Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, los señores Yasmin Velandia Hernández, María Camila y Juan Diego Pulido Velandia demandaron de la jurisdicción1 que se declarara la existencia de la póliza de seguro de vida grupo deudores número 0110043//021210000024399; en consecuencia, se ordene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., (i) 1 Archivos digitales 001 y 007 del cuaderno principal.
Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca pagarles la suma de $364.980.741,80 correspondiente al saldo insoluto para el mes de noviembre de 2021 del crédito hipotecario número 0013-0781-9600024740, junto a los intereses moratorios causados a partir del 10 de diciembre de 2021 y hasta cuando se suscite el pago total, asimismo que, (ii) se reembolsen las primas no causadas con posterioridad al deceso de Henry Fernando Pulido Castro y (iii) aquellas otras sufragadas por Yasmín Velandia Hernández después de radicada la demanda; a la par, (iv) que le reintegrara las cuotas de $4.194.141,43, $4.193.974,43, de $4.194.141, $4.194.341, $4.198.060, $4.188.894, $4.198.925, $4.203.414, $4.197.400, $4.197.831, $4.196.116, $4.191.022, $4.199.874, $4.188.712, $4.189.046, $4.187.281, $4.188.894, $4.186.377, $4.191.791, $4.193.277, $4.184.229, $4.189.522 y $4.184.142 pagadas, respectivamente y según su orden, el 20 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022, 28 de febrero de 2022, 29 de marzo de 2022, 27 de abril de 2022 y entre los meses de mayo de 2022 a octubre de 2023, así como, (v) las pagadas por los demandantes a partir de la presentación del libelo demandatorio, (vi) que expidiera paz y salvo respecto de la citada obligación, (vii) cancelara el gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número 3516 del 6 de septiembre de 2019 en la Notaría Segunda de Cartagena; por lo demás, (vii) que se condenara a las demandadas a pagar los honorarios causados en favor del profesional del derecho por ellos contratados para la promoción de esta acción y en general, las costas procesales;
(viii) por último, que se declarara la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones narraron los demandantes que, el señor Henry Fernando Pulido Castro (q.e.p.d.) solicitó un Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca crédito hipotecario ante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., para la adquisición de vivienda, el cual se formalizó el 27 de septiembre de 2019, con un monto de $373.000.000 pagadero en 180 cuotas mensuales; en tanto que, como requisito adicional, se le exigió constituir la póliza de seguro de vida grupo deudores número 0110043/021210000024399 con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Sostuvieron que, el finado diligenció la declaración de asegurabilidad sin designar beneficiario alguno y “BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., dentro del certificado individual de seguros, y de la póliza de seguros vida grupo, incluyo como asegurado al señor HENRY FERNANDO PULIDO CASTRO (q.e.p.d.), por haber reunido todos y cada uno de los requisitos de asegurabilidad, como estado del riesgo, y ser del grupo asegurable por ser deudor del tomador BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. respecto de la obligación hipotecaria otorgada”.
Indicaron que, ese aseguramiento amparaba la vida y la incapacidad total y permanente del deudor, así como el saldo insoluto del crédito hipotecario ya descrito, que tenía vigencia desde el momento del desembolso y hasta cuando se cancele la obligación, fungiendo el banco como tomador y beneficiario oneroso y como grupo asegurado “las personas que tengan relaciones legales o reglamentarias con el tomador, es decir, que tiene créditos hipotecarios”.
Expusieron que, el señor Henry Fernando Pulido Castro falleció el 2 de noviembre de 2021, mientras que, el 1 de octubre de 1994 contrajo matrimonio con Yasmin Velandia Hernández, relación sentimental en el marco de la cual procrearon a Juan Diego y María Camila Pulido Velandia. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca Relataron que, Juan Diego Pulido Velandia informó el 19 de noviembre de 2021, a la entidad bancaria sobre la ocurrencia del siniestro, quien formuló la reclamación de rigor ante la aseguradora, siendo objetada el 29 de noviembre de 2021, por reticencia en la declaración de asegurabilidad, en tanto que, el banco no inició acción alguna en contra de la aseguradora.
Indicaron que, a fin de impedir que se diera paso a un proceso ejecutivo, ellos continuaron pagando las cuotas pactadas y causadas del crédito, incluyéndose allí, los rubros cobrados por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., relativos a “las primas de la póliza de seguros posterior al 2 de Noviembre de 2021 y en la actualidad, lo siguen haciendo”.
Arguyeron que, el saldo insoluto de la obligación al 2 de noviembre de 2021 ascendía a $363.980.741,80, suma que debía pagarles la aseguradora, reintegrándoles, además, las primas cobradas con posterioridad a la materialización del siniestro y las cuotas que ellos pagaron en ese mismo periodo. Por último, que “El contrato de seguros quedó saneado, y la aseguradora demandada, le prescribió el término para proponer por vía de acción, o por excepción, la nulidad relativa del contrato de seguros, esto teniendo en cuenta que en el mes de noviembre de 2021, conoció la ocurrencia del siniestro y no cumplió su obligación condicional de pagar la indemnización asegurada dentro del término para hacerlo”. 2.
La oposición Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca 2.1.- En la fecha del 27 de noviembre de 20232, superados los motivos de la inadmisión inicial3, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de las entidades demandadas. 2.2.- El Banco BBVA Colombia S.A., por intermedio de su apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando las excepciones4 que tituló “caducidad y/o prescripción”, cimentada en que, el asegurado falleció el 2 de noviembre de 2021; sin embargo, el banco fue notificado del suceso el 12 de enero de 2024.
La reclamación previa ante la aseguradora se radicó el 19 de noviembre de 2021, recibiéndose respuesta el 29 de noviembre de 2021, escenario que, dejó en evidencia que se superó el término normado en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, relativos a “caducidad o bien con el tinte expreso que le dio el legislador de prescripción”; precisó que, “la solicitud efectuada al Banco el 17 de noviembre de 2021 y las demás que fueron realizadas por el actor, se relacionan con el trámite de documentos y no con especie alguna que interrumpa los lapsos extintivos aludidos”.
“Pleno cumplimiento del Banco”, por cuanto que, esa entidad aprobó el crédito, lo desembolsó y optó por los respaldos que la prudencia y las normas universales y locales de riesgo recomendaban. “Conducta de la parte actora como indicio de su responsabilidad”, en tanto que, el deudor suscribió el formato de asegurabilidad indicando que no sufría ninguna patología “que implican no asegurarlo o extraprimarlo”, mientras que, la historia clínica expedida por el Hospital Universitario/Fundación Santa Fe de Bogotá de fecha 22 de 2 Archivo digital 010 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 006 del cuaderno principal. 4 Archivo digital 021 del cuaderno principal.
Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca octubre de 2021, se advierte que él, presentaba un cuadro de hipertensión arterial desde el mes de marzo de 2011. “Inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA Colombia”, comoquiera que, el banco satisfizo los elementos propios del contrato y brindó información suficiente al deudor respecto de los “contratos de mutuo y demás datos que debía diligenciar”.
“Imposibilidad del Banco de indemnizar”, toda vez, que los demandantes debían probar el daño que hubiere sufrido, más no alegarlo de manera abstracta, por lo demás, que ordenar que el banco pierda la totalidad de un crédito implicaría un apoderamiento arbitrario de un bien ajeno, así como “resultar condenado a sumas inexistentes e improcedentes en materia de los derechos del consumidor”.
“Culpa del consumidor y ajenidad del Banco en la autorresponsabilidad del consumidor”, pues, la protección al consumidor reglada en el artículo 6º de la ley 1326 de 2009, resulta para el caso concreto ajena a la entidad bancaria. “Ausencia de prueba de obligación o constreñimiento realizado por el Banco”, en cuanto que, jamás obligó al deudor a asumir el mutuo, la garantía hipotecaria o los seguros.
“Genérica”, para que se declaren las excepciones que resultaren probadas en el descorrer procesal. 2.3.- A su turno, el profesional del derecho que ejerció la defensa de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contestó la Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca demanda, esbozando asimismo oposición a las pretensiones y propuso como excepciones5, las que denominó “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, en el entendido que, desde el fallecimiento del deudor transcurrió un periodo superior al reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio, en el sentido que, “la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud”, por cuanto que, el señor Pulido (q.e.p.d.) incurrió en reticencia conforme lo normado en el artículo 1058 del Código de Comercio, al omitir declarar sinceramente su estado real de salud al diligenciar la declaración de asegurabilidad aportada al expediente, porque no informó “al menos una (1) enfermedad grave por la cual se le preguntó expresamente al diligenciar el Formulario de Vinculación en el que se le formuló cuestionario sobre su estado de salud, lo que debe conducir a la nulidad del contrato de seguro y la pérdida de indemnización a su favor”, lo que motivó su objeción a la reclamación indemnizatoria, en tanto que, de haberla conocido con antelación, habría influido directamente en la valoración del riesgo que asumió; agregó que, ese tipo de contrato se rige por el principio de buena fe y que no le asistía el deber de practicar valoración médico al prenombrado usuario.
“BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro”, en consonancia con lo estipulado en el artículo 1059 del Código de Comercio. 5 Archivo digital 026 del cuaderno principal. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca “Incumplimiento del deber de autocuidado como consumidor financiero”, toda vez que, por su nivel educativo y experiencia en la obtención de ese tipo de pólizas de seguro, el deudor entendía la importancia de declarar con sinceridad y de forma completa las situaciones que afectaran su estado de su salud al momento en que solicitó la expedición de aquella relacionada en el libelo demandatorio.
“Genérica o innominada y otras”, para que se declararen las demás excepciones que resultaren probadas a lo largo del proceso. “No exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”, complementando que, sin perjuicio de lo enunciado en párrafos previos y sin que constituyera una aceptación de responsabilidad, de emitirse condena en contra de esa aseguradora, no podría excederse el limite fijado en las condiciones particulares del aseguramiento, circunscrito concretamente al máximo valor asegurado y/o del saldo insoluto del crédito adquirido con la respectiva entidad bancaria. 3.
La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado profirió sentencia6 accediendo a las pretensiones de la demanda, pero única y exclusivamente frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por lo que ordenó que pagara el saldo insoluto de la obligación hipotecaria número 0013-0781-00-9600024740 adquirida en vida por el señor Henry Fernando Pulido Castro con el Banco BBVA Colombia S.A., así como que le reintegrara a los demandantes las cuotas que 6 Archivo digital 135 del cuaderno principal.
Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca sufragaron desde el mes de noviembre de 2021, debiendo reconocer sobre “cada una de esas cuotas (…) intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida”, no obstante, negó lo reclamado en punto a honorarios profesionales de abogado.
Entre tanto, declaró próspera la excepción de prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro y condenó a la aseguradora a pagar las costas del proceso en favor de los demandantes, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $15.000.000, mientras que les impuso a estos últimos, condena de esa misma naturaleza en beneficio del Banco BBVA Colombia S.A., señalando agencias en derecho en la cuantía de $5.000.000.
Indicó que, estaba acreditado que el causante se constituyó deudor del banco demandado y por tal motivo se otorgó la póliza de seguro relacionada en la demanda, la cual brindaba cobertura respecto del riesgo muerte y/o incapacidad total permanente; suscitándose el deceso del obligado crediticio en el mes de noviembre de 2021, fecha en que el valor asegurado lo era el saldo insoluto de ese crédito, mientras que, los demandantes continuaron pagando las cuotas pactadas.
Expuso que, se probó la incursión en reticencia por parte del deudor para el momento en que diligenció la declaración de asegurabilidad, en tanto que, ocultó las patologías que sufría desde varios atrás, encontrándose, por demás, en tratamiento. Agregó que, operó la prescripción de la facultad de la aseguradora para invocar esa vicisitud, puesto que, no incoó oportunamente la acción de rigor, mientras que, cuando formuló la excepción del caso ya se había consolidado el término de 2 años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca Manifestó que, no aconteció igual respecto de la prescripción argüida por la aseguradora de cara a la acción ejercida por la cónyuge supérstite y los hijos del deudor, máxime cuando los demandantes interrumpieron el fenómeno prescriptivo con la presentación de formulación de reclamación extrajudicial y las demandadas fueron notificadas dentro del término 94 del Código General del Proceso.
Planteó que, la satisfacción del saldo insoluto debía incluir el reintegro de los valores cuya consignación continuaron efectuando los aquí reclamantes. Expuso que, al Banco BBVA S.A., no le eran exigibles ningunas de las pretensiones del libelo demandatorio, pues no incurrió en incumplimiento contractual alguno y el crédito constituido a su favor aún se mantiene vigente. 4.
El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la aseguradora demandada interpuso oportunamente recurso de apelación7, el cual fue concedido. Se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Manifestó que, el juez de primer grado desconoció que la cónyuge supérstite y los herederos del deudor asegurado no fueron parte en el contrato de seguro celebrado y por ende, no estaban habilitados “contractualmente para procurar la efectividad de un contrato de seguro del cual no fueron partes”, máxime cuando, el banco fue quien obró como beneficiario, ello conforme lo normado en el numeral 3º del artículo 1137 del Código de Comercio y esa convención no brindaba cobertura a la herencia del causante ni a la porción conyugal; 7 Archivo digital 136 del cuaderno de primera instancia. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca entonces, afirmó que, “la sentencia recurrida desconoció que, en la primera instancia, se encontraban demostrados los supuestos fácticos para dar por demostrada la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes (cónyuge supérstite y herederos) del deudor (asegurado) para procurar la efectividad del compromiso indemnizatorio a cargo del asegurador”.
Arguyó que, “la sentencia habría fundamentado las condenas impuestas al asegurador a favor de los accionantes, en un evento de responsabilidad civil extracontractual sin que se hubiesen invocado ni probado los presupuestos axiológicos de dicha institución, entre ellos, la existencia de un daño, un hecho generador del mismo, un nexo causal que permita atribuir o imputar jurídicamente el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador y un fundamento (culpa o riesgo)”.
Agregó que, no se valoraron “las disparidades o inconsistencias entre la información suministrada por el asegurado al asegurador no sólo serían objeto del tratamiento legal de la nulidad relativa del contrato de seguro prevista por el art. 1058 del C. de Co., sino que, adicionalmente, daría lugar a aplicar a la consecuencia de la “pérdida del derecho de la indemnización”.
Resaltó que, erróneamente se descendió a “la conclusión que frente al asegurador se extinguió por prescripción la oportunidad para alegar (por vía de acción y de excepción) cualquier vicio formativo que originara nulidad relativa en virtud de lo establecido por el art. 1081 del C. de Co.”, mientras que, ignoró que, “ya se había configurado inexorablemente la prescripción extintiva ordinaria de las acciones y derechos que emanan del contrato de seguro prevista por el inciso 2º del art. 1081 del C. de Co., tomando en consideración que el Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca fallecimiento del asegurado (“hecho que da base a la acción”) ocurrió el 2 de noviembre de 2021 y que habían transcurrido más de dos (2) años para la fecha en que se radicó la demanda”.
Reprochó que, se le ordenare reintegrar las cuotas que los demandantes pagaron con posterioridad a la muerte del deudor, con reconocimiento de intereses moratorios, no obstante que “dicho pago no correspondió a la asunción de una deuda ajena sino, por el contrario, de una propia adquirida por virtud de la sucesión. (…) La condena impuesta al asegurador en estos aspectos es claramente contraria al objeto del seguro, pues sin mayores análisis, lo varió a tal grado de cubrir el patrimonio de los demandantes, cuando en realidad, el objeto del seguro no era otro que cubrir el saldo insoluto de la deuda contraída por el deudor (asegurado) frente al Banco”.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, denegándose las pretensiones incoadas en su contra. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado que: (i) no declarara la falta de legitimación en la causa por activa, aunque los demandantes -en su condición de cónyuge supérstite y herederos del deudor- no fueron parte del contrato de seguro y por ende, no estaban legitimados para solicitar el pago insoluto del crédito adquirido por su causante;
(ii) no declarar la prescripción de las acciones y derechos derivados de ese aseguramiento, mientras que sí declaró la prescripción de la nulidad por reticencia alegada vía excepción; (iii) emitiera una condena dentro del margen de la responsabilidad civil extracontractual aun cuando ello no fue deprecado en el libelo demandatorio; (iv) ordenara el reintegro de las cuotas del créditos que los demandantes han pagado desde la muerte del deudor, con reconocimiento de intereses moratorios, pese a que ello no es propio del objeto del seguro. 6.2.
La Sala abordará el análisis de la sustentación de la aseguradora impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será revocada y, en su lugar, se denegará el petitum de la demanda, por lo que se pasa a explicar a continuación: 6.2.1. Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio jurídico consensual sobre el que, en términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo; el clausulado de la póliza, entonces, contiene los límites de la relación contractual, de ahí que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del C. de Co., todo lo cual sirve para esclarecer lo Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.
Además, el artículo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales. En relación con la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudor número No. 0110043/021210000024399, con amparo de “Vida (Muerte por cualquier causa) (…) Incapacidad total y permanente”, valga decir, que no existe controversia alguna dentro del proceso de marras.
De cara al primer motivo de impugnación -según la determinación que se realizó en párrafos precedentes-, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia8, ha indicado que: “La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria -o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, Exp.
No. 11001-31-03-036-2017-00068-01. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca Por ende, la legitimación en la causa es un aspecto propio del derecho material ligado directamente a los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción, coligiéndose que, la carencia de legitimación en la causa, derivará en el despacho desfavorable del derecho debatido.
Para determinar si los aquí demandantes se encontraban o no legitimados para incoar esta acción jurisdiccional con el propósito de obtener el cumplimiento del contrato de seguro de vida deudores celebrado por su causante Henry Fernando Pulido Castro otorgado respecto del crédito hipotecario número 0013-0781-00-9600024740 por él adquirido con el Banco BBVA Colombia S.A., la Sala cita el pronunciamiento emitido por la Corporación en cita en sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021, radicado 66001-31-03- 003-2017-00133-01, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en que se ratificó que: “La legitimación en la causa está acreditada, no puede desconocer el Tribunal que en específicos eventos el cónyuge y los herederos se encuentran legitimados para solicitar judicial o extrajudicialmente el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado por el acreedor, en procura de su propio beneficio a pesar de no haber hecho parte en la relación contractual, porque ante el impago por parte de la aseguradora, dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y, a su turno, en el de la herencia y la sociedad conyugal, tal y como lo ha sostenido la Corte en SC 15 dic. 2008, SC 05 oct. 2009 y SC 16 may. 2011”.
En tal virtud, no será acogida esta inconformidad, puesto que, si bien es cierto que, la cónyuge supérstite y los hijos del deudor no fueron parte de la relación contractual propia al seguro de vida grupo deudores número 0110043/021210000024399, por desarrollo Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca jurisprudencial sí han sido reconocidos como interesados para impetrar esta causa en procura de obtener el amparo del patrimonio de su causante y con ello, de los derechos que pudieren ostentar por asignación herencial o porción conyugal, reclamando la satisfacción de los deberes adquiridos por la aseguradora con respecto a ese aseguramiento. 6.2.- Ahora, el segundo de los reparos alegados, se analizará en dos fases, de una parte, evaluando si frente a los señores Yasmin Velandia Hernández, María Camila y Juan Diego Pulido Velandia se materializó el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro reseñado a lo largo de este fallo; y de otra, de obtenerse una respuesta negativa a ese interrogante, se verificará sí prescribió la facultad que le asistía a la aseguradora demandada para invocar vía acción y/o excepción la nulidad relativa del contrato, si ello aconteció o no aconteció, por último, se determinará si el deudor incurrió en reticencia que nulitara el contrato de seguro.
En punto a lo primero, recuérdese que, el artículo 1081 del Código Civil estatuye que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Además, que la última providencia referida en el acápite que antecede, señaló que: “Es claro, entonces, que, tratándose de una acción derivada Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria.
De modo que siendo todos los gestores personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el término de prescripción ordinaria, como en efecto lo advirtió el Tribunal al concluir que para el momento de presentación de la demanda había fenecido la acción”.
Así las cosas, para ejercer la acción dirigida a reclamar la indemnización derivada del contrato de seguro adquirido por el deudor, causante y/o consorte suyo, los demandantes contaban con el término de dos años contados a partir del 2 de noviembre de 2021 -fecha del deceso del señor Henry Fernando Pulido Castro-, que fenecía el 2 de noviembre de 2023.
Entre tanto, en la actuación procesal emerge que, la demanda se radicó el 24 de octubre de 2023 (véase folio 3 del archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia), fecha, para la cual, no se había estructurado el término prescriptivo ordinario tipificado en el artículo 1081 del Código de Comercio y ratificado por vía jurisprudencial, suscitándose la interrupción de ese fenómeno extintivo conforme lo normado en el artículo 94 del Código General del Proceso, máxime cuando la notificación por estados del auto admisorio a los demandantes, se suscitó el 28 de noviembre de 2023, mientras que el acto notificación a las demandadas se surtió vía mensaje de datos en consonancia con lo regulado en la Ley 2213 de 2022, entregándose el correo electrónico a cada una de las direcciones de destino el 12 de enero de 2024.
Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca Corolario de lo enunciado, se obtiene la premisa que no operó la prescripción extintiva ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro celebrado por el finado Pulido Castro, ejercida por su cónyuge supérstite y sus dos hijos.
Teniendo en cuenta las precisiones ya argüidas, se entra a valorar sí se consolidó la prescripción extintiva de la facultad radicada en cabeza de la aseguradora BBVA Seguros de Colombia S.A., para invocar la nulidad relativa del mentado contrato de seguro con sustento en la presunta incursión de reticencia por parte del deudor al momento de rendir de la declaración de asegurabilidad.
A ese respecto, se trae a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia frente a la prescripción del término para alegar la nulidad y consecuente el saneamiento de tal ineficacia, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo no es otra cosa que la prescripción extintiva de la acción, como lo señaló esta Corporación al recabar que «el Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial, y por ende la extinción de un derecho, ese transcurso debe alegarse por vía de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta que existe entre el transcurrir del tiempo sin el ejercicio de la acción y el consecuencial (sic) fenómeno de prescripción de la misma.» (CSJ SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411).
Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca Y aunque dicha norma es de naturaleza civil, no es óbice su aplicación en relación con los contratos de seguro, por la remisión de normas prevista en el inciso inicial del canon 822 del estatuto mercantil, según el cual «(l)os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.» Total, a despecho de lo alegado en el cargo y como de vieja data lo ha sostenido esta Corte, el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo es un efecto que dimana de la prescripción extintiva”9.
En este orden, resulta claro que, la acción o la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, puede extinguirse por cualquiera de las referidas especies de prescripción. Entonces, habrá de determinarse desde cuándo debe iniciarse la contabilización del término prescriptivo ordinario de dos años tratándose de la habilitación de la aseguradora aquí enrostrada para alegar, vía excepción, la nulidad del contrato de seguro por reticencia celebrado con el causante deudor y si operó ese fenómeno prescriptivo.
Para resolver estos cuestionamientos, la Sala se apoyará en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, radicado T 1100102030002017-01900-00 y calendado 3 de agosto de 2017, que precisa: 9 SC5297-2018 Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca “5.
Ciertamente, se arriba a la anterior conclusión, porque la referida autoridad, al resolver de la manera como lo hizo en la mentada decisión, estableciendo que la nulidad relativa del contrato de seguro que por reticencia había excepcionado la aseguradora demandada, no había prescrito, en atención a que no transcurrió el término extintivo de dos años a que alude el inciso segundo del aludido precepto, contado "desde el momento que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción", dejó de analizar el siguiente inciso de la misma norma, que sobre la prescripción extraordinaria señala que "será de cinco (5) años, correrá contra toda clase de personas, y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho", es decir, que transcurre siempre contra todo interesado, a menos claro está que se haya consumado antes el término ordinario y, se contabiliza, a partir de presentadas las inexactitudes o reticencias por parte del tomador del seguro, con prescindencia de la fecha de su conocimiento por parte del asegurador (…) En consecuencia, la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados.
La ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años; no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz, según los artículos 2530 y 2541 del C.C., ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro.
“Pero contra estas personas si corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro. Por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado así: a) cuando se consuma el término de dos Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurren cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria; la extraordinaria -se repite- corre aún contra personas incapaces o aquellas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acción” (sent. de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, pág. 139)" (CSJ SC, 3 de mayo de 2000, Exp. 5360).
En este sentido, debe entenderse que el término extraordinario de prescripción de la nulidad por reticencia o inexactitud del contrato de seguro, al principiar con la configuración de tales vicios del contrato, correrá siempre, con prescindencia de la fecha de conocimiento de los mismos por parte del asegurador y, eventualmente, operará incluso si éste no llegó a conocerlos, si es que antes, claro está, no lo hizo el término ordinario.
Así lo ha considerado esta Corporación, al precisar que "cómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración -eficaz- de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento.
De allí que, expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento”. Por tanto, el término de dos años propio a la prescripción ordinaria aplicable frente a la nulidad relativa por reticencia alegada por la aseguradora demandada, debía contabilizarse desde cuando ésta última conoció real o presuntamente la ocurrencia del siniestro - fallecimiento del deudor-.
Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca Pues bien, en la demanda, los herederos y la cónyuge supérstite del señor Henry Fernando Pulido Castro (q.e.p.d.), narraron que, el 19 de noviembre de 2021, informaron al banco BBVA Colombia S.A., sobre el deceso del deudor y que “el BANCO (…) en su calidad de tomador de la póliza de seguros de vida grupo deudores, realizó la correspondiente reclamación para ante BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por la muerte del asegurado”, empero, el documento que contiene esta manifestación no fue incorporado al expediente a fin de poder establecer en qué fecha concreta y específica fue informada la aseguradora de la ocurrencia del siniestro.
Empero, sí se tiene certeza que, el 29 de noviembre de 2021, BBVA Seguros de Vida S.A., dio respuesta a esa reclamación, tal como se lee en el folio 13 y siguiente del archivo digital número 003, objetando su pago al considerar que el deudor (q.e.p.d.) había incurrido en reticencia, por cuanto que, “al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad del seguro de vida deudores el día 27 de septiembre de 2019, omitió declarar dicha patología relevante, obligado a hacerlo en virtud del mencionado artículo”, por ende, será ese el parámetro temporal que se tendrá en cuenta para los efectos de contabilización prescriptiva; lo anterior, significa que la prescripción ordinaria de la nulidad del contrato de seguro se materializaría el 29 de noviembre de 2023.
Como ya precisó antes, obsérvese que, esta demanda fue incoada el 24 de octubre de 2023, es decir, antes que se extinguirá el plazo máximo de 2 años otorgado a la aseguradora para impetrar vía acción judicial o vía excepción la nulidad del contrato por reticencia, encontrándose aún pendiente que transcurriere un equivalente de 1 mes y 5 días.
Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca Ahora, desde la radicación de la demanda tuvo aplicación la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, manteniéndose aquello hasta la fecha del 16 de enero de 2024, cuando se consolidó la notificación vía mensaje de datos de las dos demandadas; a partir de ese momento, se reanudó el término prescriptivo, sin que aquel se hubiere consolidado el 13 de febrero de 2024 -a ese momento habían transcurrido 25 días más del factor temporal otorgado a la pasiva-, cuando se arrimó por la aseguradora demandada, la respectiva contestación al libelo judicial, con la formulación de la excepción de nulidad del contrato de seguro por reticencia. En estos términos, contrario a lo aducido por el funcionario cognoscente no operó la prescripción extintiva frente a la nulidad relativa, por lo que se impone revocar el fallo de primera instancia, procediéndose a analizar si se estructuró o no la reticencia reprochada por la aseguradora.
En este punto, expóngase que, el artículo 1058 del estatuto comercial vigente, prevé que el tomador del seguro, en el contexto de la buena fe contractual, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, toda vez que, de todos modos, aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuestionario determinado.
A ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca “Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo;
(ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil1; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución;
(iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado3; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador;
(vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento4; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó5; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca riesgo;
(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente. La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;
(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo;
(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. 4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”10. 10 SC167-2023 Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca Si bien, los herederos y la cónyuge supérstite pretenden obtener la indemnización de rigor, integrada, según sus dichos, por el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario adquirido en vida, según corresponda, por su causante y/o consorte, el reintegro de las cuotas pagadas y de las primas causadas y canceladas desde el mes de noviembre de 2021 -cuando muere el deudor-; la aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A., afirma que el asegurado omitió informar en debida forma la realidad de su estado de salud, pues, existiendo diagnóstico respecto de cuando menos una patología, nada dijo al respecto, agregando que, de conocer ese hecho hubiere pactado podría haber desistido de la celebración de ese aseguramiento o ratificarla, pero con la imposición de mayores condiciones.
El folio 2 del archivo digital 003 del cuaderno principal, ratifica la existencia de ese seguro, comoquiera que, la aseguradora expidió certificación en los siguientes términos: Mientras que, a folios 5 a 8 de ese mismo archivo y 32 a 37 del archivo 026 contentivo de la contestación a la demanda arrimada por la Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca aseguradora, aparece copia digital de las condiciones particulares de esa póliza.
Resáltese que, la póliza en comento, entre otros, “AMPARA CONTRA EL RIESGO DE MUERTE A LOS DEUDORES DEL TOMADOR DE LA PRESENTE PÓLIZA”. De la revisión de la prueba recaudada en el proceso (folio 18 del archivo digital número 003 del cuaderno principal), se tiene que, el 2 de noviembre de 2021, falleció el señor Henry Fernando Pulido Castro; y, que, en vida, el finado adquirió con el Banco BBVA Colombia S.A-., un crédito hipotecario (folio 110 del archivo 021ContestacionDemanda).
A su turno, de los acápites de la historia clínica expedida por el Hospital Universitario/Fundación Santa Fe de Bogotá, visible, por ejemplo, en el archivo digital número 121 del expediente de primera instancia, emerge que, desde el año 2009 padecía de presión arterial alta, helycobactery poliri, hiperplasia prostática benigna y hemoptisis aguda moderada, en el año 2011 padeció de colon irritable e hígado graso; lo anterior conforme la siguiente anotación: Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, las manifestaciones que el deudor (q.e.p.d.) realizó en la declaración de Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca asegurabilidad suscrita el 27 de septiembre de 2019 (folio 1 del archivo 003Anexos del cuaderno de primera instancia), en el sentido que, su estado de salud era normal, no padecía ni había padecido ninguna de las patologías relacionadas en el cuestionario, enfatícese, entre otras, “tensión arterial alta”, enfermedades de la “próstata” y/o enfermedades “sistema digestivo”, respecto de la cuales, existe evidencia en su historia clínica de su preexistencia, no correspondían a su verdadera condición médica; coligiéndose que él, a ciencia y paciencia evitó informar pese a tener conciencia sobre aquellas dolencias que para la fecha ya lo aquejaban y que, a su turno, conocía sobre las consecuencias de omitir la información fidedigna, máxime cuando en la declaración de asegurabilidad, se indicó que “Manifiesto que fui informado sobre las posibles consecuencias (pérdida del derecho a la indemnización) en caso de encontrarse inconsistencias en dicha información”.
A ese respecto, se adjunta el siguiente soporte: Señálese que, no podía imponerse a la aseguradora, el deber de indagar con más profundidad sobre el estado de salud del deudor, Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca pues conforme a las precisiones que él hizo al momento de la celebración del contrato de seguro, no existía ninguna circunstancia especial que le permitiera inferir a la demandada la necesidad de elucidar las declaraciones rendidas en la etapa pre contractual.
Aunado a lo anterior, se habrá de precisar que, al tenor de lo plasmado en la declaración de asegurabilidad y por virtud del artículo 1602 del Código Civil, que establece que los contratos son ley para las partes, se evidencia que, era al deudor (q.e.p.d.) a quien le asistía el deber, en caso de enunciar que sí presentaba alguna patología de aquellas respecto de las cuales se le indagó en ese acto preparatorio, debía practicarse una valoración médica y allegarla a la aseguradora para su análisis y, posterior a lo cual, si fuera viable, ésta emitiría concepto positivo para su afiliación en la modalidad de seguro.
En los términos de la Corte Suprema de Justicia se ha reiterado que “4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…)”11 Ahora, es válido afirmar que, existe identidad entre una de las patologías respecto de la cual se configuró la reticencia reprochada al 11 SC 25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01;
SC 1° sep. 2010 exp. 2003- 00400 y en SC2803-2016. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca fallecido señor Pulido Castro y el motivo de la consulta médica suscitada el día de su fallecimiento (archivos digitales 121 y 123 del cuaderno 001Principal de primera instancia), puesto que, al suscribir la declaración de asegurabilidad omitió informar que padecía enfermedad de la “próstata”, mientras que, el 2 de noviembre de 2021, informó al personal médico adscrito a la Fundación Santa Fe de Bogotá que presentaba molestias para orinar, dejándose constancia que fue “VALORADO POR EL DR CAICEDO LA SEMANA PASADA.
REFIERE QUE FUE LLEVADO A REVASCULARIZACION. MIOCARDICA EL 2 OCTUBRE. POSTERIOR A ESO EMPEZO A TENER MOLESTIAS PARA ORINAR. TIENE UN CHORRO DISMINUIDO DE CALIBRE, HABITO URINARIO DE 13 X 7, PUJO, VACILACION, INTERMITENCIA OCASIONAL, SENSACION DE VACIAMIENTO INCOMPLETO, NO DISURIA, NO HEMATURIA, RETENCION PREVIA A LA CIRUGIA, LE PUSIERON SONDA EN LA CIRUGIA, Y NUEVAMENTE EL VIERNES DEBIO VENIA A URGENCIAS, Y LE PUSIERON SONDA.
(…) PACIENTE EN QUIEN NO ES CLARO SI TIENE UN PROBLEMA DE VEJIGA O DE PROSTATA. SOLICITA QUE LE RETIR LA SONDA. SE LA RETIRO. EN CASO DE NO PODER ORINAR ECOGRAFIA EN PREVIA”; padecimiento que venía afectando su salud desde tiempo atrás, si en cuenta se tiene que, (i) el 2 de octubre de 2021 se le practicó revascularización miocárdica;
(ii) el 22 de octubre de 2021 requirió atención médica porque “TENGO MOLESTIAS PARA ORINAR (…) PACIENTE MASCULINO DE 53 AÑOS QUE INGRESA POR CUADRO DE 1 SEMANA DE EVOLUCIÓN EN TENESMO VESICAL, SENSACIÓN DE PUJO, CHORRO DEBIL, CHORRO INTERMITENTE, NO CAMBIOS EN CARACTERISTICAS DE LA ORINA”; (iii)el 26 de octubre de 2021 se consignó la valoración que se efectuó al paciente “EN POSOPERATORIO DE REVASCULARIZACIÓN MIOCARDICA (…) HA PRESENTADO DIFICULTADES PARA CONCILIAR Y MANTENER EL SUEÑOS (sic), ADEMÁS DE EPISODIOS DE ANSIEDAD Y DE RETENCIÓN URINARIA Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca QUE REQUIRIÓ CATETERISMO VESICAL, PENDIENTE VALORACIÓN POR UROLOGIA”.
Por lo tanto, considera la Sala que el deudor (q.e.p.d.) no atendió los deberes de información y transparencia que le imponía el principio de la buena fe, puesto que omitió declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban su estado del riesgo, con lo que quedó afectada la formación del consentimiento por parte de la aseguradora, toda vez que ésta dependía necesariamente de la información que aquél le suministrara en la referida declaración. Desde esa perspectiva no puede catalogarse de negligente o desleal la conducta de la aseguradora, menos aun cuando está acreditado que no guardó completo silencio ante la reticencia del fallecido deudor, sino que procedió a objetar su reclamación según pronunciamiento de fecha 29 de noviembre de 2021 (folio 13 y siguientes del archivo digital 003 del cuaderno principal).
En estos términos, se impone declarar la reticencia del contrato de seguro, aspecto que conduce a la improsperidad de las pretensiones esbozadas por los demandantes en el libelo de la demanda, sin que haya lugar a abordar el análisis del restante argumento de la recurrente en razón a lo normado en el artículo 282 del estatuto procesal civil vigente. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se revocarán los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, para denegarse las pretensiones de la demanda de cara a BBVA Seguros de Vida S.A., Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca condenándose en costas a la parte demandante en ambas instancias y en favor de la aseguradora.
De otra parte, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso respecto de bienes de propiedad de las demandadas. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de esta capital, para denegarse las pretensiones de la demanda de cara a BBVA Seguros de Vida S.A., por lo reseñado en párrafos precedentes. Y, en consecuencia, se ordena LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el proceso respecto de bienes de propiedad de las demandadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en ambas instancias y en favor de la aseguradora, fijando la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho. Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 957e3ed2e34d5aafa5125ee090db7a5283d544307408c9afdd6af9 019e19ae0c Documento generado en 28/05/2025 11:53:50 AM Verbal No. 001- 2023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica