Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 1 de 32 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. 25843-31-03-001-2020-00183-01 Clase de proceso: Responsabilidad civil Extracontractual Demandante: LUZ MERY CORREDOR SUÁREZ, WILLIAM HUMBERTO ESPINEL CORREDOR, LEIDY MILENA ESPINEL CORREDOR, CLAUDIA MATILDE ESPINEL PACHÓN, LUZ DARY ESPINEL PACHÓN y EDGAR ALFONSO ESPINEL PACHÓN Demandado: JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA Decisión: Confirma Sentencia Discutido y aprobado en Sala de decisión No.28 del 2 de octubre del 2025.
Bogotá D.C., veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, a través de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y concedió las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. 1.1.1. Los demandantes WILLIAM HUMBERTO ESPINEL CORREDOR, LEIDY MILENA ESPINEL CORREDOR, LUZ MERY CORREDOR SUÁREZ, LUZ DARY ESPINEL PACHÓN, CLAUDIA MATILDE ESPINEL PACHÓN y EDGAR ALFONSO ESPINEL PACHÓN, actuando por conducto de apoderado judicial, expusieron que el 27 de abril de 2020, en la vía que conduce de Zipaquirá a Ubaté, el vehículo identificado con placas SWO-778, conducido por el señor JEFFERSON HERLEY PÁEZ 1 Archivo 01 C01Primera Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 2 de 32 MOLINA, atropelló al señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS (Q.E.P.D.), causándole la muerte. 1.1.2.
Señalaron que al lugar de los hechos acudió el patrullero de tránsito JHON ALEXANDER VARGAS ESPITIA, quien elaboró el informe de tránsito No. C-001092123, que en dicho informe el agente mencionado codificó la conducta del conductor del vehículo SWO-778 con las causales 157, correspondiente a “no tener precaución ante los demás actores viales”, y 112, consistente en “desobedecer señales de tránsito”. 1.1.3.
Alegaron que el señor JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA infringió el deber objetivo de cuidado, al incrementar el riesgo permitido, conduciendo en contravía de las normas de tránsito, situación que se encuentra acreditada en un video bajo custodia de la Fiscalía. 1.1.4. Manifestaron que la muerte del señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS ha generado graves perjuicios, tanto materiales como morales, a su compañera permanente y a sus hijos. 1.1.5.
Para la fecha del accidente, el occiso tenía 63 años y 7 meses de edad; su compañera, LUZ MERY CORREDOR SUÁREZ, 50 años y 2 meses; sus dos hijos menores: LEIDY MILENA ESPINEL CORREDOR 15 años y 6 meses y WILLIAM HUMBERTO ESPINEL CORREDOR 16 años y 9 meses; sus hijos mayores: CLAUDIA MATILDE ESPINEL PACHÓN con 39 años y 4 meses, LUZ DARY ESPINEL PACHÓN con 37 años y 10 meses, y EDGAR ALFONSO ESPINEL PACHÓN con 35 años y 4 meses. 1.1.6.
Expusieron que el fallecido laboraba percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente para la época, equivalente a $877.803, con el cual contribuía de manera directa a los gastos del hogar integrado por su compañera e hijos menores. Desde su deceso, ellos han dejado de percibir dicho sustento económico. 1.1.7. Precisaron que el vehículo de placas SWO-778 era propiedad del mismo señor JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA.
En consecuencia, solicitaron que se declare la responsabilidad directa del demandado, en su Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 3 de 32 calidad de conductor y propietario del automotor, en el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS. 1.1.8. De igual modo, pidieron que se declare la responsabilidad civil extracontractual del demandado por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes.
Finalmente, solicitaron que se condene al demandado al pago de las siguientes indemnizaciones: a favor de LUZ MERY CORREDOR SUÁREZ, $2.487.940 por concepto de lucro cesante consolidado y $56.967.385 por lucro cesante futuro; a favor de WILLIAM HUMBERTO ESPINEL CORREDOR, $1.243.970 por lucro cesante consolidado y $15.290.952 por lucro cesante futuro; a favor de LEIDY MILENA ESPINEL CORREDOR, $1.243.970 por lucro cesante consolidado y $16.929.763 por lucro cesante futuro.
Adicionalmente, la suma de $70.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, $70.000.000 a cada uno por concepto de daño a la vida en relación, y $30.000.000 a favor de CLAUDIA MATILDE ESPINEL PACHÓN, LUZ DARY ESPINEL PACHÓN y EDGAR ALFONSO ESPINEL PACHÓN por daño a la vida en relación. 1.2. El trámite y las defensas: El 4 de noviembre de 20202 El despacho admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada; concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes, y decretó medidas cautelares de inscripción de la demanda respecto al vehículo propiedad del demandado. 1.2.1.
Contestación de la demanda3 Por conducto de apoderado judicial, el demandado allegó escrito de contestación frente al libelo incoativo, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones, aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico; objetó el juramento estimatorio. En desarrollo de su defensa, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “responsabilidad exclusiva de la víctima”, bajo el argumento de que el demandado obró con observancia de las normas de tránsito y se desplazaba normalmente dentro de la zona destinada al tráfico vehicular, siendo el occiso quien se colocó en situación de 2 Archivo 02 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 3 Archivo 25 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 4 de 32 peligro, circunstancia que aquel no pudo prever ni evitar, pues el mismo perdió el equilibrio de manera intempestiva, súbita y rápida.
Ello determinó que el contacto se produjera únicamente entre el espejo retrovisor derecho del vehículo y el occiso, circunstancia que desencadenó la colisión. Agregó que el fallecido se expuso voluntariamente al siniestro, toda vez que, para la fecha del accidente, se encontraba vigente un decreto expedido por la Alcaldía Municipal de Ubaté, mediante el cual se ordenó el aislamiento obligatorio de la población, limitando de manera total la libre circulación en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19.
En segundo lugar, propuso la excepción de “ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño”, al considerar que el demandado no produjo el siniestro ni por acción ni por omisión, dado que el factor determinante del fallecimiento del señor ESPINEL ROJAS radicó en el comportamiento de la propia víctima, quien generó las circunstancias que provocaron el accidente.
A su juicio, entre la actividad desplegada por el demandado y el resultado lesivo se interpuso un hecho extraño, no imputable a quien aparece como presunto victimario. Asimismo, planteó la excepción de “caso fortuito o fuerza mayor”, bajo el entendido de que el propio informe de tránsito levantado por el patrullero consignó como hipótesis que la víctima perdió el control de la bicicleta.
Precisó que el principio de responsabilidad, incluso bajo regímenes presuntivos, se encuentra indisolublemente ligado al de causalidad adecuada y eficiente del daño. De igual manera, formuló la excepción de “inexistencia de los eventuales perjuicios y/o tasación excesiva de los mismos”, señalando que, aun en el evento hipotético de que se declarara la responsabilidad civil y extracontractual del demandado, los montos solicitados por los demandantes resultarían excesivos y desproporcionados, sin ajustarse a los perjuicios reales que podrían acreditarse en el proceso.
Finalmente, solicitó “reducción del resarcimiento demandado por culpa de la víctima”, argumentando que, si se llegara a demostrar que el comportamiento del occiso contribuyó de manera concurrente al accidente, habría lugar a reducir el quantum indemnizatorio. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 5 de 32 1.2.2.
Mediante auto del 25 de junio de 20214 El despacho tuvo por notificado al extremo pasivo, contestada oportunamente la demanda, y ordenó correr traslado de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones formuladas. Mediante correo del 30 de junio de 20215 1.3. La sentencia6 El 6 de agosto de 2024 se profirió sentencia escrita, en cuya motivación el a quo examinó si concurrían los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual derivados del ejercicio de actividades peligrosas.
Partió de la presunción de culpabilidad aplicable en accidentes de tránsito y concluyó que la víctima sólo debía acreditar el daño y el nexo causal, mientras que el demandado debía demostrar un hecho extraño que lo exonerara. El despacho constató que el hecho dañino estaba acreditado con el informe policial de accidente de tránsito, el video remitido por la Fiscalía y los interrogatorios practicados, los cuales demostraron que el 27 de abril de 2020 el señor JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA, conduciendo un vehículo tipo furgón de placas SWO-778, impactó al ciclista EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS, quien falleció en el lugar.
El daño se tuvo por demostrado con el registro civil de defunción, y la relación de causalidad se acreditó a través de las pruebas documentales y testimoniales que confirmaron que la muerte fue consecuencia directa de la colisión. Frente a las excepciones propuestas por la defensa, entre ellas la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito, el a quo descartó su prosperidad.
Consideró que no podía equipararse el riesgo generado por la conducción de un vehículo automotor con el de una bicicleta, pues el primero entraña un nivel de peligrosidad superior. A partir de la prueba técnica y videográfica, concluyó que el accidente no obedeció a una pérdida de control de la bicicleta, sino a la maniobra imprudente del demandado, quien omitió las señales de tránsito, conducía a 50 km/h en un tramo limitado a 30 km/h, y adelantó al ciclista sin guardar la distancia mínima de 1,50 metros establecida en la ley.
El juzgado también valoró la declaración del demandado y de los testigos de la defensa, 4 Archivo 07 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 5 Archivo 08 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 6 Archivo 61 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 6 de 32 resaltando que sus afirmaciones resultaban contradictorias frente al video y al informe de tránsito.
Estimó probado que el vehículo invadió el espacio del ciclista en una curva prohibida para adelantar, lo que configuró la causa directa del accidente. En consecuencia, determinó que la responsabilidad por la muerte del señor ESPINEL ROJAS recaía en el conductor y propietario del furgón, al haber actuado con imprudencia y en franca infracción de las normas de tránsito.
Por lo anterior el despacho fallo de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que el demandado JEFFERSON HERLEY PAÉZ MOLINA, es CIVILMENTE RESPONSABLE, de manera extracontractual, de los perjuicios causados a los demandantes LUZ MERY CORREDOR SUÁREZ, WILLIAM HUMBERTO ESPINEL CORREDOR, LEIDY MILENA ESPINEL CORREDOR, CLAUDIA MATILDE ESPINEL PACHÓN, LUZ DARY ESPINEL PACHÓN y EDGAR ALFONSO ESPINEL PACHÓN contra JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA, con ocasión del suceso acaecido el 27 de abril de 2020 donde el señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS perdió la vida.
SEGUNDO: En consecuencia, el demandado deberá paga a favor de la parte actora, de manera solidaria dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de presente determinación, las siguientes sumas de dinero a manera de indemnización: 2.1. Concepto de Lucro Cesante Consolidado 2.1.1. La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($38.901.214) a favor de la señora Luz Mery Corredor Suarez en calidad de compañera permanente del señor Edgar Humberto Espinel Rojas. 2.1.2.
La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DIECISEIS PESOS ($42.088.016) a favor de William Humberto Espinel Corredor 2.1.3. La suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($50.645.943) a favor de Leidy Milena Espinel Corredor. 2.2. Concepto de Lucro Cesante Futuro 2.2.1.
La suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($25.997.207) a favor de la señora Luz Mery Corredor Suarez en calidad de compañera permanente del señor Edgar Humberto Espinel Rojas. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 7 de 32 2.2.2. La suma de TRECE MILLONES OCHOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO ONCE PESOS (13.826.111) a favor de William Humberto Espinel Corredor 2.2.3.
La suma de DIESISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($17.583.511) a favor de Leidy Milena Espinel Corredor. 2.3. Daño Moral 2.3.1. La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de la señora Luz Mery Corredor Suarez en calidad de compañera permanente del señor Edgar Humberto Espinel Rojas. 2.3.2.
La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de William Humberto Espinel Corredor 2.3.3. La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de Leidy Milena Espinel Corredor. 2.3.4. La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de Claudia Matilde Espinel Pachón 2.3.5. La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de Luz Dary Espinel Pachón. 2.3.5.
La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de Edgar Alfonso Espinel Pachón. 2.4. Daño a la vida en relación 2.4.1. La suma de CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.
TERCERO: DESESTIMAR las excepciones formuladas por el demandado JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA.
CUARTO: REMITIR el expediente digital a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta desplegada por los señores CARLOS ANDRES CASTRO y EDILBERTO HENAO en calidad de testigos de la parte demandada por el delito de FALSO TESTIMONIO por la presunta falta a la verdad con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 2020 donde el señor HUMBERTO ESPINEL ROJAS perdió la vida, en los términos de lo previsto en el artículo 442 del Código Penal.
CUARTO: Condenar al demandado a pagar costas. Por secretaria practíquese la liquidación e inclúyase como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00).” Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 8 de 32 1.4. El recurso de apelación.7 El demandado por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2024, manifestando su inconformidad integral con la decisión adoptada.
En sustento de su impugnación, indicó que el a quo se apartó del marco jurídico aplicable, y consideró injusto su resultado. Solicitó que, en sede de alzada, se realizara una nueva valoración de los hechos y las pruebas con el fin de modificar la decisión, declarar probada la excepción de culpas compartidas formulada y, en consecuencia, reducir el monto de la condena impuesta por concepto de perjuicios.
Pues consideró que hubo indebida valoración probatoria que condujo a una cuantificación desproporcionada de los perjuicios; y errónea apreciación de las pruebas que llevó al juez a descartar la concurrencia de culpa de la víctima, lo cual, a juicio del apelante, debía dar lugar a la reducción de la indemnización reconocida. 1.6. PROBLEMA JURIDICO.
El problema jurídico central consiste en determinar si ¿se puede calificar como jurídicamente relevante y determinante en la producción del accidente de tránsito, en el cual un ciclista fue arrollado en vía pública por un furgón, el hecho de que la víctima hubiese violado la restricción de movilidad impuesta por causa de la pandemia del COVID-19, y en esas condiciones reconocer una concurrencia de culpas entre los dos actores viales? Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por los recurrentes, 7 Archivo 62 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 9 de 32 traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa. 2.2.
Por regla general, la consumación de un hecho violatorio de un derecho ajeno, impone la obligación jurídica a su autor de reparar el daño causado, cualquiera que sea la fuente de la obligación. Por esta razón, la acción encaminada al resarcimiento del perjuicio recibido con ocasión del hecho violatorio, persigue en primer término, que se declare responsable al demandado en el campo en que ella se origine, pues unas veces tiene escenario en el ámbito contractual, si deviene del incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, y otras en el extracontractual, cuando no existe ese medio convencional previo, pero se ha violado una norma de conducta o se ha realizado un comportamiento que causa daño al demandante.
Como fuente de obligaciones, nuestra órbita jurídica recoge el principio universalmente aceptado, según el cual, el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo. (Art. 2341 del C.C.). 2.3. De la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito: Ubicados en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, que es la originada en la ocurrencia de un hecho sin que preexista un vínculo contractual y sobre la cual los demandantes fincaron sus pretensiones, debe precisarse que ésta, en el derecho colombiano se encuentra su consagración legislativa dentro del Libro IV, Título XXXIV, artículo 2341 del estatuto sustancial civil, referida a aquellos eventos no amparados por una relación no contractual, en los que se cause un daño a otro ya sea proveniente de un hecho propio o a causa de personas o cosas animadas e inanimadas a su cargo, de donde emerge la obligación de indemnizar o reparar el perjuicio inferido.
Al respecto, el doctrinante Philippe Le Tourneau enseña que8 “la responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima. Su objetivo 8 PHILIPPE LE TOURNEAU. La responsabilidad Civil. Editorial Legis. Traducción de Javier Tamayo Jaramillo Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 10 de 32 principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima.” En este sentido, pertinente resulta señalar que el profesor Jorge Santos Ballesteros considera que “en términos generales la responsabilidad civil consiste en la obligación de reparar el daño que una persona le causa a otra injustamente”9.
Luego de este primer acercamiento al tema de debate, es menester señalar que la responsabilidad civil extracontractual a diferencia de otro tipo de responsabilidades, no tiene su fuente en el contrato o convención, sino en la infracción de la ley, debiendo concurrir al proceso dos extremos claramente definidos: el agraviador quien con su conducta causa el daño y el agraviado, persona que lo padece, sujetos que al interior del trámite judicial han de conformar los extremos de la relación procesal.
Sobre este punto, debe indicarse que el Estatuto Civil en los artículos 2342, 2343 y 2344 refiere no solamente a quienes pueden pedir la indemnización, sino también a aquellos que corresponde pagarla y enseña cómo, sí el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas hay lugar a la solidaridad. De la lectura de las disposiciones correspondientes al ordenamiento sustancial civil, a la jurisprudencia y la doctrina permiten pregonar que la responsabilidad extracontractual se divide en tres grandes grupos: (i) En primer lugar, está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, la cual está estructurada sobre tres elementos así 1.
Un hecho intencional o culposo atribuible al demandado; 2. Un daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, 3. Un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores. (ii) En segundo lugar, se encuentra la responsabilidad de una persona, no por el hecho propio, sino por el de otra que está bajo su control o dependencia, comúnmente denominada por el hecho de otro o ajeno, y sus casos específicos se encuentran en los artículos 2347 a 2352 del Código Civil.
(iii) Y tercer lugar, la responsabilidad a que es llamado el sujeto por las cosas animadas o inanimadas, por cuya causa o razón se ha producido un daño, la que se 9 Responsabilidad civil, Bogotá, Universidad Javeriana y Editorial Temis, 2012, pág 24 Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 11 de 32 fundamenta en los artículos 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas.
Frente a este último tipo de responsabilidad, conviene recordar, que cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como " actividades peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia desarrollada por nuestro órgano de cierre por vía de la previsión contenida en el artículo 2356 del Código Civil que el régimen de responsabilidad aplicable comporta una especial presunción de culpa en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa, del daño inferido y del nexo causalidad10; a la par que traslada al guardián –material y jurídico- de la cosa con la cual se cometió el hecho dañino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad o romper el nexo causal, la carga de probar fuerza mayor, el hecho extraño, intervención de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, sin que la simple prueba de un actuar diligente sirva para eximir al responsable del daño. De esta forma, actuaciones como la conducción de vehículos no solo han sido catalogados como actividades peligrosas, sino que además han generado para sus desarrolladores una presunción de culpabilidad en la consecución del resultado dañino. En este orden, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demostración de que la conducta fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal.
Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte contundentemente estableció: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha 10Corte Suprema de Justicia. Febrero 22 de 1995. Exp.4345. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 12 de 32 adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel.
La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión11” 2.4.
Culpa exclusiva de la víctima: Como factor eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, “ ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.”12 En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilidad civil por hecho exclusivo de la víctima, le corresponde al demandado 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. SC5885-2016. Radicación 54001-31-03-004-2004-00032-01, Bogotá, 6 de Mayo de 2016,.p.14. 12 Sentencia SC7534-2015 del 4 de junio de 2015, MP Ariel Salazar Ramírez y; SC10808-2015 del 13 de agosto de 2015 MP Fernando Giraldo Gutiérrez, que contiene la siguiente cita: “En lo relativo al eximente de responsabilidad conocido como “culpa exclusiva de la víctima”, de forma general la Corte ha enseñado que “El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).” Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 13 de 32 demostrar que la participación del perjudicado fue única y determinante en la realización del daño, es decir, que la causa del menoscabo provino solo del dañado, bien porque no hubo intervención del agente o porque, de haberla, ella fue irrelevante.
En caso de que se demuestre que la víctima incidió en la causación parcialmente, hay lugar a la reducción proporcional de la indemnización conforme al artículo 2357 CC.13 Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño y para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 235714, de tal forma que la causalidad resulta medular.
Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604-2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad15: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica16 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto17.
Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad causal, según el cual, solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por 13 “ARTICULO 2357.
La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” 14 SC10808-2015 del 13/08/2015 y SC8209-2016 del 21/06/2016. 15 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas.
La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” 16 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado.” 17 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.
En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 14 de 32 tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido18. 2.5.
Caso Concreto. En la sentencia motivo de apelación la juez de primera instancia declaró la responsabilidad civil extracontractual de JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA, por la muerte de EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS, al establecer que el accidente se debió a su imprudencia y violación de normas de tránsito (exceso de velocidad, omisión de señales y adelantamiento indebido sin guardar la distancia reglamentaria), descartó las excepciones propuestas (culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito), al concluir que el hecho dañino y la relación de causalidad estaban acreditados, y que la conducta del conductor fue la causa directa del siniestro.
El demandado, inconforme con la decisión apeló la misma, señaló que la juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria, pues a su juicio sí concurría culpa de la víctima, lo que debía dar lugar a culpa compartida y, en consecuencia, a la reducción de la condena. Solicitó la modificación de la sentencia en segunda instancia, declarando probada la excepción de culpas compartidas y disminuyendo el monto indemnizatorio, así mismo, señaló el apelante que el señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS contribuyó a su propia muerte al incumplir el decreto de aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia de COVID-19.
Sin embargo, tras un análisis de las pruebas, a la luz de la jurisprudencia, se advierte que los argumentos del apelante carecen de fundamento como pasa a verse: 2.5.1. Valoración de las Pruebas obrantes en el expediente: 2.5.1.1. Análisis de los Informes Técnicos: IPAT y Necropsia: Estos documentos periciales, indicaron lo siguiente: 18 8 Ibidem.
Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»28, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 15 de 32 Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y Croquis del accidente:19 El Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y el croquis que lo acompaña son documentos esenciales para entender las circunstancias del siniestro.
El croquis del accidente, levantado por el patrullero JOHN ALEXANDER VARGAS ESPITIA, muestra con claridad el lugar exacto del siniestro. La señalización vial presente en la zona es de vital importancia. En el mismo se indica que existe una señal de velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, por su parte el demandado en su declaración aseguró circular a 50 km/h. Este hecho demuestra que el conductor iba con exceso de velocidad en una zona restringida.
El croquis también señala la existencia de un paso peatonal. Esto indica que la vía era una zona de riesgo especial que requería una precaución extrema por parte de los conductores. La presencia de esta señal, sumada al límite de velocidad, refuerza la conclusión de que el demandado estaba infringiendo gravemente las normas de tránsito: 19 Archivo 001 Folio 3-5 C01 Primera Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 16 de 32 Por su parte El Informe Policial del Accidente de Tránsito IPAT, en su sección de hipótesis, consigna dos códigos, 157: “No tener precaución ante los demás actores viales”: Este código es aplicado al conductor del furgón y es la clave del caso.
La autoridad de tránsito, en el lugar de los hechos, determinó que el conductor no actuó con la debida diligencia, lo que causó el accidente. Y el código 112: “Desobedecer señales de tránsito” Este hallazgo inicial de la policía se alinea perfectamente con la evidencia videográfica y la conclusión del juez de primera instancia. Por su parte frente al ciclista se encuentra en la hipótesis: “Pérdida de control de la bicicleta”.
Sin embargo, esta hipótesis es totalmente descartada por el video del accidente que analizó el a quo, como adelante se explica. El análisis detallado del IPAT y el croquis confirma que el demandado estaba infringiendo varias normas de tránsito en el momento del accidente. Su exceso de velocidad y la falta de precaución en una zona señalizada son la causa directa del siniestro, otro hecho relevante del IPAT es que en el mismo no se registran testigos presenciales del accidente, lo que desacredita por completo los testimonios traídos por el demandado, que afirmaron haber presenciado el accidente. 2.5.1.2.
Informe de Necropsia20: Este informe médico-legal documenta la causa de la muerte como un politraumatismo severo por mecanismo contundente, establece que la causa de la muerte del señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL ROJAS fue un “choque traumático secundario a politraumatismo por mecanismo contundente en evento de tránsito”. El politraumatismo implica múltiples lesiones severas en varias partes del cuerpo.
Las lesiones descritas en el informe (trauma craneoencefálico, fractura en la vértebra lumbar, trauma toracoabdominal cerrado con múltiples fracturas costales, y trauma en extremidades) demuestran la violencia del impacto. Mecanismo Contundente: Se refiere a un impacto de gran fuerza. Esto desmiente por completo la afirmación del demandado de un simple “golpe con 20 Archivo 001 Folios 16-22 C01 Primera Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 17 de 32 el espejo”.
Un golpe con un espejo no causa las lesiones masivas y sistémicas detalladas en el informe. En cambio, son consistentes con la colisión de un vehículo pesado a una velocidad significativa, lo que se alinia con la declaración del demandado de que iba a 50 km/h en una zona de 30 km/h. El informe clasifica la muerte como “violenta en evento de transporte”.
Fue entonces una muerte causada por una fuerza externa y anormal. Las lesiones descritas (hemorragia en el cerebro, laceraciones en órganos internos como los riñones y el bazo, y múltiples fracturas) evidencian que el impacto fue catastrófico y que la víctima no tuvo ninguna posibilidad de supervivencia, no sugiere que la víctima perdiera el equilibrio por sí misma, sino que detalla las lesiones resultantes de un impacto con un objeto contundente, que en este caso es el furgón. Las lesiones son coherentes con un impacto lateral, lo cual es consistente con la maniobra de adelantamiento imprudente del demandado.
El informe pericial de necropsia no es solo un documento que confirma la muerte de la víctima; es una prueba científica que corrobora la violencia del impacto y desmiente la versión de los hechos del demandado. La magnitud de las lesiones descritas es el resultado directo de la colisión causada por la imprudencia del conductor. 2.5.1.3.
Análisis del Video del Accidente: El video es la prueba más valiosa y objetiva del expediente, el mismo desmiente por completo las afirmaciones de la defensa y de sus testigos, pues muestra la dinámica real del desplazamiento que hacían los dos actores viales y la circunstancia de haber sido arrollado el ciclista por el vehículo automotor conducido por el demandado.
La defensa sostiene que el accidente se produjo porque un camión en sentido contrario obligó al demandado a maniobrar y que el ciclista, simultáneamente, perdió el equilibrio. El video desmiente categóricamente esta versión. No hay ningún camión en sentido contrario que obstaculice la vía. El video muestra que el demandado, de forma imprudente, invadió el carril del ciclista para adelantarlo, sin guardar la distancia mínima de seguridad.
Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 18 de 32 En el video se observa un ciclista desplazándose por el borde derecho de la vía, en línea recta y con estabilidad, el vehículo tipo furgón aparece más atrás en el mismo carril, aproximándose. La vía es angosta, de doble sentido, con curva adelante. El ciclista mantiene su trayectoria pegado al extremo derecho de la vía, el vehículo se acerca por detrás, ocupando el mismo carril y lo arrolla.
No se aprecia en el video que el ciclista haga un movimiento súbito o pierda el equilibrio. La distancia entre el vehículo y el ciclista ya es reducida, lo que sugiere que el conductor no disminuyó la velocidad ni cambió de carril adecuadamente. Se observa el contacto entre el costado derecho del vehículo (espejo lateral/parte lateral delantera) y el ciclista.
El ciclista es golpeado por el vehículo y por esta causa es desplazado violentamente de la vía cayendo al lado derecho. En consecuencia, la pérdida de equilibrio del ciclista, es consecuencia directa del contacto con el furgón. Es evidente que el ciclista circulaba de manera normal, por el extremo derecho. El vehículo se aproximó a velocidad superior, sin guardar la distancia mínima reglamentaria.
El impacto fue generado por el costado derecho del vehículo, lo que muestra una maniobra de adelantamiento peligrosa en curva, en violación de normas de tránsito. No hay evidencia de que el ciclista se hubiera cruzado, caído por sí solo o ejecutado un movimiento intempestivo. El video prueba que la maniobra imprudente del demandado fue la única causa del accidente.
La acción de invadir el carril de un ciclista constituye una violación grave de las normas de tránsito, particularmente el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 6° de la Ley 2486 de 2025, según el cual: “Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar la maniobra de adelantamiento de ciclistas y usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) de estos”.
Dicha disposición, de carácter imperativo, no solo constituye una norma de tránsito, sino que, en sede de responsabilidad civil, traduce un deber objetivo de Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 19 de 32 cuidado reforzado en favor de los denominados usuarios vulnerables de la vía. La infracción a este mandato legal genera una presunción de culpa en cabeza del infractor, en cuanto pone en riesgo de manera grave e innecesaria la integridad de quienes circulan en bicicleta o medios de movilidad personal.
Por otro lado, se observa que inmediatamente antes del accidente dos vehículos que circulaban en la misma vía realizaron la maniobra de adelantamiento al ciclista, respetando una distancia prudente y abriéndose lo suficiente para evitar cualquier riesgo. Sin embargo, al momento en que el demandado ejecuta la misma maniobra, lo hace sin guardar la separación mínima de 1.50 metros exigida por el Código Nacional de Tránsito, circunstancia que resulta determinante en la producción del siniestro, pues a diferencia de los otros conductores, su conducta imprudente y contraria a la norma fue la que generó el contacto con la víctima.
En el caso sub examine, la prueba videográfica incorporada al proceso resulta concluyente. Del análisis cuadro a cuadro se advierte que el ciclista transitaba de manera recta y continua por el costado derecho de la vía, mientras que el vehículo tipo furgón se aproxima por detrás, sin reducir la velocidad ni realizar el desplazamiento lateral indispensable para garantizar la separación mínima de 1.50 metros.
En el instante del impacto, es evidente que el costado derecho del automotor golpea al ciclista, lo que demuestra la inobservancia flagrante del deber legal señalado. 2.5.1.4. Análisis jurídico de los interrogatorios y testimonios: Interrogatorios de Parte: JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA (demandado): Manifestó que llevaba aproximadamente dos años trabajando en una empresa de carga; que, al momento del accidente, se dirigía hacia Zipaquirá para recoger un viaje, el vehículo se encontraba vacío y lo conducía solo.
Refirió que contaba con licencia de conducción desde hacía quince años y que nunca había tenido accidentes. Aseguró que circulaba a una velocidad aproximada de 50 km/h, por un terreno plano con una curva hacia la derecha, en una vía angosta, señalizada con doble línea central. Narró que avanzaba por su carril derecho cuando Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 20 de 32 observó a la víctima fuera de la carretera, y que en sentido contrario se aproximaba un camión de carga que aparentemente invadió su carril, obligándolo a maniobrar para esquivarlo.
Explicó que, en ese instante, volvió a ver a la víctima y la impactó con el espejo, lo que le produjo un golpe que lo llevó a detenerse. Aclaró que la bicicleta quedó en la escalera del furgón y que el único daño al vehículo fue la rotura del espejo. Añadió que el automotor solo contaba con SOAT, que no recordaba si había señal de límite de velocidad en ese tramo, que el accidente ocurrió en una vereda de Ubaté, en zona no residencial, durante horas de la mañana, y que tuvo contacto visual con la víctima instantes antes del siniestro a unos 800 metros lo vio.
LUZ MERY CORREDOR SUÁREZ (demandante-compañera del fallecido) Relató que, tras el fallecimiento de su compañero, trabaja en oficios varios. Indicó que, para la época del accidente, el difunto devengaba aproximadamente $350.000 trabajando en un hotel y era quien aportaba la totalidad de los ingresos del hogar. Señaló que convivía con él desde el 13 de septiembre de 2002, que tuvieron dos hijos, WILLIAM HUMBERTO ESPINEL CORREDOR y LEIDY ESPINEL CORREDOR, quienes en ese momento cursaban estudios en colegio público, que el hijo en la actualidad se encuentra trabajando, que la hija está estudiando psicología en la Universidad de la Sabana con una beca y trabaja también. Relató que, tras la muerte de su compañero, tuvo que asumir sola los gastos familiares.
Expresó que en vida compartían fines de semana en familia, saliendo a almorzar o al parque, y que el fallecido usaba la bicicleta como medio de transporte, especialmente durante la pandemia. Añadió que no recibieron pensión de sobrevivientes y que, para el momento del accidente, su compañero no contaba con permiso especial para desplazarse.
LEIDY MILENA ESPINEL CORREDOR (demandante hija del fallecido): Declaró que encontraba trabajando como auxiliar administrativa, que antes de la muerte de su padre era él quien asumía todos los gastos del hogar y que sus padres convivían desde 2002. Recordó que la rutina familiar incluía compartir desde las mañanas, cuando su padre preparaba el desayuno, los levantaba para ir al colegio, luego de la jornada laboral y escolar conversaban, compartían las onces y luego la cena la cual este preparaba.
Relató que los fines de semana hacían maratones de películas y que los domingos salía sola con su Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 21 de 32 padre. Aclaró que el día del accidente él iba a reparar una estufa, que siempre usó la bicicleta como medio de transporte sin sufrir accidentes previos, y que perderlo destruyó su vida, al punto de haber intentado suicidarse en dos ocasiones.
Explicó que ha recibido acompañamiento psicológico de la EPS y está buscando ayuda psiquiátrica en la universidad. WILLIAM HUMBERTO ESPINEL CORREDOR (demandante hijo del fallecido) Manifestó que trabaja hace año y medio en una ferretería; que su padre, para la época del accidente, laboraba en construcción y que ese día se dirigía a un hotel donde debía recibir un dinero.
Relató que solían comer juntos en familia y jugar parqués en las noches, que su padre trabajaba seis días a la semana y que siempre utilizaba la bicicleta para trasladarse, sin haber tenido accidentes con antelación. Afirmó que su padre era el único sostén económico del hogar, pues era el único que trabajaba, que para el momento del accidente vivían en Ubaté. Expresó que la muerte de su padre lo obligó a asumir el rol de “hombre de la casa”, lo que afectó su rendimiento académico y lo llevó a validar el bachillerato.
Añadió que conoce la vía donde ocurrió el accidente y que en ella suelen presentarse siniestros porque los camiones circulan en exceso de velocidad. Aseguró que el tramo donde ocurrió el hecho es casi recto, con una curva leve muy abierta, y que en ese momento había dos señales de tránsito, aunque no recordó cuáles. CLAUDIA MATILDE ESPINEL PACHÓN: (demandante hija del fallecido): Indicó que su padre trabajaba como ayudante de construcción en un hotel a las afueras de Ubaté. Refirió que desde 2001 vivía con su compañera permanente, LUZ MERY, que la muerte de su padre fue muy fuerte, que tenían una muy buena relación como padre e hija más como amigos.
Indicó que ella no dependía económicamente de él, pero que, tras su fallecimiento, decidió colaborar con LUZ MERY y con los hijos menores en gastos de mercado y servicios. Recordó que mantenía una buena relación con su padre, que solía transportarse en bicicleta y que incluso participó en competencias de ciclismo de las cuales hay en su casa varios trofeos.
Indicó que para la fecha del accidente estaba próximo a cumplir 63 años y que, según lo que él le comentó, el gremio de la construcción contaba con un permiso para trabajar en esa época. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 22 de 32 LUZ DARY ESPINEL PACHÓN (demandante hija del fallecido): Relató que la pérdida de su padre le afectó profundamente.
Expresó que él mantenía una buena relación con sus hijas y que para el tiempo del accidente él trabajaba como ayudante de construcción en Ubaté. Señaló que su papá vivía con LUZ MERY CORREDOR, quien se dedicaba al hogar, y con sus dos hijos menores, siendo él el único sostenimiento económico del grupo familiar. Manifestó que habitualmente se transportaba en bicicleta o a pie, que fue él quien les enseñó a montar bicicleta, que siempre tuvo experiencia en su uso y que nunca había sufrido accidentes.
Añadió que para el día del accidente los trabajadores de la construcción tenían autorización de la Alcaldía de Ubaté, la cual había sido difundida en redes sociales. EDGAR ALFONSO ESPINEL PACHÓN (demandante hijo del fallecido): Declaró que su padre trabajaba en un hotel al cual acudía en bicicleta, tal como se lo refería en sus conversaciones.
Indicó que convivió con él hasta 2003, cuando se fue a vivir con LUZ MERY CORREDOR, con quien permaneció hasta su muerte. Relató que la pérdida lo afectó gravemente, describiéndola como el “peor golpe que la vida le ha dado”. Recordó que lo visitaba cada quince días, que juntos asistían al estadio, jugaban tejo y tomaban cerveza. Manifestó que después de su muerte no pudo volver al estadio; que el hogar conformado por LUZ MERY y los hijos menores se sostenía exclusivamente con los ingresos de su padre porque la señora LUZ MERY no trabajaba.
Testigos de la parte demandante: EDWIN DIDIER MARTINEZ MONTAÑO manifestó que CLAUDIA ESPINEL hija del fallecido, es su esposa; que conoció al señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL hace 21 años, que por el impacto del fallecimiento de Humberto él fue gran apoyo para la familia, que siempre supo que el occiso manejaba la bicicleta, pues en su casa hay trofeos que dan cuenta de ello, que el señor EDGAR HUMBERTO gozaba de muy buena salud, que conoce de primera mano el dolor de toda la familia a raíz de ese suceso, que al momento de la ocurrencia de los hechos, el fallecido vivía con la señora LUZ MERY y sus dos hijos menores, dijo que un día normal de él era desayuno en familia, alistar los hijos al colegio, que él era muy dedicado a sus hijos, especialmente Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 23 de 32 con sus hijas mujeres que eran su adoración, que era una persona muy carismática, que el fallecido era quien sostenía su familia, que para el día del accidente sus hijos LEIDY y WILLIAM no había cumplido la mayoría de edad, que para esa época trabajaba en construcción en un hotel a las afueras de Ubaté, que el fallecido reunía a la familia, que le gustaba los cuentos, hacer reír a la familia, por ejemplo en semana santa iban todos a hacer mercado, de compartir, entre todos hacían el almuerzo.
DIEGO FERNANDO ALDANA GOMEZ: (sin parentesco con las partes) Manifestó que conoce a los hijos mayores del fallecido hace 20 años, y a los menores y su compañera hace 15 años; que compartieron actividades, celebraciones y salidas familiares; que el señor Humberto siempre estaba muy pendiente de su familia; por lo que la pérdida fue un golpe inmenso y la familia se desmorono pues, los ve muy desamparados desde su fallecimiento, que Humberto era el que trabajaba para conseguir el sustento de su familia, y la lideraba; que para la época del suceso estaba trabajando en las afueras Ubaté, en un hotel, que él señor EDGAR HUMBERTO vivía para el momento de los hechos cerca de su casa con la señora LUZ, y sus dos hijos WILLIAM y LEIDY, que la primera se dedicaba al hogar, y los hijos estaban estudiando, que don HUMBERTO siempre sostuvo su hogar, porque siempre lo vio trabajando.
Que tanto los hijos mayores como menores aún están afectados por la perdida. Dijo que el señor Edgar Humberto acostumbraba a montar bicicleta. Testigos del demandado: CARLOS ANDRÉS CASTRO BALLÉN (sin parentesco con las partes del proceso) Manifestó conocer al demandado desde hace más de diez años, dado que son amigos, residen en Ubaté y son compañeros de trabajo.
Señaló que el demandado ha ejercido como conductor de vehículos de carga pesada durante aproximadamente quince o dieciocho años, y que era la primera vez que se veía involucrado en un accidente de tránsito. Relató que el día de los hechos circulaba a unos 200 metros detrás del vehículo del demandado, y que en medio de ambos se desplazaba EDILBERTO HENAO, los tres conduciendo camiones tipo turbo.
Indicó no recordar la fecha exacta, pero precisó que transitaban por la vía que conduce de Ubaté a Zipaquirá, y que el accidente ocurrió frente a Flores Ubaté. Describió la vía como una semicurva hacia la derecha, precedida Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 24 de 32 de un tramo recto con dos carriles, en el cual no es posible adelantar porque está demarcada con doble línea amarilla.
Agregó que en ese sector no hay berma ni cicloruta. Explicó que en sentido contrario venían uno o dos camiones por su carril, y que alcanzó a observar cómo el fallecido intentó subirse al asfalto, perdió el equilibrio e impactó contra el costado derecho del camión del demandado. Añadió que uno de los camiones que venía en sentido Ubaté lo hacía en exceso de velocidad, que en ese tramo de la vía la velocidad máxima es de 50 o 60 kilómetros por hora, pero no recuerda si hay señalización que indique ese máximo de velocidad, pero cree que no. Precisó que ellos tres iban en caravana, uno tras otro, y él ocupaba la tercera posición, conduciendo a una velocidad aproximada de 25 o 30 kilómetros por hora.
Señaló que, tras el impacto, el fallecido quedó en el lado derecho de la vía, al igual que la bicicleta, que terminó en la zona verde. Indicó que el demandado permaneció en el lugar hasta la llegada de la policía y la ambulancia. Describió que la vía estaba seca, que existe señal de tránsito que advierte la semicurva, que él recorre esa ruta casi todos los días y que en el sitio no hay zona de paso peatonal.
EDILBERTO HENAO (sin parentesco con las partes del proceso): Declaró ser compañero de trabajo del demandado, que el día de los hechos circulaba detrás del vehículo conducido por el demandado, a una velocidad aproximada de 27 kilómetros por hora, en medio de tráfico sobre la vía Ubaté– Zipaquirá. Describió el lugar del accidente como una carretera pavimentada, de un solo carril por sentido, angosta y con curvas, señalizada con doble línea amarilla que prohíbe adelantar, y sin berma en ese tramo, que el día estaba un poco opaco que el accidente fue a las horas de la mañana.
Relató que él se encontraba a unos 150 o 200 metros del vehículo del demandado y que alcanzó a ver al ciclista, cuando una volqueta que venía en sentido contrario intentó invadir su carril, ante ello, el demandado realizó una maniobra hacia ambos lados y en ese instante impactó al fallecido, quien chocó con el espejo derecho del vehículo cuando intentaba subirse a la carretera.
Agregó que, tras la colisión, el demandado detuvo su marcha y que tanto él como los demás conductores hicieron lo propio hasta que llegó la ambulancia y la policía, quienes trasladaron al occiso. El demandado JEFFERSON HERLEY PÁEZ MOLINA en su propio relató indicó ir a 50 kilómetros por hora, así mismo afirmó que iba en su carril, Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 25 de 32 que un camión invadió, obligándolo a maniobrar y, en esas circunstancias, impactó al ciclista con el espejo, afirmó haber visto a la víctima 800 metros antes, pero luego la pierde de vista y solo la vuelve a ver en el instante del impacto.
Sin embargo, el video del accidente y el IPAT muestran que el impacto se produce por la cercanía indebida al ciclista, no por un tercero. Su manifestación de haber tenido contacto visual previo con la víctima le generaba un mayor deber de precaución; pese a ello, no guardó la distancia reglamentaria de 1,5 metros. Por su parte, los demandantes (compañera e hijos del fallecido) aunque no todos dependían económicamente del señor EDGAR HUMBERTO ESPINEL, sí corroboran la personalidad, costumbres y modo de transporte del occiso, coincidiendo en la bicicleta como medio habitual.
Los testigos de la parte demandante EDWIN DIDIER MARTÍNEZ MONTAÑO, yerno del fallecido, corroboró la vida familiar, dependencia económica, uso de bicicleta y buena salud del occiso. El señor DIEGO FERNANDO ALDANA GÓMEZ conocía a la familia, describió al occiso como trabajador, sostén de hogar y usuario de la bicicleta. Reafirmó el impacto emocional y económico en la familia tras el fallecimiento de este.
En cuanto a los testigos de la parte demandada, el señor CARLOS ANDRÉS CASTRO BALLÉN, asegura que el ciclista intentó subirse a la vía, perdió el equilibrio e impactó contra el costado derecho del camión. Atribuye la maniobra a la invasión de un camión contrario y el señor EDILBERTO HENAO relató que circulaba detrás del demandado, narra maniobra evasiva por invasión de volqueta contraria y que el ciclista fue impactado con el espejo cuando intentaba subirse a la carretera.
Los testigos de la parte demandada intentan defender al conductor introduciendo la figura de un tercero (camión/volqueta) y atribuyendo a la víctima una maniobra peligrosa. Sin embargo, estas versiones carecen de respaldo en el video y en el IPAT, que son las pruebas más objetivas. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 26 de 32 Ahora bien, del análisis del video aportado del accidente, se advierte que durante los segundos previos y posteriores al impacto no aparece registro alguno de otro vehículo siguiendo al demandado en el mismo sentido de la vía, siendo visible únicamente un taxi que se desplaza en sentido contrario, cuya identificación o declaración no obra dentro del expediente.
Del mismo modo, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT no se relacionaron testigos presenciales distintos a los intervinientes, lo que debilita la credibilidad de los declarantes presentados por la defensa, en tanto su versión no encuentra respaldo en las pruebas técnicas ni en la documentación que obra en el plenario. Así las cosas, atendiendo a las reglas de la sana crítica (art. 176 del CGP), debe concluirse que el testimonio de tales deponentes no ofrece fuerza suficiente para desvirtuar la imputación de responsabilidad al conductor demandado, ni mucho menos para estructurar la alegada concurrencia de culpas de la víctima. 2.5.2.
Concurrencia de Culpas por la alegada movilidad en pandemia invocada por el apelante: El apelante sostiene que el accidente no le es plenamente imputable, puesto que el occiso circulaba en bicicleta en una época en la que regían restricciones de movilidad a raíz de la pandemia por COVID- 19, sin contar, según afirma, con autorización expresa para transitar en la vía pública.
Aduce que tal conducta imprudente constituye un factor concurrente en la producción del resultado, que debería llevar a reducir la indemnización en aplicación del artículo 2357 del Código Civil que dispone: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” No obstante, este argumento no encuentra respaldo normativo ni fáctico, como pasa a exponerse: Finalidad y alcance de las medidas sanitarias: Las restricciones de circulación durante la pandemia tenían un propósito específico el cual era mitigar el contagio del virus mediante la limitación de aglomeraciones y desplazamientos masivos.
Dichas disposiciones en ningún caso modificaban las Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 27 de 32 reglas de tránsito ni autorizaban a los conductores de vehículos pesados a relajar sus deberes de precaución. El incumplimiento de esas medidas por parte del ciclista, en el peor escenario, habría dado lugar a una sanción administrativa, pero nunca a un desenlace fatal si el conductor hubiera observado los deberes que el ordenamiento le imponía. Jurisprudencia frente a la concurrencia de culpas: En palabras la Corte Suprema de Justicia: “… existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”21 Ahora bien, en cuanto a la incidencia de la conducta de cada uno de los agentes involucrados en el resultado, especialmente el del afectado, la evocada Corporación precisó que si bien, en ciertas ocasiones se ha referido a la 21Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 28 de 32 “compensación de culpas”, lo adecuado es determinar “el marco de la causalidad”, pues en tales eventos no es suficiente con atribuírsele cierta culpa a la víctima sino demostrar que su comportamiento contribuyó de forma significativa en la producción del daño, buscando entonces un estudio causal y no culpabilístico.
Sobre la temática, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, señaló: “La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. (…) Con posterioridad señaló que la figura contemplada en la precitada norma, “por definición presupone que a la producción del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima” y que, por lo tanto, “cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño” (CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 4972; se subraya).
Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 29 de 32 (…) En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya)22 En este sentido, se reitera lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, al abordar la figura de la llamada “compensación de culpas” contenida en el artículo 2357 del Código Civil23: “Para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño [ ]”.
Y añadió que lo relevante no es la culpa subjetiva o la infracción formal, sino el grado en que esa conducta incidió causalmente en la materialización del perjuicio: “No se trata, como por algunos se suele afirmar equivocadamente, de que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede […] es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.
Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este”. La Corte Suprema de Justicia ha precisado entonces que la figura del artículo 2357 del Código Civil no opera por la mera atribución de una imprudencia abstracta al perjudicado. Es indispensable demostrar que la 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5885-2016, reiterada en la SC4232-2021 23 Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-4232 de 2021 Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 30 de 32 conducta de la víctima fue un factor causal concurrente en la producción del daño, el examen debe realizarse desde el marco de la causalidad y no desde la simple confrontación de conductas, pues solo cuando el proceder de la víctima contribuye de manera significativa a la producción del daño procede reducir la indemnización o exonerar de responsabilidad al demandado.
Aplicado al caso concreto, la supuesta infracción sanitaria no guarda conexión causal con el siniestro, ya que la producción del daño se debió exclusivamente al contacto entre el camión conducido por el demandado y el cuerpo del ciclista, como se aprecia en el video y se confirma en el IPAT y el informe de necropsia. El video del accidente permite constatar que la víctima circulaba por la vía, que el demandado no guardó la distancia mínima de seguridad exigida por la ley y que la maniobra de adelantamiento resultó defectuosa.
El croquis del accidente y el IPAT son coherentes en señalar que el punto de impacto se ubicó sobre la calzada, y que no existió maniobra súbita o imprudente del ciclista que pueda catalogarse como causa eficiente del siniestro. Si bien algunos testigos de la parte demandada intentaron reforzar la versión de que el occiso habría intentado incorporarse de manera abrupta a la vía, el video no refleja tal circunstancia, y lo cierto es que, incluso de haber existido una incorporación repentina, el conductor debía conservar un margen de precaución que le permitiera evitar la colisión, en aplicación del principio de confianza limitada que rige en la conducción de actividades peligrosas, así como la distancia que debía mantener entre el ciclista.
La alegación de concurrencia de culpas carece de asidero, el fallecido, al margen de cualquier discusión sobre la vigencia de permisos de movilidad en tiempos de pandemia, era un usuario legítimo de la vía, y el demandado estaba en la obligación de respetar la distancia de seguridad y adoptar las precauciones necesarias para evitar el impacto.
La supuesta infracción administrativa de la víctima no tiene incidencia causal en la producción del daño y, por ende, no puede ser utilizada como eximente parcial de responsabilidad. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 31 de 32 En suma, el único hecho determinante del resultado fue la maniobra de conducción del demandado, sin que pueda trasladarse parte de la imputación a la víctima bajo el pretexto de restricciones sanitarias cuya naturaleza no se vincula con la mecánica del accidente, por tanto, no hay lugar a la reducción de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Razones por las cuales se confirmará la sentencia apelada.
Resumen: Conforme a lo expuesto y tras una valoración integral, armónica y concatenada del material probatorio obrante en el expediente, se concluye que la responsabilidad en el accidente recae exclusivamente en el demandado, quien incumplió el deber de respetar las normas de tránsito. La alegada concurrencia de culpas carece de incidencia, pues la sola circunstancia de que la víctima circulara durante la pandemia no constituye causa eficiente del daño, de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que el siniestro obedeció únicamente a la maniobra imprudente del conductor demandado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en el caso de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR al apelante en las costas de la instancia. Tásense por el a quo, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Responsabilidad Civil Extracontractual No.25843-31-03-001-2020-00183-01 32 de 32 (Firma electrónicamente) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79b57b70663ee11ff995ae410632ba04e2be5452d3b1018f0358045107043cde Documento generado en 29/10/2025 10:26:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica