1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10012-01 Accionantes MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN Accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA Pamplona, Norte de Santander, 10 de abril de 2025 Acta No. 043 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderado por los accionantes MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refieren los accionantes MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN que el 18 de junio de 2024, por conducto de apoderado judicial, radicaron ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA demanda verbal con pretensiones de “declaratorias judiciales de nulidad y/o inexistencia” del contrato de compraventa “contenido en la escritura pública # 004 del 10 de febrero de 2022”, suscrita entre ROSA ELENA PÉREZ RUBIO y FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN, sobre el predio “La Caseta” ubicado en la vereda Carrizal, sector rural del municipio de Cucutilla, con matrícula inmobiliaria No. “260-225991” y código predial “00-03-00-00-0003-0126-0-00-00-0000”. 1 Archivo 03EscritoTutelaAnexos.
Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 2 Señalan que conforme a la “anotación #1” de la citada matrícula LUIS FRANCISCO PÉREZ RUBIO, tío de JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN, adquirió el inmueble por “adjudicación en sucesión” de los causantes EDUVIGES RICO y NORBERTO RICO.
Aseveran que desde el 2008 debido a la avanzada edad y quebrantos de salud de LUIS FRANCISCO, éste encomendó a los hoy Accionantes su cuidado y el de su hermana ROSA ELENA PÉREZ RUBIO, a cambio de entregarles el inmueble como “contraprestación”, ejerciendo desde entonces “actos de dominio” de manera “pública, ininterrumpida y pacífica”.
Afirman que tras el fallecimiento de LUIS FRANCISCO el 07 de agosto de 2010, ROSA ELENA adelantó una sucesión notarial afirmando ser su única heredera “desconociendo fraudulentamente” a sus hermanos CONSTANTINO y FLORENTINO PÉREZ RUBIO, quienes también ostentaban la calidad de “legitimarios”, adjudicándose de forma “irregular” el inmueble.
Aseguran que el 12 de septiembre de 2021 FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN se presentó al predio con ocasión de una “presunta negociación” con ROSA ELENA, suscribiendo el 12 de noviembre del mismo año un “contrato de promesa de compraventa”, el cual fue protocolizado el 10 de febrero de 2022 mediante escritura pública, fijándose como precio la suma de $50.000.000, la cual no fue efectivamente pagada.
Relatan que a partir del 04 de enero de 2022 FERNEL ALBERTO comenzó a realizar actos que afectaron la posesión del inmueble ejercida por los demandantes, razón por la cual estos promovieron “querella policiva por perturbación a la posesión”, añaden que en el marco de dicho trámite el implicado “desconoció” una orden de “suspensión de actividades” impartida por la autoridad administrativa, lo que dio lugar a la “compulsa de copias” ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de “fraude a resolución judicial o administrativa de policía”.
Manifiestan que FERNEL ALBERTO radicó “demandas verbales con pretensiones reivindicatorias” contra ellos y su hijo JESÚS ALBEIRO PÉREZ PARADA, siendo una de ellas rechazada y otra admitida bajo el radicado 2020-00067-00, en el que se trasladaron las diligencias policivas. En el marco de este proceso, en declaración rendida el 25 de octubre de 2023 ROSA ELENA admitió haber recibido únicamente $5.000.000, suma que fue destinada a su sostenimiento personal, ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 3 señalando que el resto se entregaría una vez se resolvieran los problemas del predio.
Arguyen que su legitimación en la causa por activa fue expresamente desarrollada en el “Hecho Décimo Sexto” de la demanda de nulidad y/o inexistencia, en tanto ostentan interés directo en la declaratoria de invalidez del negocio jurídico celebrado, respaldados además por la existencia de un proceso reivindicatorio previo y una demanda de pertenencia admitida bajo el radicado 2023-00156-00, de la cual aportaron auto admisorio de fecha 23 de octubre de 2023.
Expresan que la demanda de nulidad fue admitida mediante auto del 12 de julio de 2024 como “proceso verbal sumario”, decretándose medida cautelar de inscripción tras la constitución de caución judicial, el 21 de agosto del mismo año FERNEL ALBERTO fue notificado virtualmente y ROSA ELENA fue notificada personalmente el día 22.
No obstante, FERNEL ALBERTO compareció extemporáneamente el 16 de septiembre de 2024, alegando “no haber sido notificado”, lo que califican como un “intento de fraude”. Manifiestan que la apoderada de los Vinculados contestó dentro del término, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de “falta de legitimación por activa, ausencia de elementos de nulidad, mala fe y fraude procesal”, solicitando adicionalmente la emisión de sentencia anticipada, argumentando que los “únicos legitimados para accionar” eran exclusivamente quienes concurrieron al “acto o negocio contractual” cuestionado, el 18 de septiembre de 2024 el Juzgado accionado aceptó la contestación presentada por ROSA ELENA y rechazó por extemporánea la de FERNEL ALBERTO.
Expusieron los accionantes que el 11 de octubre de 2024 dieron respuesta al traslado de excepciones, “reforzando” los fundamentos de su legitimación y destacando la “ausencia total de pago” como sustento de la pretensión subsidiaria de inexistencia contractual, señalando que el 23 de octubre de 2024 el Despacho accionado tuvo por “descorrido” el traslado de excepciones, halló configurado el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso y prescindió de la audiencia, anunciando que resolvería mediante “sentencia anticipada”, la cual fue aclarada el 27 de noviembre del mismo año con fundamento en que se configuraba la “falta de legitimación en la causa por activa”.
Precisan que la sentencia anticipada fue proferida el 23 de enero de 2025 y en ella se formularon dos problemas jurídicos “(i) ¿Se reúnen en este caso los presupuestos procesales para proferir esta sentencia? y (ii) ¿Se reúnen los ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 4 requisitos para declarar absolutamente nulo o inexistente el contrato de compraventa celebrado entre los demandados?”.
Aducen que el Juzgado accionado dio respuesta negativa al primero, lo que resulta a todas luces contradictorio en tanto si no se reunían los presupuestos procesales no era procedente dictar fallo de fondo máxime que no se abordó la pretensión subsidiaria de inexistencia contractual ni se valoró adecuadamente la legitimación de la parte actora.
Destacaron que “efectivamente” acreditaron su “capacidad procesal para actuar” puesto que han estado vinculados a “tres procesos judiciales” directamente relacionados con el predio objeto del contrato de compraventa que se pretende anular, esto es, una acción reivindicatoria promovida por FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN, una demanda de pertenencia promovida en su contra y la actual demanda de “nulidad y/o inexistencia contractual”, procesos en los cuales se discute la situación jurídica del mismo bien inmueble sobre el cual los Actores dicen haber ejercido “posesión pública, pacífica e ininterrumpida” por varios años, siendo además su lugar de residencia y centro de vida familiar.
Plantearon que el contrato que se cuestiona puede generar consecuencias jurídicas que les afectan de forma inmediata, por lo que su capacidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria está respaldada por el “artículo 1742 del Código Civil”, que permite demandar no solo a quienes intervinieron en el negocio jurídico sino también a quienes resultan afectados por sus efectos.
Finalmente, precisaron que la sentencia SC-061 de 2008 impone al juzgador la obligación de verificar la legitimación en la causa de manera “exhaustiva y objetiva” con base en el expediente y no mediante una interpretación “restrictiva” que impida avanzar hacia una “decisión de fondo”, carga que fue incumplida por el juez ordinario al desconocer las pruebas aportadas y la existencia de actuaciones judiciales previas que acreditan el vínculo real y sustancial de los Accionantes con el inmueble y con el negocio jurídico atacado.
Peticiones2.- Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia” y, en consecuencia, se ordene: 2 Ibid. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 5 (…) SEGUNDA: Declarar la nulidad de la sentencia anticipada fechada 23 de enero de dos mil veinticinco (23-01-2025) ordenando a la autoridad accionada -Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla-, en el improrrogable término que al efecto se le fije, vía control de legalidad, revocando la referida sentencia; disponga la continuidad de la actuación judicial; hasta su culminación y conforme a las reglas procedimentales al caso aplicables.
ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 20253 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA, vinculó a ROSA ELENA PÉREZ RUBIO y FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN en su calidad de demandados dentro del proceso radicado No. 2024-00097-00, a quienes les concedió el término de un (1) día a fin de que ejercieran su derecho de defensa, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela, requirió al Juzgado accionado y reconoció personería a su apoderado.
El 27 de febrero de 20254 la A quo negó la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 05 de marzo de 20255 por los Accionantes. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla6.- Remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso verbal sumario de nulidad y/o inexistencia contractual radicado bajo el No. 54-223-40-89-001-2024- 00097-00, sin pronunciarse de fondo sobre los hechos o pretensiones de la tutela.
Rosa Elena Pérez Rubio y Fernel Alberto Pérez Bermón7.- Mediante su apoderada solicitaron se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que la sentencia anticipada proferida dentro del proceso ordinario se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales invocados. 3 Archivo 06AutoAdmite. 4 Archivo 14FalloTutela. 5 Archivo 16EscritoImpugnacion. 6 Archivo 08CorreoAllegaLinkCucutilla. 7 Archivo 10ContestacionAccionados.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 6 Reconocieron como ciertos varios de los hechos expuestos por los Accionantes, pero aclararon que “no es cierto que se haya pretendido fraguar un fraude procesal” por la respuesta extemporánea presentada por FERNEL ALBERTO en tanto el juez tiene la facultad legal de “declarar la extemporaneidad” de las actuaciones y su valoración no constituye una irregularidad procesal.
Sostuvieron que la falta de legitimación en la causa no requiere ser alegada por las partes dado que constituye un “presupuesto sustancial y procesal” que el juez puede estudiar y declarar de oficio, como ocurrió en este caso, al considerar que los Actores “no estaban legitimados” para solicitar la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 004 del 10 de febrero de 2022, por cuanto no eran partes del contrato ni ostentaban la calidad de herederos ni de cónyuges de quienes sí lo suscribieron, buscando con ello “burlar” la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. “2022-00067-00”.
Argumentaron que la falta de legitimación impide al juez pronunciarse sobre las pretensiones de fondo (entre ellas la inexistencia contractual), y que la “contradicción” advertida por los Accionantes en los interrogantes formulados por el juez es producto de una errónea interpretación, pues el juzgador no se refería a la “sentencia anticipada” sino al análisis sobre la “procedencia” de una decisión de fondo.
SENTENCIA IMPUGNADA8 Mediante fallo del 27 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad negó la acción tutelar. Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que los Accionantes “guardaron silencio” durante el trámite del proceso verbal de nulidad y/o inexistencia contractual tanto cuando el Juzgado accionado anunció mediante auto del 23 de octubre de 2024 que proferiría sentencia anticipada, frente al cual “sólo solicitaron aclaración” sin manifestar inconformismo, como ante la providencia aclaratoria del 27 de noviembre de 2024 que precisó que la sentencia anticipada se dictaría por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa.
Tras revisar el trámite procesal determinó que el Juzgado accionado no actuó al margen del ordenamiento jurídico sino que procedió con observancia de los 8 Archivo 017SentenciaPrimeraInstancia. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 7 lineamientos legales y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los Actores.
Precisó que conforme al “artículo 278 del Código General del Proceso” el juez tiene el “deber” de “dictar sentencia anticipada” cuando se encuentre acreditada la “carencia de legitimación”, circunstancia que le “impedía” pronunciarse sobre las pretensiones “principales o subsidiarias” de los demandantes. Adujo que dicha decisión fue ampliamente motivada y se apoyó en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el del “14 de agosto de 1995 (radicado 4628)”, en el que se reiteró que quienes no acreditan interés jurídico actúan como “terceros absolutos o penitus extranei” respecto al contrato demandado.
En este contexto, advirtió que la decisión adoptada no evidenciaba una “actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa” que justificara la intervención del juez constitucional por cuanto no se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni error judicial capaz de hacer prosperar las pretensiones tutelares. Sostuvo que la acción de tutela fue utilizada como un “recurso adicional” para “reabrir un debate procesal concluido legalmente”, contrariando su carácter residual, excepcional y urgente.
Afirmó que el juez constitucional no puede “interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales” ante la mera “inconformidad de las partes”, pues ello implicaría invadir competencias “propias de otras jurisdicciones”. Aseveró que si los Actores pretendían cuestionar la “falta de precio o precio irrisorio del contrato de compraventa” el escenario procesal “adecuado para el debate” era el de la acción por “lesión enorme o simulación” y no el proceso de nulidad absoluta.
Finalmente, reiteró que el juez de tutela no puede “reevaluar” pruebas ni reemplazar al juez natural en el análisis del caso, citando para ello la sentencia SU-132 de 2002 en la cual se estableció que la tutela no procede cuando su estudio exige una valoración detallada del acervo probatorio. Por ello, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados resolvió negar la acción de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 8 IMPUGNACIÓN9 Fue propuesta solitariamente por los accionantes MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN a través de su apoderado judicial, quien solicitó como pretensión principal la revocatoria del fallo de primera instancia, y en consecuencia, la concesión de lo solicitado en el escrito de tutela.
Cuestionó que se haya afirmado que los Actores pretendían “reabrir” un debate procesal ya concluido, advirtiendo que el auto del 23 de octubre de 2024 que anunció la sentencia anticipada carecía de “fundamentación fáctica o probatoria” que permitiera una oposición real y junto con la aclaración del 27 de noviembre y la sentencia del 23 de enero de 2025, conforman una única decisión judicial de naturaleza definitiva, dentro de un proceso de única instancia que no admitía recursos ordinarios, por lo que la tutela era el medio idóneo para controvertir dicha actuación. Afirmó que la sentencia desconoció que los Tutelantes cuentan con legitimación para impugnar el contrato, especialmente respecto a la pretensión subsidiaria de inexistencia contractual por ausencia de pago, pues el debate no es sobre la validez del precio sino sobre la inexistencia del contrato por ausencia total de pago, lo cual sí puede ser invocado por terceros afectados con interés legítimo.
Manifestó que la A quo incurrió en “error” al negarse a examinar de fondo el asunto bajo el argumento de que el juez constitucional no puede reevaluar el litigio, cuando las pruebas y fundamentos allegados, como el hecho décimo sexto de la demanda ordinaria, demuestran la “legitimación” de los hoy Accionantes para formular la pretensión subsidiaria de “inexistencia contractual por falta de precio”, respaldo que encuentra en la Sentencia del 1 de julio de 2008 de la Corte Suprema de Justicia y el Auto del 28 de marzo de 2016 del Consejo de Estado.
En respaldo de su tesis, invocó la Sentencia SU-174 de 2021 para sustentar que el juez constitucional puede corregir decisiones judiciales cuando sea necesario para evitar la repetición de violaciones a derechos fundamentales, así como la SU-128 de 2021 para reiterar que los jueces también son sujetos de control constitucional a través de la acción de tutela.
Igualmente, trajo a colación la tutela radicada 1593220800420180007900, en la que se tuteló el derecho a la tutela judicial efectiva por dictarse una sentencia anticipada sin practicar la prueba necesaria. 9 Archivo 012ImpugnaciónFallo. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 9 CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, establecer si el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA vulneró los derechos de los hoy Accionantes al “debido proceso y acceso a la administración de justicia” al proferir sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa en el radicado 2024 0097.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia10, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.
En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la constitución. conviene recordar que la tutela: 10 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 10 i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima11.
Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho.
En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad12. (negrilla fuera de texto). Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de Justicia: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
En la misma decisión concluyó la alta Corte: conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable13, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. 11 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 12 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. 13 Negrilla en el original.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 11 Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, mismos que ocupan el primer estado de análisis de esta decisión14. 1.- Se constata la satisfacción del primer requisito, cual es el que la cuestión sea de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración al “debido proceso y acceso a la administración de justicia” por parte del Despacho accionado en el ejercicio propio de sus funciones. 2.- El segundo requisito expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En tal sentido, tenemos que al ser por su cuantía de única instancia el proceso verbal de “nulidad y/o inexistencia de contrato de compraventa” de mínima cuantía radicado No. 54-223-40-89-001-2024-00097-00, según lo establecido en el artículo 390 del Código General del Proceso, no tendría lugar a recurso alguno. Se encuentra entonces satisfecho el requisito, por cuanto no existían medios de defensa que pudiesen haber agotado los Accionantes. 3.- Frente al tercer requisito, el Decreto 2591 de 1991 no establece término para presentar la acción de tutela, pero la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos, debiéndose evaluar en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 14 “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii).- que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.
Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 12 En el caso que nos ocupa, la presunta vulneración se ubica en la sentencia anticipada emitida en el proceso verbal con radicado 2024 00097 00 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA el 23 de enero de 202515.
Habiendo sido radicada la acción de tutela el 21 de marzo de 202516, es decir, 1 mes y 26 días después de la fecha en que se adoptó dicha decisión, se considera que existe un término razonable para incoar la acción constitucional. 4.- En relación con el cuarto requisito, las irregularidades procesales denunciadas han tenido un efecto trascendental en las decisiones tomadas. 5.- Analizada la acción de tutela se constata que la Accionante identificó de manera razonable los hechos que considera originaron la violación de sus derechos al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”, en punto a la decisión tomada dentro del proceso verbal con radicado 2024 00097 00, cumpliendo así con los requisitos mínimos para dar trámite a la tutela. 6.- Finalmente, la decisión aquí debatida no es una sentencia de tutela.
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, debe tenerse en cuenta que la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende además de que ésta haya incurrido en al menos una de las causales específicas de procedibilidad17, constatándose que la descripción efectuada por los Accionantes corresponde con el defecto sustancial, en cuanto se denuncia la interpretación defectuosa de la facultad contenida en el artículo 278.3 CGP, en cuanto no se daban los presupuestos para proferir la sentencia anticipada por carencia de legitimación en la causa. 15 Archivo 30SentenciaAnticipada del expediente electrónico del proceso verbal radicado No. 2024 00097 00. 16 Folio 14. 17 “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f.- (sic.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.- Violación directa de la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, citada en T-367 de 2018, entre otras. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 13 Caso concreto.- 1.- El 18 de junio de 2024 los aquí accionantes, MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN, radicaron demanda ante el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA a la que le correspondió el radicado 54-223-40-89-001-2024-00097-00 (en adelante 2024 0097), reclamando la declaratoria de la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 004 de 10 de febrero de 2022 de la Notaría Única de Cucutilla18.
El contrato objeto de la acción fue suscrito entre ROSA ELENA PÉREZ RUBIO y FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN, versando sobre la venta que aquélla le hizo a éste por $50.000.000,oo del predio LA CASETA ubicado en el municipio de Cucutilla e identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 260-225991. A la sazón, refirieron los hoy Accionantes que sobre el predio objeto de la convención “han venido ejerciendo plenos actos de dominio, con carácter público, ininterrumpido y pacífico” y que “ante ese mismo Despacho judicial, la demanda verbal de pertenencia con radicación 2023-00156-00 a la fecha pendiente de emplazamientos frente a indeterminados”.
Indicaron en su momento que ROSA ELENA PÉREZ RUBIO “en acto evidentemente fraudulento y oculto… adelantó por la vía notarial la liquidación de la sucesión del causante LUIS FRANCISCO PÉREZ RUBIO… haciéndose adjudicar irregularmente y en su favor” el inmueble de marras, excluyendo de tal trámite a los hijos de un hermano de éste, entre ellos, el Padre del hoy accionante JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN. Además, los hoy Accionantes indicaron en el trámite civil que el contrato de compraventa del inmueble “obedece a una burda falsedad” por cuanto “nunca hubo pago del precio que el acto escritura menciona; se trató de un engaño, una manipulación hacia la longeva tía, con el fútil ánimo de apoderarse de lo que al prementado sobrino no corresponde”.
Seguidamente relataron que FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN, quien aspira a “hacerse al predio” generó actos perturbatorios a la posesión de aquéllos, radicó en su contra demandas reivindicatorias de dominio donde formularon “vía reconvención demanda prescriptiva, adquisitiva y extraordinaria de dominio; 18 Archivo 02, folio 27, proceso nativo.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 14 trámite por tecnicismos legales fuera rechazada; no obstante de manera independiente se radicó dicha demanda con radicado 2023-00156-00 de ese mismo Juzgado”. También expusieron en su momento al JUZGADO DE CUCUTILLA que en acción reivindicatoria de dominio, ROSA ELENA PÉREZ RUBIO declaró que “solo le fueron pagados la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo)” del precio del inmueble, por lo que se da la “inexistencia del contrato de compraventa, por ausencia del pago del precio convenido”.
Además, pusieron de presente en el proceso nativo que el predio de marras tenía un valor comercial de $74.100.000,oo, por lo que al haber recibió la Vendedora $5.000.000,oo, se “estructura una razón más para definir la nulidad del acto o contrato que aquí se ataca”. Finalmente, y en punto de la legitimación en la causa, indicaron que “es derecho de ellos que la justicia define la validez o invalidez del que nuestro sentir constituye un falsario negocio jurídico entre los dos demandados - se repite - direccionado por el Señor FERNEL ALBERTO PÉREZ SERMÓN con el fin último de apoderarse de aquello que ni por posesión ni tampoco por negocio jurídico real le corresponde o pertenece”. 2.- Efectuado el trámite civil de rigor (dentro del cual se contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa), por medio de auto de 23 de octubre de 2024 el Despacho accionado anunció que “Toda vez que se cumple el supuesto del numeral 3 del inciso final del artículo 278 del CGP se prescinde de la audiencia dispuesta para los fines indicados en el artículo 392 del CGP en concordancia con los artículos 372 y 373 Ibídem”19, providencia que el apoderado de los Demandantes solicitó aclarar, “en cuanto a definir con la precisión necesaria si lo que el Señor Juez concreta en el mismo, es la acreditación de ausencia de legitimación en causa por activa -naturalmente de la parte demandante- y a partir de tal supuesto anticipar el proferimiento del fallo”20.
Acto seguido, indicó el juzgado de Cucutilla que “Se aclara la providencia precedente en el sentido de que la sentencia anticipada a proferir lo será por cuanto se considera configurada la falta de legitimación en la causa por activa”, 19 Archivo 23. 20 Archivo
24. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 15 corriéndoles traslado a las partes para que alegaran de conclusión21, lo que así hicieron. En su alegato el apoderado de los hoy Accionantes reiteró que la solicitud de nulidad absoluta se depreca “sobre la base de haber ofrecido un pago nunca jamás en favor de la última materializado; contrato llevado a cabo únicamente para defraudar a los poseedores del inmueble”, mientras que la de nulidad lo es por “la ausencia de pago del precio por el falsario comprador”, asertos a los que adosó abundante jurisprudencia y doctrina. 3.- El 23 de enero de 2025 el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada en la que concluyó, luego de hacer extensa relación doctrinal y jurisprudencial sobre el tópico de la legitimación en la causa, en lo que aquí interesa: (…) En el presente caso, los demandantes cuestionaron con la acción de nulidad o inexistencia el contrato de compraventa ya referido sobre el predio La caseta.
Sin embargo, del contrato de compraventa cuestionado los demandantes no acreditaron la condición de ser terceros con legitimación extraordinaria, es decir, ser acreedores de los enajenantes en los distintos instrumentos para legitimarse en la causa. Es decir, no dejaron de ser terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extraños a los contratos y no guardan nexo alguno con los intervinientes en los diversos contratos.
En efecto, nótese que los partícipes en los diferentes actos fueron los demandados Rosa Elena y su sobrino Fernel Alberto. Como no fueron partícipes tenían la obligación, si querían legitimarse en la causa como terceros extraordinarios, acreditar que tenían un interés en los negocios cuestionados. Pero no un interés aparente o ficticio, sino un interés jurídico del que se pudiera evidenciar perjuicio alguno para ellos, como ocurre por ejemplo con el acreedor conforme se acabó de explicar, o con el cónyuge respecto del otro que quiere socavar el haber de la sociedad conyugal disuelta o con miras a disolverse, o lo que pasa con el heredero respecto de quien su causante se insolventó para preterirle su legítima herencial.
Nada de esto probaron los mencionados demandantes. Ellos mismos dijeron ser sobrinos del causante titular original del derecho de propiedad pero que su padre vivía. En ese orden de ideas, no existe duda de que los demandantes no estaban legitimados para incoar la acción deducida en contra de ninguna de las personas demandadas. De la falta de legitimación de los demandantes respecto del negocio deviene como consecuencia lógica la denegación de las pretensiones, respecto de tal negocio jurídico. 21 Archivo
26. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 16 4.- Tal decisión fue objeto de la acción de la tutela que hoy nos convoca, en la que los Solicitantes indicaron: Como se explicó tanto en los hechos de la demanda verbal de única instancia radicada, como en los hechos de esta acción constitucional, los demandantes y frente a los demandados, esencialmente FERNEL ALBERTO PEREZ BERMÓN han tenido y tienen tres procesos, primero reivindicatorio de dominio a instancias del último mencionado en contra de los hoy accionantes; segundo de pertenencia contra el mismo FERNEL ALBERTO, este último de nulidad y/o inexistencia contractual contra el mismo precitado y su tía ROSA HELENA PEREZ RUBIO; luego ¿Cómo no entenderse que los actores en última demanda, cuentan con plena capacidad para demandar el susodicho falsario contrato de compraventa, les acarrea directas consecuencias, cuyos efectos jurídicos innegable y directamente les afecta; siendo ellos, mis representados, plenos poseedores del inmueble al que se contrae el contrato de compraventa atacado ante la justicia ordinaria; resultando a todas luces de tener efectivo interés y capacidad de obrar ante la justicia, en pro en la anulación o eliminación jurídica -inexistencia- contractuales; en la esperanza de protección institucional de sus derechos fundamentales, con relación directa sobre un bien inmueble en que MARÍA LUDI y JOSÉ TRINIDAD han vivido gran parte de sus vidas y en donde han constituido hogar, -se repite- ante los ojos de todo el mundo, como legítimos y en buena fe, pública pacífica e interrumpida posesión. (…) Por eso en repetidas ocasiones se intentó hacer ver al Señor Juez la efectiva legitimación de los accionantes, en tanto que el interés para demandar, desde luego que no solo está en cabeza de quienes en sentir de la parte demandante concurrieron al falsario acto contractual; sino también de las personas a quienes el mismo traen consecuencias (Art. 1742 Código Civil); desde luego, que mis representados ostentan dicha cualidad procesal, en tanto y cual precisamente se acredita al libelo incoado, las recientes y vigentes acciones judiciales sobre reivindicación de dominio de Radicación 2022-00067-00; así mismo de la última demanda de pertenencia con radicación 2023-00156-00; evidenciándose per sé el válido interés de los actores; pues en disputa está el predio a cuya negociación se contrae la alegada falsa - nulidad y/o inexistente la escritura pública de compraventa, en sede judicial atacada22. 5.- En el caso particular, los aquí Accionantes pretendieron en radicado 2024- 00097 fulminar el contenido del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 004 del 10 de febrero de 2022 de la Notaría Única de Cucutilla, convención en la que no participaron (por lo que tienen un incontrovertible carácter de terceros), pretensión que fue frustrada por cuanto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de tal municipio los consideró ilegitimados en la causa para intentarlo, terminando anticipadamente el proceso por ello. 22 Archivo 03, acción de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 17 Como primera medida, expondremos cómo la Corte Suprema de Justicia conceptualiza la legitimación en la causa. En sentencia SC119-2023 dijo la Corporación: De manera que ningún error de juzgamiento se puede imputar al juez de segundo grado, más aún cuando se advierte del plenario que la prueba omitida refiere a la verificación de uno de los presupuestos de la acción, es decir, de aquellos necesarios para obtener sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda.
Y es que la legitimación es un aspecto de orden sustancial, cuya acreditación corresponde a las partes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda. La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524- 01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001- 3103-033-2001-06291-01).
Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.
N° 6050)» (CSJ SC4468-2014). (Negrilla fuera de texto). En otro pronunciamiento indicó el alto Tribunal: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 18 l]a legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental23.
En sentencia SC328 de 2023 expresó la misma Corporación: En relación con la legitimación en la causa, es consolidada la doctrina de la Corte en el sentido que (…) es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (CSJ SC 14 mar. 2002, rad. 6139, reiterada en SC2642-2015 y SC4888-2021, entre otras).
(Negrilla fuera de texto). Recapitulando, tenemos, grosso modo, que la legitimación en la causa es un criterio que se determina para “cada pugna”, “alude a la pretensión debatida en el litigio” y tiene como presupuesto la “efectiva titularidad del derecho material discutido en juicio”. 6.- En línea con lo expuesto, resulta ineludible consultar el contenido pretensional de la demanda radicada en su momento por los hoy Accionantes ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA, a saber: PRIMERA: Declarar que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública #004 del 10 de febrero de 2022 de la Notaría Única de Cucutilla.
Respecto del predio denominado "LA CASETA", con matrícula inmobiliaria #260-225991 y código predial 00-03-00- 00-0003-0126-0-00·00-0000, ubicado en la Vereda Carrizal, sector rural de Cucutilla y pactado entre la señora ROSA ELENA PEREZ RUBIO y el señor FERNEL ALBERTO PÉREZ SERMÓN, está 23 CSJ SC3631-2021 citada en CSJ SC3635-2022. Negrilla fuera de texto.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 19 viciado de NULIDAD ABSOLUTA. (Consentimiento viciado por dolo en cabeza del falsario comprador, en perjuicio de la vendedora). De manera subsidiaria y/o alternativa: SEGUNDA: Declarar que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública #004 del 10 de febrero de 2022 de la Notaría Única de Cucutilla.
Respecto del predio denominado "LA CASETA", con matrícula inmobiliaria #260-225991 y código predial 00-03-00- 00-0003-0126-0-00-00·0000, ubicado en la Vereda Carrizal, sector rural de Cucutilla y pactado entre la señora ROSA ELENA PEREZ RUBIO y el señor FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN ES INEXISTENTE (Por ausencia del pago del precio). Consecuencialmente y frente a una cualesquiera de las dos anteriores; disponer: TERCERA: Ordenar a la Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, la cancelación y/o eliminación de la anotación registral #004 del 14 de febrero de 2022, así obrante al folio de matrícula inmobiliaria #260-225991.
CUARTA: Ordenar a la Notaría Única de Cucutilla dejar sin efectos el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública #004 del 10 de febrero de 2022; dejando la correspondiente anotación e informando sobre su cumplimiento al Despacho Judicial. QUINTA: Condenar en costas procesales a los demandados, tasándose en la correspondiente instancia. Como se ve, la “pretensión debatida en el litigio” está conformada únicamente por la solicitud de declaratoria de nulidad/inexistencia del contrato en exclusivo beneficio de la vendedora ROSA ELENA PÉREZ RUBIO, pues el fundamento de la aniquilación de la convención se limita al “Consentimiento viciado por dolo en cabeza del falsario comprador, en perjuicio de la vendedora“ y a la “ausencia del pago del precio“ (en menoscabo también de ésta), siendo llamativo que MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN ni siquiera hayan esbozado una pretensión autónoma en el libelo inicial de su demanda civil, lo que es indicativo de su carencia de “efectiva titularidad del derecho material” en el caso controvertido, mismo que se reduce al restablecimiento de la sanidad contractual supuestamente afrentada por el pacto lesivo a PÉREZ RUBIO.
Ahora, como soporte de hecho de las pretensiones invocadas en el proceso 2024 0097, en su momento delinearon los demandantes un contexto que en apariencia los involucra, pues expusieron que la vendedora del inmueble ROSA ELENA PÉREZ RUBIO “en acto evidentemente fraudulento y oculto… adelantó por la vía notarial la liquidación de la sucesión del causante LUIS FRANCISCO PÉREZ RUBIO”, teniendo origen en tal acto la titularidad del derecho de dominio que luego aquélla transfirió a FERNEL ALBERTO PÉREZ VERMÓN, quien como ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 20 propietario “generó actos perturbatorios al interior del predio, por los que se radicó y adelantó hasta su finiquito QUERELLA POLICIVA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN” y también está “aspirando hacerse al predio” pues “radicó demandas verbales reivindicatorias de dominio” contra los hoy Accionantes, quienes se le oponen porque “han venido ejerciendo plenos actos de dominio, con carácter público, ininterrumpido y pacífico”.
Además, aún en gracia de discusión y en forzada extensión de la facultad de su interpretación judicial, tampoco podría entenderse que lo relatado en el acápite fáctico de la demanda pueda ser considerado como insumo para determinar la existencia de la legitimación en la causa para este pleito en específico, pues, salvo la narrativa relativa a la eficacia y existencia del mentado contrato de compraventa (y con salvedad de la técnica procesal aplicable), ni la primera ni la tercera se reflejaron en las pretensiones de la demanda.
Así, describieron los demandantes en el proceso 2024 0097, tres situaciones claramente diferenciables, una, la liquidación de la sucesión de LUIS FRANCISCO PÉREZ RUBIO adelantada por ROSA ELENA PÉREZ RUBIO (en la que aquélla supuestamente excluyó otros herederos, incluido el padre de JOSÉ TRINIDAD), dos, la suscripción del contrato de compraventa del inmueble LA CASETA entre ésta y FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN (supuestamente nulo/inexistente), y, tres, las acciones que como propietario PÉREZ BERMÓN ha adelantado contra los aquí Accionantes, quienes dicen ser poseedores usucapionarios del predio, Bajo la claridad de que los hoy Accionantes (allí Demandantes), sólo podrían ostentar legitimación en la causa si tuviesen un derecho o relación sustancial comprometidas en el pleito, y que las pretensiones en la demanda en el radicado 2024 0097 se confinaron a la mera insustentabilidad del contrato de compraventa de LA CASETA por falta de pago del precio y existencia de dolo en el comprador, resulta evidente que ninguna habilitación directa ostentaban los hoy Accionantes para cuestionar la sanidad de la convención pactada el 10 de febrero de 2022.
Finalmente, y respecto a la posibilidad de invocar una habilitación abstracta y genérica para cuestionar un contrato ajeno afectado por nulidad absoluta, expuso la Corte Suprema de Justicia: 3.3. Tratándose de la nulidad absoluta, el artículo 1742 del Código Civil estableció una legitimación ampliada para su alegación o invocación, pues (I) «puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 21 contrato», (II) «puede alegarse por todo el que tenga interés en ello», y (III) «puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley».
Sobre la expresión «el que tenga interés», la doctrina de la Corporación tiene dicho que la nulidad absoluta no está reservada a la solicitud que efectúen las partes contractuales, sino que también puede reclamarse por quien «acredite un interés directo para pedir que se declare» (SC5509-202124), huelga decirlo, «por cualquier persona que vea afectado un derecho» (SC4063-2020).
Interés que no se confunde con la genérica «defensa de la moral o de la ley», sino que se concreta en el «agravio» o «perjuicio cierto» que sufren las personas con ocasión del acto viciado (SC, 18 sep. 2013, rad. n.° 2005-00027-01). Es el demérito «económico o patrimonial…, o sea… [que] derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del ministerio público», el cual «debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, teles (sic) como los derechos futuros» (SC, 2 ag. 1999, rad. n.° 4937)25.
Así, es clara la alta Corporación de que aún en el contexto del artículo 1742 CC se conserva la exigencia de “un interés directo para pedir que se declare» o “que vea afectado un derecho”, atributos de los que, como se sustentó, los Accionantes carecen, por lo que aún en tal escenario carecen de la legitimidad para pretender la declaratoria de nulidad absoluta del contrato en el que fungen como terceros. 7.- Con base en las anteriores consideraciones, es evidente para la Corporación que la sentencia anticipada proferida el 23 de enero de 2025 dentro del radicado bajo el No. 54-223-40-89-001-2024-00097-00 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA se dio dentro de los parámetros de ejercicio de su autonomía, y por ende, deberá confirmarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones constitucionales que reclamaban su invalidación. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Invoca las decisiones SC 7 febr. 2008, rad. n.° 2001-06915-01;
SC 1º jul. 2008, rad. n.° 2001-00803-01 y SC 6 mar. 2012, rad. n.° 2001-00026-01. 25 CSJ SC1756-2024. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 22 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 10 de abril de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01 Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15f2355fe82e9875083080deaaf4c2764a9c0c39d345555a89230abf43cdc7fc Documento generado en 10/04/2025 11:36:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica