Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54518318400120250002901

Sala: SALA ÚNICA

Fecha: 2017-12-18

Sujetos procesales: YULY XIOMARA ORTEGA SÁNCHEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, treinta de abril de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-31-84-001-2025-00029-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA ACCIONANTE: YULY XIOMARA ORTEGA SÁNCHEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA VINCULADOS: ASPIRANTES ADMITIDOS EN LA CONVOCATORIA 2509 AEROCIVIL – PRIMERA FASE (NÚMERO DE EMPLEO 209835) MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 056 I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la accionante YULY XIOMARA ORTEGA SÁNCHEZ contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad el pasado 17 de marzo, que negó por improcedente la protección constitucional solicitada.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Relata la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC emplazó a concurso público de méritos dentro de la Convocatoria 2509 – Aerocivil primera fase, para la cual se inscribió al empleo No. 209835, Código: 41, Denominación 9511 Profesional Aeronáutico II, Nivel Jerárquico: Profesional, Grado 17 de la Aeronáutica Civil.

Luego de relacionar los requisitos exigidos en la oferta pública de empleo para optar por el cargo seleccionado, así como los documentos aportados para acreditar los mismos, asegura haber sido admitida, tras superar la etapa de valoración de requisitos mínimos. Indica que el 12 de septiembre de 2024 se publicaron los resultados preliminares de las pruebas escritas realizadas el 25 de agosto, sin que presentara ninguna reclamación por lo que quedaron en firme.

En la etapa de valoración de antecedentes, obtuvo un puntaje 1 Archivo 02 expediente primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 de 82.50 (ponderación: 25), para un total de 75.38, ubicándola en la posición No. 06 de 69 participantes que aspiran a dos vacantes.

Reprocha que en dicha valoración, se excluyeron los siguientes estudios: i) Curso de estructura del estado (16 horas), ii) Diplomado de gestión del cambio una transformación del ser para el hacer (100 horas), iii) Diplomado en alta gerencia (120 horas), iv) Diplomado en gestión ética (120 horas), v) Curso de herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional (24 horas), vi) Curso de modelos de planeación (24 horas) y vii) Curso de principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales (24 horas).

En armonía con lo establecido en el numeral 5.4 del anexo del acuerdo del concurso, considera que “si bien la educación informal tenía un tope máximo de calificación: quince (15) puntos, lo cierto es que en la valoración preliminar el máximo que se me calificó por dicho concepto fue siete punto cinco (7.5) puntos, es decir, no había excedido el máximo, por lo que hay lugar a la presente reclamación”.

Conforme a las respuestas obtenidas de las peticiones elevadas ante el Politécnico Colombiano sobre los ejes temáticos del Diplomado en Alta Gerencia, y ante la Subdirección Escuela de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los cursos allí adelantados, concluye que la calificación de sus antecedentes, en lo atinente a la educación informal, fue “indebidamente excluida”, por lo que en término radicó la respectiva reclamación (No. 959986463); misma que fue negada (21 de febrero 2025) argumentándose que “(…) no fue posible evidenciar que la formación adquirida guarde relación con el empleo para -el- cual concursa, toda vez que este tiene como propósito “Desarrollar acciones que permitan la formulación de planes de mejoramiento, la aplicación de medidas preventivas y correctivas y el fomento de la cultura del control, conforme a los lineamientos institucionales y la normatividad legal vigente”.

Seguidamente, explica las razones que, en su sentir, permiten considerar que los certificados de estudios aportados tienen relación con las funciones del cargo al que aspira, por lo que deben tenerse en cuenta como educación informal. Afirma que, “según el numeral 5.7 del Anexo del Acuerdo del proceso de selección, citado en la misma respuesta a la reclamación, contra el acto que resuelve la reclamación no procede recurso alguno, me vi en la necesidad de acudir a la presente acción constitucional”.

Por lo tanto, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. En consecuencia, que se ordene a la CNSC y a la Universidad Libre: i) calificar IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 nuevamente sus antecedentes en lo que corresponde a la educación informal, “dando valor de antecedente dentro de la convocatoria” a los diplomados en Alta gerencia, Gestión ética, Gestión del cambio una transformación del ser para el hacer, y los cursos de Herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional, Modelos de planeación, principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales y Estructura del estado; adicionalmente, ii) recomponer el puntaje definitivo obtenido en el Concurso Aerocivil Primera fase – OPEC: 209835.

Como medida provisional pidió la suspensión del cronograma previsto por la CNSC, hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional, advirtiendo la posible expedición de la lista de elegibles, “con lo cual los participantes ya tendrían un derecho cierto e indiscutible”. 2. Admisión de la tutela y actuación en primera instancia Mediante proveído del 04 de marzo actual2, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, vinculando a los aspirantes admitidos dentro de la Convocatoria 2409 – Aerocivil Primera Fase, Empleo No. 209835, Código 41, Denominación: 9511 Profesional Aeronáutico II, Nivel jerárquico: Profesional Grado 17, a quienes corrió traslado y concedió término para que ejercieran el derecho de defensa.

Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. 3. Intervención de la parte accionada 3.1 La Universidad Libre3, a través de apoderado especial, refiere que en el marco del proceso de selección No. 2509 – Aerocivil primera fase, la CNSC adelantó la licitación pública No. LP – 0001 de 2024, adjudicada a esa institución educativa, por lo que suscribió el contrato de prestación de servicios No. 349 de 2024 para adelantar la etapa de verificación de requisitos mínimos a los participantes inscritos en dicho proceso.

Asegura que en el Acuerdo No. 74 del 03 de octubre de 2023 y en el respectivo anexo, se establecieron las reglas de la convocatoria, a fin de proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL – Primera fase. 2 Archivo 04 expediente primera instancia. 3 Archivo 06 ibidem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 Explica que dicho ente universitario, como operador del proceso de selección, no adelantó la etapa de valoración de antecedentes, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, que le impide oponerse jurídicamente a las pretensiones del libelo tutelar; por lo tanto, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. 3.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”4, con intervención del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, confirma que la accionante interpuso reclamación (Radicado No. 959986463) frente a los resultados obtenidos tras la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes, garantizándose así su derecho de defensa y contradicción; no obstante, “acude a la tutela con los mismos argumentos presentados en su reclamación”.

Destaca que “acceder a lo pretendido conlleva a un trato desigualitario y preferente respecto de los demás aspirantes que sí atendieron las reglas del proceso”, en tanto, desde su inicio se establecieron claramente los términos y condiciones del mismo, siendo aceptadas por todos los aspirantes. Refiere que desde el 11 de octubre de 2023 la CNSC publicó el Acuerdo y Anexo del proceso de selección donde se establecieron las reglas de este; sin embargo, “el accionante no se percató de las reglas establecidas para la participación en el mismo y acude a la tutela para poder realizar esta solicitud, pese a que la información era de conocimiento público para todos los aspirantes y la CNSC, es garante del debido proceso de todos los aspirantes”.

Indica que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que no resulta procedente para controvertir actos administrativos, y tampoco es un recurso alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, “cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

En relación a la inexistencia del perjuicio irremediable, sostuvo que la tutelante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable del amparo constitucional deprecado. Descendiendo al caso concreto, asegura que a fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, la CNSC expidió el Acuerdo No. 74 del 03 de octubre de 2024 y su Anexo Técnico, que contemplan los 4 Archivo 07 expediente primera instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 lineamientos generales que direccionan el desarrollo del proceso de selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase.

Señala que, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 del correspondiente Acuerdo, y 5.6 y 5.7 del Anexo, esa entidad garantizó el derecho de contradicción y defensa frente a los resultados obtenidos en la etapa de valoración de antecedentes, en tanto respondió todas las reclamaciones presentadas. Para el caso de la accionante, constató que se inscribió con el ID 805951770 para el empleo denominado Profesional Aeronáutico II, Código 41, Grado 17, OPEC: 209835, ofertado en la modalidad de concurso ingreso por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el proceso de selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase; y la reclamación presentada (No. 959986463) sobre la prueba y los resultados de la etapa de valoración de antecedentes, fue atendida y notificada el pasado 09 de diciembre.

Frente a las pretensiones reclamadas por la tutelante, tendientes a que se validen los Diplomados en gestión del cambio, Gestión ética y Alta gerencia, así como los Cursos en Modelos de planeación, principios, estructura del estado colombiano y los derechos fundamentales y en Herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional, asegura que luego de comparar los documentos aportados con las funciones del empleo para el que concursa, “no fue posible evidenciar que la formación adquirida guarde relación con el empleo para el cual concursa, toda vez que tiene como propósito desarrollar acciones que permitan la formulación de planes de mejoramiento, la aplicación de medidas preventivas y correctivas y el fomento de la cultura del control, conforme a los lineamientos institucionales y la normatividad legal vigente”.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 Como se precisó con antelación, la señora Juez de instancia negó por improcedente el amparo invocado, estudio que abordó dando por cumplidos los requisitos de legitimación activa, en tanto la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales; legitimación pasiva por cuanto a las entidades accionadas se les atribuye la vulneración de los derechos invocados por la tutelante, y los terceros vinculados intervienen en el proceso de selección; inmediatez dado que “sólo han transcurrido siete (7) días hábiles entre el momento en que la accionante conoció y asumió como vulnerados sus derechos fundamentales”.

Sin embargo, no encontró satisfecha la exigencia de subsidiariedad, argumentando que “la convocatoria constituye el marco normativo del proceso, por lo que este acto es 5 Archivo 08 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 susceptible de control ante el Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad.

En el caso bajo estudio, la entidad ha dado cumplimiento a las etapas previstas en la convocatoria y, con fundamento en ella, ha proferido las decisiones relativas a las fases del proceso de selección. Así, si la accionante disiente de la calificación o puntuación otorgada a sus antecedentes, la convocatoria establece mecanismos de defensa y contradicción. En este sentido, la reclamación que presentó la accionante en forma de impugnación no tuvo acogida por parte de la entidad, lo que impidió la modificación de la calificación. Ante este escenario, la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa para proteger las garantías que considera vulneradas.

Por lo tanto, debe acudir al juez natural de su causa, que es el juez de lo contencioso administrativo, y no solo presentar las pretensiones que le permiten lograr la protección que busca mediante la acción de amparo, sino también ejercer las medidas cautelares que estime necesarias para evitar un perjuicio irremediable. Será el juez natural de la causa quien valore y determine la admisibilidad de la demanda presentada, así como la viabilidad de la medida cautelar solicitada”.

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, asegura que la tutelante continúa en el proceso de selección, tanto que manifiesta que está en el sexto lugar, “sin que se haya dado a conocer la clasificación definitiva. Dado que hay dos vacantes, es incierto si su derecho podrá consolidarse”. De otra parte, indica que, si en gracia de discusión se aceptara que la tutela es procedente como mecanismo transitorio, “no se avizora de forma clara la transgresión alegada.

La entidad demandada ha esbozado las razones por las cuales no fueron valorados los diplomados mencionados por la accionante, en concordancia con lo indicado en la convocatoria. Por lo tanto, corresponde al juez natural decidir a quién le asiste la razón en este caso”. IV. LA IMPUGNACIÓN6 La tutelante fundamentó su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia, bajo las siguientes premisas: Entiende agotado el requisito de subsidiariedad con la reclamación establecida en la convocatoria, en cuya respuesta se le indicó que contra la misma no procedía ningún recurso.

Frente a la existencia de otro mecanismo de defensa, asevera que la valoración de antecedentes es un acto particular, pero no definitivo, como lo consideró la juez de 6 Archivo 010 ídem. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 primer grado, sino de mero trámite, que no puede ser demandado a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.

Añade que no existe ningún mecanismo de defensa a su alcance para lograr las pretensiones aquí perseguidas, en tanto no ha sido excluida del proceso de selección, sumado a que, “en el ilusorio caso de que se contara con otro mecanismo, que el acto fuere definitivo y que fuere procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no protegería en medida alguna los derechos fundamentales invocados, dado lo expedito que resulta una convocatoria de esta naturaleza, en contraste con lo prolongados que se tornan tales procesos”.

Con relación al perjuicio irremediable, concluye que “ser tratada de manera diferencial con los otros participantes, al no valorarse correctamente las certificaciones que allegué oportunamente, me deja en una situación de desventaja con los demás competidores, pues no estoy pidiendo que me den una puntuación adicional de manera subjetiva, sino, simplemente que de manera objetiva se tengan en cuenta unas certificaciones que sí son relacionadas con el cargo y que corresponden a la categoría de educación informal, siendo este el concepto en el cual no han sido tenidas en cuenta, ni al momento de realizar la calificación preliminar de los antecedentes, ni fueron siquiera valoradas una a una al momento de dar respuesta a la reclamación de la suscrita”.

En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela, y en su lugar acceder a la protección constitucional reclamada, ordenando a las entidades accionadas tener en cuenta las certificaciones de educación informal que no fueron valoradas, “con la correspondiente recomposición del orden de futuros elegibles, una vez asignada la puntuación que en derecho corresponde, de conformidad con las propias reglas de la convocatoria”.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De manera preliminar se percata la Sala de que en el escrito tutelar la accionante relaciona 7 documentos que asegura no fueron estimados por la CNSC en la prueba de IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 valoración de antecedentes7; sin embargo, en la reclamación propuesta, se refiere únicamente a 6, excluyendo de esta última el Curso de Estructura del Estado con un total de 16 horas.

Así, desde ya se advierte que el análisis a realizar versará únicamente sobre los estudios que fueron objeto de reclamación, sin tener en cuenta el mencionado curso (art. 5.48). Por lo tanto, corresponde a esta Corporación determinar: i) si el amparo constitucional resulta excepcionalmente procedente contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos y, ii) si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de la accionante, al excluir los diplomados en Alta gerencia, Gestión ética, Gestión del cambio una transformación del ser para el hacer, así como los cursos de Herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional, Modelos de planeación, Principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, otorgarle tan sólo un puntaje de 7.50 en el ítem de Educación informal de la prueba de valoración de antecedentes? Para efectos de resolver la cuestión planteada, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: i) La subsidiariedad como requisito de admisibilidad de la acción de tutela en concursos de méritos; para posteriormente ii) Analizar el caso concreto. 3.

Examen de procedencia de la acción de tutela Bajo el contexto fáctico que nos convoca, entra la Sala a determinar si en el presente evento se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inmediatez, fueron valorados y superados según el estudio realizado en primera instancia, análisis que se comparte, mientras que aquélla exigencia fue la causa que motivó la declaratoria de improcedencia e impidió estudiar de fondo el debate planteado, que ahora es el reproche que expone la actora.

Agotado el estudio de la subsidiariedad y de superarse como requisito de procedibilidad, se determinará la viabilidad de la acción constitucional, para luego estudiar y desarrollar de manera objetiva las pretensiones de la tutelante. 7 i) Curso de estructura del estado (16 horas), ii) Diplomado de gestión del cambio una transformación del ser para el hacer (100 horas), iii) Diplomado en alta gerencia (120 horas), iv) Diplomado en gestión ética (120 horas), v) Curso de herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional (24 horas), vi) Curso de modelos de planeación (24 horas) y vii) Curso de principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales (24 horas). 8 Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y por regla general, inviable cuando se pretenden atacar decisiones proferidas por la administración con ocasión de un concurso de méritos, pues el legislador estableció herramientas especiales para alcanzar tal objetivo.

En virtud de ello, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 determinó las causales por las cuales resulta improcedente el presente amparo constitucional, entre ellas, cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Por lo tanto, el interesado debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto, el Consejo de Estado9 señala: “En relación con la improcedencia de este mecanismo de protección en el caso específico de los concursos públicos, anteriormente esta Sala acogía la tesis establecida por la Corte Constitucional sobre su procedencia, cuando se trataba de atacar las decisiones proferidas al interior del mismo, con fundamento en que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos.

Hoy en día, dicho criterio se ha modificado como quiera que se acepta el ejercicio de la solicitud de amparo, pero no con motivo en que los mecanismos ordinarios sean ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues para ello existe la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino porque los pronunciamientos emitidos dentro de estos procesos de selección son considerados como actos preparatorios o de trámite, dado que definen la situación de los participantes durante el transcurso del concurso.

Así las cosas, esta Sección ha expresado que será admitida la acción de tutela de manera excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, “siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles,” caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la presencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los competidores designados en cargos de carrera.

Deriva de lo dicho que, en el caso concreto, al no existir lista de elegibles en la convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos 9 Sección quinta C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017);

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00645-01(AC), Actor: Elena María Peñaranda Lizarazo, Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil y otros. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander, organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la petición de la parte actora resulta procedente teniendo en cuenta que no cuenta con otro medio judicial para discutir la legalidad de la decisión que resolvió su reclamación. Lo anterior toda vez que la convocatoria de que se trata, actualmente se encuentra en la fase prevista en el numeral 6° del artículo 4 del Acuerdo CNSC – 20162310000646 del 1° de julio de 2016 “Convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander.”, esto es, la fase de “Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.”, y no se ha reportado novedad alguna relacionada con la conformación de las listas de elegibles.

En vista de lo anterior, esta Sala procederá a decidir de fondo el asunto, conforme los argumentos expuestos por la actora. (…) (Subrayado fuera de texto). La procedencia excepcional de la acción de tutela se encuentra condicionada a que: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un mecanismo de defensa judicial ordinario o administrativo éste no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos o, iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo defensa, el amparo se invoca como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable10.

Conforme a los hechos expuestos por la accionante, el presunto quebranto de sus garantías fundamentales deviene de la CNSC al excluir del factor “educación informal” de la prueba de valoración de antecedentes, algunos diplomados y cursos aportados11 como requisito mínimo exigido. Fundamento a partir del cual se asume el estudio de las mencionadas exigencias, así: i) La existencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido 10 Sentencia SU-081 de 2022. 11 i) Diplomado de Gestión del cambio una transformación del ser para el hacer (100 horas), ii) Diplomado en Alta gerencia (120 horas), iii) Diplomado en Gestión ética (120 horas), iv) Curso de Herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional (24 horas), v) Curso de modelos de planeación (24 horas) y vi) Curso de principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales (24 horas).

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 En principio dígase que la actuación de la administración presuntamente conculcadora de los derechos de la accionante, se cierne sobre el puntaje obtenido en la etapa de valoración de antecedentes en el marco del concurso público de méritos dentro de la Convocatoria 2509 – Aerocivil primera fase, específicamente en el ítem de educación informal.

Así, a fin de determinar la existencia de un mecanismo judicial que permita lograr la protección aquí demandada, “es de suma importancia clarificar si el pronunciamiento de la administración es de trámite o definitivo, con el propósito de que proceda el control judicial o no12”; actuación que omitió realizar el juzgador de primer grado.

Frente a los actos de trámite, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que “le permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo, entre los que se encuentran los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria, a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa.

(…) sólo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso”13. Además, por regla general aquellos – de trámite- no son susceptibles de control judicial, en tanto “no define una actuación determinada, se tiene que el mismo no contiene una declaración de la administración que cree, transforme o extinga una situación jurídica determinada, por lo que sería inane una declaración judicial sobre un acto que analizado individualmente, no tiene efectos jurídicos claros y concretos”14.

La Corte constitucional ha reconocido que, en asuntos como el presente, contra los actos de trámite procede la acción de tutela, siempre que se advierta que “ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”15. Con fundamento en lo anterior, contrario a lo afirmado por el a quo, las pretensiones aquí reclamadas por la señora Yuly Xiomara no pueden ser cuestionadas a través de los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 201116, en tanto, el acto 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, (Radicación No. 25000-23-42-000-2017-01441-01 (1846-19), 15 de octubre de 2019. 13 Ídem. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, agosto 19 de 2004, expediente 12279, CP Ramiro Saavedra Becerra, Citado en Sentencia SU-617 del 05 de septiembre de 2013, MP Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional Sentencia SU-617 del 05 de septiembre de 2013, MP Nilson Pinilla Pinilla 16 “Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa”, Sentencia SU-201 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell, citado en Sentencia SU-617 del 05 de septiembre de 2013, MP Nilson Pinilla Pinilla IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 administrativo que censura, es un acto de carácter particular, preparatorio o de trámite, y no definitivo, como si resultaría ser la conformación de la lista de elegibles; etapa que para el caso de la OPEC No. 209835, empleo para el que se inscribió la tutelante, aún no ha ocurrido17.

Al respecto, la aludida Corporación expresa: “La publicación de resultados de las pruebas que se practiquen tiene la finalidad de dar impulso y continuidad al proceso, más no la de definir el resultado del concurso de méritos. Al respecto, el Consejo de Estado señaló que “las publicaciones de los resultados del concurso, son determinaciones que constituyen actos de trámite, los cuales fueron expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las determinaciones que en ellos se adoptan, se realizan justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

(…) Es importante precisar, como se indicó en las consideraciones generales, que las publicaciones de los resultados son actos de trámite contra los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011), no proceden los recursos por vía gubernativa, por lo tanto los actores carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la defensa inmediata de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios en cada una de las acciones de tutela18”.

En conclusión, en el caso de marras resulta apropiado que a través de este excepcional mecanismo constitucional la tutelante persiga la protección de sus derechos fundamentales, pues su petición resulta procedente, teniendo en cuenta que, por el momento, no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para discutir la legalidad de la decisión que resolvió su reclamación frente al puntaje obtenido en el ítem de educación informal de la prueba de valoración de antecedentes; aspecto que por sí solo, permite cumplir con el requisito de subsidiariedad. ii) La consumación de un perjuicio irremediable 17 https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/aerocivil-primera-fase?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=64 18 Idem.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 Adicionalmente, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta en este caso, la Sala considera que de no ampararse los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se vería cercenada su posibilidad de tener un mayor puntaje en la valoración de antecedentes, específicamente en el componente de educación informal, y de contera con ello, acceder a una destacada posición de la lista de elegibles; perjuicio que eventualmente puede evitarse.

En consideración a lo anteriormente planteado, se colige que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, abriéndose paso al análisis del caso concreto. 3. Análisis del caso concreto Se sabe que la ciudadana YULY XIOMARA ORTEGA SÁNCHEZ formuló la presente acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión a la Convocatoria No. 2509 – Aerocivil primera fase, para la cual se inscribió al empleo No. 209835, Código: 41, Denominación 9511 Profesional Aeronáutico II, Nivel Jerárquico: Profesional, Grado 17 de la Aeronáutica Civil.

Superada la prueba eliminatoria (prueba sobre competencias funcionales), y encontrándose en la etapa de valoración de antecedentes, regulada por los artículos 19 del Acuerdo 74 del 03 de octubre de 202319 y 5 del Anexo de la convocatoria20, la CNSC otorgó un puntaje total de 82.50, discriminado de la siguiente manera: 19 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso e Ingreso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVL, Proceso de Selección No. 2509 – AEROCIVIL PRIMERA FASE”. 20 “Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del Proceso de selección Aerocivil No. 2509 – Primera fase, en las modalidades de ascenso e ingreso, para proveer los empleos en vacancia definitiva de la aeronáutica civil pertenecientes al sistema especifico de carrera administrativa de su planta de personal”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 Aduce la tutelante que para esa prueba, se excluyeron de validación los siguientes estudios: i) Diplomado de gestión del cambio una transformación del ser para el hacer (100 horas), ii) Diplomado en alta gerencia (120 horas), iii) Diplomado en gestión ética (120 horas), iv) Curso de herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional (24 horas), v) Curso de modelos de planeación (24 horas) y vi) Curso de principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales (24 horas); por ello, se otorgó una puntuación de 7.5 en el ítem de educación informal (de un máximo de 15).

Luego de publicados los resultados de la aludida prueba –valoración de antecedentes-, la tutelante elevó la respectiva reclamación, en cuya respuesta la CNSC confirmó el puntaje total de 82.50 publicado el 24 de enero en curso, argumentando que “durante la prueba se procedió a realizar el análisis pertinente, efectuando la comparación entre los documentos aportados, con las funciones del empleo para el que concursa, denotando que, no fue posible evidenciar que la formación adquirida guarde relación con el empleo para la cual concursa, toda vez que este tiene como propósito “Desarrollar acciones que permitan la formulación de planes de mejoramiento, la aplicación de medidas preventivas y correctivas y el fomento de la cultura del control conforme a los lineamientos institucionales y la normatividad legal vigente.

(…) se precisa que para establecer un vínculo de relación – similitud con el empleo, se debe enfocar puntualmente en las funciones misionales, las cuales están directamente encaminadas a la consecución del propósito del mismo”21. A su turno, en contestación a esta acción, expone como principal argumento de disenso, el estricto acatamiento de la normatividad aplicable a la referida convocatoria pública, y 21 Archivo 02 expediente primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 la imperiosa necesidad de exhortar a los participantes a aceptar las consecuencias que el proceso de selección al cual se sometieron, aun cuando arroje un resultado adverso a sus intereses.

Como se dijo, las normas aplicables a la convocatoria objeto de análisis se encuentran establecidas en el Acuerdo 074 del 03 de octubre de 202322 y su respectivo Anexo, que en lo referente a los criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes, dispone: “Para efectos de esta prueba, en la valoración de la Educación se tendrán en cuenta los Factores de Educación Formal, Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y Educación Informal, en las condiciones que se definen en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 de este Anexo, dependiendo del nivel de empleo (art. 5).

(…) Los puntajes máximos a asignar a cada uno de los Factores de Evaluación de esta prueba son los siguientes: 5.4 Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional a la acreditada para el requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo.

Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación”. 22 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso e Ingreso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVL, Proceso de Selección No. 2509 – AEROCIVIL PRIMERA FASE”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 Conforme a lo anterior, si bien la CNSC respondió la reclamación presentada por la accionante, para la Sala no lo fue en debida forma, porque sólo de manera general se refirió a la imposibilidad de verificar que los documentos aportados, específicamente los Diplomados en i) Gestión del Cambio, ii) en Gestión Ética y iii) en Alta Gerencia, así como los Cursos en i) Modelo de Planeación, ii) Principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales y iii) Herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional, no guardaban relación con el empleo para el que concursó. Luego de señalar las funciones del cargo y los parámetros para establecer el vínculo de relación-similitud, confirmó el puntaje total obtenido en la prueba de valoración de antecedentes, omitiendo así identificar cuáles fueron las precisas razones que, en su criterio, permiten concluir que los documentos que certifican la educación informal de la profesional Yuly Xiomara no se relacionan con dichas funciones, frente a cada curso o diplomado de manera individual y específica, aspecto que se echa de menos. Así, en punto de motivación de los actos administrativos, como componente del debido proceso23, emerge diáfana la transgresión de las garantías constitucionales de la 23“( ) ha señalado la jurisprudencia constitucional que la motivación de los actos administrativos «es una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa como componente del debido proceso (art. 29 CP).

En efecto, “si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada)”. En la Sentencia C-279 de 2007 la Corte explicó que la motivación “permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas”, de modo que en últimas se “asegura la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso”.» (CC, SU-917/2010).

En ese orden, el deber de motivación de las decisiones administrativas -aun las proferidas por órganos judiciales- satisface dos fines constitucionales: i) Evitar la posible arbitrariedad o abuso de autoridad por su emisor, por cuanto se le impone la obligación de resolver las situaciones jurídicas sometidas a su conocimiento con base en argumentos racionales y fruto de un análisis reflexivo de los presupuestos a tener en cuenta y ii) Garantizar al titular del derecho comprometido las condiciones materiales para la defensa de sus intereses, pues si éste se encuentra inconforme con la manera en que se definió su situación jurídica «necesita conocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a qué argumentos oponerse.

Las entidades siempre deben exteriorizar las razones por las cuales adoptan una decisión, pero particularmente tienen esa obligación cuando la misma va a frustrar los intereses de los asociados, pues, se repite, el derecho a la defensa solo puede efectivizarse si la administración consagra las razones que la conducen a tomar una determinación», como así lo precisó la Corte Constitucional en el IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 Administradora de Empresas Ortega Sánchez por parte de la CNSC.

Resáltese que en la “reclamación” que presentó en oportunidad la tutelante ante la Comisión, identificó pormenorizadamente sobre cada estudio las razones por las cuales estimó se le debía tener en cuenta en la sumatoria de la educación informal, al respecto ver Archivo02, expediente de primera instancia, folios 71 a 78. Tal omisión conlleva a una transgresión de los derechos fundamentales de la actora, pues el evento de lograr un puntaje superior, podría favorecerla para alcanzar una mejor posición en la futura lista de elegibles; e impone necesariamente la protección de los derechos fundamentales de la accionante, con el fin de que la CNSC efectúe una nueva valoración objetiva y desprevenida de la reclamación verificada sobre aquellos documentos, y precise, al tenor de sus competencias, de manera concreta y específica frente a cada uno, si guarda o no relación con las funciones del empleo al que aspira, debiéndose motivar la respuesta.

Sin más consideraciones, y precisamente dando alcance a los principios de la carrera administrativa, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, acceder a la protección constitucional invocada. En consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dejar sin efecto los actos que se comprometen como respuesta a la aludida reclamación y que ratificaron el puntaje de 7.5 otorgado en el ítem de educación informal de la prueba de valoración de antecedentes de la señora YULY XIOMARA ORTEGA SÁNCHEZ, dentro del Proceso de Selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase24.

Adicionalmente, se ordenará a dicha entidad que en el término de cinco (05) días hábiles, resuelva la reclamación y efectúe una nueva valoración de los documentos aportados por la accionante respecto de la educación informal, específicamente los diplomados y cursos25 reiterados en esta providencia, señalando de manera técnica, precisa, concreta e individual si éstos guardan o no relación con las funciones del empleo al que aspira (Empleo No. 209835, Código: 41, Denominación 9511 Profesional Aeronáutico II, Nivel Jerárquico: Profesional, Grado 17 de la Aeronáutica Civil).

Adviértase que el nuevo puntaje obtenido por la señora Yuly Xiomara sobre el mencionado ítem -educación informal-, no podrá ser inferior al anterior (7.5). pronunciamiento CC, T-707-15, 19 nov. 2015, rad. T-4977923). CSJ, SC, sentencia del 23 de enero de 2020, radicado STC247-2020 Igualmente, se puede consultar al respecto la sentencia T-204 de 2012 24 Empleo No. 209835, Código: 41, Denominación 9511 Profesional Aeronáutico II, Nivel Jerárquico: Profesional, Grado 17 de la Aeronáutica Civil 25 i) Diplomado de Gestión del cambio una transformación del ser para el hacer (100 horas), ii) Diplomado en Alta gerencia (120 horas), iii) Diplomado en Gestión ética (120 horas), iv) Curso de Herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional (24 horas), v) Curso de modelos de planeación (24 horas) y vi) Curso de principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales (24 horas).

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 Al tiempo, se ordenará a la CNSC que la publicación de resultados definitivos26 así como la conformación y adoptación de listas de elegibles27, en relación con el Proceso de Selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase, Empleo No. 209835, Código: 41, Denominación 9511 Profesional Aeronáutico II, Nivel Jerárquico: Profesional, Grado 17, podrá proseguirse únicamente cumplidas las referidas órdenes.

VI. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad el pasado 17 de marzo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos invocados por la ciudadana YULY XIOMARA ORTEGA SÁNCHEZ.

TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC DEJAR SIN EFECTO los actos que resolvieron la reclamación y que ratificaron el puntaje de 7.5 otorgado en el ítem de educación informal de la prueba de valoración de antecedentes de la señora ORTEGA SÁNCHEZ, dentro del Proceso de Selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase28.

CUARTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC que, quien corresponda, en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la reclamación y efectúe una valoración técnica de cada uno los documentos aportados por la accionante respecto de la educación informal, según se 26 Art. 5.8 Anexo convocatoria.

“5.8. Resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes “Los resultados definitivos de esta prueba se publicarán en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, y/o en el sitio web de la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección. Los mismos podrán ser consultados por los aspirantes ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña, a partir de la fecha que se informe por estos mismos medios.

Los resultados definitivos se calculan en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales truncados”. 27 6. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES Esta labor se realizará de conformidad con las disposiciones del artículo 24 del respectivo Acuerdo del proceso de selección. 28 Empleo No. 209835, Código: 41, Denominación 9511 Profesional Aeronáutico II, Nivel Jerárquico: Profesional, Grado 17 de la Aeronáutica Civil IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 indicó en la motiva de esta decisión, específicamente los siguientes: i) Diplomado de Gestión del cambio una transformación del ser para el hacer (100 horas), ii) Diplomado en Alta gerencia (120 horas), iii) Diplomado en Gestión ética (120 horas), iv) Curso de Herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional (24 horas), v) Curso de modelos de planeación (24 horas) y vi) Curso de principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales (24 horas), señalando de manera precisa, concreta e individual si estos guardan o no relación con las funciones del empleo al que aspira (Empleo No. 209835, Código: 41, Denominación 9511 Profesional Aeronáutico II, Nivel Jerárquico: Profesional, Grado 17 de la Aeronáutica Civil), debiéndose motivar la respuesta.

El nuevo puntaje obtenido por la señora Yuly Xiomara respecto del mencionado ítem - educación informal-, no podrá ser inferior al anterior (7.5). Debe REMITIR la accionada copia del citado acto administrativo al Tribunal en el señalado término.

QUINTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC que la publicación de resultados definitivos así como la conformación y adoptación de listas de elegibles, en relación con el Proceso de Selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase Empleo No. 209835, Código: 41, Denominación 9511 Profesional Aeronáutico II, Nivel Jerárquico: Profesional, Grado 17, podrán realizarse únicamente cumplidas las referidas órdenes.

SEXTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01 Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b17192d04880361b5eee273b7c88401302d341e09c3200bed8efb95d5a06540b Documento generado en 30/04/2025 05:41:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica