Rad. 11001310501020220029601 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava Decisión Laboral Bogotá D.C., septiembre treinta (30) del año dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia. Parte demandante: JOSE GUILLERMO ARIAS MONTAÑA Parte demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 11001310501020220029601 Fecha de la decisión: Sentencia del 18 de septiembre de 2024 Motivo: Apelación demandada Tema: Seguridad social / fecha disfrute pensión de vejez M. Sustanciadora: DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Link Expediente: 11001310501020220029601 AUTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería adjetiva a la firma TRUJILLO POLANIA & ASOCIADOS SAS, representada legalmente por el Doctor Omar Trujillo Polania, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones conforme al poder general otorgado en escritura pública No. 26 del 10 de enero de 20205, y como apoderada sustituta a la Doctora Valery Juliana Gordillo Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 11.018.480.277 y T.P. 326.984 del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder.
(doc. 11 C02). SENTENCIA El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 Síntesis de la demanda y su contestación El señor José Guillermo Arias Montaña, reclama de la judicatura y en contra de Colpensiones, se ordene corregir su historia laboral excluyendo el ciclo de julio de 2020, por corresponder a un error de la entidad al expedir los comprobantes de pago para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 20 de mayo de 2020 radicado 11001340300520200002301; que como consecuencia de lo anterior se reliquide su Rad. 11001310501020220029601 pensión de vejez, teniendo como fecha de efectividad el 21 de abril de 2018, fecha en la cual cumplió el requisito de edad puesto que ya contaba con el requisito de semanas desde el 30 de septiembre de 2017 con retiro para el ciclo de septiembre de 2017; que se ordene el pago del retroactivo pensional causado entre el 21 de abril de 2018 hasta el 4 de julio de 2020; los intereses de mora; y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en base a que nació el 21 de abril de 1956, por lo que cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2018; que se encuentra afiliado a la demandada hasta el 30 de septiembre de 2017, que fue su última cotización al sistema, marcando novedad de retiro para dicho ciclo y completando 1.312,18 semanas de cotización; que fue pensionado a través de la Resolución DPE 7259 del 10 de septiembre de 2021, emitida por Colpensiones; que a través de la resolución GNR 134953 del 5 de mayo de 2016, había recibido la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez confirmada a través de la resolución SUB 300916 de 30 de octubre de 2019, SUB 323246 del 27 de noviembre de 2019 y DEP 1222 del 23 de enero de 2020, bajo el argumento que no acreditaba el requisito de semanas cotizadas.
Refiere, que en la historia laboral no acreditaba el total de semanas cotizadas, y por esta razón presentó corrección de historia laboral, y que algunos de los periodos le fueron corregido a lo largo del tiempo en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela de fecha 25 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot excepto los periodos de 03-2004, 04-2004, 06-2004, 08- 2004, 09-2004, 10-2004, 11-2004, 12-2004, 01-2005, 02-2005, 03-2005, 06-2005, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 01-2006 y 04-2006, los cuales no fueron corregidos, teniendo en cuenta que se encontraba afiliado como régimen subsidiario y el Consorcio Colombia Mayor hoy Fiduagraria S..A, no realizó el pago de los aportes igual que él tampoco realizó el pago de la cuota parte que le correspondía para algunos ciclos; que el 25 de febrero de 2020, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y se ordenará el pago de los ciclos antes referidos; que la sala Civil de esta Corporación, mediante fallo de fecha 20 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al representante legal de la Fiduagraria S.A., que en el término de 48 horas procediera a efectuar el pago de los referidos ciclos y en el mismo sentido le ordenó a él que procediera a cancelar ante Colpensiones el monto no subsidiado por tales periodos.
Señala, que el 9 de julio de 2020, Colpensiones le envía comunicación en la cual le comunica que desde la Dirección de Ingresos por Aportes se procedía a la generación y el envío de los correspondientes comprobantes de pago, para con ello proceder a realizar el pago del aporte para los ciclos 04-2004, 06-2004, 08-2004, 09- 2004, 10-2004, 11-2004, 01-2005 y 03-2005, con lo cual Fiduagraria procedería a enviar el correspondiente subsidio por medio del programa de subsidio al aporte en pensión y se realizaría la actualización de su historia laboral, aclarando que el periodo 03-2004 ya se encontraba correctamente cargado en su historia laboral, y que de igual manera se registraban los pagos de los periodos 06-2005-, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 01-2006 y 04-2006.
Que Colpensiones emitió y le envió inicialmente los recibos de pago de los periodos 04-2004, 06-2004, 08- 2004, 09-2004, 10-2004, 11-2004, 01-2005, 03-2003 y 07-2020, correspondiente a la cuota parte que debía pagar para el reconocimiento de dichos periodos, pago que se realizó el 16 de julio de 2020; que posteriormente Colpensiones emitió y le envió Rad. 11001310501020220029601 los recibos de pago de los periodos 08-2005 y 12-2004, de la cuota parte que debía pagar para el reconocimiento de dichos periodos, los cuales fueron cancelados el 30 de septiembre de 2020.
Agrega, que Colpensiones le emitió y le envió en el primer paquete para pago el recibo correspondiente al ciclo de 07-2020 por valor de $15.600, siendo que dicho periodo no era objeto del amparo constitucional; que en varias oportunidades le ha solicitado a Colpensiones proceda a corregir el error al que le indujo al expedir el recibo de pago para el ciclo de 07-2020, el cual aplicó a dicho ciclo, reportando 3 días de cotización y con observación “pago como trabajador independiente”, situación que no era cierta; que el 19 de enero de 2021 Colpensiones le informó que tal ciclo se encontraba acreditado en su historia laboral de acuerdo a lo reportado; que igual afirmación se la indica el 1 de febrero de 2021: que su última cotización es la realizada por la Caja de Compensación Compensar en beneficio del subsidio al desempleo para el periodo 09-2017 con novedad de retiro efectivamente reportada y obrante en la historia laboral hasta el 30 de septiembre de 2017, con observación “trabajador independiente” – pago con planilla tipo Y; que Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez tomó como fecha de efectividad el 4 de julio de 2020, situación que era errada, pues la última cotización real es hasta el 30 de septiembre de 2017, ciclo 09-2017 con novedad de retiro; que el 15 de octubre de 2021, solicitó la reliquidación de su mesada pensional, indicando que no se encontraba conforme con la fecha de efectividad, teniendo en cuenta que cumplió los 62 años el 21 de abril de 2018, las semanas las completó el 30 de septiembre de 2017 para el ciclo 09-2017, por tanto, la fecha de efectividad de la pensión de vejez debía ser desde el 21 de abril de 2018, fecha en la que cumple el requisito de edad, pues para el ciclo 09-2017 ya completaba las 1.300 semanas y contaba con novedad de retiro para dicho ciclo;
Que Colpensiones emitió la resolución SUB74765 del 15 de marzo de 2022, en la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez; que contra dicha decisión presentó recurso de apelación; que mediante la Resolución SUB144362 del 27 de mayo de 2022, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y se negó la devolución de aportes del ciclo 07-2020.
Contestación a la demanda Colpensiones (doc..06), al momento de contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda argumentando que de acuerdo a la documental que reposa en el expediente no se le adeuda suma de dinero por concepto de mesadas no pagadas oportunamente, puesto que las resoluciones emitidas gozan del principio de legalidad.
Señaló no constarle la mayoría de los hechos y ser ciertos los referentes a las resoluciones emitidas por tal entidad. Para soportar lo anterior formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; buena fe y la genérica. 1.2 Actuación procesal de primera instancia La demanda fue presentada el 5 de julio de 2022 (doc. 02), mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, se admitió la misma (doc. 03); decisión notificada el 13 Rad. 11001310501020220029601 de marzo de 2023, en concordancia con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 (doc. 04); mediante proveído del 5 de abril de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y se fijó fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (doc. 10).
Tal acto tuvo lugar el 11 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual no fue posible la solución concertada del asunto; no habían excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; se citó a las partes a la audiencia de trámite y juzgamiento (doc.13), la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2024, donde se cerró el debate probatorio; se escucharon alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia (doc. 16). 1.3 Decisión De Primera Instancia El a quo, dispuso:
PRIMERO: Se ORDENA la corrección de la Historia Laboral del demandante JOSE GUILLERMO ARIAS MONTAÑA, eliminando el registro del mes de julio del año 2020, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión al señor José Guillermo Arias Montaña, a partir del 21 de abril del año 2018, como consecuencia de este reconocimiento, la pensión se reconoce como mesada pensional salario mínimo legal vigente para el año 2018 y en consecuencia, se condena a Colpensiones a realizar el pago al demandante, José Guillermo Arias Montaña de retroactivo pensional, causado entre el 21 de abril del año 2018 y hasta el 3 de Julio del año 2020, retroactivo que asciende a la suma de $21.776.298,90, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo Pensional ordenado, numeral anterior los aportes correspondientes a salud para ser destinados o dirigidos a la EPS, a la cual se encuentra afiliado el demandante.
CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de intereses moratorios, sobre el retroactivo pensional de $21.776.298,90, a partir del 01 de enero del año 2021 hasta la fecha efectiva del pago, de conformidad con la parte considerativa esta provincia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, de conformidad a la parte motiva de la providencia.
SEXTO: SE CONDENA en costas esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tásense por secretaría e inclúyanse como agencia en derecho a favor del demandante JOSE GUILLERMO ARIAS MONTAÑA en la suma de $2.000.000.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada, remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. Fundamenta su decisión señalando que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asiste el derecho al demandante de que le sea Rad. 11001310501020220029601 reconocida la pensión de vejez a partir de la fecha en la cual cumplió la edad de 62 años, esto es, el 21 de abril del año 2018, fecha en la que ya cumplía los requisitos de edad y de número de semanas cotizadas y si por ende Colpensiones debe pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 21 de abril de 2018 hasta el 4 de julio de 2020, en razón a que no se debe tener en cuenta el ciclo pagado de julio del año 2020 por haber sido producto de una inducción en error por parte de dicha entidad al enviarle un comprobante de pago en cumplimiento del fallo de tutela correspondiente al mes de julio de 2020, que no era de los periodos ordenados por el Honorable Tribunal de Bogotá-Sala Civil en el fallo del 20 de mayo de 2020 dentro del radicado 2020-023, y que en caso afirmativo se debía establecer si efectivamente había lugar al retroactivo pensional que se está solicitando y de igual forma que se paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Que para tal efecto, el marco jurídico al cual se debe acudir para resolver el asunto era el artículo 33 de la ley 100 de 1993,modificado por el artículo 9, de la ley 797 de 2003, el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 del año 2003, los artículos 13 y 35 del acuerdo 049-1990, artículos 141 de la ley 100 de 1993 y artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993; que la tesis a sostener es que sí hay lugar a que no se tenga en cuenta en la historia laboral de Colpensiones, los tres días pagados por el demandante correspondientes al mes de julio del año 2020, porque sí se produjo el error del demandante al ser emitido por pensiones una planilla, y para que pagara el demandante ese periodo, cuando no correspondía al fallo de tutela ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Municipio de Bogotá, y por ende, efectivamente, la fecha de reconocimiento pensional, el retiro se produce desde septiembre de 2017, se cumple el 21 de abril del año 2018, y a partir de allí cumplidos los requisitos, es procedente de reconocimiento pensional al demandante, y que por ende, hay lugar al reconocimiento de retroactivo pensional solicitado.
Que, efectivamente, dentro de este proceso, se alude por el demandante que existió ante Colpensiones la necesidad de hacer el pago de algunos aportes de cuando era beneficiario del subsidio por Colombia Consorcio y Colombia Mayor o la FIBA Agraria S.A., por algunos periodos y se solicitó en varias oportunidades a Colpensiones la corrección, que, se verificaba que conforme a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -, Sala Civil, en ningún momento, hay una orden de pago correspondiente al ciclo de julio del año 2020, en donde solamente se ordena hasta abril de 2006, que, dentro de la misma sentencia, se señala que, una vez estos pagos se realicen, debían ser imputados en la historia laboral, y se le ordenaba también al accionante pagar los ciclos correspondientes de marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, y el ciclo de enero y abril del año 2006, de acuerdo con el plan de pagos que, para defecto, realice Colpensiones, y se ordenaba Colpensiones que, una vez pagados los periodos, se incluyeran en la historia laboral del demandante; donde quedaba claro que no se ordenó emitir ninguna orden de pago por el periodo de julio del año 2020.
Precisó, que Colpensiones le reconoció una pensión al demandante, donde se imputaron los periodos pagados ordenados por el Tribunal, pero también aparece la Rad. 11001310501020220029601 imputación de ese periodo de julio del año 2020, en donde, en la resolución DPS 7259 del 10 de septiembre de 2021, se tomó la decisión de revocar las resoluciones anteriores, la SUB 17032, que negado el reconocimiento pensional y reconoce la pensión al demandante a partir de la data del 4 de julio de 2020, en una mesada pensional inicial de $877,803, y que para el 2020 y 2021 ya ascendía a $908,526; que entonces verificados los documentos allegados para el cumplimiento de la tutela del Tribunal Superior de los periodos que se ordenó el pago, se encontraba que efectivamente, se generaron los recibos de pago, se procedieron a hacer los pagos, pero en los recibos de pago que se le envían al demandante obra una comunicación del 9 de julio de 2020, enviada al demandante por parte de Colpensiones, donde se se le indica que con el fin de dar respuesta al fallo de tutela, desde la dirección de ingresos por aporte, se procede a la generación y envío de los correspondientes comprobantes de pago para que con ello el afiliado realice el aporte de los meses correspondientes a abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, y se aclara que en el periodo de marzo 2004 ya se encuentra incorporada en la historia laboral.
Que de acuerdo a este comunicado, se tenía que al demandante en ningún momento se le informa que Colpensiones estaba emitiendo un pago correspondiente al mes de julio de 2020, que adicionalmente en el fallo de tutela tampoco se encontraba una orden al respecto, pero sin embargo cuando se revisaba los correspondientes soportes que son emitidos por Colpensiones, se encontraba que efectivamente se indujo al demandante en un error porque Colpensiones expidió un recibo correspondiente al mes de julio del año 2020, donde claramente se señala comprobante de pago Colpensiones, concepto cupones, contribuyente José Guillermo Arias Montaña, referencia de pago, y la fecha límite de pago era al 30 de noviembre de 2020, y se le envía un pago de cotización que debía hacer por $15.600, valor que efectivamente fue pagado el 16 de julio de 2020 y que se encuentran imputado en la historia laboral.
Teniéndose que el primero recibo es del mes de abril, que de igual forma se encontraba una planilla exactamente igual a la del mes de abril que si era uno de los meses que debía pagar el demandante y que específicamente se encontraba la que expidió Colpensiones para julio 2020 que es idéntico a los demás cupones de pago que corresponde al ciclo fracturado que se señala 2020 07 por $15.600, que entonces efectivamente fue emitido por Colpensiones erróneamente un comprobante para pago que no ha sido ordenado ni en la acción de tutela ni correspondía a los pagos que debía realizar el demandante por la orden de tutela, Que en ese orden de ideas se verificaba que obraba novedad de retiro con anterioridad a ese pago, esto era, a partir del mes de septiembre del año 2017 como obra en dicha historia laboral y después de eso es que aparecen los tres días cotizados del año 2020, que entonces se tenía que tener en cuenta que la jurisprudencia de la corte ha señalado que no se pueden tener en cuenta pagos que se han realizado porque se ha llevado o inducido en error al afiliado por parte del administrador, como en este caso acontece, que entonces si se analizaba el demandante ya tenía cumplido los requisitos para septiembre del año 2017, que cuando presenta su solicitud existía una novedad retiro, que cuál sería la razón para considerar sólo tres días en julio del año 2020 que no mejora su pensión teniendo en cuenta que el demandante se le reconoció una pensión con salario mínimo legal, Rad. 11001310501020220029601 por lo que no había justificación para que se realizaran nuevos aportes, por lo que se llegaba a la conclusión que el aporte de los tres días del mes de julio 2020, fue por esa inducción en error que realizó Colpensiones al producir el comprobante, que por ende se consideraba que efectivamente el retiro del demandante se produce en septiembre del año 2017 y no el 3 de julio del año 2020 y por ende no debe tenerse en cuenta el pago de los aportes de tres días del mes de julio 2020.
En tal medida señaló, que excluyendo esos aportes del mes de julio 2020, se verifica que el demandante cumplió la edad mínima el 21 de abril del año 2018 y ya para esa data contaba con el número de semanas requeridas por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, por lo que se tenía que se debió reconocer la pensión a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitos totales para la pensión, esto era, a partir del 21 de abril de 2018, y que si conforme con los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 1990, donde se establecen el requisito de la desafiliación del sistema para efectos de entrar al disfrute, se tenía que para septiembre del año 2017 ya se ha retirado excluyendo los tres días de julio 2020, por lo que para la data del 21 de abril de 2021, ya era procedente reconocer desde allí la pensión, lo que genera un retroactivo pensional del 21 de abril de 2018 al 4 julio 2020.
Precisó, que una vez efectuada la liquidación del IBL, se verificaba que no presentaba variación pues la mesada pensional correspondería a la suma del SMLMV, y que al reconocer la pensión en 13 mesadas pensionales se debía calcular el retroactivo pensional; que entonces para estudiar la excepción de prescripción se debía aplicar los artículos 151 del CPTSS y artículo 488 del CST y el artículo 94 del CGP, se tenía que el demandante realizó varias peticiones de pensión a Colpensiones que fueron resueltas por diferentes resoluciones, teniéndose que mediante la resolución DPE 7259 del 10 de septiembre de 2021, se reconoce la pensión, que se elevó una interrupción de la prescripción el 31 de agosto 2020 y se radica la demanda el 5 de julio del año 2022, por lo que, se podría encontrar afectada algún alguna mesada pensional que se hubiese causado con anterioridad el 31 de agosto del año 2017, pero como el reconocimiento pensional era a partir del 21 de abril del año 20108, ninguna mesada pensional estaba afectada por la prescripción. Frente a los interés moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, señaló que se lograba establecer que efectivamente hubo una un reconocimiento tardío, y en consecuencia teniendo en cuenta que se elevó la solicitud el 31 de agosto del año 2020, Colpensiones tenían para resolver hasta el 31 de diciembre del año 2020 dado que el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 2003, establece el término de cuatro meses para resolver las solicitudes de mesadas o de reconocimientos pensionales, que por ende, se encontraba que a 31 de diciembre se venció dicho término, por lo que era procedente el pago los intereses moratorios desde el primero de enero de 2021 hasta la fecha de efectividad de pago sobre el retroactivo pensional ordenado. 1.4 Recurso de Apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación a efectos de que se revoque la sentencia, solicitando se tenga en cuenta que en la revisión de la historia laboral de emitida por Colpensiones el día 20 de diciembre del 2020, en efecto se encontraba totalmente cumplido los requisitos mínimos, es decir, la edad la pues cumplió en efecto el 21 de abril de 2018 y las semanas totalmente verificadas y Rad. 11001310501020220029601 computadas y pagadas al RPM, tenidas en cuenta por la entidad para esa fecha de notificación, donde se le indica el 9 de julio del 2020 que como tal ya se encontraba efectuado todo el sistema de validación de los pagos correspondientes a los periodos a los cuales pretende el demandante le sean reconocidos de manera correcta, que solicita se revoque el pago del retroactivo desde el 21 de abril del 2018 hasta el 3 de julio del 2020, en razón a que mediante la resolución de DPE 7259 del 10 de septiembre del año 2021, reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo aplicada de manera correctamente al 64.73%, que asimismo solicitaba se revocara el pago en los intereses moratorios. 2.
ALEGACIONES El apoderado de la parte demandante, allegó escrito de alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia, pues la fecha de efectividad del 4 de julio de 2020, que aparece en la resolución DPE 7259 del 10 de septiembre de 2021, no es la fecha real ni cierta, en razón a que la última cotización corresponde al ciclo efectuado hasta el 30 de septiembre de 2017, pues para ese tiempo ya contaba con 1.312,28 semanas de cotización y cumplió los 62 años el 21 de abril de 2018, por tanto, la fecha de efectividad es al día siguiente en que cumple el requisito de edad, es decir, el 22 de abril de 2018.
Precisa, que la fecha que tomó Colpensiones para la efectividad de la pensión corresponde a un error en que hizo incurrir al actor, al expedir el recibo del ciclo de 07-2020, incluyéndolo para que fuera pagado dentro de los recibos que expidió para el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de esta Corporación Colpensiones, dentro de la oportunidad presentó escrito de alegaciones, solicitando se revoque la sentencia, en razón a que al demandante no le asiste derecho a la prosperidad de las pretensiones, pues mediante la resolución DPE 7259 del 10 de septiembre de 2021, se reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $877.803, efectiva a partir del 4 de julio de 2020, bajo los presupuestos legales de la Ley 797 de 2003, teniéndose que los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma, y que para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, verificándose que se encuentra reportado en favor del actor el ciclo de 7 de 2020.
Que tampoco hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, estos solo se causan a partir del sexto mes siguientes a la presentación de la solicitud del reconocimiento pensional. 3. MOTIVACIÓN 3.1. Presupuestos Procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS.
No se observa la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede adoptarse la decisión de fondo. 3.2. Sobre el problema jurídico a resolver y su solución Rad. 11001310501020220029601 Para resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada como la consulta que se surte en su favor, precisa la Sala determinar la fecha del disfrute de la pensión de vejez que Colpensiones le reconociera a la demandante, y, por ende, entrar a verificar si hay lugar al reconocimiento y pago de retroactivo pensional junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y si operó el fenómeno prescriptivo.
Sobre la fecha en que empieza a disfrutarse la pensión de vejez. Se encuentra acreditado y no constituye objeto de discusión que: (i) el demandante nació el 21 de abril de 1956, por manera que, los 62 años de edad los alcanzó el mismo día y mes del año 2018; (ii) que el demandante solicitó el 31 de agosto de 2020, según se consigna en la resolución SUB 17032 del 28 de enero de 2021 (fl.20 doc.01), el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y que Colpensiones mediante la resolución DPE 7259 del 10 de septiembre de 2021 (fls.30- doc.01), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y por condesar entre tiempos públicos y privados hasta el 3 de julio de 2020, un total de 1.312 semanas, le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 4 de julio de 2020, en cuantía de $908.526.
El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” Oportuno resulta recordar que respecto de los conceptos de causación del derecho y disfrute del derecho pensional de antaño tiene explicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral, que “tanto la causación como el disfrute de la pensión de vejez son dos figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y efectos propios.
En el primer caso, la acusación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen” (criterio de la Corte expuesto entre muchas en las sentencias de 13 de febrero de 2004, radicación 21049, 21 de febrero de 2006, radicación 24370, y 28 de marzo de 2006, radicación 26223, 01 de febrero de 2011 radicación No. 38776, sentencia de 24 de marzo de 2000, radicación 13425, CSJ SL2159-2022, CSJ SL452-2023 (lo resaltado en negrita por la Sala).
Sin embargo, la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una pacífica línea jurisprudencial, ha admitido dos circunstancias en las cuales resulta desproporcionado exigir la desafiliación del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez; la primera, en el evento en el que el afiliado no obstante haber causado el derecho pensional por reunir requisitos de edad y densidad de semanas, y haber solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ha visto forzado a seguir cotizando frente a la actitud renuente de la administradora de pensiones en reconocer la prestación bajo el argumento de insuficiencia de semanas cotizadas, induciéndolo en error al momento de continuar efectuando aportes; y la segunda, Rad. 11001310501020220029601 cuando del comportamiento del afiliado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de retiro.
En la Sentencia SL2541 de 2023 donde rememoró lo señalado en la SL8294 de 2017, dijo nuestro órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo siguiente: “…Al respecto, en sentencia CSJ SL8294-2017, frente a la conducta renuente de las administradoras de pensiones de reconocer el derecho pensional solicitado en tiempo, se manifestó: De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error de hecho que se le enrostra al no haber valorado el monto de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2006 y abril de 2007 y su incidencia en el IBL, pues como se advirtió, solo cuando se acredita que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad a reconocer la pensión solicitada en tiempo, es posible efectuar un análisis sobre la validez de dichas cotizaciones frente al contenido de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL 34514, 1 sep. 2009, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 38558, 6 jul. 2011 y CSJ SL 37798, 15 may. 2012).
(Subrayas fuera de texto). También cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues, en esos casos, por excepción, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL5603-2016).
Entonces, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de administrar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica» (CSJ SL5603-2016).
Por tanto, sin perjuicio de que el retiro del sistema sea una condición necesaria para el pago de la pensión, en la práctica, esa voluntad puede manifestarse de diversas maneras y no únicamente con la prueba formal de la respectiva novedad de retiro, de allí que en cada caso le corresponde al juzgador analizar si se presentan condiciones excepcionales que rodeen el disfrute del derecho pensional, a fin de determinar si el asunto se debe resolver conforme a la regla general, o si amerita un análisis especial, circunstancia que, naturalmente, deben aparecer demostrada en el proceso…” La parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 21 de abril de 2018- fecha en que la indica condensaba el requisito de edad- 61 años- y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo, consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
Rad. 11001310501020220029601 En el sub examine, se tiene que el señor José Guillermo Arias Montaña, arribó a la edad exigida el 21 de abril de 2018, ya que nació en la misma fecha de 1956, y conforme da cuenta el reporte de semanas cotizadas actualizado por Colpensiones al 13 de agosto de 2021 (fl.131 doc.06), entre el 1 de junio de 1995 al 3 de julio de 2020, cotizó en forma interrumpida un total de 1.312,86 semas entre tiempos públicos y privados, evidenciándose que se reportó la novedad de retiro al sistema para el ciclo de septiembre de 2018, cuando se encontraba cotizando con COMPENSAR, y obra un aporte aislado para el ciclo de julio de 2020, correspondiente a 3 días de cotización como trabajador independientes; constituyendo precisamente este aspecto el tema central de discusión, pues debe entrar a determinarse si efectivamente ese último aporte fue efectuado según se alega por la parte demandante en razón a que Colpensiones hizo incurrir en error al demandante.
Para tal efecto, se analizarán los medios de prueba obrantes en el cartulario: • Sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, (fl.56-62 doc.01) • Oficio dirigido a Colpensiones y suscrito por el demandante, con fecha de recibido del 28 de mayo de 2020, por medio de la cual solicita el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el 20 de mayo de 2020 por la Sala Civil de esta Corporación, donde peticiona se liquiden los pagos pendientes y se le informe el medio para realizar el mismo, informando que para los periodos 200403- 200404-200506-200507-200509-200510-200511-200512-200601-200604, realizó los pagos según la planilla entrega para el régimen subsidiado, y que para los periodos 200406-200408-200409-200410-200411-200412-200501- 200503-200508, no realizó los pagos, por lo que solicita se liquide el valor a pagar como beneficiario del régimen subsidiado para completar el pago que debe realizar Fiduagraria; y se le informe para los periodos 200405-200602- 200603, el valor a pagar del mes completo teniendo en cuenta que por dichos ciclos también le faltan en su consecutivo laboral, pero debe realizar completo el pago como si no fuera del régimen subsidiado.
(fl.66-68 doc.06) • Oficio de fecha 25 de junio de 2020, emitido por la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones y dirigido al gerente general de Fiduagraria S.A., donde se puso de presente: “…Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en cumplimiento del Artículo 26 del Decreto 3771 de 2007, realizamos el cobro correspondiente a 17 subsidios pensionales de un beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, que ha realizado su solicitud mediante acción de Tutela con radicado No. 25307-31- 04-003-2019-0065, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, de fecha 3 de julio de 2019.
Es importante aclarar que se realizaron los ajustes necesarios en los archivos enviados a Fiduagraria para poder generar la presente cuenta de cobro, lo anterior en virtud a lo ordenado por el Juez. Para los periodos 2004-04, 2004- 06, 2004-09 hasta 2004-12, 2005-01, 2005-02, 2005-03, se informa que en las bases de datos de Colpensiones no existe actualmente registrado los aportes por parte del ciudadano, sin embargo, Colpensiones procederá en los próximos días a enviar los correspondientes cupones de pago al ciudadano para que pueda realizar el pago de dichos aportes, tal como se requiere en el fallo, sin Rad. 11001310501020220029601 embargo se genera el cobro tal como lo solicita Fiduagrartia S.A. Por otra parte los ciclos 2005-06, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2005-11, 2005-12, 2006-01, 2006-04, se encuentra cargado correctamente el aporte del ciudadano, pero presentan retiro del programa por una mora no real, para lo cual se está tramitando la actualización de dicha información actualmente…” (fl.43-44 doc.06) • Oficio de fecha 9 de julio de 2020, emitido por la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones y dirigido al demandante, donde se consigna: “…Con el fin de dar respuesta al fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Proceso No. 11001310300520200002301, de fecha 21 de Mayo de 2020, nos permitimos informar: 1.
En primer lugar el fallo amparó en los siguientes términos:
SEGUNDO: ORDENAR al Representante <legal y/o quien haga sus veces de la Fiduagraria S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a efectuar el pago ante Colpensiones, de los subsidios correspondientes a los ciclos 200403-200404- 200406-200408-200409-200410-200411-200412-200501-200502-200503- 200506-200507-200508-200509-200510-200511-200512-200601-200604 del señor José Guillermo Arias Montaña.
TERCERO: ORDENAR al accionante que proceda a cancelar a Colpensiones el monto no subsidiado correspondiente a los ciclos 200403-200404- 200406-200408-200409-200410-200411-200412-200501-200502- 200503-200506-200507-200508-200509-200510-200511-200512- 200601-200604, de acuerdo con el plan de pagos que para el efecto realice Colpensiones.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones S..A, que una vez pagados los periodos, incluya dentro de la historia laboral del accionante las cotizaciones que se realice en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 2 de esta sentencia. 2. Para efectos de resolver su petición, le informamos que desde la Dirección de Ingresos por As se procede a la generación y él envió de los correspondientes comprobantes de pago, para con ello el afiliado realice el correspondiente pago del aporte para los ciclos 2004-04, 2004-06, 2004-08, 2004-09, 2004-10, 2004-11, 2005-01, 2005-02, 2005-03.
Con lo anterior Fiduagraia S.A., proceda a enviar el correspondiente subsidio por medio del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) y se realice la actualización de su historia laboral. Se aclara que el periodo 2004-03 ya se encuentra cargado correctamente en su historia laboral, de igual manera validando las bases de datos de la entidad se registra los pagos realizados para los periodos 2005-06, 2005- 07, 2005-08, 2005-09, 2005-10, 2005-11, 2005-12, 2006-01, 2006-04.
Según el Artículo primero Prórroga de la emergencia sanitaria de la resolución 844 de 2020, la cual modifica el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declara que se prorrogue el estado de Emergencia Nacional del Rad. 11001310501020220029601 30 de mayo hasta el 31 de agosto de 2020; es decir, el nuevo periodo de emergencia nacional, abarca desde el 12 de marzo al 31 de agosto de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior y el parágrafo del artículo 3 contenido en el decreto 582 del 16 de abril de 2020, los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, podrán realizar el aporte extemporáneo del pago no realizado en este periodo, hasta el 30 de noviembre de 2020, es decir tres (3) meses siguientes a la fecha definitiva del estado de emergencia y sin perder su condición de beneficiario del programa…” (fl36-37 doc.06) • Oficio de fecha 6 de octubre de 2020, emitido por la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones y dirigido al demandante, donde se señaló: “ Conforme la orden del fallo de Tutela nos permitimos realizar las siguientes actualizaciones: 1) De acuerdo a las cotizaciones realizadas por parte del afiliado y el consorcio Fiduagraria, los períodos 2004/06, 2004/04, 2004/06, 2004/09 a 2004/11, 2004/12, 2005/01 a 2005/03, 2005/06, 2005/07, 2005/09 a 2006/01, 200604 ya se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral con la observación “Pago como régimen subsidiado” 2) En cuanto a los ciclos 2004/08 y 2005/08 para los cuales ya se recibió el pago como afiliado al mencionado Régimen, aún no se ha girado el valor del subsidio por parte de Fiduagraro – antes Consorcio Colombia Mayor, razón por la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 3771 de 2007, estos subsidios ya fueron requeridos por Colpensiones mediante cuenta de cobro, para que tal Entidad inicie los procesos de revisión y giro de los recursos correspondientes a dichos periodos, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo.
Lo anterior con el fin de normalizar la historia laboral…” (fl59-60 doc.06) • Comprobantes de pago emitido por Colpensiones, por los ciclos de 200404- 200406-200408-200409-200410-200411-200501-202007, 200412-200508- Atendiendo la información que se desprende de los medios de prueba antes adosados, sin mayores esfuerzos infiere esta Sala de Decisión, que ningún reparo jurídico merece la conclusión a la cual arrimó la a quo, referente a que el ciclo de julio de 2020, no debe ser tenido en cuenta en favor del accionante, como quiera que su pago conforme se encuentra plenamente acreditado se originó o dicho en otras palabras estuvo precedido no por la voluntad inequívoca del señor José Guillermo Arias Montaña, de continuar cotizando en aras de mejorar su derecho pensional, sino por el contrario lo fue en razón o en virtud del error en que lo hizo incurrir Colpensiones, pues según se verifica de la prueba documental antes relacionada, el demandante solicitó se diera cumplimiento a la orden de tutela y en razón a ello se emitieran los cupones de pago de los ciclos objeto de la orden judicial, teniéndose que el ciclo de julio de 2020 ni fue objeto del amparo tutelar ni menos aún se solicitó en forma expresa su liquidación o pago, de ahí que no se explica ni justifica las razones por las cuales la AFP aquí demandada procedió a emitir el cupón de pago para dicho periodo, pese a que ello nunca fue solicitado por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que el mismo ya presentaba novedad de retiro al sistema desde el mes de septiembre de 2018, de donde se colige su intención de Rad. 11001310501020220029601 cesar definitivamente sus cotizaciones al sistema por considerar que ya completaba la densidad mínima de cotizaciones para adquirir su derecho pensional, la cual también se vislumbra en los supuestos de hechos que soportaron la acción de tutela impetrada en el año 2020, pues conforme se avizora del fallo de fecha 20 de mayo de 2020, allí se plasmó como antecedentes lo siguiente: “…Alegó que, pese a realizar los aportes que tenía a su cargo, Fiduagraria no efectuó los correspondientes pagos y nunca le notificó que para los ciclos 2005-06-200507-200509-200601 y 200604 se encontraba inactivo en el programa; situación que le está generando un perjuicio tanto económico como moral, pues a la fecha cuenta con 63 años y 1219,9 semanas cotizadas, motivo por el cual el reclamo de las 90.09 semanas representadas en los periodos no reconocidos es justificado, toda vez que el propósito es el obtener su derecho a la pensión…” Por tanto, conforme al marco jurídico y jurisprudencial señalado, y a los medios de pruebas obrantes en el cartulario, se colige que como quiera que en el presente asunto existen actuaciones del actor que conllevan a demostrar que su intención era entrar a disfrutar su pensión de vejez una vez cumpliera con el requisito de edad, esto es, una vez alcanzará los 62 años, puesto que estimaba que ya condensaba el requisito mínimo de semanas de cotización para acceder a tal derecho, imperioso resulta la confirmación de la sentencia en lo referente a que el demandante tiene derecho a la prestación desde el 21 de abril de 2018, de ahí que tal aspecto deba ser confirmado.
Otro tanto ocurre, con el monto de la pensión y el número de mesadas al año, pues la a quo determinó que la misma ascendía al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2018, ordenado que la pensión de vejez debía ser reconocida por 13 mesada al año, y como quiera que tales aspectos no fueron objeto de disenso, y conforme a lo establecido legalmente ninguna mesada pensional puede ser inferior a dicho monto, imperioso resulta su confirmación. De los intereses moratorios Sentado lo anterior, corresponde a esta Colegiatura recordar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tenor señala: “ARTÍCULO 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la naturaleza de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente resarcitoria, encaminada a reducir los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor; sin embargo, Rad. 11001310501020220029601 se han reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, como pasa a explicarse: i) Los intereses moratorios del mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho; y ii) cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial (CSJ sentencias CSJ SL 6326 de 2016, CSJ SL 8552 de 2016, CSJ SL 4948 de 2017, CSJ SL 072 de 2018, CSJ SL 10637 de 2014, reiteradas en CSJ SL 4541 de 2021 SL 2691 de 2020 y CSJ SL 5569 de 2018 y SL 5681 de 2021.
En sentencia SL 205 de 2022, la Corte Suprema de Justicia explicó la manera en que se debe impartir condena por este concepto, esto es, en cuanto al cómputo del término que tiene la entidad para resolver la prestación pretendida: “En torno a la fecha a partir de la cual deben ser reconocidos, se tiene que el demandante solicitó el 21 de abril de 2014, reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fl.36, cuaderno principal), por lo que a partir de dicha data deben contabilizarse los cuatro meses que tenía el fondo de pensiones para acceder a lo solicitado, de manera que la condena al pago de intereses moratorios debe efectuarse a partir del 22 de agosto de 2014, como acertadamente lo dispuso el a quo.” Ahora bien, en el caso de autos, estima la Sala que tal y como lo esbozó la a quo, resulta procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios, en razón a que el reconocimiento del retroactivo pensional no se fundó en razón de una creación jurisprudencial o por estar soportada la negativa de Colpensiones en un precepto legal, sino lo fue en virtud a que se evidenció que fue precisamente tal AFP la que hizo incurrir en error al demandante al expedir un cupón de pago respecto de un ciclo que nunca había sido objeto de reclamó. Ahora bien, como la solicitud del reconocimiento del derecho pensional se elevó el 31 de agosto de 2020, los cuatro (4) meses finalizaban el 31 de diciembre de 2020, por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2021 proceden los mismos respecto del retroactivo pensional objeto de condena y hasta la fecha efectiva del pago, tal y como lo ordenó la a quo.
Sobre la prescripción. Los hechos soporte de la excepción de prescripción, no se hallan demostrados porque la pensión de vejez se reconoce a partir del 21 de abril de 2018; la parte demandante solicitó el 31 de agosto de 2020, el reconocimiento del derecho pensional, esto es, antes de que transcurriera el término trienal; dicha petición fue resuelta a través de la resolución SUB17032 del 28 de enero de 2021 (fls 20 doc.01); contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo este último resuelto mediante la resolución DPE7259 del 10 de septiembre de 2021.
Rad. 11001310501020220029601 Por su parte, la demanda se radicó según acta de reparto el día 5 de julio de 2022 (doc. 02), admitida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023 (doc. 03), ), y notificada conforme a lo prescrito en la Ley 2213 de 2002, con correo electrónico remitido el 13 de marzo de 2023, por manera que, el término de la prescripción, -3 años según los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS -, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP, aplicable por autorización de los artículos 40 y 145 CPTSS, se interrumpió con la presentación de la demanda, por tanto, no operó el fenómeno de la prescripción, porque con la reclamación de 31 de agosto de 2020, en términos del artículo 6 del CPTSS con el sentido y alcance determinados por la Corte constitucional en la sentencia C-792 de 2006 y en las SL12148-2014, SL13000-2015, SL17163-2015, SL-2811-2016 SL 770 de 2018 y SL 1915 de 2018, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se suspendió el término de la prescripción hasta el 10 de septiembre de 2021, teniéndose que entre dicha data y la fecha de la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal.
Al no encontrarse afectado por el fenómeno de la prescripción el retroactivo pensional causado entre el 21 de abril de 2018 al 3 de julio de 2020, una vez efectuados los cálculos pertinentes, se verifica que el valor del mismos asciende a la suma de $23.411.698; valor que si bien resulta ser superior al establecido por la a quo, atendiendo que sobre tal aspecto no se interpuso recurso de apelación y que en el presente asunto se conoce el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, no se ordenará tal modificación. AÑO V/MESADA # MESADAS TOTAL 2018 781.242 $ 9 M Y 10 DÍAS 7.291.592 $ 2019 828.116 $ 13 10.765.508 $ 2020 877.803 $ 6 M Y 3 DÍAS 5.354.598 $ 23.411.698 $ TOTAL RETROACTIVO En los anteriores términos se tiene por surtido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, y en consecuencia se confirmará la sentencia en su totalidad. 4.
COSTAS En atención a que el recurso de apelación impetrado por Colpensiones no salió avante, se impondrá condena en costas. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por el señor JOSE GUILLERMO ARIAS MONTAÑA en contra de LA ADMINISTRADORA OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Rad. 11001310501020220029601 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del demandante.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Magistrada Sustanciadora KAREN LUCIA CASTRO ORTEGA Magistrada DANIELA DE LOS RÍOS BARRERA Magistrada AUTO DE PONENTE Como quiera que mediante la SENTENCIA que se acaba de proferir se impuso condena en costas de segunda instancia a cargo de Colpensiones y en favor de la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente en favor del demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTNEZ Magistrada