REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103053202400156 02 Se decide el recurso de apelación que Ingeniería Citrol S.A.S. interpuso contra la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 53 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.
Ingeniería Citrol S.A.S. llamó a proceso verbal a Catalejo Ingeniería Ltda. para que se resuelva el "acuerdo consorcial - consorcio 2019" que ellas celebraron el 10 de septiembre de 2019, por incumplimiento de su demandada y, en consecuencia, se la condene a pagarle (i) $85.626.961,49, más intereses, correspondientes al valor de los gastos que dejó de pagar durante la ejecución del contrato de obra 82 de 2019, ajustado con la Superintendencia de Sociedades, así como (ii) 72.011.503.34, por concepto de indexación de las sumas retenidas en la cuenta bancaria del citado consorcio y que corresponden al aporte efectuado y la utilidad percibida en ese proyecto.
También pidió autorización para retirar ese dinero. 2. Para sustentar sus pretensiones adujo que el consorcio tuvo como propósito participar en el proceso de licitación pública no. 3 que abrió la Superintendencia de Sociedades, con el fin de mejorar el sistema eléctrico de su sede principal, habiéndose pactado que cada una de las sociedades consorciadas tendría un 50% de participación, que Catalejo Ingeniería Ltda. se encargaría de suministrar la "planta eléctrica, la 2 M.A.G.O. Exp. 110013103053202400156 02 transferencia y realizar las pruebas", mientras que Ingeniería Citrol S.A.S. tendría a su cargo el "diseño eléctrico, suministro de transformadores, instalación y certificación RETIE".
Refirió que la obra se les adjudicó mediante Resolución no. 500-005630 de 2 de octubre de 2019, por lo que -el día 9 siguiente- firmaron el contrato No. 82 por $535.204.000, en el que se pactó que los trabajos debían efectuarse entre el 16 de octubre y el 15 de diciembre, aunque luego se amplió hasta el día 27 de ese mes y año. Afirmó que la demandada incumplió sus compromisos consorciales porque no participó en las actividades requeridas para ejecutar la obra, ni asumió la totalidad de los costos a su cargo; simplemente se limitó a asistir a uno de los múltiples comités, en los que se discutieron los detalles técnicos, problemáticas y avances del proyecto, así como a pagar $102.935.000 para la compra de la "planta eléctrica", motivo por el cual Ingeniería Citrol S.A.S. tuvo que hacerse cargo de las demás tareas: corregir los inconvenientes que surgieron con ese equipo, efectuar la transferencia e instalación y hacer las pruebas respectivas, además de asumir los gastos administrativos, de mantenimiento y mano de obra especializada, lo que le generó una sobrecarga económica.
Agregó que, gracias a la gestión de Ingeniería Citrol S.A.S., el consorcio Citrol 2019 cumplió satisfactoriamente sus obligaciones, como lo certificó la entidad contratante. El valor que finalmente se ejecutó y pagó fue de $472.221.890, con gastos que ascendieron a $378.137.628.34, de los cuales costeó $275.202.628.34 (72.78%), incurriendo en una erogación adicional de $85.626.961.49 (22.65%) que le correspondía sufragar a Catalejo Ingeniería Ltda., quien no hizo aportes adicionales al de $102.935.000 (27.22%) para comprar la planta.
Finalmente, resaltó que el dinero que la Superintendencia de Sociedades pagó por el contrato se encuentra depositado en una cuenta bancaria de ahorros, pero no ha podido retirarse porque es necesario el consentimiento de ambos consorciados y la 3 M.A.G.O. Exp. 110013103053202400156 02 demandada no ha dado su autorización, ni siquiera para constituir un certificado de depósito a término para evitar la depreciación de ese capital. 3.
Catalejo Ingeniería Ltda. se opuso a las pretensiones, alegando -en concreto- la "improcedencia del petitum principal de resolución de un contrato inexistente entre las partes". LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez declaró civilmente responsable a la sociedad demandada por el incumplimiento de las obligaciones contraídas como parte del Consorcio Citrol 2019, motivo por el cual la condenó al pago de perjuicios en cuantía de $35.250.228.
Las demás pretensiones fueron negadas. Advirtió que el "documento consorcial", la ausencia de reparos de la demandada frente a este hecho y los actos que ella misma reconoció dan cuenta de la existencia de un contrato de consorcio ajustado entre las partes el 10 de septiembre de 2019, en el que acordaron una participación del 50%, con responsabilidad solidaria.
Y aunque Catalejo Ingeniería Ltda. se comprometió al suministro de la "planta eléctrica, transferencia y pruebas", no cumplió a cabalidad con dicha obligación porque, como se desprende de los interrogatorios, no realizó la instalación ni las pruebas en el sitio, teniendo que hacerlo la demandante. Respecto de los gastos del contrato, afirmó que no era procedente reconocer la suma pedida porque, aunque el monto no fue objetado, los documentos de soporte evidencian una serie de erogaciones que correspondían exclusivamente a la demandante, por estar ligadas a sus obligaciones dentro del consorcio, como las relativas al cambio de transformadores y celdas.
Por eso, únicamente reconoció los pagos demostrados por gastos comunes, que alcanzaron la suma de $70.500.455, relativos a trabajos, droguería, farmacia, chalecos reflectivos, porta carnés y cableado, los cuales debían asumir los consorciados, en partes iguales. 4 M.A.G.O. Exp. 110013103053202400156 02 Descartó las demás pretensiones porque no se probaron los otros gastos en los que supuestamente incurrió Ingeniería Citrol S.A.S., ni la pérdida de utilidad sobre las sumas depositadas en la cuenta bancaria del consorcio, sin que el juramento estimatorio fuera útil porque este medio probatorio no exime demostrar el perjuicio; además, no existen evidencias de que la imposibilidad de retirar el dinero obedezca a una actuación de Catalejo Ingeniería Ltda. Por último, el juez sostuvo que tampoco era procedente ordenar la entrega de los recursos porque no se pidió en la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante pidió revocar parcialmente la sentencia para que se le reconozca la suma pedida ($85.626.961), como gastos adicionales que tuvo que asumir por cuenta de la demandada para salvar el proyecto, debidamente indexados desde la presentación de la demanda hasta el pago; ordenar la liquidación del consorcio, la entrega del 50% de los fondos existentes en la cuenta bancaria de esta asociación, junto con sus intereses, y actualizar dicho valor desde la liquidación del contrato de obra 82 de 2019.
Afirmó que, al tener en cuenta únicamente los "gastos comunes", el juez interpretó de forma "exegética y limitada" el contrato consorcial, desconociendo que en este acuerdo las partes acordaron que cada uno asumiría el 50% de los gastos, con independencia de su concepto, pasando por alto que las obligaciones de Catalejo Ingeniería Ltda. eran de resultado: "entregar una solución de energía de respaldo completamente funcional, instalada, probada y aceptada", lo que aparejaba una serie de erogaciones inherentes a esta tarea (como el desmonte de la planta existente y el montaje de la nueva, adecuación de puertas, ductos, recubrimiento térmico, suministro e instalación de la "transferencia automática" para el funcionamiento de la máquina, los materiales y mano de obra), así como otros costos propios del desarrollo de toda la obra, que eran comunes a las partes.
Manifestó que la interpretación según la cual en la demanda no se pidió la entrega de los fondos depositados en la cuenta bancaria del consorcio constituye un exceso ritual 5 M.A.G.O. Exp. 110013103053202400156 02 manifiesto, dado que la ausencia de la expresión "ordenar el pago" no le resta mérito a las pretensiones cuarta y quinta, en las que se pidió la "indexación de los dineros retenidos" y que se "autorice (…) tomar su aporte y utilidad", a partir de las cuales se desprende inequívocamente la solicitud orientada a que se permita retirar el dinero en cuestión. Finalmente, destacó que la indexación es procedente, no solo por haberse estimado bajo juramento, sino porque la actualización de las sumas reclamadas es inherente al principio de reparación integral.
También pidió condenar a la demandada en costas de ambas instancias. CONSIDERACIONES 1. La recurrente circunscribió sus argumentos a una temática concreta: el reconocimiento de la totalidad de los gastos que sufragó por cuenta de la demandada ($85.626.961,49), la liquidación del consorcio citrol 2019, la restitución del dinero depositado en la cuenta bancaria, así como la indexación de tales sumas, con intereses.
Luego la Sala, por mandato de los artículos 320 y 328 del CGP, tiene limitada su competencia a esas específicas cuestiones, desarrolladas en la sustentación. Lo concerniente al incumplimiento contractual de Catalejo Ingeniería Ltda., su responsabilidad civil y la negativa de las defensas que propuso cobró firmeza, toda vez que su recurso de apelación fue declarado desierto1. 2.
Con esta precisión, desde ya se anuncia que la sentencia será modificada en relación con el monto de la condena, por las siguientes razones: a. La primera, porque no es cierto -según interpretación del juez- que los consorciados sólo debían asumir los gastos relacionados directamente con sus actividades, toda vez que en el "documento consorcial"2 fue pactado que cada sociedad tendría un "50%" de participación, lo que implica que, así como las 1 002SegundaInstancia, pdf. 008. 2 C01Principal, pdf. 005, p. 9. 6 M.A.G.O. Exp. 110013103053202400156 02 utilidades se repartirían en esa proporción, así también los costos del proyecto debían asumirse en partes iguales, sin que la delimitación de ciertas tareas a cargo de cada asociado permita sostener que el porcentaje estaría en función de ellas.
Por eso el propio representante legal de Catalejo Ingeniería Ltda. admitió, en su declaración de parte, que el acuerdo era que cada sociedad asumiera la mitad de los costos del proyecto; estas fueron sus palabras: "si en el contrato le decían a él ponga una planta, suministro (…) y eso costó tanto, y aquí está la factura (…) 50 y 50, usted paga el 50 y yo pago el 50”; y más adelante reiteró que "en el plan de negocios quedó claro de que íbamos 50 y 50"3. b. La segunda, porque si se miran bien las cosas, Ingeniería Citrol S.A.S. demostró que realizó varias actividades que estaban a cargo de Catalejo Ingeniería Ltda., concretamente el suministro del dispositivo de transferencia, su transporte e instalación, la realización de las pruebas de este artefacto y de la planta eléctrica, así como el pago de los gastos legales, fiscales, bancarios y administrativos que acarreó la ejecución del contrato de obra 82 de 2019, erogaciones que soportan el monto cuyo reintegro reclama.
En efecto, el arquitecto Sergio Jáuregui (director del proyecto) refirió que la instalación de la transferencia implicó gastos adicionales para Ingeniería Citrol S.A.S., correspondientes a "las personas que demolieron y tuvieron que adecuar el espacio para sacar la planta vieja; todo esto se movió a través de un [montacargas] que tenía que ir hasta ese lugar para generar esos desplazamientos de estos equipos"; asimismo, efectuaron varias tareas para manejar “el residuo que generaba todo este este tema.
Entonces, retiramos esos escombros. Nosotros gestionamos un espacio para la disposición de esos elementos temporalmente y después, finalmente ya cuando terminamos, la disposición final de todo”; también tuvieron que llevar a cabo todas las obras que se requerían para dejarla en funcionamiento, pues "esta transferencia era un elemento que se instalaba en dos áreas básicamente, y su función era detectar cuando se iba a la red comercial, activara la planta y de esta manera está subsanada todo el tema energético del edificio.
Entonces este este elemento, que está en la 3 C01Principal, arch. 25, h. 1:12:05 y 1:19:09. 7 M.A.G.O. Exp. 110013103053202400156 02 subestación, tenía una serie de cableados eléctricos y de control a la planta para avisarle cuándo debía entrar. Entonces, dentro del proceso, nosotros estuvimos dentro de esa instalación que no hacía parte de nuestra responsabilidad.
Y eso pasando afuera de la entidad, tenemos que generar el escape para sacar todo el humo que genera esta planta hasta el último piso de la entidad"4. A su dicho se suma el testimonio del ingeniero Diego Ramírez, quien, a propósito de la planta eléctrica, manifestó recordar "que la compra se hizo por Catalejo, pero todo el tema de instalación y demás estuvo en cabeza Ingeniería Citrol, y en mi caso estuve presente como responsable y se contrató una instaladora, una firma que realizó la instalación”5.
Estas versiones concuerdan con la declaración del representante legal de Catalejo Ingeniería Ltda., quien reconoció que la sociedad demandante "pagó a la empresa que hizo el montaje de la planta, le pagó a la empresa que suministró el transformador [e] hizo el montaje del transformador, (…) pagó a la empresa que hizo el montaje de la transferencia y la venta de la transferencia”6, mientras que él únicamente sufragó el valor de la planta eléctrica, específicamente "104 o 102 millones de pesos que correspondían a la máquina, a la máquina principal"; incluso, afirmó: "¿Qué no puse yo? Pues lo que está diciendo el señor Fabio que yo no puse, cierto.
Él está diciendo que yo no puse, y pues yo nunca le he dicho que no, que estuvo mal (…) nuestro punto de vista ha sido del punto de vista de las facturas que él muestra”7. Por su parte, el acta de liquidación del contrato de obra 82, aprobada por la Superintendencia de Sociedades8, evidencia la constitución de pólizas de seguro y la realización de todas las actividades encargadas al consorcio citrol 2019, dentro de las cuales se destacan, por su importancia, las "pruebas de selectividad para maniobras, memorias de cálculo, coordinación de protecciones a celdas de baja tensión, planos de rediseño y planos record", "prueba VLF (very low frequency) para redes de media tensión"; el "suministro, instalación y puesta en servicio de puerta pintada para 4 C01Principal, arch. 25, min. 47:13. 5 C01Principal, arch. 33, min. 28:57. 6 C01Principal, arch. 25, h. 1:09:55. 7 C01Principal, arch. 25, min. 46:17. 8 C01Principal, pdf. 005, p. 124. 8 M.A.G.O. Exp. 110013103053202400156 02 subestación principal, doble hoja con chapas anti pánico para las dos hojas", con la desinstalación de la que ya existía"; la "disposición final de los residuos peligrosos" y "entrega de certificado de disposición por parte de entidad autorizada";
"instalación y puesta en servicio de sistema de respaldo plug and play mediante planta eléctrica de 225 KVA"; el "suministro e instalación de una planta eléctrica", junto con la "instalación a todo costo, empotramiento y desfogue al exterior y ampliación de puerta"; "suministro, instalación de transferencia automática y conmutable para plantas eléctricas", así como el "desmonte y reubicación de planta actual".
Además, la naturaleza pública del contrato de obra celebrado con la Superintendencia de Sociedades da cuenta de la causación de los impuestos de industria y comercio (Decreto 352 de 2002, art. 41, y Ley 2010 de 2019, art. 150), así como el de "contribución especial" (Ley 418 de 1997, art. 120, modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006).
Los comprobantes de transferencia y facturas que reposan en el expediente también evidencian el pago de honorarios, elementos de botiquín, dotación, cables, montacargas, celdas de seccionamiento, y fusibles, entre otras expensas propias del contrato9. Luego, fue probado el detrimento patrimonial de la demandante, consistente en la realización de ciertas actividades que estaban a cargo de Catalejo Ingeniería Ltda., así como el pago de sumas que debían solventarse en partes iguales.
Y como el juramento estimatorio no fue objetado, debe tenerse por probada la cuantía que allí se asignó a este rubro ($85.626.961.49). También luce procedente la indexación "desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo"10, no solo porque la valoración del daño debe atender los principios de reparación integral y equidad, lo mismo que los criterios técnicos actuariales (CGP, art. 283, inc. 4), sino también porque, como se sabe, la corrección monetaria de las sumas debidas no le agrega nada al perjuicio propiamente dicho, sino que mantiene o preserva el poder adquisitivo del dinero.
Desde luego que, dados los 9 C01Principal, pdf. 005, pp. 164 - 183. 10 002SegundaInstancia, pdf. 006, p. 11. 9 M.A.G.O. Exp. 110013103053202400156 02 límites del recurso de apelación, en este punto la Sala tiene cómo límite la aspiración planteada por la sociedad recurrente, quien, al sustentar su inconformidad, circunscribió su petición a dicho ajuste. 3.
En lo tocante a la autorización para retirar el dinero que la Superintendencia de Sociedades le pagó al consorcio citrol 2019, basta decir que no hay prueba de los supuestos de hecho en los que está soportada esta pretensión. La demandante ni siquiera demostró la existencia de la cuenta bancaria, ni que las sumas depositadas en ella corresponden a los dineros consignados por la Superintendencia de Sociedades, y menos aún, que no ha podido retirarlas por renuencia de la sociedad demandada.
No se olvide que, según el artículo 167 del CGP, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Resta decir que la cuestión relativa a la liquidación del consorcio escapa de la competencia del Tribunal, toda vez que es ajena a las pretensiones planteadas en la demanda, siendo claro que la Sala no puede pronunciarse sobre esa temática, por cuanto lesionaría el derecho de defensa y el principio de congruencia (C. Pol., art. 29 y CGP. art. 281). 4.
Así las cosas, se confirmará la sentencia, con la única modificación relativa a la cuantía de la indemnización. Dado el éxito parcial del recurso, la demandada asumirá el 70% de las costas causadas en esta sede. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 53 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, pero modifica el numeral cuarto de su parte resolutiva, el cual quedará así: Cuarto: En consecuencia, condenar a la sociedad demandada a pagar a la demandante $85.626.961,49 el día siguiente a la ejecutoria de la presente 10 M.A.G.O. Exp. 110013103053202400156 02 decisión, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
El pago se hará junto con la indexación de esa suma desde la fecha de presentación de la demanda (5 de abril de 2024)11. Se condena en costas de la segunda instancia a la sociedad demandada, limitadas a un 70%.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f261bf1f397f94c2daad5acaa63a159f5d3950d98c25dc4f3074a62042616d39 11 C01Principal, pdf. 002. 11 M.A.G.O. Exp. 110013103053202400156 02 Documento generado en 24/09/2025 03:56:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica