TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 que permitan al afiliado arribar al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, ya se había fijado la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. / HECHOS: El demandante (HEZC) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de 01 de marzo de 2021, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, declaró que el demandado tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2021 y hasta el 31 de julio de 2025; que se continúe pagando trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley; que se realicen los descuentos al sistema general en salud y reconozca los intereses moratorios a partir del 22 de julio de 2024 sobre el reajuste de mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta cuando se pague la obligación. La Sala deberá definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos? TESIS: (…) dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar incluso al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, ya se había fijado la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
(…) COLPENSIONES el 08 de julio de 2022, liquidó la pensión de vejez del actor, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.986 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 75.42% sobre el IBL de $9.227.199, arrojando una mesada inicial de $6.959.153 para el año 2021.
(…) debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí prevista. (…) Contempla la norma objeto de estudio que, a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
(…) Tal y como quedó decantado el señor (HEZC) acreditó durante toda su vida laboral un total 13.902 días laborados, que corresponden a 1986 semanas válidamente cotizadas. (…) el mínimo de semanas requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por consiguiente, el demandante cuenta con 686 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.
(…) En consecuencia, se tiene que, al reunir el actor 686 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 19.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido. (…) Efectuada entonces la sumatoria más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (19.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 79.92.
(…) Así pues, al aplicarse el porcentaje del 79.92% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $9.227.199, se obtiene una mesada inicial para el 2021 de $7.374.377,44, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES de $6.959.153 para el mismo año, y por lo tanto, hay lugar a reconocer el reajuste pretenso. Valor que arrojó a esta Sala, uno similar al que tuvo en cuenta el cognoscente de instancia. (…) Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a dicha prestación económica, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute.
(…) En el caso objeto de estudio no es objeto de discusión este aspecto, porque mediante la Resolución SUB180139 del 08 de julio de 202218 se otorgó el disfrute desde el 01 de marzo de 2021, sin que haya sido objeto de inconformidad; luego, el disfrute pensional debe ser a partir del 01 de marzo de 2021, fecha que fue tenida en cuenta por el a quo y, por lo mismo, habrá de impartirse confirmación a la sentencia revisada.
(…) la presentación de la demanda lo fue el 28 de noviembre de 2024, siendo que en dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad, su reconocimiento, la reclamación de reliquidación y la presentación de la demanda, no corrió más del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., lo que significa que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo.
(…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 01 de marzo de 2021 y el 30 de septiembre de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $28.898.775.
(…) A partir del 01 de octubre de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $10.129.018, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
(…) Considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la reliquidación de la pensión el 21 de marzo de 2024, ya se había proferido la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 en la que se fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta dicha solicitud a través de la Resolución SUB174856 del 30 de mayo de 2024, no existe justificación legal para que la entidad de seguridad social le haya negado la reliquidación de la pensión. Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos.
(…) la entidad tenía hasta el 21 de julio de 2024 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 22 de julio de 2024 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Decisión que fue la que adoptó el juzgador de instancia, por lo que habrá de confirmarse la misma.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 Demandante Hugo Edver Zamora Coronado Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Reliquidación tasa de reemplazo artículo 34 Ley 100 de 1993 Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante HUGO EDVER ZAMORA CORONADO pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de 01 de marzo de 2021, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de resolución SUB180139 del 08 de julio de 2022, teniendo en cuenta un IBL de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 $9.227.199, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75.42% por contar con 1.986 semanas; que al contar con 1.986 semanas en toda su vida laboral, la tasa de reemplazo debía ser del 79.92% y no del 75.42%; que presentó reclamación ante Colpensiones el 21 de marzo de 2024, pero a través de resolución SUB174856 del 30 de mayo de 2024 le negó la reliquidación1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 16 de diciembre de 20242, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 24 de julio de 20254, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB180139 del 08 de julio de 2022, reconoció la prestación en debida forma y conforme a derecho, teniendo en cuenta las 1.986 semanas cotizadas, un IBL de $9.227.199, y una tasa de reemplazo del 75.42%, lo que arrojó una mesada inicial de $6.956.153 y, por ende, a su criterio, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación por Colpensiones; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; cobro de lo no 1 Fol. 1 a 10 archivo No 02Demanda 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 archivo No 07NotificacionDemanda. 4 Fol. 1 a 14 archivo No 08ContestaciónColpensiones.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 debido; prescripción; buena fe; improcedencia de la condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de julio de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que el señor Hugo Edver Zamora Coronado tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $27.758.119 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2021 y hasta el 31 de julio de 2025; ordenó que a partir del 01 de agosto de 2025 se continúe pagando la suma de $10.129.018,12, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; ordenó a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios a partir del 22 de julio de 2024 sobre el reajuste de mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta cuando se pague la obligación. Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida en apelación por Colpensiones, la que sostuvo que, no está de acuerdo con la condena por intereses moratorios, toda vez que, en reiterada línea jurisprudencial se ha rectificado el precedente en cuanto que los intereses moratorios tienen un componente solamente resarcitorio, siendo que también tienen un tinte sancionatorio, con lo cual revalúa su imposición automática, y ello conlleva 5 Fol. 1 a 3 archivo No 13ActaAudienciaArt77y80CPTYSS y audiencia virtual archivo No 12GrabacionAudienciaArt77y80CPTSS.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 necesariamente a evaluar las razones que sirvieron de sustento a la entidad para negar o retardar el otorgamiento de una pensión o abstenerse o demorar el pago de un retroactivo pensional; que debe tenerse en cuenta que algunos reconocimientos judiciales emergieron de cambios de precedentes o de interpretaciones o aplicaciones de principios con un alcance diferente a la ley respecto de su tenor literal; que Colpensiones aplicó de manera minuciosa la ley y la negativa en la reliquidación tiene un respaldo normativo, aparte de que por más de 20 lustros se han resuelto los casos de reliquidación de pensión de vejez o de liquidación de pensión de vejez teniendo en cuenta como máximo 15 puntos porcentuales en la tasa de reemplazo, ello en aplicación al principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema; que la regla general de los intereses moratorios es que se causa con el retardo en la concesión o pago de una pensión, pero permitiendo la configuración de excepciones que justifiquen esta mora, como lo es, cuando se genera un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y el momento en que se adopta la decisión judicial, tal como se aprecia en la sentencia SL 4754-2019; que no se están vulnerando derechos fundamentales; que se demuestra buena fe de Colpensiones.
En definitiva, solicita que se revoque la sentencia en cuanto a los intereses moratorios. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 12 de septiembre de 20256 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad 6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoAdmiteTraslada.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presente manifestación.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta8 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y la fecha inicial de los intereses moratorios y, CONFIRMATORIO, en lo demás, siguiendo la tesis relativa a que, dando correcto alcance 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar incluso al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, ya se había fijado la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos.
No se discute que Hugo Edver Zamora Coronado el 11 de abril de 2022 elevó reclamación del derecho pensional ante COLPENSIONES, la que le reconoció la prestación a través de Resolución SUB180139 del 08 de julio de 2022, a partir del 01 de marzo de 2021, en cuantía inicial de $6.959.153, en cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de $9.227.199, y una tasa de reemplazo del 75.42%, por contar con 1.986 semanas en toda su vida laboral9; que mediante reclamación del 21 de marzo de 2024 solicitó que el reajuste la mesada pensional elevando su tasa de reemplazo al 79.92%10, pedimento que fue resuelto de manera negativa a través de resolución SUB174856 del 30 de mayo de 202411. 2.4.1 Ingreso base de liquidación y semanas.
Respecto del ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que desde el preludio de la demanda no se presenta disenso, es decir, ninguna inconformidad plantea la parte actora al respecto. Por lo tanto, 9 Fol. 11 a 24 archivo No 02Demanda. 10 Fol. 26 a 29 archivo No 01Demanda. 11 Fol. 33 a 39 archivo No 01Demanda. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 se tendrá en cuenta el IBL que estableció COLPENSIONES en la resolución SUB180139 del 08 de julio de 2022 en un monto de $9.227.19912.
En igual sentido, el total de semanas cotizadas tampoco es objeto de controversia, dado que, en la demanda se pretende el 79.92% de tasa de reemplazo teniendo en cuenta 1.986 semanas, es decir, las mismas que tuvo en cuenta Colpensiones en el acto administrativo citado13 y, en todo caso, conforme la historia laboral14 emitida por Colpensiones se registran 1.986,57 semanas en toda su vida laboral hasta el 28 de febrero de 2021. 2.4.2 Tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993.
Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, en sentencia en la que, en un caso de similares contornos al aquí analizado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera 12 Fol. 11 a 25 archivo No 01Demanda. 13 Fol. 11 a 25 archivo No 01Demanda. 14 Fol. 517 a 529 archivo No 08ConstetaciónColpensiones. 15 CSJ SL810-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
(…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.
Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB180139 del 08 de julio de 202216, liquidó la pensión de vejez del actor, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.986 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 75.42% sobre el IBL de $9.227.199, arrojando una mesada inicial de $6.959.153 para el año 2021.
De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí prevista: r = 65.50 - 0.50 s, 16 Fol. 11 a 24 archivo No 01Demanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el año 2021, que equivale a $908.526. Conforme a lo expuesto, tenemos entonces que para hallar el factor S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $9.227.199/ $908.526 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 10.156.
Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos, en primer lugar, tomar el resultado de S: 10.156 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula. 10.156 X 0.5= 5.078 r = 65.50 – 5.078 r = 60.42 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 Así pues, tal y como quedó decantado en el acápite de semanas cotizadas, el señor Hugo Edver Zamora Coronado acreditó durante toda su vida laboral un total de 13.902 días laborados, que corresponden a 1986 semanas válidamente cotizadas. Conforme a lo anterior, el mínimo de semanas requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por consiguiente, el demandante cuenta con 686 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.
Por lo planteado en precedencia, es del caso aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (1986 - 1300 = 686/50 = 13 (entero) x 1.5%= 19.5%). En consecuencia, se tiene que, al reunir el actor 686 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 19.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.
Efectuada entonces la sumatoria de r (60.42) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (19.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 79.92. Sobre el cálculo del ingreso base de cotización y el procedimiento para el cálculo del valor de la mesada pensional, puede acudirse a los precisos lineamientos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, vertidos en la sentencia SL810-2023.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 Así pues, al aplicarse el porcentaje del 79.92% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $9.227.199, se obtiene una mesada inicial para el 2021 de $7.374.377,44, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB180139 del 08 de julio de 202217, de $6.959.153 para el mismo año, y por lo tanto, hay lugar a reconocer el reajuste pretenso.
Valor que arrojó a esta Sala, uno similar al que tuvo en cuenta el cognoscente de instancia. 2.4.3 Disfrute pensional. Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a dicha prestación económica, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute.
En el caso objeto de estudio no es objeto de discusión este aspecto, porque mediante la Resolución SUB180139 del 08 de julio de 202218 se otorgó el disfrute desde el 01 de marzo de 2021, sin que haya sido objeto de inconformidad; luego, el disfrute pensional debe ser a partir del 01 de marzo de 2021, fecha que fue tenida en cuenta por el a quo y, por lo mismo, habrá de impartirse confirmación a la sentencia revisada en este ítem. 2.4.4 Prescripción. Siendo que las mesadas pensionales se hicieron exigibles a partir del 01 de marzo de 2021, de allí inició a correr el término trienal de prescripción a que aluden los artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, presentándose la 17 Fol. 22 archivo No 01Demanda. 18 Fol. 11 a 24 archivo No 01Demanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 reclamación el 11 de abril de 202219, siendo resuelta a través de resolución SUB180139 del 08 de julio de 202220 con la cual se otorgó el derecho pensional impetrado, pero no en debida forma y, por ello, el actor elevó la reclamación de reliquidación el 21 de marzo de 202421, en tanto la presentación de la demanda lo fue el 28 de noviembre de 202422, siendo que en dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad, su reconocimiento, la reclamación de reliquidación y la presentación de la demanda, no corrió más del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., lo que significa que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.4.5 Retroactivo pensional.
Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 01 de marzo de 2021 y el 30 de septiembre de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $28.898.775.
A partir del 01 de octubre de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $10.129.018, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. 19 Fol. 11 a 24 archivo No 01Demanda. 20 Fol. 11 a 24 archivo No 01Demanda. 21 Fol. 29 archivo No 01Demanda. 22 Fol.1 archivo No 01ActaReparto.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5.62% $ 6,959,153 $ 7,374,377 $ 415,224 11 $ 4,567,469 2022 13.12% $ 7,350,257 $ 7,788,817 $ 438,560 13 $ 5,701,281 2023 9.28% $ 8,314,611 $ 8,810,710 $ 496,099 13 $ 6,449,289 2024 5.20% $ 9,086,207 $ 9,628,344 $ 542,137 13 $ 7,047,783 2025 $ 9,558,690 $ 10,129,018 $ 570,328 9 $ 5,132,954 TOTAL $ 28,898,775 2.4.6 Descuentos.
En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, siendo que para ello ni siquiera se requiere de autorización judicial23, por lo que, al momento en que Colpensiones proceda a reconocer la prestación económica pretensa queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2.5 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia24, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose también de reajustes o reliquidaciones25, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios 23 CSJ SL969-2021. 24 CSJ SL1681-2020 25 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción26, advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”.
Adicional a ello, sobre el término para la causación de aquellos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral27, ha puntualizado que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, tal y como se desprende del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con el literal e) del Parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
De igual modo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral28 del Alto Tribunal, ha señalado una serie de eventos y/o circunstancias excepcionales que hace improcedente la condena por intereses moratorios, a saber: No obstante, esta Corporación ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) cuando la administradora de 26 CSJ Radicación 42.826 del 16 de octubre de 2012 y SL787-2013. 27 CSJSL3563-2021, SL4073-2020, SL4985-2017. 28 CSJ SL1746-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024).
Asimismo, la Sala ha precisado que no hay lugar a condenar a los intereses moratorios en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque: i) tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación; y ii) su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin que puedan prever los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales.
Y en sentencias CSJ SL2433-2024 y SL993-2024, la Sala explicó que las entidades de seguridad social quedan exoneradas del pago de los intereses moratorios, en aquellos eventos en que «la actuación administrativa está amparada en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever» Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la reliquidación de la pensión el 21 de marzo de 202429, ya se había proferido la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 en la que se fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta dicha solicitud a través de la Resolución SUB174856 del 30 de mayo de 202430, no existe justificación legal para que la entidad de seguridad social le haya negado la reliquidación de la pensión. Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos, aunado a que, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones emanadas en conceptos jurídicos de la misma entidad de seguridad social, incluso, de contar con una directriz interna sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y la interpretación que ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió haber aplicado el principio del in dubio pro operario, privilegiando la interpretación más favorable al trabajador afiliado, esto es, la que afincó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3105-2022.
Siendo las cosas así, no operaría la excepción de la improcedencia de los intereses moratorios que establece que “cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever”, en razón 29 Fol. 29 archivo No 01Demanda. 30 Fol. 30 a 37 archivo No 01Demanda. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 a que, el criterio jurisprudencial aplicado en la sentencia SL3105- 2022 fue anterior a la reclamación del derecho y, por lo tanto, no estamos frente a un cambio de postura jurisprudencial que Colpensiones no podía prever; por el contrario, al haber sentado dicha postura la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia multireferenciada, fijó el alcance interpretativo y hermenéutico respecto de la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, constituye el precedente por seguir tanto para las autoridades judiciales como administrativas.
En igual sentido, valga colacionar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1746-2025, en los apartados siguientes: Impera recordar que, conforme al artículo 234 de la CP, la Corte como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
Dicho precedente se define constitucionalmente como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, mientras para la doctrina, es el mecanismo que tiene su origen en el principio stare decisis (estarse a lo decidido), que consiste en la observancia de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 en situaciones posteriores, con circunstancias análogas (CSJ SL687-2023 y SL699-2023).
En ese contexto, siendo clara la fuerza vinculante que tienen las decisiones de la Corte para los jueces y Tribunales, considera esta Sala de la Corte que las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral no se escapan a ese ámbito, (…) lo que implica el deber de adoptar decisiones que vayan en consonancia con los criterios desarrollados por esta Corporación, que se encuentren vigentes al momento de dar resolución a las prestaciones reclamadas”.
Por lo expuesto, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la parte demandante y como lo fulminó el juez de instancia, despachándose desfavorablemente los argumentos de la parte recurrente. Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 21 de marzo de 202431, por lo que la entidad 31 Fol. 29 archivo No 01Demanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 tenía hasta el 21 de julio de 2024 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 22 de julio de 2024 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Decisión que fue la que adoptó el juzgador de instancia, por lo que habrá de confirmarse la misma.
Dicho lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión en lo que respecta a la condena por reajuste pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la par de modificar lo relativo al retroactivo pensional. 2.6 Costas. Sin costas en esta instancia, puesto que, a pesar del recurso de alzada propuesto, la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES como demandada ejerció férrea y pertinaz defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, con arreglo a lo dispuesto con el artículo 365 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO y TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HUGO EDVER ZAMORA CORONADO la suma de $28.898.775 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas entre el 01 de marzo de 2021 y el 30 de septiembre de 2025, con trece (13) mesadas por año.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que a partir del 01 de octubre de 2025, siga reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $10.129.018, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO32. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 32 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120240036801 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.