Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103001 2023 00091 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DIOMEDY OLAYA TOVAR Y OTROS / CAMILO ANDRÉS ANGARITA VERA Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103001 2023 00091 01 Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandantes: Diomedy Olaya Tovar y otros Demandados: Camilo Andrés Angarita Vera y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 4 y 11 de julio de dos mil veinticinco (2025).

Actas 25 y 26.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por DIOMEDY OLAYA TOVAR y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ SANTIAGO, en nombre propio y en representación de la menor B.O.R., contra CAMILO ANDRÉS ANGARITA VERA y NEYDER Verbal 001 2023 00091 01 2 ALBERTO QUEMBA RUÍZ. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Diomedy Olaya Tovar y Luz Miriam Rodríguez Santiago, en nombre propio y en representación de su menor hija B.O.R., a través de apoderada judicial, incoaron demanda declarativa contra Camilo Andrés Angarita Vera y Neyder Alberto Quemba Ruíz, para que previos los trámites de rigor, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.

Declarar que los aludidos convocados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los actores, con ocasión del insuceso pábulo de este proceso, el cual generó la muerte de Yerl Ibeth Olaya Rodríguez –q.e.p.d.-. 3.1.2. Condenarlos, en consecuencia, a pagar de manera solidaria, con los intereses causados desde la ocurrencia del hecho hasta que satisfagan las obligaciones: $155.040.750.oo a título de perjuicios, lucro cesante para el padre de la víctima, la misma cantidad para la progenitora; 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, y 50 salarios mínimos legales mensuales para la hermana de ella, más las costas procesales1. 3.2.

Hechos. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: 1 Folios 3 y 4 del archivo 001EscritodeDemanda, C001Principal, 001PrimeraInstancia, 110013103001202300091 01. Verbal 001 2023 00091 01 3 El 24 de mayo de 2020, aproximadamente a las 21:22 horas, colisionaron en la carrera 69 H con calle 78 de esta capital, la camioneta de placa NEK799, manipulada por Camilo Andrés Angarita Vera y la motocicleta de placa IWD26F, conducida por Neyder Alberto Quemba Ruiz, en la que se desplazaba Yerl Ibeth Olaya Rodríguez, quien falleció a causa de las lesiones sufridas en el incidente.

En el informe policial de accidente se consignaron como hipótesis para el automotor la 157 que corresponde a la contenida en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito e impone a los conductores reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en lugares de concentración de personas y zonas residenciales; al velocípedo la 112 que se estructura por desobedecer señales o normas de tránsito.

En audiencia celebrada el 19 de agosto de 2022, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, tras acoger la solicitud de la Fiscalía, cesó el ejercicio de la acción penal a favor de Angarita Vera, sin efectuar un adecuado análisis de la concurrencia de actividades peligrosas; aunado, desconoció la injerencia que tuvo en la ocurrencia del acontecimiento infortunado, por exceder el límite de desplazamiento permitido, según lo consignado en el aludido informe, lo cual no fue desvirtuado.

Lo anterior no obsta para que se persiga el resarcimiento de los detrimentos causados en la causa civil, pues este aspecto es independiente de la responsabilidad penal2. 3.3. Trámite Procesal. El 8 de marzo de 2022, el Despacho de primera instancia admitió el libelo introductorio y ordenó el respectivo traslado a los integrantes 2 Folios 1 al 3 ibidem.

Verbal 001 2023 00091 01 4 del extremo pasivo3, providencia corregida mediante proveído del 24 de marzo de 2023. Neyder Alberto Quemba Ruíz, a través de mandataria judicial, se opuso a las pretensiones, con pronunciamiento frente a los hechos. Formuló las excepciones de mérito denominadas: “…AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL ”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”, “…CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA…”, “…AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LA CONDUCTA DE UN TERCERO…”, “…AUSENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS…” y la “…GENÉRICA…”.

Además, objetó el juramento estimatorio4. Así mismo, llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.5. Esta compañía, a través de apoderada, encaró las súplicas de la demanda y de aquel escrito, se manifestó frente a los dos legajos. Respecto al primero, coadyuvó los enervantes propuestos por su llamante, y frente al segundo enarboló los estipulados: “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL SEÑOR NEYDER ALBERTO QUEMBA RUIZ PARA LLAMAR EN GARANTÍA…”, “…AUSENCIA DE INTERÉS DE ASEGURABLE…”, “…AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA…”, “…EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO…”, “…AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGURO…” y la “…GENÉRICA O INNOMINADA…”6 3 Archivo 006AutoAdmiteVerbal2023-091, C001Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101. 4 Folios 1 al 7 del archivo 016ContestaciónDemanda, C001Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101. 5 Archivo 001EscritoLlamamiento, C002LlamamientoGarantíaSegurosLaEquidad, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101. 6 Folios 1 al 13 del archivo 012ContestaciónDemanda, C002LlamamientoGarantíaSegurosLaEquidad, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101.

Verbal 001 2023 00091 01 5 Camilo Andrés Angarita Vera, a través del togado, se resistió a las peticiones, replicó los supuestos fácticos, y alegó las defensas tituladas: “…HECHO CULPOSO DE UN TERCERO – INCREMENTO DEL RIESGO PERMITIDO…”, “…CULPA EN TITULARIDAD DE LA VÍCTIMA – INCREMENTO DEL RIESGO JURÍDICAMENTE RELEVANTE PARA PRODUCIRSE EL DAÑO – INCUMPLIMIENTO DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO…”, “…AUSENCIA DE CULPA DEL DR. CAMILO ANDRÉS ANGARITA VERA – OCURRENCIA DE FUERZA MAYOR, CULPA DE LA VÍCTIMA Y CULPA DE UN TERCERO…”, “…AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – CONCRECIÓN DE UN RIESGO INHERENTE INCREMENTADO POR UN TERCERO…”, “…AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – OCURRENCIA DE CAUSA EXTRAÑA (Caso Fortuito o Fuerza Mayor)…”, “…AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE - INIMPUTABILIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS AL DR. CAMILO ANDRÉS ANGARITA VERA…”, “…EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑOS…”, y la “…GENÉRICA O INNOMINADA…”,.

Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio7. También, llamó en garantía a Neyder Alberto Quemba Ruíz8. Por medio de representante judicial, ese litigante contestó el llamamiento, se opuso y formuló los medios de defensa nominados: “…INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE NEYDER ALBERTO QUEMBA Y CAMILO ANDRÉS ANGARITA VERA…”, “…AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…” y la “…INNOMINADA…”9. 7 Folios 1 al 24 del archivo 028ContestaciónDemanda, C001Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101. 8 Archivo 001escritoLlamamiento, C003LlamamientoGarantíaNeyderAlbertoQuembaRuíz, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101. 9 Archivo 006ContestaciónLlamamientoGarantía, C003LlamamientoGarantíaNeyderAlbertoQuembaRuíz, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101.

Verbal 001 2023 00091 01 6 Transcurrido en silencio el traslado de las excepciones, se convocó a la reunión prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso10. Desarrollada tal vista pública, así como la audiencia regulada en el canon 373 in fine, en la última de las etapas, emitió veredicto que negó las pretensiones enarboladas frente a Camilo Andrés Angarita Vera y accedió parcialmente a las súplicas impetradas respecto de Neyder Alberto Quemba Ruíz. En consecuencia, dispuso que les pagara a los promotores 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, y las costas procesales.

Igualmente, a las demandantes asumir los costos del proceso a favor del convocado Angarita Vera. Declaró imprósperos los llamamientos en garantía efectuados por el intimado Quemba Ruíz. En desacuerdo con tal decisión, su apoderada propuso remedio vertical, concedido en el acto11.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez, tras historiar el litigio, destacó la presencia de los presupuestos procesales, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada y, anticipó que solo condenaría a Neyder Alberto Quemba Ruíz, con los mismos argumentos que la autoridad penal cesó la investigación adelantada contra el otro demandado, Camilo Andrés Angarita, por ausencia de culpa, con independencia que ello no constituya cosa juzgada. 10 Archivo 040ConvocaAudiencia, C001Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101. 11 Archivo 082ActaDeAudienciaFALLO, C001Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101.

Verbal 001 2023 00091 01 7 Ello por cuanto el informe policial de accidente apenas señala unas posibles causas del incidente y, aunque indicó “otra” para atribuírsela a la camioneta, en manera alguna corresponde a un exceso de velocidad, la cual tiene una codificación propia, por lo que tal aseveración es una mera apreciación subjetiva de la parte actora.

El peritaje aportado por la pasiva respalda que la vía donde acaeció el insuceso se encontraba en mal estado, y la causa determinante de dicho hecho, según se aprecia en el video que lo captó, la constituye la falta del deber objetivo de cuidado de Quemba Ruíz al haber hecho caso omiso de la señal de PARE, sin que la restricción para circular, con ocasión de la pandemia, presente para cuando se materializó el hecho fatídico, tenga alguna injerencia en ello.

No se demostró el exceso de velocidad del automotor conducido por Camilo Andrés, por el contrario, la parte delantera del rodante que manipulaba quedó destruida por el impacto de la moto que se desplazaba rápidamente y no se detuvo oportunamente ante el indicador vial de hacer lo propio. Por ende, corresponde absolver a Angarita Vera, ya que el fatal desenlace se consumó por el proceder de un tercero, esto es, del señor Quemba Ruíz. No accedió al resarcimiento del agravio del lucro cesante impetrado, porque del interrogatorio de parte del progenitor de la víctima se deduce que no destinaba el 75% de sus ingresos al sostenimiento de él y de su esposa, aunado, el reconocimiento de tal detrimento solo es posible cuando los padres no puedan valerse por su propia cuenta.

Ellos percibían entradas en virtud de sus oficios ocasionales. En todo caso no sobrevivirían 120 años, hasta cuando su hija cumpla Verbal 001 2023 00091 01 8 80 años, y los testigos no fueron contundentes en dar cuenta que esta se hacía cargo de sus familiares. En cambio, dispuso el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los ascendientes de la interfecta y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su hermana, a título de daño moral, por la afectación que su pérdida les causó. No prosperó el llamamiento en garantía de la Equidad Seguros Generales O.C., debido a que la compañía no expidió un seguro de responsabilidad civil extracontractual, sino el SOAT, con ocasión del cual se solucionó la indemnización correspondiente a los parientes de la afectada, hasta el monto correspondiente.

Como quiera que la decisión no fue adversa al señor Angarita Vera, por sustracción de materia no tiene cabida el llamamiento que él le realizó a Quemba Ruíz12.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La profesional en derecho que asiste al encausado Neyder Quemba, como sustento de su solicitud revocatoria, alegó una indebida valoración probatoria por parte del Funcionario a quo al fundamentar su decisión de encontrar responsable a su prohijado, principalmente, con el video aportado por el otro demandado, sin valorar dicho medio audiovisual de forma integral con los demás elementos de convicción, a la luz de la sana crítica.

Puesto que afirmó que aquél desatendió la señal de tránsito, sin reparar: que la misma no es clara, ni plenamente visible; las condiciones lumínicas y el mal estado de la misma que le impedían a su representado observarla. 12 Minuto 52:45 a 1:.56 hora del archivo 081VideoAudienciaFALLO, C001Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101.

Verbal 001 2023 00091 01 9 Aunado, no tuvo en cuenta las graves secuelas que le dejó el accidente, al punto que no recuerda lo acontecido, y ninguna prueba respalda que se desplazaba a exceso de velocidad13. En la oportunidad para sustentar la alzada adujo que no se aportó ningún elemento de juicio que revele la intención de su asistido de pasarse la señal de alto.

Para que surja la obligación de reparar el daño es necesario demostrar los elementos de la responsabilidad, esto es, el hecho, el daño y la culpa. Las pruebas allegadas al proceso deben valorarse en comunidad, conforme los lineamientos de las sentencias de casación del 067 del 4 de marzo de 1991, 047 del 28 de abril y 065 del 6 de junio de 1995.

Falta a la lógica la conclusión, según la cual su representado, de manera deliberada y volitiva, ignoró el indicador vial, con el fin de atentar contra su vida y la de su acompañante. Las circunstancias ya expuestas que le impidieron divisarlo constituyen una fuerza mayor, que destruye la presunción de culpa que se estructura en el ejercicio de actividades peligrosas – sentencia SC5885 del 2016-14. 5.2.

El abogado de La Equidad Seguros Generales O.C. replicó que el Juez a quo si analizó todo el acervo suasorio obrante en el plenario. La filmación respalda que el conductor de la motocicleta desatendió el deber objetivo de cuidado al no detenerse ante el aviso de PARE, el cual se encontraba en condiciones óptimas, ubicado en un sitio de 13 Archivo 083SustentaciónRecurso, C001Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101. 14 Archivo 008Sustentación y 009Sustentación, 002SegundaInstancia, 1001310300120230009101.

Verbal 001 2023 00091 01 10 la carretera con iluminación, aunque un poco deficiente, pero apreciable con ayuda de las luces reflectivas, razones por las cuales no se presenta la fuerza mayor aducida por las contendientes. Si bien en la grabación no es posible determinar la velocidad a la que se desplazaba el velocípedo, si salta a la vista que lo hacía rápido en relación con el límite allí permitido.

En interrogatorio de parte Neyder Alberto confesó recordar lo sucedido hasta el momento en que ocurrió el impacto15. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto.

Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2. Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades del opugnante Neyder Alberto Quemba Ruíz, se circunscriben a determinar si él es el responsable del suceso fatídico que causó el fallecimiento de Yerl Ibeth Olaya Rodríguez –q.e.p.d.-.

A efectos de proveer respecto de lo precedente, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, se edifica la 15 Archivo 010DescorreTraslado, 002SegundaInstancia, 1001310300120230009101.

Verbal 001 2023 00091 01 11 responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que –por regla– debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra.

La jurisprudencia desarrollada con soporte en el artículo 2356 del Código Civil ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción16, “…en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero…”17.

De otra parte, en el caso que el ejercicio de actividades peligrosas es mutuo, el debate debe ventilase en el campo de la causalidad que no en el de la culpabilidad. Al respecto, el Alto Tribunal de Justicia tiene decantado: “…tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, … “alero de la llamada presunción de culpabilidad (…), circunstancia que se explica de la…carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-00050-01; 18 junio de 2013, expediente 1991-000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. Verbal 001 2023 00091 01 12 tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero…”18.

Sin embargo, en el sub exámine, no es dable estimar que tanto el conductor de la camioneta como la víctima ejecutaban actividades peligrosas, habida cuenta que esta, aunque se desplazaba como ocupante de la moto, no ejerció ningún control sobre tal artefacto que permita catalogar su conducta como tal, por lo tanto, a los reclamantes le es dable favorecerse de la presunción de culpa, regulada en el canon 2536 del Código Civil.

Sobre el tema, desde hace más de dos decenios el Alto Tribunal Civil precisó: “…si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que “no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores” (LIX, pág. 1101). 18 Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006-00199-01.

Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. Verbal 001 2023 00091 01 13 De ahí que, si con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, “no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud, la víctima puede utilizar a su favor –como bien lo ha predicado la doctrina- las presunciones del artículo 2356 del Código Civil”19.

El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel.

Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. Se trata, pues, de una “víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente” (cas. civ. de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171)…”20. 6.3.

De cara a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, habrá de dilucidarse si el Juez a quo incurrió en la indebida valoración demostrativa alegada por el impugnante, en criterio del cual, a diferencia de lo dirimido, se acreditó que el otro actor vial, Camilo Andrés Angarita Vera, participó en la ocurrencia del hecho dañoso. Para ese fin, se impone calificar de mérito las pruebas aportadas, para determinar quién causó el hecho generador del perjuicio: 19 Javier Tamayo Jaramillo.

De la Responsabilidad Civil. Temis. Bogotá. 1999. T. II. Pág., 392. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de octubre de 2001, expediente 6315. Magistrado Ponente doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Verbal 001 2023 00091 01 14 El informe policial de accidente de tránsito número 0112869521 refiere que tuvo lugar en la carrera 69 H con calle 78 de Engativá, el 24 de junio de 2020 a las 21:22 horas.

Sobre las condiciones de la carretera, en el lugar del suceso, registra que es una sola calzada recta, plana, de doble sentido, dos carilles con andén, en asfalto, con iluminación artificial adecuada, en buen estado, con señales de PARE, no adelantar y velocidad máxima, línea de borde blanca y límite antibloqueo. El vehículo 1 se describió como una camioneta de placa NEK 799, marca Chevrolet, línea Tracker, modelo 2013, conducida por Camilo Andrés Angarita Vera.

El vehículo 2 se indicó que es una motocicleta de placa IWD26F, marca Bajaj, línea Pulsar 180 GT, color negro, modelo 2020, manejada por Neyder Alberto Quemba Ruíz. Registra como víctima a Yerly Ibeth Olaya Rodríguez, quien iba como acompañante de aquél, y resultó herida a causa del insuceso. El croquis simboliza22 que el vehículo que se desplazaba por la carrera 69 H fue impactado por la moto que circulaba por la calle 78, tras esta hacer caso omiso a la señal SR 01, que corresponde a un PARE, indicador que se encontraba en el momento del acontecimiento, según el informe de señalización emitido por la Secretaría de Movilidad de esta urbe23, en la esquina de lado derecho donde cruzan estas direcciones, para que fuera acatada por los actores viales que transitaban por la aludida calle. 21 Folios 39 y 40 del archivo 003Anexos, C001Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101. 22 Folio 41 ibidem. 23 Folio 29 ibidem.

Verbal 001 2023 00091 01 15 El automotor quedó ubicado sobre el andén occidental de la memorada carrera y la moto a unos cuantos metros en esta. En la casilla de hipótesis del accidente, al rodante 1 se le asignó la 157, fundamentada en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito que impone a los conductores reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en zonas residenciales, entre otros aspectos; y, al velocípedo 2, la 112 que corresponde a no acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente o irrespetar las normas de tránsito.

De lo consignado en tal documento es dable inferir la participación eficiente del señor Quemba Ruíz en el incidente que causó el deceso de Yerly Ibeth, pues, omitió el indicador vial que le imponía detenerse antes de irrumpir en la carrera 69 H, exponiendo imprudentemente su humanidad y la de su pasajera. Los anteriores hechos, ciertamente, se deducen del bosquejo del suceso infortunado levantado por el autor del informe policial, sin que, por la circunstancia de haber consignado aquél como una de las causas probables del accidente atribuible a quien manipulaba el carro, que no redujo la velocidad, sea prueba contundente para colegir que su conducta fue determinante o participativa en el fatídico, pues finalmente corresponde a una mera hipótesis de tal acontecimiento que contempló el autor del documento, luego de analizar el escenario en que acaeció el evento.

Ahora, de lo argüido con antelación, respecto de lo reflejado por el croquis, se colige que el motociclista violó las reglas de tránsito consignadas en los artículos 55 y 61 de la Ley 769 de 2002, los cuales imponen, respectivamente “…conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables …” y “…abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del Verbal 001 2023 00091 01 16 vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento…”.

El irrespeto de tales disposiciones, permiten estructurar la culpabilidad en cabeza de aquél. Por el contrario, se deduce que la conducta del chofer de la camioneta no tuvo injerencia en la ocurrencia del incidente, pues como ya se anunció su supuesta marcha a una velocidad superior a la permitida es una mera hipótesis, ya que no fue respaldada por elemento de juicio alguno; motivo por el cual no se advierte que hubiere infringido la normatividad de tránsito.

Además, al existir la señal de PARE en la esquina de la calle 78 con carrera 69 H, debían detenerse quienes se desplazaban por la primera vía, de manera que en estas condiciones el conductor del automotor tenía la prelación en la vía. Agregado a ello, en el registro fílmico del momento en que se consumó el evento24, -prueba que se valora porque cumple las exigencias legales y no fue desvirtuado su contenido-, da cuenta que quien manipulaba la motocicleta a una velocidad considerable no detuvo su marcha, pese a existir el indicador de hacerlo, en una vía de buenas condiciones y con iluminación aceptable.

Por ende, su conducta fue preponderante y trascendente en la producción del mismo, pues de no haber irrumpido con imprudencia a una senda donde no tenía prioridad, el acontecimiento dañoso no se hubiera consumado. En coherencia con lo expuesto, se dan las condiciones fácticas para deducir que la causa eficiente del daño es atribuible únicamente al 24 Archivo 30FragmentVídeoCámaraN1(archivo A01-2020), C001Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300120230009101.

Verbal 001 2023 00091 01 17 motociclista, como acertadamente lo concluyó el Juzgador de primer grado. En suma, la valoración conjunta de los instrumentos de convicción antes reseñados, esto es, lo consignado en el informe policial de accidente y el contenido de la grabación adosada, se contraponen a los argumentos de la apelante, relativos a que las malas condiciones de la vía -también reflejada en otra documental según el a quo-, la falta de visibilidad, y el regular estado de la señal, impidieron que Quemba Ruíz divisara su entorno, pues lo observado en los aludidos medios suasorios respaldan lo contrario.

Ergo, comoquiera que únicamente se encuentra acreditado que el antes mencionado cometió infracciones de tránsito y las mismas fueron determinantes en la producción del daño, comparte esta Sala el criterio del Funcionario de primera instancia de encontrar demostrada la eximente de responsabilidad para el señor Angarita Vera, correspondiente a que el hecho ocurrió por el actuar de un tercero, es decir, del otro involucrado antes referido.

Ello, dicho sea de paso, descarta que el infortunio se hubiera generado por fuerza mayor que, a voces del artículo 64 del Código Civil, es “…el imprevisto a que no es posible resistir…”. Tópico respecto del cual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia indicó: “…el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la Verbal 001 2023 00091 01 18 imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común)…”25 Como viene de verse, entonces, la causa generadora del hecho dañoso no fue una situación imprevista, imposible de resistir, sino exclusivamente el comportamiento del señor Quemba Ruíz, quien, insístase, se adentró en una carrera por la que no tenía prelación, desatendiendo así el deber objetivo de cuidado que le imponía por disposición legal no hacerlo, exponiéndose al riesgo, lo que condujo a que él y su acompañante impactaran con el rodante que por allí transitaba.

Así las cosas, es plausible concluir que lo único que propició el accidente fue la conducta de Neyder Alberto Quemba, quien al omitir la señal de PARE presente en la vía por donde circulaba se expuso imprudentemente él junto con su pasajera a sufrir un accidente de las características del que concitó este litigio, con ocasión del cual sufrió serias lesiones y aquélla la muerte; circunstancias que en forma alguna contrarrestan su responsabilidad, como lo pretende la abogada que lo asiste. 6.4.

Agregado a lo antecedente, debe decirse que los demás elementos de la responsabilidad, esto es, la conducta o hecho, el daño, su consecuencial perjuicio y nexo causal no serán objeto de análisis, en la medida que no fueron materia de inconformidad ante el Funcionario de primera instancia, y al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del numeral 3° del canon 322 ejúsdem, al ad quem solo le compete pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias SC17394-2014 y SC3368-2020. Verbal 001 2023 00091 01 19 6.5. Ergo, de acuerdo con lo discurrido se ratificará la decisión opugnada, dado que los desencuentros frente a esta, esbozados por el opugnante no hallaron acogida. Costas de la instancia a cargo de Neyder Alberto Quemba Ruíz -numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto del epígrafe de fecha 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 7.2. CONDENAR en costas a Neyder Alberto Quemba Ruíz. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen.

Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $2.000.000,oo como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE. Verbal 001 2023 00091 01 20 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1122a725f5a3d1e08d051394056b99107e4ec68e26f9cd47c3c6d67 bfa347ac7 Documento generado en 22/07/2025 02:36:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica