TEMA: NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PROCESAL – Para la Sala, refulge nítido la necesidad de que el juez, frente a esa decisión que resolvía la reposición, no solo hubiera indicado la procedencia del recurso frente a esos argumentos nuevos, sino que hubiera notificado en debida forma ese proveído, pero, como no se hizo, se desconoció el debido proceso y con ello se atentó contra los derechos procesales del solicitante. / HECHOS: La génesis del trámite extintivo se da por la investigación penal realizada por las autoridades sobre una red delincuencial con operación en el norte del país, utilizando distintos establecimientos de comercio de la Sociedad X, para ingresar dineros provenientes de actividades del narcotráfico del GAO Clan del Golfo y posteriormente usarlos en el surtido de provisiones, alimentos e intendencia a los integrantes de la organización asentados en los diferentes municipios para ejercer las actividades ilícitas.
La Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio presentó demanda el cuatro de septiembre de dos mil veinte, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. El diecinueve de noviembre siguiente, el abogado de la sociedad comercial en cuestión solicitó ser reconocida como afectada dentro del presente proceso extintivo; el veintidós de enero de dos mil veinticinco el Juez, decidió no reponer su decisión y, por ende, no reconoce a la sociedad como afectado.
La Sala deberá establecer si, vulneró el Juez, el debido proceso al resolver el recurso de reposición con argumentos nuevos sin indicar la procedencia de recursos ni notificar adecuadamente la decisión. TESIS: Una decisión judicial siempre tendrá que centrarse en la resolución de unos asuntos concretos de acuerdo a las peticiones que hagan las partes o intervinientes y las cuestiones inescindibles a estas, pero, además, debe contener el señalamiento de los recursos que proceden frente a esa decisión, con miras a garantizar que los intervinientes tengan la posibilidad de controvertir la decisión y no inducirlo en error.
(…) Por su parte, el artículo 82 del Código de Extinción de Dominio señala: “Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.
La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. (…) Entonces, si respecto de una decisión procede un recurso es deber del funcionario judicial anunciárselo a las partes que tienen interés en el asunto, siendo esta una forma de garantizarles el debido proceso.
(…) A su vez, el canon 48 ibidem establece las clases de providencias judiciales y, entre otras, se indica que una decisión es interlocutoria cuando resuelve un aspecto sustancial en el proceso, como sería, por ejemplo, el reconocimiento de un afectado, un control de legalidad frente a medidas cautelares, el decreto probatorio, entre otras que, en todo caso, no ponen fin a la litis.
(…) Entonces, frente a esas decisiones interlocutorias procede el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. (…) Y, por disposición expresa del artículo 64 ibidem, frente a decisión que resuelve el recurso horizontal, no procede recurso alguno, así sea una interlocutoria que resuelve un asunto sustancial para el proceso; a no ser que en ese pronunciamiento que resuelve la reposición contenga puntos nuevos, no abordados en la decisión originalmente recurrida.
(…) Incluso la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso de queja, reiteró plurales pronunciamientos que se han tenido sobre la obligatoriedad de conceder la reposición frente a decisiones que, si bien resuelven están resolviendo un recurso de esa índole, lo hacen con argumentos nuevos, no abordados en la decisión génesis del recuso.
Así lo ha dicho: “La providencia que resuelve el recurso de reposición, por supuesto, es interlocutoria y debe notificarse, pues en ella se deciden aspectos sustanciales del proceso, y constituye un vehículo adicional a través del cual se verifica la dialéctica entre los sujetos procesales y el funcionario judicial. (…) Visto todo lo anterior, refulge nítido que no señalar en la providencia judicial, la procedencia de los recursos y esta notificarse debidamente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, representa un vicio o una afrenta al debido proceso y abre la puerta a la declaratoria de la nulidad.
(…) El artículo 83 establece taxativamente las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio así: “1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.” (…) Descendiendo al caso, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, negó el reconocimiento de la calidad de afectado a la sociedad, representada legalmente por quien se presentó como afectado dentro del proceso extintivo por cuanto tenía interés patrimonial sobre el bien que se encontraba vinculado al presente trámite.
(…) Fue negada la calidad de afectada haciendo alusión escuetamente a la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo por tratarse de un pagaré que no era admisible en la acción de extinción a la luz del numeral 1 del artículo 30. (…) Así, dijo el abogado que, a la luz del Código Civil, el pagaré era una garantía de prenda general y todos los bienes de la obligada debían tomarse como tal, debiendo entenderse el interés de su representada en las resultas del proceso, como aquella de vital importancia haciendo innecesario integrar una litis ejecutiva cuando estaba disponible el proceso extintivo, en tanto su situación encajaba perfectamente en la normativa citada.
Se resolvió la reposición por parte del juez, pero bajo argumentos absolutamente novedosos y sin abordar aquel fundamento que hizo parte de la decisión génesis del recurso que, en últimas, había sido la única tesis que motivó la negativa y, por ende, la que abordó el profesional del derecho en el recurso. (…) Si así son las cosas, refulge nítido la necesidad de que el juez, frente a esa decisión que resolvía la reposición, no solo hubiera indicado la procedencia del recurso frente a esos argumentos nuevos, sino que hubiera notificado en debida forma ese proveído, pero, como no se hizo, se desconoció el debido proceso y con ello se atentó contra los derechos procesales del solicitante.
(…) Bajo estas premisas la Sala dispone decretar la nulidad de la presente actuación, desde el auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, para que proceda el funcionario judicial de primer grado a consignar en la parte resolutiva de ese proveído la posibilidad de interponer los recursos de conformidad con el artículo 64 del C.E.D. y, luego de ello, lo notifique al interesado.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 31/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 05000-31-07-002-2020-00024-00 LEY: 1708 DE 2004 AFECTADO: Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA - MEDELLÍN ASUNTO: APELACIÓN AUTO RECHAZA RECONOCER AFECTADO DECISIÓN:
DECRETA
NULIDAD M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ INTERLOCUTORIO NRO.022 APROBADA ACTA NRO. 023 Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado de la sociedad en contra del auto proferido el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia en el que rechazó el reconocimiento de un afectado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente trámite extintivo se adelanta respecto de los bienes que figuran a nombre de PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 2 y otras personas. La génesis del trámite extintivo se da por la investigación penal realizada por las autoridades sobre una red delincuencial con operación en el norte del país, utilizando distintos establecimientos de comercio de la Sociedad Consumax de Urabá, propiedad de, para ingresar dineros provenientes de actividades del narcotráfico del GAO Clan del Golfo y posteriormente usarlos en el surtido de provisiones, alimentos e intendencia a los integrantes de la organización asentados en los diferentes municipios para ejercer las actividades ilícitas.
Debido a esos hechos, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), la Fiscalía Treinta y Ocho de Extinción de Dominio, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma y posesión de haberes y negocios, sobre 72 bienes, entre los cuales se encontraba la Sociedad, que se materializó el doce (12) del mes siguiente.
La Fiscalía Cuarenta y Uno (41) Especializada de Extinción de Dominio presentó demanda el cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, luego de dirimirse por la Corte Suprema de Justicia una colisión de competencias entre este juzgado y un homólogo de Bogotá, quien recibió el asunto el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 3 El siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), luego de haberse notificado la admisión de la demanda, el Juzgado ordenó el traslado del artículo 141 del C.E.D. otorgando un término común1 de 10 días para que se emitieran pronunciamientos en torno al objeto de esa norma. El diecinueve (19) de noviembre siguiente, el abogado de la sociedad comercial La solicitó ser reconocida como afectada dentro del presente proceso extintivo, solicitud que fue desatendida por el Juzgado mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Frente a tal decisión el abogado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose el primero de ellos el veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025) y concediéndose la alzada en esa calenda. El expediente se envió el cuatro (4) de febrero de los corrientes a la Secretaría de esta Sala Especializada en Extinción de Dominio para lo pertinente y en esa fecha también fue repartido.
DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE AFECTADO El abogado de la sociedad comercial La, en memorial allegado el diecinueve (19) de noviembre 1 Advertimos que ese término no debió ser común, porque la Ley no lo consagra de tal manera y por ende no puede seguirse esa práctica judicial incorrecta. Creemos que el término del artículo 141 CED es individual y corre para cada afectado de manera independiente a partir del momento en que es debidamente notificado.
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 4 de dos mil veinticuatro (2024) solicitó el reconocimiento de su representada como afectada dentro el presente asunto. Tal petición se hizo bajo el entendido de ser afectado con el proceso de extinción, por ostentar la calidad de acreedor de la sociedad, de la cual se estaba pretendiendo su extinción. Lo anterior, por cuanto contaba con pagaré suscrito el 30 de abril de 2020, por la representante legal de la empresa y, en tal documento, la sociedad se obligó a pagar la suma de $512.275.464 el día 29 de junio de 2021, siendo acreedora Soberana S.A.S. Adujo que su representada estaba afectada y tenía la calidad descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1708 de 2014, en consecuencia, solicitó su reconocimiento como tal.
DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El juzgado mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) negó la petición del abogado de la sociedad indicando que para el cobro del pagaré que suscribió la sociedad, tenía el deudor la vía ejecutiva y no el proceso de extinción de dominio. Dijo que la acción extintiva era de índole patrimonial y eso era lo que se establecía en el numeral 1 del artículo 30 del C.E.D., no obstante, los derechos de crédito, pretensión ahora visible, PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 5 debía cobrarse de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso. En consecuencia, negó la calidad de afectado a la sociedad Comercial la. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS El abogado, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el juez a quo confundió el contenido del artículo 30 del C.E.D., pues la norma claramente dice que será afectado quien tenga un derecho sobre algún bien en extinción y, para el caso de su representada, obviamente tiene derechos sobre la sociedad de la que se pidió extinguir el dominio.
Señaló que no se trata de un simple derecho de crédito pues la sociedad pretendida en extinción fue la que se obligó a través de un título valor que regula el numeral 3 del mentado artículo 30 del CED. Es la sociedad la que funge como prenda general del acreedor y por ende puede perseguirla y, para el caso, es de vital interés las resultas del proceso extintivo, precisamente por ser la sociedad que se pide extinguir la obligada.
No advierte, para este caso, la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo cuando ciertamente su derecho se PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 6 enmarca como de aquellos que deben protegerse en la acción de extinción. Depreca sea revocada la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se le reconozca a su representada la calidad de afectado dentro del asunto de marras. DE LA RESOLUCION DE LA REPOSICIÓN En auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, decidió no reponer su decisión y, por ende, no reconoce a la sociedad como afectado de este trámite extintivo, pero, ahora, por otras razones.
Consideró el juez que no podía reconocerse un afectado en un asunto donde el acreedor conocía, desde el momento de constituir la obligación, que el deudor estaba en trámite de extinción, de hecho, quien se obligó por parte de la sociedad no fue su representante legal, sino el depositario provisional que asignó la SAE luego de ejecutarse las medidas cautelares sobre.
Señaló el a quo que desde el 25 de marzo de 2020 es Adriana Molano su depositaria provisional de y fue ella quien, fungiendo como tal, suscribió pagaré con la representada del apelante, aun cuando ya sabía que sobre esa sociedad pesaba una medida cautelar por cuenta del proceso extintivo. PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 7 Adicional a ello, para que la depositaria provisional de, pudiera firmar válidamente ese pagaré, debía solicitar autorización ante el Frisco de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1760 de 2019 (Obligaciones de los depositarios provisionales), lo cual no hizo, por lo que no puede ahora entenderse como válido ese título valor.
Entonces, como en la fecha en que se suscribió la obligación, ya la deudora estaba con medida cautelar y eso lo conocía el acreedor, mal se haría en permitírsele ahora que se vincule como afectado, teniendo en cuenta que es una obligación concomitante a la acción extintiva, en donde el patrimonio que se dio en garantía, a través del pagaré referido, estaba fuera del comercio porque ya se encontraba en el trámite de extinción de dominio.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 63 y 65 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.
Habría, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso de apelación que interpuso subsidiariamente el apoderado de la Sociedad Comercial, contra la decisión de no reconocerle la calidad de afectado en este trámite extintivo a su representada si no fuera porque advertimos PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 8 insalvables vulneraciones a derechos y garantías fundamentales que ameritan la declaratoria de nulidad. Lo anterior por cuanto si la función del juez en la emisión de las providencias debe ceñirse a la luz del precepto 29 de la Constitución Política que prevé que en todo tipo de actuaciones judiciales se debe asegurar el debido proceso, ello cobra especial relevancia a efectos de garantizar el ejercicio de oposición y defensa de las partes e intervinientes.
Una decisión judicial siempre tendrá que centrarse en la resolución de unos asuntos concretos de acuerdo a las peticiones que hagan las partes o intervinientes y las cuestiones inescindibles a estas, pero, además, debe contener el señalamiento de los recursos que proceden frente a esa decisión, con miras a garantizar que los intervinientes tengan la posibilidad de controvertir la decisión y no inducirlo en error.
La Corte Suprema de Justicia2 enfáticamente ha analizado que solo en la medida en que una parte tenga conocimiento de la decisión, pero que, además, conozca que cuenta con la posibilidad de controvertirla “se habilita la oportunidad efectiva e idónea de que los sujetos procesales elaboren la estrategia más acorde a sus intereses o muestren su inconformidad mediante los recursos de ley -audiatur et altera pars-“.
En igual sentido, sobre la importancia de que se señale en la decisión cuáles recursos proceden, la misma 2 Sala Penal, sentencia SP17467-2016, rad. 43941. PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 9 Corporación -cuya jurisprudencia es aplicable por vía de integración, art. 26 C.E.D.-, de tiempo atrás ha entendido que: “La notificación es el acto jurídico por medio del cual se hace saber o se ponen en conocimiento de las partes e interesados, en forma real o presunta, las providencias autos o sentencias- dictadas en curso de la indagación preliminar, la investigación, el juicio o la ejecución. En tales condiciones, la notificación se erige como acto procesal de suma importancia dentro de las actuaciones judiciales, en claro sustento del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que ese acto de comunicación señala, incluso, el inicio de los términos legales que corren desde el día siguiente al de la notificación. Se sabe que a partir de las notificaciones se determina la efectividad y ejecutoria de las decisiones judiciales.
Si las partes dentro de los términos legales no hacen valer los recursos de ley, a pesar de haberse enterado de las decisiones, o habiendo ejercido el derecho a controvertir omiten manifestar en qué consiste su desacuerdo, la providencia queda en firme, sin que en su contra proceda medio de impugnación ninguno.”3 Por su parte, el artículo 82 del Código de Extinción de Dominio señala: “Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.
La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos.
Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. Cuando el funcionario lo considere conveniente para la celeridad de la actuación, podrá disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las partes sean resueltas en la sentencia.” Entonces, si respecto de una decisión procede un recurso es deber del funcionario judicial anunciárselo a las 3Sentencia del 10 de marzo de 2010, radicado 30.361.
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 10 partes que tienen interés en el asunto, siendo esta una forma de garantizarles el debido proceso. Así, según la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, los recursos que proceden contra las providencias judiciales son los de reposición, apelación y queja; indicándose, respecto del primero, que procede contra todos los autos de sustanciación que deba notificarse y contra los interlocutorios de primera instancia (artículo 63); el segundo recurso tiene como objeto las sentencias de primera instancia, los autos que niegan la práctica de pruebas y los demás autos interlocutorios proferidos en juicio (artículo 65) y, frente al último, su procedencia es limitada exclusivamente a la negativa de conceder el recurso de alzada (artículo 68).
A su vez, el canon 48 ibidem establece las clases de providencias judiciales y, entre otras, se indica que una decisión es interlocutoria cuando resuelve un aspecto sustancial en el proceso, como sería, por ejemplo, el reconocimiento de un afectado, un control de legalidad frente a medidas cautelares, el decreto probatorio, entre otras que, en todo caso, no ponen fin a la litis.
Entonces, frente a esas decisiones interlocutorias procede el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. Y, por disposición expresa del artículo 64 ibidem, frente a decisión que resuelve el recurso horizontal, no procede recurso alguno, así sea una interlocutoria que resuelve un asunto sustancial para el proceso; a no ser que en ese pronunciamiento que resuelve la reposición contenga puntos nuevos, no abordados en la decisión originalmente recurrida.
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 11 Así lo establece la norma en comento: “INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos.” Incluso la Corte Suprema de Justicia4 al resolver un recurso de queja, reiteró plurales pronunciamientos que se han tenido sobre la obligatoriedad de conceder la reposición frente a decisiones que, si bien resuelven están resolviendo un recurso de esa índole, lo hacen con argumentos nuevos, no abordados en la decisión génesis del recuso.
Así lo ha dicho: “Previamente a decidir el recurso la Sala encuentra oportuno llamar la atención sobre la procedencia de la impugnación del auto mediante el cual se resolvió un recurso de reposición, advirtiendo que de acuerdo con lo indicado en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, el interés para ello surge de la manera en que se desata la impugnación horizontal.
Así lo ha advertido esta Corporación al indicar5: “La providencia que resuelve el recurso de reposición, por supuesto, es interlocutoria y debe notificarse, pues en ella se deciden aspectos sustanciales del proceso, y constituye un vehículo adicional a través del cual se verifica la dialéctica entre los sujetos procesales y el funcionario judicial.
La notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición, además de haberse establecido expresamente por el legislador, constituye una garantía para los sujetos procesales y es obligatoria so pena de afectar el debido proceso, pues su finalidad no se agota en facilitar el enteramiento de lo decidido, sino que trasciende hacia la determinación de los términos y fechas exactas en las cuales la nueva decisión podría impugnarse, en el evento de contener puntos nuevos, o de surgir interés jurídico para alguno de los sujetos procesales. 5-.
El artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), es del siguiente tenor: “Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos 4 AP2388-2020, radicación No. 58018 del 23 de septiembre de 2020, Sala de Casación Penal, M.P. Gerson Chaverra Castro. 5 Auto de casación de 17 de abril de 2002, radicado 17897.
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 12 procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.” Similar redacción presentaba el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal derogado. La existencia de puntos nuevos, y el surgimiento de interés jurídico en alguno de los sujetos procesales a raíz de lo resuelto en la reposición, son dos eventos diferentes que harían posible interponer recursos (reposición y apelación si fuere el caso), contra la providencia que resuelve la reposición de una anterior.” (Destacado no original) Así pues, no cabe duda que cuando la nueva decisión en que se modifican - por la vía de la reposición- aspectos de la inicial, esta última es susceptible nuevamente de reposición y/o de apelación. (CSJ AP 2 Oct. 2013, Rad. 407316) Entendiéndose, como punto nuevo en el marco de la citada disposición, aquellos aspectos que aparecen por primera vez en la parte resolutiva del proveído.
Así se ha indicado: “Por ello, la doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras áreas del ordenamiento jurídico, siempre ha declarado pacíficamente que la novedad de los puntos resulta de la contratación(sic) de la parte resolutiva de las decisiones judiciales, no de las motivaciones. “Y aunque el argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es que un principio, una regla general o una razón que sirve de fundamento a la decisión, sólo pueden vincular a las partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio decidendi), pues, otros argumentos expuestos en la motivación, de manera circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedagógico (obiter dicta), no podrían tener igual carácter inexorable para los sujetos procesales.
“Si lo nuevo pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso sería indefinido, porque cualquier razón adicional del funcionario judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no se comparte por el sujeto procesal, daría lugar a cadenas interminables de recursos. Es decir, en términos de la misma providencia, (…) Por "puntos nuevos" ha entendido la jurisprudencia, aquéllos que aparecen por primera vez en la parte resolutiva, cuestión que se reitera no se produjo en el caso que hoy es objeto de revisión a través de la demanda de tutela, ya que la solicitud de prisión domiciliaria se había analizado por el Tribunal en auto del 11 de julio de 2006 bajo los requisitos exigidos por el artículo 38 de la ley 600 de 2000, concluyendo que no se daban los presupuestos allí dispuestos para su procedencia.” (CSJ AP642-2017, Rad. 34099, citando CSJ STP 24, oct. 2016, Rad. 28055)” 6 En similar sentido AP8492-2017, Rad. 51392, AP642-2017, Rad. 34099 PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 13 Visto todo lo anterior, refulge nítido que no señalar en la providencia judicial, la procedencia de los recursos y esta notificarse debidamente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, representa un vicio o una afrenta al debido proceso y abre la puerta a la declaratoria de la nulidad. El artículo 83 ejusdem establece taxativamente las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio así: “1.
Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.” Descendiendo al caso sub-lite, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, negó el reconocimiento de la calidad de afectado a la sociedad La Soberana S.A. representada legalmente por Luis Felipe Gutiérrez Navarro, quien se presentó como afectado dentro del proceso extintivo por cuanto tenía interés patrimonial sobre el bien que se encontraba vinculado al presente trámite, Sociedad Alegó el abogado que la sociedad que representaba se consideraba afectada porque había suscrito con Consumax un pagaré donde la última se obligaba como deudora de la primera por un valor de $512.275.464, para lo cual invocó el numeral 3 del artículo 30 del C.E.D. Fue negada la calidad de afectada haciendo alusión escuetamente a la posibilidad de acudir al proceso PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 14 ejecutivo por tratarse de un pagaré que no era admisible en la acción de extinción a la luz del numeral 1 del artículo 30 idem. Frente a esa decisión el abogado interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio y sustentó, obviamente, conforme los argumentos que el juez usó para la negativa. Así, dijo el abogado que, a la luz del Código Civil, el pagaré era una garantía de prenda general y todos los bienes de la obligada debían tomarse como tal, debiendo entenderse el interés de su representada en las resultas del proceso, como aquella de vital importancia haciendo innecesario integrar una litis ejecutiva cuando estaba disponible el proceso extintivo, en tanto su situación encajaba perfectamente en la normativa citada.
Se resolvió la reposición por parte del juez, pero bajo argumentos absolutamente novedosos y sin abordar aquel fundamento que hizo parte de la decisión génesis del recurso que, en últimas, había sido la única tesis que motivó la negativa y, por ende, la que abordó el profesional del derecho en el recurso. Sorpresivamente al momento de resolverse la reposición ya no se dijo nada en torno a la procedencia del proceso ejecutivo como excluyente, supuestamente, del proceso extintivo y, ya en esta oportunidad, se analizó un poco más la norma bajo la cual se hizo la solicitud (#3 del artículo 30 CED), situación que se había omitido y/o confundido en la providencia recurrida, en donde se resolvió con fundamento en el #1 del mismo artículo.
En consecuencia, basta de una ligera comparación de las decisiones en comento, para entrever que cuando se PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
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NULIDAD DE LA DECISIÓN 15 resolvió el recurso horizontal en el que se dispuso no reponer la negativa, se usaron únicamente argumentos nuevos, que no habían hecho parte de la decisión de la original. Si así son las cosas, refulge nítido la necesidad de que el juez, frente a esa decisión que resolvía la reposición, no solo hubiera indicado la procedencia del recurso frente a esos argumentos nuevos, sino que hubiera notificado en debida forma ese proveído, pero, como no se hizo, se desconoció el debido proceso y con ello se atentó contra los derechos procesales del solicitante.
Se trata de una nulidad no subsanable por ningún otro medio que no sea la invalidación de lo actuado, porque si bien reconocemos que la anulación de una decisión o del trámite en sí, es un extremo remedio procesal que solo debe darse cuando la trasgresión sea de tal magnitud que no pueda enmendarse por otro medio, advertimos que en el presente caso ello es lo que ocurre.
Lo anterior, por cuanto si omitimos lo ocurrido y decidimos la apelación, no solo pervertimos aún más el trámite procesal, sino que constituiría una extensión de la vulneración, porque, sin duda, el límite de nuestra intervención son los argumentos expuestos por el censor en su apelación versus los planteados por el juez en la decisión que negó la calidad de afectado, sin poder abordar, en lo absoluto las otras disimiles razones que presentó el a quo al resolver el recurso, porque esas no pudieron ser controvertidas por el interesado.
Bajo estas premisas la Sala dispone decretar la nulidad de la presente actuación, desde el auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, para que proceda el funcionario judicial de primer grado a consignar en el parte resolutiva de PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
DECRETA
NULIDAD DE LA DECISIÓN 16 ese proveído la posibilidad de interponer los recursos de conformidad con el artículo 64 del C.E.D. y, luego de ello, lo notifique al interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en uso de las facultades que le confiere la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Decretar la nulidad del trámite procesal impartido al asunto, desde el auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que proceda a consignar en el parte resolutiva del auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), la posibilidad de interponer los recursos de conformidad con el artículo 64 del C.E.D. y, luego de ello, lo notifique al interesado.
TERCERO: En contra de esta decisión no proceden recursos de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1708 de 2014.
CUARTO: Comuníquese la presente decisión a TODOS los intervinientes en este asunto y devuélvase el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, para que, de inmediato, proceda de conformidad a lo dispuesto en los numerales primero y segundo de esta decisión. PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
DECRETA
NULIDAD DE LA DECISIÓN 17 CÚMPLASE RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZ JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrado Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio PROCESO: 05001312000120240006200 OBJETO: AUTO NIEGA RECONOCIMIENTO DE AFECTADO DECISIÓN:
DECRETA
NULIDAD DE LA DECISIÓN 18 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 793b969185d2561399fdfde67dce45e7699fdbd5021a2d1fce32c6b133967 60c Documento generado en 31/03/2025 02:58:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica