1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-04-001-2025-00038-01 Accionante SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y OPERADORA DEL TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA LTDA Accionado SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Vinculado MINISTERIO DE TRANSPORTE Pamplona, Norte de Santander, 06 de junio de 2025 Acta No. 078 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderada judicial por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y OPERADORA DEL TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA LTDA. contra el fallo de tutela proferido el 02 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y OPERADORA DEL TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA LTDA. que mediante Resolución No. 00611 del 02 de febrero de 2025 la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE impuso una sanción administrativa a su representada por incumplir la obligación de permitir a agremiaciones de conductores la realización de pruebas de alcoholemia dentro de sus instalaciones, decisión que estima violatoria del derecho fundamental al debido proceso por 1 Archivo 02DemandayAnexos.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 2 cuanto desconoce el principio de legalidad y se apoya en criterios que exceden las competencias normativas de la Entidad accionada. Expuso que la SUPERINTENDENCIA ha iniciado nuevos procedimientos sancionatorios con fundamento en una resolución de “rebeldía” con lo cual viene imponiendo multas sucesivas hasta tanto la TERMINAL DE TRANSPORTES no ceda a un tercero la función de practicar dichas pruebas, exigencia que considera arbitraria y contraria al marco legal vigente.
Afirmó que la TERMINAL ha dado cumplimiento a las obligaciones legales en materia de seguridad en la operación del transporte, en tanto cuenta con personal idóneo contratado, espacios adecuados y equipos especializados que le permiten practicar directamente las pruebas de alcoholemia de manera continua, conforme a la normatividad aplicable.
Señaló que la postura de la SUPERINTENDENCIA le impone una carga desproporcionada al exigir que esta labor sea entregada obligatoriamente a organizaciones gremiales, desconociendo la autonomía operativa de las terminales y generando afectaciones económicas graves al funcionamiento de la Entidad, al punto de comprometer la estabilidad de su planta de personal y provocar un daño que califica como irremediable.
Peticiones2.- Reclamó la protección de su derecho fundamental al “debido proceso”, y en consecuencia: (…)
TERCERO: Que como conciencia (sic) de ese amparo constitucional se le garantice restablecer los derechos que han sido conculcados por motivo a que la accionada actúa al margen de la ley, aplicando actos administrativos llamados Rebeldes, sin que exista norma jurídica que lo ampare para su aplicación, y por el contrario quebranta. (sic)
CUARTO: 15. (sic) Que se ordene a la accionada, que cese de seguir imponiendo multas pecuniarias, por motivo a que no existe sustento jurídico para imponer se (sic) voluntad de forma arbitraria y caprichosa. 2 Ibid. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 3 ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 22 de abril de 20253 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por ANA ESTHER CERQUERA ÁLVAREZ en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y OPERADORA DEL TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA LTDA., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y vinculó al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a quienes les concedió el término de dos días a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Posteriormente, mediante auto del mismo día reconoció personería jurídica a la apoderada de la Accionante4. El 02 de mayo de 20255 el A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 06 de mayo de 20256 por la parte actora. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Ministerio de Transporte7.- Afirmó que su función se limita a la formulación de políticas públicas en materia de tránsito y transporte y que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE es un organismo autónomo con competencia para adelantar investigaciones administrativas y proferir actos sancionatorios.
Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no ha emitido los actos administrativos relacionados en los hechos de la acción tutelar ni participó en la expedición de la resolución cuestionada. Superintendencia de Transporte8.- Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el mecanismo constitucional no es procedente para controvertir actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Precisó que la sanción cuestionada por la Accionante fue impuesta mediante Resolución No. 0611 del 04 de febrero de 2025, proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre dentro de un procedimiento sancionatorio iniciado 3 Archivo 03AutoAdmisorio. 4 Archivo 04ReconocePersoneria. 5 Archivo 09FalloPrimeraInstancia. 6 Archivo 11ImpugnacionAnexos. 7 Archivo 06RespuestaMinTransporte. 8 Archivo 07RespuestaSuperTransporte.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 4 como consecuencia del incumplimiento de una medida especial decretada en abril de 2023, situación que derivó en la imposición de multas sucesivas conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, decisión contra la cual la Actora no interpuso recurso alguno, por lo cual el acto sancionatorio se encuentra en firme.
Adujo que a lo largo de la actuación administrativa se garantizó plenamente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la Terminal y que la sanción impuesta se enmarca en sus competencias de inspección, vigilancia y control conforme a los lineamientos del Decreto 2409 de 2018, la Ley 336 de 1996 y el Decreto 1079 de 2015. En relación con el programa de seguridad vial y la práctica de pruebas de alcoholimetría, explicó que conforme a la Resolución 2222 de 2002 y la Circular Externa No. 0006 de 2007, los terminales de transporte no pueden ejecutar directamente dichas pruebas, con excepción de los ubicados en Armenia, Barranquilla y Bucaramanga y que los recursos recaudados para tal fin deben ser transferidos a una entidad administradora creada por agremiaciones de transportadores con cobertura nacional, además, que el modelo adoptado por la TERMINAL DE PAMPLONA no cumple con estos requisitos y que su actuación ha desconocido las disposiciones vigentes.
SENTENCIA IMPUGNADA9 Mediante fallo del 02 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre el derecho fundamental invocado, reiteró que las personas jurídicas están legitimadas para ejercer la acción de tutela cuando se alega una afectación directa a derechos fundamentales que les son reconocidos, como el debido proceso.
No obstante, advirtió que dicha legitimación no exonera del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, los cuales no se satisfacen en este caso. 9 Archivo 09FalloPrimeraInstancia. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 5 Determinó que la controversia planteada gira en torno a la legalidad de la Resolución No. 0611 del 04 de febrero de 2025 la cual cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Señaló que la Tutelante no acudió a dichos mecanismos ni justificó su inactividad, pese a haber actuado diligentemente frente a otras decisiones administrativas como ocurrió con la Resolución No. 0840 del 12 de febrero de 2024 frente a la cual interpuso los recursos correspondientes y agotó la vía gubernativa. Adicionalmente, consideró que la conducta asumida frente a la resolución del año 2024 evidencia que la Empresa conocía los mecanismos de defensa aplicables y estaba en capacidad de ejercerlos oportunamente, por lo cual no resulta razonable ni justificada su pasividad frente a la sanción impuesta en 2025.
Finalmente, concluyó que no se evidenciaron elementos suficientes que permitieran inferir la configuración de un perjuicio irremediable en tanto no se acreditó una afectación inminente, urgente o de gravedad que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez de tutela. IMPUGNACIÓN10 Fue propuesta solitariamente por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y OPERADORA DEL TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA LTDA. quien solicitó revocar la decisión adoptada al considerar que desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo y sancionatorio, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que rigen la actividad de las autoridades.
Sostuvo que la Resolución No. 0611 del 04 de febrero de 2025 fue expedida con fundamento en disposiciones administrativas que no tienen fuerza normativa suficiente para imponer la obligación de contratar con un tercero la realización de pruebas de alcoholemia, función que ha venido cumpliendo directamente la Terminal con personal capacitado, espacios adecuados y equipos especializados.
Manifestó que la decisión impugnada omitió analizar con detenimiento la situación fáctica particular de su representada, la cual ha cumplido con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de seguridad vial y que la actuación de la 10 Archivo 11ImpugnacionAnexos. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 6 Superintendencia desconoce no solo el marco legal aplicable sino también los precedentes jurisprudenciales sobre el alcance del poder sancionador del Estado.
Cuestionó que la providencia no valoró adecuadamente las pruebas documentales allegadas ni que ejerciera de forma oficiosa las facultades del juez constitucional, limitándose a remitir la controversia a la jurisdicción contencioso-administrativa sin estudiar a fondo la configuración de un perjuicio irremediable. Indicó que la amenaza de imposición de nuevas multas compromete gravemente el funcionamiento operativo y financiero de la Entidad así como la estabilidad de su planta de personal.
Reiteró que la acción de tutela era procedente para evitar la consolidación de una situación injusta y arbitraria y solicitó que se deje sin efectos la Resolución cuestionada. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de mayo de 2025 se requirió al JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA para que remitiera copia digital del expediente correspondiente a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y OPERADORA DEL TERMINAL DE TRANSPORTE DE PAMPLONA LTDA.11.
En 13 de mayo de 2025 el Juzgado requerido informó que actualmente cursan dos procesos contenciosos promovidos por la Sociedad accionante, identificados con los radicados Nos. 54-518-33-33-001-2023-00300-00 y 54-518-33-33-001-2024- 00161-00, los cuales se encuentran en trámite y remitió los respectivos enlaces de acceso a los expedientes virtuales12.
Posteriormente, el 14 de mayo de 2025 la apoderada de la parte actora allegó una certificación expedida por el gerente de la Entidad sobre el personal vinculado al programa de seguridad vial y los costos asociados a la operación del servicio de pruebas de alcoholemia con el fin de sustentar el impacto económico que la sanción cuestionada tendría sobre el funcionamiento del terminal13. 11 Archivo 10Auto requiere. 12 Archivo 12RespuestaRequerimiento. 13 Archivo 14ComunicacionAccionante.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 7 CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, establecer si con ocasión de la expedición de la Resolución 0611 de 04 de febrero de 2025 la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE vulneró el derecho fundamental al “debido proceso” de la accionante SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y OPERADORA DEL TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA LTDA. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- 1.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos. 2.- El requisito de inmediatez, que persigue “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”14.
Dada la especificidad del caso corresponde hacer una digresión. En el libelo inicial se expuso el itinerario seguido por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para imponer la multa aquí confutada por la hoy entidad accionante: # RESOLUCIÓN DECISIÓN 1459 27/04/202315 Decretó una “medida especial” al TERMINAL DE TRANSPORTE DE PAMPLONA para que dé cumplimiento al Programa de Seguridad para la Operación del Transporte, en particular la práctica de la Prueba de Alcoholimetría. 0840 de 12/02/202416 Declaró improcedente reposición y apelación contra Resolución No. 1459 del 27/04/2023, declaró incumplimiento por parte del TERMINAL DE TRANSPORTE DE PAMPLONA LTDA., de la orden impartida en tal acto administrativo e impuso multa. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 15 Folio 53, archivo 02. 16 Folio 32, ibid.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 8 4319 de 02/05/202417 Resuelve reposición confirmando Resolución 0840 de 12/02/2024 y concede apelación. 6855 de 16/07/202418 Resuelve apelación confirmando resolución 0840 de 12/02/2024. 0611 04/02/202519 Declara en rebeldía al TERMINAL DE TRANSPORTE DE PAMPLONA por no cumplir la Resolución 0840 de 12/02/2024.
En respuesta a requerimiento efectuado por esta instancia, se tiene que el 23 de octubre de 2023 la hoy entidad Accionante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nro. 1459 del 27 de abril de 2023, a la que le correspondió el radicado 54-518-33-33-001-2023-00300-00 del Juzgado Administrativo de Pamplona, mientras que el 04 de octubre de 2024, el TERMINAL DE TRANSPORTE DE PAMPLONA hizo lo propio respecto de las Resoluciones 0840 de 12 de febrero, 4319 de 2 de mayo y 6855 del 16 de julio de 2024, proceso al que le correspondió el radicado 54-518-33-33-001-2024-00161- 00.
Ahora bien, retornando al libelo inicial, tenemos que allí se demandó que “se ordene a la accionada, que cese de seguir imponiendo multas pecuniarias, por motivo a que no existe sustento jurídico para imponer su voluntad de forma arbitraria y caprichosa”, indicando como “HECHOS PARA ESTA TUTELA”, que “la entidad accionada, profiere la resolución No 00611 de fecha 2 de febrero de 2025, la cual es injusta e ilegal, por tanto, al no ceñirse a los postulados del principio de la legalidad por tanto viola el debido proceso como derecho fundamental que cuenta todo ciudadano cuando se encuentra que está siendo amenazado de forma concreta y materializada sus derechos fundamentales”20.
La exclusión de esta acción de los demás actos administrativos que constituyen la actuación administrativa trabada entre el TERMINAL DE TRANSPORTES y la SUPERTRANSPORTES (centrándola exclusivamente en la Resolución 0611), se reiteró en la impugnación del fallo de primera instancia, en la que aquélla consignó que “En la presente acción de tutela, no se discute, la primera sanción impuesta a mi representada debido a que ante ella se agotó todos los trámites”.
Sería del caso examinar la satisfacción del requisito de inmediatez respecto a la Resolución No 0611 de fecha 04 de febrero de 2025, si no fuese porque, tal cual lo constató el A quo respecto de los actos administrativos que le precedieron, “No se vislumbra que en virtud de dichas decisiones, desde esa fecha, los representantes de la Terminal de Transporte de Pamplona hubiesen acudido al Juez de tutela, para propender por la protección de derechos fundamentales, por lo menos para 17 Folio 59, ibid. 18 Folio 76, ibid. 19 Folio 208, ibid. 20 Folio 20, ibid.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 9 que se suspendieran los efectos de la medida especial impuesta mediante la Resolución No. 1459 de fecha 27 de abril de 2023, que es la fuente de donde derivan las sanciones impuestas a la citada Terminal de Transporte, o de la Resolución 840 de fecha 12-02-2024, donde se impuso la primera sanción pecuniaria en contra de la citada Terminal”.
Y es que en la parte considerativa de la mentada Resolución 0611 se expuso como motivación que se originaba en y sancionaba el incumplimiento de las Resoluciones que la precedieron: En vista de que, en primer lugar, los recursos interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y OPERADORA DEL TERMINAL DE TRANSPORTE DE PAMPLONA LTDA. en contra de la Resolución No. 0840 del 12 de febrero de 2024 fueron debidamente resueltos, lo que hace que dicho acto administrativo se encuentre en firme, conforme a lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011; y, en segundo lugar, de que ha transcurrido el término de sesenta 60) días calendario contados a partir de la firmeza del mentado acto administrativo, tiempo en el cual la Terminal debió acreditar el cumplimiento a la orden impartida en la Resolución No. 1459 del 27 de abril de 2023, sin que esto haya sucedido, de conformidad a lo señalado en el artículo cuarto de la Resolución No. 0840 del 12 de febrero de 2024, corresponde declararla en rebeldía por su resistencia a cumplirla.
(…) A la fecha de expedición de la presente resolución, han transcurrido más de sesenta (60) días calendario desde la firmeza de la Resolución No. 0840 del 12 de febrero de 2024, sin que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y OPERADORA DEL TERMINAL DE TRANSPORTE DE PAMPLONA LTDA. hubiese acreditado el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 1459 del 27 de abril de 2023, razón por la cual corresponde dar aplicación a lo consagrado en el precitado artículo 90 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo cuarto del resuelve de la Resolución No. 0840 del 12 de febrero de 2024, en el sentido de inicialmente declararla en rebeldía y, en consecuencia, de imponerle una nueva multa por la suma de dieciocho millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos pesos m/cte ($18.835.700).
Finalmente, se otorgará en el resuelve de este acto administrativo otros sesenta días (60) días calendario, contados a partir de la firmeza del mismo, para que dé cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 1459 del 27 de abril de 2023, de lo contrario, continuará en rebeldía y se impondrán, con base en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, multas sucesivas por el mismo monto.
Así, por lo que la Resolución No 0611 resulta ser la proyección de las Resoluciones 1459 de 2023 y 0840, 4319 y 6855 de 2024 (pues meramente procura su cumplimiento coactivo), en la materia que recoge de éstas no podría considerarse autónoma a efectos de determinar la afrenta a garantías ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 10 constitucionales, y en esa medida, estando inescindiblemente vinculada con las que le precedieron, tampoco podría computarse independientemente su satisfacción del parámetro de inmediatez.
Ahora, si bien existe un término general de seis meses en los cuales se considera que la acción de tutela es oportuna21, en casos excepcionales ha manifestado la Corte Constitucional la posibilidad de dilatar ese lapso: 5.- Así las cosas, a partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales por supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.
En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo22.
Contrario a lo dispuesto en el precedente, la entidad Accionante no mencionó (y mucho menos acreditó), una condición o situación que explicara satisfactoriamente su tardanza ni tampoco avizora la Sala justificación para el retraso en el uso del mecanismo constitucional (que por definición es urgente). Se tiene, pues, que la emisión de la Resolución No 0611 no purga la demora en la interposición de la acción en lo que respecta al contenido retomado de los actos administrativos que le precedieron, y habiendo sido el último de éstos proferido el 16 de julio de 2024, a la fecha de interposición del amparo (22 de abril de 202523), 21 “La Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez, ya que el tiempo que transcurrió entre las decisiones que negaron las pretensiones de los demandantes en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y la presentación de las acciones de tutela no superó los seis meses, término que usualmente es utilizado como parámetro para el cumplimiento del mencionado requisito (…)”, Corte Constitucional, sentencia SU 332 de 2019.
Negrilla en original. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018. Negrilla en original. 23 Archivo
01. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 11 se habría excedido holgadamente el término general de seis meses que la Corte Constitucional ha fijado para delimitar el plazo razonable de radicación del trámite. De otro lado, si en gracia de discusión se considerase que en la Resolución en comento se abordaron tópicos novedosos que por serlo satisfarían el requisito de inmediatez (pues el acto administrativo apenas fue proferido en febrero corriente), debe indicarse que tampoco desde esa perspectiva podría el juez constitucional analizarla de fondo, pues a pesar de haber sido pasible de los recursos de la vía gubernativa, éstos no fueron interpuestos.
En la impugnación se dijo que “la terminal de transporte no interpuso recurso contra la decisión de la declaratoria de rebeldía”, puesto que “nada iría a cambiar la posición dominante de la accionada frente al tema de la medida especial declarada a la empresa, por ello mi representada acude al juez de tutela por motivo que de persistir sanciones repetidas de sanción por rebeldía se estaría causando perjuicios a mi representada” y porque si “hubiere agotado todos los recursos ante el Acto de Rebeldía y haber sido ejecutoriada esta sanción, para luego tener que acudir a otro mecanismo ordinario ante la justicia ordinaria, entonces seguramente el juez de tutela, iría argumentar con validez que como existen otros mecanismos judiciales en trámite no da lugar, a que la tutela sea procedente debido a que existen decisiones por definir”.
Sobre la necesidad y utilidad de la autotutela para la administración, que se enlaza con la satisfacción del requisito de subsidiariedad, aleccionó la Corte Constitucional: El agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado, dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo24.
Si bien el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”, no es menos cierto que en el trámite de tutela se impone el 24 Corte Constitucional, sentencia C 319 de 2002. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 12 examen obligatorio de la existencia y uso de otras vías legales, a efectos de constatar la satisfacción del principio de subsidiariedad: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo25.
En la misma línea, indicó la Corte Suprema de Justicia: De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los 25 Corte Constitucional, sentencia T 480 de 2011.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 13 desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01) (se destacó - CSJ STC11901-2022, 7 sep., rad. 2022-02676-00)26.
Dado que en el caso en estudio la entidad Accionante no hizo uso de los mecanismos a su disposición para cuestionar en sede administrativa la decisión sometida ahora al escrutinio de este juez constitucional, conducta que a la luz de la jurisprudencia citada no es potestativa sino obligatoria, es ineludible concluir que no se satisface el requisito de subsidiariedad, y por ende, junto a lo manifestado respecto a la inmediatez de la acción, debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del trámite, siendo que además se está definiendo judicialmente el alcance de los actos previos al que aquí se cuestiona.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 02 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 06 de junio de 2025. 26 CSJ STC8880-2022 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00038 01 Accionante: TERMINAL DE TRANSPORTES DE PAMPLONA 14 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d783b8dda2bb9b918b7b9867f3dd06a1be4b049cfb3f004b5330b9ccd67dd2c Documento generado en 06/06/2025 11:56:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica