TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiséis de junio de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-31-84-001-2025-00073-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA ACCIONANTE: JOSÉ LUIS OCHOA – Personero Municipal de Chitagá, agente oficioso de la menor E. P. B. P. ACCIONADAS: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES VINCULADOS: ALCALDIA DE CHITAGÁ GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MIGRACIÓN COLOMBIA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CHILD PROTECTION ASSITANT DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP - SISBÉN I. A S U N T O Procedería desatar la impugnación formulada por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, a través del Profesional Universitario de la Oficina Jurídica, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 19 de mayo, que accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II. A N T E C E D EN T E S 1. El señor José Luis Ochoa, actuando en calidad de Personero municipal de Chitagá y agente oficioso de la menor E.P.B.P., reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, pretendiendo que se ordene: “PRIMERO: Solicito se tutelen los derechos fundamentales de la seguridad social, salud y a la vida y derechos del niño y del que esta por nacer, protegidos por la Constitución Nacional a favor de la MENOR ELISBETH PAOLA BENAVIDES PEÑA, persona menor de edad con 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, identificada IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Luis Ochoa - Personero municipal de Chitagá y Agente oficioso de E.P.B.P. Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00073-01 con cédula de extranjería (…), los cuales considero vulnerados por las entidades accionadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a las entidades accionadas, o a quien corresponda que se realicen los trámites necesarios para que se garantice la autorización y realización de: HEMOCLASIFICACIÓN SISTEMA ABO DIRECTA (HEMOCLASIFICACIÓN GLOBULAR EN TUBO RH // CANTIDAD 1 ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA TRANSVAGINAL // CANT 1 ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA TRANSABDOMINAL CANT 1 ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA CON TRANSLOCUENCIA NUCAL CANT 1 CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR MEDICINA GENERAL CON RESULTADOS.
CANT 1 CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON NUTRICIÓN Y DIETÉTICA 1 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGÍA CANT 1 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL. 1 DE IGUAL MANERA LOS SIGUIENTES EXÁMENES (…)1”. 2. Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario se observa la siguiente situación fáctica relevante: 2.1 Expone el agenciante que E.P.B.P. es de nacionalidad venezolana, tiene 17 años de edad, se encuentra en estado de gestación con aproximadamente 11 semanas de embarazo, actualmente reside en esa municipalidad junto con 4 tíos, entre ellos el señor Joel José Benavidez Cañas, quien está a su cargo; además afirma que no cuentan “con trabajo estable ni con los recursos económicos que se requieren para los gastos de exámenes, medicina y ecografías y tratamiento prenatal requerido para garantizar su estado de salud y del que está por Nacer”. 2.2 Asegura que el pasado 27 de abril la agenciada sufrió un desmayo, por lo que fue atendida de urgencia en el centro de salud de ese municipio, donde se diagnosticó “PACIENTE FEMENINA DE 17 AÑOS INGRESA POR C/C DE 2 DÍAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADOS POR SENSACIÓN DE NAÚSEAS Y VÓMITO, QUE OCASIONAN DOLOR ABDOMINAL PACIENTE REFIERE ESTAR EN EMBARAZO, CUENTA CON PRUEBA SANGUÍNEA POSITIVA, PACIENTE MIGRANTE SIN DOCUMENTACIÓN QUIEN ESTÁ RADICADA EN EL MUNICIPIO CON FUM: 19/02/25 CONFIABLE EMBARAZO DE 10.5 SEMANAS”, en virtud de lo cual se ordenaron una serie de exámenes médicos. 2.3 Refiere que la menor no está afiliada al sistema de seguridad social, tampoco cuenta con inscripción en el SISBEN, ni afiliación a ninguna EPS, por cuanto no tiene permiso de protección temporal, ni salvoconducto para refugiada; además, afirma que no ha podido regularizar su situación migratoria, dado que, según funcionarios de 1 Archivo 02 expediente de tutela primera instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Luis Ochoa - Personero municipal de Chitagá y Agente oficioso de E.P.B.P. Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00073-01 Migración Colombia “el proceso de registro para migrantes y la obtención del (PPT) actualmente está suspendido con excepción de niños, niñas y adolescentes venezolanos en situación de escolaridad”.
Por lo tanto, solicitó apoyo a la ACNUR. 2.4 Correspondió el trámite de la acción de tutela al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, despacho que mediante proveído del 06 de mayo actual2 avocó el conocimiento del amparo contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, el Instituto Departamental de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud - ADRES, vinculó a la Alcaldía de Chitagá, la Gobernación de Norte de Santander, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social, a Child Protection Assistant y al Departamento Nacional de Planeación – SISBÉN, a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela. 2.5.
Agotado el término para intervención de las partes y vinculados, el Juzgado de conocimiento emitió el fallo respectivo, en el cual, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, a partir del acervo probatorio concluyó que “al no haberse garantizado el acceso a los procedimientos médicos prescritos -ecografías, paraclínicos, consulta por medicina general- dirigidos a preservar la salud materno-fetal, se configura una vulneración al derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida digna y los derechos del que está por nacer, razón por la cual debe accederse al amparo constitucional”.
Así, consideró necesario oficiar a la Comisaría de Familia del municipio de Chitagá para que, de manera integral y a través de su equipo interdisciplinario, verifique los derechos de la menor gestante E.P.B.P., con el fin de identificar posibles amenazas o vulneración de sus derechos fundamentales. Frente a la condición de irregularidad de la agenciada ordenó al Personero Municipal de Chitagá brindar acompañamiento a la familia de ésta, para que adelante los trámites de regularización migratoria necesarios para facilitar su vinculación al SGSS en el régimen subsidiado.
Al tiempo, ordenó al Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona para que, en caso que la agenciada requiera atención médica de urgencia y/o en virtud de su estado de embarazo, garantice la misma sin dilación alguna; además, que le proporcione los exámenes, servicios y medicamentos ordenados en consulta del 05 de mayo en curso, más los que a futuro prescriban los médicos especialistas tratantes, derivados de su embarazo; igualmente, lo necesario para el trabajo de parto y posparto. 2 Archivo 004 Expediente primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Luis Ochoa - Personero municipal de Chitagá y Agente oficioso de E.P.B.P. Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00073-01 Por último, tras advertir que la atención médica requerida por la agenciada “no puede brindarse en el municipio de Chitagá, y que debe ser trasladada al municipio de Pamplona u otro”, ordenó al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander asumir, en caso de ser necesario, los gastos de transporte, hospedaje y alimentación requeridos para el cumplimiento de los controles médicos, exámenes, atención del parto y posparto. 2.6 El Instituto Departamental accionado presenta oportunamente impugnación3, siendo concedida mediante auto del 29 de mayo en curso4.
Específicamente censura la orden tutelar dispuesta en el numeral 5 del fallo que se revisa, en relación al suministro de transporte, hospedaje y alimentación para la agenciada E.P.B.P. y su acompañante, “mientras sea menor de edad o así lo determine el médico tratante, cuando deba desplazarse a ciudades distintas a su lugar de residencia para asistir a citas médicas, exámenes, controles prenatales, parto y posparto”, argumentando que de acuerdo a la normatividad que regula el mecanismo de giro de los recursos excedentes de la subcuenta ECAT del FOSYGA para el pago de las atenciones iniciales de urgencias, una de las condiciones que se debe cumplir para la prestación del servicio es que corresponda a una condición médica que implique riesgo de muerte o de secuela funcional grave.
Así, considera que tal disposición generaría un detrimento patrimonial ante el ordenador del gasto que repercute en sanciones disciplinarias o penales, según el Decreto 115 de 1996. Con base en la sentencia T-705 de 2017 asegura que los servicios de alojamiento, transporte y alimentación no pueden considerarse como atención de urgencias, además que la paciente “se encuentra radicada en el país por tal razón debe legalizar su permanencia”.
Al tiempo, insiste que dentro de sus funciones y competencias no está la de disponer o suministrar servicios como alojamiento, transporte y alimentación para la agenciada y un acompañante, y reprocha que la accionante exija “la prestación del servicio de salud, cuando siendo su responsabilidad y deber no solicita ni realiza el respectivo trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Migración de Colombia, y evidentemente tampoco se encarga de solicitar la encuesta ante el SISBEN, lo cual impide que el MUNICIPIO de residencia efectúe la correspondientes afiliación de salud al régimen subsidiado”. 3 Archivo 18 ídem 4 Archivo 19 Ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Luis Ochoa - Personero municipal de Chitagá y Agente oficioso de E.P.B.P. Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00073-01 Frente a los servicios médicos que demanda la paciente resalta que su estado de embarazo no es un “caso de urgencia o emergencia vital, según los términos expuestos en el decreto 866 de mayo 25 del 2017, así como tampoco aparece en la Base de Datos del Departamento Norte de Santander”; en consecuencia, considera necesario sugerir a la parte actora legalizar su estancia en Colombia y afiliarse al SGSS, para que en caso de requerir alguna atención de urgencias pueda solicitarla en la red pública hospitalaria del departamento.
Reitera que imponer a esa entidad la cobertura de los servicios médicos requeridos por la agenciada para el tratamiento de su estado de embarazo, “obligatoriamente genera la continuidad de los tratamientos médicos, así como la entrega de los diferentes medicamentos de alto costo, exámenes y procedimientos”, situación que conllevaría al uso de recursos públicos destinados del régimen subsidiado, respecto a lo NO POS y la población pobre registrada en los listados censales del departamento.
Finalmente, pide modificar el numeral quinto de la sentencia de tutela de primer grado, teniendo en cuenta sus funciones y competencias; en consecuencia, que se archive el asunto, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de E.P.B.P. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1 Nulidades procesales en la acción de tutela El artículo 29 de la Constitución Política rotula la garantía al debido proceso, la cual prevé una serie de prerrogativas esenciales predicables de todo procedimiento judicial y administrativo.
Presupuesto de integración normativa bajo las previsiones del artículo 93 ídem con el artículo 8 de la CADH conforme al cual “[toda] persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Garantías que, entre otras, se destacan los derechos de contradicción y defensa, que en palabras de la Corte Constitucional5 “aseguran que el acceso a la justicia no sea formal o nominal, sino que las personas cuenten con posibilidades reales de exigir y obtener la protección de sus derechos e intereses en los mecanismos administrativos y judiciales.
De un lado, el derecho de defensa corresponde a “la facultad para emplear ‘todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”. En consecuencia, se trata de la potestad, y la posibilidad efectiva con la que debe contar la parte para plantear los elementos que estime necesarios para la gestión de sus intereses desde una perspectiva 5 C-284 de 2021 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Luis Ochoa - Personero municipal de Chitagá y Agente oficioso de E.P.B.P. Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00073-01 sustancial y procesal.
Por lo tanto, comprende: (i) la efectiva vinculación al trámite; (ii) la asistencia de un abogado cuando sea necesario; (iii) el derecho a ser oído en el proceso; (iv) la posibilidad de aportar medios probatorios; (v) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria; (vi) el diseño de trámites y la fijación de plazos razonables; y, (vii) el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa”.
Y de otro, el derecho de contradicción, que afecta los derechos e intereses en el trámite de los procesos, implica entre otros aspectos, “(i) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones, que incluye la formulación de excepciones formales y sustanciales; (ii) la posibilidad de oponer pruebas a las que se presentaron en su contra;
(iii) participar efectivamente en la producción de la prueba solicitada por la contraparte, (iv) exponer los argumentos en torno a los medios de prueba; y (v) presentar recursos en contra de las decisiones desfavorables”. En esa medida, estas garantías “además de ser una manifestación del reconocimiento de la dignidad humana, es “un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.
Por lo tanto, en la definición de los mecanismos judiciales resulta imperativo asegurar los derechos de contradicción y defensa como elementos medulares del debido proceso”. Así, la Corte Constitucional6 también ha precisado que, el juicio de tutela como toda actuación procesal, “se encuentra sujeto al cumplimiento de distintas formas, de las cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes”.
En esa medida, “para que un vicio pueda derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el legislador, a partir del desarrollo que sobre las mismas se haya realizado por la jurisprudencia7”. En materia de tutela, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, ese Alto Tribunal, a partir de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”, ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, hoy en el artículo 133 del Código General del Proceso, bajo la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso previstas en el artículo 29 de la Carta Política, “siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela”8. 6 Reiterada por la C.C. Auto 159 de 2018 7 Véanse, entre otros, los Autos 156 de 2006, 305 de 2008, 220 de 2012 y 253 de 2013. 8 T-661 de 2014, citando en el auto A159-18 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Luis Ochoa - Personero municipal de Chitagá y Agente oficioso de E.P.B.P. Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00073-01 3.2 Caso concreto Con fundamento en las consideraciones efectuadas en esta providencia, procede el Despacho a evidenciar la falencia en que incurrió la señora Juez de instancia que afecta lo actuado.
En este caso, el origen de la acción lo constituye la garantía y prestación de todos los servicios de salud demandados por la menor agenciada E.P.B.P. derivados de su actual estado de embarazo, y quien actualmente presenta situación migratoria irregular. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se persigue la protección de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la determinación que se adopte.
Igualmente, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, proteger el debido proceso, posibilidad que en este caso no se otorgó a la Personería Municipal ni a la Comisaría de Familia de Chitagá, pues pese a las órdenes proferidas por la señora Juez de primer grado en la sentencia que se revisa (numerales 3 y 4), no fueron debidamente vinculadas y menos aún notificadas de la presente actuación, omisión que les afecta dichas prerrogativas fundamentales.
Al respecto, en Auto 025A de 20129 la Corte Constitucional explica: “(…) aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva.
En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución” (Subrayado propio). 9 13 de febrero de 2012, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Luis Ochoa - Personero municipal de Chitagá y Agente oficioso de E.P.B.P. Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00073-01 Así las cosas, como en el presente asunto se analiza la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una menor de edad, en las condiciones ya anotadas (estado de embarazo y situación migratoria irregular), deviene necesaria la intervención tanto de la Personería Municipal de Chitagá, quien valga decir, es la autoridad que agencia los derechos fundamentales aquí invocados, e igualmente de la Comisaría de Familia de esa misma municipalidad, pues si bien en principio este mecanismo de amparo constitucional se dirigió contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se llamó al trámite a la Alcaldía de Chitagá, la Gobernación de Norte de Santander, los Ministerio de Relaciones Exteriores y de Salud y Protección Social, Migración Colombia, la entidad Child Protection Assitant y el Departamento Nacional de Planeación DNP – SISBÉN; de igual forma debió vincularse por pasiva a aquellas entidades municipales (Personería y a Comisaría de Familia), bien porque les asiste interés en el resultado de la presente acción, y adicionalmente, como se explicó, podrían resultar afectadas con las decisiones que adopte el Juez constitucional, al ser destinatarias de órdenes concretas para la protección de los derechos fundamentales de la agenciada.
De tal manera que, la circunstancia advertida genera la decisión extrema de la nulidad, la que se decretará desde la sentencia proferida el 19 de mayo actual, para que se integre en debida a la Personería Municipal y la Comisaría de Familia de Chitagá, dándoles la oportunidad de intervenir en este particular escenario y, de ser el caso, aporten las pruebas que pretendan hacer valer; para lo cual deberán tenerse en cuenta los postulados jurisprudenciales reiterados en casos similares al que nos ocupa.
IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, -SALA ÚNICA-, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela a partir del fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, continúe el proceso de tutela, integrándose en debida forma el contradictorio por pasiva vinculándose a la Personería Municipal y a la Comisaría de Familia de Chitagá.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA José Luis Ochoa - Personero municipal de Chitagá y Agente oficioso de E.P.B.P. Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00073-01 CUARTO:
COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0085d228dc2113de47d6f1c1fd6f8261b26d8a77250206dd63f2477462f2a52 Documento generado en 26/06/2025 10:37:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica