Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01

Sala: PENAL

Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal MAGISTRADO PONENTE: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA SEGUNDA INSTANCIA: SP-209-2025 RADICACIÓN: 25175-60-00-390-2020-51227-01 PROCEDE: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CHÍA PROCESADO: OSCAR FABÍAN NIÑO FONSECA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA LUGAR: BOGOTÁ D.C. APROBADO: ACTA No. 300 DEL 28 DE AGOSTO DE 2025 FECHA DE LECTURA: 2 DE OCTUBRE DE 2025 1.

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado OSCAR FABÍAN NIÑO FONSECA contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, por la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, lo condenó de ser autor del delito de violencia intrafamiliar. 2.

HECHOS El 5 de diciembre de 2020, Oscar Fabián Niño Fonseca, en la vivienda ubicada en la vereda Fagua, sector MG del municipio de Chía, Cundinamarca, agredió físicamente a Linda Diveana Ardila Flórez, madre de su menor hijo, causándole lesiones por las cuales se le otorgó una incapacidad de 4 días sin secuelas. SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 2 3.ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 30 de noviembre de 2022, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor Oscar Fabián Niño Fonseca por el punible de violencia intrafamiliar agravada previsto en el artículo 229, incisos 1º y 2º del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el procesado. 3.2.- Repartida la actuación el 1º de diciembre de 2022, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía – Cundinamarca. 3.3.- La audiencia concentrada se llevó a cabo el 14 de abril de 2023, oportunidad en que la delegada del ente acusador modificó la acusación presentada, en el sentido de retirar la agravante contemplada en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal. 4.

La audiencia de juicio oral se realizó en 3 sesiones, los días 5 de marzo, 17 de julio y 17 de septiembre de 2024, fecha última en la cual se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado, conforme lo establece el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 5.

El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía dio lectura a la sentencia de condena, decisión contra la cual, la defensa interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el a quo, en el efecto suspensivo.

4. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia, previo resumen de los hechos y medios de prueba allegados por la fiscalía, encontró probada la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar de que fue víctima Linda Diveana Ardila Flórez, así como la responsabilidad penal del acusado Oscar Fabián Niño Fonseca como autor del ilícito.

SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 3 En tal virtud, condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión; no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

5. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa técnica1 del acusado solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a su protegido del delito objeto de acusación, en aplicación de los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia, por considerar que el juez hizo una indebida valoración probatoria; no existe certeza, en la prueba practicada, para emitir una sentencia condenatoria, toda vez que, simplemente, se tuvo en cuenta el testimonio de la víctima.

Acotó que, dentro del proceso, no fue escuchado su protegido Oscar Fabián Niño Fonseca, comoquiera que nunca fue notificado de las audiencias adelantadas en el proceso, por lo que no tuvo la posibilidad de ser escuchado, pese a que no renunció a su derecho de comparecer al juicio oral; por ende, considera vulnerado el debido proceso y derecho de defensa.

Advierte que el procesado no tenía un vínculo sentimental con la víctima, pues no convivían; por consiguiente, no tenía ningún tipo de acercamiento. La representante de la víctima2 -como no recurrente- disiente de las manifestaciones de la defensa, ya que, destaca, sobre la vulneración de los derechos y garantías del procesado, que, en efecto, no se hizo presente a las diligencias adelantadas en el tramite; sin embargo, ello obedeció a su propia decisión, pues, en todas las audiencias, el juez dejaba constancia que el procesado había sido notificado de la decisión y la defensa ratificaba que el procesado no contestaba su teléfono a sabiendas que cursaba un proceso en su contra. 1 Ver archivo 005RecursoApelaciónDefensorConfianzaProcesado 2 Ver archivo 035PronunciamientoFiscal RecursoApelación. SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 4 En torno a la responsabilidad, del procesado, indicó que, en juicio, se logró demostrar con la prueba allegada por la fiscalía, que, en efecto, la señora Linda Diveana Ardila Flórez era víctima de las agresiones del procesado, por lo que no existió duda sobre la comisión de la conducta; además, hizo referencia a la Ley 1959 de 2019, en la que el legislador dejó sin vigencia el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se adujo que, para que se estructurara el delito de violencia intrafamiliar entre exparejas, era necesario que el autor y la víctima compartieran la misma vivienda, por lo que no resulta acertado el argumento de la defensa cuando manifiesta que, teniendo en cuenta que el procesado no vivía con la víctima, no se configuraba el delito por el cual fue acusado.

Finalmente, deprecó la confirmación de la decisión. Sin más intervenciones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. La Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de alzada contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, según el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la alzada. 6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Procede el decreto de nulidad por falta de defensa técnica, conforme lo ha solicitado el defensor apelante?; de no prosperar la solicitud de nulidad, ¿Procede la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida respecto de Oscar Fabian Niño Fonseca, conforme lo ha deprecado su defensa? SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 5 Para resolverlos, la Sala tomará en consideración los siguientes ítems: i) De la nulidad; ii) De la prueba recaudada en juicio oral. iii) Desarrollo jurisprudencial del delito de violencia intrafamiliar. iv) Del caso en concreto. 6.3.- DE LA NULIDAD Frente al primer problema jurídico, como el reproche sobre la vulneración del debido proceso comportaría una vulneración de garantías fundamentales, la Sala procederá a verificar si se conculcaron tales derechos al procesado.

La Sala advierte que la nulidad planteada por la presunta vulneración del debido proceso de Oscar Fabian Niño Fonseca, se fundamenta en indebida notificación o vinculación que se hiciera en el trámite del juicio oral, más exactamente en la citación para las audiencias; por ende, en su criterio, esto acarrea inequívoca violación a tan preclara garantía constitucional, la cual no puede ser remediada de manera distinta a decretar la nulidad de lo actuado.

En el asunto, el actual defensor no expuso datos objetivos que ameriten decretar la nulidad de lo actuado, pues, no se demostró la inactividad y/o negligencia del juez de conocimiento al momento de notificar al procesado de la realización de las audiencias de juicio oral, es decir, no se puntualizó en qué radicó la violación a la garantía constitucional al debido proceso, condición indispensable para que prospere la nulidad deprecada, la cual, como es sabido, es remedio extremo que no puede sustentarse y considerarse procedente, fundado en especulaciones, conjeturas o afirmaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio3, pues, el hecho de no compartir el trámite procesal adelantado, por sí solo, no es constitutivo de nulidad.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, se observa que, en primer lugar, Oscar Fabian tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, pues, en efecto, revisado el archivo del proceso, se observa cómo en la audiencia concentrada, la cual se adelantó en dos sesiones, esto es, el 14 de 3 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de mayo de 2012, rad. 38.810.

SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 6 abril de 2023 y 14 de agosto de 2023, el procesado Oscar Fabian estuvo presente y participó de toda la diligencia al punto de haber sido notificado de la audiencia de iniciación del juicio oral; cosa distinta es que, una vez llegada la fecha y la hora para la audiencia, no se hizo presente, inclusive, la señora defensora advirtió que, pese a las llamadas que le hiciera a su número celular, el procesado no atendía las mismas, situación que fue repetitiva en las dos oportunidades en que se realizó todo el trámite de juicio oral los días 5 de marzo y 17 de julio de 2024, fecha última en que fue suspendida la diligencia con el fin de dar con la ubicación del procesado, pues, era de interés de la defensa escuchar su testimonio; sin embargo, no fue posible su ubicación. Dicha situación que continúo, toda vez que el 13 de septiembre de 2024, tampoco se hizo presente el procesado, pese a las diferentes llamadas que realizó la defensa con el fin de ser ubicado para que se presentara a la diligencia; también el juez dejó constancia que el procesado fue notificado a los números celulares 3103460932, 3224152237 y 320 20023811, así como a la dirección Vereda Fagua, sector MG, entrada Los Arévalo del municipio de Chía, siendo devuelto el envío de correo por la empresa 472.

Al respecto, la jurisprudencia ha decantado “(…) En los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones).

Por el contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal4.-. En síntesis, el recurrente no demostró la vulneración del debido proceso trascendente, al punto de menoscabar o aniquilar toda posibilidad de 4 T-276/20 SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 7 contradicción por parte del acusado en el proceso que culminó con sentencia condenatoria de primera instancia en su contra.

Dicho esto, la petición de nulidad del recurrente será despachada desfavorablemente. 6.4.- LA PRUEBA RECAUDADA EN JUICIO ORAL Testimoniales: i) Linda Diveana Ardila Flores5 –excónyuge del procesado-. Indicó la testigo que, el 5 de diciembre de 2020 “yo me encontraba en la vereda Pagua Sector MG de Chía Cundinamarca, entrada Arévalos, donde yo vivía con mi expareja Oscar Fabian Niño Fonseca, en ese entonces llevábamos aproximadamente un mes larguito, en el cual, él ya se había ido de la casa y vivía yo en la misma residencia con la mamá, en la cual, más o menos, entre la una y media, y casi dos de la tarde, cuando él llegó diciendo que él iba a recoger nuestro hijo que tenemos en común, el cual, pues, en ese entonces, apenas tenía 1 año de edad, llegó a arrebatármelo a la fuerza, lo tenía yo en mis manos, y llegó a arrebatármelo a la fuerza, y a decir que, de una u otra manera, él se lo llevaba, en el cual yo me puse en desacuerdo y pues, le dije a él que, de una u otra manera, que esa no era la manera correcta y más, siendo tan tarde, empezando por ahí, que debía haberme notificado desde más temprano que iba a pasar por el niño, (…); ocurrió una agresión y salió corriendo de la casa con el niño, él me siguió y empezó a decirme que yo era una perra, que era una hija de puta, porque yo no lo dejaba ver el niño, … yo tomé esa reacción porque, días anteriores, él también me había agredido …; después de eso, salí hacía la tienda y sinceramente me tocó encerrarme con la señora de la tienda, porque él agarró a golpearme tanto en la cabeza, me dio patadas en la espalda, me jodió 5 Récord 21:07, audiencia de juicio oral celebrada el 5 de marzo de 2024 SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 8 la columna en ese entonces, en las piernas también y tras del hecho, después de eso, pasó la hermana también a cogerme del cabello y hacerme como el forcejeo, …; el señor llegó muy agresivo a cogerme del cabello y a sacarme a la fuerza; igualmente, en ese momento yo tenía a mi hijo alzado en brazos y él cogió así a agarrarme y no le importó si le pegaba al niño, me trataba de que yo era una perra, de que yo era una zorra, que era lo peor que le había pasado, también que yo era una mantenida, nosotros siempre trabajamos juntos y él era una de las personas que a mí nunca me dio dinero, yo podía trabajar con él y toda la plata, siempre él la manejaba, en el tiempo que conviví con él que fueron 3 años, en ese tiempo yo nunca llegué a tener plata.

Indicó que se fue de la casa a vivir con una amiga y hasta ese lugar llegaba el procesado a preguntarla y molestarla; afirmó que tuvo que esconderse un mes, en casa de su amiga, por cuanto el procesado la perseguía con la moto, para atropellarla. Explicó que las agresiones físicas las recibió en la tienda y las agresiones verbales si fueron todo el tiempo; añadió que la relación duró aproximadamente 3 años, la cual inició a finales del año 2017 y terminó el 1º de noviembre de 2020; se acabó la relación porque el procesado le era infiel; indicó que, para noviembre de 2020, su núcleo familiar estaba conformado por su hija E.M., su hijo menor D.D.Ñ. y el procesado Oscar Fabian Niño. Dijo que el día de los hechos llegó un amigo en común con el procesado a la tienda donde ella estaba atrapada, quien lo distrajo y se lo llevó, momento en el cual, salió corriendo a la casa de una amiga a refugiarse.

Manifestó que, desde que se inició la relación con el procesado, aproximadamente, a los dos meses se fueron a vivir a la casa de su suegra, quien repartió a sus hijos, incluido el procesado, un pedazo de terreno para construir, donde, en efecto, construyeron una casa. Corroboró que siempre trabajó con el procesado, pues, se dedicaban a la recuperación del reciclaje, por lo que era él quien hacia las ventas y recibía el dinero; por ende, cada vez que requería algo para su manutención, debía acudir a Oscar Fabián, quien le indicaba que era una mantenida y solo pedía dinero, pero no reconocía lo SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 9 que le correspondía a ella por su trabajo.

Dijo que denunció los hechos en la comisaría, lugar en el que emitieron una restricción a su expareja para que no se acercara a ella y también acudió a la fiscalía, oportunidad en la que fue llevada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde le dictaminaron incapacidad de 4 días. Indicó la testigo a la defensa que, para el momento de los hechos, no convivía con el señor Oscar Fabian y que el conflicto se presentó por el menor de edad D.D.Ñ. ii).- Arsenio Noguera Torres6- Comisario de familia de Chía- Señaló que recibió denuncia a la víctima Linda Diveana Ardila Flores, por lo que emitió medida de protección definitiva el 23 de diciembre de 2020, en la que se ordenó al señor Oscar Fabian Niño Fonseca abstenerse de toda forma de violencia física o psicológica, amenaza, ofensa y humillación contra Linda Diveana.

Se incorpora medida de protección. iii).- Natalia Lizeth Céspedes Camargo7. Médica General de Urgencias del Hospital San Antonio de Chía. Realizó valoración médico legal a la víctima Linda Diveana Ardila Flórez, plasmó la valoración en un informe pericial de clínica forense el 9 de diciembre de 2020, en el cual halló: “cara, cabeza, cuello: Hematoma a nivel parieto - occipital derecho de aproximadamente 2*2 CM, Dolor a la palpación. Espalda: A nivel de región sacra se observa escoriación sacra de aproximadamente 2*2 CM, en proceso de cicatrización, no signos de infección local.

Región Glútea. A nivel de glúteo enrojo derecho se observa equimosis de 5*5 CM, dolor a la palpación sin limitación para la movilidad, Miembros inferiores de 2-2 cm, leve dolor a la palpación, sin limitación para movilidad, arcos de movilidad conservados. Conclusiones: “Mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal Definitiva cuatro días”; advirtió que el relato de la 6 Récord 59:00 audiencia de juicio oral celebrada el 5 de marzo de 2024 7 Récord 8:00 audiencia de juicio oral celebrada el 5 de marzo de 2024 SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 10 víctima coincide completamente con los hallazgos encontrados en su cuerpo.

Se incorpora dictamen médico legal. Advirtió que la antigüedad de las lesiones era reciente, debido al color de las lesiones y a la palpación de las mismas. 6.5.- DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su línea jurisprudencial, ha sostenido8: “(…) el injusto de violencia intrafamiliar está matizado por un fuerte acento valorativo.

Los rastros de la agresión, física o síquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto.

(…) (…) como el núcleo del injusto de “violencia intrafamiliar” protege la relación social edificada en la familia como “proyecto de vida colectivo y solidario, y en el respeto sentido y recíproco por la autonomía ética de quienes la conforman, la Corte ha hecho hincapié también en la necesidad de averiguar el contexto en el que la violencia surge, con el fin de identificar y deslindar las conductas delictuales de las que no lo son”, -subrayas para destacar-. 6.6.- EL CASO EN CONCRETO 8 Ver SP922-2020.

Radicado 50282 del 6 de mayo de 2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 11 La defensa centra su inconformidad frente a la sentencia condenatoria de primer grado, sosteniendo que el juez hizo una indebida valoración de la prueba porque no se demostró la agresión ni la existencia de la unidad familiar.

La Sala anticipa que el reparo del señor defensor no está llamado a prosperar por las siguientes razones: Quedó probado en juicio oral y sobre lo cual no existió discusión: i).- Que el acusado se identifica como Oscar Fabian Niño Fonseca, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.072.709.659 de Chía9. ii) Que, entre la víctima y el procesado existió una relación sentimental, de la cual fue procreado el menor D.D.Ñ.A. iii) Que, Linda Diveana Ardila convivió con el procesado Niño Fonseca, relación que duró aproximadamente 3 años, la cual inició a finales del año 2017 y terminó el 1º de noviembre de 2020. iv) Que, para el día de los hechos 5 de diciembre de 2020, había transcurrido un mes desde su separación. Igualmente, quedó probado en juicio oral: iv) Con el testimonio de Linda Diveana Ardila Flores, que el 5 de diciembre de 2020 su expareja, Oscar Fabian Niño Fonseca, se acercó a su residencia a recoger a su hijo, a lo cual ella no accedió, pues, un día antes, este le propinó agresiones, por lo que ella salió hacia la calle con su menor hijo, “llegó a arrebatármelo a la fuerza, lo tenía yo en mis manos, y a decir que, de una u otra manera, él se lo llevaba, (…), ocurrió una agresión y salí corriendo de la casa con el niño, él me siguió y empezó a decirme que yo era una perra, que era una hija de puta, porque yo no lo dejaba ver el niño, … después de eso, salí hacía la tienda y sinceramente me tocó encerrarme con la señora de la tienda, porque él agarró a golpearme, tanto en la cabeza, me dio patadas en la espalda, me jodió 9 Folio 1 del archivo 043EmpFiscalíaAntecedentesProcesdo SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 12 la columna en ese entonces, en las piernas también y tras del hecho, después de eso, pasó la hermana también a cogerme del cabello y hacerme como el forcejeo, …, el señor llegó muy agresivo a cogerme del cabello y a sacarme a la fuerza; igualmente, en ese momento, yo tenía a mi hijo alzado en brazos y él cogió así a agarrarme y no le importó si le pegaba al niño, me trataba de que yo era una perra, de que yo era una zorra, que era lo peor que le había pasado, también que yo era una mantenida (Hecho indicador). vi) Con el testimonio Natalia Lizeth Céspedes Camargo10, médica general de urgencias del Hospital San Antonio de Chía, se probó que la víctima Linda Diveana Ardila Flórez, el 9 de diciembre de 2020, presentaba unas lesiones, así: “cara, cabeza, cuello: Hematoma a nivel parieto -occipital derecho de aproximadamente 2*2 CM, Dolor a la palpación. Espalda: A nivel de región sacra se observa escoriación sacra de aproximadamente 2*2 CM, en proceso de cicatrización, no signos de infección localizada.

Región Glútea. A nivel de glúteo enrojo derecho se observa equimosis de 5*5 CM, dolor a la palpación sin limitación para la movilidad, Miembros inferiores de 2-2 cm, leve dolor a la palpación, sin limitación para movilidad, arcos de movilidad conservados. Conclusiones: “Mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal Definitiva cuatro días” (hecho indicador), situación que corrobora lo indicado por la víctima frente a los golpes que recibió del procesado en la cabeza, espalda y las piernas.

La máxima de la experiencia enseña que, quien agrede y denigra a los miembros de su familia, es más proclive a escalar en la violencia intrafamiliar. En el presente caso, la víctima Linda Diveana da cuenta cómo el acusado, no sólo se refería de ella como “una mantenida”, sino que además la trataba de “perra, de que yo era una zorra”, llegando a violentarla físicamente “a cogerme del cabello y a sacarme a la fuerza”.

La máxima de la experiencia enseña que, es más probable que una persona resulte afectada psicológicamente si es objeto de agresión física y verbal por parte de un integrante de su familia. 10 Récord 8:00 audiencia de juicio oral celebrada el 5 de marzo de 2024 SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 13 En el caso concreto, se acreditó, con el testimonio de la víctima Linda Diveana, cómo el 5 de diciembre de 2020 fue agredida y ultrajada por su expareja, “él agarró a golpearme, tanto en la cabeza, me dio patadas en la espalda, me jodió la columna en ese entonces, en las piernas también”; además, le decía que era “una perra, era una zorra, que era lo peor que le había pasado, también que yo era una mantenida”.

La máxima de la experiencia enseña que, por regla general, solo quien convive bajo un mismo techo y además tiene vinculo biológico, civil o de afinidad, hace parte de un núcleo familiar. En el caso concreto, la señora Linda Diveana y el señor Oscar Fabian convivieron como pareja, bajo un mismo techo y para la fecha de los hechos, hacía un mes que ya no vivían juntos; sin embargo, los unía el hijo que tienen en común D.D.Ñ; inclusive, se advirtió por la víctima que ella residía, el día de los hechos, en la casa de la progenitora del procesado Oscar Fabián y la agresión se suscitó en presencia del menor.

De lo anterior se puede colegir que Oscar Fabián Niño Fonseca, a pesar de haberse separado, hace poco más de un mes de su cónyuge Linda Diveana Ardila Flórez, con quien tiene un hijo en común el menor D.D.Ñ.A., el día 5 de diciembre de 2020, en presencia del menor, la maltrató física y verbalmente, lesionando sin justa causa el bien jurídicamente tutelado de la unidad y armonía familiar, (Hecho indicado).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al tema particular, ha sostenido: “1. La prueba indiciaria o indirecta: satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar Es sabido que la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta, en la medida en que cualquiera que sea la característica del medio de conocimiento, lo imperioso es que su valoración conjunta tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de la duda razonable.

SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 14 Esta Corporación tiene discernido que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal, en virtud del principio de libertad probatoria –artículo 373 Ley 906 de 2004–; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación11.

Vale advertir que el indicio, como prueba indirecta por excelencia, resulta válido pese a que no se encuentre regulado de manera expresa en la Ley 906 de 2004. En este sentido, por citar sólo algunos referentes (cfr., entre muchas otras, CSJ AP4152- 2018, rad. 52.415; SP 12 oct. 2016, rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad. 26.618), debe indicarse que, “para la definición del objeto del proceso penal, sigue siendo válido e incluso necesario el examen indiciario, para nada excluido de nuestra sistemática penal, sea la mixta de la Ley 600 de 2000 o la acusatoria de la Ley 906 de 2004”.

Así, en la construcción de tal medio de conocimiento, en primer lugar, debe demostrarse el hecho indicador, para luego enunciar la regla que otorga fuerza probatoria al indicio; en seguida, resulta imperioso ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada; y finalmente, se produce la valoración del resultado, cuyo análisis conjunto con los demás medios probatorios incorporados al plenario, incluidos, desde luego, otros indicios, que se examinan en consideración a su confluencia y concordancia, permitirá concluir el aspecto que se declara probado.

Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausible la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio.

Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal, en el que las garantías del in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia, se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio12. “ 11 CSJ SP 25 Nov 2020. Rad. 49066. 12 SP1129-2022 radicado 58754 del 6 de abril de 2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 15 Por otra parte, importa precisar que el artículo 1º de la Ley 1959, vigente desde el 20 de junio de 2019, modificó el artículo 229 del C.P., ampliando los sujetos que pueden considerarse víctimas de violencia intrafamiliar, de modo que, incluso, quienes no hacen parte del núcleo intrafamiliar de la víctima pueden llegar a responder penalmente por la afectación del bien jurídico de la unidad y armonía familiar, de acuerdo con la forma en que se encuentra redactado el tipo penal.

Veamos: “Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra [:] SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 16 a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo” –subrayas para destacar-. Ante la modificación de la norma que hizo el legislador, ampliando la protección del bien jurídico de la unidad y armonía familiar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP5392-2019, rad. 53.393, al referirse al punible bajo examen, explicó que13: “[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. 13 Cf.

CSJ, SP2158-2021, rad. 58.464. SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 17 Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal”. Y la misma Corporación, en providencia SP2158 del año 2021, rad. 58.564, reiteró que: “En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”14 -subrayas para destacar- Retomando el caso bajo examen, comoquiera que los hechos ocurrieron el 5 de diciembre de 2020, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019 y dado que Oscar Fabian Niño Fonseca agredió a su excónyuge, Lina Diveana Ardila, tal situación guarda correspondencia con el precepto de violencia intrafamiliar, pues, el procesado afectó el bien jurídico de la armonía y unidad del grupo familiar en el que se encontraba su menor hijo, aunque aquel no habitara en tal lugar, nuevo supuesto de hecho que cobija el ordenamiento jurídico en la actualidad, a fin de otorgar mayor protección a la familia en todas sus formas y realidades, puesto que dicho bien jurídico no protege un derecho personalísimo, como la vida, la libertad sexual, o la libertad personal, sino a la familia en sí misma considerada “(…) desde la arista constitucional, como célula principal de la sociedad.

Así el interés jurídico va más allá de la integridad personal de los miembros que la integran, pues son valores superiores ínsitos a las relaciones armónicas del clan familiar”15. 14 Ibídem. 15 CSJ, SP679-2019, rad. 51.951. SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 18 “La violencia sea física o psíquica a que se refiere el tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones a cada uno de los miembros del núcleo familiar, ni se pueden tomar de manera individual o aislada, por manera que si hay una o varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente la acción no va en contra de las personas, sino en contra de la convivencia y tranquilidad familiar”16 -subrayas para destacar-.

Se itera, con ello se controvierte lo manifestado por el apelante, al señalar que las agresiones que recibió la víctima tanto físicas como psicológicas, no configuran la comisión de la conducta de violencia intrafamiliar, por cuanto ya no convivía con el procesado, pues, esa condición, como lo indica la Ley, ya no es esencial para la tipificación de la conducta penal.

Entonces, demostrada, cómo quedó, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, mediante la cual se condenó a Oscar Fabian Niño Fonseca como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, conforme lo anotado ut supra. La Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4.

R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. 16 Ibídem. Citado en CSJ, SP3274-2020, rad. 50.587. SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA MAGISTRADO JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ MAGISTRADO HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA MAGISTRADO Firmado Por: Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Jose Noe Barrera Saenz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Harold Manuel Garzon Pena Magistrado Sala 005 Penal SP Radicado: 25175-60-00-390-2020-51227-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 20 Tribunal Superior De Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c4f0957178178edc688c69a8b089dc81f035f6723aa26d9e614aba96497 c0b2 Documento generado en 28/08/2025 11:47:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica