TEMA: AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES- Para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.
HECHOS: Por vía de acción de tutela, la actora solicitó se protejan sus derechos fundamentales de la vida en condiciones dignas, la igualdad, el derecho de petición y el debido proceso. El 09 de julio de 2025 el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín negó el resguardo suplicado, debido a que, “En el caso que nos ocupa se evidencia claramente que la accionante interpuso la acción de tutela sin cumplirse el término legal que tenía COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL NIVEL CENTRAL de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para dar respuesta a la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral”;
Debe la sala determinar si como indica la actora se vio vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición. TESIS: (<) En el sub iudice, siguiendo la demanda, los anexos y la respuesta de los voceros del Comité Convivencia del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de desatar la alzada, se observa que la doctora M Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Especializada para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con sede en Medellín, denunció, por acoso laboral, al doctor “AM, hoy encargado de la Subdirección Nacional de Talento Humano de la F;G;N”, debido a que “consideró absurdamente prudente que mi cargo fuera ofertado en el concurso de Fiscalía 2022”, y le fueron mal pagadas sus incapacidades.
En “SESIÓN EXTR!ORDIN!RI!”, el “COMITÉ DE CONVIVENCI! L!BOR!L-NIVEL CENTR!L”, de la F G N, dispuso, inclusive, atendiendo otra acción de tutela, “agendar para el 21 de mayo de 2025 a las 9:00AM la reunión de concertación entre la Dra. MJMR y el ingeniero AM, de manera virtual y con la participación de las Dras. SF, CHP y la Secretaria Técnica AC, con el fin de que la quejosa escuche del convocado las explicaciones que tiene para ofrecerle”, pero, ante la recusación impetrada por la accionante, frente a uno de los miembros del mentado Comité, la diligencia se reprogramó, para el 29 de ese mes.
(<) El 5 de junio de 2025, la demandante MJMR cuestionó, ante la Presidencia del especificado Comité, el trámite que “le dio a los recursos de reposición y apelación que la suscrita abogada presentó en memorial del 26 de mayo de 2025, contra la decisión del 26 de mayo de 2025”, pero la mencionada Presidente, el 18 de junio postrero, le respondió que: “Como quiera que se satisfizo en su totalidad lo que competía a esta servidora en relación con su queja contra el Ing.
AM, incluyendo el traslado de su recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión de citar a reunión de concertación, de manera atenta y respetuosa, me permito solicitar que, en adelante, todo trámite sobre este asunto, lo dirija, por favor, a través del correo denunciacosolab.ncentral@fiscalia.gov.co, para que la instancia correspondiente asuma lo de su competencia”.
(<) Del precedente recorrido procedimental y probativo, en contraposición a lo aducido por la promotora de este medio superior, se infiere que, ni antes de su instauración ni en su decurso, se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente los de petición y el proceso debido, pues lo cierto es que, mediante la misiva, de 27 de mayo de 2025, la señora Presidente del Comité de Convivencia de la FGN, nivel Central, le respondió, oportuna y debidamente y en el fondo, la solicitud que le formuló, el 26 de mayo de 2025, aunque no en el sentido que perseguía, pero dándole a conocer las respectivas razones, de manera clara y conforme a derecho, petición relacionada con la convocatoria a la memorada reunión, la cual, como lo plantearon las voceras del aludido cuerpo colegiado, es un simple acto de trámite, según el artículo décimo quinto, de numeral 54, de la Resolución 01234, de 11 de agosto de 20215, modificada por las Resoluciones N°00273, de 29 de mayo de 2023 y 00309, de 16 de julio de 20246, por lo que, frente al mismo, según los dictados del CPACA, artículo 75, no procede ningún recurso7, además de que las memoradas resoluciones, que regulan la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, no los consagran.
(<) A lo afirmado se adosa que, en todo caso, la reunión de concertación, de 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo y, ante su fracaso, se dispuso la remisión de las diligencias, a la respectiva Comisión de Disciplina Judicial, con el fin de que tome la decisión que corresponda, acerca de la denuncia que presentó la accionante, por acoso laboral, lo cual se ajusta a los dictados del artículo décimo quinto, numeral 9, de la Resolución 01234, de 11 de agosto de 2021, que sella: “Si el día de la reunión de concertación de convivencia laboral no asiste alguno de los involucrados, se fijará una nueva fecha para llevarla a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siempre que medie justificación presentada en los tres (3) días hábiles siguientes a la sesión por parte del involucrado que no asiste (<) Por tanto, aunque por razones distintas de las expuestas por el estrado judicial de primera instancia, el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, Nivel Central, su Presidente y sus miembros, no incurrieron, en la infracción de los derechos esenciales, de petición, el proceso debido y de los otros invocados por la eyectora de esta acción superlativa, lo cual deriva en que estaba signada por el fracaso (Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6), al no vislumbrarse siquiera “una actuación u omisión de los agentes accionados a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión;
(<) En conclusión, por lo acotado, se confirmará el proveído impugnado, al no estar la razón de lado de la reclamante. MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 27/08/2025 PROVIDENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ Sentencia T - 12494 27 de agosto de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Acción de tutela Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandado: Comité de Convivencia Nivel Central Fiscalía general de la Nación y otros.
Radicado: 05001311000420250036501 Derechos vulnerados: Petición. Tema: Características del derecho de petición. Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. Discutido y aprobado: Acta número 318 de 27 de agosto de 2025. Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal decide la impugnación, formulada por activa, contra la sentencia proferida, el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el juzgado Cuarto de Familia, de Medellín, en la acción de tutela instaurada, por la doctora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, frente a la “Presidencia, secretaría técnica y demás integrantes del Comité Convivencia del nivel central de la Fiscalía General de la Nación” (f 1, demanda), a la cual fueron vinculados, por pasiva, “la SUBDIRECCION REGIONAL DE APOYO NOROCCIDENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE TRABAJO” (archivo 14, c p), para que se le proteja sus derechos fundamentales, de la vida, en condiciones dignas, la igualdad, de petición y el proceso debido, estipulados por la Constitución Política, artículos 1, 13, 23 y 29.
HECHOS De la extensa relación de los acontecimientos vertidos en la demanda y de sus anexos, se extrae y resalta que la doctora Mónica Jazmín Montero Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 3 Rodríguez, quien se encuentra actualmente vinculada a la Fiscalía General de la Nación (F G N), en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Especializada para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con sede en Medellín, padece de múltiples afectaciones en su salud, por las que fue incapacitada, siéndole certificada, por el Ministerio de Salud (Minsalud), una disparidad global, de 61.67%, por los ámbitos físico, auditivo, psicosocial y múltiple, a la vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) le expidió el “Dictamen No. JN202415445-1 del 30 de octubre de 2024, [quien lo] calificó la pérdida de la capacidad laboral en 21.10%, derivada de los diagnósticos: ASMA PREDOMINANTEMENTE ALERGICA, GASTRITIS CRONICA, REACCION AL ESTRÉS AGUDO Y TRASTORNO MIXTO” (f 7, demanda).
El 26 de marzo de 2025, denunció, por acoso laboral, al doctor “José Ignacio Angulo Murillo, hoy encargado de la Subdirección Nacional de Talento Humano de la F.G.N”, porque “consideró absurdamente prudente que mi cargo fuera ofertado en el concurso de Fiscalía 2022”, y no se le pagaron correctamente sus incapacidades (f 9, demanda).
La señora Presidente del Comité de Convivencia Laboral de la F G N citó, para “audiencia de concertación para el 29 de mayo de 2025…, sin embargo a esa audiencia de concertación, no fue convocado el Comité de convivencia laboral del nivel central de la F.G.N., en pleno de los Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 4 8 integrantes que legalmente conforman el Comité de convivencia laboral del nivel central de la F.G.N., solo fueron convocados tres (3) integrantes, la presidenta, la delegada de la dirección ejecutiva y una representante de los servidores” (f 15, ídem), determinación que, el 26 de mayo de 2025, recurrió en reposición y, en subsidio, apeló (SIC), pero no le resolvieron esos medios defensivos, vulnerándole sus derechos fundamentales, aseveraciones que le sirven de fundamento, para pedir que se acojan las siguientes, PRETENSIONES Que se le tutele los mencionados derechos fundamentales; en consecuencia, se: “a) CONMINE al Secretaria Técnica y los siete (7) integrantes restantes del Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central, para que resuelvan la impugnación presentada el 26 de mayo de 2025, contra la decisión unilateral adoptada por Silvia Edith Flórez Moreno, presidenta del Comité de convivencia laboral del nivel central de la F.G.N., de sólo convocar a tres (3) de los ocho (8) miembros que legalmente conforman Comité de convivencia laboral del nivel central de la F.G.N., para la audiencia de concertación programada presencialmente, para el 29 de mayo de 2025, entre José Ignacio Angulo Murillo, actual encargado de la Subdirección Nacional de Talento Humano de la F.G.N. y la suscrita Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 5 accionante, teniendo en cuenta que el denunciado como presunto responsable de acoso laboral, es integrante del Comité de convivencia laboral del nivel central de la F.G.N. “b) CONMINE al Secretaria Técnica y los siete (7) integrantes restantes del Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central, para que convoque al Comité de convivencia laboral del nivel central de la F.G.N., EN PLENO, para audiencia de concertación, entre José Ignacio Angulo Murillo, actual encargado de la Subdirección Nacional de Talento Humano de la F.G.N. y la suscrita accionante, la cual debe ser programada para realizarla en forma presencial, atendiendo a la discapacidad auditiva de la suscrita accionante, en la que se han de ventilar los presuntos hechos constitutivos de acoso laboral denunciados en 2020 y en marzo de 2025.
“c) CONMINE a la Secretaria Técnica y los siete (7) integrantes restantes del Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central, para que se abstengan de adoptar conductas que revictimicen a quienes se atreven a denunciar hechos presuntos de acoso laboral y tengan en cuenta el enfoque de género y la NO discriminación” (f 26, demanda). El extremo activo afirmó, bajo juramento, que no presentó otra acción similar, por los mencionados acontecimientos.
Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 6 PRELIMINARES Mediante autos, de 27 de junio y 3 de julio de 2025, la señora juez del conocimiento admitió el amparo y dispuso las aludidas vinculaciones (archivos 10 y 14, c p), proveídos notificados, a las partes (archivos 11 y 15, c p).
La señora Presidente y la Secretaria técnica del Comité de Convivencia de la F G N (archivos 16 y 20, c p) manifestaron que esa dependencia oficial no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, porque le contestó la petición, de 26 de mayo 2025, al día siguiente de su formulación, y, siendo la convocatoria, para la referida concertación, un acto preparatorio, no es susceptible de recursos.
El MINTRABAJO dijo que no incurrió en el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales de la demandante, porque, frente a la petición, “presentada por la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ el 30 de marzo de 2025, con asignación de radicado N°. 2EE2025410600000037964, el Ministerio de Trabajo dio respuesta con oficio número 08SE2025740500100006326, el cual fue enviado el 19 de mayo de 2025, al correo electrónico monicaj.monteror@hotmail.com, suministrado por la accionante, constatándose el recibido” (archivo 18, c p).
Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 7 SENTENCIA Se profirió por la a quo, el 9 de julio de 2025 (archivo 21, c p), negando el resguardo suplicado, debido a que, “En el caso que nos ocupa se evidencia claramente que la accionante interpuso la acción de tutela sin cumplirse el término legal que tenía COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL NIVEL CENTRAL de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para dar respuesta a la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral” (SIC.
F. 16 ídem). IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, al estimar que se perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales (archivo 23, c p). SEGUNDA INSTANCIA Concedida la alzada, para ante el Ad quem, no alegaron los contendientes. CONSIDERACIONES En el asunto que concita la atención de la Sala, la legitimidad en la causa se halla suficientemente Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 8 acreditada, por activa y pasiva, salvo la precisión que se detallará, porque esta acción la instauró la doctora Mónica Jazmín Montero Rodríguez frente a la “Presidencia, secretaría técnica y demás integrantes del Comité Convivencia del nivel central de la Fiscalía General de la Nación” (f 1, demanda), para que se le proteja sus derechos fundamentales, de la vida, en condiciones dignas, la igualdad, de petición y el proceso debido, estipulados por la Constitución Política, artículos 1, 13, 23 y 29.
La legitimación en la causa no se acreditó, en cuanto al MINTRABAJO y “la SUBDIRECCION REGIONAL DE APOYO NOROCCIDENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” (archivo 14, c p), dado que la gestora de esta acción tuitiva no les endilgó la vulneración y/o amenaza de sus derechos fundamentales, lo que llevará a que se confirme, en tal aspecto, la providencia censurada.
Según la honorable Corte Suprema de Justicia, “el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitucional Nacional, tiene como finalidad, ”suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no solo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 9 Social de Derecho” (sentencia 16 de abril de 2008, exp. 08001- 22-13-000-2008-00042-01; reiterada el 25 de abril de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00066-01)1.
En punto de la amenaza o vulneración del indicado derecho, la Corte Constitucional acotó que la respuesta suministrada debe satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición, consistentes en: “i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente”2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia, de 21 de noviembre de 2013, M P Dr Jesús Vall de Rutén Ruiz. expediente 05001-22-10-000-2013-00303- 01. 2 Corte Constitucional.
Sentencia de 18 de diciembre 2015, expediente T 774, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva2 Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 10 Es también fundamental el derecho del proceso debido (artículo 29 ídem), sobre el cual, en el campo de las actuaciones administrativas, la honorable Corte Constitucional dijo que: “La jurisprudencia, igualmente ha caracterizado el debido proceso administrativo en los siguientes términos: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. “Por su parte, esta Corporación ha enlistado los diversos derechos que integran el debido proceso administrativo.
Al respecto, se ha sostenido: “hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 11 de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”3 (Énfasis de la Sala, como los demás contenidos en esta providencia).
En el sub iudice, siguiendo la demanda, los anexos y la respuesta de los voceros del Comité Convivencia del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de desatar la alzada, se observa que la doctora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Especializada para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con sede en Medellín, denunció, por acoso laboral, al doctor “José Ignacio Angulo Murillo, hoy encargado de la Subdirección Nacional de Talento Humano de la F.G.N”, debido a que “consideró absurdamente prudente que mi cargo fuera ofertado en el concurso de Fiscalía 2022”, y le fueron mal pagadas sus incapacidades (f 9, demanda). 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-758/13. Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 12 En “SESIÓN EXTRAORDINARIA”, el “COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL-NIVEL CENTRAL”, de la F G N, dispuso, inclusive, atendiendo otra acción de tutela, “agendar para el 21 de mayo de 2025 a las 9:00AM la reunión de concertación entre la Dra. Mónica Jazmín Montero Rodríguez y el ingeniero Angulo Murillo, de manera virtual y con la participación de las Dras.
Silvia Flórez, Carmen Helena Pérez y la Secretaria Técnica Alexandra Cruz, con el fin de que la quejosa escuche del convocado las explicaciones que tiene para ofrecerle” (fs 28 y 29, archivo 20, c p), pero, ante la recusación impetrada por la accionante, frente a uno de los miembros del mentado Comité, la diligencia se reprogramó, para el 29 de ese mes (fs 32 y 33, c p).
El 25 de mayo de 2025 (fs 52 a 54, demanda y 5, archivo 20, c p), la pretensora le solicitó a la Presidente del Comité de Convivencia Laboral de la FGN lo siguiente: Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 13 Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 14 La precedente petición se la respondió la doctora Silvia Edith Flórez Moreno, el 26 de mayo de 2025 (fs 169 a 171, archivo 20, c p), dándole a conocer, a la doctora Montero Rodríguez, sobre cada uno de sus interrogantes, que: “(…) “(…) Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 15 “(…) En cuanto a la citada respuesta, la demandante, por medio de su escrito que rotuló, como “Derecho de petición en interés particular, art. 23 C.N.” (fs 29 a 32, demanda, c p), remitiéndose a las normas que rigen el funcionamiento del mentado Comité, le expresó que: “(…) no comparto sus consideraciones y sus decisiones como son: • Que la audiencia de concertación “no se una reunión del Comité de Convivencia.” • “Tampoco se convocará al comité en pleno” “• No invitar al Director de asuntos jurídicos de la F.G.N., porque “no se trata de dilucidar situaciones de esta especie”.
Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 16 “(…) 2.- No entiendo el motivo por el cual se pretende minimizar el perfil de la audiencia de concertación, fijada para el 29 de mayo de 2025, para la cual sólo convocan a tres de los miembros del Comité de convivencia y no al comité en pleno, teniendo en cuenta que el marco legal que rige el funcionamiento de los Comité de convivencia laboral en la F.G.N., es la resolución 01234 de 2021, que en los artículos NOVENO y DECIMO, hace referencia al quórum deliberatorio y decisorio en los siguientes términos: (…) “Si son 8 personas, los integrantes principales del Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central de la F.G.N., y el quórum deliberatorio como el decisorio es la mitad más uno, estamos hablando de 5 integrantes principales, como mínimo, los que deben ser convocados legalmente a la audiencia de concertación del 29 de mayo de 2025 y de esos 5 miembros, no pueden ser cuatro representantes de los servidores y uno solo representante de la administración, porque los temas que se tratarán en esa audiencia de concertación son asuntos que competenten directamente a la señora Fiscal General de la Nación y al Vicefiscal y tienen que ver con asuntos jurídicos de la entidad, por lo cual se solicitó nuevamente que extienda la invitación al Director Jurídico de la F.G.N. “(…) La persona designada como reemplazo de la Dra. Alexandra Cruz Bojacá, es la Dra. Katherin Marín Loaiza, quien también resulta ser subalterna funcional del denunciado porque labora en el Departamento de Bienestar y Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 17 seguridad social de la F.G.N., el cual depende jerárquica y funcionalmente de la Subdirección Naciolnal de Talento Humano de la F.G.N., de la cual está encargada el denunciado.
“Así las cosas, teniendo en cuenta que el presunto responsable de acoso laboral es actualmente el encargado de la Subdirección Nacional de Talento Humano de la F.G.N., dependencia que es legalmente integrante del Comité de Convivencia laboral de la F.G.N., y la secretaria técnica de ese comité es la subalterna del denunciado, solicito respetuosamente que para la audiencia de concertación del 29 de mayo de 2025, se designe como delegado de la Subdirección Nacional de Talento Humano a un servidor que no haga parte de esa dependencia sino de una dependencia de mayor jerarquía, así como el servidor designado como reemplazo de la secretario (a) técnico (a) de ese comité, debe ser un servidor que no sea subalterno de la Subdirección Nacional de Talento Humano de la F.G.N. “En caso de que no se tengan en cuenta el desacuerdo planteado, manifiesto que interpongo recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión adoptada por usted, en la respuesta ofrecida hoy 26 de mayo de 2025, al derecho de petición del 25 de mayo de 2025 (SIC).
“Desde ya le informo que los tiquetes para el desplazamiento aéreo de la suscrita abogada, para la audiencia Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 18 de concertación del 29 de mayo de 2025, ya fueron comprados…”. Por medio de escrito, de 27 de mayo de 2025, conocido por la impulsora de esta senda extraordinaria, pues lo anexó, con la demanda, la señora Presidente del Comité de Convivencia de la F G N le contestó lo siguiente (fs. 33 a 35, ídem): “(…) RESPUESTA: Me reafirmo en mi respuesta, toda vez que, en las reuniones del comité, que son ordinarias -una vez cada 3 meses- y extraordinarias -cuando se presenten asuntos que demanden su inmediata intervención- tal como se prevé en las Resoluciones 1234 de 2021 y 0309 de 2024, son los escenarios en los que este organismo sesiona, delibera y adopta decisiones.
“Por manera que, si bien la generación de espacios de concertación corresponde a la esencia del comité, ciertamente no es la única función que cumple, ni ella se satisface con la presencia de todos sus miembros y/o con el acompañamiento del director de asuntos jurídicos, como quiera que el propósito de esta reunión de diálogo requiere el ánimo de concertar del convocante y el convocado y, la manifestación clara de sus propuestas para solucionar el diferendo.
Así la situación, las reuniones de concertación son tan solo una de las Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 19 funciones que le corresponde atender a los comités, una vez que, en desarrollo de sus sesiones, ordinarias o extraordinarias, expuesta como fuera la situación fáctica de cada caso, se somete a su consideración la decisión de convocarla o no, en atención a la naturaleza de los hechos que fueron puestos en su conocimiento.
“Así entonces, la reunión que tendremos efectivamente el 29 de mayo entrante, lo es en cumplimiento de una decisión ya adoptada por el comité. “(…) En el orden de ideas expuesto en precedencia, dado que se atienden innumerables quejas, todos los integrantes del comité, principales y suplentes, somos asignados de acuerdo con nuestra agenda -que incluye la carga laboral como servidores de la Fiscalía- para acompañar las reuniones de concertación en las que, valga decir, no es este organismo quien toma las decisiones, sino que, facilita el diálogo entre las partes involucradas en el desacuerdo o problemática génesis de la queja a quienes efectivamente les asisten los derechos que se encuentran en juego y son, como titulares, los que deciden sobre ellos en el marco de los compromisos que se autoimponen.
Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 20 “En consecuencia, no se requiere de la satisfacción de quorum alguno ni para deliberar ni para aprobar. “Lo dicho, en manera alguno puede entenderse como subestimación de una reunión de concertación. Salvo el número de personas que deben debatir y votar una decisión en el seno de las reuniones ordinarias o extraordinarias, la mayor o menor importancia de un asunto en manera alguna puede medirse por el número de integrantes del comité que lo conocen.
Todos los casos tienen la mayor importancia para nosotros y, muestra de ello, es el tiempo extra que se les dedica. “En cuanto a la cita que hace del parágrafo cuarto del artículo 4 de la resolución 01234 de 2021 que fue modificado por la Resolución 0-0309 de 16 de julio de 2024, prevé que el delegado actuará durante las ausencias temporales o definitivas del representante principal de la Administración, o cuando éste sea recusado o se declare impedido, aplicado al caso en examen, resulta que, la Dra. Alexandra Cruz Bojacá es delegada del Jefe de Talento Humano, cargo ocupado en encargo actualmente por el Ingeniero Angulo Murillo.
“Así entonces, la ausencia de la secretaria técnica por la recusación aceptada debe ser cubierta con otro integrante del comité. En este caso, se trata de la Dra. Marín Loaiza, representante electa por los servidores, quien, según lo Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 21 ha informado, no tiene como jefe inmediato al convocado y, por tanto, esta situación no corresponde con las causales previstas en el artículo TRIGÉSIMO SÉPTIMO de la Resolución 0- 1234 de 2021.
“Este comité, que carece de superior jerárquico por cuanto se trata de un órgano de composición bipartita pero independiente de las áreas de la administración, reitera la citación para la reunión del próximo 29 de mayo a partir de las 9 de la mañana, dispuestos a aportar todo nuestro empeño y capacidades para que ud y el convocado, puedan dialogar sobre el tema que los distancia y, de ser el caso, propongan las fórmulas de solución que les ayude a superar el impase”.
El 5 de junio de 2025, la demandante Montero Rodríguez cuestionó, ante la Presidencia del especificado Comité, el trámite que “le dio a los recursos de reposición y apelación que la suscrita abogada presentó en memorial del 26 de mayo de 2025, contra la decisión del 26 de mayo de 2025” (f 36, ídem. SIC), pero la mencionada Presidente, el 18 de junio postrero, le respondió que: “Como quiera que se satisfizo en su totalidad lo que competía a esta servidora en relación con su queja contra el Ing.
Angulo Murillo, incluyendo el traslado de su recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión de citar a reunión de concertación, de manera atenta y respetuosa, me permito solicitar que, en adelante, todo trámite sobre este asunto, lo Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 22 dirija, por favor, a través del correo denunciacosolab.ncentral@fiscalia.gov.co, para que la instancia correspondiente asuma lo de su competencia” (f 37, ídem).
Los elementos obrantes en el dossier y lo informado por las voceras del referido Comité, dan cuenta que, el 29 de mayo de este año, se realizó la reunión de concertación, entre Mónica Jazmín Montero Rodríguez y José Ignacio Angulo Murillo, con la participación de la señora Presidente y los otros dos (2) miembros de ese Comité, siendo declarada fallida la reunión, por lo que se dispuso su remisión, para ante la Comisión de Disciplina Judicial (fs. 33 a 38 y 48, archivo 20, c p).
Del precedente recorrido procedimental y probativo, en contraposición a lo aducido por la promotora de este medio superior, se infiere que, ni antes de su instauración ni en su decurso, se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente los de petición y el proceso debido, pues lo cierto es que, mediante la misiva, de 27 de mayo de 2025, la señora Presidente del Comité de Convivencia de la FGN, nivel Central, le respondió, oportuna y debidamente y en el fondo, la solicitud que le formuló, el 26 de mayo de 2025, aunque no en el sentido que perseguía, pero dándole a conocer las respectivas razones, de manera clara y conforme a derecho, petición relacionada con la convocatoria a la memorada reunión, la cual, como lo plantearon las voceras del aludido cuerpo colegiado, es un simple acto de trámite, Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 23 según el artículo décimo quinto, de numeral 54, de la Resolución 01234, de 11 de agosto de 20215, modificada por las Resoluciones N°00273, de 29 de mayo de 2023 y 00309, de 16 de julio de 20246, por lo que, frente al mismo, según los dictados del CPACA, artículo 75, no procede ningún recurso7, además de que las memoradas resoluciones, que regulan la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, no los consagran.
A lo afirmado se adosa que, en todo caso, la reunión de concertación, de 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo y, ante su fracaso, se dispuso la remisión de las diligencias, a la respectiva Comisión de Disciplina Judicial, con el fin de que tome la decisión que corresponda, acerca de la denuncia que presentó la accionante, por acoso laboral, lo cual se ajusta a los dictados del artículo décimo quinto, numeral 9, de la Resolución 01234, de 11 de agosto de 2021, que sella: “Si el día de la reunión de concertación de convivencia laboral no asiste alguno de los involucrados, se fijará una nueva fecha para llevarla a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siempre que 4 “ARTICULO DÉCIMO QUINTO. Procedimiento.
(…) 5. Citación: El Comité de Convivencia laboral procederá a citar a las partes a la reunión de concertación encaminada a generar un espacio que permita superar los conflictos suscitados y mejorar el clima laboral. No se permitirá la representación a través de terceros o la presencia de personas ajenas al Comité. 5 "Por la cual se dictan disposiciones sobre la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, y se dictan otras disposiciones" 6 Todas expedidas por el Fiscal General de la Nación. 7 ARTÍCULO 75.
IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 24 medie justificación presentada en los tres (3) días hábiles siguientes a la sesión por parte del involucrado que no asiste.
“En caso de no asistencia del quejoso en la nueva fecha, se entenderá desistida la queja y se procederá a su archivo. En el evento en que no asista el presunto autor del acoso, se entenderá que no hay voluntad conciliatoria y se dará traslado de la queja a la Procuraduría General de la Nación o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según corresponda”.
Por tanto, aunque por razones distintas de las expuestas por el estrado judicial de primera instancia, el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, Nivel Central, su Presidente y sus miembros, no incurrieron, en la infracción de los derechos esenciales, de petición, el proceso debido y de los otros invocados por la eyectora de esta acción superlativa, lo cual deriva en que estaba signada por el fracaso (Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6), al no vislumbrarse siquiera “una actuación u omisión de los agentes accionados a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. “En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 25 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) “En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico- jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan… sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado8”9.
En conclusión, por lo acotado, se confirmará el proveído impugnado, al no estar la razón de lado de la reclamante. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 130, de 11 de marzo de 2014, M P Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T 12494 vrs Comité Convivencia Fiscalía Radicado: 05001311000420250036501 26 de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones. Notifíquese esta providencia, por el medio más expedito, a las partes y comuníquese al a quo.
Después, remítase oportunamente el expediente, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.