Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000120200028202

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2025-05-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Yenny Cadavid Restrepo \ DEMANDADO: Suj. Herederos de Héctor de Jesús Orozco Giraldo \

TEMA: EXISTENCIA SIMULTÁNEA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – La Sala considera procedente modificar parcialmente la decisión, en cuanto declaró probada la excepción de “imposibilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”, ya que la sociedad conyugal que vinculaba al causante se había disuelto antes de que él iniciara la unión marital de hecho con la demandante; en consecuencia, se reconoce que la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se disolvió por ministerio de la ley el día en que falleció el causante, como se establece en el numeral 4º del artículo 5º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la ley 979 de 2005. / HECHOS: La señora (MYCR) busca que se declare la existencia de la unión de hecho entre ella y el causante (HJOG), con fecha de constitución en el mes de septiembre de 1985 y fecha de disolución el día 25 de junio de 2019 por la muerte del mencionado; en consecuencia, de lo anterior se declare la existencia de la Sociedad Patrimonial De Hecho.

El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 20 de septiembre de 1985 y el 25 de junio de 2019 fecha del fallecimiento del señor (HJOG), declaró próspera la excepción de impedimento por parte del señor (HJOG) para que surja la sociedad patrimonial con la demandante. La Sala deberá definir si la a quo tiene razón al afirmar que la sentencia en la que funda el apelante su alegación no es aplicable, ya que en dicha sentencia solo se establecieron pautas generales sobre la disolución de la sociedad conyugal basada en la separación de los cónyuges por más de dos años.

Además, porque existe una doctrina legal probable que ha señalado repetidamente la imposibilidad de que existan simultáneamente la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. TESIS: La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular.

Esta unión, que estructura una familia, conformada por parejas de igual o diferente sexo, origina un estado civil, está regida por normas de orden público, es indisponible e imprescriptible y debe ser debidamente probada. (…) De acuerdo con el artículo 2 de la ley 54 de 1990 se presume la sociedad patrimonial: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”; sin que sea requisito la liquidación de dichas sociedades o la exigencia temporal de un (1) año de su disolución que inicialmente contemplaba el precepto, pues ello fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional.

(…) En la sentencia SC996 de mayo 31 de 2024 se anotó, echando mano de lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política que cuando esa corporación actuaba como tribunal de casación lo hacía, “a fin de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”.

(…) La doctrina probable, definida por el legislador en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, está constituida por “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, cuya aplicación puede ser adoptada por los jueces de la república para dirimir casos análogos, sin perjuicio de que dicha Corporación modifique su doctrina cuando estime equivocadas las decisiones anteriores”.

(…) Así las cosas, precedente y doctrina probable son conceptos distintos; ambos son de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia. (…) Puntualizó el órgano de cierre en esa sentencia SC 996-2024 que, “la variación de una posición jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene carácter vinculante general e inmediato para la Administración de justicia. (…) En el caso que nos concita la juez de instancia, sin ningún razonamiento jurídico atendible, negó el valor “vinculante general e inmediato” a la variación jurisprudencial contenida en la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021.

(…) La nueva regla introducida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC4027-2021, establece que la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges que se prolonga por más de dos años disuelve la sociedad conyugal existente entre ellos. Esta regla constituye un precedente vinculante, general e inmediato.

Por lo tanto, la juez a quo actuó incorrectamente al desatenderlo, argumentando que solo era unas declaraciones generales en una sentencia de casación donde el remedio excepcional no prosperó. (…) la disposición normativa de la Ley 169 de 1896, que definía la doctrina probable exigiendo tres decisiones uniformes sobre el mismo punto de derecho, fue derogada expresamente por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024.

(…) Si lo anterior no fuera suficiente para mostrar el error en el que incurrió la a quo, la Corte Suprema de Justicia se pronunció nuevamente en la sentencia SC3085-2024, Permitir, dice la Corte, que la sociedad conyugal persista pese al distanciamiento de los cónyuges por un tiempo superior a dos años, durante el cual no se cumplen las obligaciones derivadas del matrimonio, afecta el valor de la justicia porque “Sufrir un efecto patrimonial, que no fue fruto de un acto mancomunado, sino expresión de la individualidad en que se pusieron libremente los esposos, significa participar en algo que le es ajeno, tanto en lo positivo como en lo negativo, lo que contraviene una regla básica de justicia”.

También violenta el valor de igualdad de todos los tipos de familia. (…) Aplicando la subregla establecida en la jurisprudencia mencionada, que es obligatoria y vinculante para el presente caso aún no resuelto, y también por ser reiteración de la contenida en la sentencia SC4027- 2021, según la cual “… se tiene que la separación física de los cónyuges da lugar a la disolución de la comunidad de gananciales, siempre que se traduzca en rompimiento del proyecto de vida común, por un término igual o superior a un bienio”, se concluye que (BO y HJOG) están unidos por el matrimonio que contrajeron el 19 de julio de 1962.

Según la prueba recaudada en el proceso, aspecto sobre el cual no hubo objeciones de las partes, se encuentran separados de hecho desde 1969 (lo confesó la propia señora (BO) rompiendo de manera definitiva el proyecto de vida que los llevó a unirse en matrimonio. (…) Entre las partes formalmente vinculadas por un matrimonio, ya no existe un propósito que las una, ni un proyecto de vida en común. Esto, en consecuencia, disuelve la sociedad conyugal entre ellos.

Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial aplicado, la sociedad conyugal se disolvió en diciembre de 1971, dos años después de la separación de cuerpos. (…) En consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de “imposibilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”, ya que la sociedad conyugal que vinculaba a (HJOG) se había disuelto antes de que él iniciara la unión marital de hecho con (MYCR) el 20 de septiembre de 1985.

La sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se disolvió por ministerio de la ley el 25 de junio de 2019 día en que falleció el señor (HJOG), como se establece en el numeral 4º del artículo 5º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la ley 979 de 2005. MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 26/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 26 de mayo de 2025 Proceso Verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 Demandante María Yenny Cadavid Restrepo Demandado Herederos de Héctor de Jesús Orozco Giraldo Providencia Sentencia N° 121 Tema Disolución de sociedad conyugal anterior por separación de hecho por un término igual o superior a los dos años Decisión Revoca parcialmente y adiciona Ponente Edinson Antonio Múnera García Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por María Yenny Cadavid Restrepo contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La pretensión Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 María Yenny Cadavid demandó ante el Juez de Familia las siguientes declaraciones: Afirmando que entre ella y Héctor de Jesús Orozco Giraldo, quien para entonces tenía vigente un vínculo conyugal con Berta Odila López, iniciaron el 20 de septiembre de 1985 una unión marital de hecho que se extendió por más de dos años presumiéndose entonces, entre ellos, la existencia de una sociedad patrimonial.

Durante la existencia de la unión marital de hecho nacieron sus hijos Juan Pablo y Héctor Lisandro Orozco Cadavid, y que el vínculo marital se prolongó hasta la muerte de Héctor de Jesús Orozco Giraldo ocurrida el 25 de junio de 2019. Acotó que los compañeros acordaron que María Yenny se encargaría del hogar y las cosas de este, mientras que Héctor de Jesús sería el proveedor económico.

Hizo, finalmente, una relación de los activos que se consiguieron dentro de la unión marital de hecho. 1.2. La resistencia Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 La demanda, luego de satisfacer unas exigencias hechas por el despacho1, fue admitida en interlocutorio No. 332 del 6 de octubre de 2020, de cuyo contenido se notificó personalmente a Héctor Lisando Orozco Cadavid el 30 de abril de 2021;

Olga Lucía y Alviryam Orozco López el 13 de agosto de 2021; Juan Pablo Orozco Cadavid el 25 de agosto de 2021, y al curador ad litem de los herederos indeterminados el 4 de abril de 2022. El curador de los herederos indeterminados respondió que no le constaban la mayoría de los hechos narrados. Aceptó únicamente los hechos que se acreditaban con los registros civiles del estado civil.

No se opuso a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho si se probaban sus presupuestos, pero sí a la sociedad patrimonial porque la demanda se presentó, dijo, por fuera del término establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, y porque la sociedad conyugal sin disolverse que el señor Orozco Giraldo tenía con Odila López López, impide el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros.

Olga Lucía y Alviryam Orozco López también se opusieron a las pretensiones, argumentando, para ello, que Héctor de Jesús Orozco estaba impedido por tener un matrimonio vigente y una sociedad conyugal sin disolver con la señora Berta Odila López López; además, porque si la unión marital existió hasta el 25 de junio de 2019, y la demanda en busca de su declaración fue 1 La inadmisión data del 30 de septiembre de 2020, y los requisitos se cumplieron en memorial presentado el 6 de octubre del mismo año. Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 presentada el 11 de septiembre de 2020, entonces se superó el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990 para el reconocimiento, disolución y liquidación de la presunta sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, por lo que propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de la declaración de existencia de la sociedad patrimonial por existir un vínculo conyugal con sociedad conyugal vigente, temeridad y mala fe, y la genérica e innominada.

La demandante descorrió el traslado que le fue concedido para referirse a las excepciones de fondo en la siguiente forma:2 2 Lo dicho, en los dos primeros puntos, se adujo también frente a las excepciones propuestas por el curador ad litem, precisando que el curador no habló de prescripción sino de caducidad. Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 Es importante señalar que la demanda originalmente también se dirigió contra la señora Berta Odila López López.

Sin embargo, la juez a quo, en un proveído inadmisorio del 30 de septiembre de 20203, decidió continuar el proceso sin ella. Así, el proceso avanzó hasta la sentencia del 22 de febrero de 2023, la cual fue apelada y anulada por esta Corporación mediante auto No. 048 del 8 de mayo de 20234. En dicho auto se ordenó integrar el contradictorio con Berta Odila López López, quien finalmente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que era imposible una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, dado que existía un matrimonio con ella y una sociedad conyugal sin disolver.5 1.3.

Las audiencias La audiencia inicial, conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, se llevó a cabo el 28 de noviembre de 20226. No se realizó la conciliación debido a la presencia de un curador ad litem que representa a los herederos indeterminados. Se efectuó el saneamiento formal, se interrogó a las partes y se decretaron las pruebas reclamadas por los litigantes.

Además, de oficio, se ordenó la obtención del registro civil de nacimiento de la demandante. 3 Archivo No. 02, cuaderno de primera instancia. 4 Archivo No. 63, cuaderno de primera instancia. 5 Archivo No. 73, cuaderno de primera instancia. 6 Archivos 034 a 036 del cuaderno No. 01, primera instancia, expediente digital. Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 En la vista celebrada el 6 de febrero de 2023, se recibieron los testimonios de Fabio Eliécer Tobón Duque, María Berenice Agudelo, Dairo Alonso López López, Jhon Kennedy Agudelo Gallo y Carlos Arturo Vásquez Berrío. Los alegatos de conclusión fueron presentados dentro de la audiencia del 1 de octubre de 2024. 1.4.

La sentencia Emitida oralmente en audiencia pública del 1 de octubre de 2024. Se declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada por Héctor de Jesús Orozco Giraldo y María Yenny Cadavid Restrepo entre el 20 de septiembre de 1985 y el 25 de junio de 2019 fecha del fallecimiento del señor Orozco Giraldo. Declaró próspera la excepción de “impedimento por parte del señor Héctor de Jesús Orozco Giraldo para que surja la sociedad patrimonial con la demandante María Yenny Cadavid Restrepo”.

No hubo condena en costas porque triunfó una pretensión y una excepción de mérito. Para sustentar sus decisiones, la a quo comenzó con una referencia a las distintas formas de familia que están previstas en la constitución política y luego entró a la definición de la unión marital de hecho contenida en la ley 54 de 1990. Aludió luego a los elementos que constituyen la unión marital de hecho según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y a la exigencia de su permanencia por lo menos durante dos años para dar lugar a la presunción y posterior declaración de existencia de Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, término que la Corte Constitucional encontró ajustado al ordenamiento patrio.

Mencionó que la demandante, quien tenía la carga de probar la existencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, cumplió con su responsabilidad. Durante su interrogatorio, afirmó haber convivido con Héctor de Jesús Orozco Giraldo desde septiembre de 1985 hasta el 25 de junio de 2019, fecha en la que él falleció. La convivencia comenzó en el municipio de Segovia, Antioquia, donde nacieron sus dos hijos.

Posteriormente, se mudaron al barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, y permanecieron unidos como pareja hasta cuando falleció el señor Orozco Giraldo. También mencionó que, antes de iniciar su convivencia, Héctor de Jesús tenía dos hijas en el municipio de Segovia, Antioquia. Fabio Eliecer Tobón Duque manifestó conocer a la demandante desde hace 27 años y, desde entonces, ha sabido de su convivencia con Héctor de Jesús, la cual se mantuvo hasta el fallecimiento de este último.

Por su parte, Berenice Agudelo declaró ser vecina de la pareja en el barrio Aranjuez, donde los conoció viviendo y trabajando juntos. Además, conoció a sus dos hijos y confirmó que la convivencia se mantuvo hasta la muerte de Héctor de Jesús. Héctor Lisando Orozco Cadavid, hijo de la demandante y el fallecido Orozco Giraldo, afirmó haber vivido con sus padres en Segovia, Antioquia, hasta la edad de cinco años.

Posteriormente, en 1993, su familia se trasladó a Medellín. Dijo no conocer a la Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 familia anterior de su padre, y solo en el 2008 conoció a una de sus hermanas paternas. Su madre, María Yenny, fue la persona que siempre estuvo al lado de su padre, cuidándolo durante sus enfermedades y acompañándolo hasta el momento de su muerte.

Juan Pablo Orozco Cadavid, también hijo de María Yenny y Héctor de Jesús, declaró que desde que tiene uso de razón vivió con sus padres y hermano. Sabía que su padre estaba casado con otra persona de la cual solo conoce su nombre. Alviryam Orozco López, hija de Héctor de Jesús y de la señora Berta Odila López, indicó que en 1985 se encontró con el padre en Medellín, quien la llevó a conocer a la abuela en el barrio Aranjuez.

Agregó que cuando ingresó a la Universidad en 1987, comenzó a visitar a su padre en Segovia, Antioquia, y fue entonces cuando conoció a la demandante. No recuerda que su padre haya vivido con su madre y manifestó que él abandonó el hogar cuando su madre le informó de su embarazo. Olga Lucía Orozco López, hija de Héctor y Berta Odila López, mencionó que conoció a la demandante hace aproximadamente 30 años.

No tenía ninguna relación con el señor Héctor de Jesús. Dairo Alonso López López conoció a Héctor de Jesús porque es el padre de sus sobrinas Olga Lucía y Alviryam. Lo conoció en los años 60 en un corregimiento del municipio de Remedios, Antioquia, y señaló que Héctor de Jesús se casó con Berta Odila en 1963, pero luego abandonó a su hermana y a sus sobrinas.

Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 John Kenedy Agudelo Gallo conoce a Olga Lucía y Alviryam Orozco López porque estudió con la segunda. Conoció al señor Héctor de Jesús desde la infancia, ya que era un personaje en Segovia, Antioquia, conocido por salir a comprar chatarra en las calles.

Dijo que Héctor de Jesús abandonó a sus hijas y que, para 1981, la única persona que asistía a las reuniones de padres era Berta Odila. Carlos Arturo Vásquez Berrío aseveró que conoció a Héctor de Jesús en Segovia, Antioquia. Él tenía una chatarrería, vivieron en el mismo barrio y también conoció a sus hijas Olga y Alviryam, a quienes abandonó en los años 80 cuando se fue del pueblo.

Berta Odila López López dijo no conocer a la señora María Yenny, ya que no tenía trato con ella, pero sabía que se había “juntado” a vivir con Héctor. Precisó que vivió con su esposo Héctor de Jesús Orozco López hasta 1969, cuando estaba embarazada de su hija Alviryam, y su esposo decidió abandonarlas. Contó que se reconcilió con él porque a veces iba al pueblo a vender chatarra, pero en una relación netamente de amistad.

Nunca habló con Héctor del divorcio ni sobre la liquidación de la sociedad conyugal. Dijo conocer la convivencia de Héctor de Jesús con María Yenny a través de su hija Alviryam, pero que realmente nunca se interesó en conocerla. Rosa Emilse Montoya Orozco, sobrina del señor Héctor de Jesús y familia política de Berta Odila, recuerda que ellos dejaron de vivir juntos hace muchos años.

Relató que Héctor de Jesús vendió la casa que tenía para comprar un apartamento en Medellín y vivir con la señora María Yenny. Primero Yenny y Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 Héctor vivieron en Segovia, luego en Medellín; la convivencia fue continua y no tuvieron interrupciones.

Estas declaraciones, junto con la prueba documental, le permitieron concluir que entre María Yenny y Héctor de Jesús existió una comunidad de vida como compañeros permanentes desde el 20 de septiembre de 1985 hasta el 25 de junio de 2019, fecha en la que falleció don Héctor de Jesús. La convivencia entre ellos cumplió con todos los requisitos que la Corte Suprema de Justicia ha establecido para estas formas de familia.

Aunque en la partida de bautismo de Héctor de Jesús aparece una nota marginal indicando que estuvo casado, esto no impide la conformación de la unión marital de hecho. Ambos tuvieron la intención de conformar una familia y procrearon hijos dentro de esa unión. Se probó la existencia de la unión marital de hecho. En cuanto a la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, regulada en el artículo 2º de la ley 54 de 1990, dijo que se debían resolver las excepciones de mérito que se presentaron en su contra.

Primero, para que opere la excepción de prescripción debe transcurrir más de un año desde la disolución de la unión marital de hecho y la fecha de presentación de la demanda. En el presente caso, la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2020 y la muerte del señor Héctor de Jesús ocurrió el 25 de junio de 2019, lo que de entrada daría a pensar que operó la prescripción, sin embargo hay que tener presente que los términos estuvieron suspendidos como consecuencia de la pandemia y la emergencia sanitaria conforme se indicó en el decreto 564 de 2020, artículo 1º, entre el 16 de marzo de 2020 Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 hasta el 1 de julio de la misma anualidad, entonces la demanda fue presentada dentro del término, y no operó la prescripción. En segundo lugar, frente a la excepción que indica que existe un impedimento legal por parte del señor Héctor de Jesús para la conformación de la sociedad patrimonial, expresó que era importante considerar que, a nivel de jurisprudencia de la Corte, existía doctrina legal probable en relación con la imposibilidad de conformar una sociedad patrimonial entre compañeros permanente cuando existe una sociedad conyugal no disuelta.

Por ejemplo, las sentencias SC4928 de 2018 y SC 005 de 2021, que reafirman la imposibilidad de la coexistencia de una sociedad conyugal con una patrimonial, ya que la primera impide la formación de la segunda. Asimismo, la sentencia SC 4703 de 2021 señala la imposibilidad de la coexistencia de ambas sociedades: conyugal y patrimonial entre compañeros permanentes.

La sentencia STC 12701 de 2019 establece que la sociedad conyugal prevalece sobre cualquier intento de constituir una sociedad patrimonial paralela entre compañeros permanentes. Las pruebas recaudadas incluyen la partida de bautismo del señor Héctor de Jesús con la nota del matrimonio que contrajo con Berta Odila López el 19 de julio de 1962, así como el registro civil de su matrimonio, los cuales prueban la existencia de un vínculo matrimonial anterior.

Ese vínculo no impide la conformación de la unión marital de hecho entre María Yenny y Héctor de Jesús, pero si la sociedad conyugal no está disuelta, sí impide el nacimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 Puntualizó que la sociedad conyugal entre Héctor de Jesús y Berta Odila no se ha disuelto, y no hay prueba de que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales.

Por lo tanto, no es procedente declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes María Yenny y Héctor de Jesús ya que él estuvo casado con la señora Berta Odila hasta el momento de su muerte, lo que imposibilitaba el surgimiento de la sociedad patrimonial. El argumento del apoderado demandante basado en la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, de la Corte, en la cual se contempló de manera muy general la posibilidad de que la separación de hecho de los cónyuges disolverá la sociedad conyugal, no constituye doctrina legal probable.

Además, en ese caso particular, aunque se mencionaron esas motivaciones de manera general, la decisión adoptada consistió en no casar la sentencia objeto del recurso. Por lo tanto, los cargos enunciados no prosperaron, lo que implicó que la decisión inicial no varió y no se profirió una sentencia que plasmara en la parte resolutiva los criterios expuestos en la motivación. A esto se suma que en nuestro sistema existe la doctrina legal probable, y como se mencionó, hay abundante doctrina legal probable que establece la imposibilidad de coexistencia entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Por lo tanto, la excepción de mérito prosperaba. Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 1.5. La impugnación La presentó la demandante criticando que no se hubiera declarado la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Argumentó que se aplicó incorrectamente lo dispuesto en el segundo caso del artículo de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, que impide la conformación y declaración de dicha sociedad cuando uno o ambos compañeros tuvieren una sociedad conyugal anterior sin disolver.

Para el censor, la Juez a quo dejó de aplicar la sentencia SC 4027 de 2021, argumentando que no constituía doctrina probable. Esto la llevó a considerar probado, que entre Héctor de Jesús Orozco Giraldo y Berta Odila López existiera una universalidad jurídica de bienes. Sin embargo, la prueba documental y testimonial, incluyendo la declaración de la señora López, mostró que los bienes adquiridos durante el tiempo en que se afirmó que existió la unión marital de hecho fueron obtenidos por el trabajo conjunto de Héctor de Jesús Orozco Giraldo y María Yenny Cadavid Restrepo.

Al momento de iniciar la unión marital de hecho, ya no existía vida en común entre el señor Orozco Giraldo y Berta Odila López, quien claramente expresó en su declaración que convivió con él hasta el año 1969, y desde entonces cesaron entre ellos la comunidad de vida, la ayuda y el socorro que se debían como cónyuges. Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 No decretar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, propiciaría un enriquecimiento sin causa a favor de Berta Odila López, quien recogería un patrimonio en cuya conformación no participó, y perjudicaría, por sustracción, a María Yenny Cadavid Restrepo quien sí ayudó a su conformación, pero no tendría derecho a ningún beneficio por su actividad.

Dentro del traslado que se le concedió ante esta corporación para que sustentara la alzada, fue especialmente incisivo en la existencia de un cambio de jurisprudencia (sentencias SC4027- 2021 y SC2429-2024) y su carácter vinculante. Pidió entonces la revocatoria de la decisión impugnada, para que en su lugar se acceda al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

Los no recurrentes se opusieron a los ruegos de la apelante y defendieron la sentencia glosada. Afirmaron, que el juez solo está vinculado a la constitución y a la ley, y que en el presente caso estableció un impedimento para la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando existe, sin disolver, una sociedad conyugal previa.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Después de realizar el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, la sala considera que Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 se cumplen las condiciones mínimas para emitir la sentencia de fondo; además, no se han identificado irregularidades que puedan afectar la validez del proceso.

3. TEMA DE DECISIÓN Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal la definen las glosas presentadas por el apelante al formular la impugnación; sin embargo, cuando ambas partes apelan, el fallador de segunda instancia no tendrá ninguna limitación en su labor decisoria. Se debe definir si la a quo tiene razón al afirmar que la sentencia en la que funda el apelante su alegación no es aplicable, ya que en dicha sentencia solo se establecieron pautas generales sobre la disolución de la sociedad conyugal basada en la separación de los cónyuges por más de dos años, sin abordar este tema en la parte resolutiva.

Además, porque existe una doctrina legal probable que ha señalado repetidamente la imposibilidad de que existan simultáneamente la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

4. RESOLUCIÓN DEL CASO 4.1. Consideraciones Generales Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. Esta unión, que estructura una familia, conformada por parejas de igual o diferente sexo, origina un estado civil, está regida por normas de orden público, es indisponible e imprescriptible y debe ser debidamente probada, pues como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5040 del 14 de diciembre de 2020 “…no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, …”.

Por tanto, la demandante, como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, debía confirmar el suceso expuesto en la demanda de la existencia de la unión marital de hecho, imponiéndosele como imperativo de su propio interés aportar los medios de prueba pertinentes para tal fin, los que una vez legalmente recaudados, conforme a las formas que disciplinan nuestro procedimiento probatorio, debían ser valorados por el juzgador uno a uno y en conjunto, a la luz de la sana crítica, según los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso.

Ahora, siendo innegable que entre María Yenny Cadavid Restrepo y Héctor de Jesús Orozco Giraldo existió una comunidad de vida permanente y singular, no solo porque así lo reveló la prueba Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 recopilada, y fue declarado por la a quo, se ocupará la Sala del objeto del recurso de apelación sin ninguna otra anotación respecto a la unión marital de hecho distinta a la necesidad de adicionar la sentencia confutada para ordenar su inscripción en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes, así como en el libro de varios, porque la juez de la causa lo omitió. De acuerdo con el artículo 2 de la ley 54 de 1990 se presume la sociedad patrimonial: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”; sin que sea requisito la liquidación de dichas sociedades o la exigencia temporal de un (1) año de su disolución que inicialmente contemplaba el precepto, pues ello fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional7, Corporación que también ha sido enfática en la imprescriptibilidad de la acción para la declaración de la unión marital de hecho, por ser un asunto que atañe al estado civil, así como en el término de prescripción, que no de caducidad, de las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual el legislador en el artículo 8° de la ley 54 de 1990 ha señalado un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del 7 Sentencia C-193 del 20 de abril de 2016.

Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. 4.2. Objeto concreto de la impugnación8 La funcionaria de primer grado despachó el argumento central de la parte apelante exponiendo que la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021 no constituye doctrina legal probable.

En esa sentencia -dijo-, solo se consideró, de manera muy general, la posibilidad de que la separación de hecho de los cónyuges disolviera la sociedad conyugal, pero la decisión censurada no fue casada por lo que los cargos enunciados no prosperaron y la decisión inicial no se modificó. Agregó, que existía abundante doctrina legal probable que establece la imposibilidad de que coexistan la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanente.

Razonamiento que es, a juicio de esta sala de decisión, equivocado. En la sentencia SC996 de mayo 31 de 2024 la Magistrada Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, disertó sobre la obligatoriedad relativa de las sentencias de casación civil para los jueces de instancia. Anotó, echando mano de lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política que cuando esa corporación actuaba como tribunal de casación lo hacía, “a fin de defender la unidad e integridad del 8 Se sigue en este apartado, en lo que sea consonante, la argumentación que esta misma sala expresó en la sentencia No. 60 del 12 de marzo de 2025, en el proceso con radicado 05266-31-10-2022- 00219-01(2024-376).

Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida…”.

Agregó que esa competencia le permitía “… dar cohesión al conjunto normativo integrador del Derecho y una hermenéutica homogénea a las disposiciones legales que lo conforman, evitando la dispersión interpretativa frente a la multiplicad de entendimientos normativos, surgidos naturalmente en la práctica judicial, para, así, brindar seguridad a la forma unificada en que los jueces han de resolver los litigios”, y resaltó que sobre ese mismo tópico la Corte Constitucional en la sentencia C212 de 2021, señaló que tal actividad era de “…orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo…”, ya que el recurso extraordinario de casación convierte a la Corte Suprema en “una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera implícita, que a través del recurso se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la república, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación… para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales”.

En la misma sentencia que se citó expuso la Corte Suprema de Justicia, que, en cumplimiento de su función como tribunal de casación, profiere sentencias en la modalidad de precedente y de doctrina probable. El precedente se define como “la decisión jurisdiccional, o grupo de estas, dictadas previamente para resolver un determinado asunto, que debe ser tenida en cuenta posteriormente por los Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 juzgadores para zanjar controversias análogas”.

Mientras que la doctrina probable, definida por el legislador en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, está constituida por “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, cuya aplicación puede ser adoptada por los jueces de la república para dirimir casos análogos, sin perjuicio de que dicha Corporación modifique su doctrina cuando estime equivocadas las decisiones anteriores”.

La doctrina probable tiene valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento y vinculación relativa, conforme lo previsto en el artículo 7º del Código General del Proceso, en la medida en que el operador jurídico puede apartarse de lo resuelto exponiendo de manera suficiente las razones jurídicas que justifican su proceder. Así las cosas, precedente y doctrina probable son conceptos distintos; ambos son de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia. Estos, basándose en su independencia funcional (artículo 228 de la Carta Política) y cumpliendo con la carga argumentativa prevista en la disposición del Código General del Proceso citada en el párrafo anterior, podrán apartarse de uno y otra.

Su fuerza vinculante surge, según la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011, de “su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones”. Por lo tanto, “las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, con base en Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”.

Puntualizó el órgano de cierre en esa sentencia SC 996-2024, que los cambios jurisprudenciales que ella adopta son de aplicación general e inmediata, con carácter vinculante, y se dan como “… una consecuencia lógica de la adaptabilidad del derecho al devenir fáctico y normativo que se presenta en un contexto histórico, que, inevitable y constantemente, se ve expuesto a transformaciones que conducen a variar una determinada intelección jurídica dada al texto legal…”.

Y que “… la variación de una posición jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene carácter vinculante general e inmediato para la Administración de justicia, cuyo seguimiento se impone de manera perentoria para los funcionarios judiciales de instancia, quienes, según las particularidades de cada caso, deberán analizar -para efectos de su inaplicación- si el nuevo alcance y sentido que dicha Corporación atribuyó a la norma, conlleva afectaciones injustificadas de derechos fundamentales de los sujetos procesales, al modificarse las reglas del proceso judicial que actualmente se viene adelantando y que tuvo inicio bajo la égida de la interpretación precedente, que generó en aquéllos la confianza legítima de que se aplicarían sus efectos en ese trámite” (negrita fuera del texto original).

En el caso que nos concita la juez de instancia, sin ningún razonamiento jurídico atendible, negó el valor “vinculante general e inmediato” a la variación jurisprudencial contenida en la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021. Según esta Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 sentencia, la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges por más de dos años disuelve la sociedad conyugal que se formó por el simple hecho del matrimonio, constituyendo una nueva causal de disolución de la sociedad conyugal.

Esa posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunque no fue unánime, ya que de los siete magistrados que la suscribieron, dos salvaron el voto y otros dos presentaron aclaraciones, no ha sido desdeñada. Posteriormente, en la sentencia SC5106-2021 del 15 de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en un caso donde se debatía la posible conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando uno de ellos tenía una sociedad conyugal no disuelta, se afirmó que esa circunstancia se encontraba instituida “en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho”.

Obsérvese bien. No es un axioma que la existencia de una sociedad conyugal sin liquidar obstaculiza el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; tan solo es una regla de principio que tiene excepciones. Estas excepciones, según lo expresó la Magistrada Dra. Hilda González Neira en la aclaración de voto que presentó a la referida sentencia, “quedaron claramente delineadas a partir de la sentencia SC4027-2021”.

Agregando, en la misma aclaración, que “En ese orden, no cabe duda que la jurisprudencia de la Sala ha admitido la existencia de ciertos eventos que, una Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 vez configurados, permiten aseverar que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes brota con los efectos pecuniarios que le son propios, aun si la sociedad conyugal predecesora en que participa alguno de los integrantes de la pareja se encuentra vigente.

Tal es el caso, según se mencionó en el fallo citado, de los matrimonios en que, desde los inicios de la comunidad de bienes, se constata que, a pesar del enlace nupcial, la vida permanente de los consortes es inexistente, bien porque se hallan separados de hecho, o debido a la supresión de los deberes recíprocos de convivencia, apoyo y auxilio que le dan soporte a este tipo de unión familiar”.

La nueva regla introducida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC4027-2021, establece que la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges que se prolonga por más de dos años disuelve la sociedad conyugal existente entre ellos. Esta regla constituye un precedente vinculante, general e inmediato9.

Por lo tanto, la juez a quo actuó incorrectamente al desatenderlo, argumentando que solo era unas declaraciones generales en una sentencia de casación donde el remedio excepcional no prosperó. Es importante reiterar que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que vincula a los demás funcionarios que conforman la jurisdicción ordinaria, puede estar constituido por un solo 9 Lo reiteró la Corte en la sentencia STC15484-2024, noviembre 26, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 pronunciamiento del órgano de cierre. Además, la disposición normativa de la Ley 169 de 1896, que definía la doctrina probable exigiendo tres decisiones uniformes sobre el mismo punto de derecho, fue derogada expresamente por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024.

Si lo anterior no fuera suficiente para mostrar el error en el que incurrió la a quo, cabe resaltar que recientemente, y sin que se haya definido la controversia a la que se refiere el asunto que nos convoca en esta ocasión, la Corte Suprema de Justicia se pronunció nuevamente en la sentencia SC3085-2024, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Esta sentencia constituye jurisprudencia obligatoria y vinculante. Permitir, dice la Corte, que la sociedad conyugal persista pese al distanciamiento de los cónyuges por un tiempo superior a dos años, durante el cual no se cumplen las obligaciones derivadas del matrimonio, afecta el valor de la justicia porque “Sufrir un efecto patrimonial, que no fue fruto de un acto mancomunado, sino expresión de la individualidad en que se pusieron libremente los esposos, significa participar en algo que le es ajeno, tanto en lo positivo como en lo negativo, lo que contraviene una regla básica de justicia”.

También violenta el valor de igualdad de todos los tipos de familia “(…), cuando los cónyuges se han separado de hecho, pues en este evento la independencia patrimonial se garantiza con la simple sucesión temporal de universalidades jurídicas”. Finalmente, afecta las ideas de la buena fe y el no abuso de los derechos, así como la autonomía de la voluntad, porque “Emerger del pasado, aprovechando un título meramente formal, como es la calidad de Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 esposo o esposa, para quitarle el fruto del esfuerzo emprendido por los compañeros posteriores, es demostración de un actuar que busca afectar los derechos ajenos y extralimitar los propios”, y porque “Aseverar que la sociedad conyugal pervive, a pesar de que los consortes decidieron ponerle fin tácitamente, como se infiere del hecho del alejamiento, es un sacrificio injustificado de la libertad individual, valor, principio y derecho reconocido en nuestra Carta Fundamental, y sería tanto como desconocer su propia manifestación de voluntad cuando eligieron distanciarse”.

Aceptando la Corte Suprema de Justicia la ausencia de legislación positiva para solucionar el caso propuesto, utilizó la analogía legis al constatar que “(…) en el sistema jurídico existen disposiciones que regulan las consecuencias de la cesación de la cohabitación, que, por compartir la misma filosofía que la separación de hecho, le son aplicables”, y así, de la mano de lo dispuesto en los artículo 167 y 180, numeral 2º del Código Civil, concluyó que “(…), el reconocimiento de la extinción de la sociedad conyugal, por la separación de cuerpos, tiene como fundamento la ruptura del proyecto colecto, por desaparecer la fusión de vidas que necesariamente conduce a una amalgama de activos, alrededor de los objetivos compartidos”.

Utilizando nuevamente la analogía, y basándose en lo estipulado por la ley 25 de 1992, que establece la separación de cuerpos por más de dos años como causal de divorcio, afirmó que dicho plazo de dos años, contado desde la separación, señalaba el momento a partir del cual se consideraba disuelta la sociedad conyugal debido a ese distanciamiento.

Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 Aplicando la subregla establecida en la jurisprudencia mencionada, que es obligatoria y vinculante para el presente caso aún no resuelto, y también por ser reiteración de la contenida en la sentencia SC4027-2021, según la cual “… se tiene que la separación física de los cónyuges da lugar a la disolución de la comunidad de gananciales, siempre que se traduzca en rompimiento del proyecto de vida común, por un término igual o superior a un bienio”, se concluye que Berta Odila y Héctor de Jesús Orozco Giraldo están unidos por el matrimonio que contrajeron el 19 de julio de 1962.

Según la prueba recaudada en el proceso, aspecto sobre el cual no hubo objeciones de las partes, se encuentran separados de hecho desde 1969 (lo confesó la propia señora Berta Odila) rompiendo de manera definitiva el proyecto de vida que los llevó a unirse en matrimonio. Héctor de Jesús Orozco Giraldo abandonó a su cónyuge al “juntarse”, como lo expresó Berta Odila, con María Yenny, con quien vivió como pareja y formó una familia, permaneciendo juntos en comunidad de vida hasta el día de su fallecimiento.

Desde la separación en 1969, Berta Odila López López y Héctor de Jesús Orozco Giraldo no solo dejaron de compartir vivienda, sino que también abandonaron el proyecto de vida que una vez los unió. El vínculo matrimonial que aún persiste entre ellos es una mera formalidad vacía, ya que Héctor de Jesús inició una relación marital con María Yenny Cadavid Restrepo, con quien compartió no solo una vivienda común, sino también un proyecto de vida.

Mientras tanto, Berta Odila permaneció al lado de sus hijas y continuó con su propia vida. Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 Entre las partes formalmente vinculadas por un matrimonio, ya no existe un propósito que las una, ni un proyecto de vida en común. Por lo tanto, ese matrimonio, en términos de la Corte Suprema de Justicia, “deviene en una simple formalidad, sin un contenido sustancial que amerite una tutela jurídica”.

Esto, en consecuencia, disuelve la sociedad conyugal entre ellos al producirse la “ruptura del proyecto colectivo, por desaparecer la fusión de vidas que necesariamente conduce a una amalgama de activos, alrededor de los objetivos compartidos”. Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial aplicado, la sociedad conyugal entre Héctor de Jesús Orozco Giraldo y Berta Odila López López se disolvió en diciembre de 1971, dos años después de la separación de cuerpos.

Dado que la prueba por declaración no especificó el día exacto de la separación, situándola únicamente en 1969, se concluye que la disolución de la sociedad conyugal ocurrió el 31 de diciembre de 1971. En consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de “imposibilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”, ya que la sociedad conyugal que vinculaba a Héctor de Jesús Orozco Giraldo se había disuelto antes de que él iniciara la unión marital de hecho con María Yenny Cadavid Restrepo el 20 de septiembre de 1985.

La sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se disolvió por ministerio de la ley el 25 de junio de 2019 día en que falleció el señor Orozco Giraldo, como se establece en el numeral Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 4º del artículo 5º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la ley 979 de 2005.

Finalmente, es preciso aclarar que la subregla aplicada para definir el objeto de la alzada no contradice la “doctrina legal probable abundante y reiterada” de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que no pueden coexistir una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por el contrario, la respeta, ya que si la sociedad conyugal se disolvió, como en el caso presente, con la separación de hecho física y definitiva de los cónyuges, abandonando por tanto el proyecto de vida que una vez los vinculó como consortes, entonces al formarse el vínculo marital y extenderse por más de dos años, como exige la normatividad legal vigente, no existía una sociedad conyugal anterior que impidiera el nacimiento de la sociedad patrimonial en los términos previstos en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

En razón al resultado final del recurso, las costas causadas en esta instancia se impondrán a Olga Lucía Orozco López, Alviryam Orozco López y Berta Odila López López, y serán liquidadas como se prevé en el inciso 1º del artículo 366 del Código General del Proceso. 5. DECISIÓN Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia emitida el 1 de octubre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en cuanto declaró probada la excepción de “imposibilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”.

En su lugar, declara que entre Héctor de Jesús Orozco Giraldo y María Yenny Cadavid Restrepo surgió, desde el 20 de septiembre de 1985 y hasta el 25 de junio de 2019, una sociedad patrimonial, puesto que la sociedad conyugal anterior que vinculaba a Héctor de Jesús Orozco Giraldo con Berta Lucía López López se disolvió el 31 de diciembre de 1971, como se indicó en la parte considerativa.

La sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se disolvió por ministerio de la ley el 25 de junio de 2019 día del fallecimiento de Héctor de Jesús Orozco Giraldo. Se ADICIONA la sentencia confutada para ordenar su inscripción en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes, así como en el libro de varios. CONDENA a Olga Lucía Orozco López, Alviryam Orozco López y Berta Odila López López, al pago de las costas causadas en esta instancia. Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 La sentencia emitida se notificará por inserción en estado como lo dispone la normatividad vigente, y en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.

De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 2.847.000.oo).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada (Con salvamento de voto) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84b4bcbe4323d5617b991f924b8548487bd2935c834dd30c8 5310151fe707ba7 Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 Documento generado en 26/05/2025 02:57:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca