Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820200003001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Heney Velásquez Ortiz

Fecha: 2025-02-13

Sujetos procesales: INVERDESA COMERCIAL S.A. / VÍCTOR AUGUSTO DÍAZ LEÓN

008-2020-00030-01 1 Declarativo Demandante: Inverdesa Comercial S.A. Demandado: Víctor Augusto Díaz León Rad. 11001310302820200003001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 12 de febrero de 2025.

Acta 05. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito, el 24 de abril de 2024.

ANTECEDENTES 1. Inverdesa Comercial S.A. radicó la demanda de la referencia con el fin de que se declare la terminación del contrato para “el uso y custodia” que celebró de forma verbal con Víctor Augusto Díaz León, sobre el inmueble ubicado en la Calle 128 Bis A # 58 A -25, cuyos efectos iban hasta el 31 de diciembre de 2018; de que se condene al demandado a restituir el bien dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo que así lo disponga; y, de que se le ordene a la pasiva pagar el valor de los frutos civiles generados desde la finalización de los términos del convenio, hasta que se produzca la entrega efectiva del predio, así como los perjuicios materiales causados desde esa misma fecha, por los cánones mensuales que tuvo que seguirle consignando a Asesores y Promotores Comportales Limitada. 2.

Las pretensiones se fundaron en que: 2.1. Inverdesa Comercial S.A. suscribió un contrato de arrendamiento con Asesores Promotores Los Comportales Limitada el 1° de octubre de 2008, en donde se le entregó el inmueble de la Avenida Suba # 128 - 70, con folio de matrícula 50N439256, por un término de diez (10) años, para la 008-2020-00030-01 2 operación del Centro Médico Deportivo Bodytech -Sede Niza-, que incluía el bien contiguo de la Calle 128 Bis A # 58 A -25, con el folio de matrícula 50N637753, para que éste último sirviera como parqueadero. 2.2.

Como en el convenio para el alquiler se estableció que si el arrendatario lo decidía, los usuarios del gimnasio podían gozar del servicio de parqueadero de forma gratuita, utilizó el predio como estacionamiento desde el 1° de octubre de 2008, con ayuda de Víctor Augusto Díaz León, persona que venía prestando sus servicios a Asesores y Promotores Los Comportales Limitada, quien había acordado verbalmente con aquel el uso y custodia tanto del local comercial, como del inmueble, garantizando el parqueo de los vehículos de los afiliados, pacto que siguió con Inverdesa Comercial S.A. 2.3.

Víctor Augusto Díaz León prestó sus servicios a Inverdesa Comercial S.A. como se prueba con las declaraciones extraprocesales de Hernando Sánchez Ramírez y Javier Gómez Lizarazo. 2.4. Atendiendo a que la relación de alquiler entre Inverdesa Comercial S.A. y Asesores Promotores Los Comportales Limitada estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, que fue la fecha en la que el gimnasio dejó de operar en esa sede y, que por ende, hasta esa data también estuvo vigente el contrato de “uso y custodia” celebrado sobre el parqueadero, desde ese momento Víctor Augusto Díaz León estaba obligado restituir el lote del estacionamiento a la empresa convocante. 2.5.

Teniendo en cuenta que no se ha logrado la entrega del estacionamiento, que estaba destinado a satisfacer las necesidades de parqueo de los vehículos de los usuarios de Bodytech, el convocado que permanece allí se encuentra como “usurpador, especialmente cuando de forma abusiva ha seguido desarrollando la misma actividad económica, pero con un nuevo establecimiento denominado “Villas 2”. 2.6.

Por la situación presentada Inverdesa Comercial S.A. y Asesores Promotores Los Comportales Limitada llegaron a un acuerdo conciliatorio el 6 de marzo de 2019, según el cual la arrendataria debía cancelar a la arrendadora un canon mensual por el aparcamiento de $5.000.000, hasta que se lograra la restitución material del bien que hizo parte del alquiler inicial. 008-2020-00030-01 3 3.

Surtido el traslado, el curador ad litem que representó al convocado se opuso al éxito de las solicitudes, con la indicación de que a la parte actora tenía la carga de probar todos y cada uno de los hechos alegados como sustento de sus pretensiones. 4. El funcionario de primer grado hizo alusión tanto a los elementos, como a la vigencia del contrato de arrendamiento; manifestó que como la acción intentada tenía por objeto que se restituyera el inmueble arrendado, quien estaba legitimado para solicitar la devolución del bien no era otro que quien figurara como arrendador, es decir, quien hubiere concedido el uso y goce de la cosa, sea que éste fuere el propietario o nó, mientras quien estaba legitimado para soportar la pretensión era aquel que al momento de la presentación de la demanda obrara como arrendatario, esto es, quien tuviera la tenencia; y, explicó que revisado el material suasorio no se advertía la existencia del convenio para el alquiler del predio en cuestión, ante la ausencia de confesión del convocado, el inexacto relato de los testigos y la falta de coherencia de la declaración de la empresa interesada. 5.

En desacuerdo con tal determinación la accionante apeló, criticando que se incurrió en una trasgresión de disposiciones contenidas en la codificación civil, en una vulneración de las garantías constitucionales por parte del director del proceso y, en una indebida valoración probatoria. 5.1. Frente a los artículos 1973 y 1975 del Código Civil anotó, que como la ley no establece ninguna ritualidad para el contrato de “uso y custodia”, que impida que éste pueda celebrarse verbalmente, pueda aducirse como prueba de su existencia cualquiera de las formas legales, documental, confesión, testimonios, etc. 5.2.

En torno a los derechos constitucionales que debieron haber sido protegidos indicó, que lo reglado en el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso, no era óbice para que se examinara de forma completa el escenario puesto en conocimiento del funcionario judicial, a quien se le presentó suficiente material probatorio para acreditar la legitimación en la causa por activa. 5.3.

En lo referente al análisis de los medios de convicción expuso, que no se otorgó mérito demostrativo: i) al contrato principal de arrendamiento, 008-2020-00030-01 4 cuyas cláusulas primera y octava estaban asociadas a la destinación que se le daría al parqueadero; ii) a la declaración extraproceso de Jaime Alberto Sarmiento Martínez, a quien le constan los términos del convenio, pero no fue llamado a la ratificación prevista en el artículo 222 del Código General del Proceso; iii) a los testimonios de Cesar Alberto González Rodríguez como actual representante de “Bodytech”, de Hernando Sánchez Ramírez representante de “The Spa S.A.S.”, así como de Javier Gómez Lizarazo afiliado del establecimiento y, de Jenny Angelica Zaldua Orjuela como instructora del mismo, ambos usuarios del estacionamiento, quienes se manifestaron sobre los bonos que expedía la actora, para que fueran aplicados por el convocado; y, iv) al acuerdo conciliatorio del 6 de marzo de 2019, en donde se estableció que mientras Víctor Augusto Díaz León permaneciera en el aparcamiento, Inverdesa Comercial S.A. debía cancelar un canon mensual a Asesores y Promotores Los Comportales Limitada. 6.

Sobre la alzada no existió pronunciamiento del accionado, por lo que la anunciada polémica pasará a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. En desarrollo de los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, las partes de un contrato quedan atadas no solo a lo que expresamente se obligaron, sino también a todo lo que corresponda a la naturaleza del convenio según la ley, la costumbre o la equidad natural, negocio que, en términos generales, solo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo o por causas legales.

Esto indica que, existiendo entonces el acuerdo, los convencionistas deben cumplirlo de buena fe y con lealtad, dentro del término señalado y en la forma pactada, pues alejarse de lo dispuesto en esas previsiones genera su incumplimiento y responsabilidad, en punto que éste “además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable -entre otros aspectos- de su voluntad libre para autodeterminarse, con la connotación de una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”1. 1 CSJ.

Sentencia S-081 del 15 de agosto de 2008. 008-2020-00030-01 5 2. El A-quo anotó que al quedar demostrado que no existe legitimación en cabeza de las partes dentro del presente asunto, en la medida en que “la demandante no acreditó ser contratante de subcontrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en discusión, ni que el demandado haya exteriorizado su consentimiento para obligarse en calidad de subarrendatario”, devenía inviable el éxito de las pretensiones de Inverdesa Comercial S.A. Decisión que confrontó la convocante, alegando, que “demostró tener la legitimidad en la causa para interponer la acción”, tal como se validó con el interrogatorio de parte practicado y el dicho de los testigos, también que está demostrada “la calidad con la que el señor Víctor Augusto Díaz León actuó en el inmueble”, que éste “se ha rehusado a entregar el bien inmueble objeto de restitución a pesar que, el 31 de diciembre de 2018 finalizó el contrato de tenencia y custodia, terminación originada por cierre de operaciones del Centro Médico Deportivo Bodytech Niza” y, que el demandado “arribó al inmueble objeto de restitución por contrato verbal de tenencia y custodia”.

Elementos que, a su parecer, están plenamente acreditados “tanto con el material probatorio aportado con la demanda, como por los interrogatorios que se le realizaron a los señores Cesar González, Hernando Sánchez, Javier Gómez y a la señora Jenny Zaldua”. 3. Para resolver los puntos de disenso, resulta viable hacer una diferenciación entre el tipo de contrato principal que celebró la arrendadora con la aquí demandante, sobre el local comercial y el lote de al lado cuya restitución se pretende, con la clase de convención subsidiaria a la que llegaron las partes aquí implicadas.

Pues, aunque se verifica con la documental anexada a las diligencias que el primero correspondió a un alquiler, lo que realmente se constata del recuento que se hizo en el líbelo inicial, de la forma en la que fueron encaminadas las pretensiones y, de la declaración de parte, es que el segundo no obedeció a un subarriendo como lo interpretó el funcionario de primer grado, quien limitó el estudio a un negocio sobre el que no se enfiló el asunto, negando las pretensiones, sino a un comodato o préstamo de uso.

Puntualizando en que los procesos de restitución se caracterizan por la preexistencia de un negocio jurídico o de una disposición de carácter legal por la que se concede la tenencia del bien a su detentador, de allí que a efectos de promover la acción para su restablecimiento y conforme a lo que plantea el artículo 385 del Código General del Proceso, surge como carga 008-2020-00030-01 6 para el accionante presentar con la demanda la prueba del contrato o del título que justifica tal petición. Esos negocios, pueden consistir entre otros, en un arrendamiento, un comodato, un depósito, una anticresis, un mandato una prenda, “sin que de manera expresa confieran posesión o cualquier fuente formal de derecho que sirva de apoyo sustancial para la entrega real y efectiva a favor del actor, requisito que ofrece como indiscutido propósito derivar de allí los sujetos intervinientes -legitimación por activa y por pasiva-, la obligación que explique la restitución perseguida y demás estipulaciones pactadas”2. 3.1.

El contrato de arrendamiento ha sido definido, conforme a lo que plantean los artículos 1973, 1974 y 1977 del Código Civil, como el pacto verbal o escrito a través del cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio (arrendador), y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado (arrendatario).

Siendo susceptibles de ese alquiler todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse, “excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso”, pudiéndose incluso arrendar la cosa ajena. De manera entonces que, al tenor de lo que estipulan los artículos 1982, 1996, 2006 y 2007 ibidem, mientras el arrendador es obligado: “1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”; el arrendatario es obligado: “a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país”, e igualmente, a “restituir la cosa al fin del arrendamiento”, en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.

Desalojo éste que se verificará cuando se haya desocupado el bien enteramente, esto es, cuando se haya puesto la cosa a disposición del arrendador y se hayan entregado las llaves, si se tuvieren, acto que de no cumplirse constituirá en mora al inquilino, pudiendo entonces ser 2 TSB. Sentencia 17 de noviembre de 2021. 008-2020-00030-01 7 condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios que su tardanza o demora pudiera generar. 3.1.1.

En el sub examine se avizora sin lugar a equívoco, que el contrato que suscribió Asesores y Promotores Los Comportales Limitada con Inverdesa Comercial S.A., era para el arrendamiento del local comercial en donde funcionaría el gimnasio y el parqueadero contiguo, pues de leer en el texto del convenio se extrae con facilidad el cumplimiento de los elementos esenciales de esta tipología de negocio, en tanto que las partes estipularon: En cuanto al nombre e identificación de los contratantes, que Asesores y Promotores Los Comportales Limitada tendría la condición de arrendadora, mientras que Inverdesa Comercial S.A. tendría la calidad de arrendataria.

Respecto de la identificación de los inmuebles objeto del pacto, que el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Suba # 128-70, se identificaba con el folio de matrícula 50N439256 y, que el espacio de estacionamiento ubicado en la Calle 128 Bis A # 58 A -25, con el folio de matrícula 50N637753. Frente a la vigencia del convenio, que el término de duración era de diez (10) años, iniciando desde el 1° de octubre de 2008, prorrogables por períodos anuales individuales e independientes cada uno entre sí, siempre que con no menos de seis (6) meses de antelación al respectivo vencimiento, se remitiera carta por correo certificado con dicha solicitud.

En torno al precio y forma de pago, que se pagaría por concepto de canon mensual, un valor de $20.000.000 hasta el 30 de abril de 2009, el que se incrementaría conforme al índice de precios del consumidor fijado por el DANE para cada año calendario a partir del 1° de mayo de 2009. El pago se efectuaría dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes y así de forma sucesiva hasta la terminación del contrato. 3.1.2.

Sin embargo, no se establece con grado de certeza que el convenio subsidiario dispuesto de forma verbal por Inverdesa Comercial S.A. y Víctor Augusto Díaz León, haya sido también un alquiler como se analizó en el fallo recurrido, pues además de que no es esa la tipología de negocio al que se refirió la demandante en sus pretensiones, quien hizo alusión a un contrato de “uso y custodia”, en el plenario no hay principio de prueba sobre los presupuestos del primero de los señalados contratos: 008-2020-00030-01 8 No hay comparecencia del demandado de donde se desgaje alguna confesión sobre la relación que tenía con Inverdesa Comercial S.A. en lo tocante al bien objeto de la acción de restitución. Existe una declaración juramentada ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, en donde Hernando Sánchez Ramírez como representante legal de la empresa que funcionó en la dirección antes de Bodytech, da cuenta que siendo gerente de Inversiones The Spa S.A. hace 18 años, contrató a Víctor Augusto Díaz León para que “cuidara el predio ubicado en la Calle 128 Bis A No. 58 A – 25”, en el que “se prestaba el servicio de parqueadero para los afiliados del establecimiento de comercio denominado The Spa” que funcionaba en la Avenida Suba No. 128 – 70, que la relación con el aquí accionado se “extendió por cuatro (4) años y terminó en el año 2005”, puesto que en esa anualidad se “modificó por un acuerdo que se traducía en prestar para el uso el inmueble ya descrito, como contraprestación él debía cancelar los servicios públicos, obtener los permisos y dar parqueadero gratis a los usuarios del establecimiento”.

Igualmente una declaración juramentada ante la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, en donde Javier Gómez Lizarazo como afiliado de Bodytech, relató que era usuario del gimnasio hace 11 años, que por eso tenía derecho a parquear en el bien que se encuentra en discusión, que el estacionamiento era administrado entre 2008 y finales de 2015 por Víctor Augusto Díaz León, por ser él quien asignaba los lugares para los vehículos, los cuidaba mientras permanecieran allí y recogía los bonos de descuentos que se aplicaban, todo por virtud de un acuerdo que tuvo primero con José Helí Lizarazo, después con quienes llegaron a ocupar el local comercial.

También una declaración juramentada ante la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, en donde Jenny Angelica Zaldua Orjuela como instructora de clases grupales del centro de acondicionamiento, expuso que mientras asistió al gimnasio entre enero de 2009 y mayo de 2018 se dio cuenta que quien tenía el cuidado del aparcamiento era Víctor Augusto Díaz León. Finalmente una declaración juramentada ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, en donde Jaime Alberto Sarmiento Martínez como representante legal de la época de Inverdesa S.A., indicó que le constaba que la empresa de la que fue gerente celebró un contrato verbal con Víctor Augusto Díaz León “cuyo objeto fue la custodia y uso del inmueble con folio de matrícula 50N-637753, ubicado en la Calle 128 A No. 52 A – 10” (dirección antigua); que ese convenio inició el 1° de octubre de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2018, que la 008-2020-00030-01 9 finalidad pactada era que el estacionamiento sirviera para los vehículos del Centro Deportivo Bodytech -Sede Niza-, que el aquí demandado se obligó a pagar los servicios públicos, a vigilar los vehículos que entraran al aparcamiento y, a devolver el lote una vez finalizaran las operaciones del gimnasio, cuestión que no ha cumplido.

Algunos de ellos fueron llamados a ratificar el contenido de los citados pliegos, por lo que, en los términos procesales de ese llamado, se tiene que confirmaron su dicho. De los elementos de juicio referenciados se evidencia que, a pesar de que existan indicios de que efectivamente las partes del proceso llegaron a un acuerdo verbal sobre el parqueadero contiguo al local comercial, con aquellos no se logran constatar los elementos propios de un arrendamiento, que respondan a: ¿Bajo qué título fue entregado el lote a Víctor Augusto Díaz León por parte de Inverdesa Comercial S.A.? ¿Si se pactó algún precio, a cuánto ascendió este y en donde se consignaron? ¿Cuándo debía pagarse la renta? y, ¿Cuál era la vigencia del mismo?, para así poder determinar si existiría mora o no en la entrega del bien, a título de arrendamiento. 3.2.

El contrato de comodato ha sido conceptuado, de acuerdo a lo que regula el artículo 2200 del Código Civil, como el convenio en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituirla después de terminar el uso, requiriéndose únicamente para su perfeccionamiento la tradición de la cosa.

Siendo susceptibles de ese préstamo de uso incluso cosas de las que no sea titular el comodante, evento en el que si el dueño las reclamare antes de la terminación del pacto, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra la persona que se lo entregó a ese título, salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y, no lo haya advertido.

En ese contexto, según lo que establecen los artículos 2201, 2205 y 2206 ibidem, el comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario; el comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención en el uso ordinario de las de su clase, quien está obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o si no hubiere pacto sobre ese punto, después del uso para qué ha sido prestada, 008-2020-00030-01 10 devolución que deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales. 3.2.1.

Ciertamente tiene razón la recurrente en que el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso, se aplica no solo a restitución de inmueble arrendado, sino a la involucra bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.

Remisión normativa que exige que, en caso de que no se cuente con prueba documental del negocio jurídico, la demanda de restitución de inmueble deberá acompañarse de una prueba siquiera sumaria para demostrar su existencia, esto es, de medios de convicción que ofrezcan certeza respecto de la celebración del acuerdo y de su vigencia, lo que quiere decir que puede aducirse mediante cualquiera de las formas legales, documental, confesión, testimonios, entre otras.

En ese orden, de manera inicial se hará un recuento sobre el material de prueba que el extremo inconforme estimó, no fue valorado en debida forma, en conjunto con lo declarado por el representante legal de la sociedad demandante, valorando en esta oportunidad de forma más amplia las declaraciones ya referidas, así como la ratificación mediante testimonio de los terceros que fueron citados a audiencia, elementos de convicción que desde ya la Sala encuentra suficientes para los efectos que se pretenden, en tanto que coincide con el juez de primera instancia en que no se advierten suficientes medios de juicio en el paginario que acrediten la existencia el contrato de subarriendo celebrado por Inverdesa Comercial S.A. con Víctor Augusto Díaz León, en que por esa razón no habría legitimación en la causa por activa y pasiva de las partes y, en que ante la ausencia de interés, resultaba inviable el estudio del reconocimiento de las pretensiones económicas solicitadas.

Pero de ninguna forma en que esa haya sido la tipología contractual que debió analizarse en la actuación, porque así no se pidió. Siendo entonces útil memorar que: 3.2.2. La declaración extraproceso de Jaime Alberto Sarmiento Martínez surtida el 31 de enero de 2020 en su condición de representante legal para asuntos judiciales de Inverdesa Comercial S.A.S. para la época de los hechos, en donde bajo la gravedad de juramento aseveró que se acordó 008-2020-00030-01 11 de forma verbal con Víctor Augusto Díaz León, la custodia sobre el inmueble de la Calle 128 Bis A # 58 A 25, en donde operaría el parqueadero del Centro Médico Deportivo Bodytech -Sede Niza-; que la vigencia de aquel era por el término del alquiler principal, esto es, del 1° de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2018; que el inquilino se obligó a usar y procurar por el predio, pagar los servicios públicos, cuidar los vehículos de los usuarios del gimnasio; y, que a pesar de que el convenio finalizó, el encargado no ha restituido el bien.

La aludida constancia fue tenida como prueba documental en el proveído emitido el 24 de febrero de 2023, sin embargo, como no se pidió la ratificación de su testimonio por ninguna de los extremos en contienda, el tercero no fue citado a audiencia. 3.2.3. El testigo Hernando Sánchez Ramírez3 aseveró ser el representante de The Spa S.A.S., establecimiento que anteriormente funcionaba en los bienes objeto del proceso; también tener conocimiento de que se celebró un contrato con Víctor Augusto Díaz León respecto del parqueadero anexo al local comercial principal, primero por acuerdo con José Helí Lizarazo representante legal de Asesores y Promotores Los Comportales Limitada; que mientras operó en ese lugar la sociedad, se pactó que el convocado debía otorgar unos descuentos a los afiliados y pagar servicios públicos; y, que por virtud de la transferencias de activos que se le hizo a Bodytech, Inverdesa Comercial S.A.S. desde que llegó a funcionar en el centro de acondicionamiento fue cesionaria del convenio y requirió a partir de allí al señor Díaz León para que siguiera como encargado del estacionamiento, mientras tuviera su sede en el lugar. 3.2.4.

Javier Gómez Lizarazo4 afirmó que vive hace 35 años en Bulevar Niza y que ha sido afiliado en el gimnasio sobre el que trata el asunto desde hace mucho tiempo; que la función que tenía Víctor Augusto Díaz León era cuidar los vehículos de los clientes, que era él la persona que validaba los tiquetes de parqueadero y aplicaba el descuento que le daba a los usuarios el centro de acondicionamiento; que antes de que llegara esta cadena el señor ya estaba como encargado del estacionamiento, por virtud de un convenio que tenía antes con José Helí Lizarazo Suárez representante legal 3 Minuto 2:26 a 19:55 / 008.11001310302820200003000_L110013103028CSJVirtual_01_20240411_090000_V 04_11_2024 04_29 PM UTC 4 Minuto 3:41 a 21:00 / 009.11001310302820200003000_L110013103028CSJVirtual_01_20240411_090000_V 04_11_2024 04_55 PM UTC 008-2020-00030-01 12 de la arrendadora Asesores y Promotores Los Comportales Limitada, pero que con la llegada de Inverdesa Comercial S.A. siguió bajo esa condición; que tiene conocimiento de que por ese hecho, él empezó a entenderse con quienes tomaron en arrendamiento el establecimiento comercial; que sabe de los pormenores del acuerdo porque alguna vez conversó con el demandado. 3.2.5.

Jenny Angelica Zaldua Orjuela5 declaró que trabajó en la Sede Niza del Bodytech del año 2009 al 2018, desempeñándose como entrenadora de clases grupales; que frecuentemente parqueaba en el estacionamiento que es objeto del proceso, evidenciando que Víctor Augusto Díaz León era quien estaba como encargado; que era él quien validaba el sello que ponía el gimnasio en los tiquetes y efectuaba el descuento; que tiene entendido que estaba en el lote en calidad de vigilante y, que también sabe que lo que hacía cuadrar con el Bodytech lo atinente los bonos o beneficios que se le daban a los usuarios.

La versión de los terceros fue tenida como prueba testimonial en decisión del 24 de febrero de 2023, por cuanto que la misma sociedad convocante pidió la ratificación. 3.2.6. El interrogatorio de parte de César Alberto González Rodríguez6, quien en su calidad de representante legal actual de Inverdesa Comercial S.A.S. anotó que se celebró un contrato de arrendamiento con Asesores y Promotores Los Comportales Limitada sobre el inmueble donde funcionaría la Sede Niza del Bodytech; que antes allí funcionaba The Spa S.A.S.; que al inicio de la relación contractual, se verificó todo lo que ese alquiler incluía y los convenios que sobre algunos anexos del bien se tenían con terceros; que al evidenciarse que Víctor Augusto Díaz León venía como encargado del estacionamiento, se acordó verbalmente que siguiera con el uso y custodia de esa parte del predio; que convinieron con él, que se encargaría del pago de los servicios públicos, de cobrar la actividad económica que se prestaba en el lote, efectuando el beneficio de descuento a los usuarios del centro de acondicionamiento. 5 Minuto 0:31 a 11:43 / 010.11001310302820200003000_L110013103028CSJVirtual_01_20240411_090000_V04_11_202405_24 PM UTC 6 Minuto 6:00 a 14:57 / 005.11001310302820200003000_L110013103028CSJVirtual_01_20240411_090000_V 04_11_2024 03_27 PM UTC;

Minuto 1:00 a 24:58 / 006.11001310302820200003000_L110013103028CSJVirtual_01_20240411_090000_V 04_11_2024 03_55 PM UTC 008-2020-00030-01 13 Además, que sigue parcialmente vigente el primero de los convenios, esto es, el de arrendamiento porque no ha sido posible la restitución de la parte que había sido destinada para el parqueadero de clientes; que no ha podido finiquitarse la relación negocial ante las dificultades que se han presentado con el tenedor del aparcamiento; que el señor Díaz León les rendía cuenta del mismo porque cada 2 meses aproximadamente se le requería para saber sobre la cantidad de los afiliados que lo utilizaban activamente; y, que cuando se le ha solicitado al convocado que restituya el bien, éste se ha negado, con la manifestación de que si querían la devolución, se presentaran las acciones legales para ello. 4.

Así las cosas, al encontrarse acreditados los presupuestos del comodato o préstamo de uso dispuesto entre las partes del proceso de manera verbal, que se acudió a la vía judicial por haber finalizado el uso para el que fue dado, lo que justificaba la declaración de terminación, la legitimidad por activa de Inverdesa Colombia S.A.S. y por pasiva de Víctor Augusto Díaz León, la conducta contraria a derecho del demandado quien se ha rehusado a restituir el inmueble objeto del convenio y, la finalización del negocio principal, lo cierto es que habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí esgrimidas.

Es decir, porque: 4.1. Con el propósito de satisfacer el presupuesto exigido, la demandante adosó al escrito inicial las declaraciones extraproceso rendidas por quien fuere el representante legal para la época de Inverdesa Comercial S.A.S. quien tomó en arrendamiento el local comercial en donde funcionó el Bodytech -Sede Niza- y el parqueadero anexo a éste; del gerente del establecimiento The Spa S.A.S. que fue la empresa que antes de que se estableciera el centro de acondicionamiento físico tenía en el alquiler los bienes referenciados; de uno de los usuarios frecuentes del gimnasio; así como de una de las instructoras de clases grupales del gimnasio.

Constancias éstas en las que se describió que la sociedad demandante, por la autorización expresa de la arrendadora que contenía en el contrato, le entregó a Víctor Augusto Díaz León el área del estacionamiento para el “uso y custodia”, por el tiempo que estuviera vigente el contrato principal, obligándose únicamente el tercero a pagar los servicios públicos del bien, como a aplicar un descuento a los usuarios del centro de acondicionamiento.

Todo lo cual, fue ratificado por los testigos Javier Gómez Lizarazo, Hernán Sánchez Ramírez y Jenny 008-2020-00030-01 14 Angelica Zaldua Orjuela, así como por Cesar Alberto González Rodríguez, actual encargado de la empresa demandante. En lo relacionado con el préstamo de uso, memórese que, el principio de la carga de la prueba impone a quien afirma un hecho soportar su existencia a partir de los medios de convicción que brinden al juzgador su certeza, constituyendo una relación tripartita entre el supuesto alegado, la prueba que lo respalda y, el efecto jurídico que se persigue mediante las aspiraciones procesales incoadas.

Ahora bien, aunque en la providencia censurada se indicó que “una vez realizado el material suasorio se colige que en este asunto no se demostró la existencia de contrato de arrendamiento, ni de una relación de tenencia entre los contendientes, que justifique la buena ventura del juicio de restitución de inmueble arrendado”, como no hay tarifa legal para su demostración, para la Sala en el trámite de la referencia está acreditado suficientemente la existencia del comodato o préstamo de uso del parqueadero que Inverdesa Comercial S.A.S. hizo a favor de Víctor Augusto Díaz León. 4.2.

La legitimación en la causa consiste en la facultad o titularidad que le asiste a una determinada persona para exigir de otro el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, no siendo por ello, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos.”7 En tal virtud, por ser aquella una cuestión propia del derecho sustancial, su ausencia, por activa o por pasiva, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones perseguidas en el libelo introductorio, situación apenas lógica ya que “si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva”8. 7 CSJ.

Sentencia del 23 de abril de 2007. 1 8 CSJ. Sentencia del 3 de junio de de 1997, CXXXVIII, págs. 364 y s.s., citada en el expediente No. 7804 de junio 21 de 2005. 008-2020-00030-01 15 Con la orientación que se trae, se tiene que se incurrió en un yerro en la conclusión sentada en el fallo atacado, ya que la accionante, Inverdesa Comercial S.A.S., quien, se repite, actuó como arrendataria y autorizada de la arrendadora, hizo parte del convenio subsidiario cuya revisión se exora.

Y ya que, con el accionado, Víctor Augusto Díaz León, quien siguió con el manejo del parqueadero después de que la empresa The Spa S.A.S. dejó de funcionar en la dirección objeto del proceso, por el mentado préstamo de uso que dispuso a partir del 1° de octubre de 2008, aún de forma verbal. Esto, en tanto es claro que se trajeron al expediente elementos probatorios que pusieron en evidencia la existencia de un interés cierto y actual de los contendientes. 4.3.

La detentación de un bien obedece a múltiples causas jurídicas, pues la misma puede tener como fuente de apoyo y manifestación la propiedad, la posesión y la tenencia, “diversidad que motiva la existencia de varios mecanismos procesales para cuando se aspira a obtener la restitución de la cosa según sea el origen de esa relación material con el bien”9, así cuando el vínculo con la cosa nace por medio de un contrato de préstamo de uso, habrá de considerarse, como ya se dijo antes, que a partir del perfeccionamiento de dicho acto negocial, surgen para el comodatario diferentes obligaciones, de hacer y no hacer, consistentes en: “1) vigilar por la guarda y conservación de la cosa, teniendo en cuenta la responsabilidad que le corresponde según el interés que subyace en el contrato; 2) limitarse al uso convenido -expresa o tácitamente- o aquél que se deriva de la naturaleza de la cosa; 3) pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservación de la cosa prestada; 4) en presencia de un accidente, preservar la cosa prestada frente a las propias suyas, como quiera que “en la alternativa de salvar su propia cosa o la que le ha sido dada en comodato, debe como hombre agradecido no sacrificar la cosa ajena para salvar la suya propia, (…) 6) pagar al comodante los daños y perjuicios que se causen si la cosa se emplea para un uso no convenido o perece por culpa del comodatario (…)”10, siendo una de ellas, que es la que aquí se encuentra incumplida, la de restituir la cosa a la expiración del comodato, porque se cumplió el plazo o la condición convenida, o terminó su uso. 9 TSB.

Sentencia 17 de noviembre de 2021. 10 CSJ. Sentencia del 4 de agosto de 2008. SC080. 008-2020-00030-01 16 Considerando entonces que la detentación del bien por Víctor Augusto Díaz León fue a título de tenencia -distinta del arrendamiento-, por el acuerdo al que llegó con Inverdesa Comercial S.A.S. para el “uso y custodia” del inmueble en donde funcionaba el aparcamiento, queda en evidencia que habrá lugar a acceder a la pretensión de restitución del lote del parqueadero que se fundamenta en que se cumplió la causal 7° de terminación del contrato de arrendamiento principal, según la cual se podrían dar por finiquitados los efectos del convenio con el vencimiento del plazo del contrato, en este caso, del que estuvo vigente por un poco más de los 10 años acordados, específicamente desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2018. 4.4.

En torno a la comprobación de los frutos civiles que se invocan, consistentes en el beneficio económico que hubiere podido percibir la interesada del estacionamiento implicado en las diligencias, debe decirse que, en realidad, en el caso en concreto la indemnización que se pidió en cuantía de $48.750.000 no se acreditó con medios probatorios útiles, conducentes y pertinentes, más allá del dicho de la convocante.

Así las cosas, como esa carga demostrativa le correspondía a Inverdesa Comercial S.A.S., en armonía con lo que expone el artículo 167 del Código General del Proceso, al no haber sido cumplida es obligación por aquella, era indiscutible que lo peticionado por el referido concepto estaba llamado al fracaso. Lo narrado, porque ese reconocimiento tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma una afectación, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, carga probatoria cuya doctrina se puede resumir en tres principios jurídicos fundamentales: a) “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; b) “reus, in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, c) “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Y porque lo descrito deja también al descubierto, para el caso, que no era suficiente con que la demandante denunciara que pudo percibir o poner a funcionar el estacionamiento implicado y recibir un beneficio económico mensual de $3.750.000, sino que debía demostrar que el provecho económico que el apartamiento del lote le habría generado ascendía al monto 008-2020-00030-01 17 solicitado en la demanda, lo que no hizo.

Pero además porque si no se estableció que este préstamo de uso se hizo a título oneroso, lo que, por esencia, rompería la característica principal del comodato, que es la gratuidad, se deduce sin mayor dificultad que no podría haberse generado la utilidad que se pretende sea reconocida. 4.5. Destáquese que Inverdesa Comercial S.A.S. se empeña en que se le reconozcan los cánones mensuales adicionales que ha debido cancelarle a Asesores y Promotores Los Comportales Limitada desde el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que finalizó el contrato de arrendamiento principal entre las citadas sociedades.

Dicho de otra manera, a partir del momento en el cual el comodatario Víctor Augusto Díaz León decidió permanecer de forma arbitraria en el inmueble en donde funcionaba el parqueadero, impidiendo que esa porción del bien sobre la que la demandante sí tenía una relación de arrendamiento no se le pudiera restituir a la arrendadora. Así pues, como de examinar con detenimiento y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la evidencia física que obra en el paginario, se constata que sí fue cierto que por la negativa del demandado a entregar el predio a la actora, ésta tuvo que suscribir un acuerdo conciliatorio, así como un otro sí, por medio de los cuales se comprometía a pagarle $5.000.000 mensuales a Asesores y Promotores Comportales Limitada hasta el día en que se hiciera la devolución material del lote del estacionamiento, sería del caso reconocer los $360.000.000 que se habrían ocasionado en esos términos desde el 1° de enero de 2019, por lo menos hasta la fecha de esta sentencia, especialmente porque al no haber sido objetado el juramento, la estimación incluida en el líbelo inicial hacía prueba de su monto; de no ser porque Inverdesa Comercial S.A.S. no acreditó con ningún elemento de convicción, los pagos que presuntamente le hizo a la dueña de los predios que ahora reclama.

En otras palabras, por cuanto que las pruebas obrantes en el expediente no son suficientemente idóneas para probar que la actora tuvo una importante merma patrimonial, por haber tenido que asumir una carga que no era suya desde que finiquitó el alquiler del local comercial donde funcionaba la Sede Niza del Bodytech. 008-2020-00030-01 18 Sobre el tópico abordado recuérdese que, por esencia, “la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso para que pueda tomar una decisión fundada en la realidad fáctica”11, criterio que está fundado en el postulado de la apreciación razonada o sana crítica, en el cual es “el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito”.

Además, porque en desarrollo de esa misión reconstructiva, como de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede “apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial”12. 5.

Así las cosas, como de una parte se ha dejado zanjado que quienes se enfrenten en un proceso judicial deben ser las personas que la ley identifica como titulares del derecho en discusión, así como los llamados a defender una determinada posición en relación con el objeto del litigio, en tanto que la legitimación en la causa o el interés directo se configura sólo respecto de quien esté asistido del derecho sustancial para ejercitar su derecho de acción y, de no cumplirse con esa exigencia, no es posible acceder al petitum que se invoca, y que justamente por los antecedentes descritos aquí sí se estableció, contrario a lo expuesto por el juzgador de primer grado, esa relación de la demandante con el demandado, pero por virtud de un comodato, era incontestable que por lo menos la pretensión de restitución podía alcanzar fortunio, como se explicó en líneas anteriores.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 CE. Sentencia del 5 de marzo de 2019. 12 CSJ. Sentencia STC9197 del 19 de julio de 2022. Expediente 000-2022-02165-00 008-2020-00030-01 19

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. En su lugar, se declara la terminación del contrato de comodato para el “uso y custodia” que de forma verbal celebró Inverdesa Comercial S.A. con Víctor Augusto Díaz León, respecto del inmueble ubicado en la Calle 128 Bis A # 58 A -25, con el folio de matrícula 50N637753.

TERCERO. Ordenar a Víctor Augusto Díaz León que restituya el referido bien a Inverdesa Comercial S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Costas en ambas instancias a cargo del demandado. Se fijan como agencias de esta en un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ef803e067ff902f5cb21d1f90457303490ebedacda756309f4567b4848f2746 Documento generado en 13/02/2025 11:34:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica