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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105018202200256 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Karen Lucía Castro Ortega

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: ISABEL CRISTINA PEREZ POLO / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Decisión Laboral Octava Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso Ordinario laboral Parte demandante ISABEL CRISTINA PEREZ POLO Parte demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Radicación 110013105018202200256 01 Fecha de la decisión 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Motivo APELACION Y CONSULTA Tema BONO PENSIONAL Mag.

Ponente KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Link expediente 110013105018202200256-01 No. de Acta 304 AUTO Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala (pdf 04 segunda instancia), el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor Freddy Leonardo González Araque, manifestó desistir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia en cuanto ordenó la indexación del bono pensional del demandante.

Ahora bien, revisada la Resolución N.° 0849 del 19 de abril de 2021, por medio de la cual se le confirió representación judicial al citado profesional, se advierte que la delegatura se otorgó con las facultades contempladas en el artículo 77 del Código General del Proceso. Esta norma, al establecer el alcance del poder otorgado a los apoderados judiciales de las entidades públicas, delimita sus funciones, pero no consagra la facultad expresa para desistir de los recursos interpuestos ni de los actos procesales promovidos.

Es así que, el poder debe indicar de manera expresa y precisa las facultades especiales, como lo es la de desistir, sin que pueda presumirse su existencia cuando no aparece consignada en el mandato. Así las cosas, al no acreditarse que el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté expresamente facultado para desistir, la Sala no puede acceder a la solicitud presentada.

De otra parte, obra en el expediente memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, doctora Carolina Nempeque Viancha, mediante el cual sustituyó el poder conferido al abogado Miguel Arcángel Sánchez Cristancho, quien aceptó el encargo (pdf 05 segunda instancia) De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., la sustitución de poder resulta procedente siempre que el nuevo apoderado acepte expresamente la designación, lo cual ocurrió en este caso.

En consecuencia, se reconocerá personería al doctor Sánchez Cristancho como sustituto, con las mismas facultades previamente otorgadas. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto no acreditó contar con facultad expresa para ello, según lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del C.G.P.

SEGUNDO: ADMITIR la sustitución de poder presentada por la apoderada de la parte demandante, doctora Carolina Nempeque Viancha, y en consecuencia reconocer personería al abogado Miguel Arcángel Sánchez Cristancho, identificado como obra en el expediente, para que continúe en representación de la demandante, con las mismas facultades conferidas.

El asunto. Siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 la Sala profiere Sentencia en forma escrita y procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones, Protección y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como también se estudiará el grado de consulta en favor de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda, en razón de la Sentencia proferida 05 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES (carpeta primera instancia) 1.1.

HECHOS Y PRETENSIONES (pdf 01) La señora Isabel Cristina Pérez Polo, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La demandante pretendió que se declarara su derecho a la devolución de aportes efectuados en calidad de trabajadora del sector privado, que se ordenara al Ministerio la emisión del bono pensional correspondiente y que, en consecuencia, se dispusiera que la AFP Protección reconociera y pagara dicha devolución, junto con la indexación legal de las sumas debidas, así como las costas del proceso.

En su escrito, la parte actora expuso que había cotizado al sistema pensional tanto en empresas privadas, a través de Colpensiones y posteriormente en la AFP Protección, como en el Magisterio. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le había reconocido pensión de jubilación mediante la Resolución 3288 del 2 de julio de 2020, sin que se hubieran tenido en cuenta los aportes hechos en el sector privado.

Manifestó que solicitó al Ministerio de Hacienda la emisión del bono pensional por dichos aportes, pero este lo negó aduciendo que ya gozaba de una pensión reconocida por el Magisterio. Posteriormente, pidió a la AFP Protección la devolución de aportes, recibiendo respuesta negativa en mayo de 2022. Alegó que la negativa de las entidades demandadas desconoció principios como la favorabilidad laboral, la irrenunciabilidad de derechos y la compatibilidad entre la pensión oficial reconocida por el Magisterio y la indemnización sustitutiva de pensión derivada de aportes privados.

Reforzó su planteamiento con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, destacando que la pensión oficial y la pensión o devolución por servicios prestados en el sector privado tienen naturaleza y origen distintos, por lo que no configuran una doble asignación proveniente del tesoro público

1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 10 de octubre de 2022, inadmitió la demanda inicial presentada (pdf 03). Posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 2023, el despacho admitió la demanda formulada en contra del Ministerio de Hacienda y de la sociedad Protección S.A., disponiendo igualmente la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como parte vinculada al trámite (pdf 05).

Luego, con providencia del 26 de octubre de 2023, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de Protección y del Ministerio de Hacienda, y ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al advertir su eventual responsabilidad en el litigio (pdf 09). Más adelante, mediante el 21 de junio de 2024, se tuvo por presentada la contestación de Colpensiones y se fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia (pdf 13).

Finalmente, el 5 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia programada, cuya acta dejó constancia de que en ella se emitió el fallo de primera instancia, decidiendo de fondo el asunto objeto del litigio (pdf 18).

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. PROTECCIÓN (PDF 06) En la contestación de la demanda, la parte convocada inició proponiendo la excepción previa de falta de integración del contradictorio, señalando que era necesario vincular a COLPENSIONES como litisconsorte necesario, dado que el reconocimiento de la pensión de vejez por garantía mínima implicaba la inclusión del bono pensional cuya emisión y pago dependían del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de aquella entidad.

Enseguida, formuló excepciones de fondo, entre ellas la inexistencia de la obligación a cargo de PROTECCIÓN, el cumplimiento de las obligaciones frente a la afiliada, la inexistencia de intereses de mora, la prescripción respecto de las prestaciones exigibles hace más de tres años, la buena fe en su proceder, la responsabilidad exclusiva del emisor del bono pensional en su pago y una excepción innominada.

Seguidamente, el escrito se pronunció frente a los hechos de la demanda, admitiendo algunos relativos a la afiliación, cotizaciones y reconocimiento de pensiones por parte de la Secretaría de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero negando otros en los que no le constaba o aclarando que resultaban contrarios a la realidad, en particular lo relacionado con el rechazo de la pensión de vejez por garantía mínima.

Expuso que ello obedecía a la negativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de emitir el bono pensional, por considerarlo incompatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo del Magisterio, situación que había sido comunicada a la demandante en diferentes oportunidades. En relación con las pretensiones, la administradora manifestó oposición a aquellas que le atribuían la obligación de reconocer la devolución del bono pensional o los aportes, indicando que se encontraba en imposibilidad fáctica y jurídica de hacerlo mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y COLPENSIONES persistieran en la negativa de emitir y pagar dicho título.

Señaló que solamente hasta tanto se reconociera el bono y la cuota parte correspondiente, podría proceder con la devolución de saldos que integraban el capital del afiliado. Aceptó, sin que ello implicara allanamiento, la pretensión encaminada únicamente contra el Ministerio, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho por considerar que no había dado lugar a la demanda, y rechazó la condena extra o ultra petita, reiterando que no adeudaba suma alguna a la actora.

Indicó que PROTECCIÓN había adelantado todas las gestiones de manera diligente, actuando como simple intermediario, sin que pudiera atribuírsele mora o incumplimiento, pues la obligación material de emisión y pago correspondía a las entidades públicas responsables.

1.3.2. MINISTERIO DE HACIENDA (PDF 08) En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de su apoderado judicial, señaló en primer lugar, la inexistencia de obligación y falta de responsabilidad de la Nación, pues sostuvo que la demandante, se encontraba excluida del Sistema General de Pensiones en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su afiliación al RAIS debía considerarse inválida y contraria a la normatividad aplicable.

Explicó que, de ser acogida la tesis de la demandante, se produciría un doble beneficio con cargo a los recursos del Tesoro Público, al pretender combinar la pensión de jubilación del Magisterio con un bono pensional del RAIS, lo cual se hallaba expresamente prohibido por el artículo 128 de la Constitución. También alegó la imposibilidad jurídica de que el Ministerio expidiera bonos pensionales a favor de afiliados al régimen exceptuado, concluyendo que, en todo caso, debía ordenarse el regreso de la actora al ISS (hoy Colpensiones), como único competente para reconocer alguna prestación por los tiempos efectivamente cotizados.

Posteriormente, el apoderado se opuso a cada una de las pretensiones, aduciendo que ninguna podía prosperar frente al Ministerio, pues la entidad no actuaba ni podía actuar como administradora de fondos de pensiones, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4712 de 2008. Aclaró que la actora, como docente, pertenecía al régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que su afiliación a la AFP Protección había sido errada y sin efectos jurídicos.

Argumentó que la demandante ya había obtenido pensión de jubilación del citado Fondo, lo que confirmaba la imposibilidad de acceder adicionalmente a un bono pensional, dado su carácter de título de deuda pública financiado con recursos de la Nación. Recalcó que aceptar las pretensiones implicaría desconocer no solo la exclusión del artículo 279 de la Ley 100, sino también el principio de solidaridad y las restricciones constitucionales que impiden recibir más de una asignación del erario.

Destacó que la demandante tenía 408 semanas reportadas en el ISS antes de afiliarse al RAIS en 1997, pese a que simultáneamente permanecía vinculada al Fondo del Magisterio. Con base en ello, se afirmó que se configuraba una múltiple vinculación inválida y que, incluso en el evento hipotético de considerarse válida su afiliación al RAIS, debió haber renunciado expresamente al régimen exceptuado, lo cual nunca ocurrió. Concluyó, en suma, que la demandante carecía de derecho a bono pensional alguno, debiendo reconocerse que su pretensión resultaba improcedente, y que el Ministerio había obrado siempre de buena fe dentro de los límites de sus competencias legales. 1.3.3.

COLPENSIONES (PDF 11) La contestación presentada por Colpensiones inició proponiendo varias excepciones perentorias. Se planteó en primer lugar la prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas; la innominada o genérica, falta de legitimación en la causa por pasiva.

La entidad recordó que fue vinculada como llamada en garantía, pero que las pretensiones de devolución de saldos estaban dirigidas realmente contra la AFP Protección, administradora actual de los recursos de la demandante. Reiteró que la actora había sido afiliada al régimen de prima media hasta 1991, trasladándose luego a Porvenir en 1998 y más tarde a Protección en 2000.

Agregó que la demandante obtuvo pensión de jubilación del Magisterio mediante Resolución 3288 del 2 de julio de 2020, lo cual evidenciaba que ya gozaba de prestación reconocida, reforzando la improcedencia de las pretensiones en contra de Colpensiones. Frente a las pretensiones, la parte demandada se opuso expresamente a todas, señalando que estaban dirigidas contra la AFP Protección y el Ministerio de Hacienda, no contra Colpensiones.

Solicitó, en consecuencia, que se absolviera a su representada y se condenara en costas a la actora. Reiteró que a Colpensiones le resultaba jurídicamente imposible reconocer derechos sin sustento normativo y que su actuación había estado regida por la buena fe y la legalidad.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (video 17 primera instancia) El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió la litis ordenando al Ministerio de Hacienda levantar la restricción que impedía la liquidación y pago del bono, y disponiendo que dicha entidad junto con Colpensiones reconociese, emitieran, redimieran y transfirieran el valor correspondiente a la AFP Protección. A esta última se le impuso la obligación de adelantar las gestiones administrativas necesarias y, una vez recibidos los recursos, pagar al demandante la prestación económica consistente en la devolución de saldos.

El despacho precisó que la liquidación del bono debía realizarse conforme al Decreto 1748 de 1995 y demás normas aplicables, teniendo en cuenta el salario base de la historia laboral, la fecha de traslado de régimen y la DTF correspondiente. Condenó en costas a las entidades demandadas. En el desarrollo argumentativo, el despacho constató que la actora había efectuado cotizaciones al régimen de prima media en diferentes instituciones privadas, acumulando un número significativo de semanas que no fueron tomadas en cuenta al momento de reconocerle la pensión de jubilación por el Fondo del Magisterio.

Precisó que, conforme a la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a financiar las pensiones dentro del Sistema General y que, de acuerdo con los artículos 115 y 121 ibídem, es procedente la expedición del bono en favor de quienes hubieren cotizado al ISS u otras cajas del sector público o privado antes de su traslado al régimen de ahorro individual.

Concluyó que la coexistencia entre la pensión oficial reconocida por el Fondo del Magisterio y el derecho al bono pensional no configuraba incompatibilidad alguna, recordando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las pensiones de jubilación reconocidas a docentes oficiales no se oponen a la pensión de vejez derivada de servicios prestados en entidades privadas, siempre que correspondan a periodos laborales diferentes.

Citó en apoyo de su razonamiento providencias en las que se ha señalado que el bono pensional refleja los aportes efectuados en el régimen de prima media y debe ser emitido aun cuando el afiliado ya tenga otra pensión reconocida por un régimen exceptuado. Asimismo, determinó que Colpensiones debía responder por la cuota parte derivada de las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1º de abril de 1994, en tanto que la Nación debía asumir las cotizaciones previas a esa fecha.

Aclaró que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda tiene la facultad técnica para levantar la restricción que había impedido la expedición del bono y, una vez hecho esto, Protección debía presentar la liquidación respectiva a la demandante para su aceptación y proceder con los trámites ante los emisores y cuotapartistas.

El Juez también consideró improcedente la excepción de prescripción, al constatar que la demandante presentó la reclamación administrativa ante Protección S.A., fue en abril de 2022 y la demanda judicial en julio del mismo año, sin que hubiera transcurrido el término legal.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN PROTECCIÓN S.A. Protección interpuso recurso solicitando la revocatoria parcial del fallo, sosteniendo que Protección nunca ha desconocido la devolución de saldos del bono pensional y que, en consecuencia, no debía ser condenada al pago de costas ni a la indexación. Alegó que la devolución de saldos corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como emisor del bono, y no a la administradora demandada, de modo que la condena resultaba improcedente.

MINISTERIO DE HACIENDA Seguidamente, la representante del Ministerio de Hacienda apeló la decisión cuestionando la orden de indexación del bono pensional. Explicó que dicho bono, al momento de su emisión y redención, se capitaliza y se actualiza automáticamente, por lo que no pierde valor y no existe lugar a indexación adicional. En tal sentido, pidió revocar la orden impartida por el a quo y precisó que la obligación de emitir y pagar el bono corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad distinta a la que representa.

COLPENSIONES Finalmente, el apoderado de Colpensiones, interpuso recurso de apelación. manifestando, que la administradora de fondos de pensiones carece de responsabilidad sobre las pretensiones encaminadas a la devolución de saldos, pues actúa como administradora y no como titular de la obligación. Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio de Hacienda es la entidad competente respecto a la prestación reclamada.

Añadió que, en el trámite, su representada fue vinculada como llamada en garantía, sin que existiera fundamento para imponerle condena alguna, solicitando entonces que se revocaran las condenas en costas.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (CARPETA SEGUNDA INSTANCIA) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión, en razón de la apelación presentada por Colpensiones, Ministerio de Hacienda, y Protección, así como el grado de consulta en favor de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda.

Para ello, el despacho de conocimiento, con auto de 23 de septiembre de 2024 (pdf 02), dispuso admitir el recurso presentado, corriendo traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022; las partes no se pronunciaron. 3. CONSIDERACIONES Procede este Tribunal, a resolver el recurso de apelación presentado por las partes, así como también se estudiará el grado de consulta en favor de Colpensiones.

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Con base en lo anterior, y estando reunidos los presupuestos procesales y sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procederá a determinar si le asiste el derecho a la demandante a la emisión y pago de un bono pensional tipo A, modalidad dos, por los aportes efectuados en el sector privado, y a la devolución de saldos correspondientes, pese a que la demandante obtuvo pensión de jubilación a cargo del Fondo del Magisterio, frente a la negativa del Ministerio de Hacienda y de Colpensiones que invocan la incompatibilidad jurídica derivada de su pertenencia al régimen exceptuado, asimismo determinar si la sentencia de primera instancia acertó al imponer condenas a dichas entidades y a la AFP Protección, y si procede la condena a la indexación del bono, a la responsabilidad de esta última en la devolución de saldos.

Y si ¿es procedente la condena en costas en contra de Colpensiones y protección S.A.?

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO HECHOS NO DISCUTIDOS Se encuentran acreditados dentro del proceso y por ende no son hechos objeto de discusión los siguientes: I. Que la demandante radicó derecho de petición el 7 de abril de 2022 ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando la emisión del bono pensional correspondiente a los tiempos cotizados al ISS —hoy Colpensiones— con el fin de obtener la devolución de aportes (fols. 13-16 pdf 01).

II. Que el Ministerio de Hacienda, mediante respuesta del 20 de abril de 2022, negó la solicitud, argumentando que la peticionaria ya era pensionada por el FOMAG y que, en virtud de la prohibición constitucional, no podía recibir más de dos asignaciones provenientes del tesoro público (fols. 17-27 pdf 01). III. Que la demandante formuló petición el 25 de abril de 2022 ante la AFP Protección S.A., solicitando la devolución de saldos o, en subsidio, el reconocimiento de la pensión de vejez (fols. 28-32 pdf 01).

IV. Que la AFP Protección, mediante respuesta del 19 de enero de 2022, informó a la peticionaria que, al realizar la verificación en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se evidenció un error que impedía la emisión del bono pensional, en tanto aparecía reportada como pensionada por otra entidad, situación que hacía incompatible el tipo de bono solicitado; por tal motivo no era posible reconocer la devolución de saldos (fols. 33-37 pdf 01).

V. Que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá expidió la Resolución No. 3288 del 2 de julio de 2020, por la cual reconoció a la actora pensión vitalicia de jubilación como docente, con efectos a partir del 16 de agosto de 2019, en razón a que había prestado sus servicios como docente desde el 10 de abril de 1996 (fols. 50-51 pdf 01).

VI. Que la demandante nació el 15 de agosto de 1964, conforme se acreditó con su cédula de ciudadanía (fol. 55 pdf 01). VII. Que obra en el expediente el formulario de afiliación a la AFP Protección S.A. No. 5261218 del 24 de marzo de 2000, mediante el cual la actora se trasladó desde el ISS al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) (fol. 17 pdf 06).

VIII. Que de la historia laboral expedida por la AFP Protección se desprende que la demandante acumuló semanas en otro régimen, registrándose un valor de bono pensional a 1º de noviembre de 1997 por $9.023.384 (fols. 18-31 pdf 06). IX. Que la información consolidada de historia laboral allegada por Protección detalla afiliaciones y tiempos de cotización en diversas entidades, tales como Aya Garavito Enrique (1991), Corporación Universidad Libre (1991-1994), Cooperativa de Asmedas y Coasmedas Ltda. (1993-1997), Cooperativa de los Profesionales Coasmedas (1997-1999), Jorge Eliécer Ramírez Ardila (2000) y Educación para la Inteligencia Empresarial – EDINEM S.A.S. (2003-2018) (fols. 36-70 pdf 06).

X. Que el Ministerio de Hacienda allegó un resumen de historia laboral con fines de emisión de bono pensional (fols. 22-24 pdf 08). XI. Que Colpensiones, en comunicación del 19 de mayo de 2022, informó a la demandante que el trámite para la emisión del bono pensional debía gestionarse a través de la administradora de ahorro individual ante el Ministerio de Hacienda (pdf 11).

XII. Que la demandante elevó petición ante Colpensiones, solicitando el traslado de los aportes efectuados a esa entidad hacia la AFP Protección para efectos de devolución de aportes y, en subsidio, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (fols. 54-55 pdf 11). XIII. Que reposa historia laboral de Colpensiones (fols. 242-252pdf 12 ) COMPATIBILIDAD DEL RÉGIMEN DEL MAGISTERIO CON EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES En primer término, resulta pertinente recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra un marco exceptivo respecto del Sistema Integral de Seguridad Social, del cual se sustrae expresamente a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicha norma, además de consagrar la compatibilidad de sus prestaciones con otras pensiones o remuneraciones, atribuye al Fondo la responsabilidad de expedir y pagar los bonos pensionales en favor de los docentes que se retiren del servicio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Subraya por fuera).

A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 reafirma esa compatibilidad al reconocer que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que adicionalmente presten sus servicios al sector privado, pueden efectuar aportes a cualquier otro fondo de pensiones, así: “Artículo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores.

Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.” Esta interpretación ha sido consolidada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia No. 40818 de 6 de diciembre de 2011, M.P. Camilo Tarquino Gallego, con lo cual se consolidó una postura estable y reiterada.

En esa misma línea, se resalta que las cotizaciones efectuadas por los docentes a través del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones o de administradoras privadas, cuando provienen de relaciones laborales con empleadores del sector privado, no constituyen erogaciones del Tesoro Público, sino aportes derivados de vínculos laborales ordinarios.

De allí que tales recursos tengan una naturaleza completamente diferenciada respecto de los que financian la pensión oficial reconocida por el Magisterio. Así lo puntualizó la Sala de Casación Laboral en la Sentencia CSJ SL3775-2021: “(…) al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

(…) precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que, al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.” De manera concordante, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 preservó el régimen prestacional del Magisterio para los docentes vinculados con anterioridad a su vigencia, permitiéndoles continuar bajo esas disposiciones especiales, sin perjuicio de la posibilidad de realizar aportes adicionales al ISS o a administradoras privadas, que posteriormente les habiliten para reclamar una pensión de vejez o, en su defecto, una devolución de saldos.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que la demandante inició su historial laboral en el año 1991, prestando servicios en el sector privado (fols. 36-70 pdf 06), con cotizaciones efectuadas al entonces Instituto de Seguros Sociales – I.S.S.–. Posteriormente, el 24 de marzo de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– a través de la AFP Protección S.A. (fol. 17 pdf 06).

Para este Tribunal, dicho traslado no puede considerarse inválido, como lo alegan las entidades demandadas, pues se encuentra demostrado que obedeció al ejercicio legítimo del derecho de escogencia del régimen pensional, en el marco de la compatibilidad normativa y jurisprudencial previamente reseñada. Así las cosas, pese a que la demandante ya cuenta con una pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante Resolución No. 3288 del 2 de julio de 2020 (fols. 50-51 pdf 01), en razón de sus servicios como docente oficial a partir del 10 de abril de 1996, ello no constituye obstáculo alguno para acceder, adicionalmente, a la devolución de saldos que se deriva de los aportes realizados en el sector privado.

Dichas prestaciones, como se ha explicado, son plenamente compatibles, por cuanto obedecen a fuentes de financiación distintas y encuentran sustento en la normativa citada y en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. DEL BONO PENSIONAL En este punto, resulta pertinente recordar que el bono pensional no constituye en sí mismo una prestación adicional ni un reconocimiento paralelo a la pensión de jubilación otorgada al causante por su calidad docente, el bono es un instrumento financiero previsto en los artículos 115 y 121 de la Ley 100 de 1993, como se esboza a continuación: “ARTÍCULO 115.

BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

(…) “ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.” En síntesis, este bono, representa las cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores al ISS y otras entidades, destinado a integrar el capital necesario del trabajador afiliado para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en su defecto, la devolución de saldos, pues estos recursos ostentan la categoría de parafiscales.

Como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 3775 de 2021 así: “El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013, en la cual se expresó: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

(Negrita de la Sala) De este modo, el hecho de que la demandante hubiese sido beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen especial del magisterio no impide que se reconozcan y materialicen las cotizaciones que efectuó en otros escenarios laborales, mediante la emisión del bono pensional. Desconocerlo, equivaldría a privar de eficacia jurídica el esfuerzo contributivo del trabajador y de sus empleadores, vulnerando el principio constitucional de universalidad y el derecho irrenunciable a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta.

En consecuencia, la Sala concluye que la demandante tiene derecho a que se expida en su favor el bono pensional correspondiente. Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la modalidad y el tipo de bono que se deberá emitirse y la entidad que deberá hacerlo. Revisando inicialmente que, de conformidad con la historia laboral obrante en el proceso, se tiene que el causante inició su primera vinculación laboral fue partir del 02 de julio de 1991, es decir, con anterioridad al 1º de julio de 1992, fecha determinante para la clasificación de los bonos pensionales conforme al Decreto 1748 de 1995, norma que estableció el tipo y modalidad de bonos en su artículo 1, así: “(…) Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992.

Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992. (…) Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.” (Subraya y Negrita de la Sala) En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandante se trasladó al RAIS, y su vinculación laboral inició antes del 01 de julio de 1992, corresponde la expedición de un bono pensional Tipo A, modalidad 2.

Dicho bono deberá comprender el periodo desde el 02 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 1997 pues como se logra extraer de la historia laboral de Protección las cotizaciones que este fondo recibió fueron a partir de noviembre de 1997; en los cuales efectivamente laboró en entidades privadas. Ahora bien, conviene precisar que, conforme al artículo 119 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado ha efectuado aportes a varias entidades, el bono pensional será emitido por una de ellas; en lo que respecta al emisor de un bono pensional tipo A, el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994 dispone que este corresponderá a la última entidad en la cual se hubiere efectuado cotización, siempre que el afiliado hubiera permanecido allí por un término mínimo de cinco (5) años.

Si tal permanencia no se hubiere cumplido, la obligación de emisión recaerá sobre la entidad en la que el afiliado hubiese acumulado el mayor número de cotizaciones. Aplicando lo anterior al caso sub examine, se tiene que la última entidad en la cual la actora efectuó cotizaciones dentro del régimen de prima media fue en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad respecto de la cual superó el umbral mínimo de cinco años de aportes.

En consecuencia, el emisor del bono pensional deberá ser esta. No obstante, es necesario señalar que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conserva responsabilidad en cuanto a las cotizaciones realizadas antes del 1º de abril de 1994, toda vez que dichos aportes estaban a cargo del ISS y se encuentran cubiertos por la obligación estatal de asumir las deudas de los fondos y cajas sustituidos, de conformidad con los artículos 120 y 121 de la Ley 100 de 1993.

Así, la Nación deberá concurrir como cuotapartista, respondiendo por los periodos comprendidos entre el 2 de julio de 1991 y el 31 de marzo de 1994, mientras que Colpensiones asumirá la cuota parte correspondiente a los aportes realizados con posterioridad al 1º de abril de 1994 y hasta el 31 de octubre de 1997, fecha en la cual la demandante se encontraba aún vinculada laboralmente al sector privado.

Es igualmente pertinente recordar que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998, actúa como autoridad técnica en materia de bonos pensionales y puede intervenir como mediadora en los eventuales conflictos que surjan entre emisores y contribuyentes respecto del valor del bono o del método de cálculo.

La norma citada establece expresamente que: “cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que expida o haya expedido, tenga o no cuota partes a cargo de la Nación, también reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario o patrimonio autónomo cuando el emisor esté obligado a contribuir para efectos del artículo 22 del Decreto 1299 de 1994; la OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan inspección, control y vigilancia del emisor”.

Esto memorando además a la conclusión que llegó la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 1675 de 2025, así: “Por otra parte, de acuerdo con el artículo 120 de la precitada ley, el capital que soporta el bono se configura con la participación de las entidades encargadas del pago de pensiones a las que hubiera estado afiliado o para las que trabajó el beneficiario de la pensión, las cuales tendrán la obligación de contribuir con la entidad emisora del bono pensional a través del pago de la cuota parte en la que tengan responsabilidad; para este propósito el marco regulatorio de este título valor estableció mecanismos y procedimientos para su ejecución (CSJ SL4305-2018, SL1142-2021 y SL2188-2021).” Por consiguiente, este Tribunal concluye que, si bien la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ostenta la condición de emisor del bono pensional de la actora, sí debe concurrir como cuotapartista en los términos señalados.

En ese sentido, deberá ordenar el levantamiento de la anotación o restricción que actualmente impide la liquidación, emisión y redención del bono, a fin de que el título pueda ser materializado en favor de la afiliada, tal como concluyó el A Quo, en su fallo. Por lo que se confirmará la Sentencia apelada en este punto. DE LA INDEXACIÓN DEL BONO PENSIONAL Respecto a las apelaciones presentadas por el Ministerio de Hacienda y la AFP Protección S.A., debe precisarse que la sentencia de primera instancia en ningún momento ordenó a esta última entidad realizar la indexación del bono pensional.

A Protección únicamente se le impuso la obligación de adelantar los trámites administrativos con el emisor y la cuotapartista, así como de cancelar a la actora la devolución de saldos una vez recibido el valor del bono, de modo que su inconformidad carece de fundamento y será desestimada. En cuanto al recurso del Ministerio, si bien el A Quo mencionó en sus consideraciones la “indexación” del bono, en la parte resolutiva no se impartió tal condena.

Lo que se dispuso fue que la liquidación, emisión y redención del título se efectuara conforme al Decreto 1748 de 1995, que prevé la actualización automática del bono al momento de su expedición, a través del DTF y demás parámetros normativos. En consecuencia, la referencia del juez debe entenderse como una alusión a dicha actualización legal y no a una indexación procesal o económica adicional.

Por tanto, la Sala concluye que no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, desestimando igualmente el recurso del Ministerio de Hacienda. CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA En lo que concierne a la condena en costas impuesta en la sentencia de primer grado, observa esta Sala que las apelaciones formuladas por Colpensiones y por Protección S.A. no están llamadas a prosperar.

En efecto, de la revisión del expediente se evidencia que ambas entidades se opusieron de manera expresa a las pretensiones de la demanda y propusieron diversas excepciones de mérito, lo cual generó la necesidad de pronunciamiento judicial y, en consecuencia, la intervención procesal de la parte actora para controvertir tales defensas.

Debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la condena en costas no depende de la temeridad o mala fe de la parte vencida, sino del hecho objetivo de haber resultado desestimadas sus pretensiones o excepciones, así como de haber obligado al contradictor a acudir a la jurisdicción para obtener el reconocimiento de su derecho.

En ese sentido, al haberse opuesto las demandadas a las súplicas de la demanda y propuesto excepciones que no prosperaron, la condena en costas era jurídicamente procedente y se ajusta a la regla de vencimiento objetivo prevista en la normativa procesal. Por tanto, este Tribunal concluye que no le asiste razón a las demandadas al cuestionar dicha condena, la cual será confirmada en todas sus partes.

3.3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Para concluir, dado que no prosperó el recurso impetrado por las demandadas Colpensiones, Ministerio de Hacienda, y Protección, se impondrán costas en contra de estas entidades y en favor de la demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Laboral Octava, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida 05 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Por las razones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia Colpensiones, Ministerio de Hacienda, y Protección, y en favor de la señora ISABEL CRISTINA PEREZ POLO. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 304.

KAREN LUCIA CASTRO ORTEGA Magistrada ponente DANIELA DE LOS RIOS BARRERA DIANA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ Magistrada Magistrada Salvo voto parcial AUTO DE PONENTE Como quiera que mediante la SENTENCIA que se acaba de proferir se impuso condena en costas de segunda instancia a cargo de Colpensiones, Ministerio de Hacienda, y Protección, en favor de la señora ISABEL CRISTINA PEREZ POLO, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a cargo de cada uno. Tal suma será liquidada en primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Decisión notificada en ESTADOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Magistrada ponente