SP2a Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MATERIA DE ESTUDIO El recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia proferida el pasado 11 de abril, mediante la cual, la Jueza 2ª Penal Municipal de Funza condenó a CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ como autor del delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES a) Hechos jurídicamente relevantes. El 19 de julio de 2021, en la finca “El Carretonal”, vereda La Isla del municipio de Funza, CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ se encontraba conversando, escuchando música e ingiriendo licor en compañía de su vecino EDGAR PACHECO, cuando su compañera sentimental y madre de su hija de 2 años, GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA, le pidió que bajara el volumen del parlante.
Cuando el vecino se retiró, ESPITIA MUÑOZ golpeó la puerta de la vivienda y dirigió a la mujer expresiones ofensivas, acompañadas de la amenaza de privarla de la custodia de la menor. Seguidamente, la arrojó a la cama y le propinó múltiples puños y “cabezazos” en varias partes del cuerpo y el rostro, mientras la niña le pedía que soltara a su progenitora.
Cuando abandonó la Magistrado ponente Harold Manuel Garzón Peña (Despacho 5) Radicación 25286-60-00-376-2021-51574-01 Asunto Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado Procedencia Juzgado 2º Penal Municipal de Funza Procesado Carlos Alfonso Espitia Muñoz Delito Violencia intrafamiliar Decisión Confirmar Fecha de registro 16 de octubre de 2025 Fecha de aprobación 20 de octubre de 2025 Acta de aprobación No. 333 Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 2 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario habitación, la mujer aprovechó el descuido y huyó con su hija en brazos, en búsqueda de ayuda.
Como consecuencia de las lesiones producidas, se dictaminó a GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA una incapacidad médico legal de 8 días. b) Actuación procesal. El 25 de octubre de 2021, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, mediante el cual endilgó a CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ la autoría del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal), cargo que no aceptó. Radicado el escrito de acusación, su conocimiento correspondió al otrora único Juzgado Penal Municipal de Funza, cuyo titular adelantó audiencia concentrada el 14 de diciembre de 2022.
El 9 de junio de 2023 se remitió el conocimiento del asunto al Juzgado 2°Penal Municipal de Funza, en atención al Acuerdo PCSJA22-1208 del 19 de diciembre de 2022. El juicio oral se desarrolló los días 20 de noviembre de 2023, 15 de abril, 13 de junio y 12 de noviembre de 2024, 11 de marzo y 1º de abril de 2025, fecha última en que se escucharon los alegatos conclusivos de las partes, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se adelantó el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
El 11 de abril del año en curso, la titular del despacho profirió la sentencia, contra la cual, la defensa interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 3 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario c) Sentencia de primera instancia. Del análisis integral de las pruebas practicadas en el juicio oral, la jueza concluyó que se demostró la violencia verbal y física ejercida por el acusado contra su ex-compañera sentimental y madre de su hija menor, quebrantando la unidad y armonía del núcleo familiar, por hechos ocurridos el 19 de julio de 2021.
De acuerdo con el testimonio de la víctima, se corroboró la existencia de la familia, la cual se disgregó con ocasión de los hechos objeto de investigación. Recordó que esa noche, al pedirle que bajara el volumen de la música al procesado, fue golpeada de diversas maneras, recibió amenazas y vilipendios, de modo que aprovechó un momento de descuido para salir a pedir ayuda.
Consecuentemente, hubo una segunda agresión con el fin de despojarla de su celular y golpearla con sus manos, cabeza y un arma contundente, todo lo cual motivó se dictaminara una incapacidad de 8 días por parte de la médica JESSICA DANIELA HERNÁNDEZ GALVIS. Por esos hechos, tuvo en cuenta que se adoptaron medidas de protección por la comisaria de familia ELIZABETH OLAVE GÓNGORA.
Asimismo, la a quo encontró corroboración en el testimonio de EDGAR PACHECO, vecino del lugar, quien se hallaba en el hogar de los involucrados antes del suceso, manifestando que estaba departiendo y escuchando música en ese inmueble, notando actitudes hostiles y agresivas contra su mujer, en tanto que, terminada la reunión, escuchó golpes fuertes en la puerta y encontró a la agraviada e hija, pidiéndole auxilio.
Destacó, igualmente, la declaración del mismo acusado, quien solo recordó haber empujado a su pareja sentimental porque estaba muy grosera e histérica, Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 4 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario negando haberla agredido, todo lo cual convergía para acreditar la hipótesis fáctica de cargo.
Ante los reparos de la defensa, en punto a la ausencia de convivencia permanente, resaltó que tanto víctima como acusado dieron cuenta de la existencia de una relación sentimental y una hija común, máxime cuando no correspondía a un supuesto de hecho que se requiriera para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, conforme a la Ley 1959 de 2019.
De igual forma, indicó que la cantidad de días de incapacidad no es determinante para calificar la gravedad y existencia de la agresión, ya que el bien jurídico tutelado es la unidad familiar. En suma, estimó que la coherencia entre el testimonio de la afectada, el reconocimiento médico, las declaraciones de otros testigos e incluso el testimonio del procesado, demostraban la existencia del maltrato padecido por l a s e ñ o r a GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y la responsabilidad penal del señor CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ.
En el acápite de dosificación punitiva, se ubicó en el cuarto mínimo, individualizando la sanción principal en el extremo inferior de 48 meses de prisión, al tiempo que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la concesión de sustitutos penales por expresa prohibición legal, librando orden de captura para el cumplimiento de la sanción en establecimiento carcelario. d) Razones de la impugnación. La defensa solicitó revocar la decisión de la a quo y en su lugar, absolver al acusado, alegando que la condena se sustentó en una valoración errónea de los testimonios de la señora GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y del señor Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 5 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario EDGAR PACHECO.
Sostuvo que un análisis correcto pone de manifiesto diversas contradicciones en los relatos, como, por ejemplo, que este no era amigo del procesado y que no presenció los hechos e igualmente, que no vivía en el mismo inmueble de ellos, según lo refirió la víctima. Tampoco se entiende por qué, si llamaron a la policía, no se efectuó la captura del enjuiciado o al menos, se presentó un informe institucional sobre lo ocurrido.
Por tanto, no existe certeza plena acerca de la forma en que se perpetró la acción delictiva ni sobre la afectación del bien jurídicamente tutelado. En ese sentido, calificó las versiones como ilógicas, incoherentes, confusas y vacilantes entre sí, considerando también las demás evidencias acopiadas. Objetivamente, dijo, tan solo se demostró la existencia de una lesión, empero, el relato de GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA, como única testigo del presunto maltrato, no es suficiente para soportar una condena en contra de su representado, pues, repite, su versión no fue concreta, sino que se ofrece confusa.
En consecuencia, solicitó absolver a CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ del cargo enrostrado. e) Intervención de no recurrentes. No hubo. CIONES a) Competencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para resolver el recurso de Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 6 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario apelación que se promueve contra las sentencias proferidas por juzgados penales municipales pertenecientes a este distrito judicial. b) Problema jurídico a resolver.
¿Se demostró, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del acusado como autor de ese delito? c) Caso concreto. - El delito de violencia intrafamiliar. El artículo 229 del Código Penal tipifica la conducta punible en comento, así: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión … PARÁGRAFO 1º.
A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. ” Sobre los elementos que estructuran este delito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de reiterar en sentencia SP1648- 2025 (Rad. 60.569): “5.5 Del punible de violencia intrafamiliar.
Reiteración jurisprudencial En lo que corresponde a la infracción delictiva en mención, inscrita en los delitos contra la familia, memórese (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454; CSJ SP922–2020, 6 mayo. 2020, rad. 50282; CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022;
CSJ SP2158– 2021, 26 mayo. 2021, rad. 58464; CSJ SP108–2025, 5 feb. 2025, rad. 65753; CSJ Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 7 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario SP147–2025, 5 feb. 2025, rad. 58230; y, CSJ SP1276–2025, 30 abr. 2025, rad. 68621), que: (i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar;
(ii) los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendido este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia;
(iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana; (iv) el delito no es querellable, por ende, no es conciliable; (v) se trata de un tipo penal subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor;
Ahora bien, sobre la valoración de la prueba en casos de violencia contra la mujer, la misma corporación viene enseñando que dicha labor se debe efectuar con perspectiva de género, esto es, con mayor cuidado, para evitar incurrir en visiones sesgadas producto de tradiciones machistas (SP1276-2025, Rad. 68.621). “(…) H. Tipología de violencia de género: violencia psicológica y económica. 9.
La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico. La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas. La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima.
La violencia psicológica, descrita en el artículo 3º de la Ley 1257 de 2008 y, en armonía con la jurisprudencia constitucional, reconoció que esta modalidad de agresión incluso es más frecuente que la violencia física, suele precederla y se manifiesta mediante patrones sistemáticos, sutiles y, en ocasiones, imperceptibles para terceros.
Tales conductas deterioran la capacidad de autogestión y desarrollo personal de la víctima. Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 8 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario Los principales indicadores de violencia psicológica comprenden sentimientos de humillación, culpa, ansiedad, depresión, ira, aislamiento social y familiar, disminución de la autoestima, dificultades en la concentración, alteraciones del sueño, disfunción sexual y limitación para tomar decisiones autónomas.
Por lo general, esta forma de maltrato ocurre en el entorno íntimo del hogar, lo que dificulta su constatación con pruebas distintas a la declaración de la víctima, cuya voz adquiere relevancia probatoria central en estos casos. La violencia económica ocurre cuando el hombre utiliza su poder económico para dominar las decisiones de su pareja y condicionar su proyecto de vida.
En tales escenarios, el agresor administra y decide sobre el patrimonio común sin considerar quién generó los recursos, asume el control del dinero y figura como titular exclusivo de los bienes. Aunque esta violencia también puede presentarse en ámbitos públicos, sus efectos se tornan más evidentes en el espacio privado. Por lo general, la mujer no identifica de inmediato esta forma de abuso, ya que suele enmascararse bajo una aparente dinámica de cooperación de pareja, en la que el hombre se asume como proveedor exclusivo.
En consecuencia, la mujer queda excluida de las decisiones económicas del hogar, obligada a justificar cada gasto, impedida de estudiar o trabajar, y sujeta a la falsa idea de que “no podría sobrevivir sin su pareja”. Esta clase de violencia produce efectos especialmente nocivos en momentos de ruptura. En muchos casos, la mujer renuncia a la defensa de sus derechos, resignándose a ceder bienes o recursos a cambio de recuperar su autonomía.” - Pruebas practicadas en juicio oral.
Por solicitud de la fiscalía. - Testimonio de GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA, víctima. Relató que convivió durante 4 años, aproximadamente entre los años 2017 y 2021, con el señor CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ, con quien sostuvo una relación de pareja y procreó una hija. Ambos residían en la finca “El Carretonal”, ubicada en el municipio de Funza.
Refirió que el 19 de julio de 2021, cuando ESPITIA MUÑOZ se encontraba en la vivienda, ingiriendo licor en compañía del señor EDGAR PACHECO y escuchando música a alto volumen, le solicitó en varias ocasiones que lo bajara, ya que se encontraba con dolor de cabeza y para no molestar a su hija. Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 9 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario Una vez se quedaron solos, el acusado reaccionó de manera violenta: ingresó a la habitación, quitó las cobijas que cubrían a la víctima y la niña, y en dos ocasiones la agredió físicamente, propinándole golpes con las manos y “cabezazos” en el rostro, mientras ella sostenía a la niña en brazos.
Además, la insultó, le manifestó que era una malagradecida y la amenazó con quitarle la custodia de su hija, afirmando que “nadie iba a venir a salvarla”. Luego, tomó una herramienta de la moto y golpeó varias veces la mesa, lo que incrementó su temor. Cuando cesó la agresión, huyó descalza con su hija en brazos y se refugió en la casa del señor EDGAR PACHECO.
En la misma fecha, la testigo acudió al hospital de Funza, dictaminándose una incapacidad médico legal de 8 días por las lesiones sufridas, consistentes principalmente en hematomas e inflamación. - Pericia sustentada por JESSICA DANIELA HERNÁNDEZ GALVIS, médica general. La profesional de la salud declaró haber laborado en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Funza, donde atendía urgencias y realizaba valoraciones médico-legales.
Igualmente, confirmó que el 19 de julio de 2021, encontrándose de turno, efectuó la valoración física de la señora GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA. En dicha auscultación, constató la presencia de lesiones en tejidos blandos del rostro, compatibles con un golpe contundente, concluyendo que los hallazgos eran concordantes con el relato de la paciente.
Por tanto, determinó una incapacidad médico-legal definitiva de 8 días. Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 10 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario Se incorporó el informe pericial de clínica forense del 19 de julio de 2021, el cual fue objeto de sustentación. - Testimonio de MARTHA ELIZABETH OLAVE GONGORA, comisaria de familia.
Como Comisaria 1ª de Familia de Funza presidió la audiencia de medida de protección celebrada el 7 de agosto de 2021 respecto de GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ. Señaló que, en esa diligencia, ambas partes fueron escuchadas y como resultado, decidió adoptar medida de protección para la primera, ordenando al segundo abstenerse de agredirla física, verbal o psicológicamente, así como de amenazarla, hostigarla e involucrar en los conflictos a la niña S…E…C…, de 2 años de edad.
También le prohibió ingresar al domicilio de la víctima y se le amonestó para evitar la repetición de conductas violentas. La testigo indicó que, ese mismo día, se adelantó audiencia de conciliación en lo relacionado con los alimentos y la custodia de la menor de edad, en la cual, las partes lograron un acuerdo. Confirmó, finalmente, que la medida de protección se dispuso al advertirse la existencia de indicios claros de violencia intrafamiliar en perjuicio de la señora GERALDINE ANDREA.
Con ella se incorporó la actuación administrativa de restablecimiento de derechos No. 607 de 2021. - Testimonio de EDGAR PACHECO, vecino. Declaró que conoció al señor CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ mientras vivían en la finca “La Carretona”, ubicada en el municipio de Funza, donde compartieron, aproximadamente, durante un año y medio, puesto que habitaba una vivienda contigua a la de él y su pareja, motivo por el cual, pudo observar su dinámica familiar.
Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 11 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario Manifestó que, durante ese tiempo, la relación entre GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y el procesado no era buena. En relación con los hechos, relató que, luego de estar en una reunión familiar, en la que todos habían consumido licor, ESPITIA MUÑOZ se mostró conflictivo con su compañera sentimental por varias horas, motivo por el cual, decidió retirarse a su vivienda.
Posteriormente, cerca de las 11:00 de la noche, escuchó golpes y gritos, encontrando a la agraviada llorando junto a sus hijos y pidiendo ayuda, mientras afirmaba que el incriminado la había agredido físicamente. De igual forma, indicó que presentaba moretones en los brazos. El testigo manifestó que el acusado venía detrás de ella con actitud violenta, por lo que decidió refugiarla en su habitación junto con su esposa para evitar que la siguiera atacando y decidieron llamar a la policía. Por solicitud de la defensa. - Testimonio de CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ, procesado.
El acusado declaró que sostuvo una relación sentimental con GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y procrearon una hija. Describió que la noche del 19 de julio de 2021, en la finca “La Carretona”, ubicada en el municipio de Funza, se encontraba departiendo con un compañero en la sala de la vivienda, consumiendo cerveza y escuchando música durante aproximadamente 2 horas.
Posteriormente, indicó, la víctima se encontraba en la habitación con su hija y salió molesta a reclamarle por el volumen de la música, calificándola de “posesiva” y “celosa”. Además, señaló que él no residía allí de forma Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 12 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario permanente, pues, se encontraba trabajando con su padre en Ráquira y solo visitaba la finca ocasionalmente.
Sobre la agresión, informó que se produjo una discusión verbal, durante la cual, empujó a la señora GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA hacia la cama, negando haberle propinado golpes o agresiones físicas de mayor entidad y que su comportamiento no constituyó una agresión violenta, sino un incidente menor, derivado de la confrontación verbal.
Mas tarde, ella salió corriendo de la casa con la niña en brazos y él salió detrás, pero únicamente para pedirle que regresara “por el frío que estaba pasando la niña”, insistiendo en que no tuvo la intención de agredirla. En cuanto a su vínculo con la hija en común, manifestó que, actualmente, no contribuye económicamente a su manutención, debido a dificultades laborales y no cumple el régimen de visitas pactado, pues, se vería obligado a compartir con la víctima y la familia de ella. - Valoración probatoria.
En primer lugar, la Sala debe indicar que las declaraciones rendidas durante el juicio oral por la señora GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y el señor EDGAR PACHECO evidencian coherencia interna y guardan correspondencia con la prueba pericial de cargo. Estos medios probatorios, en los que resalta la espontaneidad del relato de aquella, quien precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultan creíbles.
Durante la audiencia de juicio oral, CRUZ GARCÍA dio cuenta de su relación sentimental, la convivencia familiar con el procesado y el motivo del episodio violento experimentado el 19 de julio de 2021, el cual tuvo como origen el reclamó que le hizo por el alto volumen del parlante. A raíz de ello y cuando Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 13 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario se encontraban solos, la agredió verbal y físicamente, propinándole golpes con las manos y la cabeza en el rostro de la víctima.
Al intentar pedir ayuda mediante llamada telefónica a su prima, se incrementó la ira del acusado, de modo que arremetió nuevamente con violencia e intentó arrebatarle el celular, mientras ella sostenía a su hija en brazos, propinándole más puños y “cabezazos”. Ante esta segunda agresión, la señora GERALDINE ANDREA huyó del lugar descalza, llevándose a su hija.
Cabe reiterar que el testimonio de la víctima presenta un alto nivel de detalle, al describir el comportamiento de su expareja en los momentos previos y concomitantes a la agresión. Señaló que el hombre se hallaba ingiriendo licor y escuchando música a alto volumen durante la madrugada, circunstancias que resultan coherentes con la declaración de EDGAR PACHECO e incluso, con el relato del mismo procesado.
Además, expuso, de manera precisa, la forma en que se desarrolló el maltrato ejercido por el procesado, indicando los lugares donde ocurrieron las agresiones y el modo en que fueron ejecutadas. Explicó que, primero golpeó con fuerza la puerta de la vivienda, luego llegó alterado a la habitación, la despojó de las cobijas y la agredió sobre la cama.
Posteriormente, en una segunda acometida, intentó arrebatarle el teléfono celular y mientras la víctima procuraba proteger a su hija, le propinó puños y cabezazos en el rostro, así como en los brazos. Contrario a lo sostenido por la defensa, el testimonio de la señora GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA resulta claro, preciso y coherente, ya que expone de manera ordenada y comprensible el proceder del acusado.
Asimismo, no se evidencia en su narración intención alguna de exagerar la agresión sufrida. Por el contrario, de su relato se desprende que, pese al deterioro previo de la relación y a la existencia de ciertos episodios de Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 14 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario violencia, como las reiteradas amenazas de romper el vínculo con su hija, los comentarios conflictivos sobre la familia de la víctima y eventuales empujones, ella consideró esa noche como la única agresión real sufrida, precisando, en varias oportunidades, que nunca antes había sido atacada de esa manera ni volvió a experimentar una situación similar.
De otra parte, su declaración coincide con lo expuesto por el señor EDGAR PACHECO, pues, ambos ubican la agresión entre la medianoche y la madrugada, y refieren que los hechos ocurrieron en la finca La Carretona del municipio de Funza. De igual modo, el testigo presenció que el procesado se encontraba en estado de embriaguez y se mostró grosero con la víctima durante parte del encuentro, actitud que, finalmente, provocó se fuera del lugar.
Asimismo, PACHECO relató que, luego de que él y su familia se fueron a dormir y abandonaron la vivienda donde permanecía la víctima, escuchó gritos y golpes en su puerta. Al abrir, observó a GERALDINE ANDREA llorando y pidiendo refugio, manifestándole que el acusado la había agredido. Notó que presentaba moretones en los brazos y al levantar la vista, vio que el procesado venía detrás de ella, por lo que decidió resguardarla junto con su familia, expresando que, en ese momento, pensó “si no se la quito, entonces, hubiera sido peor la cosa”1.
Estos hechos coinciden plenamente con el relato de la víctima. Desde allí escuchó que el acusado encendió la motocicleta y se marchó del lugar. Entonces, aunque el testigo aludido no presenció el instante exacto en que acaeció el maltrato, sí observó las lesiones en el cuerpo de la víctima, así como el comportamiento del acusado antes y después de la agresión y la desesperación de la mujer en búsqueda de auxilio.
Así, también escuchó los 1 Audiencia de juicio oral del 13 de junio de 2024, récord. 12:10 Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 15 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario gritos y clamores inmediatamente después de que la víctima logró huir, permaneciendo con ella hasta la partida del procesado.
De este modo, los testimonios de GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y EDGAR PACHECO permitieron a la juzgadora conocer la naturaleza de la agresión, la reacción inmediata de la víctima y el momento en que el acusado abandonó el lugar. Ahora bien, la defensa plantea, de manera superficial, la existencia de supuestas inconsistencias que afectarían la credibilidad de los testigos.
No obstante, al examinar con detenimiento el acervo probatorio, se advierte que tales contradicciones no existen o carecen de la entidad necesaria para restar fiabilidad a los testimonios. De un lado, el censor reprocha que el testigo PACHECO manifestara no ser amigo cercano del acusado, lo cual, según su interpretación, resultaría contradictorio con lo afirmado por la víctima.
Sin embargo, dicha observación carece de fundamento, pues, el propio acusado reconoció en su declaración que él era un “compañero”; a su vez, la señora CRUZ GARCÍA señaló “esa noche, él llegó, se puso a tomar con un compañero que se llama EDGAR PACHECO”2 Por consiguiente, la descripción conjunta del vínculo entre el acusado y el testigo refleja plena coherencia entre los tres relatos, al coincidir todos en que CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ se encontraba acompañado de una persona, con quien mantenía un vínculo, si bien no de amistad, sí de cercanía. De otra parte, el opugnador resalta una contradicción, puesto que la víctima señaló que su hijo mayor se hallaba de vacaciones para el momento de los hechos, razón por la cual, solo se encontraba en la vivienda con su hija menor de edad, mientras que el testigo EDGAR PACHECO afirmó haberla visto llegar 2 Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2023. récord 11:54 Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 16 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario huyendo con sus hijos.
Esta aparente discrepancia no afecta la credibilidad ni la verosimilitud del relato de la víctima, pues, corresponde a un error de memoria comprensible por el tiempo transcurrido entre los acontecimientos (2021) y la fecha en que se practicaron los testimonios (2024). Lo cierto es que tales imprecisiones son habituales en el proceso de evocación y no disminuyen la fuerza probatoria en lo concerniente a los aspectos esenciales de los testimonios, amén de que la presencia, o no, de otro de sus hijos no resta ningún mérito a la violencia experimentada.
En tercer lugar, el recurrente objeta que EDGAR PACHECO manifestara haber llamado a la Policía Nacional, pero no obra informe oficial sobre la intervención de los uniformados. Similar a lo expuesto en precedencia, este razonamiento no se ajusta a la realidad fáctica, sino que constituye una apreciación simplemente especulativa, orientada a debilitar, sin fundamento, la credibilidad de los testigos.
En efecto, del relato de la víctima se desprende que, inmediatamente después de la agresión, el acusado huyó del lugar en una motocicleta; por consiguiente, aun cuando los policías hubiesen atendido el llamado, no habría sido posible su captura. Adicionalmente, el reproche omite que el episodio se produjo en horas de la madrugada, en una zona rural del municipio de Funza, circunstancia que permite inferir razonablemente una limitada capacidad de respuesta inmediata por parte de las autoridades policiales, sin que ninguno de los testigos confirmara que, en efecto, los uniformados acudieron ante ese llamado.
Así las cosas, calificar las declaraciones de la víctima y del señor EDGAR PACHECO como contradictorias, confusas o vacilantes, obedece más a la intención del apelante de magnificar discrepancias menores, fácilmente Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 17 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario explicables y carentes de trascendencia probatoria, con el propósito de debilitar la prueba testimonial de cargo.
Olvida, además, el censor que los testimonios referidos adquieren corroboración con la prueba pericial sustentada por la doctora JESSICA DANIELA HERNÁNDEZ GÁLVIS, médica del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Funza y de la doctora MARTHA ELIZABETH OLAVE GÓNGORA, comisaria de familia del mismo municipio. Ambas profesionales, quienes actuaron en cumplimiento de sus funciones y de manera objetiva, refuerzan la credibilidad de lo afirmado por la señora GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y confirman la materialidad de la agresión sufrida.
A partir de lo expuesto por la profesional de la salud, se acredita la existencia física y reciente de lesiones compatibles con el relato de la víctima, puesto que detectó golpes en tejidos blandos del rostro y dictaminó una incapacidad médico legal de 8 días. Igualmente, sus explicaciones brindan un aporte neutral y técnico, pues, valga reiterar, provienen de la labor que desplegó en cumplimiento de un deber legal, siendo viable afirmar que la agresión no fue un hecho inventado ni exagerado, sino un acontecimiento real con consecuencias verificables.
Por su parte, la declaración de la comisaria de familia da cuenta de la respuesta institucional ante el riesgo de violencia intrafamiliar detectado, motivo por el cual, adoptó una medida de protección definitiva para la víctima, ya que advirtió indicios claros de la agresión. En consecuencia, la convergencia de los medios probatorios permite sostener que la agresión narrada por la señora GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA no solo ocurrió, sino que produjo afectaciones físicas y emocionales comprobables; además, las secuelas psicológicas de la agresión se evidenciaron Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 18 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario también en el estado de alteración manifestado por la agraviada al rememorar los hechos.
Entonces, del análisis conjunto de la prueba se colige, más allá de toda duda, que ese día sí se presentaron agresiones físicas contra CRUZ GARCÍA y que el autor de ellas no fue otro que su compañero sentimental y padre de su hija, CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ. No se puede desconocer que la presencia del acusado en el hogar fue corroborada por él, la ofendida y el señor PACHECO, sin referencia alguna a intervención de terceros.
Aunado, está el hecho de que la siguió después de que intentó huir del lugar, lo cual fue mencionado por los testigos presenciales de los hechos. Contrario a la prueba de cargo, la Sala encuentra que la hipótesis fáctica expuesta por CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ en su declaración, encaminada a minimizar la gravedad lo ocurrido, llegando incluso a negar la agresión física, presenta múltiples inconsistencias internas y contradicciones frente al resto de los medios de convicción. En consecuencia, carece de credibilidad y resulta desvirtuada por la prueba testimonial y documental obrante en el proceso.
Las supuestas visitas esporádicas relatadas contrastan con lo manifestado por la agredida y por EDGAR PACHECO, quienes coincidieron en señalar que ambos miembros de la pareja residían en la finca La Carretona, máxime cuando PACHECO declaró haber observado, durante 1 año y medio, al menos, la dinámica familiar de la pareja, circunstancia que confirma la existencia de una convivencia continua y no simplemente ocasional.
Además, soslaya el censor que el elemento normativo del tipo apunta a la existencia de una comunidad de vida, traducida en la duración, constancia y perseverancia en una vida en común. Esta circunstancia no fue refutada por el procesado, pues de hecho Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 19 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario corroboró que se ausentaba en razón de su trabajo, más no como signo del rompimiento de su familia.
Sin perjuicio de lo anterior, tal como señaló la a quo, la presencia de una hija en común integra con claridad el ámbito protegido por la norma penal, por lo que la pretensión de excluir la figura delictiva por ausencia de convivencia resulta insustancial. El procesado, además, negó haber propinado golpes a la señora GERALDINE ANDREA, afirmando que, únicamente, se produjo una confrontación verbal y que solo la empujó. Esta circunstancia riñe con la realidad procesal evidenciada, no solo porque el relato de la víctima lo contradice, sino porque los moretones y el estado anímico alterado fue percibido, instantes después, por EDGAR PACHÓN y más adelante por la galena JESSICA DANIELA cuando valoró sus lesiones.
Por tanto, si la conducta se hubiera limitado a un empujón y a una discusión, no existiría fundamento suficiente para explicar la reacción asumida por la víctima después de la violencia, la solicitud de auxilio, la constatación de las lesiones y la terminación de la relación. A ello se suman las secuelas emocionales expuestas en su testimonio y ante los diversos testigos, a saber, el miedo persistente, la necesidad de compañía en escenarios inseguros y la evitación ante discusiones de pareja.
Así las cosas, la postura sostenida por la defensa carece de fundamento frente al conjunto probatorio, al pretender presentar el suceso como una disputa leve y recíproca, a la par que exhibe una concepción normalizadora de la violencia. Asimismo, la atribución del conflicto a una supuesta actitud celosa e histérica por parte de la afectada constituye una estrategia de culpabilización en escenarios de violencia de género.
El relato del procesado desmiente esa Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 20 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario versión, pues, reconoce que, a altas horas de la noche, ingería alcohol y escuchaba música a alto volumen, circunstancia que motivó una petición razonable de bajarlo.
La reacción desproporcionada del acusado frente a un requerimiento sencillo demuestra que el origen del ataque residió en la voluntad de imponer su autoridad y no corresponde a una respuesta proporcional ante una supuesta conducta irracional de su pareja. Además, el propio CARLOS ALFONSO, durante su declaración, no expresó con espontaneidad ni coherencia cómo se produjo el supuesto empujón. En una primera oportunidad afirmó que, cuando se quedaron solos en la vivienda, fue la víctima quien reanudó la confrontación, señalando: “Pues, yo me acuerdo que estábamos ahí, compartiendo, yo con un compañero, pues el compañero se fue, ella se puso muy grosera, muy histérica y yo lo único que hice fue empujarla y ya ella después salió corriendo hacia donde el compañero.” 3 No obstante, al ser interrogado sobre el modo en que se desarrolló dicha confrontación, el acusado no logró ofrecer una explicación clara, consistente ni detallada de los hechos, limitándose a acomodar su relato con el propósito de minimizar su conducta y restarle gravedad a lo ocurrido.
Corolario, el relato no exhibe detalle ni espontaneidad; por el contrario, las respuestas denotan cálculo, justificación y un propósito evidente de autoprotección, mediante la atribución del origen de la agresión en supuestas conductas “histéricas”, “celosas” o “posesivas” de la víctima. Dicha narrativa, fundada en estereotipos de género, pretende desplazar la responsabilidad del agresor hacia la conducta de la mujer, lo que carece, por completo, de respaldo probatorio.
Por todo, en unidad de criterio con la a quo, debe ponderarse que, cuando el señalado reconoce el contacto físico derivado de un empujón y admite que la 3 Audiencia de juicio oral del 11 de marzo de 2025, récord. 6:08 Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 21 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario discusión se produjo en un contexto de consumo de licor, en realidad corrobora parcialmente la versión de los demás testigos; tal reconocimiento, lejos de eximirlo, refuerza la verosimilitud del relato de la afectada.
Por último, la defensa sostiene que, de las pruebas, no se desprende una afectación al bien jurídico tutelado. La censura es igualmente desacertada, pues, el conjunto probatorio demuestra, de forma clara y contundente que sí existió un menoscabo real a la unidad familiar, al punto que provocó la ruptura definitiva de los lazos de convivencia y la desestructuración del núcleo que ambos compartían junto con su hija menor.
En efecto, de las declaraciones de la ofendida y de la comisaria de familia se infiere que, a partir del hecho, la relación de pareja quedó fracturada de manera irreversible, pues, la señora CRUZ GARCÍA abandonó la cohabitación y cesó el contacto con el presunto agresor. Por su parte, la medida institucional trasciende la mera constatación del episodio violento y constituye una expresión jurídica formal de la pérdida de la armonía doméstica, pues, revela que fue necesaria la intervención administrativa para salvaguardar la integridad de una de los integrantes del hogar.
Asimismo, la afectación no se limitó al vínculo sexo afectivo, sino que alcanzó el lazo paterno-filial, tal como se extrae del relato del procesado, quien comentó que no mantiene un contacto regular con la menor de edad, pese a que las visitas se encuentran reguladas y que no aporta económicamente para su sostenimiento. Tal circunstancia evidencia que la violencia no solo produjo la disolución del vínculo con la progenitora, sino también un quiebre de la relación afectiva y de corresponsabilidad respecto de la hija, privándola del contacto continuo con su padre y lesionando su derecho a una relación estable con ambos progenitores.
Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 22 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario En suma, la evidencia testimonial y documental permite concluir que el acto violento trascendió el ámbito individual y afectó de manera estructural el entorno familiar, afectando la convivencia, el respeto y la solidaridad que integran el bien jurídico protegido por la norma penal en materia de violencia intrafamiliar.
En conclusión, la valoración probatoria efectuada por la jueza de primera instancia se efectuó conforme a la normatividad penal. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR JOSÉ ANIBAL MEJÍA CAMACHO Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 23 Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario Firmado Por: Harold Manuel Garzon Pena Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2a7228b598e1e671c3d0f7eace29c2818582b7bae9cc3e7d6ba6beed678e8d5 Documento generado en 20/10/2025 03:13:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fi rmaElectronica