TEMA: RECURSO DE ANULACIÓN-El recurso de anulación no puede constituir una segunda instancia en la que se modifiquen las valoraciones efectuadas por el Tribunal Arbitral. De hecho, las partes al someterse a la decisión de este equivalente jurisdiccional reconocen implícitamente que el asunto se resolverá en única instancia y que frente a la decisión solo procede la anulación como un recurso extraordinario en el que la reapertura del debate sustancial está restringida.
HECHOS: ODINEC SA convocó el trámite arbitral cimentado en la cláusula compromisoria cuadragésima tercera del contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión suscrito el 11 de abril de 2019 (denominado en la demanda contrato «CAE-ODINEC». El Tribunal de Arbitramento, respecto a la demanda inicial, declaró; a) la existencia del contrato celebrado entre ODINEC y Consorcio CAE el 11 de abril de 2019 con sus modificaciones; b) el incumplimiento de EDEMCO frente a sus obligaciones en el contrato CAE-ODINEC y; c) la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato por parte de EDEMCO.
No obstante, negó el resto de pretensiones de la demanda inicial, declarando la prosperidad de la defensa de EDEMCO denominada «incumplimiento grave del contrato por parte de ODINEC». La Sala debe determinar si el laudo arbitral fue dictado en equidad o conciencia, cuando debió ser en derecho, y si incurrió en incongruencia al omitir pronunciamientos esenciales, lo que podría configurar las causales séptima y novena de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
TESIS: (/) Para resolver el problema jurídico que impone el argumento de la recurrente se deben diferenciar dos aspectos: 1) una cosa es que el Tribunal de Arbitramento no se haya pronunciado frente a la validez de la cláusula séptima del Otrosí No. 5 y; 2) otra –bien distinta- es que habiéndose pronunciado al respecto no hubiese llegado a las mismas conclusiones del impugnante en anulación o que no haya aplicado el derecho en la forma en la que ODINEC lo consideraba correcto.
En el primer escenario habría una omisión en el laudo por no resolver un aspecto que de oficio se debe analizar, caso en el cual procedería la anulación. El segundo escenario es diametralmente distinto porque implica que los árbitros incurrieron –según la recurrente- en un error sustancial, y ese aspecto no puede dilucidarse en el trámite de este recurso extraordinario porque no se trata de una segunda instancia. (/) El análisis del recurso de anulación da cuenta de que para ODINEC el Tribunal de Arbitramento olvidó o pasó por alto que la nulidad absoluta de una cláusula puede ser una consecuencia de que sea abusiva.
Pero si se lee acuciosamente el laudo se observa con facilidad que ello no es cierto. Los árbitros reconocen expresamente que esa es una de las consecuencias – derivada de la confección de la cláusula, mas no de la interpretación de la misma- solo que no consideran que esa consecuencia –la nulidad- sea aplicable al caso concreto. Eso genera una disparidad de criterios jurídicos entre recurrente y equivalente jurisdiccional, pero, sin duda, no es un problema de congruencia. Tanto así que en el laudo arbitral se insistió en que la negociación de la totalidad del Otrosí No. 5 –incluyendo la cláusula séptima por supuesto- correspondió a las necesidades de las partes.
La valoración es diáfana (/) Esto descarta dos argumentos de la recurrente: primero, no es cierto que no se hizo un análisis particular de la cláusula séptima del Otrosí No. 5; y, segundo, la nulidad absoluta parcial sí fue deprecada por las partes, los árbitros lo reconocieron y procedieron a resolverlo de forma específica. Ni siquiera se trataba de un aspecto que debía abordarse oficiosamente; fue pedido por el demandante inicial y efectivamente fue resuelto.
(/) Es claro para esta Magistratura que el argumento en el que sustenta el recurrente la causal novena de anulación constituye la expectativa que, como parte, tenía de que se considerara que la cláusula séptima del Otrosí No. 5 era abusiva desde su origen y condujera a la nulidad absoluta parcial. Se trata de una insistencia en que la redacción de cláusulas de terminación unilateral sin preaviso y sin aducir una gravedad en el incumplimiento son abusivas y nulas; sin embargo, el Tribunal de Arbitramento ya resolvió y encontró que no hubo abuso en la negociación y estipulación de la cláusula, siendo consecuente con su decisión de no decretar la nulidad que deprecó la parte actora inicial.
(/) El yerro de lo argüido en la impugnación extraordinaria radica en que, para el recurrente, el equivalente jurisdiccional debía entender la terminación «ilegal» o unilateral del contrato como un hecho aislado o diferente a un simple incumplimiento contractual, y que la sola terminación per se justificaba una indemnización sin importar si había otros incumplimientos o no. Este entendimiento debe descartarse como un argumento válido de anulación, en tanto nuevamente se acusa a los árbitros de un error sustancial que, como se ha insistido, no puede ser revisado en este escenario extraordinario.
Si estaba bien o no entender el incumplimiento como aislado de la terminación, es un asunto de derecho que no corresponde a esta Sala. Y para la Sala de Decisión es claro que la motivación del recurrente es inane para desvelar una incongruencia en el laudo arbitral. Recuérdese que el artículo 281 del Código General del Proceso consagra una regla de congruencia que se observa que fue debidamente atendida por el Tribunal Arbitral.
Según el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso, en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial o «que la ley permita considerarlo de oficio». El incumplimiento recíproco de los contratantes ODINEC y EDEMCO es un ejemplo claro de un hecho configurativo de una excepción de mérito impropia, es decir, aquella que no requiere ser alegada para que sea reconocida por el juez o el equivalente jurisdiccional.
(/) De ahí que, aunque se haya estimado la pretensión declarativa de incumplimiento, -que no es una verdadera pretensión sino uno de varios presupuestos para estimar la pretensión condenatoria de resarcimiento de perjuicios- no resultaba plausible el estudio de las pretensiones condenatorias consecuenciales porque se probó que ODINEC es tan incumplido como EDEMCO y sus pretensiones debían ser desestimadas.
Independientemente de que esta Sala comparta o no esa conclusión de incumplimientos recíprocos, en lo que respecta a la congruencia –que es lo que concita a la Magistratura por el recurso de anulación- no hay reproche alguno que hacerle al equivalente jurisdiccional porque, ante la conclusión expuesta, claramente carecía de objeto analizar de fondo las pretensiones indemnizatorias.
(/) Pero la Sala de Decisión se pregunta de entrada, ¿qué relevancia tiene el argumento del recurrente en anulación si, de cualquier manera, el Tribunal de Arbitramento le otorgó la razón a ODINEC frente a que EDEMCO incumplió el contrato al terminarlo unilateralmente? Aun si se concluyera en este escenario extraordinario que ODINEC sí le pidió a EDEMCO continuar con el contrato y que el contrato CAE-GEB no había terminado para el 12 de abril de 2022, la conclusión de los árbitros sería la misma y seguiría siendo favorable para el aquí recurrente: EDEMCO no podía terminar unilateralmente el contrato CAE-ODINEC.
Inclusive, ese fue uno de los incumplimientos que le endilgó el equivalente jurisdiccional a EDEMCO para inhibir la posibilidad de que deprecara el pago de indemnización por perjuicios en la demanda en reconvención. (/) Entonces, ¿la conclusión del Tribunal de Arbitramento está basada en suposiciones, en conciencia o en lo que consideraron más justo? Por supuesto que no. El contrato está terminado y a esa conclusión se llegó con pruebas practicadas en el proceso que dan cuenta de que, como lo sostuvo el recurrente, el contrato CAE-GEB está terminado desde el 30 de octubre de 2022, dejando sin objeto la continuidad del contrato CAE-ODINEC.
Y, a la par, fueron los medios de convicción practicados en el trámite arbitral los que fundamentaron la conclusión de incumplimiento de ODINEC –no por no insistir en el contrato- sino por no pagarle a los proveedores y a los trabajadores y no efectuar oportunamente los aportes a la seguridad social. Todas esas fueron conclusiones basadas en pruebas y para la Sala de Decisión es claro que el laudo arbitral, sin dubitaciones, es el reflejo de una decisión adoptada en derecho.
Si la decisión es jurídicamente acertada o no, se itera, es un aspecto que desborda la competencia de la Sala. (/) MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 28/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Recurso de anulación de laudo arbitral Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 Convocante inicial: ODINEC SA en proceso de reorganización Convocados: EDEMCO SAS Providencia Sentencia Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de anulación. Tema: 1.
El juez del recurso de anulación, cuando se alega que el laudo es en equidad conforme el numeral 7° de la Ley 1563 de 2012, no está autorizado para establecer si la motivación de los árbitros fue correcta o no, es decir: (I) No puede analizar si la norma fue aplicada adecuadamente, en tanto una decisión equivocada no implica un fallo en equidad.
Si el laudo da cuenta de la aplicación de una normatividad y no del parecer de justicia de los árbitros, ello es suficiente para tenerle como un fallo en derecho. (ii) Además, el juez de la anulación no puede cuestionar el mérito que se le haya otorgado a las pruebas recaudadas, ni censurar el hecho de que se le haya dado mayor valor a unas pruebas por encima de otras.
La expresión normativa «circunstancia que aparezca manifiesta» implica que la configuración de la causal séptima supone una total desatención de todas las pruebas y no de aquellas que el recurrente consideraba más relevantes para que el resultado le fuera favorable. Y con mayor razón se desestimará el recurso extraordinario, si las pruebas que se arguye que no fueron valoradas son irrelevantes en la definición del debate. 2.
Por otro lado, el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 contempla la incongruencia como una causal de anulación. Cuando se invoca esta causal porque el Tribunal no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento se debe examinar que no se trate de aquellos asuntos frente a los que la ley exime al juez de su análisis.
Un ejemplo de lo anterior es el supuesto del artículo 282 del CGP, según el cual «si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes». Entonces, si ante un contrato sinalagmático queda probado que hay incumplimientos recíprocos y que ninguno de los contratantes está en mora, el juez está relevado de examinar las pretensiones condenatorias por perjuicios en tanto ninguno está en posición de reclamarlos.
En ese evento, no puede calificarse el laudo arbitral de incongruente. Por el contrario, se estima conveniente, desde la congruencia, que los árbitros atiendan al deber de no pronunciarse frente aquello que es innecesario o irrelevante para el debate, atendiendo a la prosperidad de una de las excepciones -oficiosas o no- que salga avante en el trámite arbitral.
Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación presentado por ODINEC SA en contra del Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el proceso radicado bajo el No. 2022 A 0026, y en el cual fue demandante inicial y demandado en reconvención ODINEC SA y demandado inicial y demandante en reconvención EDEMCO SAS.
ANTECEDENTES 1. Demanda arbitral inicial reformada (Cfr. Archivo 225, expediente remitido). ODINEC SA (en adelante ODINEC) convocó el trámite arbitral cimentado en la cláusula compromisoria cuadragésima tercera del contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión suscrito el 11 de abril de 2019 (denominado en la demanda contrato «CAE-ODINEC» y referido en esta sentencia, en adelante, de la misma manera).
La convocante presentó cinco grupos de pretensiones, a saber: A. Celebración del contrato: deprecó que se declarara su existencia y la de sus cuatro modificaciones. B. Ilegalidad del otrosí No. 5: solicitó que se declarara que se suscribió dicho otrosí en forma contraria a derecho, con abuso de posición 3. Finalmente, y de cara al numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, si el tribunal de arbitramento omite hacer un análisis de validez del contrato objeto del debate arbitral y un pronunciamiento frente a si considera -o no- que éste es nulo, el laudo estaría dejando de resolver circunstancias sujetas al arbitramento.
Sin embargo, esto no puede confundirse con el deseo del recurrente de que los árbitros hubiesen llegado a la conclusión sobre la validez o invalidez que más le convenía. Una cosa es que en el laudo se dejaran sin resolver circunstancias sujetas al arbitramento y otra muy distinta es que, habiéndose analizado la validez del contrato, los equivalentes jurisdiccionales no hayan arribado al resultado esperado por el recurrente.
Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 dominante, con abuso del derecho y con fuerza o dolo de EDEMCO SAS (en adelante EDEMCO). Como consecuencia, que se declare la nulidad, invalidez o ineficacia de dicho otrosí. Y de forma subsidiaria que se declare que la cláusula séptima de dicho otrosí es nula, inválida o ineficaz.
C. Terminación injustificada y contraria a derecho del contrato: peticionó que se declarara que EDEMCO SAS incumplió el contrato, que ODINEC sí cumplió o, en subsidio, que el incumplimiento no fue grave o esencial. Además, pretendió que se declare que EDEMCO SAS no cumplió con los requisitos para proceder con la terminación unilateral del contrato, que tal conducta fue dolosa, ilegal y contraria a derecho; y que, como consecuencia, se le condene a la pasiva a indemnizar a la activa los perjuicios padecidos por $11.453’114.042; o, en subsidio, pague la cláusula penal establecida en la cláusula trigésimo primera del contrato.
D. Comisión de actos de competencia desleal: pretendió que se declare que la pasiva, luego de terminar unilateralmente el contrato, siguió utilizando personal, proveedores, equipos y maquinaria de la activa sin autorización y sin remuneración, que incurrió en actos de competencia desleal por desorganización de la empresa en contra de la demandante, que actuó en contra de la buena fe comercial y que debe pagar los perjuicios que esto le causó. E. «Pretensiones comunes»: reclamó que se condene al pago de intereses de mora por los perjuicios, que estos estén actualizados, que se paguen las costas y que se dé cumplimiento al laudo arbitral.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que: El 28 de enero de 2014 se conformó el Consorcio CAE para presentar una propuesta al Grupo Energía de Bogotá SA (en adelante GEB) a fin de que les fuera adjudicado el contrato para la ejecución -en modalidad EPC con ingeniería a riesgo- de los proyectos de transmisión de las convocatorias de la Unidad de Planeación Minero- Energética-UPME, pertinentes al plan de expansión de referencia 2013-2027.
El Consorcio CAE estaba conformado por FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas SA (en adelante FCC) con un 34% de participación, EDEMCO SAS con 40,43% e INGEOMEGA SA con un 25,66% de participación. Posteriormente ODINEC y EDEMCO hicieron ofertas para quedarse con la totalidad de la Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 participación del Consorcio CAE.
ODINEC SAS, que pagó $760’891.142, quedó con el 20% y EDEMCO, que ya pertenecía al consorcio, obtuvo el 80% de participación. Luego de que al GEB le fuera adjudicado el proyecto, éste celebró un contrato (en adelante contrato GEB-CAE) con el Consorcio CAE el 12 de febrero de 2015 para la «construcción, montaje, pruebas y puesta en operación de las líneas de transmisión Medellín- Virginia- Alférez- San Marcos 5000 kV y Juanchito-Pance 230 kV incluidas en la convocatoria UPME 04 bajo la modalidad de precios unitarios».
El 11 de abril de 2019 ODINEC celebró un contrato con el Consorcio CAE de construcción, montaje y pruebas de líneas de trasmisión por el sistema de precios unitarios para tres tramos de las líneas de transmisión de energía eléctrica del contrato GEB-CAE. En ese acuerdo se expuso que ODINEC cedió a EDEMCO, en otro acuerdo simultáneo, su participación en el consorcio.
No obstante, el GEB no aceptó dicha cesión. En todo caso, ODINEC construiría el 20% de la longitud total del proyecto y los plazos del contrato GEB-CAE impactarían directamente los plazos del contrato CAE-ODINEC. Y se pactó una contraprestación del 95% de $25.538’089.555,84, incluido el IVA del 19% sobre el 5% de utilidad del contratista.
EDEMCO y ODINEC pactaron que la cesión sí tendría efectos entre ellas. El 12 de abril de 2022 el Consorcio CAE bajo la dirección de EDEMCO decidió terminar abrupta e injustificadamente el contrato CAE-ODINEC, apoyándose en el Otrosí No. 5 suscrito convenientemente menos de 15 días antes y en forma ilegal. EDEMCO impuso restricciones económicas a ODINEC hasta llevarlo a la «asfixia económica» para que aceptara el referido otrosí con condiciones contractuales leoninas que, en otras, circunstancias, jamás hubiese aceptado.
Hubo presión y fuerza. Allí se modificaron retenciones de pago a ODINEC, la cláusula relativa a la terminación de la obra, la cláusula penal de apremio y la cláusula trigésima tercera del contrato relativa a la terminación del mismo. Se quitó el previo aviso de la terminación unilateral y la necesidad de la gravedad del incumplimiento para el efecto.
Ese ejercicio «abusivo» de EDEMCO era para alegar supuestos incumplimientos, terminar el contrato y continuar en solitario con la ejecución del contrato GEB-CAE. Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 EDEMCO, previo a la terminación del contrato con ODINEC, había suscrito un contrato de transacción con GEB en la que no tuvo en cuenta las reclamaciones de ODINEC.
Ésta, aunque inconforme con esa transacción, se vio «obligada» a firmar una transacción con EDEMCO el 31 de marzo de 2022 por el valor que se le había reclamado a GEB a nombre de ODINEC. De igual manera, EDEMCO «atacó» comercialmente a ODINEC realizándole ofertas laborales a algunos de sus trabajadores e indagando por información sobre sus proveedores.
Además, utilizó equipos y maquinaria de ODINEC sin su autorización para continuar con la ejecución de la obra. Todo lo anterior constituye una competencia desleal. 2. Contestación de EDEMCO a la demanda inicial reformada (Cfr. Archivo 239 expediente remitido). EDEMCO se opuso a la totalidad de las pretensiones. Indicó que el contrato CAE- ODINEC y sus modificaciones son nulas o inexistentes porque el Consorcio CAE no tenía la capacidad jurídica para celebrar un contrato con otro de los integrantes de la modalidad asociativa, sino exclusivamente para celebrar un contrato con el GEB.
Además, no podía haber posición dominante de EDEMCO en un contrato en el que ni siquiera era parte, y si la responsabilidad no es contractual el Tribunal de Arbitramento no es competente. La cláusula compromisoria no cubre a EDEMCO porque no es parte del contrato como si lo es el Consorcio CAE. La demandada inicial presentó como defensas: «falta de competencia, jurisdicción o inexistencia de pacto arbitral», «nulidad y/o inexistencia del contrato de construcción, pruebas, montaje y líneas de transmisión “contrato CA-ODINEC”», «cumplimiento total de las obligaciones del contrato por parte de EDEMCO», «terminación del contrato en debida forma», «incumplimiento grave del contrato por parte de ODINEC» y «transacción y cosa juzgada». 3.
Demanda en reconvención de EDEMCO reformada (Cfr. Archivo 247 expediente remitido). Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 De forma preliminar aclaró que, si bien su defensa es que el contrato demandado es inexistente o nulo, que EDEMCO no participó en el contrato, que no pactó cláusula compromisoria alguna y que el Tribunal de Arbitramento no es competente, no puede dejar de acudir a la demanda en reconvención como un «modo de defensa».
EDEMCO presentó dos grupos de pretensiones: A. Que se declare la inexistencia del contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión o, en subsidio, su nulidad. Que se declare que la ejecución de obras por ODINEC no fue en cumplimiento de ese contrato y que, en consecuencia, no hay lugar a restituciones mutuas entre ODINEC y EDEMCO.
B. Por otro lado, y de forma subsidiaria al primer grupo de pretensiones, deprecó que se declare que la terminación del contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión fue por justa causa por el incumplimiento de ODINEC o; que se ordene su terminación desde el 12 de abril de 2022 o; que se ordene su resolución. Y como consecuencia de lo anterior, que se condene a ODINEC a indemnizar los perjuicios causados a EDEMCO y la cláusula penal.
Como fundamento de lo pretendido expuso que el Consorcio CAE, en su documento de constitución, fue limitado en su objeto a presentar una propuesta al GEB, a suscribir el contrato en caso de salir beneficiado con la adjudicación y a actuar durante la ejecución del contrato. No tenía capacidad para celebrar otros contratos diferentes y el consorcio quedó conformado en un 80% por EDEMCO y en un 20% por ODINEC.
Expuso que el 11 de abril de 2019 el Consorcio CAE, a través de su representante suplente, celebró con ODINEC un contrato inexistente o nulo para la ejecución del 20% de las obras del contrato GEB-CAE. En esa negociación hubo objeto ilícito o ausencia de objeto en tanto el consorcio no tenía como objeto contratar con ninguno de sus consorciados; lo que genera también una falta de capacidad.
Además, el consorciado ODINEC estaba obligándose a ejecutar un contrato que ya estaba obligada a ejecutar, lo que también constituye una causa ilícita o una ausencia de causa. Esas obligaciones fueron incumplidas por la demandada en reconvención, que desde el 12 de abril de 2022 dejó de ejecutar las obras del contrato GEB-CAE. Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 4.
Contestación de ODINEC a la demanda en reconvención (Cfr. Archivo 256, expediente remitido). ODINEC presentó las siguientes defensas: a) contrato legalmente celebrado: el subcontrato CAE-ODINEC fue suscrito bajo la representación otorgada por la propia EDEMCO SAS; b) contrato legalmente celebrado: el subcontrato CAE-ODINEC no padece de ninguna irregularidad constitutiva de nulidad absoluta; c) ejecución del contrato CAE-ODINEC directamente por EDEMCO SAS; d) ratificación del subcontrato CAE-ODINEC; e) prescripción; f) prohibición del aprovechamiento de la culpa y dolo propio; g) inexistencia de incumplimientos por parte de ODINEC.
La terminación unilateral del subcontrato por parte de EDEMCO fue injustificada y arbitraria; h) la terminación fue ilegal por no cumplir las garantías del debido proceso; i) el incumplimiento de EDEMCO impedía dar por terminado el subcontrato CAE-ODINECE; j) la cláusula de terminación fue ejercida con abuso del derecho por parte del consorcio CAE/EDEMCO y; k) «la excepción genérica». 5.
Laudo del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (Cfr. Archivo 463, expediente remitido). El Tribunal de Arbitramento, respecto a la demanda inicial, declaró; a) la existencia del contrato celebrado entre ODINEC y Consorcio CAE el 11 de abril de 2019 con sus modificaciones; b) el incumplimiento de EDEMCO frente a sus obligaciones en el contrato CAE-ODINEC y; c) la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato por parte de EDEMCO.
No obstante, negó el resto de pretensiones de la demanda inicial, declarando la prosperidad de la defensa de EDEMCO denominada «incumplimiento grave del contrato por parte de ODINEC». Respecto a la demanda en reconvención, el Tribunal de Arbitramento declaró que ODINEC incumplió el contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión y desestimó el resto de pretensiones.
Declaró la prosperidad de las excepciones de ODINEC referentes a: i) la existencia y validez del contrato y; ii) el Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 incumplimiento de EDEMCO al dar por terminado el negocio jurídico. Y negó las excepciones referentes a la inexistencia de incumplimiento por parte de ODINEC.
Para el Tribunal el «contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión» del 11 de abril de 2019, denominado contra CAE-ODINEC, existió y fue celebrado entre EDEMCO y ODINEC, en tanto el Consorcio CAE no creó una persona jurídica diferente a sus miembros. Por esa razón descartó la falta de capacidad alegada por EDEMCO, en tanto tal requisito de validez se predica de los miembros del consorcio y no del consorcio mismo.
Las obras fueron ejecutadas en virtud del acuerdo entre EDEMCO y ODINEC para que esta última materializara parte de las obligaciones contraídas en el contrato celebrado con el GEB. El equivalente jurisdiccional consideró que el Otrosí No. 5 es existente y válido, en tanto descartó el dolo o la fuerza sobre el contratista como vicios del consentimiento, que habían sido alegados por la parte demandante inicial.
De igual manera expuso que ninguno de los pactos que contiene el aludido otrosí se pueden calificar de abusivos, vejatorios o ilegales. Al referirse a la cláusula trigésima tercera del contrato de ODINEC y EDEMCO, que fue modificada en el Otrosí No. 5 por la cláusula séptima, indicó que no se observa una limitante para que las partes pactaran la modificación de una cláusula resolutoria expresa como esa.
El Tribunal no encontró probado que la modificación hubiese sido suscrita en forma contraria a derecho al desconocer requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda declararse unilateralmente la terminación del contrato. El Tribunal de Arbitramento descartó que EDEMCO hubiese incumplido su obligación de entregar información esencial relacionada con las reclamaciones al GEB o de hacer retenciones adecuadamente.
La pasiva no ingresó otros contratistas para ejecutar las obras y, a la par, los juzgadores concluyeron que tampoco se probaron actos de competencia desleal. Por el contrario, el equivalente jurisdiccional sí encontró que EDEMCO incumplió el contrato con ODINEC al terminarlo unilateralmente -el 12 de abril de 2022- por el Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 vencimiento de los pazos pactados en el Otrosí No. 5 para el tramo No. III.
Según el Tribunal de Arbitramento, la demandada principal sabía de la ampliación del plazo que el GEB le había concedido y en virtud del parágrafo tercero del contrato CAE- ODINEC los plazos de ejecución también se ampliaban para ODINEC, y ello fue desconocido por EDEMCO. Además, el colegiado también encontró que algunos anticipos no fueron entregados oportunamente y que la pasiva primigenia, después de firmar el Otrosí No. 5, cambió su conducta contractual y demoró pagos para operaciones de factoring necesarias para el flujo de caja de ODINEC; incumplió su deber de actuar de buena fe, pero su comportamiento no fue doloso como lo acusó la demandante inicial.
En lo que respecta al incumplimiento que EDEMCO atribuyó a ODINEC, el Tribunal de Arbitramento encontró que ODINEC no incumplió los plazos; por un lado, porque para la realización de la mayoría de las torres ninguna de las fechas de finalización estaba vencida; y por otro, porque frente a los plazos vencidos la demandada inicial nunca hizo una manifestación alguna.
Asimismo, tampoco encontró gravedad en los hallazgos de EDEMCO en los que se indica que ODINEC no suministró el equipo, el personal y los materiales para la ejecución de la obra, así como no acató todas la órdenes para cumplir con la calidad exigida por el cliente. Para el Tribunal se trataba de faltas que se podían subsanar de una forma relativamente fácil y no comprometían la esencia del contrato, ni en tiempo ni en calidad.
Tampoco tuvo relevancia resolutoria que ODINEC hubiese retirado su personal de la obra el 12 de abril de 2022, porque su intención era reincorporarla el 18 del mismo mes y año. Contrario sensu, los árbitros sí encontraron que ODINEC retrasó el pago a empleados y proveedores, sin que sea de recibo que se excuse el incumplimiento en el hecho de que EDEMCO hizo unas retenciones inadecuadas.
Y esto para el equivalente jurisdiccional es un incumplimiento resolutorio de conformidad con la voluntad de las partes al modificar, en el Otrosí No. 5, la cláusula trigésimo-tercera del contrato CAE-ODINEC. En conclusión, para el Tribunal de Arbitramento ambas partes incumplieron algunas de las obligaciones por ellas contraídas. EDEMCO no trasladó a ODINEC los plazos del contrato marco con el GEB, no pagó completamente los anticipos y negó Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 operaciones de factoring necesarias para el flujo de caja de la contratista.
Y ODINEC no pagó la seguridad social para el periodo del 1 y el 31 de marzo de 2022 y retrasó los pagos a trabajadores y a proveedores iniciando abril de 2022. Ante el incumplimiento recíproco no hay lugar a indemnizaciones ni cláusula penal. Y aunque hubo incumplimiento resolutorio, para los árbitros no había lugar a ordenar la terminación o resolución del contrato CAE-ODINEC porque éste ya había finalizado por el agotamiento del objeto, dada la terminación del contrato con el GEB y además el comportamiento de las partes también desvela su finalización. Lo que correspondería es la liquidación del contrato, pero el Tribunal de Arbitramento no puede proceder con esta labor, en tanto la competencia y las pretensiones elevadas por las partes no se lo permiten.
Por lo tanto, las partes de común acuerdo deben proceder con tal tarea y, en caso de no lograrlo, deben convocar un nuevo tribunal arbitral para esos menesteres. 6. Recurso extraordinario de anulación presentado por ODINEC (Cfr. Archivo 477, expediente remitido) ODINEC presentó el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral e invocó para tales efectos, las causales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y las sustentó de la siguiente manera: I) Causal novena: «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».
Por dos razones: a) El Tribunal de Arbitramento debió declarar la nulidad parcial del contrato, en tanto la cláusula séptima del Otrosí No. 5 adolece de un vicio de nulidad absoluta por su naturaleza abusiva. Lo anterior, con independencia de que las partes lo hubiesen solicitado. El Tribunal, por congruencia, analizó solo la fuerza y el dolo como posibles vicios de nulidad, por lo que olvidó que debía declarar de oficio la nulidad absoluta de la cláusula abusiva porque esa es la sanción correspondiente y Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 porque es plausible hacerlo y conservar como válido el resto del negocio.
Es una nulidad parcial que debió ser declarada porque el problema jurídico no giraba en torno a declarar la nulidad de todo el acuerdo. Para el impugnante las cláusulas que facultan a las partes a terminar unilateralmente un contrato pueden considerarse abusivas. Destacó que el mismo laudo señala que la disposición contractual debe precisar el incumplimiento que da lugar a esa terminación y debe tener la gravedad suficiente para justificar la resolución. Además, debe contener un preaviso y diseñar un procedimiento a seguir.
En el caso concreto la cláusula de terminación no cumplió con esos requisitos y terminó siento un ejercicio de justicia por mano propia y devino abusiva. EDEMCO en el Otrosí No. 5 quitó el preaviso de cinco días y la posibilidad de que ODINEC diera explicaciones de los incumplimientos endilgados. Por eso se debía decretar la nulidad parcial. b) El laudo es incongruente por «mínima petita».
Reconoció que, aunque no comparte que la cláusula de terminación sea válida, el Tribunal de Arbitramento citó jurisprudencia reciente que respalda la validez de este tipo de cláusulas como una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, siempre que se materialicen en concordancia con la buena fe. No obstante, si se declara ilegal la terminación unilateral, aunque eficaz, habilita a la contraparte a pedir indemnización de perjuicios.
ODINEC pretendió la declaratoria de ilegalidad y/o abuso del derecho en la terminación unilateral del contrato, y consecuencialmente el pago de perjuicios. El propio Tribunal de Arbitramento reconoció la ilegalidad en la terminación del contrato, por lo que debió pronunciarse frente a las pretensiones consecuenciales de indemnización de perjuicios y no lo hizo.
Por eso el laudo fue incongruente. Inclusive, el Tribunal podía pronunciarse también frente a la pretensión de indemnización de EDEMCO sin dejar de estudiar la indemnización reclamada por ODINEC, pero no lo hizo. Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 El recurrente destacó que la indemnización de perjuicios reclamada por ODINEC no era derivada de un incumplimiento específico de EDEMCO, sino que se deprecaba por la terminación unilateral e ilegal del contrato.
II) Causal séptima: Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. El recurrente destacó que el Tribunal de Arbitramento concluyó que ODINEC se limitó a pedir perjuicios sin haber intentado antes que el contrato continuara, lo que desvela «de bulto» que la decisión fue en equidad porque se basó en suposiciones y no en las pruebas.
Lo anterior por cuanto no se tuvo en cuenta que hay prueba de que ODINEC le pidió a EDEMCO que le permitiera continuar con la ejecución del proyecto y que no aceptó la terminación del contrato. Además, resaltó que el equivalente jurisdiccional se contradijo al decir que ya el contrato matriz CAE-GEB había terminado y por eso el contrato CAE-ODINEC también, cuando había reconocido que el 12 de abril de 2022 el primero de esos contratos no había fenecido.
Se desecharon «groseramente» las pruebas que dan cuenta de que el contrato matriz se terminó mucho después. Hubo una ausencia completa de valoración probatoria. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos. 1.1. Teniendo en cuenta lo argumentado en la causal séptima de anulación, se abordarán los siguientes problemas: - ¿En qué eventos se considera que los árbitros han proferido un laudo en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho? - ¿El laudo arbitral, en este caso, fue dictado en equidad en tanto «se omitió por completo la valoración» de pruebas sobre la terminación del contrato objeto del debate? Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 - ¿La relevancia de esas pruebas en las conclusiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento tienen alguna incidencia en la configuración de la causal novena de anulación? 1.2.
Y frente a lo expresado en la causal novena de anulación, la Sala considerará las siguientes preguntas: - ¿Cómo se configura la incongruencia en un laudo arbitral para que se pueda colegir que se incurrió en la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012? - ¿Al no declarar la nulidad absoluta parcial del Otrosí No 5 y no pronunciarse frente a los perjuicios reclamados, el equivalente jurisdiccional dejó de resolver circunstancias sujetas al arbitramento? 2.
Fundamentos Jurídicos. 2.1. El arbitraje es «un mecanismo alternativo de solución de conflictos» (artículo 1º de la Ley 1563 de 2012) que tiene como propósito sustraer temporalmente la función jurisdiccional de los jueces para otorgársela a unos particulares llamados «árbitros» (precepto 7º ejusdem), siempre que se trate de asuntos de libre disposición o aquellos que la Ley autorice.
Este tipo de justicia, también catalogada como «privada», se invoca cuando las partes, a través de un negocio jurídico denominado «el pacto arbitral», renuncian a hacer valer sus pretensiones antes los jueces (artículo 3º de la Ley 1563 de 2012) para someterse voluntariamente a la solución que por derecho, equidad o conocimiento técnico deban proferir los árbitros, quienes adoptan sus decisiones con base en «los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción» (artículo 1º inciso 2º ejusdem).
El artículo 116 de la Constitución Política y la Ley 1563 de 2012 otorgó autonomía e independencia a los árbitros para resolver en sus laudos el fondo de la controversia planteada en el respectivo pacto arbitral, y es por esa razón que sus causales de anulación resultan extraordinarias y taxativas (artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).
La autoridad judicial -Tribunal Superior, Corte Suprema y Sección Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 Tercera del Consejo Estado- (artículo 46 ibidem), al momento de resolverlas, debe adoptar un enfoque formal y de interpretación restrictiva que evite: (i) pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y (ii) calificar o modificar los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (artículo 42 último inciso ibidem).
El recurso de anulación no puede constituir una segunda instancia en la que se modifiquen las valoraciones efectuadas por el Tribunal Arbitral. De hecho, las partes al someterse a la decisión de este equivalente jurisdiccional reconocen implícitamente que el asunto se resolverá en única instancia y que frente a la decisión solo procede la anulación como un recurso extraordinario en el que la reapertura del debate sustancial está restringida.
Así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil en sentencia SC4480 de 2021 en la que efectúa consideraciones aplicables a la teleología común al arbitraje internacional y al nacional: …por su naturaleza especial, los mecanismos para impugnar el laudo arbitral se han limitado rigurosamente al recurso extraordinario de anulación; bajo unas estrictas causales taxativas, que tienen como fin proteger el derecho al debido proceso de las partes, pero sin la posibilidad de trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar el fondo de la controversia.
Siendo lo anterior potestad exclusiva de los árbitros, el ordenamiento ha propendido por impedir que el mencionado recurso extraordinario se convierta en una instancia más del proceso… … De lo anterior se deriva que el recurso tenga como objetivo principal el garantizar el derecho al debido proceso de las partes de la controversia, debiendo la parte afectada recurrir a él por medio de las expresas causales que el legislador ha consagrado para ello, demostrando así que hubo un error de procedimiento que afecta el mencionado derecho fundamental, pero sin que esto signifique que se pueda demostrar mediante este recurso un error sustantivo en el juzgamiento, pues no está en su naturaleza el fin de reiniciar el debate ya juzgado y fallado por los árbitros.
(Negrillas del Tribunal) En la precitada sentencia la Corte Suprema de Justicia destacó la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, con valoración de pruebas, o donde se juzguen los razonamientos jurídicos en que se basaron los árbitros. Y esto cobra gran relevancia de cara al problema jurídico que tiene que resolver el juez de la anulación, quien debe desvelar cuándo se disfraza o se camufla la reapertura de un debate sustancial ya definido en única instancia. Se trata de rechazar cualquier intento del recurrente por aparentar que ataca el laudo por cuestiones de debido Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 proceso, cuando realmente pretende ventilar ante la autoridad judicial sus inconformidades sustanciales respecto a la decisión jurisdiccional equivalente. 2.2.
Ahora bien, el numeral séptimo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 preceptúa, como causal de anulación, que se haya fallado «en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo». Una decisión en equidad o en conciencia se caracteriza por no estar soportada en el ordenamiento jurídico vigente y carente todo tipo de apreciación probatoria, ya que, en estos casos, el sentenciador acude a sus vivencias, convicciones personales y a su sentido común con el propósito de determinar, desde su leal saber y entender, lo que en equidad corresponde.
Por su parte, una decisión en derecho efectivamente, y como su nombre lo indica, se apoya en la Constitución Política y en la Ley. Esto exige una valoración probatoria en los términos del artículo 176 del CGP. Bajo este contexto es factible concluir que la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se configura cuando, de forma ostensible, el laudo: i) carece de una fundamentación jurídica que sea coherente con la decisión -sin importar si el juez de la anulación la comparte o no-; y ii) no ofrece ningún un análisis probatorio, en tanto las pretensiones y las excepciones se resuelven sin valoración alguna de las pruebas incorporadas y practicadas al interior del trámite arbitral.
Esto significa que el juez del recurso de anulación, cuando se alega que el laudo es en equidad, no está autorizado para establecer si la motivación de los árbitros fue correcta o no, es decir: (I) No puede analizar si la norma fue aplicada adecuadamente, en tanto una decisión equivocada no implica un fallo en equidad. Si el laudo da cuenta de la aplicación de una normatividad y no del parecer de justicia de los árbitros, ello es suficiente para tenerle como un fallo en derecho.
En la anulación, entonces, no se puede determinar qué norma era la correcta; Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 (ii) Además, el juez de la anulación no puede cuestionar el mérito que se le haya otorgado a las pruebas recaudadas, ni censurar el hecho de que se le haya dado mayor valor a unas pruebas por encima de otras.
La expresión normativa «circunstancia que aparezca manifiesta» implica que la configuración de la causal séptima supone una total desatención de todas las pruebas y no de aquellas que el recurrente consideraba más relevantes para que el resultado le fuera favorable. Y con mayor razón se desestimará el recurso, si las pruebas que se arguye que no fueron valoradas son irrelevantes en la definición del debate.
En este sentido, es posible concluir que la causal séptima no se encontrará fundada cuando la recurrente pretenda anteponer su propia interpretación de la ley y de las pruebas recaudadas sobre la que desarrolló el Tribunal. 2.3. Por otro lado, la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 implica «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».
Es una causal estrechamente ligada al artículo 281 del Código General del Proceso, que preceptúa que la sentencia «deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». De manera que existirá incongruencia, y en ese mismo sentido se abre paso a la aniquilación de la validez del laudo «(i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea, ultra petita;
(ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, es decir infra o citra petita» (Sentencia 6245 del 11 de diciembre de 2019, Consejo de Estado, sección tercera, subsección C). Para verificar la reseñada situación, el juez del recurso de anulación debe realizar una comparación entre lo pedido y lo decidido por los árbitros, ya que no se trata de Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 revivir un debate ya zanjado por el Tribunal Arbitral.
La aludida causal resalta el hecho de que la falta de consonancia del laudo constituye un yerro in procedendo porque desborda el límite fijado en la demanda, y esto implica que, si aquel se ha respetado y, por consiguiente, existe congruencia en la decisión arbitral, con independencia de que sea acertada o errónea (yerros in iudicando), no se abre paso el referido motivo de anulación. Ahora bien, según la regla del inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso, en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial o «que la ley permita considerarlo de oficio».
Uno de esos aspectos que el tribunal de arbitramento debe analizar de oficio, por mandato del artículo 282 ejusdem, es el relacionado con los hechos probados que constituyan una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa. Ese mismo precepto dispone otro caso de análisis oficioso cuando se propone la excepción de nulidad o de simulación del acto o contrato, ante lo cual el juez debe pronunciarse expresamente, en caso de que sean parte en el trámite los que lo fueron en el acto o contrato.
En efecto, si un contrato es nulo, el equivalente jurisdiccional debe declararlo de esa manera, aunque no haya sido alegado por ninguna de las partes. Lo anterior por disposición del artículo 1742 del Código Civil: «La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato¼».
Si no lo hace, el laudo da cuenta de una omisión en la resolución de aspectos sometidos a la justicia arbitral. Entonces, si el tribunal de arbitramento omite hacer un análisis de validez del contrato objeto del debate arbitral y un pronunciamiento frente a si considera -o no- que éste es nulo, el laudo estaría dejando de resolver circunstancias sujetas al arbitramento.
Sin embargo, esto no puede confundirse con el deseo del recurrente de que los árbitros hubiesen llegado a la conclusión sobre la validez o invalidez que más le convenía. Una cosa es que en el laudo se dejara de resolver circunstancias sujetas al arbitramento y otra muy distinta es que, habiéndose analizado la validez del contrato, los equivalentes jurisdiccionales no hayan arribado al resultado esperado por el recurrente.
Esto último no implica un fallo incongruente, sino uno Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 desfavorable a los intereses de quien persigue la anulación, lo que inhibe que el juez del recurso extraordinario reabra el debate sustancial legalmente concluido. Finalmente, cuando el recurrente extraordinario alega que los árbitros omitieron pronunciarse frente algunos aspectos de la pretensión o de la excepción, se debe examinar que no se trate de aquellos asuntos frente a los que la ley exime al juez de su análisis.
En ese caso, aunque no haya un pronunciamiento, el laudo no es incongruente. Un ejemplo de lo anterior es el supuesto del artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual «si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes». Entonces, si en un contrato sinalagmático queda probado que hay incumplimientos recíprocos y que ninguno de los contratantes está en mora, el juez está relevado de examinar las pretensiones condenatorias por perjuicios en tanto ninguno está en posición de reclamarlos; ni éstos, ni la cláusula penal, ni el traslado de la pérdida del cuerpo cierto.
De ahí que, aunque se haya estimado una pretensión declarativa de incumplimiento -que no es una verdadera pretensión sino uno de varios presupuestos para estimar la pretensión condenatoria de resarcimiento de perjuicios-, no es viable el estudio de las pretensiones condenatorias consecuenciales porque se prueba que quien depreca también es incumplido.
En ese evento, no puede calificarse el laudo arbitral de incongruente. Por el contrario, se estima conveniente desde la congruencia que los árbitros atiendan al deber de no pronunciarse frente aquello que es innecesario o irrelevante para el debate, atendiendo a la prosperidad de una de las excepciones -oficiosas o no- que salga avante en el trámite arbitral. 3.
Caso Concreto. El recurrente presentó primero sus argumentos de anulación respecto a la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y por último la del numeral séptimo de esa misma disposición. En ese sentido, la Sala de Decisión resolverá en ese mismo orden el presente recurso extraordinario. Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 3.1.
Según la recurrente, el Tribunal de Arbitramento debió declarar de oficio la nulidad absoluta parcial, en tanto la cláusula séptima del Otrosí No. 5 adolece de un vicio de nulidad absoluta por su naturaleza abusiva. Para el recurrente se trata de una decisión que debió ser adoptada de oficio y, en consecuencia, el laudo dejó de resolver sobre asuntos sometidos al arbitramento.
Para resolver el problema jurídico que impone el argumento de la recurrente se deben diferenciar dos aspectos: 1) una cosa es que el Tribunal de Arbitramento no se haya pronunciado frente a la validez de la cláusula séptima del Otrosí No. 5 y; 2) otra –bien distinta- es que habiéndose pronunciado al respecto no hubiese llegado a las mismas conclusiones del impugnante en anulación o que no haya aplicado el derecho en la forma en la que ODINEC lo consideraba correcto.
En el primer escenario habría una omisión en el laudo por no resolver un aspecto que de oficio se debe analizar, caso en el cual procedería la anulación. El segundo escenario es diametralmente distinto porque implica que los árbitros incurrieron –según la recurrente- en un error sustancial, y ese aspecto no puede dilucidarse en el trámite de este recurso extraordinario porque no se trata de una segunda instancia. Según la recurrente los juzgadores solo analizaron la fuerza y el dolo como posibles vicios de nulidad, pero no consideraron el abuso del derecho como una razón para anular la cláusula séptima del Otrosí No. 5, toda vez que para la impugnante esa es la consecuencia jurídica que debió aplicarse.
Entonces, esta Sala de Decisión debe preguntarse ¿el error endilgado al laudo es que el tribunal no analizó las consecuencias propias de declarar que una cláusula es abusiva o que no se aplicó la consecuencia jurídica esperada por ODINEC? El argumento presentado en el recurso de anulación da cuenta de lo segundo y no de lo primero. El aquí impugnante esperaba que, como consecuencia de que se tuviera como abusiva la cláusula séptima del Otrosí No. 5, se declarara su nulidad parcial; no obstante, el Tribunal de Arbitramento llegó a una conclusión distinta al respecto y le dio un alcance diferente a la redacción de la referida disposición contractual, lo que constituye –no una ausencia de pronunciamiento- sino una disparidad de criterios propia de un recurso ordinario como el de apelación. Este escenario extraordinario impide que esta Magistratura valore los argumentos jurídicos de los árbitros para Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 verificar si se equivocaron o no y si debieron llegar a las mismas conclusiones de ODINEC.
Eso, sin duda, desborda el análisis frente a la congruencia que propone la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 del 2012. Sería diferente si el Tribunal de Arbitramento no hubiese efectuado ningún análisis del abuso del derecho, a la par que hubiera omitido pronunciarse frente a la validez del Otrosí No. 5. Eso constituiría un laudo citra petita.
Sin embargo, la decisión da cuenta de todo lo contrario. A partir de la página 83 del laudo arbitral del 2 de diciembre de 2024, los árbitros efectuaron un detallado análisis del asunto en un acápite que denominaron «El abuso del derecho y de la posición dominante en el Otrosí No. 5» en el que hicieron un estudio pormenorizado del origen y el entendimiento que desde distintas fuentes debe otorgársele a la figura del abuso del derecho en el ámbito contractual.
Luego, respecto al caso concreto expresó con claridad que, a su juicio, ninguna de las cláusulas del Otrosí No. 5 se pueden calificar de abusivas: Frente al asunto que debe dilucidar el Tribunal, se observa que ninguno de los pactos que contiene el Otrosí n°. 5 se pueden calificar de abusivos. Nótese que existen dos posibles controles que puede proferir la autoridad jurisdiccional en este caso: por un lado, la declaratoria de ineficacia (de algún tipo) total o parcial del contenido del Otrosí n°. 5.
Esto requeriría la existencia de algún vicio de voluntad, o la invalidez de las declaraciones de voluntad, tal cual fueron suscritas por las partes. En cambio, un asunto diferente es el posible control judicial respecto a la manera en que una de las partes del contrato podría haber decidido interpretar errónea o sesgadamente alguna de las disposiciones pactadas o actuar en contravía de la ley, los buenos usos, la buena fe o la lealtad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Mientras que el primer supuesto obedece a vicios inherentes al negocio jurídico, el segundo nos pone en posibles circunstancias de incumplimiento contractual o de indemnización de perjuicios ocasionados en el actuar de alguna de esas partes que se haya extralimitado, o que haya tajantemente ignorado el sano uso de las disposiciones contractuales estipuladas.
(Cfr. Archivo 463, página 90, expediente remitido) … …De la lectura integral del escrito de demanda principal reformado, se colige que ODINEC censura tanto la modificación que se hizo de la cláusula sobre terminación unilateral del contrato, y también la manera en que ésta fue aplicada por EDEMCO, correspondiendo en este acápite el análisis relacionado con la celebración del Otrosí y no de su aplicación, lo que será estudiado en otro aparte… (Cfr. Archivo 463, páginas 94 y 95, expediente remitido).
(Negrillas de la Sala de Decisión) Nótese que el Tribunal diferenció las consecuencias que, según su análisis jurídico, pueden derivarse del abuso del derecho. Para los árbitros, si la cláusula es abusiva desde su redacción o confección, la consecuencia es la nulidad; en cambio, si lo Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 abusivo es la forma en como una de las partes la interpreta, el escenario es el del incumplimiento contractual.
Y si para los árbitros «ninguno de los pactos que contiene el Otrosí No. 5 se pueden calificar de abusivos», lo que incluye la cláusula séptima, pues claramente queda descartada su nulidad absoluta. Se trata de un diáfano análisis que se refleja en el laudo y que desvela que el equivalente jurisdiccional no omitió pronunciarse de oficio sobre la nulidad absoluta parcial derivada del abuso del derecho, sino que consideró que esa no era la consecuencia para este caso en particular, y eso no puede ser objeto de reproche de cara al recurso de anulación. El análisis del recurso de anulación da cuenta de que para ODINEC el Tribunal de Arbitramento olvidó o pasó por alto que la nulidad absoluta de una cláusula puede ser una consecuencia de que sea abusiva.
Pero si se lee acuciosamente el laudo se observa con facilidad que ello no es cierto. Los árbitros reconocen expresamente que esa es una de las consecuencias –derivada de la confección de la cláusula, mas no de la interpretación de la misma- solo que no consideran que esa consecuencia –la nulidad- sea aplicable al caso concreto. Eso genera una disparidad de criterios jurídicos entre recurrente y equivalente jurisdiccional, pero, sin duda, no es un problema de congruencia. Tanto así que en el laudo arbitral se insistió en que la negociación de la totalidad del Otrosí No. 5 –incluyendo la cláusula séptima por supuesto- correspondió a las necesidades de las partes.
La valoración es diáfana (Cfr. Archivo 463, página 91, expediente remitido): Contrario a lo que señala la señora VILLOTA URIBE en su testimonio, El Tribunal encuentra evidencia de varias comunicaciones entre las partes que demuestran que sobre el Otrosí n°. 5, ambas partes tuvieron la oportunidad de negociar los términos del mismo, por lo que no se evidencia una imposición basada en el abuso de una posición contractual dominante, sino y simplemente, el reflejo de las necesidades particulares que tenían ambas partes, a saber, las de EDEMCO, tendientes a controlar los riesgos de la ejecución, y las de ODINEC, dirigidas a alimentar su caja.
Tampoco considera el Tribunal que el mero hecho de que pudiesen existir imprecisiones desafortunadas en la redacción de cláusulas como la SÉPTIMA del Otrosí n°. 5 (modificatoria de la cláusula DÉCIMO TERCERA original), como ya se expuso, constituyan justificación suficiente para negarle eficacia a aquello que las partes válidamente acordaron, sino meramente a que tanto las partes, como cualquier otro llamado a interpretar el contrato se dirija a los principios de buena fe y lealtad, reconocidos por la jurisprudencia, sin tener que extinguir aquello que fue libremente acordado.
(Negrilla de la Sala de Decisión) Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 Y como si fuera poco lo anterior, el Tribunal de Arbitramento dedicó el acápite 3.3. denominado «El análisis de la cláusula séptima del Otrosí No. 5» a resolver expresamente aquello que el recurrente dice que no resolvió (Cfr. Archivo 463, página 93, expediente remitido).
Nada más alejado de la realidad. Los juzgadores establecieron como problema jurídico de ese capítulo de la decisión el siguiente: «Dado que las pretensiones TERCERA y la SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA, cuyo texto se transcribe más adelante, apuntan a restarle validez al Otrosí n.º 5 o sólo a la Cláusula Séptima del mismo, pero en esta ocasión, por asuntos relacionados con la forma en que se pactó la facultad de terminación contenida en el numeral 4 de la nueva cláusula TRIGÉSIMO TERCERA, el Tribunal procede al estudio del asunto» (Negrillas a propósito).
Esto descarta dos argumentos de la recurrente: primero, no es cierto que no se hizo un análisis particular de la cláusula séptima del Otrosí No. 5; y, segundo, la nulidad absoluta parcial sí fue deprecada por las partes, los árbitros lo reconocieron y procedieron a resolverlo de forma específica. Ni siquiera se trataba de un aspecto que debía abordarse oficiosamente; fue pedido por el demandante inicial y efectivamente fue resuelto.
Más claro no se puede desprender de la página 99 del laudo arbitral atacado: …Finalizando entonces con el estudio pertinente, concluye el Tribunal que el Otrosí n.º 5 existe y es válido, y lo mismo ocurre de cara al análisis específico de la cláusula séptima del mismo que, como se recordará, modificó la cláusula trigésimo tercera del contrato.
En resumen, el Tribunal no encuentra probado que, como lo aduce la demanda principal reformada, el Otrosí n°. 5 hubiera sido suscrito en forma contraria a derecho al desconocer los requisitos que establecen la Ley y la jurisprudencia para que pueda declararse unilateralmente la terminación de un contrato, ni que hubiese sido suscrito con abuso de posición dominante contractual o con abuso del derecho imputables a EDEMCO, ni tampoco con fuerza o dolo que viciaran el consentimiento de ODINEC, con lo que se despacharán desfavorablemente las pretensiones TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA de la demanda principal reformada, ya transcritas en un apartado anterior de este Laudo, y por tanto —y por ser subsidiarias—, tampoco prosperarán la pretensión SÉPTIMA ni su subsidiaria, que se refieren específicamente a la cláusula séptima del citado Otrosí… (Resaltos de los magistrados) Es claro para esta Magistratura que el argumento en el que sustenta el recurrente la causal novena de anulación constituye la expectativa que, como parte, tenía de que se considerara que la cláusula séptima del Otrosí No. 5 era abusiva desde su Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 origen y condujera a la nulidad absoluta parcial.
Se trata de una insistencia en que la redacción de cláusulas de terminación unilateral sin preaviso y sin aducir una gravedad en el incumplimiento son abusivas y nulas; sin embargo, el Tribunal de Arbitramento ya resolvió y encontró que no hubo abuso en la negociación y estipulación de la cláusula, siendo consecuente con su decisión de no decretar la nulidad que deprecó la parte actora inicial.
De ahí que el abuso del derecho sí se considerara por los árbitros como una causal de nulidad, pero que no se declarara bajo un análisis que esta Magistratura no puede ni avalar ni reprochar, en tanto ello desborda el ámbito de sus competencias en este recurso extraordinario. El abuso del derecho se evidenció, para el equivalente jurisdiccional, en la forma en como EDEMCO interpretó la cláusula, por lo que consideró que era un aspecto de incumplimiento contractual y no de ineficacia o nulidad de dicha disposición contractual.
Acertado o no, el Tribunal de Arbitramento sí resolvió, como lo exigen los artículos 1742 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso. Inclusive, no tuvo que proceder de oficio porque, se itera, contrario a lo indicado en el recurso extraordinario, la parte demandante inicial sí pidió expresamente la invalidez de la cláusula séptima y, de forma motivada, le fue negada tal pretensión. Ahora bien, la recurrente ODINEC también señaló que el laudo es incongruente por «mínima petita» porque si se declara ilegal la terminación unilateral, aunque la cláusula sea eficaz, habilita a la contraparte a pedir indemnización de perjuicios.
Para la impugnante extraordinaria los árbitros tenían que pronunciarse frente a sus pretensiones consecuenciales de indemnización de perjuicios, y no lo hicieron. A su sentir, incluso, debieron hacerlo respecto a la pretensión de indemnización de EDEMCO. En este punto hay que tener en cuenta dos supuestos claros que se desprenden de la decisión del Tribunal de Arbitramento: 1) que, efectivamente, se concluyó que EDEMCO incumplió el contrato al terminarlo el 12 de abril de 2022 porque no podía aplicar la cláusula de terminación unilateral porque, para esa fecha, no era un contratante cumplido (Cfr. Archivo 463, página 138, expediente remitido).
Se itera, lo abusivo fue el comportamiento posterior y no el haber incluido la cláusula en el Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 Otrosí No. 5 y; 2) que también se declaró que ODINEC fue una contratante incumplida por no pagar a los trabajadores y a los proveedores y no efectuar los aportes a la seguridad social, a su cargo, en las fechas correspondientes.
Para el panel arbitral no hubo una causal eximente de la responsabilidad (Cfr. Archivo 463, páginas 156 a 161, expediente remitido). Y frente a esto nada se dice en el recurso extraordinario de anulación, pese a que fue de suma relevancia para las conclusiones a las que llegó el equivalente jurisdiccional: …La obligación que se comenta era de ODINEC, quien debía cumplirla al margen de, de dónde provinieran los recursos para hacerlo, luego, aún si EDEMCO retuvo injustificadamente recursos de ODINEC, ello no es justificante para que ésta no cumpliera con el pago de la seguridad social de sus empleados.
En punto de este incumplimiento, el Tribunal considera necesario hacer una referencia a lo acordado por las partes en la cláusula séptima del Otrosí n.º 5 al Contrato CAE-ODINEC. En esta estipulación las partes acordaron que EDEMCO podría dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte y de manera inmediata, entre otros eventos, “En caso de mora en pagos a proveedores, trabajadores o pagos a la seguridad social y parafiscales”, por lo que es claro que la intención común de las partes fue darle a la mora en el pago de la obligación de seguridad social la entidad de incumplimiento resolutorio del contrato, por lo que debe este Tribunal estarse a dicha voluntad.
La parte recurrente no parte del supuesto de que ambos contratantes se tuvieron por incumplidos, sino que pretendía que, del mero hecho de que se declarara que EDEMCO terminó ilegalmente el contrato, se desprendiera la condena por perjuicios a su favor. Se trata de un argumento que desconoce el propio incumplimiento resolutorio de ODINEC y el reconocimiento oficioso que hicieron los árbitros de la situación de incumplimiento recíproco en el que incurrieron las partes.
El argumento legal y jurisprudencial del equivalente jurisdiccional para descartar el análisis de las indemnizaciones deprecadas por ambas partes fue muy claro (Cfr. Archivo 463, pág. 172, expediente remitido): …Por otra parte, ante el incumplimiento recíproco, encuentra oportuno este Tribunal citar la jurisprudencia relevante sobre la materia, a partir un reciente fallo.
Esa jurisprudencia, si bien es cierto que existe una controversia histórica atinente a la posibilidad de aplicar la condición resolutoria tácita a eventos de incumplimiento reciproco, es coincidente en un asunto que es fundamental para este caso y que consiste en que en dichos eventos no hay lugar a solicitar, por ninguna de las partes incumplidas, ni indemnización de perjuicios, ni cláusula penal, en razón a la aplicación del artículo 1609 del Código Civil… Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 Según la recurrente en anulación, la indemnización de perjuicios reclamada no era derivada de un incumplimiento específico de EDEMCO, sino que se deprecaba por la terminación unilateral e ilegal del contrato.
Esto no resulta de recibo para este Magistratura, en tanto es una postura que pretende desconocer que también hubo un incumplimiento imputable a ODINEC. Recibir el argumento de impugnación sería escindir la terminación injustificada imputable a EDEMCO de todo el contexto de incumplimientos contractuales que encontró el Tribunal de Arbitramento.
El yerro de lo argüido en la impugnación extraordinaria radica en que, para el recurrente, el equivalente jurisdiccional debía entender la terminación «ilegal» o unilateral del contrato como un hecho aislado o diferente a un simple incumplimiento contractual, y que la sola terminación per se justificaba una indemnización sin importar si había otros incumplimientos o no. Este entendimiento debe descartarse como un argumento válido de anulación, en tanto nuevamente se acusa a los árbitros de un error sustancial que, como se ha insistido, no puede ser revisado en este escenario extraordinario.
Si estaba bien o no entender el incumplimiento como aislado de la terminación, es un asunto de derecho que no corresponde a esta Sala. Y para la Sala de Decisión es claro que la motivación del recurrente es inane para desvelar una incongruencia en el laudo arbitral. Recuérdese que el artículo 281 del Código General del Proceso consagra una regla de congruencia que se observa que fue debidamente atendida por el Tribunal Arbitral.
Según el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso, en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial o «que la ley permita considerarlo de oficio». El incumplimiento recíproco de los contratantes ODINEC y EDEMCO es un ejemplo claro de un hecho configurativo de una excepción de mérito impropia, es decir, aquella que no requiere ser alegada para que sea reconocida por el juez o el equivalente jurisdiccional.
Al reconocerse ese hecho extintivo del derecho de los contratantes a exigir el pago de perjuicios –por el incumplimiento recíproco- se debía atender, como se hizo, a lo preceptuado en el artículo 282 del mismo estatuto procesal según el cual «si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes».
Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 Y no solo eso, es que la simple lógica respalda la congruencia de la decisión del Tribunal Arbitral al abstenerse de analizar las pretensiones indemnizatorias, por cuanto la ausencia de mora descarta la posibilidad de perseguir el resarcimiento de perjuicios, y de ahí que se desprenda la inutilidad de examinar si éstos fueron probados o no. Los árbitros hicieron bien en no estudiar tales peticiones, en tanto la ley exime a los juzgadores, en ese escenario de prosperidad de la excepción de incumplimiento recíproco, de analizar las pretensiones consecuenciales de indemnización y las subsiguientes excepciones.
De ahí que, aunque se haya estimado la pretensión declarativa de incumplimiento, -que no es una verdadera pretensión sino uno de varios presupuestos para estimar la pretensión condenatoria de resarcimiento de perjuicios- no resultaba plausible el estudio de las pretensiones condenatorias consecuenciales porque se probó que ODINEC es tan incumplido como EDEMCO y sus pretensiones debían ser desestimadas.
Independientemente de que esta Sala comparta o no esa conclusión de incumplimientos recíprocos, en lo que respecta a la congruencia –que es lo que concita a la Magistratura por el recurso de anulación- no hay reproche alguno que hacerle al equivalente jurisdiccional porque, ante la conclusión expuesta, claramente carecía de objeto analizar de fondo las pretensiones indemnizatorias. 3.2.
Finalmente, para el recurrente «salta de bulto» que el fallo se profirió en equidad porque se basó en suposiciones y no en las pruebas, razón por la cual debe anularse el laudo arbitral con base en la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Según el recurso de anulación se desecharon «groseramente» las pruebas de que ODINEC le pidió a EDEMCO que le permitiera continuar el contrato y que el contrato matriz CAE-GEB terminó mucho después del 12 de abril de 2022 que EDEMCO terminó unilateralmente el contrato con ODINEC.
Pero la Sala de Decisión se pregunta de entrada, ¿qué relevancia tiene el argumento del recurrente en anulación si, de cualquier manera, el Tribunal de Arbitramento le otorgó la razón a ODINEC frente a que EDEMCO incumplió el contrato al terminarlo unilateralmente? Aun si se concluyera en este escenario extraordinario que ODINEC sí le pidió a EDEMCO continuar con el contrato y que Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 el contrato CAE-GEB no había terminado para el 12 de abril de 2022, la conclusión de los árbitros sería la misma y seguiría siendo favorable para el aquí recurrente: EDEMCO no podía terminar unilateralmente el contrato CAE-ODINEC.
Inclusive, ese fue uno de los incumplimientos que le endilgó el equivalente jurisdiccional a EDEMCO para inhibir la posibilidad de que deprecara el pago de indemnización por perjuicios en la demanda en reconvención. Y es que debe agregarse que el motivo por el cual se negó el estudio de la prueba de los perjuicios deprecados por ODINEC no fue el hecho de que no hubiese insistido a EDEMCO para continuar con el contrato, como lo hace parecer el recurrente en su escrito de anulación. Los perjuicios reclamados por ODINEC no fueron tenidos en cuenta porque incumplió gravemente el contrato al no pagar oportunamente la seguridad social de sus trabajadores y retrasar los pagos laborales y a sus proveedores (Cfr. Archivo 463, página 167, expediente remitido): Mientras tanto a ODINEC se le atribuye por este panel arbitral haber incumplido las obligaciones de NO PAGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 Y EL 31 DE MARZO DE 2022, EL RETRASO EN LOS PAGOS LABORALES Y A PROVEEDORES INICIANDO ABRIL DE 2022 y EL RETIRO DEL PERSONAL DURANTE EL 12 DE ESE MISMO MES Y AÑO. Los dos primeros de estos incumplimientos fueron considerados por las partes, a instancias del Otrosí n.º 5 como graves, en la medida que eran suficientes para dar por terminado el contrato.
Y, en tal sentido, no podría el Tribunal considerarlos de otra manera, en la medida que hacerlo sería desconocer la autonomía de la voluntad y la libertad contractual que aquella comporta. (Negrilla de la Sala de Decisión) En ese sentido, aun si se tuviera por probado que ODINEC insistió en el contrato y que el contrato matriz CAE-GEB no había terminado, en todo caso las razones del Tribunal de Arbitramento para situar en incumplimiento a la demandante inicial fueron otras; la desatención de su obligación de hacer determinados pagos.
Lejos está la Magistratura de concluir que el fallo fue en equidad porque supuestamente no se analizaron dos pruebas que acreditaban dos hechos absolutamente irrelevantes para el desenlace de las pretensiones indemnizatorias de ODINEC. Un verdadero reproche con capacidad anulatoria hubiese sido encaminado a desvelar una ausencia de pruebas que cimentaran la decisión de tener a ODINEC como incumplida en sus pagos, pero tal reproche no puede Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 hacérsele al laudo, y mucho menos el recurrente lo alega en este escenario extraordinario.
Que los árbitros hubiesen hecho suposiciones de que ODINEC no insistió en el contrato o que hubiesen tenido por probado que el contrato CAE-GEB terminó antes -cuando no fue así- es absolutamente insuficiente para concluir que el laudo arbitral fue proferido en equidad. Es que no es solo que no aparece manifiesto, sino que no se observa ni un ápice de fundamentación apartada del ordenamiento jurídico o de las pruebas.
La ausencia total de valoración de las pruebas es un argumento que se aleja completamente de la simple lectura de la decisión del panel arbitral. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el aparte en el que el Tribunal de Arbitramento señaló que «en parte alguna se evidenció interés de dicha parte [ODINEC] en buscar la continuidad contractual, en la medida que no existe solicitud alguna en dicha dirección: solo se concentró la demandante en implorar una indemnización de perjuicios» (Cfr. Archivo 463, página 174, expediente remitido), se trató de uno de los argumentos incluidos en el acápite «sobre la terminación del contrato y la necesidad de su consecuente liquidación», en la que expuso por qué se puede entender que el contrato CAE-ODINEC terminó y lo que procede es su liquidación. Y aunque la recurrente alega que se desconocieron completamente las pruebas al concluir que hubo un desinterés de su parte por continuar el contrato, nada dice respecto al hecho de que, de cualquier manera, en efecto, el vínculo contractual ya está terminado y lo que procede es su liquidación. Dicho de otra manera, ODINEC alega que sí quiso insistir en el contrato, pero desconoce que eso no cambia que el contrato CAE-ODINEC se quedó sin objeto luego de que terminó el contrato CAE- GEB, así eso hubiese ocurrido después del 12 de abril de 2022.
Y si eso es así, no hay manera de decir que los árbitros decidieron con suposiciones al concluir que el objeto y la finalidad económica que buscaban ODINEC y EDEMCO desapareció por la finalización del contrato matriz. Efectivamente ya no hay forma de continuar con el contrato, eso fue lo que dijo el panel arbitral y está fundamentado en la prueba.
Esa conclusión no varía con los hechos que la recurrente quiere tener por probados Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 y eso descarta, sin duda, que haya una manifiesta fundamentación del laudo en equidad y no en derecho. ¿Qué otra consecuencia puede arrojar que quede probado que ODINEC sí insistió en continuar el contrato? Ninguna, el contrato está terminado y lo que procede es su liquidación, esa fue la conclusión a la que llegaron los árbitros luego de valorar las pruebas de la terminación del contrato CAE-GEB.
Y es que en nada cambia el resultado final porque ya la terminación unilateral de EDEMCO se catalogó como un incumplimiento contractual y ya está decantado que ODINEC no puede pedir perjuicios porque también incumplió el contrato al no efectuar los pagos que le correspondían. Entonces, ¿la conclusión del Tribunal de Arbitramento está basada en suposiciones, en conciencia o en lo que consideraron más justo? Por supuesto que no. El contrato está terminado y a esa conclusión se llegó con pruebas practicadas en el proceso que dan cuenta de que, como lo sostuvo el recurrente, el contrato CAE-GEB está terminado desde el 30 de octubre de 2022, dejando sin objeto la continuidad del contrato CAE-ODINEC.
Y, a la par, fueron los medios de convicción practicados en el trámite arbitral los que fundamentaron la conclusión de incumplimiento de ODINEC –no por no insistir en el contrato- sino por no pagarle a los proveedores y a los trabajadores y no efectuar oportunamente los aportes a la seguridad social. Todas esas fueron conclusiones basadas en pruebas y para la Sala de Decisión es claro que el laudo arbitral, sin dubitaciones, es el reflejo de una decisión adoptada en derecho.
Si la decisión es jurídicamente acertada o no, se itera, es un aspecto que desborda la competencia de la Sala. 4. Conclusión y costas. La recurrente no acreditó las causales de anulación previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, por consiguiente, se declarará que el recurso formulado es infundado. Esto conlleva a que se condene en costas a dicha parte en los términos del numeral 1º del artículo 365 del CGP y, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 42 de la Ley Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00134 00 1563 de 2012. se fija como agencias en derecho la suma de cinco (5) SMMLV (Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 en su artículo 5º numeral 9).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas a ODINEC SA. Para el efecto se fija como agencias en derecho la suma de cinco (5) SMMLV. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f84495bb09b54a856613fba667d4cec4f0d712846517cf0b235d8f567786f21 Documento generado en 09/06/2025 04:36:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica