Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 1 | 51 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: GLORIA SERRANO HERNÁNDEZ, RICARDO SERRANO HERNÁNDEZ, OMAR SERRANO HERNÁNDEZ, CARLOS FERNANDO CAPERA SERRANO y ROSALBA MARTÍNEZ MUÑOZ en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ.
Demandada: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA- USOCOELLO. Llamada en garantía: LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana - Usocoello y la llamada en garantía la Previsora S.A. – Compañía de Seguros S.A. respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolima, mediante la cual resolvió: i) Declarar que entre el causante José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.), como trabajador y la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, como empleadora, existieron dos contratos de trabajo a término fijado, el primero entre el 15 de agosto y el 14 de diciembre de 2019 y el segundo entre 16 de marzo y el 24 de abril de 2021;
(ii) Declarar que la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana - Usocoello, es culpable del accidente de trabajo acaecido el 24 de abril de 2021, que le causó el fallecimiento del trabajador José Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 2 | 51 Vidal Serrano Hernández, y por ende es responsable por culpa de los perjuicios que le ocasionaron a los demandantes Gloria Serrano Hernández, Ricardo Serrano Hernández, Omar Serrano Hernández, y Carlos Fernando Capera Serrano, en el proceso principal y al menor Juan José Serrano Martínez, representado legalmente por su madre Rosalba Martínez Muñoz, en el proceso acumulado;
(iii) Condenar a la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana Usocoello, una vez en firme esta sentencia a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1 A favor del menor Juan José Serrano Martínez, representado legalmente por su madre Rosalba Martínez Muñoz. Por lucro cesante pasado o consolidado, la suma de $87.192.485.65 y como lucro cesante futuro, la suma de $109.450.703.63, para un total de $196.643.189.28; por perjuicios por daño a la vida de relación o fisiológicos, lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de $71.175.000.00, y por perjuicios morales lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de 142.350.000.00; 3.2 A favor de Gloria Serrano Hernández.
Por perjuicios morales lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de $71.175.000.00; 3.3 A favor de Ricardo Serrano Hernández. Por perjuicios morales lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de $71.175.000.00; 3.4 A favor de Omar Serrano Hernández.
Por perjuicios morales lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de $71.175.000.00.; 3.5 A favor de Carlos Fernando Capera Serrano. Por perjuicios morales lo equivalente a 37 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de $52.669.500.00; Las anteriores sumas deberán pagarse debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente a la fecha de pago e inicial el de la fecha de exigibilidad de las condenas impuestas.;
(iv) Negar las demás pretensiones de la demanda; (v) Condenar a la llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a reembolsar a la demandada Usocoello, las sumas que deba pagar por concepto de las condenas impuestas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros No. 3000439, y hasta por el límite de cobertura de la misma, realizando los deducibles del caso;
(vi) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros; y (vii) Condenar en el proceso principal en costas a la demandada Usocoello y a favor de los demandantes Gloria Serrano Hernández, Ricardo Serrano Hernández, Omar Serrano Hernández y Carlos Fernando Capera Serrano. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.000.000.00.
Así mismo, en el proceso acumulado, se condena en costas procesales a la demandada Usocoello a favor de Juan José Serrano Martínez, representado legalmente por su madre Rosalba Martínez Muñoz. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.000.000.00. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo centró el problema jurídico en determinar si entre José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana “Usocoello”, existió un contrato de trabajo; en caso afirmativo, establecer los extremos en Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 3 | 51 que se desarrolló dicha relación, definir si la demandada “Usocoello”, era responsable por culpa patronal en el accidente laboral ocurrido el 24 de abril de 2021, en el cual perdió la vida el trabajador José Vidal Serrano Hernández, lo que podría conllevar al pago de la indemnización plena de perjuicios solicitada por la parte demandante en ambos procesos, y finalmente establecer si la llamada en garantía, la Previsora S.A., en caso de una eventual condena en contra de “Usocoello”, debía asumir el pago de las condenas impuestas a la mencionada demandada.
Indicó que, no fue materia de controversia en el proceso principal ni en el acumulado, la relación laboral existente entre la sociedad “Usocoello” como empleadora y José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D) como trabajador, pues, de acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación presentada por la parte demandada en ambos procesos, se acreditó que el causante prestó sus servicios mediante dos contratos de trabajo a término fijo, el primero celebrado entre el 24 de abril de 2019 y el 23 de diciembre de 2019 y el segundo entre el 16 de marzo de 2021 y el 24 de abril de 2021, siendo este último el que finalizó por causa legal derivada del fallecimiento del trabajador, aspecto que tampoco fue discutido en el trámite.
Tampoco fue objeto de controversia el cargo desempeñado por el trabajador al momento de su fallecimiento, consistente en obrero de oficios varios, lo cual fue aceptado expresamente por la demandada al dar contestación a la demanda en ambos procesos. De igual manera, no existió discusión alguna respecto al accidente sufrido por el señor José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D), el 24 de abril de 2021, en el cual perdió la vida, lo que quedó demostrado con el informe rendido por “Usocoello” ante la ARL Sura, de donde se desprendió la naturaleza laboral del accidente, aspecto que tampoco fue controvertido por la demandada en ninguno de los dos procesos.
Con relación a la culpa patronal, señaló que aquella se encuentra consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica que cuando exista una culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios; acudió a los principios del Derecho que orientaban el tema, encontrando establecido que existen cuatro fases o modalidades determinantes de la culpa: la negligencia, la impericia, la imprudencia y la inobservancia de los reglamentos.
El Juez A quo, se ocupó únicamente en determinar qué era la negligencia, la cual consistía generalmente en la omisión de un deber debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador dejaba de realizar una conducta a la cual estaba jurídicamente obligado, o ejecutaba sus deberes sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
En ese sentido, se entendía que se presentaba una conducta negligente cuando el empleador no cumplía con las obligaciones en materia de salud ocupacional y, en especial, cuando no adoptaba las medidas preventivas correspondientes. De acuerdo con ello, cuando se establecía la culpa del empleador en la ocurrencia de un suceso calificado como accidente de trabajo, este quedaba obligado al pago de los perjuicios materiales y morales Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 4 | 51 causados al trabajador o a sus familiares en caso de fallecimiento. Adujó que la causa del accidente laboral en el que perdió la vida José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.), obedeció, según informe rendido por “Usocoello” ante la Administradora de Riesgos Laborales Sura, a lo ocurrido el 24 de abril de 2021, conforme las versiones de los testigos presentes ese día que relataron: la cuadrilla de trabajadores fue direccionada por el coordinador de obra ingeniero Nelson Sánchez, para atender una emergencia reportada por el departamento de Operación, consistente en la obstrucción y taponamiento del alimentador de la quebrada Guayabal.
Para ello, el canalero recibió la instrucción de parte del inspector de la zona de abrir la compuerta y el canal medio, así como de disminuir el caudal del canal donde se realizaría la limpieza. En la labor participaron cuatro trabajadores: John Alexander Páez Riaño, José Vidal Serrano Hernández, José Gilmar Soto y Eduardo Caliman Vargas, quienes intentaban destapar la rejilla de protección del canal Espinal.
Al comprobar que era imposible realizar la tarea desde la parte externa, tres de ellos John Alexander Páez Riaño, José Vidal Serrano y José Gilmar Soto, procedieron a ingresar al canal tras cambiarse la ropa. Una vez en el interior, iniciaron el retiro de la palizada, encontrando que la parte interna de la reja contenía la mayor cantidad de material que obstruía el paso normal del agua, en razón a ello decidieron ingresar al interior de la reja José Vidal Serrano y John Alexander Páez Riaño, sugiriéndole a José Gilmar Soto que no entrara, que mejor recibiera desde afuera la basura.
Pasados unos minutos de estar retirando la palizada, el canal emitió un ruido y arrastró la basura que servía de piso, generando que, con la presión del agua, los trabajadores quedaran recostados contra la compuerta. En cuestión de segundos, la corriente los arrastró. Ante ello, José Gilmar Soto inició la búsqueda de sus dos compañeros desaparecidos en la quebrada, seguido por César Murillo, quien informó a la base de “Usocoello” sobre el accidente y activó la línea de emergencia. En la búsqueda, José Gilmar Soto encontró primero a John Alexander Páez Riaño, y al pedir ayuda a César Murillo, ambos constataron que este no reaccionaba.
Posteriormente, los compañeros de la empresa “Usocoello”, pertenecientes al departamento de seguridad y que acudieron a apoyar la emergencia, iniciaron la búsqueda aguas abajo de la quebrada, hallando finalmente a José Vidal Serrano flotando boca abajo en un remanso. Posteriormente, hizo alusión a la existencia de un protocolo de limpieza de compuertas, rejillas y canales cuyo objetivo era brindar condiciones seguras al personal encargado del proceso que debía ejecutarse para la realización de dicha labor, el cual contemplaba un procedimiento específico aplicable al caso en estudio, el cual consistía en ordenar al personal de cuadrilla la realización de los trabajos de limpieza de la compuerta o la rejilla, con el uso obligatorio de los elementos de protección personal de seguridad y las herramientas adecuadas y necesarias para la actividad, función que estaba a cargo del Coordinador de obras, maquinaria y cuadrilla.
Una vez llegaba la cuadrilla al sitio, se debía realizar una inspección visual del lugar en el que se ejecutaría la labor, corroborando que se contara con las condiciones apropiadas, las herramientas y los elementos de protección personal requeridos, siendo esta una responsabilidad conjunta del Coordinador de obras, maquinaria y cuadrilla, del jefe de cuadrilla y del personal mismo.
Para Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 5 | 51 dicha actividad era obligatorio utilizar casco industrial, guantes, gafas, botas, arnés, línea de vida, ganchos y machetes.
El proceso de extracción del material que obstruyera la compuerta o la rejilla debía ejecutarse con el método previamente seleccionado, ya fuera con maquinaria o de manera manual. En caso de optarse por el método manual, debía realizarse prioritariamente mediante el uso de ganchos desde la parte superficial del canal y, si resultaba necesario ingresar, el alcance debía limitarse hasta el punto requerido para retirar el material.
Para ello, era indispensable contar con condiciones hídricas óptimas, específicamente que el canal estuviera seco, con el fin de garantizar la seguridad en la labor. Durante el desarrollo de la labor se exigía un control mediante llamadas o mensajes, así como el registro fotográfico y la elaboración de un reporte diario de los trabajos de cuadrilla.
Finalmente, una vez concluida la limpieza de las compuertas o rejillas, debía informarse al Coordinador de obras, maquinaria y cuadrilla, siendo esta función responsabilidad directa del jefe de cuadrilla y del personal. Este protocolo reposa en los folios 6 a 8 del archivo 019 del expediente digital del proceso principal y en los folios 15 a 21 del archivo 029 del expediente digital acumulado.
En razón a lo anterior, procedió le Juzgador de instancia a analizar si, para el día en que sucedieron los hechos en los que perdió la vida José Vidal Serrano Hernández, se habían seguido los protocolos de seguridad establecidos por la empresa “Usocoello” para la limpieza de compuertas y rejillas, advirtiendo que dichos protocolos no se habían cumplido, ello por cuanto no se demostró que el personal llevara todos los elementos de protección personal necesarios para la actividad, pues no existía prueba de que se hubiera dispuesto una línea de vida para instalarla en el lugar, ni tampoco que se hubieran usado arnés, ni tampoco se indicó que esa actividad debería ser realizada en pantaloneta.
Asimismo, respecto al proceso de extracción del material que obstruía la compuerta y/o la rejilla, el método utilizado fue el personal, sin atender las disposiciones del protocolo que exigía realizarlo prioritariamente con ganchos desde la parte superficial del canal y, únicamente en caso necesario, permitir el ingreso hasta un punto de alcance con el material, siempre que el canal estuviera seco, situación que no ocurrió. Por el contrario, dos de los trabajadores de la cuadrilla ingresaron desde el inicio al canal en pantalonetas y botas, sin elementos de protección personal, y con el canal lleno de agua.
Corroborando lo anterior de las versiones de Eduardo Caliman Vargas y José Gilmar Soto Vázquez, consignadas en el informe rendido por “Usocoello” a la ARL Sura. Advirtiendo que, para las actividades realizadas por la cuadrilla designada a la limpieza de la compuerta y la rejilla ubicada en el alimentador Guayabal, únicamente se utilizó una pica, un machete, un gancho largo, una manila y como elemento de protección personal unas botas de caucho.
Sin embargo, para el desarrollo de esa labor era obligatorio el uso de línea de vida y arnés para cada uno de los integrantes de la cuadrilla, elementos que no fueron implementados. De igual manera, coligió que tampoco se respetaron los protocolos de limpieza, pues dos de los trabajadores ingresaron al canal con agua, cuando esa acción solo podía llevarse a cabo Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 6 | 51 excepcionalmente si el canal se encontraba seco, dado que en condiciones contrarias la limpieza debía realizarse desde la parte externa, sobre la plataforma. Precisamente, el hecho de que dos de los trabajadores hubieran ingresado al interior del canal para efectuar la labor, pese a no contar con las condiciones de seguridad exigidas, constituyó la causa directa del accidente, ya que al desprenderse la basura que servía de piso la presión del agua los arrastró, provocando el fallecimiento en el lugar.
Frente a lo anterior, destacó que las obligaciones del empleador en materia de protección y seguridad no se limitaban únicamente a la entrega de capacitaciones ni a la dotación de elementos o equipos de protección personal previamente identificados como idóneos para la tarea, sino que también comprendían el deber de ejercer funciones de supervisión, inspección, control y vigilancia para garantizar que tales medidas fueran efectivamente aplicadas.
En todo lugar de trabajo debía existir un representante del empleador cuya función principal consistiera en vigilar y exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, así como ordenar y adoptar las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos laborales. Ello, bajo el entendido de que en el ámbito laboral debía prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores por encima de cualquier otro interés. Adujo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la falta de diligencia y cuidado del empleador, así como la ausencia de prueba sobre la adopción de las medidas ordinarias de protección, constituían fuente de culpa frente a los accidentes de trabajo, en los términos previstos por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, criterio que se encontraba respaldado en la sentencia SL-10194 de 2017, reiterada en la SL-17547 de 2017 y en la SL-987 de 2021.
Coligiendo entonces que, de la documental y testimonios analizados se demostró que si bien “Usocoello” contaba con un protocolo de limpieza de compuertas y rejillas cuyo objeto era garantizar condiciones de seguridad al personal encargado, en la práctica no ejerció de manera adecuada las funciones de supervisión, control y vigilancia de las labores, permitiendo que las mismas se ejecutaran en abierta contravención de dicho protocolo, ya que para el día del accidente no se emplearon los elementos de protección exigidos (línea de vida y arnés), por el contrario, la cuadrilla únicamente utilizó herramientas manuales y botas de caucho, lo que se aleja por completo de las exigencias mínimas de seguridad.
Igualmente, se permitió que los trabajadores ingresaran al canal y a la rejilla con agua, cuando el mismo protocolo establecía que tal función solo podía realizarse desde la plataforma y, excepcionalmente, desde el interior, siempre que el canal se encontrara seco, advirtiendo que la versión del testigo Soto Vázquez, en la que se afirmó que los trabajadores llevaban arneses y línea de vida pero que decidieron no utilizarlos, carece de credibilidad, por cuanto contradice su declaración inicial ante el empleador en el informe rendido ante la ARL SURA.
Aun en gracia de discusión, aunque tales elementos hubieran estado disponibles, Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 7 | 51 el hecho cierto es que no fueron trasladados al sitio de trabajo ni exigidos por el jefe de cuadrilla, lo que revela una omisión grave de parte del empleador.
Asimismo, quedó demostrado que el jefe de cuadrilla, Eduardo Caliman Vargas, actuaba como representante de “Usocoello” en la ejecución de la labor, con la responsabilidad de coordinar, dirigir y vigilar la forma en que debía desarrollarse la actividad. Sin embargo, no solo toleró, sino que participó en la decisión de que dos trabajadores ingresaran al canal con agua para realizar la limpieza, conducta contraria al protocolo y que desencadenó el accidente, circunstancias que constituyen la causa eficiente del accidente de trabajo que le costó la vida a José Vidal Serrano Hernández.
Aunado a lo anterior, trajo a colación lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 31 de julio de 2025, acta No. 23, dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 73268-31-05-001-2023-00161-01, en el cual, por causas análogas a las aquí debatidas, perdió la vida el señor John Alexander Paiz Riaño. En esa providencia se precisó que la sola existencia de una rejilla que impedía el acceso de bañistas y terceros no era suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de diligencia y cuidado del empleador, pues en la labor específica que se desarrollaba el día de los hechos no se demostró que la demandada hubiera efectuado un estudio previo y concreto de los riesgos a los que se enfrentaban sus trabajadores.
Antes bien, se permitió que fueran estos quienes tomaran las decisiones sobre la ejecución de la limpieza, sin una valoración técnica del riesgo, incurriendo en un exceso de confianza que desencadenó el resultado fatal. El empleador tampoco probó cómo jerarquizó los controles para identificar, conocer y evaluar los riesgos de la labor, aspecto indispensable para descartar su responsabilidad, ni acreditó la existencia de medidas específicas en la fuente del riesgo.
Resaltando la Corporación que no era suficiente impartir capacitaciones, pues también era exigible un ejercicio real y efectivo de supervisión y control sobre la tarea puntual. En este sentido, rechazó la tesis de la demandada en cuanto a que el accidente se debió a la imprudencia exclusiva del trabajador, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los actos inseguros o imprudentes del trabajador no eximen de responsabilidad al empleador, ni reducen el alcance de la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL1900-2021, SL2694-2024, entre otras).
Solo la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima pueden liberar al empleador, supuestos que en este caso no se configuran. Por lo tanto, se concluye que el accidente se produjo por la culpa patronal de “Usocoello”, derivada de su negligencia en la adopción y exigencia de las medidas de seguridad y en el control de la labor.
Incluso si se aceptara que el trabajador incurrió en exceso de confianza, ello solo daría lugar a una concurrencia de culpas que no exonera al empleador de su obligación indemnizatoria, y por tanto deberá responder, de conformidad con el artículo 216 del C.S.T., por los perjuicios materiales y morales reclamados por sus familiares en el proceso principal y en el acumulado.
Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 8 | 51 En cuanto a los perjuicios materiales, específicamente en la modalidad de lucro cesante, precisó que ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estos se configuran cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción. Para su reconocimiento, es necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, lo cual puede derivar de una dependencia económica efectiva, total o parcial, o simplemente que, con el daño, se dejó de percibir un ingreso.
De igual forma, tratándose de los hijos menores de edad o con discapacidad, la dependencia económica se presume, sin necesidad de prueba adicional, dada la obligación legal de los padres de suministrar alimentos a sus hijos (CSJ SL31948-2012, SL2845-2019 y SL5154-2020). En el presente caso, se reclamó este perjuicio únicamente en el proceso acumulado, a favor del menor Juan José Serrano Martínez, hijo del causante José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.), vínculo que se acredita con el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del archivo 004 del expediente digital acumulado.
Respecto de la dependencia económica, esta se presume hasta la edad de 25 años. En consecuencia, reconoció el lucro cesante a favor del menor hasta el 18 de marzo de 2033, fecha en que alcanzará dicha edad. Para la liquidación tomó como base el último salario devengado por el causante a la fecha de su deceso, equivalente a $1.517.451, aplicando la fórmula que ha utilizado de manera pacífica la Corte Suprema de Justicia en múltiples precedentes (CSJ SL2694-2023, SL2534-2024), obteniendo por concepto de Lucro cesante consolidado la suma de $87.192.485,65, y por lucro cesante futuro la suma de $109.450.703,63, para un total de $196.643.189,28, a favor del menor Juan José Serrano Martínez.
Ahora bien, en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación a favor del menor Juan José Serrano Martínez, hijo del causante, señaló que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tienen lugar cuando, como consecuencia del hecho dañoso, se menoscaba la esfera relacional del individuo, alterando su actitud y disposición para disfrutar de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales.
Se trata de una afectación de carácter fisiológico que, aunque se exterioriza, resulta inestimable objetivamente y queda necesariamente sujeta al arbitrio judicial (CSJ, rad. 30621/2008; 39631/2012; SL4913/2018). En el presente caso, encontró acreditado el daño sufrido por el menor con los testimonios rendidos por los señores Jenny Lizeth Gamboa Martínez, Fredy Danilo Núñez Cardoso y Alexander Cartagena Martínez, quienes coincidieron en señalar el cambio notorio que experimentó el adolescente tras el fallecimiento de su padre: antes del siniestro practicaba con entusiasmo el fútbol en una escuela deportiva, entrenaba entre semana y competía los fines de semana, manifestando su ilusión de convertirse en jugador profesional, era un niño sociable, siempre acompañado de un balón y vinculado con sus compañeros, pero luego de la muerte de su padre, el menor abandonó el deporte, perdió el interés en su proyecto de vida deportiva, se aisló socialmente y pasó a permanecer encerrado en su habitación, con escasa comunicación con su entorno cercano. Tales elementos permitieron tener por demostrado que el fallecimiento del señor Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 9 | 51 José Vidal Serrano Hernández generó una afectación directa en la capacidad del menor para desarrollar con normalidad sus actividades recreativas y sociales, configurándose así el perjuicio reclamado. En consecuencia, como compensación, el Juez de instancia estimó pertinente fijar el monto indemnizatorio en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $71.175.000, a favor del menor Juan José Serrano Martínez.
De otra parte, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, adujó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada que, dada su naturaleza extrapatrimonial, la condena por este concepto corresponde a la prudente facultad del juez, quien debe tasar su monto atendiendo las particularidades del caso concreto (CSJ SL39867-2011, SL1525-2017, SL17547-2017, SL4570-2019).
Determinado entonces del material probatorio allegado al plenario que la muerte de su padre causó en el menor Juan José Serrano Martínez un impacto moral profundo, dada la estrecha relación de afecto, cariño, apoyo y solidaridad entre ambos, por ende, el fallecimiento generó en el menor un vacío emocional severo, con consecuencias que aún no logra superar, al punto de encontrarse bajo tratamiento psicológico durante más de tres años.
En consecuencia, a título de compensación, fijó los perjuicios morales a favor del menor demandante en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $142.350.000, suma que se ordena pagar a favor del menor. A su turno, frente a los perjuicios morales que se reclamaron a favor de los demandantes del proceso principal Gloria Serrano Hernández, Ricardo Serrano Hernández y Omar Serrano Hernández, en calidad de hermanos del causante, indicó que la jurisprudencia reconoce que, tratándose de parientes en segundo grado de consanguinidad, el daño moral se presume por la cercanía afectiva, presunción que fue corroborada con las declaraciones de Nilson Useche Rivera, Jaime Reyes Cardoso, Jorge Libardo Montoya Luna y Olga Dorelly Flórez, quienes relataron la unión fraterna existente y el rol del causante como hermano menor, eje de la familia y apoyo especial de su hermana Gloria.
En consecuencia, reconoció a favor de cada uno de los hermanos por dicho concepto cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $71.175.000. En igual sentido, refirió que en el proceso principal se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Carlos Fernando Capera Hernández, sobrino del causante, por lo que precisó que en tratándose de parientes en tercer grado de consanguinidad, el daño moral no se presume automáticamente; debe demostrarse la relación de cercanía y afecto mediante prueba.
En el caso concreto, señaló que del testimonio de Olga Dorelly Flórez evidenció la estrecha relación entre el causante y su sobrino, a quien prácticamente asumía como hijo, brindándole orientación, consejos y acompañamiento constante, dada la ausencia paterna de este último. Con base en estas pruebas, el despacho de instancia estimó procedente fijar la compensación en treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $52.169.500.
Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 10 | 51 Aunado a lo anterior, dispuso que las condenas por concepto de perjuicios morales impuestas deberán pagarse debidamente indexadas, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de causación hasta la fecha de pago efectivo.
Negó el reconocimiento de intereses legales, por resultar incompatibles con la indexación ordenada y declaró no probadas las excepciones propuestas al considerar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó la culpa patronal en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de José Vidal Serrano Hernández, lo que compromete la responsabilidad de la empleadora frente a los perjuicios reclamados.
Frente al llamamiento en garantía que efectuó la empresa demandada “Usocoello” a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil patronal No. 3000439, aportada al expediente, advirtió que de su contenido se desprende que dicha póliza amparaba la responsabilidad en que incurriera el asegurado con ocasión de accidentes de trabajo por culpa del empleador, incluyendo la muerte o lesiones corporales de los empleados, de conformidad con el artículo 216 del C.S.T., por manera que acreditada la ocurrencia del siniestro y la culpa patronal, concurrieron los presupuestos para que la aseguradora deba reembolsar a “Usocuello” las sumas que esta deba pagar por concepto de las condenas impuestas, hasta el límite asegurado y con aplicación de los deducibles pactados.
Finalmente, adujó que la aseguradora que fue llamada en garantía propuso la excepción de prescripción, amparada en las disposiciones del artículo 1081 del Código de Comercio. Sin embargo, consideró que, en el caso bajo análisis, dicha excepción no está llamada a prosperar, pues el término prescriptivo solo inicia desde el momento en que la obligación se hace exigible, esto es, a partir de la ejecutoria de la sentencia que determine la existencia de la culpa patronal, mas no desde la fecha del accidente; condenando en costas a la demandada.
RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de la demandada “Usocoello” recurrió la decisión, manifestando su inconformidad con la decisión del Juez de primera instancia, al considerar que basó en gran medida su decisión en el informe remitido por la empresa a la ARL. La togada, refirió que los trabajadores no habían cumplido el protocolo, pero aclaró que ello no se debió a un acuerdo entre ellos y la empresa, sino a una decisión unilateral de los empleados, incluidos los fallecidos y el señor José Gilmar Soto, quien salió ileso.
Enfatizó que el procedimiento de limpieza contemplaba métodos específicos y que, en este caso, la labor debía hacerse manualmente. Añadió que el uso de casco, guantes, botas y gafas era obligatorio, mientras que el arnés y la línea de vida eran opcionales según la naturaleza de la labor. En su intervención, cuestionó que el Juez hubiera restado credibilidad a los testimonios de Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 11 | 51 José Gilmar Soto y de Nelson Sánchez Rojas, coordinador de gestión, quienes dieron versiones directas sobre lo ocurrido. Sostuvo que, en vez de privilegiar esos testimonios, el Juez había valorado de manera exclusiva el informe escrito, desconociendo la importancia de los relatos de quienes estuvieron presentes el día de los hechos.
Por ello solicitó que el Tribunal valorara especialmente el testimonio de José Gilmar Soto, quien había narrado que, tras recibir instrucciones, Eduardo Caliman fue por los implementos de seguridad, mientras que John Páez insistió en ingresar a la rejilla sin utilizar arnés, motivado por el afán de terminar pronto la labor, pese a que Caliman les advirtió que no podían ingresar al canal, Páez y Vidal Serrano desobedecieron y entraron, siendo arrastrados por el agua.
La apoderada resaltó además la existencia de conversaciones de celular entre Nelson Sánchez y los trabajadores, en las que se reiteraba que la labor debía hacerse desde afuera, con ganchos. Otra prueba destacada fue la necropsia, en la cual se determinó que los trabajadores no murieron por ahogamiento sino por golpes en la cabeza, lo cual evidenciaba que ni el uso de arnés ni de línea de vida hubiera evitado el desenlace fatal.
Considerando que, el verdadero riesgo lo crearon los trabajadores al ingresar a la rejilla, incumpliendo el protocolo y generando un espacio confinado prohibido. Asimismo, señaló que la empresa había actuado de manera diligente, construyendo plataformas, rejillas y barandas precisamente para proteger a los trabajadores y evitar que ingresaran a zonas peligrosas.
Por ello insistió en que no existía culpa patronal, pues el nexo causal se rompía con el incumplimiento por parte de los empleados, al violar el protocolo. En cuanto a los elementos de protección, reiteró que sí estaban disponibles en el vehículo de la cuadrilla, pero los trabajadores decidieron no usarlos. Explicó que arnés y línea de vida no eran implementos de uso permanente, sino que se transportaban solo cuando se trataba de labores de alto riesgo, lo que no aplicaba en este caso, ya que la limpieza debía hacerse desde la plataforma y no desde dentro de la rejilla, para evitar poner en riesgo su vida, además que la labor ejecutada el día del accidente no era ni siquiera de mediano riesgo.
También manifestó su desacuerdo con el Juez al considerar que el uso de pantalonetas hubiera aumentado el riesgo, pues las lesiones encontradas en la necropsia estaban localizadas en la cabeza y no en las extremidades. De igual manera, invocó la existencia de comité de salud ocupacional, actas de reuniones, capacitaciones, y material fotográfico del lugar de trabajo que demostraban la prevención empresarial.
Trajo a colación jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL1140-2023, SL2206-2019, SL5154-2020 y SL2981-2023) sobre la necesidad de comprobar la culpa patronal y la existencia de un nexo causal entre la conducta del empleador y el accidente. Aduciendo que, en este caso, se trataba de una culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, en relación con los perjuicios reconocidos, cuestionó que en su sentir no se Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 12 | 51 demostró suficientemente el daño moral del señor Carlos Fernando Capera, pues solo se contó con un testimonio débil.
También se opuso al reconocimiento de lucro cesante al menor Juan José Serrano Martínez, ya que este contaba con pensión de sobrevivencia, lo que garantizaba sus ingresos y hacía improcedente un doble resarcimiento por el mismo concepto, que a su juicio constituía un enriquecimiento sin causa. Por lo anterior solicitó al Tribunal Superior de Ibagué que revocara la sentencia en su integridad, al no encontrarse probada la culpa patronal ni el nexo causal entre la conducta del empleador y el accidente.
Por su parte, el apoderado de la llamada en garantía la Previsora S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, manifestando que recurría los aspectos desfavorables a su representada, derivados de la condena impuesta a “Usocoello”, indicando que el Juez fundamentó la decisión en la supuesta negligencia empresarial frente a sus trabajadores en los hechos ocurridos el 24 de abril de 2021, atribuyéndole culpa patronal.
Sin embargo, advirtió que las pruebas no fueron valoradas de manera conjunta y conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a conclusiones erróneas sobre la responsabilidad de la empleadora. Destacó que, en el proceso obraba investigación adelantada por el Ministerio de Trabajo Territorial Tolima, en la cual se consignó la declaración del señor José Gilmar Soto, testigo presencial de los hechos, quien posteriormente rindió testimonio en estrados precisando lugar, tiempo y modo de lo ocurrido.
No obstante, el Juez desconoció su versión, dándole prevalencia al informe allegados ante la ARL, lo cual, en criterio del apelante, resultó contrario a la sana crítica. Asimismo, recordó que en los testimonios de José Gilmar Soto y del ingeniero Nelson Enrique Sánchez se estableció que los trabajadores recibieron órdenes expresas de no ingresar al canal, limitándose la labor a la limpieza desde la orilla con implementos asignados.
A pesar de ello, las víctimas desobedecieron e ingresaron voluntariamente, conducta que calificó de temeraria y culposa, constitutiva de culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad patronal. En apoyo de esta tesis, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, especialmente la sentencia SL12862 de 2017, en la cual se reiteró que, acreditada la culpa exclusiva de la víctima, no procede la indemnización reclamada por los familiares.
En relación con el llamamiento en garantía, precisó que, si bien el Juez reconoció la existencia del amparo de responsabilidad patronal contemplado en la póliza, omitió pronunciarse sobre la cláusula cuarta de las condiciones generales, relativa a los límites de responsabilidad. Explicó que la póliza establecía un límite máximo global de $300.000.000, con un sublímite por evento de $150.000.000, y un deducible del 10%.
En consecuencia, el valor máximo a reembolsar por la aseguradora ascendía a $135.000.000, suma que debía precisarse en la sentencia como tope indemnizatorio. Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 13 | 51 También señaló que, según lo estipulado en la póliza, dicho amparo operaba por vía de reembolso a la empresa asegurada, una vez demostrados el pago de la indemnización y la confirmación de la condena en todas las instancias procesales. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, o, en subsidio, precisar los límites de responsabilidad derivados de la póliza No. 3000439 en los términos señalados.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con los recursos de alzada, la Sala determinará si existe o no una culpa patronal por parte de la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana - Usocoello, frente al accidente sufrido por José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) el 24 de abril de 2021; si se tiene derecho o no la indemnización por perjuicios de quienes la reclaman, especialmente si asiste derecho al reconocimiento y pago por concepto de lucro cesante a favor del menor Juan José Serrano Martínez, hijo del causante, o si operó la subrogación respecto de las condenas impuestas por la prestación pensional de sobrevivencia reconocida a su favor por la ARL; así mismo, establecer si resulta procedente la condena por concepto de perjuicios morales a favor de Carlos Fernando Capera Carlos Fernando Capera en calidad de sobrino del causante; y, por último, si la llamada en garantía La Previsora S.A. – Compañía De Seguros S.A., debe responder por dichas condenas teniendo en cuenta las coberturas, límites y condiciones generales de la póliza suscrita con la demandada.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de USOCOELLO sostiene que el accidente que costó la vida a los trabajadores José Vidal Serrano y John Páez fue producto exclusivo de su imprudencia, al desobedecer las órdenes expresas de no ingresar a la estructura metálica de la compuerta, construida precisamente para evitar riesgos.
Resalta que los empleados tenían instrucciones claras de efectuar la limpieza desde la plataforma exterior con el uso de ganchos, contaban con los elementos de seguridad suministrados por la empresa y habían recibido capacitación sobre su manejo. Sin embargo, optaron voluntariamente por ingresar al canal, sin usar arnés ni línea de vida, motivados por el afán de terminar la labor rápidamente.
Se apoya en declaraciones del testigo Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 14 | 51 José Gilmar Soto y en el audio del ingeniero Nelson Sánchez que les ordenaba no entrar al canal.
La defensa argumenta que no existió culpa patronal, ni siquiera concurrencia de culpas, ya que el empleador cumplió con sus obligaciones de prevención y seguridad, y cita jurisprudencia de la Corte Suprema que exime de responsabilidad al empleador cuando se demuestra culpa exclusiva de la víctima. Agrega que, aun si se hubiera usado el arnés, el resultado fatal no habría cambiado, pues la muerte no fue por ahogamiento sino por el impacto de la presión del agua.
Finalmente, solicita que se considere que el menor beneficiario ya recibe pensión de sobrevivencia de la ARL, por lo que ese monto debe descontarse de cualquier indemnización, a fin de evitar un doble pago o enriquecimiento sin causa. El apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifiesta inconformidad con la sentencia del Juzgado Laboral del Espinal que la condenó solidariamente junto con USOCOELLO.
Afirma que el fallo incurrió en indebida valoración probatoria al ignorar la investigación del Ministerio de Trabajo y la declaración del testigo José Gilmar Soto, que demuestran la culpa exclusiva de la víctima por desobedecer los protocolos de seguridad. Argumenta que no se probó negligencia ni descuido del empleador, quien cumplió con todas las obligaciones del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y garantizó las condiciones de protección exigidas.
Reitera que la víctima actuó imprudentemente, ingresando por decisión propia al interior de la reja cuando la limpieza debía hacerse desde la superficie, lo cual fue la causa directa del accidente. Cita doctrina y jurisprudencia que establecen que la culpa exclusiva de la víctima exime totalmente de responsabilidad al empleador y, en consecuencia, al asegurador.
Añade que, en caso de mantenerse la condena, el amparo aplicable sería el de responsabilidad civil patronal contemplado en la póliza No. 3000439, con un límite de cobertura de $150.000.000 y un deducible del 10%. Solicita, finalmente, la revocatoria total de la sentencia y la absolución de La Previsora S.A. de toda responsabilidad. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida, al encontrar la Sala la acreditación de los presupuestos de la configuración de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) el 24 de abril de 2021, como quiera que se tiene decantado jurisprudencialmente que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales, a voces de lo dispuesto en el artículo 216 del Código sustantivo del Trabajo, se deriva de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de la enfermedad o del accidente de trabajo, es decir, con la comprobación y concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, a saber, daño, culpa y nexo causal entre el daño y la modalidad de la culpa, circunstancias estas que se predican del caso de marras; resultando procedente el reconocimiento de los dineros que por concepto de lucro cesante concedió el Juez A quo, a favor del hijo menor del causante Juan José Serrano Martínez, toda vez que la muerte de su padre le privó de los ingresos que este aportaba para su Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 15 | 51 sostenimiento, sin que la pensión de sobrevivencia reconocida por el Sistema de Riesgos Laborales pueda entenderse como causa suficiente para excluir el pago del lucro cesante derivado de la culpa patronal, en tanto ambas prestaciones son compatibles y por tanto no se subrogan entre sí, en igual sentido habrá de se confirmarse la condena por concepto de perjuicios morales a favor de Carlos Fernando Capera en calidad de sobrino del causante, al encontrarse debida y suficientemente acreditado el derecho con la prueba testimonial allegada al plenario.
Así mismo, en atención a que obra en el expediente la póliza No. 3000439 expedida por La Previsora S.A., en la cual se incluyó expresamente el amparo de responsabilidad civil patronal, destinado a cubrir los perjuicios ocasionados a los trabajadores por accidentes de trabajo imputables al empleador. Se encuentra demostrado que el siniestro objeto de condena se encuentra amparado dentro de la cobertura.
En todo caso, el reembolso a favor de la empleadora deberá ajustarse a los límites de responsabilidad y deducibles señalados en la póliza, tal como lo precisó el Juez de primer grado. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Solicitó la parte demandada, se revoque la decisión con relación a la declaratoria de la culpa patronal y, se absuelva de cualquier reconocimiento y pago de la indemnización total de perjuicios, contemplada en el artículo 216 de la norma sustantiva laboral.
No es materia de controversia que José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) fue trabajador de la empresa demandada para desempeñar el cargo de obrero de oficios varios, mediante dos contratos de trabajo a término fijo, el primero celebrado entre el 24 de abril de 2019 y el 23 de diciembre de 2019 y el segundo entre el 16 de marzo de 2021 y el 24 de abril de 2021, siendo este último el que finalizó por causa del fallecimiento del trabajador, producto de un accidente, ni se cuestiona que ese siniestro fue producto de sus actividades laborales que se encontraba realizando ese 24 de abril de 2021.
Evidenciándose que, en principio, la controversia se contrae a determinar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que derivó en el fallecimiento de José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) y el consecuente pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 de la norma sustantiva laboral.
En cuanto a la demostración de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del que fue objeto José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”.
(Subrayado y resaltado fuera del texto original). Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 16 | 51 El artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, define el accidente de trabajo como: “…todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo…” (Subrayado y resaltado al copiar) A partir de la descripción realizada en la norma antes transcrita, es claro que el accidente de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo; lo que conlleva a que por su propia naturaleza, el accidente de trabajo se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten básicamente en realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, cuidar los bienes y colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de la empresa.
El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que cuando exista culpa suficiente, comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, o en la enfermedad laboral está obligado a la indemnización total ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas.
La culpa patronal se erige como elemento determinante para derivar la responsabilidad subjetiva del patrono que ha incumplido con una de las obligaciones esenciales que emergen de la relación laboral en brindar protección y seguridad a sus trabajadores, conforme lo prevé el artículo 56 de la norma sustantiva laboral; concatenada con la obligación especial, que le impone el numeral 2º, del artículo 57 de la misma obra, consistente en «procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud»; es así, como la culpa que toma el artículo 216 ibidem, para dar cabida a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador, se equipara a la culpa leve de que trata el artículo 63 del Código Civil, definida como aquella falta de diligencia y cuidado que debe emplear un hombre en sus negocios propios, o inclusive, como la falta de cuidado que ejerce un buen padre de familia.
En ese orden, la culpa patronal entraña un mínimo de protección, que debe estar apegada a las exigencias de la Ley y los reglamentos que propugnan por la adopción de un sistema de prevención de riesgos laborales al interior de la empresa empleadora, lo cual conlleva que el empleador esté obligado a diseñar una matriz de riesgos a través de la cual pueda tener conciencia de las contingencias a las que se ven expuestos sus trabajadores, por lo que se pueden presentar dos situaciones a saber: (i) la primera, que a pesar de tener conocimiento del daño que puede Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 17 | 51 ocasionar el colocar a su trabajador en determinadas circunstancias de riesgo, aun así, confía en poder evitarlo, o (ii) la segunda, cuando ni siquiera ha gestionado un sistema de identificación, medición y prevención de riesgos; a pesar que el mismo es previsible por el conocimiento fáctico del empleador o la experticia con que cuenta para poder hacer o realizar una proyección de los riesgos a que somete al trabajador.
Es por lo anterior que, para poder detectar la configuración de una culpa patronal, necesariamente ello conduce a desentrañar los elementos de la responsabilidad civil en la ocurrencia de un siniestro, que contempla todos aquellos elementos básicos de la responsabilidad que acoge el derecho común, siendo estos, fundamentalmente, los siguientes: 1.
Un hecho dañoso imputable al empleador, esto es, un accidente de trabajo o enfermedad profesional; 2. La culpa patronal antes descrita. 3. El daño o los perjuicios ocasionados a la víctima; esto es, la incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte ocasionada a un trabajador; y 4. El nexo causal entre el daño y la culpa, supuesto que requiere que el perjuicio sufrido por el trabajador, o su familia, sea el resultado de la culpa del empleador, es decir, que, de haber actuado el empleador con la diligencia y cuidado debidos, no se hubiera ocasionado el siniestro laboral.
Lo anterior denota una característica distintiva de la culpa patronal, y es que el tipo de responsabilidad que de ella se deriva es subjetiva, caso en el cual se puede reclamar la reparación plena de perjuicios. A este respecto, conviene aclarar, que existen dos tipos de reparación de perjuicios ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, uno cuya responsabilidad es de carácter subjetivo referente a la responsabilidad del empleador en el acaecimiento del siniestro laboral, en tanto que se deriva de la comprobación de la culpa patronal, evento en el cual, el empleador está obligado a la reparación plena de todos los perjuicios que se prueben en el proceso laboral, esto es, los daños materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, así como los daños inmateriales causados; y otra, cuya responsabilidad es de carácter objetivo, es decir, que basta con que se compruebe la existencia del accidente de trabajo, medie o no la culpa patronal, cuya indemnización es tarifada, es decir, que el valor a reparar está definido por la Ley según el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral o muerte del trabajador, reparación que está a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador, y no excluye la indemnización plena de perjuicios, es decir, que ambas pueden ser concurrentes, de modo que ambas se derivan de responsabilidades, fuentes normativas y destinatarios diferentes..
Ahora bien, el punto álgido en este asunto se suscita principalmente en lo que atañe a la carga de la prueba de la culpa patronal, frente a lo cual, la doctrina probable que ha desarrollado la Alta Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 18 | 51 Corte de esta especialidad enseña que en principio es deber del trabajador demandante demostrar la negligencia o culpa de su empleador, y en tal caso, el empleador puede contradecirla, acreditando que actuó con suficiente diligencia y cuidado, en su deber de protección. En ese orden de ideas, es preciso remembrar, que de antaño y concretamente en los pronunciamientos del 10 de marzo de 2005, radicado 2005; y 10 de mayo de 2006, radicado 26126, la Corte había establecido una criterio de ventaja probatoria para el trabajador, que apuntaba a que a éste sólo le correspondía probar los hechos que dieran cuenta del accidente de trabajo; entre tanto, al empleador que fuere demandado por el incumplimiento de sus obligaciones patronales, debía asumir la inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, aportar los elementos de convicción que acrediten que actuó con diligencia y cuidado.
Esta postura se ha morigerado al acoplarse con el principio procesal que orienta el actual régimen probatorio, atinente a que corresponde a las partes probar los hechos de su incumbencia, esta nueva tendencia jurisprudencial no desecha la inversión de la carga de la prueba que viene impregnando el precedente jurisprudencial, pero si exige un despliegue probatorio más proactivo por parte del trabajador litigioso, pues no puede bastar con que acredite la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues para que se pueda dar cabida a la plurimencionada inversión de la carga de la prueba, al menos debe acreditarse por parte del trabajador, lo siguiente: a) Acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de trabajo.
Y, b) Comprobar el nexo causal entre la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el accidente, es decir, que la omisión patronal en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad haya sido eficiente y determinante para que ocurriera el infortunio laboral. Este razonamiento en torno de la carga de la prueba de la culpa patronal, exige que, al menos, se hayan acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el siniestro laboral, para que a partir del conocimiento que tenga el Juzgador sobre la forma en que se dio el accidente, y ante la ausencia probatoria del cumplimiento de los deberes de protección y seguridad industrial, o de actividades seguras, según el caso, se pueda invertir la carga de la prueba, pues de ninguna manera puede sustraerse absolutamente el trabajador de acreditar los hechos de su incumbencia y reducir su actividad probatoria a la somera acreditación de la existencia de un accidente de trabajo, de modo que si bien es cierto aquél no debe acreditar la culpa patronal en toda la extensión fáctica que se requiere para su configuración, si debe proveer al juzgador de los medios persuasivos que den cuenta de todas las circunstancias que rodearon el siniestro, pues sobre esa base, y de la mano de la ausencia del hecho demostrativo de haber actuado con diligencia y cuidado por parte del empleador, es que se tienen los elementos de juicio para arribar a la conclusión que se está ante una culpa patronal comprobada, que es el adjetivo que presupone la Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 19 | 51 norma. En claro lo anterior, se precisa que la definición del problema se inicia con la verificación de la ocurrencia del accidente de trabajo que no fue objeto de discusión, y luego la presencia o no de la culpa del empleador; y, para ello se debe remitir ésta Sala, a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma sustantiva laboral, que conlleva a entender el concepto de culpa, para lo cual acudiendo a los principios de derecho que orientan el tema, se tiene establecido cuatro factores o eventos determinantes de la misma, como son: a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.
La negligencia, consiste en la omisión de un deber, debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional que no se quería, en sí, se presenta una conducta negligente, que implica fallas en el proceso de atención y cuidado por inadecuada coordinación en el estímulo y la reacción correcta para responder a él. En general es negligente el empleador, cuando no cumplen con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y en especial, no se toman las medidas preventivas para el caso.
Por su parte, la impericia encarna la idea de falta de capacidad técnica que impide a una persona afrontar con éxito una situación difícil que se presente en el ejercicio de una actividad. La culpa, puede generarse también por la imprudencia, que en la mayoría de las ocasiones se materializa en una excesiva confianza en la propia habilidad o capacidad, y el riesgo se anida frecuentemente en que, fallando la intuición de las circunstancias objetivas, se ejecuta el acto más allá de la normalidad y de lo previsto.
Finalmente, la culpa también deviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas que para el caso bajo examen la parte demandante la refiere a la inexistencia de capacitaciones sobre protección y falla en los elementos de trabajo. Bajo el anterior contexto encuentra la Sala que la parte actora de la demanda principal allegó como medios de prueba documental: el certificado de existencia y representación legal de “Usocoello” expedido por la Agencia de Desarrollo Rural- ADR; el registro civil de nacimiento y el registro civil de defunción de José Vidal Serrano Hernández; copia de la cédula de ciudadanía de José Vidal Serrano Hernández; las cédulas y registros civiles de nacimiento de Ricardo Serrano Hernández, Gloria Serrano Hernández, Omar Serrano Hernández y Carlos Fernando Capera Serrano; los contratos individuales de trabajo suscritos entre José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) y “Usocoello”; el otrosí al contrato de trabajo No. 020/2019; copia del manual de funciones del causante José Vidal Serrano Hernández; el acta No. 005 del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) del 25 de abril de 2021; el memorando interno No. 404 de “Usocoello” del 2 de noviembre de 2021; constancias de entrega de elementos de protección al trabajador fallecido José Vidal Serrano Hernández, de fechas 16 de marzo de 2021 y 7 de abril de Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 20 | 51 2021; entrevista FPJ-14 del 24 de abril de 2021, realizada por la Fiscalía a José Gilmar Soto Velásquez y Eduardo Caliman Vargas; formato FPJ-1 de reporte de investigación; informe ejecutivo FPJ-4 sobre la noticia criminal No. 7326860990338202100067; acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10; solicitud de entrega de cadáver suscrita por Gloria Serrano Hernández; informe FPJ-11 con fotografías del lugar de los hechos; informe ejecutivo FPJ-3 de la Policía Judicial; necropsia No. 2021010173001000172 practicada por Medicina Legal; oficio No. 1155 de “Usocoello” al CTI del Espinal; derecho de petición del 27 de septiembre de 2021 presentado por el apoderado solicitando soportes de entrega de elementos de protección; respuesta de “Usocoello” del 25 de octubre de 2021; comunicación del Ministerio de Trabajo sobre la apertura de averiguación preliminar; derecho de petición al Inspector de Trabajo del Espinal; respuesta del Inspector de Trabajo del 2 de diciembre de 2021; auto de averiguación preliminar No. 580 del 16 de junio de 2021 emitido por el Ministerio de Trabajo; informe de accidente de trabajo en formato de la ARL SURA del 27 de abril de 2021; oficio No. 20460-02-04-310 de la Fiscalía a “Usocoello”; derechos de petición radicados ante la Dirección Territorial del Tolima del 3 de noviembre de 2022 y 3 de abril de 2023; concepto técnico elaborado por la ARL SURA sobre el accidente; oficio No. 0901 del 7 de mayo de 2021 enviado por “Usocoello” a la ARL SURA con el informe de investigación del accidente; oficio de la ARL SURA del 13 de abril de 2020 sobre calificación del origen del evento; versiones de los testigos Eduardo Caliman, José Gilmar Soto Vázquez y César Augusto Murillo en reporte de accidente laboral; protocolo de limpieza de compuertas, rejillas y canales de “Usocoello” de fecha 22 de julio de 2021; plan de mejora alimentador-quebrada Guayabal elaborado tras el accidente; divulgación de la lección aprendida por parte de “Usocoello” del 13 de mayo de 2021; copia del reglamento interno de trabajo de “Usocoello” adoptado mediante resolución No. 003 del 28 de marzo de 2005; constancia de capacitación SG-SST-USO-PR-F01 recibida por el trabajador fallecido José Vidal Serrano Hernández el 17 de marzo de 2021, acerca de seguridad vial.; y, listado de responsabilidades en seguridad y salud en el trabajo, para el rol del obrero oficios varios (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital principal Archivo 003Demanda.pdf, Folios 16 a 170).
En igual sentido, el extremo demandante de la demanda acumulada allegó como medios de prueba documental: copia auténtica del registro civil de nacimiento y de defunción de José Vidal Serrano Hernández; copia auténtica del registro civil de nacimiento de Juan José Serrano Martínez; copia de la cédula de ciudadanía de José Vidal Serrano Hernández; copia de la tarjeta de identidad de Juan José Serrano Martínez; oficio de la Agencia de Desarrollo Rural junto con el certificado de existencia y representación legal de “Usocoello”; calificación de origen del evento emitida por la Comisión Médica Interdisciplinaria de la ARL SURA, donde se determinó que la muerte de José Vidal Serrano ocurrió en accidente laboral; comunicación No. 0294 del 26 de febrero de 2024 suscrita por el gerente de “Usocoello” allegando documentos relativos al trabajador fallecido; copia de los contratos de trabajo y sus prórrogas suscritos entre el causante y “Usocoello”; copia del manual de funciones; memorando interno No. 4 de “Usocoello” de fecha 2 de noviembre de 2021; registros de capacitaciones; listado de responsabilidades en seguridad у salud en el trabajo para Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 21 | 51 el rol de obrero oficios varios; copia del reporte de accidente laboral realizado por Responsabilidades en seguridad у salud en el trabajo ante el Ministerio de Trabajo; copia del reporte de accidente laboral elaborado por el COPASST; registro de entrega de elementos de protección personal del 16 de marzo de 2021 y 7 de abril de 2021; e historias clínicas de atención psicológica correspondientes al tratamiento de Juan José Serrano Martínez con ocasión de la muerte de su padre.(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital Acumulado, Archivo 004AnexosDemanda.pdf Folios 1 a 53).
En tanto que, la sociedad demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana - Usocoello. allegó con la contestación de demanda principal y la acumulada: el certificado de existencia y representación legal de Usocoello expedido por la Agencia de Desarrollo Rural- ADR; oficio No. 0832 del 4 de mayo de 2023 emitido por “Usocoello” y dirigido a la Oficina de Trabajo; constancia de entrega de elementos de protección; contrato de trabajo; manual de funciones del causante; protocolo manual de operación y conservación de las obras del Distrito - protocolo de emergencias dentro del área del mismo 2011;
Informe Evacuación Presa Santa Ana junio de 2011; adición y complementación al protocolo manual de operación y conservación de las obras del distrito - protocolo de emergencias dentro del área del mismo 2013; certificación de condiciones hídricas del día del accidente, formato de reporte de accidente laboral por el trabajador; cronograma de limpieza; oficio No. 0531 del 28 de marzo de 2023 de “Usocoello” a la Oficina de Trabajo; protocolo de limpieza de compuertas, rejillas y canales; memorando interno No. 404 del 2 de noviembre de 2021; concepto técnico elaborado por la ARL SURA sobre el accidente; listado de responsabilidades en seguridad у salud en el trabajo para el rol de obrero oficios varios; el plan de mejoras con socialización de lecciones aprendidas; copia de la matriz de peligros, valoración de riesgos y determinación de controles; oficio del 10 de enero de 2022 de la ARL SURA notificando el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes al menor Juan José Serrano Martínez, en calidad de hijo del causante; memorando No. 1151 del 12 de julio de 2021 relativo al pago de la liquidación y prestaciones sociales al mismo menor; liquidación de contrato de trabajo; contrato de trabajo a término fijo de fecha 24 de abril de 2019 con sus otro si, órdenes y exámenes médicos ocupacionales de ingreso y egreso; carta de terminación y liquidación; contrato de trabajo a término fijo del 16 de marzo de 2021 con sus anexos, terminado por muerte del trabajador; material fotográfico ilustrativo de la plataforma y la reja del canal Espinal en la vereda Guayabal; informe de laboratorio sobre identificación, aseguramiento y análisis de evidencia digital y copia de la documentación relacionada con la reclamación de prestaciones sociales definitivas presentada por el menor Juan José Serrano Martínez (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital Principal, Archivos 017PoderYPruebas1-30.pdf, 018Pruebas31-61.pdf,019Pruebas62- 110.pdf,020PruebasPag.111a180.pdf, 21PruebasPag.181a219.pdf y 022ContestacionDemanda.pdf folios 1 a 27;
Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital Acumulado, Archivos 028Numero1Poder-Pruebas(1- 50Folios).pdf,029Numero2Pruebas(Folios51-100).pdf, 030Numero3Prueba s(Folios101- 150).pdf,31Numero4Pruebas(Folios151-200).pdf,032Numero5Pruebas(Folios201-250).pdf y 033ContestacionDemanda(Folios251- 297).pdf folios 1 a 30). Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 22 | 51 Y, finalmente, la llamada en garantía La Previsora S.A., allegó como prueba documental la Póliza No. 3000439, con vigencia del 22/10/2020 a 22/10/2021 y sus condiciones generales y específicas RCP016-007 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital principal Archivo 059ContestacionLlamamiento.pdf, Folios 14 a 48).
De otra parte, se recibieron los interrogatorios de parte de los demandantes y el representante legal de la sociedad demandada, de los que se extrae lo siguiente: CARLOS ALBERTO ROJAS GUEVARA, quien ostenta la calidad de representante legal de la demandada “Usocoello”, al rendir interrogatorio de parte, en el proceso principal señaló que para el día 24 de abril del año 2021 no se encontraba en el Espinal, Tolima, cuando sucedió el accidente de trabajo, sino que fue enterado posteriormente a través de los diferentes informes que rindieron los ingenieros y las personas a cargo de los trabajos de campo; explicó que se enteró del accidente por una llamada telefónica que recibió después de las dos de la tarde del mayor Carlos Robinson López, jefe del Departamento de Seguridad, quien le comunicó la situación que se presentaba en el canal Espinal; señaló que tenía entendido que el día de los hechos, en la mañana los trabajadores adelantaban actividades de mantenimiento de compuertas, quedando pendiente la de las rejas de protección que no se pudo realizar por el exceso de agua, motivo por el cual suspendieron la labor y fueron convocados nuevamente después del mediodía, cuando el canal tuviere menos cantidad de agua y agregó que conocía el sitio de los hechos, porque lo visitó en varias oportunidades para supervisar obras de protección ejecutadas con anterioridad, consistentes en la construcción de unas rejas y de una plataforma de trabajo para que las actividades se realizaran por fuera del canal; afirmó que de acuerdo con los informes que le fueron presentados los trabajadores llevaban los elementos de protección personal entregados por la empresa; adujo que esas actividades generalmente eran acompañadas por el jefe de la cuadrilla, persona idónea y con experiencia en el mantenimiento y limpieza de canales y compuertas, así como la ejecución de obras pequeñas; que, en ese caso específico el jefe de cuadrilla era un señor de apellido Caliman, quien se pensionó ese mismo año; precisó que el área de recursos humanos y la ARL capacitan permanentemente al personal de campo, incluyendo a dicho jefe de cuadrilla y a la cuadrilla misma; describió que como la actividad debe realizarse por fuera del canal, los elementos de trabajo requeridos eran ganchos, gafas, cascos, guantes, arnés y línea de vida cuando era necesario bajar, aunque en ese caso las rejas impedían el ingreso al canal; aclaró que si el trabajo se hacía dentro de las rejillas debía suspenderse el agua para evitar el riesgo y el peligro a la persona que va a reparar la rejilla, ya que se deben manejar soldaduras, razón por la cual sostuvo que desconocía por qué los trabajadores ingresaron a la rejilla incumpliendo las órdenes, atribuyendo el hecho a una posible desobediencia al jefe inmediato y a que ya no se podía conocer la razón por estar fallecidos; indicó que el hallazgo del trabajador semidesnudo podía explicarse por la fuerza del agua, que suele retirar la ropa y los elementos de protección en ese tipo de accidentes, desconociendo si los trabajadores ingresaron Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 23 | 51 en pantaloneta; frente al protocolo expresó que debía cumplirse en su esencia, consistente principalmente en que la labor debía hacerse externamente, por lo que concluyó que las personas violaron el protocolo al ingresar a la rejilla en contra de las instrucciones impartidas, lo que desencadenó en el accidente; agregó que la labor del 24 de abril de 2021 no estuvo planificada porque se trató de una emergencia imprevista ocurrida en sábado por el taponamiento de una reja que había que destapar, y que por ello la cuadrilla fue llamada en la mañana, acordaron regresar después del mediodía cuando no hubiera agua y allí ocurrió el accidente; finalmente reiteró que no estaba en la ciudad cuando sucedieron los hechos, pero de acuerdo con los informes afirmó que quien debió dar la orden a la cuadrilla fue el ingeniero Nelson Sánchez, coordinador de obras.
Por su parte, la demandante del proceso principal GLORIA SERRANO HERNÁNDEZ, adujo en el interrogatorio de parte que rindió que es soltera, dedicada a los oficios del hogar; afirmó que no estaba presente en el momento en que sucedió el accidente en el que perdió la vida su hermano José Vidal Serrano; afirmó que nunca oyó a su hermano decir que la empresa le hubiera dado capacitaciones en materia de riesgos laborales, pues él siempre le comentaba las cosas a la familia ya que era muy allegado, pero nunca le mencionó haber recibido alguna capacitación; agregó que lo único que le veía cuando iba a trabajar, porque solía desayunar en su casa, era el uniforme que les daban consistente en un jean azul oscuro, una camisa de manga larga y unas botas, siendo estos los únicos elementos de dotación que tenía para el trabajo.
A su turno, el demandante del proceso principal RICARDO SERRANO HERNÁNDEZ en el interrogatorio de parte señaló que trabaja como conductor de una camioneta de su propiedad, indicó que al momento del fallecimiento de su hermano José Vidal Serrano vivía con su hermano Benito; precisó que su hermana Gloria Serrano vive sola en su casa, lugar al que también solía ir su hermano fallecido; finalmente afirmó que no se encontraba presente en el lugar el 24 de abril de 2021, cuando ocurrió el accidente en el que perdió la vida José Vidal Serrano. El demandante CARLOS FERNANDO CAPERA SERRANO declaró en el interrogatorio de parte que rindió al interior del proceso principal que, al momento del fallecimiento de su tío José Vidal Serrano vivía con su madre, Gloria Serrano; que en el momento en que se enteró del accidente estaba con ella en la casa, recibiendo la noticia por una llamada telefónica, añadió que el suceso ocurrió entre la una y las dos de la tarde y aproximadamente a las dos y media de la tarde fue cuando se enteraron, por lo que inmediatamente se trasladó con su madre al lugar de los hechos, donde alcanzó a ver el cuerpo de su tío cuando lo estaban levantando, ocasión en la que hablaron con la policía y las autoridades encargadas, y observó que en el trayecto de unos 300 a 500 metros donde estuvo el cuerpo no se encontraron elementos de protección que cubrieran la seguridad del trabajo.
En su oportunidad, el demandante OMAR SERRANO HERNÁNDEZ, al rendir interrogatorio de Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 24 | 51 parte en el proceso principal, manifestó que convivía en unión libre y que desde el año 2019 residía en Purificación - Tolima, junto a su compañera permanente; relató que trabajó durante varios años como guarda de seguridad en Cali y que en “Usocoello” laboró cerca de seis años mediante contratos sucesivos; sin embargo, desde 2018, tras sufrir un accidente cerebrovascular, se encontraba con limitaciones físicas; respecto a su hermano José Vidal Serrano, indicó que para la fecha de su fallecimiento vivía solo en el barrio La Magdalena de Espinal - Tolima, después de haber terminado una relación sentimental de aproximadamente doce años; precisó que el causante solía recibir alimentos en casa de su hermana Gloria Serrano o en la calle, y que siempre se ocupaba en trabajos; señaló que no estuvo presente el 24 de abril de 2021, en el lugar del accidente, pues residía en Purificación y sus condiciones de salud se lo impedían; explicó que quien acudió fue su hijo, Omar Serrano Quimbayo, psicólogo, quien le informó de lo sucedido y que también estuvo su sobrino Carlos Fernando Capera.
De otra parte, también se recibió el interrogatorio de parte de la demandante ROSALBA MARTÍNEZ MUÑOZ, quien actúa en representación de su menor hijo Juan José Serrano Martínez en el proceso acumulado, señalando que convivía en unión libre con Alexander Cartagena desde hacía cinco años, explicó que no estuvo presente cuando José Vidal Serrano firmó contrato con Usocoello, pero que tuvo conocimiento de ello porque él le daba información a su hijo sobre todos sus movimientos, y este se lo comunicaba a ella debido a la buena relación que mantenían por el niño; señaló que el 24 de abril de 2021 no estuvo presente en el accidente, pues se encontraba trabajando en un lugar sin señal, y la familia de Serrano nunca la buscó ni le informó nada, a pesar de tener sus teléfonos y dirección, se enteró de la muerte únicamente al llegar a su casa, cuando una conocida le dejó un papel en la puerta notificándole el fallecimiento, aclaró que ese día Serrano le había dicho que no tenía que trabajar y que, incluso, había pedido que le llevara a su hijo porque quería estar con él, ya que tenían planeado un paseo; explicó que supo de las órdenes que recibió Serrano ese día porque él le alcanzó a enviar audios a su celular donde le decía que no le llevara el niño, que le tocaba trabajar, que lo estaban obligando, y que otros compañeros habían apagado los teléfonos; señaló que después del accidente, la familia de Serrano se quedó con su celular y todas las pertenencias, y que en ese dispositivo estaban audios, videos y demás pruebas que quedaron en poder de la familia del fallecido, aclaró que ella únicamente pudo escuchar algunos audios, pero que la familia de Serrano conservaba las pruebas que utilizaron en la demanda, haciendo alusión al celular con audios y videos que él envió; al ser preguntada por las circunstancias específicas relatadas en la demanda sobre lo ocurrido el 24 de abril, explicó que esa información la obtuvo de lo que le dijo la familia de Serrano y también la familia de Alexander Riaño, quienes le dieron detalles de lo sucedido; confirmó que su conocimiento provenía de esos relatos y de los audios que Serrano le había enviado antes de salir a trabajar; relató que la relación entre Serrano y su hijo era muy cercana, que se veían prácticamente día de por medio porque vivían cerca, y que incluso los últimos cuatro o cinco meses de vida del fallecido, el niño convivió con él, ya que ella estuvo enferma de COVID y Serrano se hizo cargo de cuidarlo.
Explicó que Serrano llevaba con frecuencia Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 25 | 51 al niño a sus entrenamientos de fútbol, lo acompañaba a los partidos y que toda su vida giraba en torno a su hijo, quien era lo más importante para él; finalmente, expresó que la muerte de Serrano había sido muy difícil de sobrellevar, sobre todo para su hijo, contó que el niño dejó el fútbol, que tuvo que cambiarlo de colegio porque estaba muy afectado, y que en esos momentos se encontraba en Valledupar tratando de olvidar lo ocurrido; señaló que a pesar de que habían pasado tres años, la situación seguía siendo muy dura tanto para su hijo como para ella.
En igual sentido, se recibió la declaración de parte de CARLOS ALBERTO ROJAS GUEVARA, en calidad de representante legal de la demandada, al interior del proceso acumulado, quien relató que se desempeñaba como representante legal de Usocoello desde mayo de 2018; explicó que José Vidal Serrano estuvo vinculado a la empresa desde abril de 2019, con dos contratos a término fijo: uno iniciado el 24 de abril y otro en marzo de 2019, precisó que el contrato terminó en abril de 2021 debido a la muerte del trabajador, manifestó que no recordaba con exactitud el salario que devengaba, pero sí el horario pactado: de lunes a jueves, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.; los viernes hasta las 5:00 p.m; explicó que Serrano trabajaba como obrero en la dependencia de conservación del distrito, realizando labores de campo, mantenimiento de compuertas y pequeñas obras.
Aclaró que, respecto al 24 de abril de 2021, conoció de lo ocurrido después del accidente, cuando le informaron que los trabajadores intentaron hacer mantenimiento de la compuerta que alimentaba la vereda Guayabal, contó que en la mañana no pudieron realizar el trabajo, por lo que regresaron en la tarde, y que allí se presentó el accidente, recalcó que la empresa había construido una reja de protección con plataforma de trabajo para que los operarios ejecutaran la limpieza desde la plataforma sin ingresar a la captación. Sin embargo, los trabajadores desobedecieron e ingresaron por un espacio entre el muro y el primer barrote de la reja, exponiéndose al caudal; explicó que la compuerta tenía candado y estaba asegurada, pero que los trabajadores encontraron la forma de entrar por un costado; dijo que el encargado de la cuadrilla era Eduardo Caliman, ya pensionado, y que el jefe del departamento de conservación en esa época era el ingeniero Lorenzo; señaló que la orden de trabajo fue coordinada por el ingeniero Nelson Sánchez, responsable de dirigir los mantenimientos en campo, de las compuertas, de los canales y de las condiciones ideales de operación de esos sistemas; respecto a los elementos de protección, indicó que la empresa entregaba botas, cascos, tapabocas, tapa oídos, guantes y arnés con línea de vida para trabajar en altura o en condiciones de riesgo, sostuvo que los trabajadores recibían capacitaciones sobre cuándo y cómo usarlos, que firmaban documentos de recibido y que en este caso se entregaron todos los elementos, pues la no utilización de los mismos pude conllevar a este tipo de accidentes sin embargo, no pudo confirmar si Serrano los estaba usando en el momento del accidente, porque él no se encontraba en el sitio; afirmó que se enteró por una llamada del mayor Carlos Robinson López después de lo ocurrido; añadió que, tras el accidente, se hicieron obras de direccionamiento de la captación, pero aclaró que no fue como consecuencia del siniestro, sino por razones técnicas, ya que consideraban que la protección existente era suficiente y que el accidente ocurrió porque los trabajadores desobedecieron las Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 26 | 51 normas de seguridad; explicó que el manejo de los caudales era responsabilidad del área de operación, en coordinación con conservación, y que en ese caso se había empezado a bajar el nivel de agua del canal espinal mediante una compuerta radial aguas arriba.
Sin embargo, los trabajadores no esperaron a que los niveles fueran mínimos y entraron de manera imprudente; afirmó que si ellos hubieran esperado a que bajaran esos caudales, probablemente no hubiera ocurrido el accidente, pues en cualquier sistema de riego debe estar estipulado que a los canales se ingresa cuando no hay agua, salvo cuando es con maquinaria porque a la maquina no le va a pasar nada; señaló que el departamento encargado del manejo de esos caudales es operación en coordinación con conservación departamento al que pertenecía el causante, por ser el área que lleva a cabo el mantenimiento de los canales, el cual consistía en destaponar la compuerta de alimentación de la quebrada guayabal; finalmente, subrayó que el accidente se debió a la imprudencia de los trabajadores.
Señaló que la empresa había dispuesto sistemas de protección, había entregado elementos de seguridad y había capacitado al personal. De las pruebas testimoniales, se advierte lo siguiente: El testigo NILSON USECHE RIVERA, traído por los demandantes principales, señaló que no tiene ningún vínculo de parentesco con los hermanos Serrano, ni con el causante José Vidal Serrano Hernández; precisó que tampoco trabajó ni trabaja para la Sociedad Usocoello; señaló que conocía al señor José Vidal Serrano Hernández y también a sus hermanos, por ser vecinos de frente, relató que solían reunirse en festividades y fines de semana, y que la relación entre los hermanos era muy fraterna, resaltando que el señor José era una especie de “centro de atracción” para la familia; manifestó que tras su fallecimiento se percibía un profundo estado de tristeza entre ellos y que ya no se observaban las reuniones familiares frecuentes que antes mantenían; añadió que José Vidal acostumbraba a alimentarse con frecuencia en casa de su hermana Gloria Serrano, lo que reflejaba el apego que tenía hacia ella y hacia la familia en general; expresó que sabía que José Vidal vivía solo al momento de su fallecimiento, también refirió que Gloria Serrano vivía con su hijo, aunque admitió que no mantenía relación cercana con él y ni siquiera recordaba su nombre; su conocimiento se debía a comentarios escuchados en reuniones familiares; señaló que Omar Serrano residía en Purificación desde hacía unos años debido a un accidente cerebrovascular, pero aun así se reunía con sus hermanos; sobre el accidente mortal de José Vidal, dijo que se enteró por Ricardo y Omar Serrano, aunque no estuvo en el sitio de los hechos; finalmente indicó que conocía que el causante trabajaba en Usocoello como operario, pero no pudo precisar con exactitud el cargo ni las funciones que desempeñaba.
El testigo JAIME REYES CARDOZO, traído por los demandantes principales y abogado de profesión, declaró que no tiene ningún vínculo de parentesco con los hermanos Serrano Hernández, con el causante José Vidal Serrano Hernández, ni con la sociedad demandada Usocoello; explicó que conoce a la familia Serrano Hernández desde hace más de veinte años, con Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 27 | 51 quienes ha compartido momentos de alegrías, reuniones y conversaciones; relató que los hermanos mantenían un vínculo filial fuerte, caracterizado por apoyo mutuo, en alegrías, dificultades y proyectos; señaló que José Vidal Serrano era el menor, muy unido a sus hermanos, era una persona muy colaboradora con sus hermanos y en especial a Gloria Serrano Hernández, en cuya casa solía permanecer y alimentarse con frecuencia; adujó que la familia serrano se ve completamente abatida, por el sufrimiento y el dolor de su perdida, dadas las circunstancias tan imprevistas en las que murió; sobre el fallecimiento de José Vidal, dijo que la primera en informarle fue Gloria Serrano, quien le manifestó que su hermano se había ahogado en el sector de Sol Rojo, tras haber sido llamado insistentemente a trabajar ese día, aunque él no deseaba hacerlo, pero ante la insistencia tuvo que ir; refirió que conocía el lugar del accidente por su experiencia y porque había estado en el sitio, describiendo las características del canal y las compuertas, indicando que conoce la condición estructural del canal, afirmo que ese canal no tiene recubrimiento en concreto y que una palizada los tapa, lo que genera que aumente el caudal y el volumen de presión de cada compuerta; señaló que el único mecanismo para regular el volumen del agua son la compuertas; calculando que las posibles causas por las que el canal llegó a su máximo tope, fue por el represamiento de las basuras y de las palizadas; indicó que José Vidal había convivido con una pareja anterior con quien tuvo un hijo, pero que para la fecha de su fallecimiento vivía solo hace cera de cinco años, en el barrio La Magdalena, aunque pasaba gran parte del tiempo en casa de su hermana Gloria; afirmó que los hermanos sufrían un profundo dolor por la muerte del causante, especialmente Gloria, quien lo consideraba su “mano derecha”, y destacó que el fallecido era un hermano cercano y del que recibía un apoyo constante para todos; finalmente refirió que el causante mandaba a prepara comida con sus hermanos en la casa de hermana Gloria.
La testigo OLGA DORELLY FLOREZ, traída por los demandantes principales, afirmó en su declaración que es comerciante independiente, declaró que se crio con la familia Serrano Hernández desde pequeña por la amistad entre su madre y doña Esther, la madre de los hermanos serrano; afirmó que se enteró de la muerte de José Vidal porque estaba fuera de la casa y allí vivía Johncito, quien también falleció junto con Vidal, y la noticia que recibió fue que Johncito había muerto, y que eran dos los fallecidos, siendo el otro Vidal Serrano; contó que fue a avisar a la casa y a confirmar con Gloria, y que efectivamente ambos estaban muertos por el accidente; explicó que los hermanos Serrano eran muy unidos porque doña Esther los había enseñado así, y como Vidal era el menor, pasaba mucho tiempo con Gloria, la única mujer y una de las mayores, quien le daba de comer y preparaba para todos; narró que los domingos se reunían todos y que la pérdida de Vidal fue muy dura, que Gloria y sus hermanos quedaron destrozados, que Gloria ya no era la misma, y que para Fernandito, hijo de Gloria, el causante era como un padre porque lo orientaba, le daba consejos y estaba muy pendiente de él, eran muy unidos, circunstancias que presencio cada vez que iba;
Describió que el causante tenía una casa en el mismo barrio, a una cuadra y media de Gloria, pero que pasaba la mayor parte del tiempo en la casa de gloria, comía allá, desayunaba con ellos, y aunque dormía en su casa, vivía solo, separado hacía más de cinco años, y el hijo estaba con Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 28 | 51 la mamá; señaló que conocía la cercanía de las casas porque la de su mamá estaba cerca de la materna de los Serrano, y que siempre mantuvo amistad con Gloria incluso después de fallecida doña Esther, relató que el fallecimiento ocurrió un 24 de abril de 2021 en un canal, y que supo que Vidal no quería ir a trabajar ese sábado porque tenía pereza, quería estrenar la lavadora que había comprado y lavar ropa, pero que lo llamaron insistentemente de Usocoello, a la una llamó a Gloria para decirle que al fin iba a ir a trabajar porque lo habían vuelto a llamar y debía presentarse, por lo que salió después del almuerzo, alrededor de las dos, y luego llegó la noticia de su muerte, que al inicio pensaron era un accidente de tránsito, pero no, fue de esa manera terrible en el canal; finalmente, expresó que lo que sentía era que la muerte de Vidal fue muy injusta y producto de la falta de precaución de la empresa, que debió tomar medidas de aseguramiento, y que esa pérdida dejó un vacío muy grande en la familia y también en ella.
El testigo JORGE LIBARDO MONTOYA LUNA traído por los demandantes principales, declaró que no era familiar de los hermanos Serrano Hernández ni de José Vidal Serrano y que no ha trabajado directamente para Usocoello, aunque había prestado algunos servicios voluntarios a cambio de gasolina u otros favores; manifestó que conoció las circunstancias del fallecimiento de José Vidal porque lo encontró desnudo, con signos de traumatismos y ahogamiento, ya sin signos vitales, media hora después del accidente ocurrido en abril de 2021; relató que desde los 18 años trabajaba en la industria del petróleo y se dedicaba también a labores sociales, y que la misma empresa Usocoello lo llamó para atender la emergencia en la vereda, en la vía entre Espinal e Ibagué, explicó que fue la persona que estuvo a cargo de la operación, que intervino en la búsqueda y rescate de las dos víctimas, pues no solo murió José Vidal sino otra persona, y que hallaron el cuerpo aguas abajo, a unos 500 metros, completamente desnudo salvo por las botas de seguridad con puntera plástica, sin ningún otro implemento de protección personal; señaló que conocía bien el lugar por su labor, denominado zona caliente, tibia y fría, y que al llegar no encontró mecanismos de seguridad como andamios o trípodes, ni barreras contra caídas o golpes; dijo que cuando llegó ya había zozobra comunitaria, lugareños, algunos trabajadores, y posteriormente llegaron directivos y personal de Usocoello identificables por las camisas y vehículos; precisó que conocía a la familia Serrano por labores sociales en la calle 11 y especialmente con Hermes Serrano, hermano del fallecido, habitante de calle; agregó que después del fallecimiento ya no se veía a la familia reunida como antes; refirió que el día de los hechos identificó al ingeniero Nelson Sánchez Rojas como alguien que le había pedido favores técnicos, y aclaró que los directivos de Usocoello llegaron después al lugar; aseguró que no sabía exactamente dónde estaba José Vidal en el momento del accidente porque no estuvo presente, solo lo encontró muerto en otro sitio; indicó que en el rescate no buscaban pertenencias, solo a las personas.
Finalmente agregó que, según su experiencia de 12 años en seguridad laboral, había una plataforma interna en el lugar, pero no cumplía con los mecanismos de protección necesarios para que allí desempeñara labores un trabajador y que no había maquinaria hidráulica o eléctrica en el lugar de los hechos. Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 29 | 51 El testigo NELSON SÁNCHEZ ROJAS traído por la parte demandada al proceso principal, señaló que es ingeniero civil, que trabaja en Usocoello desde el 3 de enero de 2011; señaló que no estuvo presente el día del accidente en que falleció José Vidal Serrano Hernández; relató que él era el encargado del área de coordinación de maquinaria y obras en la parte de cuadrilla, de operadores y de conductores de la empresa.
Expresó que el 24 de abril de 2021 fue notificado por parte del departamento de operación de que se encontraba tapado el alimentador de la quebrada Guayabal, señaló que de inmediato llamó al jefe de cuadrilla, el señor Eduardo Caliman, para que reuniera al personal a revisar dicha obra y otra que también estaba obstruida por basuras en el canal Patillar, vía al Guamo.
Indicó que aproximadamente a las diez de la mañana, le informaron que habían reunido al personal y se dirigieron primero al canal Patillar, y que cuando llegaron allá lo llamaron para decirle que ya habían destapado la obra. Posteriormente, narró que se dirigieron al alimentador Guayabal, donde encontraron que el canal tenía mucha agua, allí estaba el canalero de la zona, la persona encargada de manejar las compuertas, y con él verificaron que la reja estaba obstruida, por lo cual no era posible realizar los trabajos.
Expuso que el canalero llamó a su jefe de zona para hacer movimientos en las compuertas, con el fin de evacuar el agua. Relató que acordaron volver en la tarde, alrededor de la una, cuando regresara el personal, para destapar la reja. Manifestó que él le indicó a Eduardo Caliman que en ese canal existía una reja de protección con baranda, que se había construido porque solían bañarse personas allí y se quería evitar accidentes por inmersión. Dijo que esa reja contaba con una plataforma y una baranda superior, donde era posible sujetarse con una red de seguridad para evitar deslizamientos o caídas, y que los procedimientos se realizaban siempre desde afuera con ganchos especiales que medían entre 2.80 y 3.50 metros, con uñas en la punta para jalar material.
Agregó que se utilizaban líneas de vida, cascos, gafas, guantes y demás elementos de protección personal que eran suministrados a los trabajadores, incluyendo botas, camisas y pantalones de dotación. Aproximadamente entre la una y las dos recibió una llamada de Caliman, quien le informó que había ocurrido una desgracia: unos compañeros habían ingresado dentro de la reja y el tubo los había absorbido.
Explicó que según lo que le contaron, habían salido del edificio hacia la una o una y diez, en un vehículo que transportó a John Páez, Gilmar Soto y Eduardo Caliman hasta la reja de Guayabal. Allí dejaron a Gilmar con parte de los equipos y se fueron a Chicoral a traer otros elementos como ganchos, guantes y una soga. Contó que en la reja tenían líneas de vida, elementos y línea de posicionamiento para trabajo en altura.
Dijo que cuando regresaron con los elementos, llevaron también machetes y palas, y que en ese momento José Vidal Serrano había llegado en moto al sitio de trabajo. Que, entonces, junto con el canalero, procedieron a destapar la reja, pero, según Caliman, los trabajadores decidieron ingresar a la reja y bajarse al canal, lo cual estaba prohibido, pues la reja y las barandas estaban hechas precisamente para evitarlo.
Indicó que en un audio había sido muy claro, porque todos los lunes solía hacer reuniones con el personal, y diariamente cuando había trabajos de riesgo se realizaban charlas de seguridad, capacitadas tanto por la ARL como por la persona encargada de SISO en la empresa. Señaló que dos trabajadores decidieron ingresar al canal sin consentimiento, pese a que estaba prohibido, y que esas rejas habían sido diseñadas para Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 30 | 51 impedir que las personas entraran. Añadió que esas estructuras estaban desde hacía años y que los trabajos siempre se habían hecho desde afuera con ganchos y plataformas, y que solo se permitía ingreso al canal en caso de trabajos de soldadura, bajo procedimientos especiales.
Dijo que llegaron los cuerpos de emergencia, personal de seguridad y de primeros auxilios de Espinal, que se hicieron las labores de búsqueda y que hallaron a las dos personas aguas abajo de la toma del alimentador Guayabal; Explicó que sí les había dado instrucciones precisas a los trabajadores sobre cómo realizar la labor, tanto de manera verbal como a través de un audio que envió a John Páez, ya que Eduardo Caliman no manejaba mucho la tecnología. En dicho audio les indicó que el trabajo debía hacerse desde afuera, sobre la plataforma, utilizando los ganchos construidos especialmente para ese fin.
Confirmó que tanto John Páez como José Vidal Serrano recibieron capacitaciones, pues en la empresa había programas permanentes durante todo el año que incluían formación en el uso de elementos, actividades seguras, movilidad y demás. Añadió que cada semana, los lunes o martes, se hacía una charla inicial en los talleres con el SISO, donde se daban recomendaciones sobre el uso de elementos y los procedimientos para las diferentes actividades; aclaró que los elementos principales de protección eran casco, gafas y guantes, a los que se sumaban los de seguridad como el arnés, eslingas y líneas de vida, que debían usarse según el sitio de trabajo.
Manifestó que el arnés se utilizaba para todo tipo de actividades, sujetándose a una baranda, árbol o cualquier punto fijo, y que la línea de vida protegía contra caídas o deslizamientos; explicó que estaba prohibido ingresar a la reja porque había sido diseñada precisamente para impedirlo y porque existía el riesgo de que el caudal arrastrara a las personas.
Señaló que en todos los canales había riesgo por los bañistas y que las rejas estaban hechas para proteger, ya que el trabajo debía hacerse desde afuera. Afirmó que tanto John Páez como José Vidal Serrano ya habían realizado esa labor de destapar canales anteriormente, pues era algo frecuente en el distrito por la acumulación de basura; indicó que tras el accidente sí se realizó una investigación interna y que Gilmar Soto fue sancionado porque también había ingresado al canal, pese a estar prohibido; aclaró que en los años que llevaba en la empresa nunca se había presentado un accidente de esa magnitud.
Reiteró que los trabajadores tenían plena conciencia del peligro, ya que ellos mismos habían participado en la construcción de la reja junto con soldadores y mecánicos de la empresa, y sabían que se había hecho para evitar el ingreso. Explicó que el día de los hechos el protocolo no se cumplió porque los trabajadores ingresaron al canal sin estar autorizados, pese a que él había sido explícito en el audio y en la llamada en las que explicó cómo debía hacerse la labor.
Dijo que existía un protocolo escrito y establecido desde hacía mucho tiempo, porque el distrito siempre había estado en funcionamiento y el procedimiento era limpiar desde afuera con los elementos adecuados; señaló que no se necesitaba ningún tipo de maquinaria para esa labor, ya que el material se retiraba con ganchos, y que el uso de una retroexcavadora no era apropiado porque podía arrasar con todo lo que encontrara.
Confirmó que el Ministerio realizó investigación e interrogó a las personas que estuvieron en el lugar de los hechos, como José Gilmar Soto y Eduardo Caliman; en cuanto a los elementos de protección, reiteró que se les entregaban cascos, gafas, guantes, arnés y línea de vida, pero señaló que aunque tuvieran todos los elementos, si una persona Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 31 | 51 ingresaba a un sitio prohibido “a la boca del lobo”, nada iba a protegerla; explicó que la supervisión de la labor estaba a cargo del jefe de cuadrilla, Eduardo Caliman, quien dirigía a las personas en las actividades, aunque la coordinación general la tenía él mismo como encargado de maquinaria y obras.
Reconoció que en la investigación del Ministerio se mencionaba que los trabajadores ingresaron con elementos inadecuados, como pantalonetas o guantes sueltos, pero dijo que esa era una responsabilidad personal, porque la empresa sí les había entregado los elementos y ellos los tenían; señaló que la entrega de elementos de protección se hacía desde el área de almacén y HSEQ, de acuerdo con las necesidades de cada puesto de trabajo, y que la ARL también realizaba visitas de verificación. Reconoció que tras el accidente se realizaron modificaciones en la captación, que antes estaba a 90 grados y pasó a 45 grados, además de mantener barandas y plataformas de protección. Sobre el informe del inspector del Ministerio, que hablaba de condiciones deficientes en el lugar, indicó que no sabía exactamente a qué se refería, y que no conocía en detalle ese punto del expediente;
Expresó que en el sitio había supervisión del jefe de cuadrilla y que, en todo caso, los trabajadores habían desobedecido las órdenes; finalmente expresó que lamentaba profundamente lo sucedido, que los hechos habían ocurrido por falta de autocuidado de los trabajadores, quienes sabían que no podían ingresar a la reja pero aun así lo hicieron.
Señaló que en todos los lugares de trabajo siempre se recalcaba la importancia de inspeccionar el sitio y reconocer los riesgos, y que era una responsabilidad personal no exponerse en lugares prohibidos. El testigo CESAR AUGUSTO MURILLO CASTRO traído por la parte demandada al proceso principal, relató que trabajaba para la sociedad Usocoello desde diciembre de 2019; explicó que estuvo presente el día 24 de abril cuando ocurrió el accidente en el que falleció el señor José Vidal Serrano Hernández; indicó que en ese entonces era canalero de la zona y que, en su recorrido normal observando los canales, notó que el alimentador de la quebrada Guayabal estaba tapado, ante esto procedió a llamar al inspector, que era su jefe inmediato, y también al jefe del departamento, para informar que el alimentador estaba tapado y que de esa manera no se podía suministrar el servicio ni alimentar otros canales.
Explicó que ellos llegaron al punto y verificaron que, en efecto, el alimentador estaba tapado, por lo que llamaron al ingeniero Nelson Sánchez, encargado del personal de la cuadrilla para realizar esas labores. Señaló que se le informó al ingeniero y él dijo que enviaría a la cuadrilla para hacer la labor, continuó con su recorrido por otras partes de los canales hasta que, entre las 10 y 11 de la mañana, llegaron los compañeros de la cuadrilla.
Estos observaron que había un nivel alto de agua, por lo que pidieron que se redujera, por ello procedió a llamar a su jefe inmediato, el inspector Diego Correcha, y le comentó que la cuadrilla estaba solicitando que se bajara el nivel, Diego le dio instrucciones de abrir el canal medio, que estaba unos 300 o 500 metros más abajo del punto del alimentador, para evacuar agua por ahí, y también bajar la compuerta de la Guerra, que era una compuerta central ubicada más o menos un kilómetro aguas arriba del alimentador.
Explicó que, al intentar bajar la compuerta de la Guerra, esta solo descendió dos tornillos y quedó obstruida por una palizada, de modo que las Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 32 | 51 guayas quedaron sueltas y la compuerta no bajó más; señaló que informó de esta situación al inspector y también llamó al ingeniero Nelson Sánchez, quien le respondió que con un chivo no era posible retirar la palizada y que se necesitaba una máquina de brazo largo para sacarla y lograr que la compuerta bajara más. Señaló que, después de informar esto, el ingeniero Nelson decidió enviar la cuadrilla por la tarde para revisar y realizar la labor.
Continuó su relato señalando que ese día, que era sábado, trabajó hasta el mediodía. Luego, hacia las dos y media de la tarde, recibió una llamada de su jefe, el ingeniero Tomás, quien le dijo que fuera porque iban a limpiar el alimentador, su función allí era regular las compuertas en caso de que se limpiara el alimentador, ya que este se encontraba totalmente abierto por la obstrucción. Indicó que, al llegar, poco después llegó también el vehículo de la empresa con los compañeros, algunos se quedaron en el sitio y otros se fueron a talleres a traer herramientas y elementos, porque en el vehículo no habían llevado los implementos necesarios, unos minutos más tarde llegó el compañero Serrano, a quien vio por primera vez trabajando en la empresa, después regresaron los demás con los elementos, se cambiaron y empezaron a realizar la limpieza del alimentador, utilizando ganchos para sacar la basura acumulada; explicó que, mientras los compañeros trabajaban, él se fue hacia la vereda Guayabal a traer agua y gaseosa para la hidratación de todos, calculó que se demoró entre quince y veinte minutos y, al regresar, encontró al compañero Eduardo Caliman asustado, quien le gritó que la compuerta se los había llevado, señaló que tomó rápidamente la moto y salió hacia la quebrada donde caía el agua para ver si alcanzaba a verlos y auxiliarlos, informó a la base de la empresa, que era el centro de comunicaciones, sobre lo sucedido para que enviaran ayuda; señaló que buscó a los compañeros por el lado de la quebrada y luego regresó para cerrar la compuerta junto con Caliman hasta donde se lo permitió la palizada, logrando reducir el nivel del agua, manifestó que fue en ese momento cuando el compañero Soto encontró a John Páez sin vida, al escuchar los gritos, bajó al sitio y confirmó que efectivamente lo habían encontrado fallecido, agregó que pocos minutos después llegaron el ingeniero Nelson Sánchez, patrullas de la empresa, la Defensa Civil y varias personas más para ayudar, ya que el accidente ya se había reportado.
Explicó que comenzaron las labores de búsqueda del otro compañero aguas abajo de la quebrada y que luego subió junto a otros emergentes que también eran canaleros, quienes empezaron a hacer movimientos más arriba para tratar de reducir el caudal de la quebrada, ya que todavía faltaba encontrar a uno de los trabajadores; aclaró que no estuvo presente en el momento exacto en que ocurrió el accidente porque había salido a traer agua; señaló que, cuando la cuadrilla llegó al lugar, los trabajadores se cambiaron y se colocaron botas, guantes, casco y usaron los ganchos con cuerdas; expresó que no tenía conocimiento de qué instrucciones específicas hubieran recibido José Vidal Serrano y John Páez, ya que eso lo manejaban directamente con sus jefes en el área de conservación, mientras él pertenecía al departamento de operación. Señaló que no le constaba ninguna instrucción concreta dada a esos trabajadores antes de la labor; explicó que estuvo pendiente en la búsqueda de los cuerpos cuando se enteró de lo sucedido, y que junto con Caliman cerraron la compuerta lo más posible, quedando aún abierta entre 30 y 40 centímetros, recordó que fue Soto quien encontró primero a John Páez; dijo que solo vio el cuerpo de Páez, no Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 33 | 51 el de las dos personas fallecidas, y que lo recordaba vestido con un buzo blanco, aunque el resto de la ropa se la había llevado el agua; finalmente, lamento y califico lo sucedido como una desgracia. El testigo señor JOSÉ GILMAR SOTO VÁZQUEZ, traído por la parte demandada al proceso principal, indicó que es técnico en construcción de obras civiles y que en ese momento se desempeñaba como obrero de la empresa Usocoello y que estuvo presente el 24 de abril de 2021, en el accidente en el que murió José Vidal Serrano Hernández; relató que ese día había sido llamado porque los viernes se programaban como auxiliares de emergencias para cualquier eventualidad, y el sábado lo contactaron para limpiar unas obras en horas de la mañana, en un principio dijo que estaba ocupado, pero al final acudió al edificio de la empresa, de donde salieron hacia las labores de limpieza en el canal Patillal y el alimentador Guayabal, cuando llegaron a Patillal, las obras ya habían sido destapadas, así que se dirigieron al alimentador Guayabal, donde tampoco pudieron hacer nada porque el caudal de agua era muy alto, se comunicaron con el canalero y decidieron regresar después de la una de la tarde para intentarlo de nuevo; relató que al regresar a la una se encontró con Eduardo Caliman y otros compañeros, y que Caliman les informó que uno de los trabajadores no asistiría por un percance, así que llamó a José Vidal Serrano, quien dijo que llegaría más tarde, se desplazaron al alimentador y allí Caliman le pidió a Soto que se quedara en el sitio mientras él iba a traer implementos, durante esa espera, llegó Vidal Serrano, después volvió Caliman con el canalero y con los elementos de trabajo, y se encontraron con los implementos habituales: guantes, cascos, gafas, arneses, líneas de vida y ganchos.
Explicó que la instrucción era limpiar desde la plataforma con los ganchos, pero que John Páez insistió en que entraran al canal porque “no pasaba nada” y que podían hacerlo rápido para terminar pronto. Soto y Vidal dudaron, pero finalmente los tres ingresaron al canal de manera irresponsable y sin usar arnés ni línea de vida, aunque la empresa sí se los había proporcionado, narró que entraron después de la baranda, amarraron un palo e intentaron sacarlo, pero no pudieron, así que decidieron jalarlo entre los tres desde afuera.
Luego volvieron a ingresar al canal y, mientras intentaban continuar con la limpieza, escuchó que se los había llevado la corriente, intentó salir apresuradamente, lanzó un lazo para rescatarlos pero no lograron alcanzarlo, desesperado, salió y se lanzó a la quebrada para buscarlos, logrando encontrar a John Páez, a quien reconoció sin signos vitales, minutos después llegó el ingeniero Nelson Sánchez y personal de seguridad, además de la Defensa Civil, para ayudar en la búsqueda, explicó que el cuerpo de José Vidal fue hallado más abajo, a unos 500 o 600 metros, tiempo después; afirmó que junto con John Páez y José Vidal habían tomado la decisión voluntaria de ingresar al canal, desobedeciendo las órdenes explícitas de no hacerlo, pues Eduardo Caliman, que estaba en la plataforma, les había advertido que no ingresaran, reconoció que la empresa siempre les había dado arnés, líneas de vida, botas de caucho, guantes, gafas, peinilla y demás implementos, además de capacitaciones constantes de seguridad, y que incluso él había sido sancionado con ocho días por esa imprudencia. Explicó que ese día ellos decidieron no usar los equipos porque querían terminar rápido y que Páez insistió en que no era necesario; también Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 34 | 51 aclaró que después supo que el ingeniero Nelson había enviado un audio a John Páez advirtiéndole que no bajara al canal y que la labor debía hacerse con ganchos desde arriba, pero que Páez nunca les informó de esa instrucción; afirmó que conocía el protocolo de limpieza de compuertas y rejillas, que consistía en hacerlo siempre desde afuera y nunca ingresar, y que todos en la cuadrilla lo sabían; explicó que el jefe inmediato era Nelson Sánchez, quien impartía las órdenes, y que Eduardo Caliman era el jefe de cuadrilla encargado de la supervisión directa; expresó que tenían experiencia en la realización de esas labores; señaló que en ningún momento la empresa los obligó a ingresar al canal, que la decisión de ingresar la tomaron de forma voluntaria los tres; que les daban todos los implementos de seguridad y las capacitaciones necesarias, pero que el causante ingreso solamente con pantaloneta, buzo y guantes; finalmente, indicó que lamentablemente ese día ellos desobedecieron, tomaron la decisión equivocada y ocurrió la tragedia, dijo que recordaba a sus compañeros con tristeza y que su sanción fue justa porque reconocía la imprudencia cometida.
La testigo JENNY LIZETH GAMBOA MARTÍNEZ, traída por la parte demandante en el proceso acumulado, refirió que es hija de Rosalba Martínez Muñoz y que José Vidal Serrano era el padre de su hermano Juan José; señaló que el causante siempre estuvo presente en la vida de Juan José, lo acompañaba al colegio, a la escuela de fútbol y a los partidos, y que siempre compartía tiempo con él; manifestó que, tras la muerte de José Vidal, su hermano cambió mucho, mantiene deprimido, llora con frecuencia y no había podido superar la ausencia de su padre; indicó que se veían casi todos los días, pero que los fines de semana eran exclusivos para compartir con el padre, quien lo llevaba a entrenamientos, partidos o paseos, siempre que su trabajo se lo permitía; afirmó que José Vidal Serrano vivía solo en su casa, aunque mantenía en la casa de la hermana, pero vivía solo y cerca de su hermano; señaló que el día del accidente su hermano no alcanzó a verlo porque lo llamaron a trabajar pese a que era su descanso, relató que, después de la muerte, Juan José dejó de practicar fútbol porque le recordaba demasiado a su padre, quien era el que lo acompañaba siempre, y que prefería encerrarse o visitar el cementerio antes que retomar esas actividades; recordó que conoció a José Vidal cuando tenía unos siete años, ya que vivían cerca de la casa familiar de él y pasaba mucho tiempo con sus hermanos, convivió con él durante más de doce años mientras su madre fue pareja suya, hasta que se separaron cuando ella tenía alrededor de veinte años, dijo que José Vidal no tuvo más hijos aparte de su hermano Juan José, y que además compartía tiempo con sus propios hermanos Gloria, Omar, Ricardo, Benito, Hermes, y otro del cual no recuerda el nombre; describió la relación con José Vidal como buena, pues él se comportó como un padre para ellas, siempre fue respetuoso y lo apreciaban mucho, señaló que él vivía en el barrio La Magdalena; relató que actualmente su hermano tiene 16 años y que vive actualmente en el espinal, que el menor siempre ha vivido con su madre pero con anterioridad al accidente pasaba mucho tiempo con el causante; adujó saber que José Vidal le daba una cuota a su madre pero desconoce si en ese monto iban incluido el valor de la escuela de futbol; añadió que tras la muerte de José Vidal, la relación con la familia paterna se deterioró gravemente, pues estos, en lugar de apoyar, se Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 35 | 51 dedicaron a reclamar las pertenencias del fallecido y trataron mal a su hermano y a su madre; narró que, a los ocho días del deceso, su madre fue con un abogado a solicitar la entrega de la casa que estaba en poder de una hermana de Vidal, y que allí algunos familiares paternos trataron a Juan José de ladrón, lo que lo afectó profundamente; finalmente contó que, después de esa situación, su hermano lloraba y repetía que no entendía por qué lo trataban así ni por qué lo culpaban de querer la muerte de su padre, señalando que ese episodio incrementó la rabia y el rechazo de Juan hacia la familia paterna.
El testigo traído por la parte demandante en el proceso acumulado ALEXANDER CARTAGENA MARTÍNEZ, señaló que trabajó hace muchos años como obrero en Usocoello; señaló que fue testigo de la relación entre José Vidal Serrano y su hijo Juan José, explicó que padre e hijo eran muy unidos, pues José Vidal lo recogía en la casa y lo llevaba a compartir con él los fines de semana; incluso entre semana lo invitaba a comer o lo recogía a la salida del colegio, afirmó que esa relación cambió totalmente con la muerte de José Vidal, ya que Juan José transformó su manera de ser, se volvió un niño triste, encerrado y deprimido, y a pesar de los intentos de motivarlo para que superara la pérdida, no lo había logrado; relató que el joven abandonó la escuela de fútbol en la que estaba inscrito, a pesar de que tenía el sueño de ser futbolista profesional, porque quería demostrarle a su padre que podía lograrlo, señaló que después del fallecimiento no quiso volver a practicar, rechazó invitaciones de sus compañeros y se alejó completamente de ese mundo, dijo que la muerte de Vidal le cambió totalmente la vida, afectando su alimentación, sus estudios y su comportamiento, hasta el punto de permanecer distraído y con frecuentes episodios de llanto; manifestó que la familia paterna de Juan José había intentado apropiarse de los bienes de José Vidal.
Contó que, tras el fallecimiento, se escondió una motocicleta que pertenecía al causante y que fue necesario que interviniera un abogado para recuperarla, también relató que la familia paterna se adueñó de la casa, le puso candado y, cuando fueron a reclamarla, dijeron que el dinero que José Vidal guardaba para hacer mejoras había desaparecido, señaló que, durante esa diligencia, ignoraron a Juan José, lo hicieron sentir como si no fuera el hijo único y lo acusaron de ladrón, lo que lo afectó profundamente; expresó que esa situación fue muy dolorosa, tanto para Juan José como para Rosalba, a quien también trataron de ladrona y ofendieron con palabras de grueso calibre, recordó que después de ese enfrentamiento Juan José llegó llorando a la casa, se encerró en su cuarto, no quiso hablar y pidió que lo dejaran solo, lo que causó gran preocupación por temor a que atentara contra su propia vida, indicó que incluso uno de los tíos, Omar, lo empujó, lo que empeoró aún más su estado emocional; añadió que José Vidal fue quien siempre llevó personalmente a Juan José a los entrenamientos y partidos de fútbol, incluso fuera del municipio.
Recordó que viajaron juntos a Ibagué, Mariquita y al Quindío, donde participaron en campeonatos de fin de semana, sin embargo, tras la muerte del padre, Juan José se negó a volver a la academia de fútbol; explicó que, aunque el núcleo familiar de Juan José estaba compuesto por su madre y la pareja de su madre, el joven permanecía muy afectado; confirmó que desde la muerte del padre había estado en tratamiento psicológico particular pagado por la madre, pero que de parte de Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 36 | 51 Usocoello solo hubo una presencia de psicólogo en el velorio sin continuidad en la atención; indicó que desconocía si la familia había recibido liquidación, indemnización o algún dinero derivado del vínculo laboral de José Vidal, aunque sabía que existía una demanda contra la empresa; finalmente señaló que sabe que la familia paterna del menor iba a demandar a Usocoello, pero desconoce si de pronto les habrán dado algún dinero.
El testigo traído por la parte demandante en el proceso acumulado FREDY DANILO NÚÑEZ CARDOSO; declaró que convivía con la hija de Rosalba Martínez Muñoz; aclaró que su testimonio se refería únicamente a los afectos que José Vidal Serrano tuvo con su hijo Juan José, relató que la relación entre el niño y su padre era muy afectiva, pues José Vidal era quien lo acompañaba al deporte que más le gustaba: el fútbol.
Señaló que el padre era la motivación del niño para asistir a entrenamientos y partidos, pero que tras su fallecimiento Juan José dejó de lado el fútbol, abandonó el deseo de ser futbolista profesional y se mostró bastante afectado por la pérdida; indicó que, en el hogar, Juan José convive con su madre y Alexander Cartagena, sobre José Vidal, explicó que antes de su muerte vivía solo en su casa ubicada en el barrio la Magdalena, cerca de donde residía Rosalba, lo que facilitaba la cercanía con su hijo; comentó que padre e hijo se veían frecuentemente y que José Vidal lo acompañaba a partidos y entrenamientos, muchas veces transportándolo en moto; manifestó que después de la muerte del padre, Juan José se volvió un niño diferente, con una afectación emocional profunda que lo llevó a perder interés por el fútbol y por otras actividades; confirmó que, debido a esa situación, recibe tratamiento psicológico con una profesional llamada Catherine desde hace aproximadamente dos años, aunque dijo desconocer con detalle los resultados del proceso terapéutico, ya que era un asunto manejado directamente entre la madre y el niño; explicó que conocía a Juan José desde hacía trece años, primero por su cercanía con la familia en el barrio La Magdalena y, posteriormente, porque convivía con Jenny Lizeth, señaló que Jenny había sido la persona más pendiente de Juan José tras la pérdida de su padre, mientras que él, por motivos de trabajo, solo podía estar con la familia esporádicamente; añadió que en las visitas que realizaba percibía que Juan José ya no jugaba al fútbol ni mostraba interés en la pelota como antes, también observó que prefería encerrarse en su cuarto y contestaba de manera corta cuando se le preguntaba por el deporte; en relación con los estudios, expresó que Juan José asistía a un colegio privado llamado El Rosario, con jornada desde temprano en la mañana hasta el mediodía, dijo que esa información la conocía por lo que le comentaba su esposa y que, según lo que sabía, el joven asistía habitualmente a clases; finalmente, aclaró que todas sus afirmaciones sobre el tratamiento psicológico también se basaban en lo que le informaba su esposa y reconoció que no podía precisar si los cambios en el comportamiento de Juan José eran únicamente por la muerte de su padre o por la adolescencia, pero sí aseguró que lo veía bastante afectado y distinto desde ese fallecimiento.
El testigo CESAR AUGUSTO MURILLO CASTRO, traído por la parte demandada, en el proceso acumulado amplio su declaración rendida en el proceso principal, afirmando que conoció al Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 37 | 51 causante, pues laboraba en la empresa, explicó que lo distinguió únicamente el día del accidente, porque antes no lo había visto trabajar allí; manifestó que no sabía desde qué fecha trabajaba José Vidal en la empresa, pues reiteró que solo lo había visto el día del accidente; aclaró que la orden de trabajo para la limpieza de la rejilla no la conocía directamente, aunque sí hizo parte de lo sucedido en la jornada de los hechos, precisó que él no pertenecía al grupo de conservación, que era el encargado de hacer las limpiezas, sino al departamento de operación, dedicado al manejo de los canales; contó que el día del accidente recibió una llamada alrededor de las dos y media de la tarde, un sábado y por fuera del horario laboral, de parte de su jefe, el ingeniero Tomás, quien le pidió que se presentara en el lugar para estar atento en caso de que se limpiaran las compuertas; finalmente señaló que su función consistía en realizar movimientos para encauzar el agua más abajo del punto de trabajo con el fin de regar unos cultivos.
El testigo NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ ROJAS, traído por la parte demandada en el proceso acumulado, amplio su declaración rendida en el proceso principal, indicando que trabajaba como ingeniero civil y que desde el 3 de enero de 2011 se desempeñaba como coordinador de obras en Usocoello; explicó que conocía a José Vidal Serrano Hernández porque este era trabajador de la empresa en la cuadrilla de mantenimiento, aunque no podía precisar desde cuándo, pues ellos laboraban por contratos y lo cierto era que en 2021 había estado vinculado; indicó que como coordinador de obras era el encargado de dirigir a los operadores, conductores y personal de cuadrilla, dándoles las órdenes para la realización de las actividades diarias; relató que la orden para que la cuadrilla acudiera al canal donde ocurrieron los hechos no la dio directamente él, sino que fue transmitida al jefe de cuadrilla, Eduardo Caliman, a raíz de una llamada proveniente del departamento de operación sobre la obstrucción de un canal; señaló que la cuadrilla era la encargada de realizar las labores de limpieza y mantenimiento de las obras, y que el jefe de cuadrilla se encontraba presente supervisando el trabajo; aclaró que no estuvo en el lugar de los hechos durante la ejecución de la labor, pero fue contactado telefónicamente cuando ocurrió el accidente; explicó que para las actividades los trabajadores contaban con elementos de protección y de trabajo, como arnés, eslingas, sogas o líneas de vida, cascos, guantes y demás implementos de dotación, además de las herramientas utilizadas en la limpieza, tales como ganchos y peinillas; sobre los protocolos de seguridad, indicó que antes de cada labor se daban instrucciones sobre cómo debía desarrollarse la actividad, teniendo en cuenta recomendaciones como realizar el trabajo desde fuera del agua, verificar que los niveles del canal estuvieran bajos para poder destapar las obras, y usar siempre los elementos de protección personal.
Agregó que el jefe de cuadrilla era el encargado de dirigir al personal en la ejecución y de asegurarse de que contaran con todos los elementos necesarios; finalmente indicó que, si algo faltaba, debía desplazarse hasta talleres o al sitio correspondiente para obtenerlo antes de iniciar la labor. Finalmente, el testigo JOSÉ GILMAR SOTO VÁSQUEZ, traído por la parte demandada en el proceso acumulado amplio su declaración rendida en el proceso principal, señalando que el 24 de Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 38 | 51 abril de 2021 estuvo presente en el lugar de los hechos; explicó que el nivel del agua del canal le llegaba a la cintura y que antes del mediodía había sido suspendido el flujo, por lo que en ese momento no existía presión. Sin embargo, indicó que cuando se destapó la rejilla, el agua ejerció presión de manera repentina, ya que estaban sobre la basura y dentro de un sitio al que no tenían autorización de ingresar; reconoció que había sido un error suyo y de sus compañeros entrar allí, pues la orden de la empresa era no hacerlo, lo que ocasionó la pérdida de dos vidas; señaló que para él recordar lo sucedido era muy doloroso: expresó que el jefe de cuadrilla, Eduardo Caliman, les dijo ese día que no ingresaran al canal, pero ellos decidieron hacerlo por su cuenta, argumentando que desde adentro era más rápido realizar la limpieza; reiteró que Caliman sí les advirtió que no entraran y que la empresa había dispuesto la construcción de una plataforma y unas rejas para evitar precisamente ese tipo de maniobras; añadió que las labores diarias siempre iniciaban con charlas de seguridad impartidas por el director Nelson, en las que se recalcaba hasta dónde podían llegar en la ejecución de las tareas.
Por ello, insistió en que lo sucedido no fue culpa del jefe de cuadrilla sino de ellos mismos, quienes incumplieron la instrucción; dijo que ese día ingresaron con arneses, botas y demás elementos que les suministraba la empresa, pero que la decisión de entrar fue propia y equivocada: explicó que los protocolos exigían medidas como la plataforma y las rejas, las cuales estaban en proceso de instalación por parte de la empresa, y que existían equipos de protección, pero la imprudencia fue entrar sin autorización; finalmente, confirmó que la empresa lo sancionó con ocho días de suspensión por haber desobedecido la orden de no ingresar al canal.
Aunado a lo anterior, el Juez de instancia, en audiencia pública celebrada el 7 de diciembre de 2023, ordenó oficiar a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo del Espinal, para que enviaran los resultados de la investigación adelantada con ocasión de la muerte violenta del señor José Vidal Serrano Hernández y medidas sancionatorias tomadas contra Usocoello.
En razón a ello, mediante oficio del 15 de abril de 2024, Camilo Andrés Posada García, en calidad de Coordinador grupo riesgos laborales de la Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, indicó que la investigación administrativa identificada con ID 14915319, se desarrollaron las siguientes actuaciones: “1. Una vez evaluado los documentos que integran el expediente, se procedió a proferir auto No. 1738 de fecha 1 de noviembre de 2023, “por medio del cual se formulan unos cargos”, siendo notificada la empresa de manera personal el 27 de febrero de 2024. 2.
Dentro de los 15 días que señala el auto de formulación de cargos, la empresa allega contestación. 3. Una vez la empresa USOCOELLO allega contestación del auto de formulación de cargos, solicita la práctica de pruebas, las cuales fueron debidamente concedidas mediante auto 0471 del 21 de marzo del 2024, evacuadas entre ellas los testimonios de los señores José Gilmar Soto Vásquez (obrero), Nelson Sánchez Rojas (coordinador de obra y maquinaria) y Ana Lisney Guzman Mafla (profesional en salud ocupacional) 4.
Luego de desarrolladas las pruebas, se emitió auto No. 502 del 1 de abril del mismo año, corriendo traslado de alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados dentro del término. 5. Por último, una vez sea evaluado el acervo probatorio, se procederá a emitir pronunciamiento mediante resolución. Por lo anterior, me permito señalar, que el procedimiento administrativo Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 39 | 51 identificado con ID 14915319; se encuentra pendiente de decisión administrativa.” Posteriormente, el 27 de enero de 2025, Sandra Valbuena Lizcano Inspectora de trabajo Espinal - Territorial Tolima, allegó la Resolución No. 209 del 15 de Abril de 2024, Radicación: 05EE2020747300100001625 ID: 14835868 “Por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio”, en la que el Ministerio del Trabajo declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, por infringir el artículo 2.2.4.6.8 numeral 6 del Decreto 1072 de 2015, relacionado con la gestión de riesgos laborales.
Como consecuencia, sancionó a la entidad con una multa de 10.551,52 UVT, equivalentes a $496.607.288, suma que deberá destinarse al Fondo de Riesgos Laborales. Observándose en la parte considerativa del acto administrativo, visible a folios 1 a 24 del archivo 166ResolucionAdministrativaSancionatoria.pdf, del expediente electrónico principal, lo siguiente: De las anteriores probanzas, se evidencia que el accidente sufrido por José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) ocurrió el día 24 de abril de 2021, cuando junto con otros compañeros de cuadrilla ingresó al canal Espinal, a la altura del alimentador de la quebrada Guayabal, con el propósito de destapar la rejilla que se encontraba obstruida por una palizada.
En desarrollo de esa actividad, José Vidal y Jhon Alexander Páez Riaño (también fallecido) ingresaron al interior de la reja, mientras otro trabajador recibía la basura desde afuera, minutos después, el canal hizo un ruido y la corriente arrastró la palizada que servía de piso, lo que provocó que ambos quedaran Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 40 | 51 aprisionados contra la compuerta y, en cuestión de segundos, fueran arrastrados por la fuerza del agua, perdiendo la vida. En este punto, precisa la Sala que, el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979 estableció, entre otras obligaciones, los empleadores están obligados a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, implementar métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud, observar y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional, responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores, adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los empleados mediante la instalación, operación y mantenimiento de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo; y que dichas obligaciones se encuentran reiteradas en el marco del sistema general de riesgos profesionales hoy sistema general de riesgos laborales, a través del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 “…procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo…” De ahí que no conduce a exonerar de responsabilidad al empleador en el accidente sufrido por José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.), el argumento según el cual el siniestro obedeció a una imprudencia exclusiva de los trabajadores.
Lo cierto es que, al momento de los hechos, no existió supervisión directa del coordinador de obra, no se verificaron condiciones de seguridad adecuadas en el sitio, ni se garantizó la entrega y uso de todos los elementos de protección personal requeridos (como arnés, línea de vida o sistemas de sujeción), pues, si bien se evidenció la entrega de ciertos elementos de dotación, estos no eran suficientes ni adecuados para el riesgo concreto de inmersión y arrastre.
Por el contrario, las versiones de los compañeros sobrevivientes coincidieron en que la cuadrilla decidió ingresar al canal sin acompañamiento técnico ni autorización clara y bajo la presión de solucionar la emergencia, circunstancia que evidencia fallas en la supervisión (culpa in vigilando) y en la gestión preventiva del riesgo. Lo anterior, en consideración a que, se encuentra probado que el empleador faltó a su deber de capacitar y dar inducción adecuada al trabajador, y de aplicar en terreno un protocolo de seguridad específico para el trabajo de destaponamiento y limpieza de rejillas y compuertas en los canales de riego, máxime si se tiene en cuenta que dicho protocolo, que establecía medidas de prevención frente a riesgos de atrapamiento e inmersión, fue expedido con posterioridad al accidente laboral, pues en el documento se observa fecha 22 de julio de 2021, es decir, casi tres meses después del siniestro del 24 de abril de 2021, como se observa de la documental obrante a folios 3 a 9 del archivo 019Pruebas62-110.pdf, del expediente electrónico principal: Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 41 | 51 Quiere decir ello que, al momento de los hechos, el trabajador no contaba con una guía formal ni con medidas preventivas adaptadas al riesgo particular de atrapamiento e inmersión. lo que revela la inexistencia de una reglamentación previa aplicable a la tarea ejecutada por el causante, tan es así, que en plan de mejora alimentador de la quebrada Guayabal elaborado tras el accidente, el 6 de julio de 2022, así como en divulgación de la lección aprendida por parte de “Usocoello” del 13 de mayo de 2021, vistos a folios 29 a 34 del archivo 019Pruebas62-110.pdf, del expediente electrónico principal, por ningún hacen alusión al dichoso protocolo de limpieza de compuertas, rejillas y canales, debiendo ser tal documento el principal soporte para efectuar el plan de mejora y la divulgación de la lección aprendida en mención. Debe entonces, tenerse en cuenta que la génesis del accidente estuvo en la decisión de ingresar al canal para destapar la rejilla obstruida, sin supervisión técnica directa, sin acompañamiento del coordinador de obra y sin contar con todos los elementos de protección personal requeridos para esa labor de alto riesgo.
Esa circunstancia no puede catalogarse como un simple acto imprudente del trabajador, sino como la consecuencia directa de fallas estructurales en la gestión preventiva de riesgos por parte del empleador, que no implementó de manera previa y eficaz las medidas necesarias para evitar la tragedia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1900-2021 radicado 70895 de 14 de abril de 2021, advirtió que“…los actos inseguros o imprudentes que pudo cometer el trabajador, no exime al empleador de su culpa ni tampoco conduce a que se disminuya la indemnización plena de perjuicios, puesto que este faltó a su deber de implementar programa de salud ocupacional y seguridad, capacitar y dar inducción al trabajador, en aras de evitar o prevenir accidentes laborales, entre otras omisiones…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Conforme indicado, considera esta Sala que se ha probado suficientemente la culpa del empleador, la cual desde luego no se encuentra desvirtuada en el plenario, pues no se cumplió con la carga procesal de demostrar que se actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 42 | 51 y la integridad de los trabajadores que laboraban en el sitio donde aconteció el siniestro sufrido por el demandante, por lo que la empresa no acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con sus subordinados que consagra el artículo 56 del CST y las obligaciones especiales indicadas en el artículo 57 ibidem numerales 1° y 2°, lo que significa que la empleadora no acreditó que haya tenido una conducta que la eximiera de responsabilidad, en cuanto a haber desplegado la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes y, si bien, pese a que la empresa sostuvo que sí capacitó a José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) en la labor de limpieza de canales y que desobedeció las instrucciones; si embargo, no probó de manera adecuada la capacitación previa y pertinente, ni la entrega efectiva de los equipos requeridos para la labor.
Es decir que, para el momento del siniestro, el demandante no contaba con la pericia requerida para la realización de la actividad para la cual fue contratado, ni menos aún, los elementos de protección personal requeridos para las maniobras que se utilizan para el manejo de estas. Por ello, no resulta suficiente la alegación empresarial de que existían capacitaciones permanentes, máxime cuando las únicas pruebas allegadas fueron planillas de asistencia que no acreditan el contenido ni la pertinencia de las instrucciones impartidas.
Tal omisión contravino lo previsto en el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979 y el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que imponen al empleador la obligación de garantizar condiciones de trabajo seguras y métodos de labor con el mínimo de riesgos. Ahora bien, cuestionó la apoderada de la parte demandada en el recurso de alzada que el Juez hubiera restado credibilidad y, por ende, solicita que se revisen las declaraciones rendidas por los testigos José Gilmar Soto y Nelson Sánchez Rojas, sin embargo, de tales declaraciones se desprende con claridad que el accidente que costó la vida al trabajador José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D) no obedeció a un hecho aislado o a una imprudencia de los trabajadores, sino a fallas estructurales de la empleadora Usocoello en la gestión del riesgo laboral.
José Gilmar Soto, quien participaba directamente en la cuadrilla el día del accidente, relató que, al no poder retirar la palizada desde afuera de la reja, él junto con José Vidal Serrano y John Alexander Páez, decidieron ingresar al canal. Indicó que los trabajadores lo hicieron vistiendo únicamente pantaloneta y botas de caucho, sin arnés, sin líneas de vida, ni supervisión técnica inmediata.
Su testimonio demuestra que la empresa permitió o toleró que la labor de limpieza de la rejilla se ejecutara sin los elementos de protección personal mínimos exigidos para un trabajo de alto riesgo y sin adoptar medidas de ingeniería o administrativas que impidieran el ingreso de los operarios a una zona prohibida. Por su parte, Nelson Sánchez Rojas, ingeniero de la empresa y superior jerárquico de la cuadrilla, reconoció que existía una plataforma con barandas para realizar la limpieza desde afuera y que estaba prohibido ingresar al canal.
Sin embargo, admitió que los trabajadores, pese a su experiencia, terminaron entrando, y que finalmente el accidente ocurrió dentro de la rejilla. Este testimonio revela una evidente falta de supervisión y control en el terreno, pues si la norma de seguridad era tan clara, el empleador tenía el deber de garantizar su cumplimiento mediante vigilancia directa, instrucciones precisas y mecanismos físicos que impidieran el acceso.
La sola Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 43 | 51 afirmación de que los trabajadores “no debían entrar” resulta insuficiente frente al deber legal del empleador de prevenir la materialización del riesgo.
Así, ambos relatos ponen de presente que Usocoello omitió el deber de protección y seguridad, pues no basta con emitir órdenes generales ni con entregar equipos en abstracto: el empleador debía organizar el trabajo de manera segura, dotar efectivamente de los equipos adecuados, impedir físicamente el acceso a zonas de riesgo y supervisar permanentemente las labores de sus trabajadores.
De otra parte, también afirmó la apoderada de la pasiva en el recurso de alzada que, la necropsia concluyó que la causa inmediata de la muerte fueron traumatismos craneanos y no ahogamiento, entonces los equipos de protección personal (arnés y línea de vida) no habrían evitado el resultado, al respecto, precisa la Sala que si bien la necropsia determinó que la causa médica de la muerte de los trabajadores no fue la asfixia por inmersión sino los traumatismos en la cabeza, ello no exonera de responsabilidad al empleador ni desvirtúa la trascendencia de las medidas de seguridad omitidas.
En efecto, el uso de arnés, líneas de vida y sistemas de anclaje tenía como finalidad impedir el ingreso al canal o la caída súbita dentro de la corriente, situaciones que fueron las que precisamente expusieron a los trabajadores al impacto mortal contra las estructuras internas de la rejilla. En la medida en que la empresa omitió la implementación de estos sistemas, permitió que los trabajadores se ubicaran en un lugar prohibido y sin restricción física que limitara su acceso, lo que incrementó de forma directa el riesgo de ser golpeados por la fuerza del agua contra los muros y compuertas, con el desenlace fatal constatado en la necropsia.
En consecuencia, aun cuando el dictamen médico precisó que la causa final fueron los traumatismos craneanos, ello no elimina la relación causal con la falla en la prevención y control del riesgo por parte del empleador. En conclusión, fue el empleador, Usocoello, quien generó el riesgo al no implementar las medidas efectivas de control y seguridad exigidas por la normativa en riesgos laborales, lo que permitió la ocurrencia del accidente que ocasionó la muerte de José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.), razón por la cual, en ese sentido, habrá de confirmarse la decisión del A quo.
Consecuencialmente, la sociedad demandada está llamada a responder por los perjuicios de orden material y moral causados a los aquí demandantes de ambos procesos, en virtud de su responsabilidad subjetiva, los que envuelven el daño emergente y el lucro cesante, siendo de destacar que en materia indemnizatoria la legislación vigente exige que el daño sea cierto, presente o futuro no hipotético, lo que impone como es obvio su comprobación conforme a la ley, por cuanto se entiende que si el daño no aparece real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable.
Por concepto de lucro cesante Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 44 | 51 Conforme lo dispone el artículo 1614 del Código Civil, se entiende por lucro cesante la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su incumplimiento y en aras de estimar económicamente ese perjuicio.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 23.643 de 24 de junio de 2015, reiterada en la SL1401 de 2018, radicado 55119 de 11 de abril de 2018 ha señalado que “…una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral, y para fines de su cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente…” (Subraya y resalta la Sala).
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la parte que reclama perjuicios en la modalidad de lucro cesante tiene la carga de acreditarlos (sentencia SL5154-2020, que remite a las decisiones del 6 de marzo de 2012, rad. 31948, y del 15 de octubre de 2008, rad. 29970). En esa línea, resulta necesario demostrar la existencia de una dependencia efectiva, total o parcial, respecto de la subsistencia que brindaba el causante, salvo en aquellos eventos en los que la propia ley presume la obligación, como ocurre con el deber alimentario de los padres hacia sus hijos menores, caso en el cual no se exige prueba adicional.
Con esta clase de indemnización lo que se pretende es cuantificar el impacto económico que la lesión o el infortunio genera sobre los ingresos que la víctima percibía de manera ordinaria antes del accidente, y que dejó de recibir a consecuencia de este. Consecuente con lo anterior, no queda duda que es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro en favor del menor Juan José Serrano Martínez frente al causante José Vidal Serrano Hernández, pues está probado que eran su hijo y conformaban su núcleo familiar, al punto que a este fue a quien se les reconoció la pensión de sobrevivientes, tal y como lo alegó la demandada, aunado a que en lo que respecta a la dependencia económica del menor Juan José Serrano Martínez frente al causante José Vidal Serrano Hernández, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, tal dependencia se presume hasta los 25 años de edad, en la medida en que los hijos, por regla general, requieren del auxilio alimentario de sus padres mientras cursan estudios o no logran sostenerse por sus propios medios.
En consecuencia, resulta procedente el reconocimiento del lucro cesante a favor del menor con dicho límite etario, tal como lo estimó el Juez de instancia. Subrogación de la condena por concepto de lucro cesante en atención a la pensión de sobrevivientes reconocida por el Sistema de Riesgos Laborales a favor del menor Juan José Serrano Martínez.
Ahora bien, aduce la demandada en el recurso de alzada que como la ARL SURA reconoció pensión de sobrevivientes al menor Juan José Serrano Martínez desde el momento de la muerte Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 45 | 51 del causante José Vidal Serrano Hernández, ésta se subrogó en la obligación que se le puede llegar a endilgar a la sociedad. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha precisado, que ambas prestaciones son compatibles al poseer una naturaleza diferente, indicando que las obligaciones a cargo de las administradoras del Sistema General de Seguridad Social son independientes y plenamente diferenciadas de aquellas a cargo del empleador, una de las cuales, el resarcimiento de que trata el artículo 216 del CST.
En sentencia CSJ SL887-2013 se señaló: (…) no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
Justamente, en sentencia del 13 de marzo de 2012, radicación 39.798, la Sala recordó: “Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T. Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] (destacado fuera del texto) En igual sentido, en sentencia SL5619 de 2016, la Corte Superama de justicia, Sala de casación laboral, precisó: Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 46 | 51 “Frente a la segunda inconformidad de la demandada apelante, referente a no estar obligada a pagar la indemnización ordinaria y total de perjuicios, por tener afiliado al actor a la seguridad social, debe señalarse que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, mientras que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa o dolosa del patrono, le corresponde resarcirlos a ese empleador en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones.
El hecho que el demandante por la reparación tarifada de riesgos reciba una pensión de invalidez de origen profesional por parte de la ARL tal como se certificó a fl. 122 del cuaderno del Juzgado, no tiene ninguna incidencia frente a la reparación plena de perjuicios por culpa patronal que asume el empleador, ya que poseen distinta finalidad, pues la primera es de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria en la modalidad subjetiva que hace parte de un riesgo propio del derecho laboral, sin que pueda operar el descuento de la mencionada indemnización plena de perjuicios con lo pagado por la ARL por la prestación de invalidez (Sentencias de la CSJ SL, 12 nov. 1993, rad. 5868, reiterada en la SL-7884-2015, 28 may. 2015, rad. 2015, así como la del 13 mar. 2012, rad.39798)”.
Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la sentencia SL-5154 de 2020: “Por último, la Corte reitera que las prestaciones que reconoce el Sistema de Riesgos Laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son compatibles, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014, CSJ SL5463-2015 y CSJ SL2845-2019)”.
En el asunto sometido a consideración, la parte demandada en el recurso de alzada, adujo que la Administradora de Riesgos Laborales SURA reconoció y pagó al menor Juan José Serrano Martínez una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Vidal Serrano Hernández. Sobre ese punto, es pertinente precisar que, ello no significa que se configure una subrogación frente a las condenas que aquí se imponen al empleador, pues la naturaleza, finalidad y régimen jurídico de una y otra prestación difieren sustancialmente.
En efecto, se reitera que las prestaciones reconocidas por la ARL derivan de un sistema de responsabilidad objetiva, enmarcado en el régimen de Seguridad Social en Riesgos Laborales, en virtud del cual basta con la ocurrencia del siniestro para que surja la obligación prestacional a cargo de la entidad administradora. Dichas prestaciones tienen carácter asistencial o prestacional, y no persiguen resarcir la totalidad de los daños ocasionados por el accidente, sino garantizar un mínimo de protección social.
En contraste, las condenas impuestas en el presente proceso responden a la responsabilidad subjetiva del empleador, demostrada a partir de la acreditación de la culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Se trata, por ende, condenas de naturaleza eminentemente indemnizatoria, que buscan reparar integralmente a los damnificados por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los deberes de seguridad y prevención a cargo de la empresa demandada.
No puede entonces confundirse la finalidad asistencial de la Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 47 | 51 pensión de sobrevivientes con el propósito resarcitorio de las indemnizaciones decretadas en sede judicial.
Así las cosas, no es de recibo para la Sala las afirmaciones elevadas por la parte demandada en el recurso de alzada, en el entendido que, contrario a lo manifestado por la recurrente, no se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del hijo menor del causante, por cuanto no se percibiría una indemnización doble por el mismo concepto, pues se reitera dichas prestaciones tiene origen y causa distinta.
Cabe añadir, igualmente, que carece de fundamento el argumento de la recurrente según el cual la subrogación podría encontrar respaldo en ciertos precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto el órgano de cierre competente para fijar la interpretación autorizada en materia de responsabilidad derivada de accidentes de trabajo y de las obligaciones correlativas entre empleadores, trabajadores y administradoras de riesgos laborales, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nuestro máximo órgano de cierre, siendo sus pronunciamientos los que resultan vinculantes y aplicables al caso bajo examen, en consecuencia habrá de confirmase la condena que por dicho aspecto efectuó el juez de instancia. De los perjuicios morales Con relación a los perjuicios morales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que, dada su estirpe extrapatrimonial, esta condena es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium judicis) acorde con las circunstancias particulares de cada evento, justipreciando el daño a la vida en relación y el daño moral, lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicado 39867 de 6 julio de 2011, reiterada en sentencias SL-1525 de 2017, SL-17547 de 2017 y SL-4570 de 2019, entre otras.
En el asunto sub judice, se tiene por demostrado que el fallecimiento de José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) ocasionó una profunda aflicción y un impacto emocional significativo en sus familiares más cercanos. En estos eventos opera en su favor la denominada presunción de hombre (presunción hominis), según la cual, acreditado el vínculo familiar con la víctima fatal, se presume el dolor moral y la congoja, correspondiendo a la parte interesada desvirtuar dicha presunción mediante la prueba de que no existían los lazos de fraternidad, cercanía y solidaridad familiar que ordinariamente se presumen (CSJ SL13074-2014, SL4913-2018, SL079-2025).
Aunado a lo anterior, es posible presumir la existencia de perjuicios morales en favor de los familiares más cercanos del causante, atendiendo a la naturaleza misma de los vínculos cimentados en el amor, la solidaridad y el afecto, propios de las relaciones familiares. Tal Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 48 | 51 presunción no fue desvirtuada dentro del proceso; por el contrario, lo que quedó acreditado fue la estrecha cercanía que mantenía José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.) con su hijo, ya que vínculo padre e hijo es, por antonomasia, uno de los nexos afectivos más intensos dentro del núcleo familiar, por lo que no es discutible que el acompañamiento económico como personal por parte de quien ostentaba la figura de padre, es necesario en la etapa de niñez, por lo que al pregonarse esta clase de procesos que afectan a los menores de edad debe prevalecer el concepto material de familia, en sentido amplio, en tanto y en cuanto más allá de los lazos formales, lo esencial es el ánimo e intencionalidad de ayuda, afecto y socorro, que en algún momento se vio afectada por la muerte causante José Vidal Serrano Hernández.
En igual sentido, quedo acreditada la cercanía también del causante José Vidal Serrano Hernández con sus hermanos y sobrino. De las declaraciones practicadas se evidenció que, aunque vivía solo, compartía diariamente con su hermana Gloria y frecuentemente con sus demás hermanos, recibiendo los alimentos en casa de su hermana y sobrino, participando en reuniones familiares y apoyándolos en múltiples actividades cotidianas.
Tales circunstancias fueron reiteradas por los testigos, quienes coincidieron en resaltar el apoyo constante y la unión fraternal existente, lo cual robustece la presunción del daño moral causado con su fallecimiento. Corolario de lo anterior, en el presente caso, la parte demandada no logró derruir esa presunción, a favor de los demandantes hijo y hermanos, ni siquiera en el caso del sobrino Carlos Fernando Capera Serrano, hijo se su hermana Gloria, con quien compartía cotidianamente y a quien brindaba apoyo material y afectivo, pues fue como un padre para él, tal como se colige de la prueba testimonial recaudada.
En tal virtud, resulta procedente confirmar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de dichos familiares, toda vez que se encuentra acreditada la existencia del daño en su dimensión afectiva y espiritual. Y, aunque esta Sala de Decisión es consciente de la imposibilidad real de medir el dolor, la angustia y el estrés que pudo generar aquel episodio y como ello afectó la relación con los miembros cercanos de su familia, se encuentra acertada la decisión del A quo en la tasación de los perjuicios morales fijados, con base en el arbitrio judicial desplegado por el Juez de primera instancia para su tasación. Del Llamamiento en garantía de la Previsora S.A. – Compañía de Seguros S.A, La demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocoello, formuló llamamiento en garantía a La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, con el objeto de que asumiera las condenas que eventualmente le fueran impuestas.
Para el efecto, allegó copia de la póliza No. 3000439, vigente entre el 22 de octubre de 2020 y el 22 de octubre de 2021, expedida por la aseguradora y contratada por “Usocoello”, en calidad de tomador y asegurado, como se observa, del documento visible a folios 14 a 48 del archivo 059ContestacionLlamamiento.pdf, del expediente electrónico del proceso principal: Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros.
Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 49 | 51 Del examen de la póliza se desprende que esta fue constituida, entre otras coberturas, para amparar la responsabilidad civil patronal por los perjuicios que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra por muerte o lesiones corporales de sus empleados como consecuencia directa de accidentes de trabajo, con un límite asegurado de $300.000.000 anuales, y $150.000.000 por evento o persona, con un deducible del 10%.
En consecuencia, la Sala concluye que, se dan entonces los requisitos para que la Previsora S.A. – Compañía de Seguros S.A.,concurra con el pago de las condenas que se imponen a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – “Usocoello”, por cuanto la indemnización por perjuicios que se ordena pagar surge del accidente de trabajo en el que perdió la vida José Vidal Serrano Hernández (Q.E.P.D.), que como quedó demostrado se dio por culpa de la empleadora, sin que hubiera sido objeto de inconformismo por parte de la aseguradora la validez de la póliza y su vigencia para la fecha en que ocurrió el accidente, y por ello habrá de confirmarse la decisión del A quo, en cuanto dispuso la obligación de la aseguradora de responder dentro de los límites y condiciones establecidos en la póliza No. 3000439.
CONDENA EN COSTAS Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 50 | 51 Ante la improsperidad de los recursos formulados por la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana - Usocoello y la llamada en garantía la Previsora S.A. – Compañía de Seguros S.A, habrán de condenarse en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante Gloria Serrano Hernández, Ricardo Serrano Hernández, Omar Serrano Hernández, Carlos Fernando Capera Serrano y Rosalba Martínez Muñoz en representación de su menor hijo Juan José Serrano Martínez.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500), a cargo de cada una de ellas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal – Tolima, en los procesos ordinarios laborales promovidos por GLORIA SERRANO HERNÁNDEZ, RICARDO SERRANO HERNÁNDEZ, OMAR SERRANO HERNÁNDEZ, CARLOS FERNANDO CAPERA SERRANO y ROSALBA MARTÍNEZ MUÑOZ en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA- USOCOELLO, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA- USOCOELLO, y a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de los demandantes GLORIA SERRANO HERNÁNDEZ, RICARDO SERRANO HERNÁNDEZ, OMAR SERRANO HERNÁNDEZ, CARLOS FERNANDO CAPERA SERRANO y ROSALBA MARTÍNEZ MUÑOZ en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ SERRANO MARTÍNEZ.
FIJAR a cargo de cada una de ellas como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Radicado No.: 73268-31-05-001-2023-00126-01 73268-31-05-001-2024-00042-01 (Acumulado) Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gloria Serrano Hernández y otros. Demandada: Usocoello Llamada en garantía: Previsora S.A. P á g i n a 51 | 51 Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7efff6b297202fed16381e268e758ec5133aa06189357c440565603a6a75a12 Documento generado en 09/10/2025 10:41:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica