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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620251021501

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2025-10-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ ACCIONADOS UNIVERSIDAD LIBRE, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-

TEMA: REQUISITO SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA- El medio ordinario no es eficaz por la mora judicial y la inminencia del examen del concurso. / AFECCIONES DERIVADAS EN EL TRÁMITE DE CONCURSO DE MÉRITO– El curso de reinducción realizado por el accionante cumple con los requisitos exigidos por la Resolución 4548 de 2013 para quienes ya ejercían el cargo antes de la profesionalización del mismo, por tanto, se determina que la exclusión del accionante fue arbitraria y desproporcionada, vulnerando sus derechos fundamentales al mérito, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos./ HECHOS: El accionante, MHBL, agente de tránsito desde 1987 en la Alcaldía de Medellín, se postuló en 2024 al cargo de Comandante de Tránsito (OPEC 201533) en modalidad de ascenso, pero fue rechazado por la CNSC y la Universidad Libre por no cumplir el requisito mínimo de educación. Alegó haber realizado el curso de reinducción exigido por la Resolución 4548 de 2013, válido para quienes ya ejercían el cargo antes de la Ley 1310 de 2009.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo por improcedente, argumentando que existía otro medio judicial idóneo: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto el problema jurídico a resolver es si ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no reconocerle como válido el curso de reinducción exigido por la normativa vigente para acreditar el requisito mínimo de educación en el concurso de méritos? TESIS: Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional (…) reitera, que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual.

Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente o ante la administración. (…)“Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos(…)la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa(…) la acción de tutela es un instrumento constitucional de protección que reviste el carácter de subsidiario para ser utilizado por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ante la inexistencia de otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)Sin embargo, la mera existencia de un medio alternativo de defensa judicial o administrativo, no implica la improcedencia de plano de la acción de tutela, pues el medio judicial o adminsitrativo debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. (…) la Corte indicó que en cada caso concreto el juez de tutela debe evaluar la idoneidad y la eficacia de los diferentes medios ordinarios de defensa para valorar la posible vulneración de un derecho fundamental, ello teniendo en cuenta que el afectado puede acudir a las medidas cautelares previstas en el CPACA.

(…) en sentencia T- 156 de 2024, (admite) la viabilidad del estudio de fondo a través de una acción de tutela, aun cuando se cuestionan actos administrativos, pues el medio de control preferente puede carecer de idoneidad y/o eficacia para garantizar una protección oportuna. No obstante, reconoció el determinante rol de las medidas cautelares en este ámbito (…) En sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011 (…) señaló: “…la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”… Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público.

En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. (…)El señor MHBL cuestiona su estatus de NO admitido en la modalidad de ascenso (…) considera que, en su caso, por ostentar la calidad de agente de tránsito con antelación a la Ley 1310 de 2009 que profesionalizó el cargo, no le era dable la exigencia de estudios superiores diferentes al curso de reinducción para quienes ya se encontrasen ocupando el cargo con apego a la normatividad que antes regía.(…) mediante misiva expedida en agosto de 2025 tanto por la CNSC como por la Universidad Libre, concretamente a través del Coordinador General de Procesos de Selección (…), en respuesta a la reclamación presentada, se confirmó el estado de NO ADMITIDO, indicando que: Por otro lado, revisada nuevamente la totalidad de los documentos aportados al momento de realizar su inscripción en el Aplicativo SIMO, se observa que no se encontraron los necesarios para acreditar el cumplimento del requisito de educación el cual solicitaba TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL, motivo por el cual, no es posible emitir un resultado diferente en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos.

(…)Recuérdese en este punto que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han precisado que durante este proceso de selección puede incurrirse en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales que sólo podrían ser restablecidos por medio de la acción de tutela, dada la ineficacia del medio judicial alterno.(…) Siguiendo esta línea de pensamiento, la existencia o no de un perjuicio irremediable, NO es el único aspecto a examinarse, pueden existir situaciones donde se plantee un problema que desborde el marco del juez administrativo, máxime cuando no es la legalidad de la norma rectora lo que se disputa, sino una errada intelección que conllevó la exclusión del ciudadano del proceso de selección de la Convocatoria Antioquia(…)No es ajeno a esta Sala el rol de las medidas cautelares, comportando una eventual solución transitoria.

Pero la acción a través de la que se tramitan, muy seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos de los restantes participantes que continuaron en las etapas subsiguientes. (…) Como bien lo indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre los requisitos exigidos en el Anexo Técnico del Acuerdo (…), se requiere un título de profesión académica y otro el posgrado en cualquier modalidad de las áreas relacionadas; el accionante lo tiene, es abogado especialista en derecho administrativo, siendo una de las disciplinas académicas admitidas.

El problema gravita en la técnica exigida (…) se aprecia un error en la valoración de la CNSC, pues conforme en el documento adosado (…), la reinducción a la que alude el recurrente, tuvo una intensidad 160 horas, óptica desde la cual no podría ubicarse en la noción de educación informal.(…) No obstante, otro es el punto que demarca la solución del asunto.

Y es que, como ya se anunciaba, la Resolución 4548 de 2013, en su art. 5, a quienes ya venían vinculados como agentes de tránsito, únicamente les exigió realizar un curso de reinducción, NO así la formación técnica exigida en el art. 3, aplicable para quienes deseasen vincularse con posterioridad.(…) Así las cosas, NO era dable exigirle al actor, para efectos de acreditar el requisito de formación académica relacionado con el programa de capacitación establecido en la Resolución 4548 de 2013, curso diferente a la reinducción ya realizada, en virtud de la que precisamente hoy ejerce un cargo en propiedad como agente de tránsito.

Bajo esta intelección, el accionante acredita el cumplimento del requisito de educación solicitada como TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL, motivo por el cual, otro debió ser el resultado de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. (…) MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 28/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 28 de octubre de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 050013105-016-2025-10215-01 Accionante MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ manhubte@gmail.com danielfquinterolitigante@gmail.com qymabogados@outlook.com Accionados UNIVERSIDAD LIBRE juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC- notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Vinculada ALCALDÍA DE MEDELLÍN - DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN tutelas.medellin@medellin.gov.co Providencia Sentencia Tema Requisito subsidiariedad en tutela - afecciones derivadas en el trámite de concurso de mérito Decisión REVOCA negación y en su lugar concede el amparo Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Link: T25-163 CNSC-05001310501620251021501 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 22 de septiembre de 2025.

A continuación, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el ACTA T25-163 de discusión virtual de proyectos, la Sala adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó consignado como sigue:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA El señor Manuel Humberto Bustamante López presentó esta acción para que sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos públicos, los cuales considera transgredidos por la CNSC y la Universidad Libre en un proceso de selección. En consecuencia, solicita que se ordene a dichas entidades aplicar lo normado en los artículos 3 y 5 de la Resolución 4548 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte, reconociendo que cursó y aprobó el programa de capacitación, teniendo su postulación como admitido en la OPEC a la que se presentó, permitiéndole continuar en las siguientes etapas del proceso de selección.

1.2. PARA SUSTENTAR LAS ANTERIORES PRETENSIONES, AFIRMÓ LOS SIGUIENTES HECHOS: Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501  Que desde el 28 de octubre de 1987 es servidor público de carrera administrativa en la Alcaldía de Medellín como agente de tránsito.  Que el 10 de enero de 2024 la CNSC realizó la Convocatoria Nro. 3, a la que se presentó en la modalidad de ascenso dentro de la misma alcaldía, concretamente para el empleo COMANDANTE DE TRÁNSITO Código OPEC 201533, adjuntando la documentación pertinente.  Que el 1 de agosto de 2025 la Universidad Libre y la CNSC publicaron los resultados donde figuraba como NO ADMITIDO aduciendo que no satisfacía el requisito mínimo de educación.  Que el día 5 de ese mismo mes y año radicó la reclamación ante la plataforma SIMO indicando que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 1310 de 2009 y en el art. 5 de la Resolución 4548 de 2013, último según el cual los agentes de tránsito, a la entrada en vigencia de la misma, solo debían realizar curso de reinducción que abarcara las áreas de formación estipuladas en el artículo 3 ibídem.  Que acreditó la realización de ese curso, pues no de otra forma se habría podido desempeñar como agente de tránsito en la Alcaldía de Medellín.  Que el 28 de agosto de 2025 la CNSC y la Universidad Libre resolvieron desfavorablemente la solicitud aduciendo que los documentos aportados corresponden a educación informal, por lo que NO eran válidos para demostrar Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – ETDH.  Que las entidades desconocen que, a través de la reinducción requerida en la resolución, está cumpliendo todos los requisitos necesarios para el ascenso pretendido, resaltando Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 que dicho criterio había sido ratificado por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado en casos de servidores antiguos vinculados bajo normatividad anterior.  Que la postura de las entidades le impide concursar y participar en igualdad de condiciones.

Además, no sólo su vulnera la expectativa de acceder a un cargo público, sino también los principios fundamentales del proceso de concurso de la administración, sumado a los derechos invocados.

1.3. CONTESTACIÓN ALCALDÍA DE MEDELLÍN: identifica a la Comisión Nacional del Servicio Civil como la responsable del proceso de selección (desde la convocatoria hasta la lista de elegibles), aclarando que como alcaldía únicamente tenía competencia en el nombramiento del servidor en período de prueba. En dichos términos alega la falta de legitimación en la causa por pasiva para dirimir una discrepancia en el proceso de verificación (archivo 06) Por su parte la CNSC indicó que lo pretendido por el actor era cambiar las reglas previamente establecidas en la convocatoria, las cuales aquel aceptó al inscribirse, óptica desde la que considera que NO ha transgredido ningún derecho, sumado a las réplicas que realiza sobre la improcedencia del amparo pretendido de cara al principio de subsidiariedad (archivo 07).

Posteriormente reseñó la estructura del proceso de selección y en cuanto a la etapa de verificación de requisitos mínimos, de cara al caso concreto, precisó lo siguiente: Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 “(…) consultado el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO, se constató que el señor MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71664563, se inscribió con el ID de Inscripción 839395857, para el empleo denominado COMANDANTE DE TRANSITO, Código 290, Grado 4, identificado con el código OPEC No. 201533, ofertado en la modalidad de Ascenso por la ALCALDÍA DE MEDELLÍN DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, en el Proceso de Selección No. 2572 de 2023.

Ahora bien, una vez revisado el líbelo de tutela, se identifica que el único motivo del accionante lo constituye el hecho de considerar que la CNSC y la Universidad libre están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y Derecho al trabajo y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad; por cuanto en su criterio, para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM, no se tuvo en cuenta su Curso de Actualización y Re inducción en funciones Operativas en Tránsito y Transporte el cual considera suficiente para acreditar el factor educación del requisito mínimo del empleo al cual se inscribió. Expuesto lo anterior, se tiene que el accionante efectivamente presentó reclamación dentro de los términos indicados previamente, la cual fue resuelta de fondo en respuesta publicada a través del aplicativo SIMO el pasado 28 de agosto del 2025, la cual se encuentra anexa a la presente contestación. Así las cosas, se dispone que, los criterios a valorar en la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos se encuentran contemplados en el numeral 3 del Anexo Técnico del Acuerdo del Proceso de Selección; y por su parte, los requisitos solicitados por el empleo al cual se inscribió el aspirante se encuentran definidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL), tal y como se establece a continuación: Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 (…) Ahora bien, se aclara que, revisados nuevamente los folios cargados en el módulo de educación, dentro del perfil del aspirante en SIMO, se observa que no se encontraron los documentos necesarios para acreditar el cumplimento del requisito de educación el cual solicitaba TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL, motivo por el cual, no es posible emitir un resultado diferente en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos.

(…) El requerimiento es de PROFESIONAL para el comandante de tránsito código 290 en específico, que es el cargo para el cual aspira, y su sustento es de carácter legal, pues este se establece por medio de la resolución 4548 de 2013 por la cual se reglamenta el artículo 3º y el numeral 5º del artículo 7º de la Ley 1310 de 2009: Por lo tanto, revisando nuevamente los documentos cargados en los módulos destinados para la recepción de documentos dentro del perfil del aspirante en SIMO, se observa que no se encontró el título necesario para acreditar el cumplimento del requisito mínimo de educación requerido por el empleo al cual se inscribió el accionante; por ello, es pertinente recordar que era obligación del aspirante realizar la verificación de los documentos cargados en el aplicativo SIMO, así como el que los mismos le permitieran acreditar el cumplimiento de los requisitos que exige la OPEC a la cual se inscribió”.

(Resaltos de la Sala).

1.4. DECISION DE PRIMERA Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, el a quo negó por improcedente el amparo al NO satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Adujo que el actor contaba con un medio de control idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC en el marco del concurso de méritos, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

1.5. IMPUGNACIÓN ACCIONANTE De cara a la jurisprudencia que cita, considera procedente el estudio de fondo del asunto debatido, pues los medios ordinarios de defensa (dígase la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), específicamente respecto de controversias frente a concursos de méritos, no resultaba idónea ni eficaz debido al alto flujo litigioso y mora judicial, señalando que cuando el juez de lo contencioso profiera fallo en primera instancia, ya habría lista de elegibles y entonces el derecho a concursar en igualdad de condiciones se vería frustrado por una arbitrariedad cometida por los encargados de adelantar el concurso de méritos.

Tampoco prosperaría una medida cautelar, dado que suspender el concurso afectaría derechos fundamentales de los restantes concursantes. Y respecto de lo pretendido a través de la acción, añade que: “Frente al caso en concreto es claro que el actuar desplegado por la CNSC y la Universidad Libre al declarar no Admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos al accionante y negar la reclamación realizada por él, argumentando que este no cumplía el Requisito Mínimo de Educación en particular a lo que se refiere al de cursar y aprobar el programa de capacitación establecido en la Resolución 4548 de 2013, resulta en una violación a sus derechos fundamentales enunciados en este recurso y en la acción que dio origen a la misma.

Y así mismo, el actuar del juzgado desconoce que dichas entidades obraron de manera abiertamente arbitraria y desproporcionada”. De otro lado, rotula de injustificado el actuar de la Universidad Libre al no contestar la acción de tutela, solicitando la aplicación Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 de lo preceptuado en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, declarándose ciertos los hechos expuestos.

De esta manera solicita se conceda el amparo en los términos pretendidos.

2. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si al señor MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ se le están vulnerando los derechos fundamentales que invoca de cara a los criterios empleados en la evaluación de la documentación allegada para acreditar el requisito de estudio. No obstante, inicialmente debe examinarse si cumple el requisito de subsidiariedad.

2.1. LA ACCIÓN DE TUTELA Tenemos que la acción de tutela fue reglamentada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin de que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos puntuales, dándosele el carácter de acción preferencial, sumaria y subsidiaria porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 perjuicio irremediable.

En esto, cabe recordar que las características de la acción de tutela radican en que:  Es una acción de naturaleza constitucional.  Es una acción esencialmente judicial.  Es una acción que protege en exclusividad los derechos constitucionales fundamentales.  Es una acción que se dirige contra cualquier autoridad pública y contra los particulares en los eventos constitucionales.  Procede cuando no existe otro recurso judicial.  En caso de que exista otra acción judicial o procedimiento administrativo sólo puede interponerse como transitoria y sólo para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior se complementa en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, enunciado que reitera la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance de estas disposiciones ha señalado, se reitera, que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente o ante la administración.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DEBATIR ACTOS ADMINISTRATIVOS Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. 4. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad.

En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: "Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere." Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” 5.De la presente regulación la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” (Subrayas y resaltos de la Sala) En conclusión, se insiste, la acción de tutela es un instrumento constitucional de protección que reviste el carácter de subsidiario para ser utilizado por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ante la inexistencia de otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta carácteristica de subsidiariedad y excepcionalidad no es mas que el reconocimiento de la efectividad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial y administrativa para la salvaguarda de los derechos. Por ello al existir tales mecanismos, los ciudadanos deben acudir a éstos. Sin embargo, la mera existencia de un medio alternativo de defensa judicial o administrativo, no implica la improcedencia de plano de la acción de tutela, pues el medio judicial o adminsitrativo debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.

2.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS. Inicialmente en la sentencia SU-617 de 2013 la Sala Plena de la Corte se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, indicando que por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.

Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración. Así mismo en sentencia T-386 de 2016 la Corte indicó que en cada caso concreto el juez de tutela debe evaluar la idoneidad y la eficacia de los diferentes medios ordinarios de defensa para valorar la posible vulneración de un derecho fundamental, ello teniendo en cuenta que el afectado puede acudir a las medidas cautelares previstas en el CPACA, las cuales fueron reformadas con la finalidad de ofrecer una mayor eficacia a la protección de los derechos fundamentales en los procesos que se desarrollan ante los jueces administrativos, las cuales pueden ser de dos tipos: ordinarias o de urgencia. Estas últimas, a su vez, pueden ser adoptadas desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte.

De manera que la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción evidencie que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el trámite previsto y deba adoptarse la medida. Adicionalmente, la decisión es susceptible de los recursos respectivos. Y en la sentencia SU-067 de 2022, la Corte continúa aplicando las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se discute los actos Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 expedidos en el marco de concursos de méritos, pues considera que el juez natural, es decir, el de lo contencioso administrativo, es la autoridad llamada a juzgar, empero, reconoció que existían tres eventos en los cuales podía habilitarse el estudio del juez constitucional, a saber: “97.

Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58].

Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo» 98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción» 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales».

Similar es el pensamiento que continúa replicando, apreciable en sentencia T-156 de 2024, admitiendo la viabilidad del estudio de Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 fondo a través de una acción de tutela, aun cuando se cuestionan actos administrativos, pues el medio de control preferente puede carecer de idoneidad y/o eficacia para garantizar una protección oportuna.

No obstante, reconoció el determinante rol de las medidas cautelares en este ámbito, así: “52. Precisamente en esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984.

Estas son: (i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo;

(iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales[33]. 53.

En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.

Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. 54. En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.

Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501

2.4. RÉGIMEN DE CARRERA PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS. La Constitución Política de 1991 prescribe en el numeral 7° del artículo 40, que se garantiza a todo ciudadano el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos1 en el mismo sentido el artículo 125 señala “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”. Igualmente, el inciso segundo del citado artículo consagra la regla general del concurso público, como forma de acceder a los cargos de la administración pública, y establece los criterios para la provisión de los cargos públicos: el mérito y la calidad de los aspirantes.

Sobre ese aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado, que el régimen de carrera encuentra su fundamento en tres objetivos básicos: 1) El óptimo funcionamiento en el servicio público, desarrollado en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; 2) Para garantizar el ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y 3) Para proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio de Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo.2 En sentencia SU-446 del 26 de mayo de 20113 la referida Corporación señaló: 1 Sentencia C-563 de 6 de agosto de 2000 MP.

Fabio Morón Díaz. 2 Sentencia 1079 del 5 de dic. 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil. 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 “…la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”4… Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público.

En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 20045. La sentencia C- 040 de 19956 reiterada en la SU-913 de 20097, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Así: “1. Convocatoria… es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (subrayas fuera de texto). 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3.

Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. 5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza Martelo, considerando 6.1.1.3, página 73. 5 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2.

El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia. 6 M.P. Carlos Gaviria Díaz, febrero 9 de 1995. 7 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, diciembre 11 de 2009.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento (…)”. (Subrayas fuera de texto). 3. CONSIDERACIONES Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Comencemos por esclarecer cual es el punto debatido. El señor Manuel Humberto Bustamante cuestiona su estatus de NO admitido en la modalidad de ascenso. En la verificación de requisitos mínimos, dos son los aspectos que le impidieron superar dicha faceta del concurso de méritos ANTIOQUIA 3, en el que aspiró a la OPEC 201533 (comandante de tránsito), intrínsicamente relacionados: la no acreditación de estudios derivada de la que, a su juicio, comporta una errada valoración de un documento cargado oportunamente en la plataforma dispuesta para ello.

En otras palabras, considera que, en su caso, por ostentar la calidad de agente de tránsito con antelación a la Ley 1310 de 2009 que profesionalizó el cargo, no le era dable la exigencia de estudios superiores diferentes al curso de reinducción para quienes ya se encontrasen ocupando el cargo con apego a la normatividad que antes regía. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 Ello fue precisamente lo que alertó al elevar la correspondiente reclamación, pero de manera infructuosa pues fue resuelta desfavorablemente.

Para entender debemos remitirnos a lo reglado en la Resolución 4548 de 2013, así: Artículo 5º. Las personas que se encuentren ocupando el cargo de agente de tránsito en un organismo de tránsito, para el cual hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos vigentes al momento de su incorporación al empleo, podrán continuar desarrollando dicha actividad.

Sin embargo, el organismo de tránsito deberá garantizar que estos funcionarios realicen un curso de reinducción que abarque las áreas de formación de que trata el artículo 3º de la presente resolución. Por su parte, las personas que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, deseen vincularse como agente de tránsito a un organismo de tránsito, deben acreditar la formación determinada en el artículo 3º del presente acto administrativo, sin perjuicio de los demás requisitos contenidos en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009”.

(Subrayas fuera de texto). A su turno, la Ley 1310 de 2009, mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, determina el nivel de estudios exigidos en cada rango, así: Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 Nótese el nivel técnico exigido para agente de tránsito, cargo que ocupa el actor, y el nivel profesional requerido para ascender a comandante, puesto al que aspiró en la convocatoria.

Y en lo que aquí interesa, mediante misiva expedida en agosto de 2025 tanto por la CNSC como por la Universidad Libre, concretamente a través del Coordinador General de Procesos de Selección (folios 29 a 40 del archivo 3), en respuesta a la reclamación presentada, se confirmó el estado de NO ADMITIDO, indicando que: Por otro lado, revisada nuevamente la totalidad de los documentos aportados al momento de realizar su inscripción en el Aplicativo SIMO, se observa que no se encontraron los necesarios para acreditar el cumplimento del requisito de educación el cual solicitaba TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL, motivo por el cual, no es posible emitir un resultado diferente en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos.

Y más adelante señala: 3. Ahora bien, frente a “Solicito, conforme a la norma, me sea validada la Actualización y Re inducción en funciones Operativas en Tránsito y Transporte” resulta menester aclarar que no es posible validar los soportes mencionados por usted, pues los mismos NO acreditan el Requisito Mínimo de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 – ETDH “TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL”, por cuanto lo aportado corresponde a Educación Informal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los Anexos a los Acuerdos del Proceso de Selección, definen claramente, cada uno de estos tipos de formación, y los criterios para la revisión documental, así: 3.1.1. Definiciones (…) b) Educación Formal: Es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, conducente a grados y títulos (Ley 115 de 1994, artículo 10).

Esta clase de educación es a la que se refiere, con la denominación de “Estudios”, el artículo 6 del Decreto 785 de 2005, al definir que: “Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado. …Con relación a la Educación Superior, los artículos 9 y 10 de la Ley 30 de 1992, señalan: “ARTÍCULO 9.

Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.

ARTÍCULO 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados.” c) Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano: Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de Certificados de Aptitud Ocupacional.

Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un Proyecto Educativo Institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la Educación Formal (Decreto 4904 Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 de 2009, artículo 1, numeral 1.2, compilado en el artículo 2.6.2.2 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación).

De conformidad con el artículo 2.6.2.3 ibidem, son objetivos de esta clase de educación: “1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas. 2.

Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno.” La Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano incluye los Programas de Formación Laboral y de Formación Académica: - Programas de Formación Laboral: Tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente.

Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia (Decreto 4904 de 2009, artículo 1, numeral 3.1, compilado en el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación). - Los Programas de Formación Académica: Tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la Educación Formal Básica y Media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y, en general, de organización del trabajo comunitario e institucional.

Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas (Decreto 4904 de 2009, artículo 1, numeral 3.1, compilado en el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación). Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 d) Educación Informal: Se considera Educación Informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios de comunicación masiva, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados (Ley 115 de 1994, artículo 43).

Tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solamente darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 2150 de 1995 o la norma que lo modifique o sustituya (Decreto 4904 de 2009, artículo 1, numeral 5.8, compilado en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación).” Revisado nuevamente, los documentos aportados, corresponden a Educación Informal, razón por la cual no es válido para la acreditación de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – ETDH en el presente Proceso de Selección, y en consecuencia no procede la modificación de la calificación realizada.” Bajo el contexto descrito, le corresponde a esta Sala examinar si el curso realizado en virtud de lo normado en la Resolución 4548 de 2013, se categoriza como educación informal o si a través del mismo se satisface el Requisito Mínimo de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – ETDH “TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL”.

No obstante, previamente debe analizarse si el accionante satisface el requisito de subsidiariedad, pues precisamente comportó el obstáculo que impidió al juez abordar el asunto de fondo. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 Recuérdese en este punto que tanto el Consejo de Estado8 como la Corte Constitucional9, han precisado que durante este proceso de selección puede incurrirse en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales que sólo podrían ser restablecidos por medio de la acción de tutela, dada la ineficacia del medio judicial alterno. Incluso la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre el derecho al trabajo y el acceso a cargos públicos en los concursos de méritos, dijo lo siguiente: “DERECHO A ACCEDER A EJERCER CARGOS PÚBLICOS Y DERECHO AL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LOS CONCURSOS DE MÉRITOS El derecho al trabajo está consagrado en el artículo 25 de la Constitución, el cual establece: “El derecho es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” La interpretación armónica de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al trabajo, permite concluir que no son derechos en pugna, sino, que por el contrario se complementan y la cabal aplicación de uno conlleva a la eficacia del otro, en este sentido la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana.

Este conlleva el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que existe una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos públicos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público.

Este derecho fundamental, no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental”10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de abril de 2008, proferida en el proceso N°AC-2008-00018-01.

M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-008 de mayo 18 de 1992. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 En sintonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de radicación STC1086-2018, nos recordó lo siguiente: "[e]n múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.

Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor" (C.C. T-090 de 2013, reiterada en STC5645- 2016).

Siguiendo esta línea de pensamiento, la existencia o no de un perjuicio irremediable11, NO es el único aspecto a examinarse, pueden existir situaciones donde se plantee un problema que desborde el marco del juez administrativo, máxime cuando no es la legalidad de la norma rectora lo que se disputa, sino una errada intelección que conllevó la exclusión del ciudadano del 11 Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 proceso de selección de la Convocatoria Antioquia 3.

Destáquese además lo que frente al punto se menciona en el líbelo genitor, así: Para el caso en particular, el cual data de un Acto administrativo “resultados preliminares de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos” (NO ADMITIDO) y “Respuesta a reclamación” bajo radicado 1129959653” en marco de concurso de méritos “Proceso de Selección No. 2572 de 2023 - Antioquia 3”, la Acción de Tutela toma una especial relevancia, pues como un mecanismo eficaz, que de manera transitoria y urgente va a evitar la consolidación de un perjuicio irremediable y más aún cuando la acción ordinaria de Nulidad y restablecimiento del derecho como medio de defensa, es ineficaz debido a su prolongada resolución y a la mora judicial que padecen los despachos judiciales.

Ejemplo de ello es que cuando este se haya resuelto la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el concurso de méritos en mención ya habrá culminado y existirá una lista de elegibles consolidándose en cabeza de los elegidos un derecho adquirido y en cabeza de mi poderdante el perjuicio irremediable por no haber podido participar en debida forma y en igualdad de condiciones con los otros concursantes, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos y el de igualdad.

Y en la impugnación añade que: No prosperaría una medida cautelar para que se suspenda el concurso, ya que dicha medida afectaría y vulneraría los derechos fundamentales de los otros concursantes. Concluyendo de esta manera que dicho medio ordinario NO ES EFICAZ y NO RESUELVE NI CESA la vulneración de los derechos fundamentales del accionado de manera pronta y oportuna.

No es ajeno a esta Sala el rol de las medidas cautelares, comportando una eventual solución transitoria. Pero la acción a través de la que se tramitan, muy seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos de los restantes participantes que continuaron en las etapas subsiguientes.

Eventualmente podrían reclamarse los perjuicios irrogados, más Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 no la tutela del derecho fundamental de acceso a la función pública, que para el caso se ve permeado por una interpretación con tintes de arbitrariedad. Sumado a lo expuesto, a la fecha, la realización del examen del proceso de selección Antioquia 3, está prevista para el 23 de noviembre de 2025, data que, por su cercanía, muy seguramente imposibilitaría la interposición de una demanda ante el contencioso o por lo menos, el estudio de las medidas cautelares o su decreto oportuno, desdibujándose de esa manera la eficacia del medio alterno de protección. En consideración de lo expuesto, se aprecia satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Descendamos al fondo del asunto. Como bien lo indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre los requisitos exigidos en el Anexo Técnico del Acuerdo (archivo 7 folios 100 a 139), se requiere un título de profesión académica y otro el posgrado en cualquier modalidad de las áreas relacionadas; el accionante lo tiene, es abogado especialista en derecho administrativo, siendo una de las disciplinas académicas admitidas.

El problema gravita en la técnica exigida, pues también se requiere cursar y aprobar el programa de capacitación establecido en la Resolución 4548 de 2013, denominado TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL, necesaria para la acreditación del requisito de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano ETDH.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 Para ello adoso documento denominado actualización y reinducción en funciones operativas en tránsito y transporte conforme la Resolución 4548 Ley 1310 expedido por el Instituto Interforenses. Ahora, en la Guía de orientación al Aspirante, en el acápite de verificación de requisitos mínimos -VRM- (archivo 7 folios 76 a 78), respecto del factor educación se definen diversos conceptos (formal; para el trabajo y desarrollo humano EDTH, que incluye programas de formación laboral y formación académica; informal).

Concentrémonos en el ETDH que es el exigido para el caso puntual. Esto se regula: c) Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano: Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de Certificados de Aptitud Ocupacional. Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un Proyecto Educativo Institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la Educación Formal (Decreto 4904 de 2009, artículo 1, numeral 1.2, compilado en el artículo 2.6.2.2 y 2.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación).

De conformidad con el artículo 2.6.2.3 ibidem, son objetivos de esta clase de educación: 1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas. 2.

Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno. La Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano incluye los Programas de Formación Laboral y de Formación Académica: - Programas de Formación Laboral: Tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente.

Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia (Decreto 4904 de 2009, artículo 1, numeral 3.1, compilado en el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación). - Programas de Formación Académica: Tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la Educación Formal Básica y Media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y, en general, de organización del trabajo comunitario e institucional.

Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas (Decreto 4904 de 2009, artículo 1, numeral 3.1, compilado en el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación). La educación informal, por su parte, comprende los cursos con duración inferior a 160 horas, respecto de los cuales se expide una constancia de asistencia y quien lo oferta no requiere registro ante la Secretaría de Educación. Ya desde este punto se aprecia un error en la valoración de la CNSC, pues conforme en el documento adosado a folio 88 del archivo 03, la reinducción a la que alude el recurrente, tuvo una Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 intensidad 160 horas, óptica desde la cual no podría ubicarse en la noción de educación informal.

No obstante, otro es el punto que demarca la solución del asunto. Y es que, como ya se anunciaba, la Resolución 4548 de 2013, en su art. 5, a quienes ya venían vinculados como agentes de tránsito, únicamente les exigió realizar un curso de reinducción, NO así la formación técnica exigida en el art. 3, aplicable para quienes deseasen vincularse con posterioridad.

Los artículos en mención son del siguiente tenor: Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 Tales disposiciones hoy se encuentran compiladas en la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte, artículos 2.1.3. y 2.1.5, último en el cual se reiteró que las personas que al momento del 1 de julio de 2013, deseen vincularse como agente de tránsito a un organismo de tránsito, deben acreditar la formación determinada en el artículo 2.1.3. del presente acto administrativo.

No es el caso del señor del señor Manuel Humberto Bustamante, quien desde 1987 venía ejerciendo el cargo conforme la certificación adosada (fl. 51 archivo 03): Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 Así las cosas, NO era dable exigirle al actor, para efectos de acreditar el requisito de formación académica relacionado con el programa de capacitación establecido en la Resolución 4548 de 2013, curso diferente a la reinducción ya realizada, en virtud de la que precisamente hoy ejerce un cargo en propiedad como agente de tránsito.

Bajo esta intelección, el accionante acredita el cumplimento del requisito de educación solicitada como TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL, motivo por el cual, otro debió ser el resultado de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. Debe entonces ampararse el derecho al mérito, que constituye una garantía fundamental en el acceso a los cargos públicos, al exigir que la selección de servidores se realice con base en criterios objetivos, transparentes y equitativos, que valoren las capacidades, conocimientos y competencias de los aspirantes.

Este principio, derivado del artículo 125 de la Constitución Política, busca asegurar que el ingreso, permanencia y promoción y/o ascenso en la función pública, no dependa de favoritismos o medien arbitrariedades, sino que sea el resultado del reconocimiento justo al esfuerzo y preparación de cada persona. En consecuencia, su vulneración compromete no solo el proyecto de vida del concursante, sino también la legitimidad y eficiencia de la administración pública, que le permitió ejercer un cargo, que hoy exige un título técnico, simplemente con la realización Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 de un curso en virtud de la antigüedad, dado que tal exigencia surgió cuando el servidor llevaba ejerciendo el cargo hacía 23 años, creándose una ventana proteccionista que entendió satisfecho el condicionamiento simplemente con la reinducción, por lo que ahora que pretende ascender NO se puede desconocer esa especie de transición. En tal medida, habrá de revocarse la decisión impugnada y en su lugar se amparará el derecho al mérito y se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad libre, que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realizar las gestiones pertinentes a su cargo, y expedir acto administrativo en el que se reincorpore el accionante, con el ID de inscripción 839395857, al proceso de selección de la convocatoria Antioquia 3, figurando en la etapa de verificación de requisitos mínimos como ADMITIDO, para el empleo al que se postuló.

4. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 Circuito de Medellín, en la acción de tutela instaurada por el señor MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.664.563, contra la UNIVERSIDAD LIBRE y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, trámite al que se vinculó la ALCALDÍA DE MEDELLÍN - DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: en lugar se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad libre, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen las gestiones pertinentes a su cargo, expidiéndose acto administrativo en el que se reincorpore el accionante, con el ID de inscripción 839395857, al proceso de selección de la convocatoria Antioquia 3, figurando en la etapa de verificación de requisitos mínimos como ADMITIDO, para el empleo denominado COMANDANTE DE TRANSITO, Código 290, Grado 4, código OPEC No. 201533, ofertado en la modalidad de Ascenso por la ALCALDÍA DE MEDELLÍN DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, mediante telegrama o por cualquier otro medio eficaz (Decreto 2591/91 Art. 30; Decreto 306/92 Art. 5). Proceso Acción de tutela Radicado 05001310501620251021501 CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 31 inc. 2º del Decreto 2591/91).