Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 1 | 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO Demandada: ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. y MARIO ALBERTO ARISTIZÁBAL FRANCO Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 33 del veintidós (22) de septiembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial las demandadas Aristizábal Franco LTDA y Mario Alberto Aristizábal Franco, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, que resolvió: i) DECLARAR que entre la demandante ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO, identificada con la C.C. 65.828.065, y la demandada ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. existió un contrato de trabajo desde el día 02 de abril del año 2022 hasta el día 27 de octubre de 2022. ii) CONDENAR a la demandada ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA a pagar a la demandante ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO, las siguientes sumas de dinero: Por cesantías $3.075.694, por intereses a las cesantías $211.197 - Por concepto de prima de servicios: $3.075.694 - Por concepto de vacaciones: $1.537.847- Por concepto de reembolso de aportes pagados a seguridad social: $3.180.200, indemnización moratoria por $179.166 diarios a partir del 28 de octubre de 2022 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 (28 de octubre de 2024) intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, indemnización por despido sin justa causa $5.375.000, la diferencia de aportes pensionales. iii) CONDENAR al señor MARIO ALBERTO ARISTIZÁBAL FRANCO a pagar solidariamente el 62.5% de las acreencias laborales reconocidas a Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 2 | 18 favor de la demandante. iv) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; y, v) CONDENAR en costas a los demandados ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA y MARIO ALBERTO ARISTIZÁBAL FRANCO.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.310.785 en favor de la demandante. AUTO: Previo a entrar a proferir la decisión que en esta instancia corresponde, esta Sala de Decisión, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de control de legalidad, elevada por el apoderado de las demandadas obrante en el cuaderno del Tribunal, Archivo 09 Correo Solicitud Control De Legalidad.pdf, del expediente electrónico, al respecto, aduce el apoderado judicial que, en el Sistema Siglo XXI no se registra la anotación del auto del 13 de noviembre de 2024, que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, proveído que fue notificado en el estado No. 190 del 14 de noviembre de 2024, y que las anotaciones que reposan en dicho sistema se traducen en errores que generan confusión; así mismo, indica que el 28 de noviembre de 2024, se realizó una anotación en el sistema Siglo XXI, sin que la misma repose en el expediente; finalmente, aduce que existen inconsistencias dentro de la constancia secretarial de control de términos realizada por la secretaría el 29 de noviembre de 2024.
Para resolver se debe indicar que Sistema Siglo XXI es una herramienta de publicidad de actuaciones y no es un equivalente de notificación o de formación de expedientes digitales, por lo que, ante la accidental carencia de registro de información que se consigna en aquel aplicativo, es deber de la parte interesada informarse del desarrollo de las actuaciones a través de los diferentes medios establecidos para ello, tales como, solicitando el link de acceso al expediente, remitiendo las solicitudes al correo electrónico destinado para ello o, si lo desea, acudir de forma personal a la sede de la Secretaría de la Sala Laboral ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia en el horario de atención al público, con el fin de verificar las actuaciones que sean de su interés. Así mismo, debe indicarse que las providencias emitidas por esta corporación se notifican a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin, siendo el micrositio de la Secretaría del Tribunal, el lugar donde se realizan las notificaciones por edicto y por estado.
Por lo anterior, debe traerse a colación las sentencias SL218-2020, SL 5072-2019 y SL4429- 2019 en las que la Corte Suprema de Justicia ha indicado respecto del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, que tal medio constituye una herramienta de información para las partes sobre las decisiones y actuaciones que se surten en el proceso y que no sustituye o reemplaza las formas de notificación que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues son las notificaciones judiciales el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a las partes.
Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 3 | 18 Por lo precedido, no son de recibo los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandada, respecto del control de legalidad solicitado, pues debe decirse que, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, el mismo recae sobre actuaciones que pueden viciar el trámite, sin que el registro o no de las actuaciones que se consignan en Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, generen nulidad alguna.
Ahora bien, en lo atinente a que no reposa en el expediente electrónico constancia de la anotación realizada el día 28 de noviembre de 2024, en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se advierte que, lo que se pretendió con dicha observación al no evidenciarse la correspondiente anotación del auto que admitió el recurso de apelación el 13 de noviembre de 2024 fue, precisamente, aclarar dicha circunstancia, pues, por problemas técnicos del aplicativo la misma no quedó registrada en la fecha indicada, sin que sea este un argumento válido para que la parte demandada subsane su silencio en el término del traslado del auto del 13 de noviembre de 2024, notificado en el estado No. 190 del 14 de noviembre de 2024, tal como se advierte de lo que en esta materia tiene claramente definido la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.
De otra parte, en cuanto a la constancia secretarial vista en el Cuaderno del Tribunal, Archivo 07 Constancia traslado.pdf del expediente digital, advierte la Sala, que le asiste razón al memorialista, pues en efecto, se incurrió en un error, al indicarse que los alegatos presentados correspondían al recurrente, cuando en la realidad los alegatos presentados obedecen a la parte actora, quien es no recurrente.
No obstante, a través de la constancia obrante en el Cuaderno del Tribunal, Archivo 08 Constancia Secretarial.pdf, se corrigió dicho yerro por parte de la Secretaría. Por último, no se tendrán en cuenta los alegatos de conclusión presentados por el demandado en sede de instancia (Archivo digital, cuaderno del Juzgado, Archivo 039EscritoySolicitudApoderadoParteDemandada.pdf) pues los mismos se presentaron por fuera del término concedido a través del auto del 13 de noviembre de 2024, sin que pueda pretenderse en el escrito presentado, subsanar su omisión. Por lo expuesto se desestimará la solicitud de control de legalidad elevada por el apoderado de la parte demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de instancia declaró la existencia de una relación laboral entre Alma Piedad Sánchez Ascencio y Aristizábal Franco Ltda. desde el 2 de abril de 2022 hasta el 27 de octubre de 2022. Desestimando la existencia de un contrato de prestación de servicios con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas; para llegar a tal conclusión, indico que la demandante demostró la prestación personal del servicio, pues como se indicó por las partes, prestó labores en Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 4 | 18 el establecimiento de comercio Innovar Salud Oral como endodoncias atendiendo pacientes de Sanitas EPS. esto con respaldo en la dicho por los demandados al contestar demanda. en la cual describe con precisión el número de horas laboradas por la demandante en virtud del contrato celebrado desde el mes de abril hasta el mes de octubre de 2022, así mismo indicó que en lo que concierne al mes de noviembre de 2022, no existe prueba de la prestación personal del servicio, pues si bien se refieren unos pacientes, no se indica las horas destinadas para la atención de cada uno, ni tampoco el demandado a través de su representante legal confesó un número de horas precisas laboradas en ese mes, situación que impidió al juzgado determinar que el contrato de trabajo se haya prolongado más allá del extremo final reconocido.
Relató el dicho de los testigos arrimados Hermes Ferley Ramírez Rodríguez y Juan Ricardo Angarita Estupiñán, quienes señalaron como fecha final el 20 de octubre de 2022, pero conforme la confesión a través del escrito de contestación, se tuvo como cierta el 27 de octubre, tal como quedó reconocido. Manifestó en su decisión que la función de odontóloga endodoncista desempeñada por la demandante, no es una labor extraña o apartada del objeto social de ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA, tal como se advierte de su certificado de existencia y representación legal, sociedad esta que pretendió a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, desdibujar un vínculo de trabajo a partir del desarrollo de determinadas actividades dentro de la organización, pues consideró que las labores ejecutadas por la demandante son en esencia eslabones necesarios dentro de la cadena productiva de la entidad por lo que concluye que resulta por fuera de la lógica alegar la existencia de una relación diferente a la laboral cuando de los hechos puestos en conocimiento del juzgado, se colige con que la fuerza de trabajo desplegada por la actora no pudo estar a la deriva y no podía ejercerse de manera autónoma así se trate de una profesión liberal.
Por lo anterior y analizada toda la prueba, la Jueza concluyó que, en efecto, se encontraba probada la prestación personal del servicio y por tal se activó la presunción de los demás elementos a favor de la actora, sin que por la pasiva se lograra desvirtuar la misma, motivo por el cual, declaró el contrato y ordenó el pago de los emolumentos reclamados.
(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 38 AudienciaArticulo80Sentencia. Récord 0:09 a 58:50) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión, indicando que no se recaudaron en debida forma las pruebas, tal como se le hizo saber al despacho, teniendo en cuenta que, respecto de la prueba ordenada al Ministerio de Salud, donde se solicitó información, la misma no se allego completa o en debida forma, pues considera la prueba era necesaria para demostrar que la demandante no prestó de manera exclusiva sus servicios a la demandada.
Manifiesta que la transformación dada por el juzgado al contrato de prestación de servicios, carece de fundamento, pues no se puede afirmar la existencia de una relación laboral sin la conformación de los elementos de la misma, siendo estos la prestación personal, la Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 5 | 18 remuneración y a continuada subordinación, pues indica que la demandante no probó la subordinación dentro de este asunto.
Indica que se pactó un contrato de prestación de servicios, con un pago por horas, así la demandante haya indicado que se hizo por un monto fijo mensual. Igualmente, indica que no es posible considerar el salario indicado por la actora, pues los pagos realizados por seguridad social, que ascienden al 40% del valor cobrado mes a mes, dista de lo indicado por la actora.
Manifiesta que, los servicios no fueron prestados de manera continua, situación que lleva a concluir que la demandante era autónoma en el desarrollo de sus funciones. Frente al pago de la indemnización moratoria, indica que constitucionalmente se presume la buena fe y por ende con la sentencia emitida se desconoce dichos presupuestos, pues se presume la mala fe del demandado y la misma no fue probada por la parte actora.
En lo que atañe a la terminación del contrato de trabajo, manifiesta que el despacho tomó en cuenta la declaración rendida por el testigo Juan Angarita, quien funge como coordinador administrativo sin tener la facultad para dar por terminado el contrato, pues indica el apoderado que en las sociedad la única persona facultada para ello, es el representante legal, así mismo que la demandante allega una renuncia un mes después, cuando confesó que no regresó a laborar por el comentario de uno de los colaboradores, sin que dicho comentario signifique una decisión definitiva.
Frente a la condena solidaria en contra del señor Mario Alberto Aristizábal Franco, indica no existió mala fe y no está legitimado por pasiva, pues indica lo que existió fue una relación bajo una prestación de servicios con la sociedad o la marca, sin que se hable de una subordinación bajo el señor Franco, pues salvo dos veces no tuvieron más conversaciones.
Frente a los pagos a seguridad social, se calcularon sin prueba alguna y por tal solicita que, en caso de confirmarse la sentencia, el empleado en este caso la demandante, debe asumir un porcentaje sobre ese pago. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 38 AudienciaArticulo80Sentencia. Récord 01:00:52 a 1:14:36) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante por su parte, indica que debe confirmarse la sentencia, teniendo en cuenta la existencia de un contrato laboral bajo el principio de primacía de la realidad, argumentando que la relación laboral de Alma Piedad Sánchez con la entidad demandada no puede reducirse a un Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 6 | 18 contrato de prestación de servicios como se pretende en la apelación. Sostiene que los elementos esenciales del contrato laboral estuvieron presentes y probados siendo la actividad personal, subordinación y pago de salario.
Indica que esto se evidencia en los testimonios y documentos aportados, incluyendo cuentas de cobro, planillas de seguridad social y declaraciones del coordinador administrativo, quien indicó que la demandante trabajaba en jornadas preestablecidas y bajo supervisión. También se señala que las herramientas e instalaciones utilizadas eran proporcionadas por la entidad demandada, lo que refuerza la existencia de subordinación. Las demás partes involucradas no presentaron alegatos de conclusión o lo hicieron por fuera del término legal, conforme a constancia secretarial vista en el expediente.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, la Sala se concentrará en determinar en, primer lugar, si entre Alma Piedad Sánchez Ascencio como trabajadora y la sociedad Aristizábal Franco LTDA, existió un contrato de trabajo con sus correspondientes extremos temporales; en caso afirmativo, en segundo lugar, establecer si hay lugar a confirmar las condenas respecto de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pago de aportes a seguridad social y, por último, la responsabilidad del demandado Mario Alberto Aristizábal Franco, respecto de las condenas en caso de ser afirmativas.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se encuentra probada la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada Aristizábal Franco LTDA, misma que fue terminada sin justa causa. Igualmente se confirmará en cuanto al pago de los aportes a pensión y la responsabilidad solidaria de Mario Alberto Aristizábal Franco.
Por último, se procederá a confirmar la sanción moratoria a cargo del empleador, conforme la consideración respecto del punto que adoptó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STL 13688 de 2025. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 7 | 18 El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo distinto al laboral.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Se encuentra debidamente acreditado porque así lo indicaron las partes, que entre la demandante y la sociedad Aristizábal Franco LTDA, se suscribieron dos contratos de prestación de servicios, el primero del 2 de abril de 2022 por tres meses y otro del 2 de julio de 2022 por el mismo término. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 04DemandayAnexos54 a 61 y Archivo 20ContestacionDeDemanda.pdf. pág a 29 a 36).
En igual sentido la pasiva arrimó a ordenes de este cartulario, documento denominado “Reporte De Citas De Alma Sánchez Entre El 02/04/2022 y el 30/11/2022” (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 20ContestacionDeDemanda.pdf. pág a 37 a 57). Igualmente, en interrogatorio de parte adelantado ante la Jueza de instancia, la demandante indicó que inició labores de manera verbal, firmando con posterioridad un contrato de prestación Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 8 | 18 de servicios. manifestó que le fueron asignados turnos, cumpliendo los mismos a cabalidad.
Que, el primer día de labores fue el 2 de abril de 2022, finalizando el 10 de octubre de 2022, cuando Juan Angarita la despidió. Relató que los honorarios fueron pactados por suma de $6.400.000 que, al suscribir el contrato, no leyó el mismo, simplemente lo firmó. Que, siempre recibió la misma suma y que, el pago de la seguridad social, se hacía por el 40% de lo recibido.
Relató que, por los horarios no le era posible trabajar en ningún otro lugar y que antes de ingresar con la demandada, realizaba el pago de aportes a través de una empresa dedicada a esa actividad. Que, los horarios eran los lunes de 8 a 12 y de 1 a 7, le daban una hora de almuerzo. Martes de 1 a 7 y de miércoles a viernes de 8 a 12 y de 1 a 7.
Que, laboró horas extras algunos sábados cuando Juan Angarita se lo solicitaba, que este último y el señor Mario Aristizábal eran quienes le daban órdenes y le asignaban los pacientes, dándole un tiempo determinado para la realización de los procedimientos, así como el lleno de los consentimientos informados de los pacientes. (Cuaderno del Juzgado.
Expediente Digital, Archivo 36 AudienciaArticulo80Parte01. Récord 2:24:56 a 3:01:11) Por su parte, el demandado y representante legal de la sociedad demandada Mario Alberto Aristizábal Franco, relató que la demandante ingresó en abril de 2022, en calidad de endodoncista, que la labor dependía del horario de la cita de los pacientes. Que, para la atención se acordaban con anterioridad ya que para le EPS se deben cumplir unos tiempos; que, cuando tenían más demanda de pacientes recurrían a ella, ya que tenían otra endodoncista con más experiencia. Que todo dependía de la disponibilidad de la demandante y, así mismo, se acordaban los turnos con Juan Angarita y una empleada de nombre Dayana.
Que, no existía una coordinación semanal porque dependía de cuando se necesitara, se le preguntaba una semana, quince o veinte días antes. Que, solo desempeñaba las labores de endodoncista, que había días en los que no iba. Relató que, algunos equipos los debe llevar la persona que presta sus servicios, pero por ser prestadores deben cumplir unos lineamientos, por lo cual es mejor que los elementos sean de propiedad de la empresa.
Que, la demandante prestó servicios hasta octubre de 2022. Que, los endodoncistas deben realizar tomas de radiografías, pero no deben presentar informes. Que, el cobro si es por evento, se pasa cuenta de cobro por evento, si es por hora se pasa cuenta de cobro por hora, adjuntando planilla de seguridad social. Que, la cuenta se pasa entre los cinco o siete días siguientes al mes a cobrar y se realiza el pago entre los quince y veinte días posteriores.
(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 36 AudienciaArticulo80Parte01. Récord 01:51:42 a 02:24:34) Igualmente, compareció como testigo el señor Hermes Ferley Ramírez Rodríguez, quien acusó ser el esposo de la demandante, manifiesta ser quien la llevaba al sito de trabajo, la recogía y le llevaba el almuerzo. Que, inicialmente fue de manera verbal la contratación, ya después por contrato laboral de manera trimestral y firmó dos contratos.
No sabe si eran laborales o por prestación de servicios. Que, sus horarios eran los lunes de ocho a doce y de una a siete, los martes de una a siete de la noche, miércoles, jueves y viernes de ocho a dos y de una a siete de la noche. Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 9 | 18 En algunas ocasiones los sábados de siete a una de la tarde.
Esto es desde el 2 de abril de 2022 hasta el 20 de octubre cuando finalizó porque le dijeron que no tenía más contrato. Que, siempre fue ese horario, lo que si variaba eran los sábados. Que cumplía órdenes, todo por el volumen de pacientes que tenía, que esta se lo manifestaba, que tenía un horario para cada paciente y muy limitado. Que el administrador Juan Angarita le daba órdenes por Whatsapp, le consta porque vio esos mensajes al finalizar el contrato.
Que le pagaban un valor fijo según lo que ella le contaba, que era $6.400.000, pago que se hacía de manera mensual y para el mismo le exigían cuentas de cobro para poder hacerle el pago, que realizó 6 cuentas de cobro. Que ella pagaba los aportes a seguridad social de manera independiente. Que, para esa fecha no laboraba en ningún otro lado, solo para el demandado.
Que, la demandante tenía un consultorio en el Centro Médico Javeriano, pero en ese tiempo no podía acudir porque no le daba el tiempo. Que terminó el contrato porque ya no había agenda de pacientes. Que, Juan Angarita le indicó que no había más agenda, según se lo comentó la demandante. Que los elementos utilizados eran de la clínica porque ella no llevaba nunca nada.
(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 36 AudienciaArticulo80Parte01. Récord 40:15 a 01:10:54) Por otro lado, compareció Juan Ricardo Angarita Estupiñán quien relató que, conoce a la demandante porque prestó servicios para la demandada, donde este labora como coordinador administrativo. Que, le brindaba información a la demandante, respecto de los turnos y los pacientes que debía atender.
Que tienen personal encargado de las citas, para la asignación de las mismas. Que al momento de ingresar la demandante indicó cuales eran los horarios donde podía atender a los pacientes. Que, la demandante prestaba sus servicios 3 o 4 días a la semana medio día, ya después prestó servicios la jornada de la mañana y la jornada de la tarde unos días si y otros no. Que siempre necesitan unas horas donde se requiere especialista en endodoncia, entonces se le indicaba a la demandante que días necesitaban y ella decía si podía. Que, al inicio fue casi diario, pero después semanal, luego unas agendas semana tras semana.
Que, en ocasiones la demandante se le acercaba a él o la recepcionista y le indicaba que no podía asistir y cancelaban la agenda. Que, de esas agendas habituales, había dos días en los que iba medio día fuera en la mañana o en la tarde y tres días en que iba en la mañana y en la tarde, de 8 a 12 y de 1 a 7. Que, los sábados no prestaba servicios.
Que inició en abril de 2022 y terminó en octubre. Que tenían otra endodoncista siendo la Dra. Luisa Diaz quien aún presta servicios. Que, el pago dependía del número de horas, que para el cálculo se tomaba con las agendas y se miraba el valor de la hora. Que debía presentar cuentas de cobro con el correspondiente pago de la seguridad social.
Que debía presentar un informe de las horas prestadas. Que, el testigo no le hizo llamados de atención. Que, la demandante dejó de laborar, por la misma demanda de usuarios, motivo por el cual se prescindió de sus servicios porque solo con una endodoncista era suficiente. Que, el documento por medio del cual se allegó la renuncia presentada por la demandante, se arrimó en noviembre de 2022 y le fue pasada al asesor jurídico.
Que, a la actora se le cancelaron la totalidad de los honorarios. Que, no devengaba un valor fijo, era variable y no recuerda el promedio. Que los elementos pertenecían a Innovar. Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 10 | 18 (Cuaderno del Juzgado.
Expediente Digital, Archivo 36 AudienciaArticulo80Parte01. Récord 01:15:01 A 01:41:40) Conforme lo anterior, para La Sala es claro que se encuentra probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, situación que activó a su favor la presunción de la existencia de los elementos del contrato de trabajo, sin que pueda tomarse como válido el argumento de la demandada en cuanto a que al ser una especialista se requería la contratación por prestación de servicios, pues de vieja data el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha indicado que, “La independencia técnica que tienen estos profesionales no anula de plano la subordinación del empleador, dado que este puede ejercerla, como en este caso lo advirtió el Tribunal, exigiendo la disponibilidad de la trabajadora o integrando su capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, pues esto implica que aquella no goce de una libre disposición de su tiempo de trabajo”, véase sentencia SL3070-2023.
Por lo anterior, le correspondía a la demandada desvirtuar dicha presunción y entre otras, demostrar que la demandante no se encontraba bajo una subordinación suya, sino que por el contrario podía actuar de manera independiente. Así, del estudio de las pruebas aportadas, encuentra la Sala que le asiste razón a la Jueza A quo en declarar la existencia del contrato de trabajo, pues como pudo observarse, la misma se encontraba sujeta a un horario para desempeñar, el cual por sí solo no es factor determinante para la subordinación, pero si el mismo se encuentra rodeado de otras situaciones de carácter patronal que hace que la independencia la que refiere la pasiva se vaya al traste; por lo que, al respecto, debe decirse que si bien lo dicho por el testigo Juan Angarita y lo indicado por el demandado, la demandante concertaba el tiempo en el cual podía atender pacientes, manifestando en algunas ocasiones que no podía asistir, razón por la cual se cancelaban las citas; hay que decir, que el hecho de ser asignadas citas para la atención de los usuarios sin el consentimiento de la demandante, ya es un factor determinante de subordinación jurídica, sumado al hecho que debía realizar las consultas en un tiempo determinado tal como lo indicó el mismo demandado en interrogatorio de parte, aunado al hecho que la demandante debía diligenciar los consentimientos informados e incluso en oportunidades tomar radiografías.
Frente a estas últimas actividades, las mismas quedaron plasmadas en los contratos de prestación de servicios, específicamente en la cláusula primera donde se determina el objeto así: “Prestar servicios profesionales como endodoncista a la entidad Innovar salud oral realizando atención clínica asistencial a pacientes enviados por la Innovar salud oral con una programación determinada por el contratista diligencia registros clínicos y administrativos que hacen parte del desempeño de las funciones”, teniendo así que, en el contrato de prestación de servicios se desvirtuaba la simple prestación profesional de un servicio, pues debía la demandante realizar actividades de carácter administrativo que son inherentes al ejercicio de la demandada.
Igual suerte corren las obligaciones plasmadas en el contrato en la cual se obliga a la demandante, entre otras, a “asistir a las reuniones solicitadas por Innovar Salud Oral y darle cumplimiento a la reglamentación impartida”. En este punto, vale la pena mencionar que, de los Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 11 | 18 argumentos de la alzada de la pasiva, se indicó que la Jueza no tuvo en cuenta la solicitud probatoria elevada, en cuanto a la respuesta dada por el Ministerio de Salud, argumento que no se tendrá como válido, atendiendo que el juzgado, falló con los elementos de prueba obrantes en el expediente y en lo que respecta al fin de la prueba, el apoderado de los demandados pretendía demostrar la vinculación de la demandante con otra empresa, sin que pueda hablarse dentro del presente de exclusividad alguna, pues la misma no fue pactada.
Todo lo anterior, para la Sala son indicadores de subordinación, con los cuales no puede pretender la pasiva desvirtuar la existencia de la relación laboral, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia en ese sentido. En lo que respecta al salario, debe indicarse que la Jueza lo determinó teniendo en cuenta el número de horas que indicó la pasiva en su contestación, que fueron laboradas por la demandante, motivo por el cual no puede convalidarse entonces lo indicado por el apoderado en su alzada, pues si bien relaciona que los aportes se hicieron por valores inferiores, no es menos cierto que de suyo se encuentra manifestado allí la totalidad de horas trabajadas y, por ende, al realizar las correspondientes sumas aritméticas, el valor arrojado fue el indicado por la Jueza.
Del despido sin justa causa (despido indirecto) Ahora, en cuanto al tema del despido indirecto, producto de la renuncia de la trabajadora, conviene recordar que se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y aunque si bien en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 14877 de 2016, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador.
Se tiene entonces, que, en el expediente, reposa misiva por medio de la cual, la parte demandante pretende demostrar la renuncia presentada, siendo en este caso, el documento presuntamente remitido por la parte actora el 25 de noviembre de 2022, del cual como correctamente lo afirmó la Jueza, no existe constancia que este sea el que se remitió por la empresa a Interrapidisimo, así como tampoco que en efecto esta sea la carta recibida por las demandadas.
También valga la pena hacer claridad que, conforme los extremos temporales declarados, en especial el extremo final, las fechas distan, pues se declaró la existencia del contrato hasta el 27 de octubre de 2022 y la misiva es posterior, razón por la cual no se le debe dar valor probatorio. Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 12 | 18 Se tiene entonces que, la A quo en su providencia, indicó que, bastaba la declaración del testigo Juan Angarita, para tener como probado el despido injusto, por lo cual vale la pena mencionar lo dicho por el testigo, quien refirió “por la misma demanda usuarios ya sabíamos que con una sola endodoncista está en este caso la doctora Luisa Diaz teníamos suficiente para atenderlos, entonces no se programó más agenda para la doctora Alma” así mismo, con posterioridad indicó que él fue quien le comunicó a la demandante de manera verbal al decisión de no agendar más pacientes.
Pues valga la pena decir, que conforme lo anterior, es claro que a través del testigo, quien ostenta la calidad de Coordinador Administrativo de la sociedad demandada y según lo dicho por este y por el representante legal, cumple una función vertebral dentro de la estructura de la empresa, se tiene que, en efecto, se probó el despido y por tal, bien hizo la Jueza A quo en declarar el despido sin justa causa y así condenar a la indemnización correspondiente por ese tópico, sin que sean de recibo los argumentos de la alzada en cuanto a que solo los representantes legales de la empresa pueden realizar despidos, pues a voces del artículo 32 del CST, quiénes son representantes del empleador obligan a este, dado que las órdenes que impongan son vinculantes como si fuera el mismo empleador quien las diese, por lo que, un coordinador como en este caso, por ejemplo, que haga parte del engranaje de la empresa y que represente a la misma, actúa como representante del verdadero empleador, veamos: Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador} Lo anterior, tiene más peso si se tiene en cuenta que el testigo en su relato, también informó ser encargado del tema de personal de la empresa, vinculaciones y el manejo del talento humano. (Cuaderno del Juzgado.
Expediente Digital, Archivo 36 AudienciaArticulo80Parte01. Récord 01:18:29) Por lo anterior, es plausible tener como probado el despido y, por ende, no se encuentra prueba de la justeza del mismo, motivo que lleva a confirmar lo dispuesto por el juzgado en ese sentido. De la indemnización moratoria Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 13 | 18 Respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se precisa que esta se da por no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, sin embargo, se destaca que la imposición de dicha indemnización no opera de forma automática, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador en el contexto de la ejecución de la labor que ha contratado, para determinar si actuó de buena o mala fe, como así lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1639 de 2022, en la que puntualizó que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta; y, para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables y que la prueba de la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el material probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “; principio que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos, es decir, con carácter bilateral.
Conforme al precedente jurisprudencial, en el presente caso, la Sala de decisión había considerado que, de un lado, el aquí declarado empleador, siempre actuó en la relación contractual con la convicción, así resultare errada, de no estar en presencia de una relación contractual subordinada, pues de las diferentes exposiciones vertidas en el plenario, se informa que, por la índole de los servicios contratados, existía un margen relativamente amplio de discrecionalidad en la práctica y ejecución de la labor por parte de la aquí demandante, al punto que podía llegar a desestimar como obligada el cumplimiento de la agenda de pacientes a atender; y, de otro lado, no existe prueba que dé cuenta que el actuar del empleador en este asunto se encontró desprovisto de buena fe, pues analizados los elementos de prueba en conjunto, se tiene que la pasiva al considerar que la relación se encontraba regida por un contrato de prestación de servicios de carácter civil, no realizó el pago de los emolumentos aquí reconocidos, pero debe decirse, en este punto que, si bien se reconoce el contrato de trabajo al resolver la litis por haberse configurado la Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 14 | 18 existencia de los elementos constitutivos del mismo, no es menos cierto que, por las particularidades del caso y, entre otras, por la liberalidad de la profesión de la demandante, la pasiva en su sentir, consideró posible la forma de contratación realizada, tal como lo dejó plasmado en su interrogatorio el representante legal, pues manifestó que todo el personal de su empresa se encuentra vinculado por contrato laboral, a excepción de los especialistas, los cuales se vinculan por esta modalidad de contrato por prestación de servicios, lo cual no es solo una práctica usual en este tipo de vinculaciones, sino, precisamente, por la liberalidad que tienen dichos profesionales altamente especializados, de contratar con diferentes establecimientos dedicados a esta actividad de la odontología. Sin embargo, esta decisión fue cuestionada por la vía constitucional de la acción de tutela y como consecuencia de ella, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STL 13688 de 2025, ordenó DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2024 por este Tribunal, en lo atinente a la indemnización moratoria, para que, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, en la que se adopten las consideraciones de la decisión de tutela frente al punto de la indemnización moratoria.
En ese orden, no queda otro camino que, proceder a cumplir la decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que indicó: En efecto, es cierto que esta Sala tiene sentado desde antaño que la sanción moratoria no es de aplicación automática e inexorable, en tanto que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer su imposición y para ello necesariamente debe auscultarse si la tardanza en el pago íntegro y completo de los salarios y prestaciones sociales obedeció o no a razones atendibles, como se indicó en las sentencias CSJ SL4076- 2017, CSJ SL2175-2022 y CSJ y CSJ SL3072-2023.
No obstante, en los casos en los que se debate la utilización de un convenio de prestación de servicios como un medio para ocultar la existencia de una relación laboral, esta Sala ha advertido que la simple afirmación que efectuare el empleador de haber actuado con el convencimiento de que se encontraba obligado por una vinculación estrictamente civil, no constituye una razón atendible para eximirse de la mora en el pago de las acreencias laborales.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1068 – 2023, explicó: […] La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 15 | 18 Con fundamento en lo que precede, la Sala advierte una incuestionable ausencia de motivación por parte del Tribunal para exonerar a la demandada del pago de la mentada indemnización, pues además de señalar que en el plenario se demostró que el empleador obró con el «convencimiento» de estar ligado a la actora -a través de un contrato de prestación de servicios- no otorgó otros argumentos valederos para fundamentar tal determinación. Así las cosas, los defectos alegados por la actora se tornan evidentes, pues, el Tribunal acusado debió exponer -de manera clara y profunda- las razones de hecho y de derecho que empleó para sustentar que en el proceso controvertido no había lugar a imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
(…) (…)Entonces, enrostrada la vía de hecho atrás expuesta, se amparará el derecho invocado y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de diciembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 73001310500420230016300, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie la procedencia de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la liquidación de prestaciones sociales.
Así las cosas, en acatamiento a lo allí dispuesto la alegación del empleador de que se encontraba amparado en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de la demandante por ser especialista en un área de la odontología, no resulta suficiente para exonerarle de la imposición de esta sanción, pues a juicio de la Corte las razones expuestas por el empleador no resultaban en una justificación suficiente y atendible frente al no pago de salarios y prestaciones sociales al término de la relación contractual que en este proceso se declaró judicialmente como de naturaleza laboral.
En consecuencia, la prueba recaudada en el expediente confirma que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo y, en tales circunstancias, la exculpación de estar bajo la convicción de encontrase vinculada con un contrato de prestación de servicios no la exculpa justificadamente, pues no puede invocarse desconocimiento de la ley o de los hechos que claramente estaban bajo su control y responsabilidad, pues la actora dependía del agendamiento o turnos que le fueran asignados por el empleador, así como el cumplimiento de horarios para ello en algunos días de la semana, igualmente el control o supervisión por parte de otros funcionarios de la empresa, por lo que se vislumbra que era conocimiento de la demandada la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 16 | 18 Conforme lo anterior habrá lugar a confirmar la sentencia en ese sentido. De los aportes a seguridad social Se tiene que, en su alzada, la parte pasiva indica que, en caso de confirmarse la sentencia, en lo que respecta al pago de aportes en pensión, corresponde a la demandante asumir el porcentaje que por Ley debe asumir, pues bien sobre este tópico debe indicar La Sala que no le asiste razón, pues como ya ha sido decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de omisiones por parte del empleador, este debe asumir la carga del pago total de los aportes a que haya lugar, tal como se indicó entre otras en sentencia SL Finalmente, estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993.
Por ende, se confirmará la sentencia también en este aspecto. Respecto de la responsabilidad de Mario Alberto Aristizábal Franco Se duele la parte pasiva en su recurso de alzada en cuanto a la condena realizada a Mario Alberto Aristizábal Franco en calidad de socio de la empresa demandada, al respecto debe indicarse que el artículo 36 del código Sustantivo del Trabajo reza “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión” por tal y conforme lo relacionó la Jueza en su sentencia, la sociedad aquí demandada es una sociedad de responsabilidad Limitada, como consta en el certificado de existencia y representación (Cuaderno del Juzgado.
Expediente Digital, 12SubsanaciónDemanda.pdf pág 30 a 35), razón por la cual, conforme al artículo 353 del Código de Comercio en su primer inciso “En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes” y esa es la razón por la que, verificada esa documental, los aportes del aquí demandado en solidaridad obedecen a 625 cuotas sobre 1000, lo que asciende al 62.5% tal como lo indicó la Jueza.
Por lo indicado, se confirmará la sentencia emitida en primera instancia por lo considerado. Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 17 | 18 CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por las demandadas Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco, habrá de condenárseles en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) para cada uno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de control de legalidad elevado por el apoderado de las demandadas, por lo considerado SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO contra la sociedad ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. Y MARIO ALBERTO ARISTIZÁBAL FRANCO, conforme lo considerado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. y MARIO ALBERTO ARISTIZÁBAL FRANCO y a favor ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), a cargo de cada uno de los demandados.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00163-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alma Piedad Sánchez Ascencio Demandada: Aristizábal Franco Ltda. y Mario Alberto Aristizábal Franco P á g i n a 18 | 18 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 738794995c3691bc0760518ea3449a6be60e3fe3045865f0a21b676b2956fced Documento generado en 22/09/2025 03:38:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica