Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310503920230013201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Del Pilar Martinez Martinez

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: ÉDGAR OBONAGA GARNICA / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Rad. 11001310503920230013201 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava de Decisión Laboral Bogotá D.C., septiembre treinta (30) del año dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia. Parte demandante: ÉDGAR OBONAGA GARNICA Parte demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 11001310503920230013201 Fecha de la decisión: Sentencia del 20 de junio de 2024 Motivo: Apelación demandante Tema: Seguridad social / pensión de vejez M. Sustanciadora: DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Link Expediente: 11001310503920230013201 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 20 de junio de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 Síntesis de la demanda y su contestación El señor Édgar Obonaga Garnica, reclama de la judicatura y en contra de Colpensiones, se condene al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2010 de conformidad con lo señalado en el régimen de transición señalando en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los aportes de origen privado efectuados al sistema pensional; se condene a liquidar la mesada pensional aplicando una tasa de remplazo equivalente al 90% al IBL; se condene a liquidar la mesada pensional teniendo en cuenta el IBL de los Rad. 11001310503920230013201 salarios efectuados durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones bajo el argumento de que inició a cotizar al ISS por servicios prestados a patronos particulares dentro de los cuales no se encuentra ningún tiempo público desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 31 de enero de 2010; que como consecuencia de ello acumuló un total de 1.294 semanas al ISS hoy Colpensiones; que simultáneamente trabajó tiempo público al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional como docente siendo sus cotizaciones efectuadas a Cajanal, acumulando más de 20 años de servicio público; que el 2 de julio de 2004 solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación y mediante resolución 41192 del 23 de noviembre de 2005, le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985; que para reconocer tal prestación Cajanal tuvo en cuenta exclusivamente el tiempo público laborado con la Universidad Pedagógica Nacional desde el 1 de septiembre de 1974 al 30 de abril de 2004, el cual fue cotizado a ellos; que dicha prestación se le reconoció en cuantía de $1.344.289,99 a partir del 2 de octubre de 2004 pero condicionada al retiro definitivo del servicio oficial; que para liquidar la pensión de jubilación Cajanal tuvo en cuenta una tasa de remplazo del 75% del IBL de los últimos 10 años; que se retiró del servicio oficial el 30 de enero de 2006; que el 22 de mayo de 2006, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados y Cajanal mediante resolución 54269 del 6 de octubre de 2006, incluyó la pensión en nómina a partir del 1 de febrero de 2006 en cuantía de $1.518.801,64; que dicha prestación de jubilación nunca se ha reliquidado teniendo en cuenta servicios prestados a patronos particulares.

Refiere que cotizó al ISS, con patronos particulares hasta el 31 de enero de 2010, que el 16 de octubre de 2009 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el ISS; que mediante resolución 100097 del 15 de enero de 2010 se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo señalado en el decreto 758 de 1990; que para reconocer la anterior prestación el ISS tuvo en cuenta exclusivamente el tiempo privado laborado con empleadores privados, el cual fue cotizado a ellos; que dicha prestación le fue reconocida en cuantía inicial de $5.055.157 a partir del 10 de enero de 2010; que para liquidar la pensión de vejez el ISS tuvo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 90% del IBL de los últimos 10 años; que conforme a lo Rad. 11001310503920230013201 expuesto se evidenciaba que ni la Universidad Pedagógica Nacional ni ninguna entidad pública, participó de ninguna forma en la financiación o pago de la pensión de vejez reconocida por el ISS; que ha disfrutado de la pensión de vejez por mas de 13 años; que Colpensiones mediante la resolución APSUB 666 del 12 de marzo de 2021, le solicitó consentimiento para revocar la resolución 100097 del 15 de enero de 2010, por resultar incompatible la pensión de jubilación con la pensión de vejez; que el 9 de abril de 2021, radicó ante Colpensiones la no autorización para revocar la resolución 100097 del 15 de enero de 2010; que Colpensiones emite la resolución APSUB1333 del 19 de mayo de 2021, en la cual resuelve aperturar la etapa probatoria para revocar el reconocimiento de la pensión de vejez.

Finaliza señalando que Colpensiones mediante resolución SUB 345826 del 20 de diciembre de 2022, resuelve revocar la resolución 100097 del 15 de enero de 2010, negándole la pensión de vejez; que nació el 2 de octubre de 1949, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 44 años de edad; que nunca se trasladó al RAIS estando siempre afiliado y cotizando al ISS, que cumplió los 55 años el 2 de octubre de 2004; que la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones es independiente a la reconocida por Cajanal hoy UGPP.

Contestación a la demanda Colpensiones (doc. 06), al momento de contestar la demanda, admitió que al demandante mediante resolución 100097 del 15 de enero de 2010, el ISS le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo señalado en el decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $5.055.157 a partir del 1 de enero de 2010, para lo cual se tuvo en cuenta una tasa de remplazo del 90% aplicable al IBL de los últimos 10 años; que mediante resolución SUB 345826 del 20 de diciembre de 2022, se resolvió revocar la resolución 100097 de 2010.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones en razón a que el demandante en la actualidad disfruta de una asignación por parte del tesoro público, reconocida por Cajanal en Liquidación, mediante resolución 41192 del 23 de noviembre de 2005, luego resulta claro que se presenta una incompatibilidad con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 4 d e1992, artículo 128 de la CP y el inciso 17 del decreto 549 de 1999.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar;

Rad. 11001310503920230013201 prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la genérica. 1.2 Actuación procesal de primera instancia La demanda fue presentada el 15 de marzo de 2023 (doc. 02), mediante auto de fecha 22 de junio de 2023 se admitió la misma (doc. 04); mediante proveído del 29 de febrero de 2024, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Colpensiones, por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

(doc. 11); Tal acto tuvo lugar el 20 de junio de 2024, oportunidad en la cual no fue posible la solución concertada del asunto; no habían excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas; se cerró el debate probatorio; se escucharon alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia (doc. 21). 1.3 Decisión De Primera Instancia El a quo, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER como consecuencia de lo anterior, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES -COLPENSIONES, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante y a favor de COLPENSIONES, dentro de las cuales se deberá incluir el valor de $500.000 CUARTO: CONSULTAR esta decisión en favor de la parte actora para ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial en caso de no ser apelada oportunamente. Fundamenta su decisión señalando que los problemas jurídicos a resolver se centraban en establecer el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la Rad. 11001310503920230013201 pensión de vejez de conformidad con la regla del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiado del régimen de transición, teniendo en cuenta que en el 2004 se le reconoció una pensión de jubilación por parte de Cajanal hoy UGPP, bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, y de ello salir avante estudiar la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, se tenía por acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, el cual conservó a la entrada en vigencia del acto legislativo 2005, y que en virtud de dicho régimen puede configurar su derecho de conformidad a los sistemas existentes con anterioridad, esto de la Ley 33 del 85, Decreto 758 de 1990, entre otros.

Además, que la pensión reconocida por Cajanal atendiendo únicamente los tiempos públicos cotizados en Universidad Pedagógica Nacional desde el 1 de septiembre del 74 hasta el 30 de abril del 2004 y que, acuerdo al historial laboral de Colpensiones, el actor cotizó de manera simultánea desde el 1 de marzo de 1968 al 31 de enero del 2010 completando un total de 1.291,72 semanas sin contabilizar los tiempos públicos reconocidos por la entonces Cajanal al momento de reconocer la pensión de jubilación y que bajo este panorama el actor reúne los requisitos para las dos normas en cuestión; empero que tal situación no genera la compatibilidad de las pensiones, pues al haberse consolidado los requisitos de una y otra norma en vigencia a la ley 100 del 93, se desdibujaba el presupuesto de dicha figura para darle paso al estudio de cualquiera de las normas que resulten más favorables a los intereses del afiliado del sistema tal como lo ha explicado la Corte Suprema Justicia en sentencias como la SL 536 del 2018, 5068 del 2019, 1981 del 2020, 3725 del 2021, SL 3083 del 2022 y SL 448 del 2024, entre otras, en las que se manifestó que la tan mencionada compatibilidad pensional solo o únicamente procede cuando una de las pensiones se causa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 9. 1.4 Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación a efectos que se revoque la decisión, teniendo en cuenta que no se entiende por qué si se encuentra debidamente probado que el demandante al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional sirvió como docente como profesión, siendo sus cotizaciones a Cajanal que posteriormente deviene en la UGPP, ello tiene una connotación totalmente diferente a las cotizaciones efectuadas al seguro social.

Reiteró, que sí existe una compatibilidad pensional, que no tiene que estar causado el 100% del tiempo o de la edad antes de la entrada en vigencia de la ley 100, sino que ya se debe haber configurado antes de dicha fecha, Rad. 11001310503920230013201 precisamente los aportes para esas dos prestaciones, ya que el demandante comenzó a cotizar al seguro social desde 1968 con el Banco de Colombia, aportes privados y en vigencia de la norma aplicable en ese momento comenzaron a efectuarse, y posteriormente también los efectuados a Cajanal como docente.

Precisó, que teniendo en cuenta lo anterior, sí existe una compatibilidad pensional, y esto es lo que se debe tener en cuenta, pues tal y como se ha venido señalando el demandante cumple a cabalidad con las dos prestaciones, siendo su fuente de financiación totalmente diferente, no estando los aportes de cada una de las fuentes de financiación en ninguna de las entidades, pues la pensión que paga la UGPP, proviene de los aportes efectuados a Cajanal, que las cotizaciones se hicieron a dicha entidad y los aportes que fueron pagados, de lo que deviene la naturaleza de la pensión del ISS hoy Colpensiones fueron efectuados al seguro social, y esa es la razón por la cual las dos pensiones son totalmente diferentes pues provienen de su labor como docente, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia; que en consecuencia se debe tener en cuenta que existe simultáneamente para devengar el 100% de las dos pensiones y como consecuencia de esto obtener las pretensiones de la presente demanda, esto es el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones de conformidad con el Decreto 758 de 1990, el 90% de los últimos 10 años cotizados al seguro social y los intereses moratorios, o obteniendo el restablecimiento de su pensión desde el momento en el que fue suspendido. 2.

ALEGACIONES La apoderada de la parte demandante, al momento de descorrer el traslado solicitó se revoque en su totalidad la sentencia, para que en su lugar se efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2010, de conformidad con lo señalado en el Régimen de Transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los aportes de origen privado efectuados al sistema pensional, dado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado.

El apoderado de la demandada Colpensiones, solicita se confirme la sentencia recurrida, por cuanto se tiene por acreditado que al demandante la Caja de Previsión Social – Cajanal, le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a través de la Rad. 11001310503920230013201 resolución No.41192 del 23 de noviembre de 2005, con efectividad a partir del 2 de octubre de 2004, resultando incompatible con el reconocimiento de la pensión de vejez que se reclama al interior de la presente actuación. 3.

MOTIVACIÓN 3.1. Presupuestos Procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS. No se observa la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede adoptarse la decisión de fondo. 3.2.

Sobre el problema jurídico a resolver y su solución Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 es compatible con la pensión de jubilación reconocida por Cajanal al demandante, en los términos de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia si hay lugar a disponer el restablecimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que fue suspendida; la procedencia de los intereses moratorios y si se configuró el término prescriptivo.

Atendiendo los cargos del recurso de apelación y las actuaciones de primera instancia, en esta etapa procesal no es objeto de debate que el señor Édgar Obonaga Garnica, nació el 2 de octubre de 1949 (fl. 15 archivo 1). Así mismo, no se discute que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 41192 del 30 de noviembre de 2005, dispuso reconocer y pagar al demandante pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.344.289,99 efectiva a partir del 2 de octubre de 2004, en razón a los tiempos aportados y servidos en la Universidad Pedagógica Nacional entre el 1 de septiembre de 1974 al 30 de abril de 2004 (fl.26-30 archivo 1); que mediante la resolución 54269 del 18 de octubre de 2006, se dispuso reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta los tiempos servidos públicos hasta el 30 de enero de 2006, en cuantía de $1.518.801,64 efectiva a partir del 1 de febrero de 2006.

(fl.32-36 archivo 1). Tampoco constituye objeto de discusión que el ISS mediante la resolución 100097 del 15 de enero de 2010, le reconoció al demandante la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Rad. 11001310503920230013201 y haber cotizado un total de 1294 semanas desde el 1 de marzo de 1968 al 30 de agosto de 2009, en suma, equivalente al $5.055.157 equivalente al 90% del IBL calculado en suma de $5.616.841, a partir del 1 de enero de 2010.

(fl.37-38 archivo 1) Que Colpensiones mediante resolución SUB345826 del 20 de diciembre de 2022, dispuso revocar en todas y cada una de sus partes la resolución 100097 del 15 de enero de 2010, negar el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, por no resultar compatible la pensión de jubilación oficial y la de vejez. (fl.120-127 archivo 1); y que Colpensiones procedió a retirar al demandante de nómina de pensionados desde junio de 2023, tal y como da cuenta la certificación emitida por tal AFP el 1 de agosto de 2023 (archivo 7) De la compatibilidad pensional Pues bien, lo primero que debe recordarse es que la pensión de jubilación que actualmente es pagada al demandante por parte de Cajanal, se reconoció en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, y por activa se sostiene que esa prestación es compatible con la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Para dilucidar este aspecto, se debe recordar que de acuerdo con el artículo 128 Superior, ninguna persona puede devengar 2 asignaciones que provengan del tesoro público: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” Este aspecto también ha sido estudiado jurisprudencialmente por parte de nuestro máximo órgano de cierre, quien ha sostenido que las pensiones legales reguladas en la Ley 33 de 1985 y la del Acuerdo 049 de 1990, son compatibles siempre y cuando alguna de las dos se haya causado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida directamente por una caja de previsión en la que claramente existe una diferenciación en las fuentes de Rad. 11001310503920230013201 financiamiento.

Sobre el particular, en sentencia SL 3083 de 2022 la Corporación recalcó: “Ahora, en cuanto a la pensión de jubilación que regula la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos de causación son 55 años de edad y 20 años de servicios al sector oficial, esta Corporación ha indicado que puede ser compatible con la de vejez por servicios prestados a particulares y cotizados al ISS, hoy Colpensiones, siempre que una de ellas se cause previamente a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, o cuando se trate de una prestación reconocida directamente por una caja de previsión en la que claramente existe una diferenciación en las fuentes de financiamiento entre una y otra prestación. Precisamente, en sentencia CSJ SL536-2018, reiterada en providencias CSJ SL712-2018, CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068-2019 y recientemente en la CSJ SL3725-2021, esta Sala consideró: (…) en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable (resaltado fuera del texto original).

Rad. 11001310503920230013201 Conforme el criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que le endilga la censura, toda vez que la pensión de jubilación reconocida bajo la Ley 33 de 1985 no es compatible con la de vejez que ahora reclama bajo los criterios del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que ninguna de las dos prestaciones se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.” (Subrayas fuera del texto) Ahora, en tratándose de pensiones de jubilación reconocidas por cajas de previsión, en sentencia SL189 de 2024 se declaró la compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, bajo el entendido que se encuentren diferenciadas las fuentes de financiamiento: “encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada, a saber, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 128 de la Constitución Política de Colombia, puesto que, si bien por regla general se predica la incompatibilidad entre pensiones que cubran el mismo riesgo causada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como lo resaltó el juzgador, lo cierto es que, acorde a las directrices establecidas por esta Corporación, existe una excepción que no fue observada por el ad quem y que, se configura cuando «[…] el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento» (CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068- 2019), supuestos fácticos que se presentan en el sub examine, en la medida en que: i) La actividad desarrollada por el demandante para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dio entre los años 1970 y 1991, tiempo que tuvo en cuenta Cajanal para otorgarle la pensión. ii) El derecho del que es titular el promotor del juicio proviene de Cajanal y el aquí reclamado es ante Colpensiones. iii) Las semanas con que se exige la asignación en este proceso fueron aportades en el sector privado entre 1992 y 2005.” (Negrillas fuera del texto).

Rad. 11001310503920230013201 Dicho esto, la Corte adoctrinó en sentencias SL2170-2019, SL2874-2023 y SL189- 2024, que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, “…se concibe por tesoro público el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas. En ese entendido, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal y, en consecuencia, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante.” Sin embargo, en sentencias SL16083-2015 y SL10671-2016 se consideró que si la pensión de jubilación se concedió únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado, y la de vejez, por contar con las semanas exigidas por la ley derivada de servicios prestados exclusivamente al sector privado, ambas resultan plenamente compatibles puesto que las pensiones reconocidas por el ISS hoy Colpensiones, no son una asignación proveniente del erario, por ser este tan solo un administrador y en ese sentido no aplica la prohibición plasmada en el artículo 128 de la Constitución Política.

Como consecuencia de ello, emerge el hecho que, si el origen de las cotizaciones que conformaron el derecho a cada una de las pensiones es distinto, así como el régimen en que se soporta, se materializa la compatibilidad de las prestaciones causadas y por tanto resulta procedente su reconocimiento. Así las cosas, para determinar si en el presente caso se cumplen los supuestos para que sean compatibles la pensión devengada y la que se pretende, la Sala se remite a las pruebas documentales allegadas, de las que se reitera que Cajanal en Resolución No. 41192 del 30 de noviembre de 2005, le reconoció pensión de jubilación al demandante en cuantía de $1.518.801,64 efectiva a partir del 1 de febrero de 2006, por ser beneficiario del régimen de transición y contar con más de 20 años de servicios y más de 55 años de edad, de donde se colige que la misma fue concedida bajo lo reglado en la Ley 33 de 1985 el 28 de julio de 2003.

(fls. 32-36 archivo 1) Dicha prestación tiene como sustento el artículo 1° del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, y parcialmente el 17 de la Ley 549 de 1999, que establece lo siguiente: Rad. 11001310503920230013201 “ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.

Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…) 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.” En esa medida, Cajanal consideró que el Édgar Obonaga Garnica, cotizó 10.680 días en tiempos públicos lo que lo hizo acreedor de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

Para tal efecto, tuvo en cuenta los tiempos de servicios a la Universidad Pedagógica Nacional, disponiendo que el fondo de pensiones públicas del nivel nacional era el responsable del pago de la mesada pensional. Así mismo se verifica, que si bien es cierto que el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, en cuantía equivalente al 90% aplicable al IBL; no menos cierto es, que conforme se encuentra acreditado el ISS mediante la resolución 100097 del 15 de enero de 2010, le reconoció tal derecho pensional por contar con un total de 1294 semanas cotizadas desde el 1 de marzo de 1968 al 30 de agosto de 2009, periodos los Rad. 11001310503920230013201 cuales conforme da cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado por la demandada el 25 de marzo de 2021 (fl.16 archivo 1), corresponde a cotizaciones efectuadas por empleadores del sector privado, reconocimiento el cual se efectuó en suma, equivalente al $5.055.157 equivalente al 90% del IBL calculado en suma de $5.616.841, a partir del 1 de enero de 2010.

Teniendo en cuenta lo anterior, atendiendo que la pensión de jubilación otorgada al demandante por Cajanal, es una prestación de origen normativo y fuente de financiamiento distinta de la solicitada y reconocida en su momento por el ISS hoy Colpensiones, en tanto la primera lo fue con base en los tiempos públicos servidos y la de vejez cuya reactivación del pago se reclama, se soporta en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de esa anualidad, en semanas causadas y cotizadas al RPM por trabajos adelantados exclusivamente en el sector privado, se concluye entonces que contrario a lo declarado por la a quo, estas son plenamente compatibles, ya que es evidente que la fuente de financiamiento de ambas prestaciones no solo es diferente, sino que cada una está a cargo de distintas entidades.

Así las cosas, establecida la compatibilidad pensional, estima la Sala que como quiera que al demandante ya se le había reconocido la pensión de vejez conforme a lo reglado en el Decreto 758 de 1990 a partir de enero de 2010 y que el mismo fue retirado de nómina de pensionados a partir de junio de 2023, en razón a que Colpensiones mediante resolución SUB345826 del 20 de diciembre de 2022, dispuso revocar en todas y cada una de sus partes la resolución 100097 del 15 de enero de 2010, negar el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, por no resultar compatible la pensión de jubilación oficial y la de vejez, si bien en el presente caso no resulta necesario entrar a estudiar si el señor Obonaga Garnica, resulta ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y menos aún si dejó causada la pensión de vejez con fundamento a lo dispuesto en el multicitado decreto 758 de 1990, se procederá a modo simplemente demostrativo a verificar tales presupuestos.

En tal medida se verifica, que como quiera que el demandante a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994- contaba con más de 40 años, teniendo en cuenta que nació el 2 de octubre de 1949 (folio 15 archivo 1), el mismo era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que Rad. 11001310503920230013201 Ahora, se procede a estudiar si acreditaba los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, que se solicita sea aplicado, loa cuales están regulados en el artículo 12 de dicha norma, en los siguientes términos: “Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía anexa, se lee que el accionante como ya se dijo nació el 2 de octubre de 1949, por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2009, mientras que según la historia laboral más reciente de Colpensiones (fl.25 archivo 06) se aprecia que, entre el 1 de marzo de 1968 al 31 de enero de 2010, acumuló 1.292,86 semanas.

De tal suerte que tanto el requisito de edad como de semanas lo había acreditado el demandante, tal y como lo reconoció en su momento el ISS en la resolución 100097 del 15 de enero de 2010, al mismo le asistía derecho a la pensión de vejez, la cual no se encontraba afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el disfrute de la misma lo era a partir del 1 de febrero de 2010, empero en la citada resolución se dispuso a partir del 1 de enero de 2010.

En consecuencia, habrá de revocarse en su totalidad la sentencia primigenia para en su lugar DECLARAR que al señor Édgar Obonaga Garnica, conforme se solicita en la alzada, le asiste el derecho al restablecimiento de su pensión desde el momento en el que le fue suspendido, esto es, desde junio de 2023 (archivo 07). Como quiera que en las resoluciones APSUB666 del 12 de marzo de 2021 y APSUB 1333 del 19 de mayo de 2021, se consigna que el monto de la mesada pensional para dicha anualidad ascendía a la suma de $7.639.869, al efectuarse los aumentos legales correspondiente se establece, que el monto de la mesada para el 2022 asciende a la suma de Rad. 11001310503920230013201 $8.069.230, para el 2023 a la suma de $9.127.913; para el 2024 a la suma de $9.974.983; y para el 2025 a la suma de $10.493.682.

AÑO MESADA PORCENTAJE INCREMENTO MONTO ACTUALIZADO 2021 7.639.869 $ 7.639.869 $ 2022 7.639.869 $ 5,62% 429360,6378 8.069.230 $ 2023 8.069.230 $ 13,12% 1058682,976 9.127.913 $ 2024 9.127.913 $ 9,28% 847070,3264 9.974.983 $ 2025 9.974.983 $ 5,20% 518699,116 10.493.682 $ De los intereses moratorios Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, resultan procedentes cuando se trata del reconocimiento de una pensión establecida o regulada en la Ley 100 de 1993 y cuando se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que apareja a que haya lugar a su reconocimiento cuando teniendo el afiliado derecho a exigir el reconocimiento pensional, la entidad se niega a hacerlo, o lo reconoce en forma indebida desconociendo la ley.

Tal conclusión, corresponde con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expuesta en entre otras en la SL4658 de 2020 donde se reiteró lo señalado en la SL3130 de 2020, en donde indicó que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Doctrina reiterada en la SL4300 de 2021iii, SL 4299 de 2022iv y SL2037 de 2023v, en las cuales se rememoró que la imposición de los intereses moratorios resulta procedente cuando se presente retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta de la AFP, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, atendiendo que su imposición es de connotación simplemente resarcitoria y no sancionatoria.

Señalándose igualmente, que pueden existir eventos en los cuales resulta posible exonerar su imposición, cuando se presentan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. Rad. 11001310503920230013201 En el sub examine, es necesario indicar que Colpensiones mediante la resolución SUB345826 del 20 de diciembre de 2022, dispuso revocar en todas sus partes la resolución No. 100097 del 15 de enero de 2010, proferida por el ISS, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del aquí demandante y negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto se presentaba una incompatibilidad con la prestación de jubilación reconocida al actor por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.

Teniendo en cuenta lo expresado, considera la Sala que sería procedente imponer a cargo de la demandada dichos rubros, toda vez que en el sub judice no se configura ninguno de los presupuestos que establece la Alta Corporación para que se exonere del pago de tales emolumentos, más aún cuando para la fecha de la reclamación, esto es, en el año 2021, ya la CSJ SCL había construido toda una línea jurisprudencial en torno a que las prestaciones que otorga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG son compatibles con las que reconoce el RPM en tanto la fuente de financiación de ambas son distintas.

Empero, como quiera que dichos intereses se deben contabilizar una vez transcurridos 4 meses contados a partir de la fecha de la reclamación del reconocimiento pensional o del retroactivo pensional, y en el presente caso no se avizora que la parte demandante hubiera impetrado recurso alguno en contra de la resolución SUB345826 del 20 de diciembre de 2022, que dispuso revocar la resolución No. 100097 del 15 de enero de 2010, estima esta Corporación, que no es posible emitir condena por el concepto objeto de examen, pues no se verifica el ítem temporal inicial a partir del cual procedería su reconocimiento.

De la indexación Teniendo en cuenta que no salió avante la pretensión relativa a los intereses moratorios, la Colegiatura concederá la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida y memorada en sentencia SL1511-2018, que para tales efectos estableció como parámetros: “Formula: Rad. 11001310503920230013201 VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional.” Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045- 2018, se ha reiterado que: “[…] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.” Atendiendo la pérdida del poder adquisitivo del dinero se dispondrá que el retroactivo pensional sea pagado en forma indexada.

Sobre la prescripción. Los hechos soporte de la excepción de prescripción, no se hallan demostrados porque la pensión de vejez que disfrutaba el accionante fue revocada mediante la resolución SUB345826 del 20 de diciembre de 2022 y el mismo fue retirado de nómina Rad. 11001310503920230013201 de pensionados en junio de 2023. Por su parte, la demanda se radicó el 15 de marzo de 2023 (doc. 02), admitida mediante auto del 22 de junio de 2023 (doc. 04), y notificada por conducta concluyente mediante auto del 29 de febrero de 2024, por manera que, el término de la prescripción, -3 años según los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS -, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP, aplicable por autorización de los artículos 40 y 145 CPTSS, se interrumpió con la presentación de la demanda, por tanto, no operó el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, atendiendo lo consagrado en el inciso segundo del artículo 283 del CGP, aplicable analógicamente por autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se debe procederá a cuantificar la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, efectuados los cálculos pertinentes se establece que el retroactivo pensional causado entre el 1 de junio de 2023 al 31 de agosto de 2025, por 13 mesadas pensionales al año como quiera que el monto de la mesada pensional reconocido para el año 2010-$5.055.157-resulta ser superior a 3 SMLMV conforme lo establece el acto legislativo 01 de 2005, asciende a la suma de $286.647.538.

En línea con lo anterior, la demandada, deberá descontar los valores correspondientes a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante, conforme a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994. AÑO MONTO # MESADAS TOTAL 2023 9.127.913 $ 8 73.023.304 $ 2024 9.974.983 $ 13 129.674.779 $ 2025 10.493.682 $ 8 83.949.456 $ 286.647.539 $ TOTAL RETROACTIVO 4.

COSTAS  Costas de ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del CGP, numeral 4. 5. DECISIÓN. Rad. 11001310503920230013201 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,    RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por el señor ÉDGAR OBONAGA GARNICA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR COMPATIBLES la pensión de jubilación otorgada al demandante por Cajanal en liquidación mediante resolución No. 41192 del 30 de noviembre de 2005 y la pensión de vejez otorgada al demandante mediante la resolución 100097 del 15 de enero de 2010, conforme al régimen establecido en el artículo Acuerdo 049 de 1990.

TERCERO: DECLARAR que al señor ÉDGAR OBONAGA GARNICA, le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le restablezca el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 el 28 de julio de 2008, a partir de junio de 2023, en idénticas condiciones a las que venía disfrutando para el momento en que fue retirado de nómina de pensionados.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar debidamente el retroactivo pensional causado desde el 1 de junio de 2023 al 31 de agosto de 2025, que asciende a la suma de $286.647.539, y las mesadas que se causen en lo sucesivo, que se deberán indexar al momento de su pago. Se aclara que a partir del mes de septiembre de 2025 Colpensiones deberá incluir en nómina de pensionados al demandante con una mesada de $10.493.682.

QUINTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que del monto del retroactivo realice los descuentos con destino al subsistema de seguridad social en salud, tanto del retroactivo como de las subsiguientes mesadas pensionales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda. Rad. 11001310503920230013201 SÉPTIMO: DECLARAR no probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de fondo inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; prescripción; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, propuesta por COLPENSIONES.

OCTAVO: COSTAS de ambas instancias se encuentran a cargo de la parte demandada y en favor del demandante.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Magistrada Sustanciadora 905/25 KAREN LUCIA CASTRO ORTEGA Magistrada DANIELA DE LOS RÍOS BARRERA Magistrada AUTO DE PONENTE Rad. 11001310503920230013201 Como quiera que mediante la SENTENCIA que se acaba de proferir se impuso condenó en costas de segunda instancia a cargo del Colpensiones y en favor del demandante, se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTNEZ Magistrada