Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54518311200120240019001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2025-02-11

Sujetos procesales: JOSÉ BLAS MELO PÁEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, once de febrero de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-31-12-001 2024-00190-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA ACCIONANTE: JOSÉ BLAS MELO PÁEZ ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOCHALEMA VINCULADOS: GERMAN BOHÓRQUEZ ORTEGA – Representante legal y Apoderado de cobro judicial Cooperativa Especializada en Gestión Judicial y Recuperación de Cartera BOPER (COESGERECABOPER) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 013 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por el accionante, señor JOSÉ BLAS MELO PÁEZ, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito Judicial de Pamplona el pasado 12 de diciembre, que dispensó protección constitucional del derecho fundamental al mínimo vital, ordenando a la sede judicial accionada1: “(…) Segundo: (…) proceda a levantar la medida de embargo decretada en auto del 20 de mayo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

II. A N T E C E D E N T E S 1. El señor José Blas Melo Páez reclamó la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, en el desarrollo del proceso ejecutivo singular allí adelantado bajo el radicado 54 099 40 89 001 2024 00070, aún en trámite; pretendiendo que se ordene: “(…) suspender el embargo del 50% de mi pensión que actualmente se viene descontando y que afecta el mínimo vital a que tengo derecho y decretar que el proceso ejecutivo es nulo por cuando el endoso del título valor fue ilegal tal y como se ha explicado”2. 1 Archivo 16 Expediente de primera instancia 2 Archivo 03 expediente de tutela primera instancia ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 2.

Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante: 2.1 El señor Germán Bohórquez Ortega, actuando en calidad de representante legal y apoderado para el cobro judicial de la cooperativa especializada en gestión Judicial y recuperación de cartera BOPER - COESGERECABOPER, instauró demanda ejecutiva contra el accionante, por mora en el pago de las letras de cambio No. 01 y 02, con fechas de creación 10 de mayo y 05 de julio de 2020, respectivamente, endosadas a su favor por el señor Orlando Hernández Ortega.

Para el efecto, reclamó el pago del capital de $2’000.000 y $1’650.000 y los intereses de mora desde el 05 de mayo de 20213. 2.2 El conocimiento de la mencionada ejecución correspondió a la autoridad judicial accionada4, librando mandamiento ejecutivo de mínima cuantía con proveído del 20 de mayo de 20245 por los valores pedidos y decretando el embargo de la quinta parte que excediera del salario mínimo legal mensual vigente y/o el 20% de la asignación de retiro, así como bonificaciones, primas y demás emolumentos devengados o por devengar del señor José Blas Melo Páez. 2.3 Con proveído del 26 de julio de 2024, y al no ofrecerse riposta alguna contra las anteriores decisiones, se dispuso “seguir adelante la ejecución”6.

Para el 22 de agosto se reconoció personería al Dr. Eduardo Gaviria Bautista como apoderado del ejecutado Melo Páez, éste último a quien, además, se tuvo por notificado por conducta concluyente7. 2.4 En auto del 02 de septiembre de la misma anualidad se aprobó la liquidación de costas8 y mediante correo electrónico del día 17 del mismo mes y año9, el apoderado del ejecutado puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada la denuncia penal interpuesta por hechos similares a los expuestos en el escrito tutelar. 2.5 En providencia del 30 de septiembre se modificó la liquidación del crédito presentada por la cooperativa ejecutante y en su lugar, se declaró en firme la realizada por el operador10. 2.6.

El pasado 18 de diciembre11, en cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia que ocupa la atención de la Sala, el Juez de conocimiento ordenó el 3 Archivo 02 expediente unificado proceso ejecutivo. 4 Archivo 04 ídem. 5 Archivo 05 ídem. 6 Archivo 12 ídem 7 Archivo 16 ídem. 8 Archivo 18 ídem. 9 Archivo 22 ídem. 10 Archivo 23 ídem. 11 Archivo 25 ídem.

ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada y, el 27 de enero en curso12 negó la entrega de depósitos judiciales pedida por el aquí tutelante. 3. Reprocha el accionante, principalmente, que los títulos valores –letras de cambio– se suscribieron con el señor Genrri Salas Cárdenas, “pero como estaban en blanco se llenaron a favor del señor ORLANDO HERNÁNDEZ ORTEGA”, persona que desconoce y quien, endosó los mismos a favor de la Cooperativa COESGERECABOPER, tras advertir la inembargabilidad de los dineros provenientes de pensiones, excepto los relacionados con cuestiones alimentarias o de cooperativas.

Censura que la mencionada Cooperativa no cuenta con autorización de la Superintendencia Financiera para captar masivamente dineros de terceros que no provengan de una negociación directa con la misma, por lo que el endoso realizado en favor del señor Hernández Ortega, con el fin de embargar los dineros de su pensión, constituye un delito.

Al tiempo, cuestiona el proceso ejecutivo iniciado por COESGERECABOPER, en cuyo trámite afirma se embargó el 50% de su pensión; específicamente, frente a la providencia de fecha 20 de mayo de 2024, aseguró que se libró mandamiento de pago por una obligación “que nació de la ilicitud, de un acto doloso, cuando la parte demandante -endosante y cooperativa- saben y tienen conocimiento -de- que el suscrito nunca se obligó con la cooperativa, que se obligó con un particular y esa persona en un acto de mala fe, endosa el título valor a la cooperativa para poder acceder al embargo de mi pensión13”.

Incluso, que la medida de embargo es “producto de artimañas e ilicitudes”. Asevera que la situación planteada en este asunto constitucional, no fue considerada por el Juzgado accionado, dentro de la ejecución que se sigue en su contra, vulnerándose así su derecho fundamental al mínimo vital. 4. Admisión de la tutela14 Mediante auto del 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona avocó el conocimiento de la acción, vinculando a la cooperativa Coesgerecaboper, demandante en el proceso ejecutivo en cuestión. Adicionalmente, solicitó el préstamo del expediente ejecutivo. 12 Archivo 31 ídem. 13 Archivo 03.

Expediente de tutela primera instancia. 14 Archivo 08 ídem. ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 En proveído del pasado 10 de diciembre15 se ordenó la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 5. Intervención del accionado16 5.1 La autoridad judicial accionada remitió el link del expediente y luego de referenciar las actuaciones proferidas dentro del trámite ejecutivo materia de este asunto, aseguró que no es procedente acceder al levantamiento de la medida cautelar decretada al interior de la ejecución seguida en contra del señor José Blas Melo Páez, y menos a la nulidad deprecada, por cuanto no se cumple lo dispuesto en los arts. 161 y 131 del C.G.P. 6.

Intervención de los vinculados 6.1 La Cooperativa Especializada en Gestión Judicial y Recuperación de cartera BOPER17, con intervención de su representante legal, aseguró que el señor Orlando Hernández es asociado a esa cooperativa, y negoció el título valor suscrito por el tutelante; acto regulado por el art. 421 del Código de Comercio.

Contrario a lo afirmado por el actor, explicó que dicha cooperativa se dedica al cobro judicial y no a la captación de dinero, por lo que no incurre en ningún tipo de delito; además que el embargo en el régimen pensional y de asignación de retiro de las fuerzas militares, previsto en el Decreto 4433 de 2004, no contempla ninguna clase de excepción frente a la inembargabilidad de los mismos.

Adicionalmente, negó cualquier vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que “se le notificó a su correo electrónico oportunamente, que después emitir auto de continuar con la ejecución, el señor se presentara con apoderado y con memoriales pretenden que el señor juez revoque el mandamiento de pago por el simple hecho de el manifestar que no conoce a su acreedor, cuando estos celebraron lícitamente un negocio perfeccionado con el título valor”. 6.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR18, con intervención de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que en cumplimiento a la orden de embargo comunicada por el Juzgado accionado, para la nómina del mes de julio de la asignación mensual de retiro del señor José Blas Melo Páez, se incluyó el descuento a favor de la cooperativa especializada en gestión judicial y recuperación de cartera BOPER – COESGERECABOPER. 15 Archivo 13 ídem. 16 Archivo 10 ídem. 17 Archivo 11 ídem. 18 Archivo 15 ídem.

ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 No obstante, con ocasión de la acción de tutela que nos ocupa, solicitó a la sede judicial demandada informar si continúa o cesa dicho embargo; en consecuencia, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por haber actuado en cumplimiento de una orden judicial proveniente del juzgado accionado.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juez de instancia19 encontró satisfechos en el caso concreto los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, éste último frente al cual precisa que “(…) dentro del proceso ejecutivo, dentro del cual se profirió la decisión que genera la queja constitucional, se tramita como de mínima cuantía; por lo tanto, con trámite de única instancia de conformidad con el artículo 17 del CGP, y en relación a las providencias atacadas contra ella procede como único mecanismo ordinario para mostrar su inconformidad, el recurso de reposición, que no fue agotado por el accionante, en lo cual, no se detendrá esta instancia, toda vez -que- en este asunto lo que se discute es la decisión adoptada por el despacho de embargar el salario del demandado, toda vez que se avizora que concurre defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.

Adicionalmente, si bien considera que la cooperativa vinculada está legitimada para adelantar cualquier acción legal a su alcance, con el fin de perseguir el cobro de las obligaciones incorporadas en los títulos valores objeto del presente asunto, el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor Melo Páez no fue acertado, en cuanto, en tratándose de dineros provenientes de pensiones, el embargo sólo procede de manera excepcional, por lo que “(…) el crédito debe provenir directamente de la cooperativa o de alimentos y no de un tercero, que como en este caso endosó en propiedad el título valor a la Cooperativa”.

Apoyada en sentencias STC3786 de 2019 y STC6105 de 2016, concluye que la medida cautelar de embargo decretada en contra del aquí accionante, procede únicamente cuando una cooperativa persigue el cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus asociados o beneficiarios. Y “en el sub-exámine el crédito objeto de recaudo tiene génesis en una letra de cambio que un tercero endosó en propiedad a favor de la Cooperativa Multiactiva El Brillante – Coobrillante; luego entonces, la obligación exigida judicialmente no tiene la naturaleza de un acto cooperativo, pues su origen no fue la prestación de un servicio a un asociado o a un beneficiario, y por ende, no era procedente el embargo de la mesada pensional del deudor”. 19 Archivo 16 ídem ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 A la par, advierte la primera instancia, que según los arts. 217 y 218 de la Constitución Política de 1991, en armonía con los Decretos 1213 de 1990, 1091 de 1995 y 4443 de 2004, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía pertenecen a un régimen prestacional especial, por lo que sus prestaciones sociales son inembargables, excepto en casos de alimentos.

Por último, considera que la decisión adoptada no desconoce el derecho de la cooperativa ejecutante, pues únicamente se trata de la medida cautelar decretada, en tanto la misma no resulta procedente, “pudiendo entonces hacer uso de medidas distintas al embargo de la pensión para satisfacer la obligación”. IV. LA IMPUGNACIÓN20 La vinculada cooperativa COESGERECABOPER, por intermedio de su representante legal, de entrada reprocha que el mínimo vital del señor José Blas no se encuentra afectado, puesto que la pensión que devenga no es su única fuente de ingresos; sumado a que, durante el trámite ejecutivo iniciado en su contra, guardó silencio, pese a la notificación realizada en debida forma, y “de manera extemporánea decide notificarse al despacho cuando este ya había emitió (sic) auto de continuar con la ejecución”.

Censura que el fallo de primer grado se fundamentó en normas derogadas y no aplicables en casos relacionados con el personal retirado de la Policía Nacional, como el señor Melo Páez, cuya normatividad está consagrada en el Decreto 4433 de 2004, Ley 79 de 1988 y sentencia 589 de 1995. Contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, considera que no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto el embargo del que se duele el accionante fue decretado en providencia del 20 de mayo de 2024, y la acción de tutela se interpuso el 28 de noviembre, esto es, transcurridos más de 6 meses, sin que se haya justificado la demora para acudir a este mecanismo y menos la ocurrencia de algún evento que constituya caso fortuito o de fuerza mayor.

De cara al requisito de subsidiariedad, advierte que “el accionante tuvo todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos, pero como el juzgado de Bochalema actuando en derecho, negó sus pretensiones, no le quedó otra que acudir extemporáneamente ante el despacho con una acción de tutela, téngase presente que esta es la segunda acción de tutela que el despacho conoce en contra de nuestra empresa y el fallo es el mismo, negar el decreto de las medidas cautelares desconociendo las normas relevantes y vigentes y el precedente jurisprudencial.

Por cuanto insiste en hacer aplicable el decreto 1211 de 1990, el cual solo rige a las fuerzas 20 Archivo 18 ídem ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 militares y en el caso que nos ocupa hablamos de un policía que lo rige es el decreto 4433 de 2004 y no de un militar, hablamos de una asignación de retiro y no de una pensión, diferencias que el despacho desconoce según lo motivado en el fallo”.

Aclara que en este asunto la medida de embargo decretada sobre la pensión del señor José Blas lo fue en un 20% y no del 50% como se afirma en el líbelo tutelar; además, que en sentencia 589 de 1995 se avala la celebración de actos mercantiles propios de la naturaleza de su empresa –recaudo de cartera-. Finalmente, explica que esa cooperativa se encuentra autorizada y vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria para desarrollar actos cooperativos y mercantiles con personas particulares que no tengan la calidad de cooperados; de modo que, “(…) a pesar de que la demandante se encuentra registrada como una entidad sin ánimo de lucro (ESAL) ello no impide que la cooperativa realice actos mercantiles o comerciales, como lo es adquirir un título valor a través de endoso en propiedad, y que siendo una cooperativa legalmente autorizada tenga los privilegios de excepción que enmarca el ordenamiento jurídico para asegurar la solución de la obligación que se le adeuda a través de la medida cautelar de embargo de una asignación mensual de retiro o pensión”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada; además, teniendo en cuenta que, la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría Circuito, por lo que esta Corporación es su superior funcional. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de del señor José Blas Melo Páez en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra y a instancia de la Cooperativa Especializada en Gestión Judicial y Recuperación de cartera BOPER (COESGERECABOPER), en la forma como lo concluyó la instancia y es contrapunteado en la alzada.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal previamente precisará si la presente acción constitucional cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 3.

Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia21 En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos22, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia, esto es: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable23; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración24; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo25; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial26; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela27.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 21 Sentencia SU128 de 2021 22 Entre otras, SU041 DE 2018, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020 23 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 24 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución”28. Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho29”. 4.

Caso concreto 4.1 En el presente asunto, el señor José Blas Melo Páez se encuentra inconforme, específicamente, con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema el 20 de mayo de 202430, en virtud de la cual libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo y retención de la quinta parte (1/5) del salario mínimo legal mensual vigente y/o el 20% de la asignación de retiro, en el proceso ejecutivo promovido en su contra por la Cooperativa Especializada en Gestión Judicial y Recuperación de cartera BOPER (COESGERECABOPER) (Radicado. 54 099 40 89 001 2024 0007 000). 28 Sentencia C-590 de 2005 29 Sentencia C-590 de 2005 30 Archivo 05.

Expediente proceso ejecutivo. ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 Recuérdese que, en tratándose de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, de entrada, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad31, entre otras, “que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”32.

En caso de ausencia de tan sólo uno de estos requisitos, la protección constitucional demandada resulta improcedente. Sólo después de superada aquella, así como las demás exigencias, el Juez constitucional queda habilitado para analizar la presunta vulneración reprochada, y con ello, en evaluar si se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad.

A partir de la revisión de los antecedentes del proceso ejecutivo citados con antelación, y con fundamento en lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC- 8272 de 202433 que acoge el criterio de la Corte Constitucional, en primer lugar, la Sala advierte satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se alega la afectación del derecho fundamental al mínimo vital.

En segundo lugar, y en lo que atañe al agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la revocatoria de la sentencia impugnada, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. El requisito general de subsidiariedad, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, entre otras, las citadas en precedencia, junto con los de legitimación en la causa (activa y pasiva), inmediatez, relevancia constitucional, irregularidad procesal, identificación razonable de los hechos y que no se cuestione una sentencia de tutela, constituyen presupuestos indispensables “para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto puesto en su conocimiento”, de modo que a falta de uno cualquiera, el amparo es improcedente.

De no ser así, y asumir la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, “se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían 31 i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 32 Archivo 16.

Ídem. “En el presente caso tenemos que, de entrada, la petición de resguardo supera dichas exigencias, esto en relación a que la decisión adoptada por el juez accionado, que decretó la medida cautelar, no está conforme a derecho por las siguientes razones (…)”. 33 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a aquellas, desbordando las funciones que la constitución de otorga a esta última34”.

En esa medida, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991. Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, por lo tanto, “bajo ningún motivo, puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten35”; a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Así, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales36. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Estas son: “(i) el asunto está en trámite37; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios38; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico39”.40 Frente a la primera de las características, esto es, la vigencia del proceso en el que presuntamente se han producido las vulneraciones alegadas, la Corte Constitucional ha reiterado41, que la solicitud de amparo bien puede dirigirse contra providencias judiciales en general sin limitarla a las sentencias que ponen fin a los procesos judiciales, “sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieren al interior del trámite procedimental que puede continuar vigente.

En tal evento, deben acreditarse las causales de procedibilidad tanto generales como específicas42”. Sin embargo, “las etapas, los recursos y los procedimientos de un diseño procesal específico, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, 34 SU-298 de 2015 35 Sentencia SU-424 de 2012 36 Sentencia T-211 de 2009 37 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 38 Sentencia C-590 de 2005. 39 Sentencias T-396 de 2014 y T-006 de 2015 40 Sentencia T-103 de 2014 41 SU041 DE 2018 42 Sentencia T-323 de 2014 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 específicamente de las garantías del debido proceso. En ese sentido, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso, pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectar el debido proceso de ese extremo de la Litis43”.

Dicho tópico, fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL-17867 del 16 de diciembre de 202444 precisó: “En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso”.

Descendiendo en el sub lite, el promotor del resguardo constitucional manifiesta que “el apoderado del suscrito en el proceso que se adelanta en el juzgado promiscuo municipal de Bochalema -norte de Santander- ejecutivo que se identifica con el radicado número 54099408900120240007000, presentó las mismas argumentaciones que ahora presentó sin que fueran tenidas en cuenta por el juzgado hoy accionado45”.

A su turno, la cooperativa ejecutante, aquí vinculada y hoy recurrente, asegura que “al accionante nunca se le violó ningún derecho, menos dentro del proceso, se le notificó en debida forma, a la cual guardó silencio, posteriormente y de manera extemporánea decide notificarse al despacho cuando este ya había emitió (sic) auto de continuar con la ejecución”.

Luego de auscultado el material suasorio aportado al plenario, no se avizora que dentro de la ejecución que se sigue en su contra, el señor Melo Páez solicitara el levantamiento de la cautela allí ordenada, tampoco que procurara la nulidad que aquí persigue, o que, a través del recurso de reposición, controvirtiera el auto que libró mandamiento de pago (art. 430 CGP); aspecto este último, si bien advertido por el Juez de primer grado, desechado erradamente, para en su lugar concluir que “(…) en relación a las providencias atacadas contra ella procede como único mecanismo ordinario para mostrar su inconformidad, el recurso de reposición, que no fue agotado por el accionante, en lo cual, no se detendrá esta instancia, toda vez que en este asunto lo que 43 Sentencia T-211 de 2013 44 Magistrado Ponente Dra. Clara Inés López Dávila. 45 Archivo 03.

Expediente primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 se discute es la decisión adoptada por el despacho de embargar el salario del demandado, toda vez que se avizora que concurre defecto sustantivo o material, que se da cuanto la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto46”.

No cabe duda de que el gestor acudió directamente a esta acción de tutela, sin previamente, dentro de la misma ejecución (radicado 2024-0007), agotar los recursos judiciales que tuvo a su alcance para exponer las falencias de las que ahora se duele, en tanto, efectuada la notificación personal47, cumplidos los términos de dicha actuación48, proferido el auto de seguir adelante la ejecución49 y una vez liquidadas las costas50, las únicas intervenciones por él realizadas atañen al reconocimiento de personería de su apoderado51 y el enteramiento al juzgado accionado de la denuncia interpuesta por hechos similares a los que aquí se analizan; por lo que, mal podría predicar la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando, sin ningún tipo de justificación, no utilizó los medios defensivos a su alcance.

Adviértase que, pese a la notificación personal recibida por medios electrónicos52 por el allí ejecutado, aquí tutelante, incluso la particular notificación por conducta concluyente ordenada por el Juez de primer grado -posterior al auto que dispuso seguir adelante la ejecución53-, ninguna controversia expuso contra la providencia que libró mandamiento ejecutivo de pago y que además, decretó el embargo de la asignación de retiro que por esta vía censura, pese a que, como ya se dijo, tenía a su disposición refutarlo mediante el recurso de reposición, o cuando menos, una solicitud de levantamiento de esa cautela.

“En ese orden, no puede pretender solventar su incuria acudiendo al instrumento de resguardo constitucional, dado que este último no está concebido para habilitar los términos u oportunidades pretermitidas en los distintos procesos judiciales, precisamente por su carácter residual54”. Oportuno resulta recordar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos al que nos ocupa, así: “Es claro, entonces, que esta vía judicial se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes.

En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo solicitado deviene inviable, toda vez que, de una parte, la accionante no utilizó 46 Archivo 16 ídem. 47 Archivo 09 Expediente proceso ejecutivo. 48 Archivo 10 ídem. 49 Archivo 12 ídem. 50 Archivo 13 ídem. 51 Archivo 15 Ídem. 52 Archivo 09 ídem. 53 Archivo 16 ídem. 54 Sentencia T-17867 de 2024 M.P. Clara Inés López Dávila.

ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 al interior de juicio ejecutivo los medios de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo, como era solicitar el levantamiento del embargo cuestionado, según su versión, por recaer sobre una prestación distinta a la que fue objeto de cautela y por tratarse, según lo concibe, la mesada pensional de una renta inembargable, y la interposición de los recursos ordinarios, si a ello hubiere lugar, en caso de ser desestimada55”.

Desde esta perspectiva, resulta evidente que las manifestaciones expuestas por el señor José Blas en el líbelo tutelar no son de recibo y, por el contrario, los reparos traídos por la cooperativa vinculada resultan acertados, en la medida en que, a través del recurso de reposición, tuvo la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a la ejecución iniciada en su contra, incluso del embargo allí ordenado; no obstante, desaprovechó esas oportunidades, optando por una actitud pasiva y mostrando su aquiescencia con lo allí resuelto.

Por último, la Sala no encuentra demostrada la existencia de circunstancias, razones o motivos válidos que justifiquen la omisión del accionante en formular los medios de defensa ordinarios contra la providencia judicial cuestionada en debida forma; máxime que se encuentra representado por profesional del derecho, de quien se presume conoce la norma, y al aceptar el mandato asume la gestión del negocio encomendado, con las responsabilidades que el cargo demanda.

En conclusión, la protección constitucional planteada por el señor José Blas es improcedente, motivo suficiente para revocar la sentencia impugnada, por lo aquí discurrido. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito Judicial de Pamplona el pasado 12 de diciembre de 2024, a través de la cual, se amparó el derecho al mínimo vital reclamado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor José Blas Melo Peláez, por las razones aquí discurridas. 55 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Expediente T. No. 11001 22 03 000 2009 0074 01 (4 de mayo de 2009) M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.

ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01 SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6852973971ce663790463cc0efc65e25416f3a5eca66f90a022e9361fbe5517 Documento generado en 11/02/2025 02:51:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica