Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310502120220019901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Del Pilar Martinez Martinez

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: ÁNGELA PATRICIA CASTIBLANCO ÁNGEL, JULIANA SOFIA RAMÍREZ CASTIBLANCO Y JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ CASTIBLANCO / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Rad. 11001310502120220019901 República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava de Decisión Laboral Bogotá D.C., septiembre treinta (30) del año dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia. Parte demandante: ÁNGELA PATRICIA CASTIBLANCO ÁNGEL, JULIANA SOFIA RAMÍREZ CASTIBLANCO y JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ CASTIBLANCO Parte demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 11001310502120220019901 Fecha de la decisión: Sentencia del 21 de julio de 2023 Motivo: Apelación demandante Tema: Seguridad social / pensión de sobrevivientes M. Sustanciadora: DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Link Expediente: 11001310502120220019901 AUTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería adjetiva a la firma UNION TEMPORAL W&WLC UT, representada legalmente por el Doctor Jahnnik Ingrid Weimanns Sanclemente, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones conforme al poder general otorgado en escritura pública No. 1765 del 18 de julio de 2023, y como apoderada sustituta a la Doctora Cindy Julieth Villa Navarro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1129580577 y T.P. 219992 del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder.

(doc. 04 C02). SENTENCIA El asunto. Rad. 11001310502120220019901 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 21 de julio de 2023 en el proceso de la referencia por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 Síntesis de la demanda y su contestación La señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel, su hija menor de edad Juliana Sofia Ramírez Castiblanco y Juan Sebastián Ramírez Castiblanco, reclaman de la judicatura y en contra de Colpensiones, se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Fredy Alfonso Ramírez Rojas, equivalente al 65% del ingreso base de liquidación; como consecuencia de lo anterior se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel, Juliana Sofia Ramírez Castiblanco y Juan Sebastián Ramírez Castiblanco, en cuantía de $1.434.532 a partir del 23 de mayo de 2021, asignando el 50% del monto a favor de la señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel ($717.266), el 25% a favor de la menor Juliana Sofia Ramírez Castiblanco ($358.633) y el 25% a favor de Juan Sebastián Ramírez Castiblanco ($358.633), debidamente actualizadas año a año con el IPC que corresponda; que se condene a Colpensiones a reconocer el retroactivo producto de la diferencia entre la pensión reconocida y la que se reclama en porcentaje del 65% del ingreso base de liquidación, desde el 23 de mayo de 2021 y hasta que se cancele el retroactivo; que se condene a Colpensiones a pagar los intereses moratorios causados desde el 17 de octubre de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago de la reliquidación y retroactivo que se reclama; que se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita y al pago de las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en base a que el señor Fredy Alfonso Ramírez Rojas, falleció el 23 de mayo de 2021 y aportó a Colpensiones 1.346 semanas, cotizadas entre el 06 de octubre de 1992 al 31 de enero de 2019; que la señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel, en calidad de cónyuge supérstite, en nombre propio y en representación de su hija menor Juliana Sofia Ramírez Castiblanco, radicó en Colpensiones, el 17 de agosto de 2021, solicitud para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Rad. 11001310502120220019901 Fredy Alfonso Ramírez Rojas; que Juan Sebastián Ramírez Castiblanco en nombre propio y en calidad de hijo del causante radicó también solicitud a Colpensiones el 17 de agosto de 2021 para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Fredy Alfonso Ramírez Rojas; indica que Colpensiones emite la Resolución SUB 266679 del 12 de octubre de 2021 ordenando reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.135.046 a partir del 23 de mayo de 2021, por contar el causante al momento del deceso con más de 1000 semanas cotizadas; que con respecto al monto de la pensión dispuso Colpensiones dar aplicación a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece que el monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley cumplan con los requisitos establecidos en ese parágrafo será el 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez; que en dicha resolución Colpensiones liquidó la pensión de sobrevivientes en un 51.43% aplicado al IBL y reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel, en porcentaje del 50%, a favor de Juliana Sofia Ramírez Castiblanco en porcentaje del 25% y ordena dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a Juan Sebastián Ramírez Castiblanco hasta tanto se acreditara la condición de estudiante para la fecha de fallecimiento del causante, allegando certificado de estudios del primer semestre de 2021; que el 27 de octubre de 2021 la señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel interpuso recurso de apelación solicitando reliquidar la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de mayo de 2021, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, aplicando un porcentaje equivalente al 65% del Ingreso base de liquidación, requiriendo que se cancelara el retroactivo pensional generado por las diferencias en las mesadas a reconocer y la reconocida, así como los intereses moratorios que procedían en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la incorrecta liquidación de la prestación. Se indica que Juan Sebastián Ramírez Castiblanco, el 17 de noviembre de 2021 también radicó recurso de apelación ante Colpensiones bajo los mismos términos que la señora Ángela y requiriendo que se le cancelara la pensión por acreditar estudios en los términos exigidos; que mediante resolución SUB348090 del 29 de diciembre de 2021, Colpensiones desata el recurso de reposición y confirma la resolución SUB26679 de 2021, pues señala que la pensión de sobreviviente se liquida con el 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez, y que al revisarse la tasa de remplazo Rad. 11001310502120220019901 adoptada para liquidar la prestación reconocida la misma se encontraba ajustada a derecho; que mediante la Resolución SUB 21827 del 28 de enero de 2022, Colpensiones, de forma inexplicable, resuelve modificar la Resolución No. SUB 348090 del 29 de diciembre de 2021, declarando extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB No. 266679 del 12 de octubre de 2021, ratifica que la tasa de reemplazo para liquidar la prestación reconocida a los demandantes, se encuentra ajustada a derecho y estableció que Juan Sebastián Ramírez Castiblanco estuvo matriculado mas no que cursó el periodo académico certificado, por lo que no accede a la solicitud de ingreso a nómina de pensionados del 25%, procediéndose a dejar en suspenso hasta tanto se aportara certificado de estudio, donde se estableciera que “estuvo matriculado y curso”; que Juan Sebastián Ramírez Castiblanco, interpuso recurso de queja contra la Resolución SUB 21827 del 28 de enero de 2022, solicitando: “se levante el suspenso de su mesada pensional, ya que nuevamente aporta certificado del primer semestre académico del 2021”; que Colpensiones a través de la resolución SUB58897 del 1 de marzo de 2022, declara bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por Juan Sebastián Ramírez Castiblanco, no obstante ordena realizar el pago único a su favor por las mesadas causadas entre el 23 de mayo y el 30 de diciembre de 2021 y mantener en los mismos términos el derecho de la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias Ángela Patricia Castiblanco Ángel y Juliana Sofia Ramírez Castiblanco e indica que no procede recurso alguno. Contestación a la demanda Colpensiones (doc. 07), al momento de contestar la demanda, aceptó como ciertos la totalidad de los hechos de la demanda.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que, los demandantes ya se encuentran disfrutando del reconocimiento pensional realizado, a excepción de JUAN SEBASTIÁN RAMIREZ CASTIBLANCO a quien se le negó el reconocimiento, en virtud a que no acreditó la calidad de estudiante para la fecha del fallecimiento del causante, en razón a que el certificado allegado por el solicitante, solo acredita escolaridad entre el 9 de agosto al 27 de noviembre de 2021 y como quiera que la tasa de remplazo del 51.43% se encuentra ajustada a derecho de conformidad al artículo 46 y 34 de la ley 100 de 1993, pues realizadas las respectivas operaciones aritméticas se evidencia que el valor arrojado en el estudio de reliquidación por valor de $1.135.046, es igual al que se evidencia en el aplicativo de nómina de pensionados, por lo Rad. 11001310502120220019901 tanto, no procede la reliquidación de la pensión de sobrevivientes.

Expresa que no hay lugar al pago de intereses moratorios dado que, a partir del reconocimiento de la prestación de manera diligente han ido cancelando todas las sumas de dinero ya reconocidas. Señala que, el causante Fredy Alfonso Ramírez Rojas, falleció el 23 de mayo de 2021, que por ende la tasa de remplazo otorgada corresponde a la correcta, atendiendo que la fecha de causación del derecho se ubica en el año 2021, momento para el cual eran necesarias 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez según lo dispuesto en la ley 797 de 2003, por lo que, al tener un total de 1.346 semanas cotizadas, era claro que el asegurado contaba con un excedente de 46 semanas sobre las mínimas necesarias; que el IBL ascendía para el año 2021 a la suma de $2.206.973, que por ende la tasa de remplazó que le correspondía según la fórmula correspondía al 51.43%.

Para soportar lo anterior formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; pago; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica. 1.2 Actuación procesal de primera instancia La demanda fue presentada el 18 de mayo de 2022 (doc. 02), mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022 se admitió la misma (doc. 04); decisión notificada el 24 de octubre de 2022 en concordancia con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, el 24 de octubre de 2022 (doc. 06); mediante proveído del 16 de junio de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y se fijó fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS para el día 19 de julio de 2023 (doc. 08);

Ubicado Juzgado de primer grado en dicho acto no fue posible la solución concertada del asunto; no habían excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se Rad. 11001310502120220019901 fijó el litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas; se cerró el debate probatorio; se escucharon alegatos de conclusión y se suspendió la audiencia (doc. 15); siendo la misma retomada el 21 de julio de 2023, oportunidad en la cual se profirió la respectiva sentencia (doc. 16). 1.3 Decisión De Primera Instancia El a quo, dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante y conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que denominó como inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS DE ESTA INSTANCIA a la parte demandante y en favor de COLPENSIONES. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000.

CUARTO: CONSULTAR esta decisión en favor de la parte actora para ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial en caso de no ser apelada oportunamente. Fundamenta su decisión señalando que el problema jurídico, se contraía en determinar si a los demandantes les asiste derecho a que Colpensiones les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Fredy Alfonso Ramírez Rojas en un 65 % del IBL, junto con el retroactivo, la indexación de las sumas a que haya lugar y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 del 1193; que por ende, se debía de verificar si en efecto la liquidación que efectuó el reconocimiento se ajusta a derecho o si le asiste razón a la parte demandante.

Rad. 11001310502120220019901 Se precisa que no fue materia de controversia por ninguna de las partes que Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes a los aquí demandantes señora Ángela Patricia Castiblanco Ángel, a Juan Sebastián y Ana Sofia Ramírez Castiblanco con un 25 % a cada uno, mediante resolución SUB 266679 del 12 de octubre de 2021 y SUB 58897 del 1 de marzo de 2022, a partir del 23 de mayo de 2021 en cuantía total de $1.535.046, circunstancias que además se corroboraba con la documental que reposaba a folios 182 a 221 del archivo 9 del plenario, que por consiguiente se estudiaría si había lugar a modificar el monto del porcentaje reconocido por Colpensiones, esto es, si era procedente o no liquidar esta pensión con el 65 % del IBL como lo dicta el inciso final del artículo 48 de la ley 1993 o por el contrario en los términos indicados por Colpensiones, esto es con el 80 % sobre el monto de la pensión que le hubiera correspondido al causante de haber accedido a la pensión de vejez.

Para tal efecto señaló, lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, precisando que de dicha disposición normativa era fácil colegir que el legislador dispuso un requisito de densidad de semanas cotizadas en el término de tres años anteriores al deceso del afiliado cuando este, para la fecha de su deceso, no hubiera adquirido el estatus de pensionado al no haber reunido los requisitos en vida para ello y que así mismo estableció que en los eventos donde el afiliado haya cotizado las semanas mínimas requeridas en el RPM en tiempo anterior al fallecimiento y los beneficiarios no hayan recibido prestación económica por ello, se reconocerá la pensión de sobrevivientes en un 80 % del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

Así mismo expresa, que el artículo 48 de la misma norma señala el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte o del afiliado, que entonces conforme a lo dispuesto en las mencionadas normas, era dable colegir, que existían dos disposiciones vigentes que establecen dos formas o dos maneras sobre las cuales se calcula el monto de la pensión de sobrevivientes que se reconoce a los beneficiarios del causante, situación que marca el conflicto suscitado entre los demandantes y la administradora de pensiones demandada en este asunto, pues mientras el extremo activo busca que el reconocimiento se realice con un 65 % del ingreso base de la liquidación y no sobre el 80 % del monto que le hubiera correspondido en caso de reconocerse la pensión de vejez, Colpensiones insiste que la norma aplicable es esta última, que entonces para resolver si en efecto se estaba ante dos Rad. 11001310502120220019901 disposiciones que regulan el mismo asunto, oportuno resultaba hacer alusión sobre el principio de favorabilidad, precisando para tal efecto que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del CST, se debe elegir la situación que más favorable resulte al trabajador o en este caso afiliado según corresponda, ello en los casos donde se tenga duda en la aplicación e interpretación de la norma, es decir que, ante la existencia de dos o más disposiciones normativas vigentes, o ante la existencia de dos o más interpretaciones de la norma, debe aplicarse la que sea más favorable al afiliado, por lo que las dos normas deben regular el mismo asunto y las dos normas que se pretende aplicar deben estar vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.

En tal medida señaló, que el artículo 48 de la ley 100 de 1993 permite acudir a su aplicación solo cuando se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 46 del mismo ordenamiento, esto es, que el afiliado hubiera realizado 50 o más semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de su deceso, situación que estaba regulada en el parágrafo del artículo 46 ibidem, en la medida que este último contempla el reconocimiento pensional, aún si el afiliado no cuenta con dicha densidad de cotizaciones, con la salvedad de que sí hubiera cotizado el mínimo de semanas que se exigen en el régimen de prima media para adquirir el derecho a la vejez, el que para el año 2021 ascendía un total de 1.300 semanas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la citada ley, por lo que era evidente que tanto el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como el último inciso del artículo 48, si bien constatan la forma como debe liquidarse la pensión de sobrevivientes, no lo hacen respecto de los requisitos para su causación. Menos aún, son los mismos supuestos de hecho, ya que cada uno, contiene circunstancias especiales para su aplicación, pues en se iteraba que conforme a lo dispuesto en el artículo 46 parágrafo, no resultaba necesario el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, siempre que el afiliado hubiera cotizado más de 1300 semanas, mientras que en el artículo 48, tal presupuesto de las 50 semanas sí resulta indispensable para su aplicación, ello atendiendo a que la norma expresamente consagra que deben encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en la ley y que se encuentren vigentes para el momento del deceso o que se encontraban vigentes con anterioridad.

Rad. 11001310502120220019901 Que entonces bajo tal óptica, era claro que no era dable la aplicación del artículo 48 de la ley 100 del 93 al amparo del principio de favorabilidad, por cuanto dicha norma no regula la situación del causante frente a los requisitos para dejar causado el derecho pensional y por tanto no existe una dualidad de normas que permita la aplicación del principio de favorabilidad.

En orden a lo cual, pues solo existe una norma, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL 7142 de 2015. Precisó, que el señor Freddy Alfonso Ramírez Rojas falleció el 23 de mayo de 2021, lo que de suyo implica que el derecho a la pensión de sobrevivientes tiene que ser analizado de conformidad con lo expuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47, respectivamente, de la Ley 100 del 93, por ser la norma que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante, que entonces al revisar la historia laboral del fallecido se tenía que cotizó un total de 1,345 semanas al 31 de enero de 2019, lo cual pone de presente que no se cumple con el primer requisito establecido en el artículo 46 de la ley 193 modificado por el artículo 12 de la ley 197 de 2003, cual es el de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores inmediatamente a su deceso, por lo que, era claro que en el presente asunto no podía darse aplicación a lo dispuesto en el último inciso del artículo 48 de la ley 193, pues como quedó visto, no cumplía con el requisito de establecido en la normatividad vigente al momento del fallecimiento y no es dable dar aplicación a otra norma porque la muerte es ampliamente imprevisible y solo puede regularse por las normas vigentes a la ocurrencia del riesgo.

En ese orden señaló, que al no cumplirse, los presupuestos establecidos por la norma que busca la parte demandante y le sea aplicada para determinar el monto de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, esto es, el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, desaparecen las condiciones para aplicación al principio de favorabilidad, ya que no puede entrarse estudiar cuál norma es más favorable cuando una de ellas no tiene aplicación en el asunto en concreto, por lo que la única disposición normativa sobre la cual debía reconocerse la prestación adicional, como en efecto lo hizo Colpensiones, era el parágrafo del artículo 46 Ibidem modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y por tanto, se negarían las pretensiones incoadas en la demanda.

Rad. 11001310502120220019901 1.4 Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que la a quo encuentra que no se da la posibilidad de la aplicación del artículo 48 de la ley 100 de 1993, por cuanto la pensión de sobreviviente reconocida de los demandantes está regulada expresamente por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 del año 2003 en artículo 12 en su parágrafo, que expresamente señala que en caso de que un afiliado no cotice el número mínimo de semanas requeridos anteriores a su fallecimiento, pero que haya cotizado el número de semanas que establece la ley para recibir una pensión de vejez, sus beneficiarios podrán recibir la pensión de sobrevivientes establecida en la ley y que el monto establecido para estos beneficiarios será del 80 % del monto que le hubiere correspondido en una pensión de vejez.

Señala, que en el presente caso, no era materia de discusión los beneficiarios de la prestación, esto era, la señora Ángela Patricia en calidad de cónyuge del causante, y de sus hijos, Juliana Sofía Ramírez y Juan Sebastián Ramírez, hijos del señor Freddy Alfonso Ramírez Rojas; que tampoco era motivo de discusión la fecha de fallecimiento del causante y el reconocimiento que hace Colpensiones de la prestación, y que lo era objeto de discusión en el presente asunto era el monto de la pensión de sobrevivientes asignada a los beneficiarios del causante, en razón a que en el presente caso existen dos normas aplicadas al caso que se demanda y debido a esta situación es procedente que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 48 y 53 de la ley de la Constitución Política de Colombia, el artículo 21 del CST, se establezca o se declare que si en efecto, en virtud del principio de favorabilidad, existe la posibilidad de aplicar el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 por ser más favorable a los demandantes.

Que al revisar la resolución que reconoce la prestación a favor de los demandantes en el presente proceso, se encuentra que la tasa de reemplazo que asigna Colpensiones corresponde al 51.43 % aplicable al IBL, lo cual se hizo en virtud del parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 y del artículo 48 también de la misma norma, pero sin embargo, se pasaba por alto el inciso final del artículo 48 de la ley 100 de 1993, donde se verifica que claramente el dicho artículo no dispone que se pueda acoger al 65 % que establece esta norma, solo para los casos de las personas que han cotizado las 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, que así no lo dispone el artículo, que Rad. 11001310502120220019901 el mismo es amplio y regula en general todo el tema del monto de la pensión de sobrevivientes, y que si bien el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en el parágrafo dispone cómo se deberían liquidar las prestaciones de las personas que no cumplieron con las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, pero que sí acreditaron los requisitos de semanas mínimo del régimen anterior a su fallecimiento, esto es, las 1.300 semanas para el caso del señor Fray Alfonso Ramírez, al establecer esta norma, una forma de liquidación y así mismo el artículo 48 que estrictamente se refiere al monto de la pensión de sobrevivientes, nos encontraba ante dos normas que regulan dos situaciones, y en virtud del principio de favorabilidad se debió escoger la que más beneficiaba a los demandantes, quienes persiguen una reliquidación de esta prestación en el monto del 65 % del IBL.

Añadió, que el señor Freddy cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó las 150 semanas establecidas en los seis años anteriores a su deceso, así como las 300 semanas en cualquier época con anterioridad al deceso.

Entonces, los requisitos del Decreto 758 de 1990 fueron acreditados en debida forma por el señor Freddy Alfonso Ramírez Rojas, para una pensión de sobrevivientes y también fue un acreditado los requisitos para la pensión de sobrevivientes en régimen de ley 100 de 1993 con las modificaciones de ley 797 del año 2003. Que entonces, era claro que el causante, señor Freddy, sí cumplió con los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, por lo que ya dejando causada la pensión de sobrevivientes tocaba revisar el monto que más les beneficie a los beneficios para recibir esta prestación; insistiéndose que existen dos normas, tanto la ley, el artículo 46 como el artículo 48, que regulan el tema del monto de estas prestaciones, y que en este caso no se estaba solicitando la aplicación de la condición más beneficiosa, sino se está solicitando la aplicación del principio de favorabilidad ante la duda de la aplicación e interpretación de dos normas en efecto vigentes para el reconocimiento de la prestación. Alega, que no se está buscando entre diferentes normas la que más les beneficie a los demandantes, que se está acudiendo a solicitar la aplicación del principio de favorabilidad ante dos normas que regulan el mismo caso, esto es, Rad. 11001310502120220019901 el monto de la pensión ante el cumplimiento de requisitos por parte de los demandantes y del causante para que se reconociera la pensión de sobrevivientes, para tal efecto citó la sentencia SL-4957 de 2019, precisando que cuando en dicha sentencia se señala que se aplica ese artículo entendiendo que la pensión ya ha sido causada según lo dispuesto en la norma vigente, es que esa pensión, la que reciben los beneficiarios del señor Fredy, en efecto fue causada con aplicación de la norma vigente, esto era, el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su parágrafo, que esa pensión se adquirió con arreglo a norma vigente, entonces, el monto de la pensión también debe aplicarse ante la situación que se presenta que el artículo 46 en su parágrafo establece una forma de liquidación y el artículo 48 otra, por lo que se debió escoger la que más beneficiaba a las personas, a los demandantes en este proceso, que corresponde a la del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 al establecer un porcentaje del 65 % aplicable al IBL y no un 51 % como lo hizo Colpensiones y como lo avaló con la sentencia de primera instancia que se ataca en este momento. 2.

ALEGACIONES La apoderada de la parte demandante (doc. 05. C.2), allegó escrito de alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que viola el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del CST, que indica se debe aplicar la norma más beneficiosa.

Manifiesta que el causante cumplió tanto los requisitos de la Ley 100 de 1993 como los del régimen anterior los cuales eran, 150 semanas en los 6 años previos o 300 semanas en cualquier tiempo. Cita Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia TC1 4148-2021 que confirma que el 65% del IBL es posible cuando se acreditan requisitos de ambas normativas y aduce que la Corte Constitucional ha señalado que las entidades pensionales deben garantizar los derechos mínimos de los trabajadores, sin reducir ni desconocer beneficios.

El apoderado de la demandada Colpensiones (doc. 04. C.2), solicita se confirme el fallo de primera instancia, argumentando que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes aplicando el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993 e implicó calcular la pensión con el 80% del monto de la pensión de vejez que habría Rad. 11001310502120220019901 correspondido al causante, lo que dio una tasa de reemplazo de 51.43% sobre un IBL de $2.206.973, resultando en $1.135.046, lo cual se encuentra ajustado a derecho.

Indica que el causante no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años previos a su fallecimiento, sólo 34.3 semanas, y por eso, no era aplicable el art. 48 de la Ley 100 de 1993 (65% del IBL), sino la regla del parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003 que permite reconocer la pensión cuando no se cumplen las 50 semanas en los últimos 3 años, siempre que el afiliado haya cotizado el mínimo general de semanas lo cual sí cumplía el causante. 3.

MOTIVACIÓN 3.1. Presupuestos Procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 A del CPTSS. No se observa la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede adoptarse la decisión de fondo. 3.2.

Sobre el problema jurídico a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si la a quo incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que en el presente caso no era dable dar aplicación al principio de favorabilidad, para efectos de disponer que el monto de la pensión de sobreviviente reconocida en favor de los demandantes debe ser liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y no en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 46 Ibidem modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Para tal efecto, sea lo primero señalar que no constituye objeto de disenso lo referente a que: i) el causante Fredy Alonso Ramírez Rojas, falleció el 23 de mayo de 2021; ii) que según la historia laboral actualizada al 15 de junio de 2023 (fl.2 doc.09), el causante contaba con un total de 1.345 semanas cotizadas y la última cotización la realizó el 31 de enero de 2019, luego no cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma que se encontraba vigente para el momento del deceso del causante; iii) que Colpensiones mediante la resolución SUB 266679 Rad. 11001310502120220019901 del 12 de octubre de 2021, dispuso que como quiera que el demandante no condensaba el requisito mínimo de semanas de cotización dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, resultaba dable dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para efectos de proceder a reconocer la pensión de sobreviviente en ocasión del fallecimiento del señor Fredy Alfonso Ramírez Rojas, en ocasión a que condensaba para el momento del deceso el número mínimo de semanas de cotizados establecido en el RPM para el reconocimiento de la pensión de vejez;

(iv) que en dicha resolución se dispuso que el monto de la pensión de sobreviviente correspondía al 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez al causante, procediendo a calcular el IBL en la suma de $2.209.973, aplicándole una tasa de remplazo del 51.43%, lo cual arrojó una mesada pensional equivalente a $1.135.046;

(v) que los aquí demandantes resultan ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente del señor Ramírez Rojas, en sus condiciones de cónyuge supérstite e hijos. Monto de la pensión de sobreviviente La legislación aplicable al presente asunto como ya se dijo, es la que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado como lo tiene establecido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en las sentencias 37132 del 14 de junio de 2011, 36621 del 24 de agosto de 2011, SL17521-2016, y SL1632 de 2023.

Para tal efecto se tiene, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone: “…Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior Rad. 11001310502120220019901 a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez…” Conforme a lo dispuesto en tal disposición normativa, el afiliado al sistema deja causada la pensión de sobreviviente cuando hubiera dejado cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su deceso, o cuando hubiera dejado cotizado el número de semanas mínimo requerido en el RPM, caso en el cual en forma expresa se estableció que el monto de la pensión ascendería al 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

Tal conclusión encuentra respaldo en lo señalado en la sentencia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la SL2298 de 2023, dice: “…Entonces, allí se consagra que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes el afiliado que hubiera cotizado el número de semanas mínimo para la pensión de vejez y que no hubiera recibido la indemnización sustitutiva de esa prestación o la devolución de saldos, y que en caso de encontrarse satisfechos estos requisitos, el monto de la mesada sería equivalente al 80% del que habría correspondido por vejez al afiliado…” (resaltado y negrilla de la Sala) Por su parte se tiene, que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, establece que el monto mensual de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado será igual al 45 % del IBL más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del IBL, sin que en ningún caso el valor de la mesada pueda ser inferior al SMLMV.

Así mismo prescribe, que los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, Rad. 11001310502120220019901 siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto; siendo esta aplicación normativa que reclama la parte actora para efectos de disponer la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida.

El sentido y alcance de tal disposición normativa ha sido estudiado por nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, entre otras, en la SL 5221 de 2019 y SL4895 de 2021, donde expuso: “…Como se advierte, la norma previó varias hipótesis sobre la tasa de reemplazo de la pensión de sobrevivientes. En su último inciso establece la posibilidad de que los afiliados que hayan causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros de la norma vigente para la fecha de su deceso, puedan optar por un monto equivalente al 65% sobre su ingreso base de liquidación, siempre y cuando cumplan también los requisitos de la norma anterior a la Ley 100 de 1993.

Al analizar tal disposición, la Sala, en decisión CSJ SL7142-2015 explicó que allí se prevé la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero no estableció una pensión de sobrevivientes diferente, para lo cual dijo: Y ello es así, porque, entre otras cosas, como lo sostuvo el Tribunal, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a quienes ya tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin establecer condiciones para la causación de la misma.

Esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes diferente. Rad. 11001310502120220019901 Lo contrario implicaría reconocer la existencia expresa de un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes que no puede derivarse del contexto integral y sistemático de la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, pues, se repite, el querer del legislador siempre se ha orientado a circunscribir la causación de tal prestación a partir y con fundamento en las normas vigentes en el momento de la muerte.

Acorde con lo dicho, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 únicamente fija los montos de la pensión de sobrevivientes, otorgando la posibilidad de superar la tasa de reemplazo ordinaria, «siempre que se cumplan paralelamente los requisitos de la citada Ley 100 y del Acuerdo 049 de 1990, según lo consagra la norma al señalar que el monto sería el «equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley» (Subraya la Sala), es decir, se deben acreditar los requisitos de cada uno de los regímenes en el lapso en que estuvieron en vigor» (CSJ SL5221-2019)…” Conforme al contenido de tal precepto y el alcance que a la misma le ha otorgado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación advierte que la a quo no incurrió en ningún error interpretativo cuando señaló que para poderse liquidar la pensión de sobreviviente con la tasa de remplazo del 65%, el afiliado debía de cumplir con la densidad de semanas establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobreviviente, esto es, contar con cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y así mismo los requisitos exigidos por dicho Instituto, que para el caso correspondería a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990.

En tal medida como quiera que se tiene por acreditado que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los aquí demandantes se efectuó en virtud de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que el causante Fredy Alfonso Ramírez Rojas, al momento de su deceso no condensaba cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, empero si condensaba el número mínimo de semanas requerido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de vejez, no resta más Rad. 11001310502120220019901 que concluir, que tal y como lo esbozó la a quo, la liquidación de tal derecho pensional tan solo se encuentra regulada por lo dispuesto en el multicitado parágrafo primero, sin que le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 48 Ibidem, en virtud del principio de favorabilidad consagrado por los artículos 21 del CST y 53 de la CN.

Conclusión a la cual se llega, en razón a que a tal principio se acude en los eventos en que para un mismo asunto resulte dable la aplicación de dos o más normas vigentes, o cuando una disposición o norma admita dos o más interpretaciones, caso en el cual el juzgador está llamado a aplicar la que resulte más favorable al trabajador dentro del marco de la lógica y la razonabilidad, supuestos fácticos que no se estructuran en el presente caso, pues atendiendo lo hasta aquí expuesto, el monto de la pensión de sobreviviente que regula el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, tan solo resulta aplicable para aquellos eventos en que tal derecho pensional se hubiera causado por contar el causante con cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, más no por contar con el mínimo de semanas para dejar causada la pensión de vejez en el RPM, pues para dicha hipótesis la norma en forma expresa y puntual estableció que la tasa de remplazo aplicable al IBL, ascendería al 80% del monto de la mesada pensional que hubiere correspondido a la pensión de vejez, siendo el mismo el aplicado por la AFP demandada al momento del reconocimiento pensional otorgado a los demandantes.

Conclusión la cual se encuentra acorde con lo señalado por nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, entre otras, en la SL1752 de 2025, donde se afirmó: “ (…)puesto que el principio de favorabilidad se predica ante la concurrencia de varias normas que están vigentes y son aplicables al asunto en cuestión. Así se desprende del citado artículo 53C que garantiza la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y del art. 21 del CST cuando establece que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

Es decir, la Rad. 11001310502120220019901 favorabilidad dirime la competencia entre dos normas que están vigentes y son aplicables al tema del litigio. De esa forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL3356-2024, como se aprecia en el siguiente pasaje: En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que la recurrente elevó relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.

Se destaca por la Sala…” Por las razones expuestas, se estima que los planteamientos señalados por la parte demandante en su censura no salen avantes, y en tal medida sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. 4. COSTAS  Las costas en esta instancia se encuentran a cargo de la parte actora y en favor de la demandada, pues su recurso no salió avante.   5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Octava de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,    RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por la señora MARIA EUGENIA REYES POVEDA en contra de FAMISANAR EPS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Rad. 11001310502120220019901 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia se encuentran a cargo de la parte actora y en favor de la demandada TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Magistrada Sustanciadora 888/25 KAREN LUCIA CASTRO ORTEGA Magistrada DANIELA DE LOS RÍOS BARRERA Magistrada AUTO DE PONENTE Como quiera que mediante la SENTENCIA que se acaba de proferir se impuso condenó en costas de segunda instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTNEZ Magistrada