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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-002-2021-00039-01

Sala: LABORAL

Ponente: Javier Antonio Fernández Sierra

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 Demandante: DANIEL SNEYDER NOVA PUENTES Demandado: SOLAYNE BEJARANO SÁNCHEZ En Bogotá D.C. a los 31 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, emitimos la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022.

Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES. Daniel Sneyder Nova Puentes demandó a Solayne Bejarano Sánchez, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo vigente desde el 22 de diciembre de 2018 hasta el 17 de noviembre de 2019, y que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador; como consecuencia, solicita se condene al pago de 2 días de salario y de auxilio de transporte de noviembre de 2019, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanciones Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 2 moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, hoy aportes a la Seguridad Social en salud, pensión y ARL, lo ultra y extra petita y costas.

Como fundamento de las peticiones, expuso en la demanda el actor que laboró para la demandada en las fechas antes indicadas, en el establecimiento de comercio denominado Restaurante Saoco & Son, en funciones de cajero y mesero, pactándose como salario el equivalente al mínimo legal mensual vigente; indica que su jornada era de 8 horas diarias “de miércoles a domingo”, y descansaba “el día martes”; indica que no le fueron canceladas sus acreencias laborales ni fue afiliado al sistema integral de la seguridad social; agrega que presentó renuncia el 15 de noviembre de 2019 debido al “incumplimiento del contrato de trabajo por parte de su empleadora”, y por ello no se le pagó los dos últimos días laborados; que el 10 de diciembre de 2019 citó a su empleadora a la inspección de trabajo de Zipaquirá para intentar conciliar sus derechos laborales, pero ella no asistió (PDF 01).

La demanda fue presentada el 4 de marzo de 2021; siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca mediante auto de 12 de mayo de 2021, como un proceso de única instancia (PDF 05). La notificación a la parte demandada se realizó de manera electrónica el 14 de mayo de 2021 y 5 de agosto de 2021 (PDF 06, 07 y 10).

Luego, en audiencia de 4 de febrero de 2022, el juzgado dispuso adecuar el procedimiento a un ordinario de primera instancia, por tanto, le concedió 10 días a la demandada para contestar la demanda (PDF 15), como no se allegó respuesta, con proveído de 10 de marzo de 2022, se tuvo por no contestar la demanda (PDF 16). La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, se celebró el 14 de julio de 2022 (PDF 22).

Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 3 II. SENTENCIA DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Daniel Sneider Novoa Puentes y Solayne Bejarano Sánchez desde el 01 de septiembre de 2019 hasta el 15 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Solayne Bejarano Sánchez a reconocer y pagar al demandante señor Daniel Sneider Novoa Puentes las siguientes sumas y conceptos: a. La suma de $192.747 por concepto de cesantías. b. La suma de $23.130 por concepto de intereses a las cesantías. c. La suma de $86.262 por concepto de vacaciones. d. La suma de $192.747 por concepto de prima de servicios. e. La suma de $19.804.416 por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. f. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 16 de noviembre de 2021 por el saldo insoluto de cesantías, primas y compensación de vacaciones en caso de que la mora persista y hasta que se produzca el pago definitivo al trabajador.

TERCERO: CONDENAR a Solayne Bejarano Sánchez a trasladar el monto de las cotizaciones a seguridad social en pensiones del demandante Daniel Sneider Novoa Puentes con destino en la entidad en la que se encuentre afiliado en la actualidad con base en un salario mínimo legal mensual durante todo el tiempo laborado, 01 de septiembre al 15 de noviembre de 2019, con sujeción a las reglas que rigen el cálculo actuarial según el Decreto 1887 de 1994 compilado en el Decreto 1833 de 2016.

CUARTO: ABSOLVER a Solayne Bejarano Sánchez, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: COSTAS serán a cargo de la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo a favor del demandante.”. III. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor formuló y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: “(…) de acuerdo a la sentencia fijada por su juzgado, pues me permito interponer recurso de apelación contra la decisión proferida, en primer término, pues teniendo en cuenta la declaración del contrato, los extremos laborales, es decir, que su Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 4 despacho profirió de a partir de 1º de septiembre a noviembre del 2019, por cuanto en ese caso, me voy a referir los siguientes argumentos: Con respecto a la decisión, pues no guarda relación con lo probado, toda vez que, si bien es cierto, por medio de las pruebas documentales de los recibos de pago que demostraron, si bien es cierto unas fechas, se evidenciaron también unos conceptos salariales y como tal, lo indicado o lo manifestado por los dos testigos, Daniel Schneider y Nicole Paola Méndez, en los cuales manifestaron desde el inicio cómo se presentó la relación laboral a partir de diciembre del 2018 hasta el 17 de noviembre del 2019, fechas que fueron muy fehacientes en indicar que desde el inicio, por ejemplo en el caso de Nicole que mencionó como desde la misma contratación realizada por la parte demandada necesitaban contratar una persona para que les ayudara para que realizara actividades laborales en su establecimiento de comercio, labores que se señalaban indicando de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del CST, acá pues realizando la prestación personal del servicio, realizando actividades de recibiendo órdenes e instrucciones por parte de la señora Solanyi y el personal que estaba, pues ahí realizando actividades; también obviamente dentro de su rol como mesero, pues atendía a las mesas, apoyaba también en labores como cajero y pues desde acá los mismos testigos mencionaron o hicieron alusión desde las fechas, indicando cómo a ellos de observación, cómo asistían como clientes como lo mencionó en su despacho, que asistían al restaurante, incluso pues daban cuenta de los horarios de ingreso de salida del caso del señor Daniel Novoa, lo cual su despacho no tuvo en cuenta estas observaciones o lo mencionado o manifestado por estos dos testigos, lo cual fueron argumentos necesarios para demostrar los extremos laborales, es decir, que el contrato inició, el contrato verbal termino indefinido, inició desde el 22 de diciembre el 2018 hasta el 17 de noviembre del 2019; labores que realizó pues el señor Daniel Novoa.

Si bien es cierto, no se tiene los recibos de pago por cuestión de que el trabajador Daniel Novoa realizó la actividad desde diciembre del 2018, él le solicitó desde el inicio del contrato, que por favor se le pagara sus prestaciones sociales, su salario y demás, y nunca le dieron ninguna evidencia probatoria, documental, en cuanto a recibos de pago, pero con respecto a los testigos pues quedó demostrado claramente los extremos laborales desde el inicio de la contratación, de diciembre del 2018 hasta noviembre del 2019.

Si bien es cierto, también quiero traer a colación lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en lo cual dice que si bien es cierto la falta de exactitud en las fechas del contrato constituye un impedimento para fijar el hito en la relación laboral, en tal sentido aseguró que su jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en enfatizar que no constituye impedimento para fijar los extremos la falta de exactitud en el día y en el mes de inicio y finalización del contrato, y que agrega que solo exigir precisión a los testigos respecto de fechas es poco, de acuerdo a la obligación de los jueces, en tener en cuenta estas afirmaciones y para definir también el tema de los extremos laborales.

Como lo mencioné, pues estos dos testigos mencionaron de manera fehaciente pues las fechas desde el inicio y terminación de contratación laboral, eso por ese punto. Con respecto, segundo punto sobre intereses moratorios, entonces, en el segundo punto sujeto la apelación, en el cual pues no se da el reconocimiento, se da el reconocimiento de indemnización moratoria, pero por ese tiempo, es decir, 1º de septiembre del 2019 al 17 de noviembre del 2019, en este caso, pues el suscrito se aparta de la decisión adoptada por el despacho, en razón a que se debió constatar si el demandado pues básicamente suministró elementos de persuasión, lo cual pues desde acá se demostró la mala fe de la demandada, dado que en ningún momento se presentó en todas las diligencias del juzgado, quedó evidenciado pues desde la parte demandada, como tenía el derecho a las acreencias laborales y en ningún Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 5 momento fueron surtidas por la propietaria del establecimiento de comercio Restaurantes Saoco & son, en ningún momento durante la relación laboral realizó ningún tipo de pago, derechos que eran atribuibles a mi representado, y lo que optó fue por negar la relación laboral; en sentido fáctico, probatorio y jurídico, pues básicamente acá la propietaria del establecimiento de comercio tampoco en ningún momento se quiso presentar aun cuando mi representado solicitó cita de conciliación ante el Ministerio de Trabajo en fecha 18 de diciembre del 2019; desde acá, pues solicitó la conciliación, dando a conocer cuáles eran las razones en los cuales tenía que sostener los pagos de acuerdo al artículo 65 del CST, con los cuales fueron probadas, buscando pues en este caso que el empleador, la carga prestacional llevara a cabo el pago de estos emolumentos, lo cual en este caso nunca se realizaron de esta manera.

Como tal, se establece una omisión por parte del empleador en el pago de los 2 días de salario que se dejaron de pagar, el auxilio de transporte, el no pago de las prestaciones sociales desde el momento de la terminación del contrato, debe indemnizar al trabajador, retardo injustificado en el pago de las acreencias, el pago injustificado de los pagos a seguridad social, lo cual mi representado, si bien es cierto, nunca presentó un tema de salud que presentara inconveniente, pero como tal es una responsabilidad de los empleadores afiliar a sus trabajadores, realizar los aportes y realizar los pagos, pues para que tenga la cobertura a los entidades promotoras de salud, riesgos laborales y fondos de pensiones, tampoco realizó en ningún momento los pagos, pues en este caso no ha realizado el pago de la liquidación de prestaciones sociales, sí, lo cual ya completa desde el inicio de la contratación, es decir, desde 22 de diciembre del 2018 hasta el 17 de noviembre del 2019 ya la última fecha, es decir, 17 de noviembre del 2019, ya cuenta más de 1700 días de retraso en el pago injustificado en lo pago de las prestaciones sociales.

Con respecto al pago de la Seguridad Social, pues el despacho menciona la fecha el 1º de septiembre a noviembre del 2019, en lo cual pues básicamente como lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se niega, pues en este caso el pago también de las cesantías, de la sanción por no consignación, pues que se ha realizado al fondo de cesantías, en este caso Porvenir, lo cual en ningún momento el empleador básicamente ha cumplido con estos con estos pagos, discúlpeme, con las prestaciones sociales.

Con respecto al pago de la seguridad social, como lo menciona también la Ley 100, pues es importante señalar en el artículo 18, frente al numeral tercero de la sentencia, que los aportes al subsistema de pensiones, EPS, aportes a riesgos laborales, la base como tal para calcular las cotizaciones del salario mensual, pues se tiene que tener en cuenta desde el inicio de su contratación a la misma finalización, en este caso como procede en el caso que nos ocupa, es de decir, desde el 22 de diciembre del 2018 hasta el 17 de noviembre del 2019.

Cuando solicito también la mala fe, pues acá indicando de la propietaria del establecimiento de comercio, mi representado en algún momento asistió también a despachos, también a universidades, que le asistieran para apoyar con toda la liquidación de sus prestaciones sociales. La parte demandada en ningún momento tuvo el ánimo conciliatorio, tuvo el ánimo de pagar, de cumplir con estos pagos, sino simplemente fue la omisión y la mala fe del mismo empleador, negándose en todo momento, pues de cumplir con dichos pagos.

Desde acá pues ya quedó, dejo manifestada mi recurso de apelación y solicito que en este caso se tenga en cuenta pues los extremos laborales y desde acá se conceda bueno la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación a tiempo, es decir, lo establecido en el artículo 65, un día de salario por cada día de retardo y se tengan los extremos laborales a partir de la fecha 22 de diciembre del 2018 hasta el l 17 de noviembre del 2019”.

Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 6 El juez de conocimiento concedió el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para su resolución, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 26 de noviembre de 2024, ninguna de las partes hizo uso del mismo.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por el demandante, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante prestó unos servicios en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, y que recibía en contraprestación el pago del salario mínimo mensual legal, pues así lo declaró el juez de primera instancia sin que dicho aspecto hubiese sido objeto de inconformidad.

Bajo ese contexto, aunque no es muy clara la abogada en su recurso, de todas formas, puede entenderse que los puntos objeto de controversia son: (i) establecer si los extremos de la relación laboral se dieron entre el 22 de diciembre de 2018 y el 17 de noviembre de 2019 y, de así considerarse; (ii) determinar la procedencia de las acreencias laborales aquí reclamadas por ese interregno, incluidos los aportes a la seguridad social en salud, pensión y ARL, y la indemnización moratoria por no consignación de cesantías; y (iii) analizar si debe condenarse al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 7 desde el inicio de la relación laboral y no por el presunto lapso concedido por el juzgado de “1º de septiembre del 2019 al 17 de noviembre del 2019”.

El a quo al proferir su decisión consideró que al demostrarse la prestación personal del servicio a favor de la aquí accionada, en el establecimiento de comercio Sauco & Son, como lo refirieron los testigos que declararon en juicio y se corroboró con los recibos de pago aportados, era dable colegir que entre las partes existió un contrato de trabajo; no obstante, consideró que del dicho de los testigos no era posible “establecer con total certeza que el contrato de trabajo existió (…) dentro de los extremos que manifestó el demandante; por lo tanto, teniendo en cuenta que fueron arrimados unos recibos de caja (…) con los cuales le pagaron las nóminas al trabajador, pues el juzgado estima de que esos serán los extremos en los cuales se declare la existencia del vínculo, es decir, a partir del 15 de septiembre del año 2019 y hasta el 15 de noviembre del mismo año”.

En ese orden, condenó al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones sobre ese lapso. En cuanto al salario y auxilio de transporte por los días 16 y 17 de noviembre de 2019, el juez consideró que al no acreditarse por parte del actor “que en esos días haya prestado sus servicios a la demandada, que era la carga probatoria que le correspondía al demandante, probar la prestación del servicio, (…) el juzgado no encuentra razones o fundamentos de los cuales se desprenda que se trabajó el 16 y el 17 de noviembre del año 2019, que ameriten por parte del juzgado una declaratoria en cuanto a pago de salario o el pago de salario, prestaciones sociales y auxilio de transporte”.

En lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el juez señaló que “la parte demandada brilló por su ausencia dentro de este proceso, razón por la cual no aportó, a pesar de haber sido notificado oportunamente, no acreditó ningún elemento de lo cual se pudiera desprender su buena fe, o por lo menos que no actuó en mala fe, razón por la cual pues el juzgado impondrá la condena”, la que calculó en $19.804.416, “a razón de un día de salario por cada día de retraso entre el 16 de noviembre del 2019 y el 16 de noviembre del 2021, a partir del día siguiente se adeudarán intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la superintendencia bancaria respecto del saldo de cesantías, primas y compensación de vacaciones, esto último hasta que se verifique el pago”.

Respecto a la sanción moratoria de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, refirió que en este caso no era procedente “pues las Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 8 cesantías que no se pagaron fueron las del periodo comprendido entre septiembre y noviembre del año 2019, es decir, no alcanzó a llegar al 31 de diciembre, para efectos de la liquidación anual y definitiva, y mucho menos se llegó al 14 de febrero del año siguiente, para efectos de evaluar o verificar que las mismas hayan sido consignadas a órdenes del fondo de pensiones y cesantías al que se encuentra afiliado el trabajador”.

Finalmente, ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión por el período que se declaró el contrato, y negó los aportes en salud y riesgos laborales, pues en ese caso “lo que se cubre son los perjuicios, materializados en los diferentes prestaciones o las contingencias que ha debido asumir el trabajador por la no afiliación y en este caso pues no se encuentra probado que el trabajador hubiera tenido que ir al médico de su propia cuenta o de su propio bolsillo, bien sea por enfermedad laboral o enfermedad común”.

Así las cosas, pasa la Sala a resolver el recurso interpuesto, para lo cual, en primer lugar, se analizará el tema de la existencia del contrato de trabajo por el período que no declaró el juez, por tanto, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 del CST lo define como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; a su turno, el artículo 23 de la misma norma consagra los elementos esenciales del mismo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario.

Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 Ibidem, estipula que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.

Respecto a los alcances del artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 30437 del 1° de julio de 2009, explicó lo siguiente: Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 9 “(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.” Es pertinente recordar que tales subreglas jurisprudenciales han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias CSJ SL10546-2014 y CSJ SL1378-2018. Además de lo anterior, como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral, para determinar la subordinación en el marco de una relación aparentemente autónoma, se acude a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo y advierte que el juez debe tener en cuenta todos los “… datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo…” (sentencia SL1439 de 2021).

Y, particularmente en la sentencia SL540-2023, en donde se cita la anterior, se consideró: “Con anterioridad, en providencia CSJ SL5042-2020 se apuntó que un factor que puede evidenciar la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, de similar forma en el fallo indicado, se recopilaron varios indicios que permiten dar cuenta de cuando un vínculo es subordinado, sin que resulte viable entenderlas como reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo.

Así lo explicó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 10 (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981- 2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Por tanto, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, el juez debe analizar las pruebas en busca de elementos de convicción que le generen certeza de lo ocurrido y resolver con independencia de los rótulos y formalidades empleadas.” A lo anterior debe agregarse que el artículo 164 del CGP dice que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba.

Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.

Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la accionada en el restaurante de su propiedad, denominado Saoco & Son, por el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2018 al 17 de noviembre de 2019, como se reclama en la demanda, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Esta Sala con base en esas directrices, analizados todos los medios de prueba de manera integral y en su conjunto como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, acompaña la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia pues con dicho material si bien se desprende sin lugar a dudas que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la accionada, en el restaurante de su propiedad, por lo que se debe presumir la existencia del contrato de trabajo Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 11 como lo concluyó el a quo, no puede concluirse que así lo fue por el tiempo que se aduce en la demanda y se reitera en el recurso de apelación, como enseguida se analizará. No obstante, previo a realizar el análisis correspondiente, conviene poner de presente, sobre el medio de prueba declaración de terceros, que para establecer su mérito probatorio o fiabilidad, debe examinarse de una parte su coherencia interna, y de otra parte su relación externa con los otros medios de prueba que obren en el proceso, asimismo debe revisarse que la declaración se haya practicado con las formalidades establecidas en el artículo 220 del CGP particularmente el de no realizar preguntas sugestivas, como también que el deponente hubiese expuesto la razón de ciencia de su dicho es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente cómo llegaron a su conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 221 del CGP, normas aplicables en materia laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 de CPTSS.

Es de precisar también, que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el examen de la prueba testimonial en ningún momento se traduce en que el juez debe admitir, sin más, la versión ofrecida por los declarantes, pues de ser así la función judicial en este sería meramente notarial; por el contrario, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C – 622 de 1998, la “ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.

Si ello fuera así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”. Esa directriz está en plena armonía con los lineamientos consagrados en el artículo 61 del CPTSS que autorizan al juez laboral formar “libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 12 En este orden de ideas, teniendo en cuenta los anteriores fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, esta Sala debe aclarar que si bien los testigos que declararon en juicio fueron precisos en señalar que el demandante laboró en el restaurante de la accionada entre 2018 y 2019, para lo cual señalan unos meses, la verdad es que la no supieron dar explicación clara y concreta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las razones por las cuales les consta su dicho y, además, incurren en algunas contradicciones entre sí que llevan a la Sala a dudar de sus manifestaciones.

De un lado, el testigo Daniel Steven García Miranda, quien conoce al actor desde 2017 porque estudiaron en el colegio juntos, y desde entonces son buenos amigos, señala que el actor laboró para la demandada en el restaurante Saoco & Son “desde diciembre de 2018 a noviembre del 2019”, lo que le consta porque el testigo a mediados de 2018 ingresó a estudiar en la Uniminuto y como esa universidad quedaba al lado del restaurante, cuando tenía “huecos” en la universidad, que la Sala entiende espacios entre clases, iba allí a almorzar y veía al demandante laborar en ese lugar; sin embargo, más adelante acepta que entre uno y otro lugar habían 2 kilómetros, por lo que en realidad no se trataba de un lugar cercano o por lo menos, no como lo hizo ver en su declaración; además, aunque señala que iba 3 días a la semana, “día de por medio, digamos lunes, miércoles y viernes o lunes, martes y viernes”, y que siempre vio al actor en ese restaurante; la verdad es que en la demanda el mismo demandante afirma que solo trabajaba en ese establecimiento de “de miércoles a domingo”, por lo que el testigo no pudo verlo los lunes y martes; incluso, más adelante el testigo indica que “yo digamos iba el martes o los viernes también, incluso iba los sábados o los domingos”, con lo que refleja que solo iba 1 o 2 días a la semana; además, cuando se le indaga si el demandante también trabajaba los domingos, el testigo contestó “pues que tengo entendido también él trabajaba todos los días”, con lo que deja entrever que su conocimiento no lo percibió siempre de manera directa.

Ahora, es verdad que el testigo también señala que “yo salía de la Universidad tipo 6, 5, 4, más o menos pasaba por el restaurante a ver si aún estaba y efectivamente él estaba ahí”; no obstante, conforme al dicho de la otra testigo, Nicole Paola Méndez Cardoso, ella dice que el demandante durante el año Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 13 2018 también estudiaba, y por esa razón salía a las 5 de la tarde del restaurante, pues ingresaba a estudiar a las 6 pm, por lo que no entiende la Sala cómo el testigo Daniel Steven lo veía a las 6 pm en el restaurante si a esa hora el actor ya no se encontraba en el establecimiento.

Además, el testigo no dio elementos de convicción coherentes y concisos que permitieran dilucidar a esta Sala que en realidad el contrato laboral entre las partes intervinientes se dio entre los extremos que aduce, de noviembre de 2018 a diciembre de 2019, por lo que no puede darse credibilidad a sus dicciones. Ahora, la testigo Nicole Paola Méndez Cardoso, quien también conoce al actor desde el colegio porque estudiaron juntos, menciona que la demandada es la mamá de un amigo de ella y por eso sabe que el actor trabajó con ella en el restaurante bar que ella tenía en la Independencia; la deponente señala que el actor duró un año trabajando con ese lugar “desde noviembre del 2018 a diciembre del 2019”, lo que le consta porque en esa época su amigo Juan José, hijo de la accionada, le indagó por alguien para trabajar en el restaurante y ella recomendó al actor y, además, porque la declarante “trabajaba a la vuelta en un almacén de maletas y yo pasaba y lo veía o a veces nos íbamos juntos”; sin embargo, aunque la testigo dice que el demandante ingresó a laborar en noviembre de 2018, la verdad es que el propio actor en la demanda aseguró que fue desde el 22 de diciembre de ese año; igualmente, el actor refirió en la demanda que laboró hasta el 17 de noviembre de 2019, por lo que tampoco es cierto que haya trabajado hasta diciembre de 2019 como lo afirma la testigo; no obstante, si en gracia de discusión se entendiera que corresponde a una equivocación de la testigo, en cuanto a los meses señalados, la verdad es que cuando se le indagó por el salario que percibió el trabajador y por la continuidad de la relación laboral, aunque en un momento dijo que el actor trabajaba todos los días, también dio a entender que inicialmente solo laboraba por días y después sí lo hizo de manera continua, siendo esa la razón por la cual al inicio le pagaban por turnos y después el salario mínimo mensual; así se dice porque no otra cosa se concluye cuando la testigo contestó que, el demandante “cuando inició le pagaban por turno más o menos 35 y fines de semana $40.000, ya después él habló que le pagará pues el mínimo porque pues ya estaba como de Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 14 corrido ahí, de fijo en el trabajo, y le empezaron a pagar el mínimo como tal”; sin embargo, ninguna de las pruebas recaudadas permite dilucidar desde qué fecha y hasta cuándo el demandante trabajó por turnos y a partir de cuándo inició a trabajar “de corrido” o “fijo en el trabajo”, para efectos de realizar la correspondiente liquidación, máxime cuando tampoco obra prueba alguna que determine cuántos días o turnos realizaba el demandante en el mes al inicio de la vinculación; por lo que en ese orden resulta plausible la decisión del juez de primera instancia, en tanto declaró el contrato de trabajo entre los extremos que se deducen de los comprobantes de pago aportados al expediente digital.

Conforme lo anterior, al no demostrarse la prestación personal de los servicios del demandante desde el 22 de diciembre de 2018 hasta el 30 de agosto de 2019, ni en los días 16 y 17 de noviembre de 2019, no hay lugar a declarar el contrato de trabajo en estos periodos, pues, como bien lo señaló el juez de primera instancia, analizadas las pruebas recaudadas en su conjunto, únicamente es dable colegir que el demandante trabajó para la accionada en el restaurante de su propiedad, desde el 1º de septiembre hasta el 15 de noviembre de 2019, como dan cuenta los comprobantes de pago allegados junto con la demanda.

Por tanto, considera la Sala que suficientes son las razones para confirmar la decisión de primera instancia, en este aspecto. En consecuencia, al no declararse el contrato de trabajo en los extremos pedidos en la demanda, no hay lugar a analizar la procedencia de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud, pensión y ARL, ni la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, durante ese interregno, como se pide en el recurso, debiéndose aclarar, para efectos de responder todos los cuestionamientos del recurso, que el a quo impartió condena por las acreencias laborales causadas en el tiempo que declaró el contrato de trabajo, y si bien no condenó por los aportes a salud y riesgos laborales, como bien lo mencionó, los mismos son improcedentes Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 15 porque el demandante no demostró haber sufrido algún perjuicio debido a la falta de afiliación, como tampoco demostró que haya tenido que sufragar alguna suma por esos riesgos pues, en este punto, se debe tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado “Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos” (CSJ SL3009-2017).

Además, el juez no emitió condena por la indemnización moratoria por no consignación de cesantías porque, como es lógico, al solo declararse el contrato de trabajo entre el 1º de septiembre y el 15 de noviembre de 2019, es evidente que no se dan los presupuestos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para su imposición. Ahora bien, en cuanto al otro punto objeto de apelación, la Sala debe aclararle a la abogada recurrente que la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST no corre desde el inicio de la relación laboral como equívocamente parece entenderlo al señalar que “se da el reconocimiento de indemnización moratoria, pero por ese tiempo, es decir, 1º de septiembre del 2019 al 17 de noviembre del 2019”, cuando “desde el inicio de la contratación, es decir, desde 22 de diciembre del 2018 hasta el 17 de noviembre del 2019 ya la última fecha, es decir, 17 de noviembre del 2019, ya cuenta más de 1700 días de retraso en el pago injustificado en lo pago de las prestaciones sociales”; sino a partir del día siguiente de la terminación del vínculo laboral, como claramente se desprende de la cita al consagrar “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

Ahora, no es cierta la afirmación de la recurrente, en cuanto dice que “se da el reconocimiento de indemnización moratoria, pero por ese tiempo, es decir, 1º de septiembre del 2019 al 17 de noviembre del 2019” pues, como puede advertirse en la Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 16 decisión del juez, la misma la liquidó a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 16 de noviembre del 2019, es decir, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, hasta el 16 de noviembre del 2021, vale decir, por 24 meses, y a partir del día siguiente el juez condenó al pago de intereses moratorios, como lo refiere la norma; y aunque es verdad que el a quo no debió limitar esa sanción a 24 meses por estar liquidada sobre la base de 1 SMLMV, que era el salario percibido por el demandante, y tampoco debió disponer que los intereses moratorios también corren sobre la compensación de las vacaciones, pues estas no son una prestación social, la verdad es que estos dos aspectos no fueron objeto de controversia, por lo que en ese orden, no hay lugar a modificar esa decisión. En consecuencia, se confirmará la decisión del juez.

De esta manera quedan resueltos los temas de apelación, sin que la Sala pueda examinar otros aspectos como se dijo al inicio de las consideraciones. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Daniel Sneyder Nova Puentes contra Solayne Bejarano Sánchez, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el Ordinario No. 25899-31-05-002-2021-00039-01 17 recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.

TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria