1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-002-2024-00217-01 Accionantes GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS y OTROS Accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ y OTROS Pamplona, Norte de Santander, 18 de febrero de 2025 Acta No. 016 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, ÁLVARO MARTÍNEZ VARGAS, ALEXANDRA MARTÍNEZ CAÑÓN, ADRIANA DEL PILAR MARTÍNEZ CAÑÓN y NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ CAÑÓN contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refieren los Accionantes que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona cursó la demanda de pertenencia bajo el radicado abreviado No. 2019-00476 (en donde fungen como demandantes), donde mediante fallo del 06 de diciembre de 2024 se resolvió “negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones (…) (formuladas) por la parte opositora”, y en consecuencia, ordenar la “cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 272-31510 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona”. 1 Folios 2 a 7 del archivo 003EscritoTutela.
Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 2 Señalaron que dicha decisión se fundamentó en una “valoración errónea” de los elementos probatorios, incluidos los interrogatorios en los que “de manera unánime” manifestaron ser “poseedores” del predio ubicado en la “carrera 4 No. 7- 86, barrio San Francisco de la ciudad de Pamplona”, el cual habitan con “ánimo de señores y dueños”.
Se señaló respecto a los allí demandantes y aquí accionantes: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, hija de BLANCA ISBELIA VARGAS DE MARTÍNEZ, fungió como propietaria desde 2005, cuando regresó a Pamplona para vivir en dicha casa; ALEXANDRA MARTÍNEZ CAÑÓN, hija de CLEMENTE MARTÍNEZ VARGAS (Q.E.P.D.), se considera “poseedora” del inmueble desde 1998;
ÁLVARO MARTÍNEZ VARGAS aseguró haber regresado en 1995 y ALEYDA MARTÍNEZ VARGAS (Q.E.P.D.) vendió su parte a su sobrina ADRIANA DEL PILAR MARTÍNEZ CAÑÓN, indicando esta última que desde 2003 ha vivido la mayor parte de su vida en el predio tras culminar sus “estudios en el municipio de Facatativá”, mientras NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ CAÑÓN se considera “poseedor” del inmueble desde 1998 y que pese a haberse ausentado por razones laborales, regresa a la casa los fines de semana.
Pusieron de presente el acta policial del “24 de septiembre de 2014” (sic), expedida por la Inspección de Policía de la Alcaldía de Pamplona, en la cual no se evidencia que ALEXANDRA MARTÍNEZ CAÑÓN reconozca dominio ajeno, pues en dicho documento, su hija “VALERYN YILLVANNA TARAZONA MARTÍNEZ” (sic), manifestó que “vivimos en una sucesión familiar de 11 hermanos, entre los que se encuentra incluido mi nono”, señalando la hoy Accionante que, para ese momento, su nona era la señora “BLANCA ISBELIA VARGAS de MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), hija del señor CLEMENTE MARTÍNEZ VARGAS (Q.E.P.D.)”.
Además, los testigos asomados al proceso nativo, quienes son “vecinos del barrio y de la casa”, afirmaron que “vivimos en la casa, nos consideran como los actuales dueños y poseedores” y que durante los “últimos 10 años” han permanecido en ella sin ausentarse. Entre ellos, ANTONIO SUÁREZ, presidente de la Junta de Acción Comunal del sector, declaró que “siempre hemos colaborado como dueños y señores”, señalando que los demandantes son quienes habitan el predio y se identifican como sus propietarios.
Asimismo, indicó que asisten a las reuniones de la Junta de Acción Comunal y que “en el libro aparemos (sic) nosotros como dueños”. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 3 Advirtieron que los Demandados reconocieron que “nunca les pidieron permiso para realizar los arreglos”, aunque tampoco manifestaron “su oposición” a ellos, lo que implicaría el reconocimiento de su posesión también admitieron que no tienen llaves del predio y deben solicitar acceso, lo que evidenciaría dominio ajeno. Además, afirmaron haber migrado a Venezuela desde “temprana edad” y que “nunca reclamaron su parte del predio”, limitándose a visitarlo ocasionalmente en eventos especiales.
Por otro lado, la testigo “YERALDIN MORANTES MARTÍNEZ” declaró haber vivido en la casa “hasta el año 2018”, afirmación que es “falsa” ya que residía en la vivienda asignada a “ALEYDA MARTÍNEZ VARGAS (Q.E.P.D.)” situación que “conlleva a estar inmersa en el delito de falso testimonio”. Afirmaron que el Juzgado accionado concluyó que “no se pudo determinar si era el 100% la posesión del predio o de manera individual”, ello sin tener en cuenta que durante la visita al predio, el perito identificó las “mejoras realizadas por nosotros”, constatando su posesión en la “totalidad” del inmueble puesto que todos habitan la casa, pagan servicios e impuestos y han efectuado las “mejoras evidenciadas”, aunque cada uno tiene su habitación y respeta la privacidad, las áreas comunes son de uso libre, lo que demuestra que “somos poseedores de buena fe”, ejercida de manera pública y continua.
Finalmente, alegan haber sido víctimas de una “indebida defensa técnica” dado que se “contrató aun (sic) profesional del derecho” que no brindó un adecuado asesoramiento legal, omitiendo interrogar en su mayoría durante la audiencia, no tachando testimonios sospechosos, como el de SONIA YANETH JAIMES, esposa de un demandado, y el de SIMÓN ABEL VILLA, quien aseguró haber vivido en el predio hasta 2018 “situación que no es verdad”.
Además, tras la sentencia, solicitaron presentar el recurso de apelación, pero su abogado FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ “indicó que no, sin darnos una explicación en debida forma del porque (sic) no presentaba el recurso”. Peticiones2.- Reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, y al principio de 2 Folio 2, ibid.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 4 legalidad”, y en consecuencia que en esta sede se tomen las siguientes determinaciones: (…)
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 06 de diciembre de 2014, proferida por EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE PAMPLONA, dentro de proceso de pertenencia.
TERCERO: ORDENAR al EL (sic) JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE PAMPLONA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de pertenencia promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. Dándole el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas y realizadas en el proceso.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE PAMPLONA, que, en el término de esta providencia, no se oficie a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PAMPLONA, para que se lleve a cabo la cancelación de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 27231510 de dicha oficina registral.
QUINTO: En caso que ya se haya oficiado a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PAMPLONA, por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE PAMPLONA, para que se lleve a cabo la cancelación de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 27231510, para que deje sin efecto dicha anotación, hasta que no se resuelva la presente acción constitucional.
ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 20243 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela formulada por los prenombrados contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, vinculó a FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ, JESÚS ABEL QUINTANA (en calidad de apoderado de YERALDINE ESTEFANÍA VALENCIA MARTÍNEZ), JHOAN ALIRIO SARMIENTO JAIMES (en calidad de curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de BLANCA ISBELIA VARGAS de MARTÍNEZ), todos a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela4. 3 Archivo 007AutoAdmite. 4 Archivo 04AutoAdmisiónTutela.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 5 El 13 de diciembre de 20245 vinculó a HENRY ORLANDO MARTÍNEZ VARGAS, JOSÉ ARMANDO MARTÍNEZ VARGAS y JOSÉ JAIRO MARTÍNEZ VARGAS, a quienes les concedió el término de un (1) día a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El 19 de diciembre de 20246 la A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 15 de enero de 20257 por los Accionantes. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona8.- Expuso que respecto a los “hechos relatados en el libelo de tutela y a las pruebas aportadas por la accionante” se atendrá a lo que se “demuestre en el trámite constitucional”.
Seguidamente allegó el expediente electrónico del proceso de pertenencia radicado No. 54-518-40-03-0002-2019-00476-00. Jhoan Alirio Sarmiento Jaimes en calidad de curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Blanca Isbelia Vargas de Martínez9.- Afirmó que en su calidad de curador de los herederos determinados e indeterminados de Blanca Isbelia Vargas de Martínez, realizó lo “pertinente y permitido”.
Asimismo, respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juzgado accionado, señaló que conforme a la sana crítica será necesario determinar si se otorgó el “valor correspondiente a cada una de ellas”, por lo que se atiene a lo que “resulte probado”. 5 Archivo 010AutoVincula. 6 Archivo 015FalloAcciónTutela. 7 Archivo 017EscritoImpugnación. 8 Archivo 009ContestaciónJuzgado. 9 Archivo 012ContestaciónDrJoanAlirio.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 6 Jesús Abel Quintana, Henry Orlando Martínez Vargas, José Armando Martínez Vargas y José Jairo Martínez Vargas10.- Solicitaron que se declare la improcedencia de la acción tutelar y se confirme la validez de la sentencia proferida por el Juzgado accionado ya que los Accionantes no agotaron los mecanismos judiciales ordinarios, como la reposición y apelación. Señaló que la acción constitucional “no puede ser utilizada para revivir etapas procesales ya precluidas ni para cuestionar decisiones judiciales cuando existieron medios de defensa adecuados”, aunado a que los Actores aceptaron “tácitamente” la sentencia al no interponer los recursos disponibles, lo que impide ahora su reclamación “a través de este mecanismo excepcional”.
En cuanto a los hechos, resaltaron que los hoy Tutelantes reconocieron “dominio ajeno” en sus declaraciones, “reconociendo la fragmentación del inmueble” y “actuaron siempre como herederos”, lo que impide configurar una “posesión válida para la prescripción adquisitiva”, mientras los vinculados a esta acción negaron la acusación de “falso testimonio” en contra de YERALDIN MORANTES MARTÍNEZ por cuanto “no existe prueba alguna que desvirtúe las declaraciones o los testigos”.
Sostuvieron que los arreglos realizados por los Demandantes en la vivienda no constituyen actos de posesión sino un mero aprovechamiento individual de espacios, ya que no demostraron un “ánimo claro, público y continuo de señor y dueño” sobre la totalidad del bien. Finalmente, argumentaron que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad o acceso a la justicia, ya que el proceso judicial “se llevó a cabo dentro de los parámetros legales, garantizando a los demandantes el ejercicio de sus derechos procesales en condiciones de igualdad y con pleno acceso a la administración de justicia”, ya que los hoy Accionantes contaron con representación legal, participaron activamente en el juicio y tuvieron oportunidad de presentar pruebas y alegatos. 10 Archivo 013ContestaciónDrJesusAbel.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 7 Franklin Ramón Suárez.- Guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA11 Mediante fallo de 19 de diciembre del 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad negó el amparo constitucional solicitado.
Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación de las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que el proceso de pertenencia finalizó con la sentencia del 06 de diciembre de 2024, la cual podía ser apelada al tratarse de un proceso de “menor cuantía”, ello conforme al “avalúo catastral del bien inmueble que fuere objeto de usucapión” que en 2009 ascendía a “un valor de $52.192.000. millones de pesos”, recurso que “constituía la herramienta idónea y necesaria para controvertir lo resuelto en la sentencia”.
No obstante, dijo la primera instancia, los Accionantes no interpusieron dicho recurso en la oportunidad procesal correspondiente, lo que conlleva a la improcedencia del amparo constitucional ya que la acción tutelar no puede utilizarse para “revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico que los accionantes tenía a su alcance”.
En ese sentido, afirmó que los Actores fueron representados por un abogado que defendió sus “derechos e intereses durante todo el proceso” y que su alegato sobre una “defensa técnica inadecuada” no es suficiente para superar el requisito de subsidiariedad dado que el proceso de pertenencia inició el 17 de octubre de 2019 con la radicación de la demanda y concluyó el 06 de diciembre de 2024 con la sentencia de fondo, lo que significa que durante aproximadamente cinco años contaron con la representación del mismo apoderado “en todo momento”, por lo que no resulta razonable que solo hasta el momento en que se emitió el fallo, sin haberse interpuesto el recurso de apelación, se alegue una falta de defensa técnica “con base en éste último hecho”. 11 Archivo 015FalloAcciónTutela.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 8 Adicionalmente, sostuvo la A quo que los Demandantes presenciaron la audiencia en la que su abogado decidió no apelar sin manifestar inconformidad en ese momento, siendo que pudieron haber advertido a la “Juez del Conocimiento algún tipo de inconformidad por parte de los poderdantes hacia su apoderado por el hecho de no haber interpuesto el recurso de apelación en la oportunidad debida”, lo que sugiere que “no se habría vislumbrado, y menos de forma sólida alguna falta de defensa técnica de los aquí tutelantes al interior del proceso de pertenencia en comento”.
IMPUGNACIÓN12 Fue interpuesta exclusivamente por los Accionantes quienes solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se “ordene al juzgado segundo civil municipal de Pamplona, proferir un nuevo fallo en el proceso de pertenencia dd (sic) radicado 2019-00476”, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, establecer si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona vulneró los derechos de los hoy Accionantes al “debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad”. 12 Archivo 017EscritoImpugnación. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 9 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia13, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.
En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la constitución. conviene recordar que la tutela: i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima14.
Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho.
En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos 13 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 14 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 10 generales y especiales de procedibilidad15. (negrilla fuera de texto). Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de Justicia: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
En la misma decisión concluyó la alta Corte: conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable16, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, mismos que ocupan el primer estado de análisis de esta decisión17. 1.- Se constata la satisfacción del primer requisito, cual es el que la cuestión sea de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración al “debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad” por parte del Despacho accionado en el ejercicio propio de sus funciones. 15 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. 16 Negrilla en el original. 17 “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii).- que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.
Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 11 2.- El segundo requisito expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Considerando que la acción de tutela se dirigió contra la “sentencia del 06 de diciembre de 2014, proferida por EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE PAMPLONA, dentro de proceso de pertenencia”, misma que aquí se solicita dejar sin efecto para que se “profiera una nueva sentencia dentro del proceso de pertenencia promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
Dándole el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas y realizadas en el proceso”, resulta evidente que el propósito de este trámite constitucional es suplir la omisión en la interposición del recurso de apelación, y en consecuencia, ostensiblemente se emplea un mecanismo excepcional para sustituir un medio ordinario de defensa judicial, tal cual lo anotó la primera instancia. Respecto a la incuria en la interposición de los recursos contra la providencia atacada, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01) (se destacó - CSJ STC11901-2022, 7 sep., rad. 2022-02676-00)18. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 1307 de 2023. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 12 Conscientes de ello, pretenden los Accionantes que se supere la protuberante insatisfacción del requisito de subsidiariedad bajo el argumento de que “estuvimos mal asesorados y representados, encontrándonos en una INDEBIDA DEFENSA TÉCNICA POR PARTE DE NUESTRO ABOGADO DR, FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ, al proferirse la respectiva sentencia se le dijo que presentara recurso de apelación y él indicó que no, sin darnos una explicación en debida forma del porqué no presentaba el recurso”19.
En este escenario, es claro que para resolver la cuestión se impone la diferenciación de dos relaciones jurídicas, una, entre el juzgado accionado y la bancada de los hoy Accionantes (incluido su apoderado), y dos, entre éste y aquéllos. Respecto al primero de estos ejes, tenemos que la falta de interposición del recurso de apelación (de exclusivo resorte de la hoy bancada accionante), implica la ejecutoria de la sentencia y la imposibilidad de reexamen de la cuestión, puesto que constituye cosa juzgada.
Nótese cómo, aparte de discrepar de su decisión, ninguna acción u omisión afectadora de derechos se endilgó al juzgado accionado, el cual realizó la labor que le correspondía, cual era proferir el fallo y otorgar la posibilidad de cuestionarlo, lo que al no hacerse dio fin ineluctablemente a la senda procesal. Respecto a la “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”, manifestó la Corte Constitucional: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199120]”21.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le 19 Folio 7 del archivo 003EscritoTutela. 20 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 21 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 13 pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión22.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 200323 o la T-883 de 200824, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico- jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”25, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”26.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”27.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela28. En esa medida, sin existir un comportamiento anti o extrajurídico por parte de la autoridad pública accionada, debe, en adición a la falta de constatación de 22 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 23 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 25 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 26 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. 28 Corte Constitucional, sentencia T 130 de 2014.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 14 cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, declararse la improcedencia de la acción. Y es que la supuesta gestión deficitaria del asunto por parte de quien a la sazón fungió como apoderado en el proceso de pertenencia, no podría comunicarse ni involucrar al juzgado accionado, el cual, limitado su rol a otorgar la oportunidad de impugnar (sin que pudiese compeler al apoderado a hacerlo por constituir una carga procesal29), gestionó y agotó irreprochablemente su rol de dirección de la audiencia. 3.- También manifestaron los Accionantes su insatisfacción respecto a la orientación que del proceso hacía su procurador judicial, pues, además de censurar que no hubiese apelado, indicaron que “se contrató aun (sic) profesional del derecho, el cual no realizó de manera conforme a la ley su asesoramiento, no interrogó en su mayor parte en la audiencia de interrogatorios y testimonios, no tacho testimonios habiéndoselo sugerido, ya que pues no somos abogados, pero en algunas ocasiones lo hemos visto que se pueden tachar cuando los testigos son sospechosos como es el caso de la señora SONIA YANETH JAIMES, quien es la esposa del señor JAIRO MARTÍNEZ, parte demandada, el señor SIMÓN ABEL VILLA, quien indico ser hermano de crianza, que supuestamente vivió hasta el año 2018, situación que no es verdad”30.
Para dirimir la cuestión, debe recordarse que la tutela contra particulares se encuentra confinada a tres hipótesis específicas: El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.
De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y 29 “110.- Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. 111.- Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. 112.- Las cargas procesales son, según lo explicado, potestativas, mientras que las obligaciones procesales no, por lo que no se puede compeler su realización. De ahí que de no ser cumplida por la parte “puede traer consecuencias desfavorables para ést[a], las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”.
Tal como lo ha descrito la jurisprudencia y la doctrina, la carga procesal es de doble vía, una parte y su apoderado tiene la facultad de ejercer una potestad procesal: contestar, probar, recurrir, etc., si decide no hacerlo, en todo caso debe asumir las consecuencias adversas a sus pretensiones”. Corte Constitucional, sentencia C- 099/2022.
Negrilla fuera de texto. 30 Ibid. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 15 directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto a este. En concordancia, el artículo 42.9 de la misma normativa, hace alusión a la situación de subordinación e indefensión del accionante respecto del particular contra el cual se interpone el amparo31 En el caso de marras, ninguno de los eventos tiene aplicación, en la medida en que el particular concernido ni presta un servicio público ni amenazó un interés colectivo, como tampoco se encontraban en indefensión los hoy Accionantes, pues, afirmando haber sido espectadores sincrónicos de las ostensibles deficiencias que hoy denuncian, pudieron acudir oportunamente al mecanismo de “terminación de poder” consignado en el artículo 76 CGP.
Al respecto, ha expresado la Corte Constitucional: Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas32. Verificada como está la inexistencia de los presupuestos necesarios para acometer el estudio de fondo de la cuestión, pues no se cumplen los requisitos para analizar la responsabilidad del particular involucrado, como tampoco se constató la satisfacción del requisito de subsidiariedad ni la presencia de una acción u omisión afectadora de derechos por parte de la autoridad pública, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 31 Corte Constitucional, sentencia T- 454/2018. 32 Corte Constitucional, sentencia C-1178/01.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00217 Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros. 16 SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 18 de febrero de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En permiso) JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae7ccbbe329a0ece606649efa2b1df128e414f5a63e8b80967567fc48e6592ff Documento generado en 18/02/2025 05:37:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica