República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, Norte de Santander, 07 de abril de 2025 Acta No. 039 Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 54-518-22-08-000-2025-00024-00 Accionante SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ Accionados JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO DE SILOS, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO DE SILOS, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (en adelante CSDJ) DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al “habeas data y la libertad sindical”.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere la accionante SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ que el 17 de marzo de 2025 dentro del trámite de la acción de tutela radicado 54-743-40-89-001-2024- 00058-00 (abreviado 2024-0058), el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO DE SILOS requirió las “direcciones y números de teléfono de 1 Folio 7. En adelante, los archivos citados pertenecerán a este proceso a menos que se indique lo contrario.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 2 los afiliados a la Asamblea General y la Junta Directiva del sindicato ASTRASALUD”. Afirmó que dicha solicitud vulnera su derecho fundamental al habeas data al tratarse de información personal “protegida por la Ley 1581 de 2012” y que su divulgación indiscriminada podría afectar la “libertad sindical de los afiliados”.
Por tal razón, presentó queja ante la CSDJ, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Pretensiones2.- Reclamó el amparo a los derechos fundamentales al “habeas data y la libertad sindical” y, en consecuencia, solicitó: (…) Que se ordene al Juez Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos que se abstenga de exigir la entrega de las direcciones y números de teléfono de los afiliados a la Asamblea General y la Junta Directiva de ASTRASALUD.
Que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca que resuelva la queja presentada en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO DE SILOS. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con auto del 21 de marzo corriente se admitió la acción de amparo contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO DE SILOS y la CSDJ DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA por reunir los requisitos mínimos legales, se ordenó la notificación de los accionados, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional, se requirió al Juzgado accionado y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con el escrito de tutela3.
El 26 de marzo siguiente4 se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA, a quien se le corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos por el término de un (1) día con 2 Folio 8. 3 Folios 16 a 18. 4 Folios 151 a 153. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 3 el fin de que se pronunciara respecto de los hechos que dieron lugar a la presente queja constitucional y se reiteró el requerimiento a la CSDJ DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos5.- Allegó el enlace de acceso al expediente electrónico correspondiente al incidente de desacato instaurado dentro de la acción de tutela No. 2024-0058, sin efectuar pronunciamiento adicional respecto de los hechos que originan la controversia constitucional.
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona6.- Señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno toda vez que en “tres oportunidades”, en sede de consulta se decretó la nulidad de lo actuado por la “falta de vinculación en debida forma del superior jerárquico de la incidentada” y su correspondiente notificación. En tal sentido, anexó los expedientes digitales de las actuaciones surtidas en la consulta del incidente de desacato radicado bajo el número 2024-00587.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca8.- Informó que tras consulta al aplicativo Siglo XXI se verificó que la queja presentada por la Accionante fue radicada el “25 de marzo de 2025” y asignada al Despacho 01 a cargo de la Magistrada YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN, precisando que actualmente las diligencias se encuentran en trámite de “construcción del expediente digital”, el cual será remitido al Despacho competente para impartir el “trámite que en derecho corresponda”.
Precisó que la acción disciplinaria es autónoma frente a los asuntos de naturaleza constitucional, civil o de cualquier otra índole, razón por la cual el amparo promovido por la Actora resulta prematuro dado que no se han cumplido los 5 Folio 25. 6 Folio 154. 7 Folio 156. 8 Folios 157 a 158. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 4 términos para determinar la procedencia de la apertura de la investigación. Por tal razón, solicitó su desvinculación del trámite de tutela al no advertirse vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente, allegó el enlace con las piezas procesales que hasta el momento conforman el expediente digital9.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202110, por cuanto el procedimiento involucra a los Juzgados del nivel Circuito, de los cuales esta Corporación es superior funcional inmediato y a la Comisión Sesscional de Disciplina Judicial de esta territorialidad.
Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, determinar si el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO DE SILOS, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (en adelante CSDJ) DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA desconocieron los derechos fundamentales al “habeas data y la libertad sindical” de la Accionante.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habilita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en 9 Folio 160. 10 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 5 esencia, descarta su carácter de fallo de instancia11, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles. En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la constitución. Conviene recordar que la tutela: i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima12.
Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho.
En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad13. (negrilla fuera de texto). En sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de Justicia: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este 11 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 12 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 13 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 6 amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00). En la misma decisión concluyó la alta Corte: (…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable14, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
Queda así planteado el contexto en el que se desenvuelve la presente acción. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, mismos que ocupan el primer estadio del análisis de esta decisión15.
Respecto a las pretensiones de la demanda, se constata la satisfacción del primer requisito, cual es que la cuestión es de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y libertad sindical por parte del Despacho municipal accionado y la CSDJ. Asimismo, se verifica el cumplimiento de segundo requisito, que expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues la persona jurídica Accionante no cuenta con un recurso dentro del trámite del incidente de desacato para contrarrestar la solicitud de información efectuada16, como tampoco cuenta 14 Negrilla en el original. 15 “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii).- que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.
Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. 16 Sobre tal aspecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que los autos interlocutorios que se profieren en el marco de un incidente de desacato no son susceptibles de recurso alguno dentro del trámite ordinario en tanto hacen parte de una actuación especial cuyo objeto es verificar el cumplimiento de una orden de tutela previamente emitida: “Razones muy claras motivaron al legislador para eliminar ciertos estadios procesales en el incidente que nos ocupa.
Asistido por la facultad constitucional que tiene para proferir los estatutos procesales y habida cuenta de la naturaleza propia del proceso de tutela, en el cual se hace más imperiosa la necesidad de proferir decisiones rápidas y oportunas, no quiso dilatar el trámite más allá de lo estrictamente necesario para garantizar los derechos fundamentales de las partes.
Esto explica lo sumario del procedimiento, y el no reconocimiento de ciertos recursos en cabeza de las partes”. Sentencia C-243 de 1996. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 7 con un mecanismo para dinamizar el trámite de la acción disciplinaria por parte de la CSDJ. Frente al tercer requisito, el Decreto 2591 de 1991 no establece un término prescriptivo dentro del cual fatalmente deba interponerse la acción de tutela, y por ello, la Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial general para iniciarla el de seis meses (sin perjuicio de las peculiaridades del caso), plazo que no ha transcurrido.
Caso concreto.- 1.- Como hechos que dan sustento a una de sus dos pretensiones aquí expuestas, la representante legal de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SALUD “ASTRASALUD”, expuso: 1.- En el marco del proceso Acción de Tutela 54-743-40-89-001- 2024- 00058-00, el Juez Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos, mediante oficio JPMS-O 0095 de fecha 17 de marzo de 2025, me ha requerido para que suministre las direcciones y números de teléfono de los afiliados a la Asamblea General y la Junta Directiva del sindicato ASTRASALUD. 2.- Considero que dicha solicitud vulnera mi derecho fundamental al habeas data, ya que la información solicitada es de carácter personal y está protegida por la Ley 1581 de 2012. 3.- Además, la divulgación indiscriminada de esta información podría vulnerar el derecho a la libertad sindical de los afiliados.
Atestigua el expediente que el contenido del mentado oficio de 17 de marzo de 2025 es el siguiente: (…) Me permito Notificarle, que este despacho mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025); se hace requerimiento previo abrir incidente de desacato frente al fallo de acción de tutela, interpuesta por la señora Deicy Marcela Villamizar Villamizar, C.C. N°. 1.094.270.393, a través de su apoderada la Dra. Luz Belqui Rodríguez Jaimes; contra la Asociación Sindical De Trabajadores De La Salud – ASTRASALUD.
Cuenta con el término de dos (02) días contados a partir del recibo de la notificación, para ejercer su defensa y realizar lo comisionado en el mismo: “(…) Tercero: Junto con la respuesta al presente requerimiento, deberá la señora Sandra Milena Márquez Gelvez, informar a éste despacho si aún es la representante legal de la Asociación Sindical De Trabajadores De La Salud – ASTRASALUD; y si TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 8 junto con la Junta, Asamblea General de la Asociación Sindical De Trabajadores De La Salud -ASTRASALUD, relacionados en el ordinal segundo del presente proveído, son los encargados de dar cumplimiento a los fallos de tutela del 16 de septiembre de 2024, y confirmado por el superior, Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, N.S., en sentencia del 23 de octubre de la misma anualidad, dentro del presente trámite incidental; de no serlo, manifestar quiénes son, señalando su nombre completo, cédula de ciudadanía, cargo, de ser posible, allegar el correo electrónico y número de teléfono; adicional a esto aportar el acto administrativo de su nombramiento; si no lo hacen se entenderán que son los encargados de hacerlo y se iniciara el incidente en su contra.
Cuarto: Ordenar a la señora Sandra Milena Márquez Gelvez, en su condición de representante legal de la Asociación Sindical De Trabajadores De La Salud – ASTRASALUD, así como en su condición de Presidenta de la Junta Directiva, para que, en el término de dos (02) días, contados a partir del recibo de la comunicación que para el efecto se libre, proceda a notificar personalmente a sus superiores jerárquicos: Asamblea General de la Asociación Sindical De Trabajadores De La Salud – ASTRASALUD, y los miembros de la Junta Directiva de esa asociación sindical relacionados en el literal primero de la resolutiva del presente proveído, el presente auto, así como los fallos de tutela de primera y segunda instancia; garantizándoles de esta manera, el debido proceso, defensa y contradicción. (…)” Anexo: auto de fecha de 17 de marzo de 2025, incidente de desacato con anexos17.
(Negrilla fuera de texto). (…) A tal comunicación dio respuesta ASTRASALUD indicando que “la entrega de esta información por parte de ASTRASALUD sin el consentimiento expreso de los afiliados podría constituir una violación a la ley y acarrear las sanciones correspondientes”18, por lo que “Consideramos que la vía más adecuada y respetuosa de los derechos de los afiliados de la Asamblea General y Junta Directiva de ASTURSALUD sería que su despacho judicial solicite directamente a cada uno de ellos, a través de los correos electrónicos que se les ha enviado a su despacho, la información de contacto que considere necesaria”19.
Se tiene, pues, que dado que ya se había adelantado anteriormente incidente de desacato dentro del mismo radicado contra la misma persona jurídica, el Juzgado municipal accionado pretendió confirmar la composición de la parte pasiva de tal trámite, solicitando a la representante legal de ASTRASALUD corroborarle la vigencia de la información que de ésta poseía, extenso listado que se consignó en 17 Archivo 147, incidente 2024 0058. 18 Archivo 148, ibid. 19 ibid.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 9 el auto de 17 de marzo de 202520, anexo a la comunicación que le fue enviada el mismo día y a la que de todas formas no dio respuesta de fondo. Dispuso la ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”: Artículo 5°.
Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
(Negrilla fuera de texto). Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.
En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.
En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.
(Negrilla fuera de texto). En el caso particular, se tiene que la petición subsidiaria de actualización de datos contenida en el auto de 17 de marzo de 2025 propugnaba (tal cual se consignó expresamente en su cuerpo), por rehacer el trámite invalidado el 26 de febrero de 20 Archivo 146 incidente 2024 0058. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 10 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, remedio procesal que la providencia expresó como una “Nulidad encaminada a notificar más exactamente a las siguientes personas” (Junta Directiva y afiliados del Sindicato), por lo que su ejercicio se orientó a garantizar su derecho de contradicción y defensa dentro del incidente de desacato, y en ese contexto, el acopio de los datos se hizo dentro de una de las causales de excepción del trato de datos sensibles.
En ese orden, el accionar del Juzgado municipal accionado se dio dentro de los estrictos términos de expresa habilitación legal, por lo que su proceder no puede ser catalogado como violatorio de los derechos fundamentales de habeas data y libertad sindical, por lo que la protección tutelar imprecada debe ser negada. 2.- De otro lado, fue convocado a este trámite el CSDJ DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA con ocasión de la queja formulada por ASTRASALUD contra la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO DE SILOS.
Al respecto, la COMISIÓN accionada informó que con el fin de determinar la presunta vulneración de los derechos invocados, revisó el trámite surtido desde la presentación de la queja, constatando que fue remitida el “13 de marzo de 2025 a las 3:09 p. m. desde el correo astrasalud.cucuta@gmail.com a la dirección institucional disccucuta@cndj.gov.co”, y reenviada diez minutos después a la Oficina Judicial para su reparto entre los Magistrados, trámite que se surtió el 18 de marzo, siendo radicada el 25 de marzo con el respectivo consecutivo.
En sentencia T–030/05 señaló la Corte Constitucional que la mora judicial objeto de reproche a través de la acción de tutela es aquella que surge de un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial. En sentencia T–803/12 la misma Corporación definió el concepto de “plazo razonable” identificándolo como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural que impide el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia”.
Reiteró entonces que para evaluar la existencia de una lesión en los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se debía estudiar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento. Y en ese contexto, la sentencia SU-394/16 señaló que el debido proceso será objeto de protección TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 11 dentro del contexto del plazo razonable cuando: i) se incurra en mora judicial injustificada y ii) se esté en un caso ante el cual pueda materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
En esa misma sentencia, la Corte indicó que la mora judicial se presenta cuando: “i) existe un incumplimiento del plazo judicial, ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial”. Finalmente, ante el desarrollo efectuado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto al plazo razonable, mediante sentencia T-565/16 la Corte Constitucional indicó que la inobservancia de los términos podría justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, i) la complejidad del asunto impida sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador, ii) existen problemas estructurales que generen congestión y excesiva carga laboral, iii) se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso21”.
En conclusión, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo que lo justifique. Este análisis se debe adelantar teniendo en cuenta i) la complejidad del caso, ii) la conducta procesal de las partes, iii) la valoración global del procedimiento y iv) los intereses que se debaten en el trámite.
Volviendo al caso a resolver, tenemos que como la queja se radicó el 13 de marzo corriente, se tiene que han transcurrido aproximadamente 16 días desde que el órgano disciplinario ha tenido conocimiento del hecho, sin que se constate ninguna anomalía en su proceder, en cuanto ni siquiera ha transcurrido el término de seis meses asignado a la duración de la indagación preliminar por el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y en ese orden, tal autoridad no ha irrogado ninguna afrenta a 21 Corte Constitucional.
Sentencia T – 565 de 2016. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 12 la persona jurídica accionante en punto de vulneración de la razonabilidad del plazo en la solución del trámite. Por lo tanto, la protección constitucional sobre tal circunstancia deberá ser negada. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la presente acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión, remitir la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 07 de abril de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00024 Accionante: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GELVEZ 13 JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80c1d7113e9c29d70c66fb5d504bcf10a5ba0ec8bb1a831299addce57e5f3a66 Documento generado en 07/04/2025 11:36:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica