo, si tenían algún evento del trabajo, la demandante decía “no puedo ir porque mi esposo hizo planes el fin de semana, entonces de pronto se enoja, prefiero ir con él”, en el trabajo prácticamente LUISA solo compartía con ella (con la deponente).
LUISA era muy limitada con sus gastos, 10 Ibid., minuto 1:24:00 a 1:54:00 Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. manifestaba que tenía una tarjeta y que solo podía pagar una parte de la compra, no muchas cuotas porque su esposo se daba cuenta de lo que se estaba gastando.
No tiene conocimiento de que las partes del proceso tengan una relación sentimental con tercera persona. Cuando Luisa empezó con problemas con el esposo, bajó de peso, le dieron problemas de presión. Ahora nota a la demandante más libre en su actuar, más sociable. LUZ DARY ECHEVARRÍA 11. Progenitora de la demandante. No tiene conocimiento con claridad de cuándo se separó su hija del señor JAIRO ALEXANDER porque cuando se separaron de cuerpos el demandado acudía a la casa a buscarla.
Durante muchos años, ALEX venía diciéndole a LUISA que se quería separar de ella, que ya no se entendían. La separación de la pareja no fue de mutuo acuerdo, LUISA no quería separarse de él. LUISA la llamaba llorando, diciéndole que el demandado se iba a ir porque no se entendían, “fueron épocas difíciles”. Un día el demandado le dijo que la invitaba a almorzar junto con el papá del demandado, ese día les dijo que LUISA y él se iban a separar, de común acuerdo.
Antes de que naciera J.A.A.S. ella viajó de Medellín a Bogotá, y arrendó su apartamento de El Poblado. Con ese dinero arrendó un apartamento en Bogotá cerca de donde vivía LUISA y ALEX, pero como en Bogotá los arriendos son más costosos, su hija y ALEX pagaban el excedente de un fondo común que ellos tenían. A ella le parecía apenas justo porque tuvo que dejar su vida en Medellín por venir a cuidar a su nieto y, además, a veces también les ayudaba con el oficio.
No tiene conocimiento que la demandante haya tenido una relación con tercera persona. En el año 2013 en un viaje en Santa Marta, estaban comprando unas cosas y la demandante quiso cambiar lo que se iba a comer y el demandado estaba furioso, casi le pega a LUISA, porque era muy indecisa. Luego de la separación, presenció en varias ocasiones que ALEX maltrataba verbalmente a LUISA.
Él no la dejaba hablar, le decía que siempre se hacía lo que ella decía, pero solo la manipulaba y se hacía lo que 11 Ibid., minuto 1:55:00 a 2:49:41 Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. decía el demandado. Le decía “tú no sirves para nada, tú no vales para nada, tú no eres nada, no eres nadie, eres una interesada, solo buscas mi plata,” ella estuvo presente cuando ocurrieron esos maltratos.
En el primer paseo que hicieron luego de la separación, ALEX le dijo a LUIS, delante de la deponente, que era una basura, que no valía para nada, ese día LUISA se quedó llorando y él se fue, la testigo pensó que por la actitud en la que estaba el demandado podía hacerle algo a la demandante, el niño se puso a llorar y tomó una servilleta y le limpió las lágrimas a la mamá y le dijo que no llorara que él la amaba mucho.
Eso fue un sábado, pero no recuerda la fecha. Con la separación LUISA se adelgazó demasiado. Cada vez que iba a la casa el demandado sacaba a LUISA del apartamento y se la llevaba a la acera del frente, si sacaba al perro a pasear la empujaba, él llegaba solo al apartamento a maltratarla, hasta hace poco todavía lo hace, y a la demandante le ha tocado decirle que, si no se va, lo saca.
Varias veces ALEX, sacó a la deponente del apartamento para que ella no se diera cuenta de esos maltratos. Esos actos de violencia, varias veces ocurrieron en presencia del niño. ALEX obligó a LUISA a que vendieran un apartamento que ellos tenían. El salario de LUISA no es alto, a pesar de eso en una época el demandado no daba nada para la casa, y ella, la testigo, tuvo que ayudar a su hija y comprar cosas que ellos necesitaban.
La custodia compartida fue impuesta por ALEX, porque LUISA no quería que fuera así. Cuando el niño llega de estar con el papá, se pone agresivo, desobediente, porque el papá es muy permisivo con el niño y le falta ejercer autoridad. CARMEN CECILIA SABAS ECHAVARRIA12, hermana de la demandante. Declaró que durante el matrimonio de su hermana LUISA y el señor JAIRO, la pareja tuvo varias crisis de pareja.
El demandado reiteradamente le manifestó a la demandante la intención de dejarla, pero LUISA siempre quería arreglar las cosas y tratar de volver a constituir el hogar, hasta que ya llegó al punto que, si él se quería ir, no se lo iba a impedir, porque LUISA ya no podía más, y dejó que 12 Archivo mp4 “59.VideoAudencia2”, minuto 2:47 a 42:35 Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. él se fuera.
En varias ocasiones en que la deponente visitó a su hermana, escuchó que ALEXANDER le decía a LUISA, que no se entendían, “es que siempre se hace lo que tú quieres”, le decía. LUISA intentaba ser cariñosa con ALEX, pero él no se lo permitía. Muchas veces que ella le iba a decir amor o algo así, o lo iba abrazar él la apartaba. Cuando ocurrió esa situación la deponente venía a Bogotá con frecuencia cada 3 o 6 meses, pero hablaba con su hermana con mucha frecuencia por teléfono. Se enteró cuando el demandado tomó la decisión de irse porque la demandante le contó, sabe que la separación fue en el año de la pandemia, pero no recuerda fechas.
Cuando el demandado se fue, la demandante lo ayudó, lo apoyó, le consiguió hasta un gato que él quería, como en apoyo emocional, LUISA estuvo ahí, a pesar de que no estuvo de acuerdo con su decisión. ALEX y LUISA se estaban hablando y se trataban bien, pero, lastimosamente, hay mucho resentimiento sobre todo de ALEX a LUISA, él a veces se ponía más agreste o más rudo delante del niño y LUISA se ponía a llorar o a veces explotaba.
Cuando ALEX se fue se llevó todas las cosas y dejó a LUISA con el apartamento, pero los ingresos de LUISA no le permitían asumir el pago de los gastos de J.A.A.S. al estilo de vida que lo tenían acostumbrado, al principio ALEX tenía muy buena actitud y la apoyaba económicamente, pero empezó a cambiar y luego le dejó de dar, porque ALEX le decía a LUISA que ella iba a destinar ese dinero para gastos de ella.
En cuanto al maltrato verbal indica que el demandado se quejaba constantemente de lo que LUISA hacía y de lo que no. A los pocos meses de la separación, LUISA le comentó a la deponente que estaba conversando con un señor, pero las cosas no funcionaron. Durante esa separación Alex también tenía novia. En cuanto a la custodia compartida ha visto que el niño cuando llega de estar con el papá, llega grosero, caprichoso.
El demandado es un papá cariñoso que consciente muchísimo al niño, pero no le pone límites. Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. Testimonios de la parte demandada MÓNICA BORDE13. Psicóloga. Conoció a LUISA y ALEXANDER el 4 de mayo de 2021, cuando acudieron a su consultorio con el ánimo de mejorar la comunicación, a raíz de que ya se habían separado desde hace un año, y querían que eso no afectara el bienestar emocional de su hijo.
Ellos le manifestaron que se habían separado de común acuerdo hacía un año, porque ya no se entendían como pareja. La intervención fue en forma individual, con LUISA SABAS desde el 4 de mayo de 2021 hasta 11 de noviembre del mismo año, aproximadamente 16 sesiones. Con ALEX, se reunieron desde el 4 de mayo de 2021 hasta el 29 de abril del 2022, aproximadamente 20 sesiones.
LUIS FERNANDO ROBLEDO14, amigo del demandado a quien conoce desde 2016, ya que ambos son compañeros de trabajo en la misma empresa. A LUISA la vio dos veces en que fue a visitar a ALEXANDER al apartamento en que vivía la pareja. El demandado le comentó que se separó de LUISA de común acuerdo. Sabe que el niño está en custodia compartida con ambos progenitores.
Ha visto a J.A.A.S. en el apartamento donde vive ALEXANDER, se ve como un niño muy feliz. JAIRO JOSÉ RÓMULO AGUDELO PARRA 15, progenitor del demandado. Indicó al despacho que siempre tuvo una apreciación de una convivencia entre LUISA y su hijo ALEXANDER, en términos normales, de una familia que se consolidó en el tiempo. Solo en el año 2015 tuvo conocimiento de una crisis matrimonial que le manifestó su hijo que incluso alcanzó a considerarse una posible separación. No conocía a fondo las causas de la crisis, pero apoyó a su hijo, y le insistió en la reconciliación y mejoría de la relación conyugal.
Más adelante, se enteró de que la causa aparente de la crisis fue una supuesta 13 Ibid., minuto 46:21 a 1:05:00 14 Ibid., minuto 1:05:38 a 1:20:30 15 Ibid., minuto 1:25:01 a 1:59:26 Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. infidelidad por parte de LUISA.
En la pandemia se enteró oficialmente de la decisión que tenía la pareja de divorciarse, en un almuerzo donde se citó a la madre de LUISA y a él en el apartamento de ALEXANDER y LUISA, en esa ocasión ellos manifestaron la situación de crisis y el acuerdo de separarse. No tiene conocimiento que su hijo hubiese ejercido algún tipo de violencia contra la demandante, LUISA es una mujer de carácter, con una personalidad definida, por lo que no creía que hubiese permitido situaciones de violencia. La custodia compartida de J.A.A.S. fue de mutuo acuerdo, y fue un proceso que contó con la intervención de psicólogos y opiniones profesionales para facilitar la situación y garantizar que el niño no sufriera ningún tipo de afectación emocional.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado profirió sentencia escrita el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la que resolvió: “PRIMERO: DECRETAR el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL contraído entre LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRIA y JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA celebrado el día 20 de noviembre de 2009 en la Notaría 2ª de Cartagena, con base en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, conforme fue invocada en la demanda principal.
SEGUNDO: DECLARAR cónyuge culpable a JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA.
TERCERO: DECLARAR impróspera la tacha de sospecha de testigos, formulada por la parte demandada principal.
CUARTO: Declarar disuelta y en estado de liquidación, la sociedad conyugal formada en razón del matrimonio. Procédase a su liquidación.
QUINTO: CONDENAR al demandado a pagar las costas causadas con la tramitación de este proceso. Liquídense por secretaría teniendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
SEXTO: Establecer que la custodia y cuidado personal del menor de edad J.A.A.S., continuará siendo COMPARTIDA POR SUS PROGENITORES LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRIA y JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, en la forma en la que se viene desarrollando por estos, es decir, cada uno la ejercerá durante ocho días continuos en su propia residencia: “una semana con el padre y una semana con la madre”.
SÉPTIMO: Fijar como cuota alimentaria a cargo del señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA y a favor del menor de edad JOSE ALEJANDRO AGUDELO SABAS la suma de siete millones de pesos m/cte. ($7.000.000), los cuales Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. serán administrados por la progenitora para cubrir parte de las necesidades del menor en residencia materna, incluyendo los gastos de cuidado, así como las propias de educación tanto ordinarias como extraordinarias, medicina prepagada, vestuario y cursos extracurriculares.
Dicha suma será entregada por el señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la demandante, a través de Consignación Bancaria, el anterior valor se incrementará anualmente conforme el aumento del salario mínimo legal mensual vigente.
OCTAVO: Expedir a costa de los interesados y una vez en firme esta providencia, copia auténtica de la misma para su inscripción en el registro civil de matrimonio y en el respectivo registro civil de nacimiento de las partes. Ofíciese.
NOVENO: Declarar terminado el proceso, archívese en su oportunidad”. En auto de 7 de junio de 2024, esta Corporación ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que se pronunciara sobre la petición de adición de la sentencia presentada por la apoderada del demandado inicial y demandante en reconvención, tras advertir que “en la parte resolutiva del fallo, no se hizo pronunciamiento sobre las causales de divorcio invocadas en la demanda de reconvención”.
En acatamiento de dicho proveído, en auto de 27 de junio de 2024, el a quo adiciona un numeral en la parte resolutiva de la sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), así: “DÉCIMO: DECLARAR NO PROBADAS las causales de divorcio invocadas por el demandado principal y demandante en reconvención (causales 2ª y 3ª) por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, por lo cual se niegan las pretensiones propuestas en la demanda de RECONVENCIÓN relacionadas en sus numerales 1, 2, 3 y 7º, en cuanto a las pretensiones relacionadas en los numerales 5 y 6 debe estarse a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia en cuanto a la custodia y las obligaciones alimentarias que se fijaron a favor del menor de edad NNA J.A.A.S”.
La decisión de la a quo tuvo como fundamento: “En este asunto, conforme los hechos de maltrato narrados por la demandante, se evidencia que al interior de su núcleo familiar se vivió un ambiente hostil de violencia doméstica o intrafamiliar, psicológica y económica generado por JAIRO ALEXANDER AGUDELO, traducido en Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. agresiones de tipo psicológico e, incluso, de orden económico, como se puede verificar, en primer lugar, de la prueba indirecta del indicio, que aflora de la situación que se presentó en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, que llevó a la necesidad de suspender momentáneamente el trámite de la audiencia, en varias oportunidades, ante la afectación presentada por la señora LUISA CAROLINA SABAS, y en procura de que pudiese tranquilizarse a efectos de continuar con su relato; así mismo, no puede pasarse por alto que la demandante informó encontrarse en terapia psicológica por la situación vivida con su esposo, esto con la finalidad de superar la ruptura de la relación de pareja, y los actos de violencia ejercidos en su contra.
Ahora, esa conclusión de que existió un maltrato, tanto psicológico, como verbal, queda corroborada con las declaraciones de los testigos citados a declarar por la demandante, en especial el de la progenitora y la hermana de la demandante, puesto que dieron cuenta de que existió un maltrato psicológico al interior del hogar de los consortes, por parte del demandado”.
APELACIÓN Inconforme, parcialmente, con lo así decidido, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación en procura de: “1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez 20 de Familia de Bogotá, que declara a Jairo Alexander Agudelo Ospina como cónyuge culpable. 2. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez 20 de Familia de Bogotá, que condena a Jairo Alexander Agudelo Ospina a pagar las costas del proceso”.
Lo anterior, con sustento en que “no se observa comisión alguna de violencia basada en género dentro del proceso, ni así fue manifestado por la demandante principal – demandada en reconvención dentro de sus declaraciones como parte. A lo anterior debe resaltarse que la fundamentación elevada por el a quo para implementar una decisión con enfoque de género no sólo no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial para aplicar el test de procedencia, sino que emitió un fallo que abiertamente desconoce el material probatorio adjunto en el expediente y donde no se prueba que mi poderdante haya sido autor de tipo alguno de Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. violencia contra Luisa Carolina Sabas Echevarría”.
RÉPLICA El apoderado de la demandante adujo que en el proceso se encuentra probado que el señor AGUDELO OSPINA maltrataba verbalmente a la señora SABAS ECHAVARRÍA, situación que no solo es manifestada por esta, sino que es corroborada por la madre y hermana de la demandante. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala observa que en este asunto se encuentran satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que sea viable proferir sentencia de mérito, y no se advierte que hubiere existido motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado.
Junto con la demanda se allegó copia de la partida de matrimonio civil entre LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA y JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, el 20 de noviembre de 2009, en la Notaría Segunda de Cartagena, Indicativo Serial 0471740716, documentos con los que está acreditada la legitimación en la causa para obrar, tanto por activa, como por pasiva.
Con el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo se censura la decisión de la a quo de haber declarado a JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA como cónyuge culpable, por haber incurrido en violencia de género frente a la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHEVARRÍA, por valoración indebida del material probatorio, pretermitir las pruebas que demuestran el deterioro progresivo de la vida matrimonial por situaciones mutuas de la pareja, y por indebida aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales. 16 Folio 1 Archivo “03Anexos.pdf” Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. Para el caso concreto, el a quo tuvo como probada la causal 3ª de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, consistente en “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, la que se estructura si entre los cónyuges existe un maltratamiento de palabra o de hecho, de naturaleza grave, que implique la violación de los deberes mutuos de respeto y afecto.
En torno a dicha causal, explica el tratadista Arturo Valencia Zea: “La causal 3ª de divorcio (art. 154-3º.) se refiere a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello se pone en peligro la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hace imposible la paz y el sosiego domésticos.
“1) Los ultrajes son las injurias que un cónyuge infiere al otro, y pueden ser de palabra o de hecho. En general, todo ultraje o injuria de uno de los cónyuges hacia el otro implica violación de los deberes mutuos de respeto y afecto. Los cónyuges están obligados a amarse, respetarse y comprenderse. Dentro de tal amor, respeto y comprensión cada cual debe permitir al otro el desarrollo de su personalidad, la práctica de sus creencias y sentimientos que son normales dentro de una concepción ética y corriente de la vida social.
(…) El trato cruel es la conducta desconsiderada hacia el otro cónyuge; los maltratamientos de obra son igualmente ataques o injurias, pero estos últimos provienen de acciones materiales de que son ejemplos los golpes, las lesiones personales, etc. ”III.- Las injurias o ataques de palabra o por escrito, como el trato cruel y los maltratamientos de obra han de revestir tal gravedad que deben producir algunos de estos resultados: a) en cuanto a los maltratamientos de obra, constituir un peligro para la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges o de sus descendientes; b) en cuanto a los simples ataques o injurias, deben de hacer imposible la paz y el sosiego domésticos.” (ARTURO VALENCIA ZEA, “Derecho Civil”, T. V., “Derecho de Familia”, 4ª.
Ed., Ed. Temis Bogotá, 1977, págs. 210 a 213). No puede desdeñarse el análisis de la perspectiva de género, cuando el sujeto pasible de la misma es una mujer, siempre y cuando se advierta fundadamente en el proceso que se trata de una efectiva discriminación de esa naturaleza. En efecto, los estándares internacionales vinculantes, entre ellos la Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. Convención Belem do Pará, que forman parte del orden interno, acorde con la previsión del artículo 93 de la Constitución Nacional, en consonancia con los prolijos desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, enseñan que, tratándose de violencia ejercida contra la mujer, es deber del juez, aplicar la perspectiva de género, la cual “no es una “teoría”, mucho menos una “ideología”, sino (…) nada más (…) “una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de desigualdad y de subordinación estructural.
(…) [A]nalizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.
Se trata por tanto de utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”17. Lo anterior implica, a su vez, aceptar que, además de la violencia física, existen otras formas de violencia que también se traducen en una vulneración evidente de los derechos fundamentales de las mujeres, tales como la violencia psicológica, sexual o económica, pero también, en muchos casos, institucional, permeadas por el histórico desequilibrio de las relaciones entre hombre y mujer.
En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar: 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3814-2022, Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. “(…) la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente desde el ámbito físico o sexual, sino también psicológico, tanto en el contorno público como privado, o «que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».
Autores como Estupiñán y Labrador (2006, citados por Mayorga 2008), definen la violencia doméstica como «un patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación íntima contra otra, para ganar poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre esa persona» Es por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad física, subyugación o impunidad de las agresiones en el seno de la familia, y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos”18.
En materia de pruebas, en este tipo de asuntos, la jurisprudencia ha explicado que debe haber flexibilización de la carga probatoria, con el fin de proteger a la víctima de violencia intrafamiliar, en ese sentido, corresponde a los jueces “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”19. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3814-2022, Magistrada Ponente: Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 19 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2020, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC 15780 de 2021, plantea el test de procedencia para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos desde la función judicial: “Así las cosas, huelga que el fallador revise por lo menos los siguientes tres criterios de análisis ante precisas reclamaciones que relacionen el género con la cuestión objeto de litigio: 6.1.
Evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad. (…) Así, en las relaciones humanas se observa que existe una suerte de distribución de cargas afectivas, laborales, de cuidado, entre otras, las que, para bien o para mal, imponen un patrón de identificación basado en el género.
Usualmente esta distinción está imbricada de criterios discriminatorios y categorías de desigualdad, que corresponden a aspectos connaturales de las diferencias que existen entre lo femenino y masculino, es lo que podemos llamar asimetrías entre los roles de género. Algunos elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relación asimétrica que existe entre distintos roles de género presentes en una relación negocial o afectiva, son: (I) De qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su conservación o disolución. (II) Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para decidir?; tratándose de asuntos de familia, es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros.
(III) Cómo las determinaciones de quien está en una posición de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está en aparente estado de subordinación. 6.1.2. Bajo esta perspectiva, se espera de los jueces un adecuado análisis de contexto con relación a las circunstancias fácticas del caso, con el objetivo de identificar dinámicas de poder entre las partes en conflicto, de cara a establecer si alguna de ellas ha sido sometida en su libertad por la otra, con ocasión de algún tipo de violencia física, psicológica, social, económica o sexual.
Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. Dicho de otra manera, corresponde al fallador evaluar de qué manera el rol asumido, por una parte, en una relación jurídica concreta, fue fruto de su autonomía y libertad o si está condicionada por factores de discriminación y violencia, para comprobar si las determinaciones o conductas del convocado limitaron o direccionaron al afectado.
(…) 6.2. Verificar la configuración de patrones o actos de violencia. Aunado a lo anterior, el juzgador está en la obligación de identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor de la relación asimétrica identificada, en desarrollo de las obligaciones contenidas en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Para estos fines, conviene recordar que la violencia basada en género encuentra sus raíces en el notorio desequilibrio de poder de las relaciones entre lo femenino y lo masculino, al punto que es usual que se manifiesten actos de agresión contra «las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales)», la mayoría de las veces orientadas a lograr su sometimiento a los patrones dominantes (CC T-878/14).
Remárquese que los actos abusivos -físicos, psicológicos, económicos o sexuales- no requieren tener la condición de reiterativos, bastando con la ocurrencia de un evento único para que se estructure este elemento. Es decir, para que se prediquen los efectos propios de la aplicación de la perspectiva de género, resulta irrelevante que la violencia sea aislada o sistemática. 6.3.
Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad. Verificados los dos elementos anteriores, también corresponde al funcionario judicial revisar que la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género”20.
Descendiendo al sub-lite se observa que, tanto en la demanda como en la declaración de parte, la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHEVARRÍA manifestó que, a lo largo de la relación conyugal fue víctima de violencia psicológica y económica por parte del señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA. Por su parte, 20 CSJ, Sala Civil, Sentencia STC 15780 de 2021, M.P. Aroldo Quiroz Monsalve.
Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. este último, manifiesta que no ha infringido ningún tipo de violencia de género a la demandante, razón por la que, si bien no impugnó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, esto es, la que declaró el divorcio entre las partes con fundamento en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, sí pidió, en sede de apelación, la revocatoria del numeral segundo de dicho fallo, esto es, el que lo declaró cónyuge culpable, así como del numeral quinto que lo condenó en costas.
En tal sentido, la Sala emprenderá el análisis del caso desde la perspectiva de género, dado que los reparos del apelante, se circunscriben a que, en su criterio, el juez de primer grado efectuó una indebida aplicación del enfoque de género dando credibilidad a la demandante, cuando lo realmente acreditado en el proceso es el deterioro progresivo de la vida matrimonial por situaciones mutuas de la pareja. i. Violencia psicológica El literal a del artículo 2° de la Ley 1257 de 2008 define al daño psicológico como aquella “consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”.
Pues bien, en el interrogatorio de parte, la señora LUISA SABAS manifestó que durante su vida conyugal con el señor ALEXANDER AGUDELO, fue maltratada psicológicamente por parte de este, al punto que perjudicó su salud mental, ya que fue diagnosticada con síndrome de estrés postraumático, razón por la que tuvo que recibir terapia psicológica.
Entre los actos de maltrato emocional referidos por la demandante principal, esta refirió que el señor ALEXANDER AGUDELO le decía que ella era la causante de los problemas de la relación, que nada de su personalidad estaba bien, que no la soportaba, que si quería estar con él, ella tenía que ser diferente; cuando ella le comentaba lo que Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. le pasaba en su trabajo, le decía “no tienes nada más interesante de qué hablar”; cuando ella le manifestaba como se sentía, él le decía que ella era cursi y menospreciaba sus sentimientos; él la llamaba egoísta cuando ella no hacía algo que él quería; alguna vez compró un babydoll y el demandado le dijo que se veía ridícula; si en la intimidad ella le manifestaba que le dolía, él le decía que se consiguiera otro; ante cualquier discusión, el señor JAIRO ALEXANDER la amenazaba con irse de la casa.
Entre las pruebas documentales allegadas por el demandado JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, se encuentra el correo electrónico que le fue remitido el 10 de diciembre de 2020, por la señora LUISA SABAS, en el que esta le manifestó: “tengo mucho miedo de perderte y perder la familia pero no quiero regresar a lo mismo, no quiero regresar a sentir que tú eres la persona dominante en la relación, que lo que yo digo es todo mentira, que no valgo como ser humano por mis errores, que no soy suficiente que no soy confiable, que no tengo nunca la razón y que es mejor no decir nada para no tener problemas y seguir sintiendo que cada vez que quiero volver a empezar contigo, se me escurren las lágrimas porque recuerdo lo mucho que me sentí rechazada y abandonada estando contigo”21.
Dicho relato, no solo da cuenta de la afectación emocional que tenía la señora LUISA SABAS a raíz de la separación con el señor JAIRO ALEXANDER, sino de la asimetría en los roles de género, pues reconocía que su esposo era “la persona dominante de la relación”, mientras que ella se sentía minimizada y menospreciada por este. Por su parte, la testigo LUZ DARY ECHEVARRÍA, progenitora de la demandante principal, señaló que luego de la separación de LUISA y ALEXANDER, presenció varios actos violencia psicológica por parte de este hacia su hija, pues la maltrataba verbalmente, diciéndole “tú no sirves para nada, tú no vales para nada, tú no eres nada, no eres nadie, eres una interesada, solo 21 Folio 152, archivo pdf “15ContestaciónDemanda”.
Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. buscas mi plata”. En una ocasión, le dijo “eres una basura”. Indicó que ALEX no dejaba hablar a LUISA, le decía que siempre se hacía lo que ella decía, pero, en realidad, solo la manipulaba y terminaba haciéndose lo que decía el demandado.
Puso de presente que, debido a la aflicción que le causó la separación, LUISA bajó considerablemente de peso; esta última situación fue corroborada por la testigo ZORALLA LOZANO, amiga y compañera de trabajo de la demandante, quien afirmó que, para la época de la separación de la pareja, LUISA bajó mucho de peso y empezó a presentar problemas de tensión arterial, al punto que los compañeros de trabajo decían que lucía muy demacrada.
Asimismo, la testigo CARMEN SABAS ECHAVARRÍA, hermana de la demandante, señaló que, durante la vida conyugal de la pareja, presenció que, en varias oportunidades, LUISA tenía demostraciones de cariño y afecto hacia ALEXANDER, pero este la rechazaba en público. También indicó la deponente que el demandado reprochaba constantemente el comportamiento de la demandante, mostrando su molestia por lo que LUISA hacía y lo que no hacía. Por otra parte, si bien no obra en el expediente soporte documental que dé cuenta del diagnóstico de estrés postraumático aducido por la demandante, no puede pasarse por alto que, durante el interrogatorio de parte de la señora LUISA SABAS, en varias oportunidades, el juez tuvo que suspender momentáneamente la audiencia, debido a la notable afectación que esta presentaba cuando relataba distintos actos de maltrato emocional de los que afirmó ser víctima por parte del demandado; hecho indicativo del daño psicológico causado en esta.
En este punto, ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional permite flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación hacia las mujeres, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes22. 22 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2020, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. Ahora, la apoderada recurrente manifiesta que en el sublite no debía aplicarse la perspectiva de género, ya que “no se desprende, ni mucho menos prueba, que de las discusiones propias de la vida conyugal haya habido violencia basada en género.
Es menester precisar que, a pesar de las discusiones desatadas por la infidelidad de la demandante principal, ello no constituye un ataque discriminatorio en contra de Luisa Carolina por su hecho de ser mujer, sino por el agravio personal a su cónyuge al transgredir sus deberes matrimoniales de fidelidad”. Pues bien, a este respecto, ha de señalarse que en el interrogatorio de parte, el demandado JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA manifestó que se vio afectado emocionalmente debido a la presunta infidelidad por parte de la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHEVARRÍA, quien, en el año 2015, en un viaje a Grecia, le confesó que “se sentía atraída por otra persona”, y que supone que en el año 2019 ocurrió lo mismo, ya que para esa época la demandante chateaba hasta altas horas de la noche e incluso los fines de semana.
Como sustento de su afirmación, citó algunos apartes fragmentados del correo electrónico que le remitió la señora LUISA CAROLINA el 10 de diciembre de 2020, con los que, a su juicio, esta “reconoce abiertamente haber faltado a su deber matrimonial al sostener relaciones extramatrimoniales”. En aras de no hacer una interpretación descontextualizada se cita in extenso, un segmento amplio del mencionado correo electrónico: “cada vez que quiero volver a empezar contigo, se me escurren las lágrimas porque recuerdo lo mucho que me sentí rechazada y abandonada estando contigo, lo desleal que fui contigo porque buscaba quien me pudiera escuchar así fueran mis problemas de la oficina (…) no quiero arrepentirme toda la vida de haberte dejado ir, de habernos alejado, pero siento que no tenemos garantías de hacer las cosas mejores, cada vez que tu intentas estar bien conmigo, no puedes evitar sentirte engañado, sentir que te miento, sentir que finjo, sentir que te oculto, sentirte inseguro de mi y no puedo reprocharte eso, lo he sembrado, y no puedes evitar menospreciarme, no puedes evitar callarme, no puedes evitar aborrecerme (…) no creas que no reconozco mis errores, pero no por eso soy una vagabunda ni al nivel que me pones, ni soy mala persona, tu crees que esto que te hice es peor que lo que ya nos hicimos los dos durante los años de matrimonio? Yo no lo creo.
No tengo una relación porque simplemente me pasa todo lo que te dije que me pasa (…) parte de Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. mi dolor es haberte hecho daño, haberte herido y no saber cómo volver (…) nuevamente perdóname, nuevamente discúlpame, nuevamente lo siento mucho, mucho, mucho, y a pesar de cualquier cosa, pues sería bonito verte sonreír de nuevo, por lo pronto yo quizás no soy mejor compañía para nadie, o bueno, tal vez para mi hijo sí, él es todo, tal vez lo único que creo que hice bien finalmente”23.
Pues bien, al margen de que no se alegó como causal de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales de alguno de los cónyuges, lo cierto es que no obra prueba en el expediente que acredite que la supuesta infidelidad por parte de la señora LUISA SABAS haya acaecido; sin que el texto del citado correo electrónico, pueda ser entendido como confesión de la demandante, pues no da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió tal evento.
Si bien la testigo CARMEN SABAS manifestó que, al inicio de la separación de los cónyuges, la demandante le comentó que había “conversado” con un señor, “pero las cosas no funcionaron”, la deponente también afirmó que, para esa época el demandado “tenía novia”, hecho del que también dio cuenta la señora LUISA cuando afirmó que en el año 2021, la pareja del señor ALEX le llevó un regalo de día de la madre, diciendo que era de parte de J.A.A.S; luego, el incumplimiento al deber de fidelidad, sería de ambos cónyuges, pues, aun estando separados de cuerpos no por ello quedaban autorizados para sostener relaciones extramatrimoniales.
Ahora, la apoderada del demandado adujo que “las desavenencias propias del desgaste de vida matrimonial que se fueron dando como consecuencia de la infidelidad de la demandante principal –demandada en reconvención, no desataron ni mucho menos se convirtieron en situaciones de violencia física, emocional, sexual, económica o psicológica”, pues “resulta apenas natural que mi poderdante, a causa del dolor que incoa una infidelidad, progresivamente 23 Folio 152, archivo pdf “15ContestaciónDemanda”.
Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. modificara su comportamiento en pareja, sin que ello constituya algún tipo de maltrato, pues eventualmente el resquebrajamiento y deterioro de la confianza implica variaciones en las dinámicas matrimoniales”. Pues bien, en cuanto a la afectación emocional del señor JAIRO ALEXANDER, observa la Sala que en el informe psicológico del Centro Walleker24 suscrito por la psicóloga clínica MARIA ÁNGELA NIÑO BENREY, se indicó: “se identifica en Alexander afectaciones emocionales reprimidas por situaciones pasadas a nivel de pareja, donde reportó insomnio como sintomatología de bajo estado de ánimo, interés en darle prioridad a la estabilidad de su hijo; incoherencia entre sus pensamientos y acciones frente a los intereses afectivos en el vínculo con Luisa, lo cual genera en ella señales confusas de volver a ser una familia unida” (énfasis de la Sala).
Luego, en gracia de discusión, aun aceptando que la supuesta infidelidad de la señora LUISA pudo causar una afectación emocional al señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, lo cierto es que dicha circunstancia, no era óbice para que el juzgador no aplicara la perspectiva de género, con el argumento de que se trataba de agresiones y desavenencias mutuas propias de la dinámica de la vida matrimonial.
Téngase en cuenta que la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien en el ámbito de la violencia intrafamiliar, las agresiones entre hombre y mujer pueden ser mutuas, ello no es motivo suficiente para dejar sin protección a ésta última: “En este sentido, la existencia de agresiones mutuas entre la pareja, debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer.
El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de 24 Folio 105, ibid. Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional.
En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”.
Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género”25. En el caso sub examine, la valoración conjunta de los medios de prueba recaudados, esto es, el interrogatorio de parte de la demandante, los correos electrónicos citados, las declaraciones de las testigos LUZ DARY ECHEVARRÍA, CARMEN SABAS ECHAVARRÍA, y ZORALLA LOZANO, y el informe psicológico del Centro Walleker26 suscrito por la psicóloga clínica MARIA ÁNGELA NIÑO BENREY, antes analizados; permite arribar a la conclusión de que, en efecto, la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHEVARRÍA fue víctima de violencia psicológica por parte del señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, quien ejerció diferentes conductas de abuso emocional en contra de aquella, tales como actos de control, humillación en público, amenazas e invalidación emocional, al maltratarla verbalmente con expresiones degradantes y tener hacia ella actitudes de rechazo y desprecio; al cuestionar sus acciones y culpabilizarla por los problemas de la relación de pareja, criticar su forma de ser y personalidad, rechazar sus manifestaciones de afecto y expresiones de cariño hacia él, y al amenazarla frecuentemente con irse de la casa y con dejar de pagar el canon de arrendamientos de la abuela materna de J.A.A.S; quien recibía ese apoyo económico como compensación por encargarse del cuidado del niño. ii.
Violencia económica 25 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez 26 Folio 105, ibid. Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. El otro reparo de la parte recurrente frente a la sentencia materia de alzada, cuestiona que el juzgador de primer grado haya declarado cónyuge culpable al señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, por la violencia económica ejercida frente a LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA. Al respecto, la apoderada del demandado principal señaló que la demandante principal gozó a plenitud de autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad “en todo el término que duró el vínculo conyugal”; que las decisiones matrimoniales, económicas y de la vida común jamás fueron opacadas por el señor JAIRO ALEXANDER; que la demandante percibe un sueldo de $6.148.245, del cual podía disponer libremente, dado que todos los gastos familiares eran asumidos por el demandado principal; y que los proyectos académicos, desempeño laboral y vida social de la señor LUISA CAROLINA, jamás fueron limitados, restringidos o menoscabados por el señor JAIRO ALEXANDER.
En punto a la violencia económica ha señalado la Corte Constitucional: “(…) Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja.
Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.
Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.
Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir. Es importante resaltar que los efectos de esta clase [sic] violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones.
De Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles.”27. En el sub examine, lo primero que advierte la Sala es que, conforme a lo declarado por ambas partes, existe una diferencia notoria en cuanto a los ingresos percibidos por cada uno de los cónyuges; en efecto, mientras la señora LUISA SABAS percibe ingresos mensuales por valor de $6.148.245, el señor ALEXANDER AGUDELO devenga un salario de $29.600.000., y, adicionalmente, este último recibe ingresos ocasionales como docente.
Del análisis conjunto de las pruebas allegadas, se concluye que esa diferencia significativa en los ingresos de ambas partes, implicó una asimetría en los roles de género, en la que se percibe una posición dominante por parte del señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA frente a la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA, como pasa a exponerse.
En la sustentación de la alzada, la apoderada del señor ALEXANDER AGUDELO, manifestó que durante la convivencia de los cónyuges, la señora LUISA SABAS podía disponer libremente de su salario, dado que todos los gastos familiares eran asumidos por aquel; sin embargo, esa afirmación se contrapone con lo dicho por el propio demandado, quien, en su interrogatorio de parte, manifestó que el salario de LUISA CAROLINA “lo tenían como un ahorro”, que decidieron invertir en la compra de un apartamento y un carro e, incluso, en 2016 adquirieron una participación en un negocio de un tiempo compartido; situación que fue corroborada por la demandante, quien precisó que todo el salario de ella se guardaba, que ella solo podía disponer para pagar la prepagada y una tarjeta de crédito, pero era el demandado quien administraba la economía del hogar. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-012/16, reiterada en SU201/21.
Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. De hecho, la testigo ZORALLA LOZANO, compañera de trabajo de la demandante, manifestó que “Luisa era muy limitada con sus gastos, tenía una tarjeta y solo podía pagar una parte de la compra, no muchas cuotas porque su esposo se daba cuenta de lo que se estaba gastando”, y eso le generaba preocupación. Luego, no es cierto que la demandante gozara de plena autonomía para disponer libremente de su salario, como lo afirma el apelante, pues, todos sus ingresos los dispuso como un ahorro de la pareja que, según el propio dicho del demandado, les permitió adquirir varios bienes de la sociedad; y, además, pagaba la prepagada y una tarjeta de crédito.
De manera que el hecho de que el demandado “pagaba absolutamente todo[s]” los gastos de manutención del hogar, obedecía a que él sí podía disponer libremente de su salario, qué además era considerablemente más alto que el de la señora LUISA SABAS, lo que devela una asimetría de poder en las relaciones de género. Así, es dable concluir que la señora LUISA SABAS, contribuyó con su salario al beneficio económico de la sociedad, por cuanto destinaba su salario para un ahorro común de la pareja; y fue, justamente, esa circunstancia, la que la privó de tener autonomía e independencia económica, pues pasó a depender económicamente del demandado, al ser este quien proveía y administraba directamente los dineros para el sostenimiento del hogar.
En este punto es importante considerar que, aun cuando las partes se separaron de cuerpos en junio de 2020, mientras no hubiese sentencia de divorcio, subsistían para las cónyuges los deberes de solidaridad y socorro mutuo. Ahora, si bien con la separación de la pareja, cada cónyuge manejaba sus finanzas, la asimetría en los roles de género se mantuvo, pues, pese a que el señor ALEXANDER AGUDELO percibía ingresos mucho más elevados que los Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. devengados por la señora LUISA CAROLINA, dejó de prestarle ayuda económica, limitándose a cubrir los gastos de manutención de J.A.A.S. En efecto, en la declaración de parte, el demandado manifestó que solo “durante el primer año de la separación pagaba el celular de Luisa, hacia mercado, y pagaba la tarjeta de crédito”, pero, con posterioridad a ello, se limitó a aportar económicamente para los gastos de J.A.A.S., lo que reiteradamente le recalcaba a la demandante, al puntualizarle que “todo el dinero que le daba era para J.A.A.S.”, y si a ella no le alcanzaba para cubrir los gastos, le decía “mira a ver cómo haces”.
Ahora, el señor ALEXANDER AGUDELO afirmó en el interrogatorio de parte que sí continuó apoyando económicamente a la demandante, pues paga el servicio de televisión e internet del apartamento donde esta reside junto a J.A.A.S., que, luego de la separación, en una ocasión le pagó el 50% de los gastos de hospedaje de un viaje de vacaciones que hizo la demandante y su hijo a la ciudad de Nueva York, y que, incluso, continuó pagando el canon de arrendamiento del apartamento donde residía la señora LUZ DARY ECHAVARRÍA TABORDA, abuela materna de J.A.A.S. hasta noviembre de 2021; sin embargo, todos esos rubros no constituyen un apoyo económico a la demandante, pues se trata de erogaciones para cubrir gastos propios de recreación y cuidado del niño J.A.A.S. Así, con relación al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble donde residía la señora LUZ DARY EXHAVARRÍA, llama la atención de la Sala que el propio demandado, precisó en la declaración de parte, que se encargaba de dicha obligación como contraprestación al hecho de que la abuela materna de J.A.A.S. se negó a aceptar algún tipo de retribución económica por encargarse del cuidado de su nieto; además, la propia testigo LUZ DARY ECHAVARRÍA precisó que el apoyo económico para cubrir dicho canon era mínimo, ya que gran parte del mismo era subvencionado con los dineros que ella recibía por la renta de un apartamento de su propiedad, ubicado en El Poblado la ciudad de Medellín. Luego, el pago de dicho canon no se trataba de una ayuda económica del señor Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. ALEXANDER AGUDELO a la señora LUISA SABAS, sino una especie de retribución económica a quien se encargaba del cuidado de su hijo J.A.A.S. Pese a ello, el señor JAIRO ALEXANDER amenazaba reiteradamente a la señora LUISA CAROLINA, con dejar de efectuar el pago de dicha obligación, generándole angustia y ansiedad.
Aunado a lo anterior, la conflictividad entre las partes obedece a que la señora LUISA CAROLINA afirma que para ella es muy difícil mantener el status de su hijo, ya que estudia en el colegio CIEDI cuya pensión es cercana a los $4.000.000; además, aunque reside en el apartamento que es de propiedad de los cónyuges, debe asumir con sus ingresos los gastos de servicios y administración correspondientes a un estrato 5, y está asumiendo el pago de la tarjeta de crédito que según su dicho, corresponde a una deuda social.
Ahora, mediante auto de 30 de septiembre de 2021, el a quo decretó cuota provisional alimentaria en favor del menor J.A.A.S. y a cargo del progenitor, por valor de $6.800.000 para que fueran consignados mediante título judicial, entregados a la demandante. Debido a que se presentó un cambio en el titular del despacho, la progenitora dejó de recibir los depósitos judiciales durante tres meses, circunstancia que le impidió cubrir los gastos de manutención de J.A.A.S.; en particular el pago de la pensión académica y las clases extracurriculares; y, pese a que el demandado se enteró de dicha situación, no prestó ningún apoyo económico a la demandante para superar dicha contingencia, aduciendo falta de capacidad económica, tal como se observa en el memorial radicado el 18 de febrero de 202228.
Bajo ese panorama, identificada la asimetría entre los roles de género, como así se expuso, y verificados los actos de violencia psicológica y económica perpetrados por el señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA a la señora LUISA 28 Archivo pdf “18.SolicitudEntregaTítulos”. Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA, que causaron en esta una afectación emocional, no cabe duda de que se reunían los presupuestos del test de procedencia para aplicar la perspectiva de género en el sub lite; razón por la que, de un lado, sentencia de primer grado que declaró probada la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, permanecerá incólume, de un lado, porque, strictu sensu, el numeral 1 de la parte resolutiva, que así lo declaró, no fue apelado y, de otro, porque conforme a lo tratado en esta providencia, sí era viable acudir al enfoque de género en el caso sub examine, lo que lleva a esta Corporación a adicionar el fallo impugnado para disponer oficiosamente que, si lo tiene a bien, la demandante puede promover el incidente de reparación integral previsto jurisprudencialmente sobre la materia, todo lo cual conduce inexorablemente a confirmar la declaratoria de cónyuge culpable por parte del demandado JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA dispuesta en el numeral segundo de la sentencia impugnada.
Así que, pese a que la señora LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA no formuló una pretensión con miras a obtener el resarcimiento por las conductas constitutivas de violencia de género ocasionadas por JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA en su contra, que dieron lugar a la prosperidad de la causal tercera de divorcio, como lo orientó la Corte Constitucional, es necesario hacer uso de la facultad contenida en el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso para fallar ultrapetita y extrapetita “cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”, de manera especial, cuando se trata de conjurar y reparar, como en este caso, situaciones de violencia, con el fin de adicionar el fallo impugnado en el sentido de habilitar el trámite incidental, para que LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA, si así lo considera, conforme lo establecido en las sentencias SU080 de 2020 y STC4283- 2022 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicite que, a través de dicho trámite, se establezcan los perjuicios irrogados, para que el demandado en reparación Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. ejerza dentro del trámite incidental su derecho de defensa y contradicción y, finalmente, se resuelva lo que en derecho corresponda, trámite que debe seguir el sendero enmarcado por la jurisprudencia antes referida, así: “En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.
En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación” (CSJ, STC4283-2022). Por lo tanto, en este aspecto, se adicionará la sentencia. iii. Condena en costas La apoderada judicial del señor JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, solicita la revocatoria del ordinal quinto de la sentencia de primer grado, que condenó al demandado a pagar las costas de proceso.
Al respecto, basta recordar que en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, de manera que no procede la alzada frente al fallo de primer grado para controvertir la condena en costas fijadas en primera instancia, pues, conforme a la norma citada, lo procedente es impugnar el proveído que aprueba la liquidación de costas.
Sobre el particular el tratadista Hernán Fabio López Blanco sostiene que no procede la apelación para debatir lo atinente a la cuantificación de las costas fijadas en primera instancia, en tanto que el Legislador estableció para ello la impugnación del auto que aprueba la liquidación de costas29. 29 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2016, p. 1061.
Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F. Por todo lo anterior, con base en las consideraciones expuestas, se adicionará la sentencia de primer grado, para habilitar una vía incidental especial de reparación, con la finalidad de que, previa iniciativa de la parte interesada, si así lo considera, se determinen y tasen los perjuicios irrogados a título de indemnización integral a LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA, ocasionados por JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, con observancia de la forma y términos señalados en la sentencia CSJ.
STC4283-2022; y se confirmará lo resuelto en los ordinales segundo y quinto de la sentencia recurrida, con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) adicionada en proveído del veintisiete (27) de junio de la misma anualidad, por el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, para habilitar una vía incidental especial de reparación, con la finalidad de que, previa iniciativa de la parte interesada, si así lo considera, se determinen y tasen los perjuicios irrogados a título de indemnización integral a LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRÍA, ocasionados por JAIRO ALEXANDER AGUDELO OSPINA, con observancia de la forma y términos señalados en la sentencia CSJ.
STC4283- 2022. Exp. 1100131100020-2021-00483-02 Divorcio de Luisa Carolina Sabas Echeverría Vs. Jairo Alexander Agudelo Ospina I.A.B.F.
SEGUNDO. – CONFIRMAR lo dispuesto en los ordinales 2o y 5o de la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - CONDENAR al recurrente al pago de las costas causadas en la segunda instancia al demandado. Tásense por la Secretaría del juzgado de origen teniendo como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.oo) m/cte.
CUARTO. - DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ