Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120140074402

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2025-07-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ana Cristina Zapata Bernal \ DEMANDADO: Suj. Cencosud Colombia S.A.

TEMA: PRUEBA APLICABLE EN EL PLEITO CIVIL - En la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, la ausencia de prueba sobre el actuar culposo de la parte demandada, conlleva necesariamente al decaimiento de la pretensión. / HECHOS: Se solicita que se declare civil y extracontractualmente responsable a Cencosud Colombia S.A., del accidente ocurrido el 3 de diciembre de 2010 en las instalaciones del establecimiento de comercio Jumbo Las Vegas; en consecuencia, que se la condene a pagar por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió la señora (ACZB), como lucro cesante consolidado, daño fisiológico, daño a la vida de relación sexual, daño a la vida de relación social, daño a la vida de relación familiar, daño estético.

El juez de primer grado declaró civilmente responsable a la sociedad demandada del accidente que sufrió la demandante y, en consecuencia, la condenó a pagarle el lucro cesante y el daño a la vida en relación, pero por montos distintos a los pretendidos. Condenó a la compañía aseguradora a reembolsarle a Cencosud. Corresponde a la Sala debe determinar, si en verdad hubo prueba del hecho dañoso y de la conducta de índole culposo de la demandada; si la respuesta es afirmativa, auscultar por la existencia y adecuada tasación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reconocidos.

Por último, solo si se halla responsable a Cencosud, se verificará si la acción derivada del seguro de responsabilidad civil que contrató con Seguros Bolívar había prescrito. TESIS: (…) el reproche provino, esencialmente, del inadecuado entendimiento que tuvo el A quo sobre lo dicho por los testigos (CJA y GJ), cuyas declaraciones no brindaron certeza acerca de la ocurrencia del hecho dañoso del modo que lo describió la demandante ni, mucho menos, que hubiese mediado conducta culposa de Cencosud dada la inexistencia de carteles que previnieran lo resbaladizo del piso.

(…) Tal como lo ha entendido la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, los errores en la valoración de la prueba derivan entre otros de haber tenido por cierta una hipótesis que era menos plausible y coherente que otra: “La carga argumentativa del recurso que denuncia errores probatorios consiste, entonces, en la demostración de la hipótesis fáctica más plausible a partir de la teoría de la probabilidad prevalente; es decir que frente a la imposibilidad material de deducir certezas por un lado, y la inadmisibilidad de decisiones inmotivadas o sustentadas en la mera fuerza de la autoridad por el otro, han de preferirse las hipótesis que alcanzan un mayor grado de confirmación, plausibilidad, coherencia y consistencia a la luz del análisis contextual de los hechos probados en el proceso (…) A decir verdad, son limitados los hechos concretos sobre los que ambos declarantes demostraron uniformidad, sin embargo, sí los hay.

Es decir, difícilmente puede concluirse que el piso, era tan resbaloso hasta el punto de que era altamente frecuente la caída de personas, pues sería tanto como sostener que esa era la condición diaria y natural del suelo, tal como pretende hacerlo ver (GJ); mientras que lo destacable es que, si la superficie estaba lisa, únicamente lo estuvo para el 3 de diciembre de 2010, y no así genéricamente, como para suponer que los transeúntes se resbalaban con o sin avisos de advertencia. En la misma línea, hay que dudar que en efecto aquella zona estuviese siendo objeto de limpieza, pues son contrapuestas las versiones.

(…) La hipótesis también está respaldada por la múltiple prueba documental. El reporte de la primera atención médica en la Clínica Las Vegas refleja que la demandante, ingresó el 3 de diciembre de 2010, que el motivo de consulta fue: trauma directo en hombro, antebrazo y muñeca derecha al resbalar de su propia altura. Una narración por poco idéntica fue plasmada en la orden de servicio que expidió la EPS Coomeva el 6 de diciembre siguiente.

(…) La prevalencia que viene estudiándose se torna aún más diáfana por la ausencia de material probatorio que soporte, tan siquiera un ápice, la idea contrapuesta, esto es, la de la inexistencia de la caída con ocasión a lo resbaladizo del suelo. Para apoyarla, pudieron aportarse grabaciones de la zona específica en el rango de tiempo que se afirmó ocurrido el hecho, o el cronograma de limpieza y brillado del piso del almacén, para acreditar que el 3 de diciembre de 2010 no hubo ninguna programada.

(…) Cuando aparece diáfanamente ese hecho contrapuesto susceptible de ser demostrado, la negación es tan solo la formulación contraria del mismo componente fáctico, su contracara. O como lo ha sostenido la Alta Corte refiriéndose al tema de las negaciones: “éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”.

(…) Para las [definidas], el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto ‘por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical’; las [indefinidas], ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas.

(…) Por todo ello es que fue acertada la argumentación del A quo para tener por acaecido el accidente en las circunstancias descritas, pues fue la hipótesis con la mayor probabilidad de materialización. (…) La misma naturaleza de negación definida, es el hecho preciso de la no existencia de carteles que advirtieran del riesgo de caída, el cual también debía ser objeto de prueba y sobre la cual, a decir verdad, subsiste una duda insalvable.

No existe, sino, una leve referencia a esa circunstancia, cual fue lo indicado por la misma (GJ), en el entendido de que no, yo no he visto ningún letrero; y que ella no lo haya visto no significa que en verdad no existieron, máxime cuando ningún otro elemento apunta a que en esa específica área del establecimiento no se había colocado aviso alguno sobre el riesgo materializado.

Es decir, como ningún otro medio suasorio dirige a ese entendimiento, fue una afirmación que careció de los múltiples criterios objetivos destacados ut supra para la probabilidad prevalente de aquella tesis. (…) Es bien sabido que la carga de la prueba sobre los elementos configurativos de la responsabilidad civil reposa en cabeza de la demandante.

Ante la insatisfacción de tal carga, el entendimiento correcto es la no acreditación de la culpa de Cencosud en la ocurrencia del accidente. En una palabra, que la demandada no es civilmente responsable. (…) Todo lo dicho lleva intrínsecas las razones por las cuales sería inoficioso evaluar si fue adecuada la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como la debida tasación de aquellos; también sería inane cualquier pronunciamiento sobre la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; es que, de acuerdo con lo motivado, no se reunieron copulativamente los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, específicamente el factor de atribución subjetivo.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 18/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo – Verbal Radicado: 05266310300120140074402 Demandante: Ana Cristina Zapata Bernal Demandada: Cencosud Colombia S.A. Providencia Sentencia Nro. 030 Tema: La probabilidad prevalente como el estándar de prueba aplicable en el pleito civil.

En la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, la ausencia de prueba sobre el actuar culposo de la demandada, conlleva, necesariamente, al decaimiento de la pretensión. Decisión: Revoca Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y llamada en garantía en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en el proceso declarativo con trámite verbal – responsabilidad civil extracontractual, promovido por Ana Cristina Zapata Bernal en contra de Cencosud Colombia S.A., en adelante, Cencosud.

I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1 003Demanda.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El 3 de diciembre de 2010 Ana Cristina caminaba al interior de Jumbo Las Vegas, establecimiento de comercio propiedad de la demandada, ubicado en la carrera 48 # 25 sur – 136 del municipio de Envigado.

Durante su tránsito por el sector de los baños, y a raíz de la humedad del piso, se resbaló y cayó sobre su brazo derecho, que resultó lesionado de gravedad. 1.2. La zona que estaba húmeda no contaba con ninguna señalización que advirtiera del peligro de caída. 1.3. La caída desde su propia altura implicó trauma directo en hombro, antebrazo y muñeca, causándole, en últimas, fractura de radio metafisaria completa desplazada e inestable, fractura por avulsión de la estiloides cubital y fractura de radio derecho inestable; para la atención de sus lesiones ha sido sometida a múltiples cirugías y terapias. 1.4.

A raíz de sus traumatismos ha disminuido su capacidad laboral y, en consecuencia, sus ingresos monetarios. De igual modo, las secuelas han impactado negativamente en la ejecución de sus actividades diarias y tuvo que recibir ayuda de su madre para vestirse, bañarse y demás labores que requirieran de su brazo derecho. Ese contexto tortuoso, en general, le ha causado un alto grado de depresión. 2.

Síntesis de las pretensiones. Se concretan en lo siguiente: (I) que se declare civil y extracontractualmente responsable a Cencosud Colombia S.A., Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 del accidente ocurrido el 3 de diciembre de 2010 en las instalaciones del establecimiento de comercio Jumbo Las Vegas. En consecuencia, que se la (II) condene a pagar por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió, discriminados así: - Lucro cesante consolidado: $172.800.000. - Daño fisiológico: 70 SMLMV. - Daño a la vida de relación sexual: 30 SMLMV. - Daño a la vida de relación social: 30 SMLMV. - Daño a la vida de relación familiar: 30 SMLMV. - Daño estético: 40 SMLMV. 3.

Contestaciones de la demanda. 3.1. Cencosud Colombia S.A.2 Negó la ocurrencia del presunto hecho dañoso, en tanto no se aportó ningún medio de prueba que demuestre la existencia de la caída al interior de sus instalaciones. Apoyó su tesis en la inexistencia de formato o constancia de atención realizada a la demandante, específicamente, del reporte del puesto de enfermería. Respecto de las lesiones, advirtió que la paciente padecía de una deficiencia preexistente en su hombro derecho, y que tampoco se tenía certeza de las cirugías a las cuales fue sometida, por cuanto 2 027ContestacionDeDemanda.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 la historia clínica daba cuenta sólo de incapacidades por enfermedad general.

Con base en los nuevos hechos que narró, formuló como excepciones de mérito: - Inexistencia del hecho. - Inexistencia de hechos determinantes de culpa frente a las pretensiones de la demanda. - Culpa exclusiva de la víctima. - Inexistencia del perjuicio. - Inexistencia del daño. En el evento en que se la declarase civilmente responsable y, por ende, se la condenara al pago de perjuicios, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A.3 en virtud del seguro de responsabilidad civil que los ataba contractualmente, y que imponía en la compañía aseguradora la obligación de mantener indemne su patrimonio. 3.2.

Seguros Comerciales Bolívar S.A.4 Reconoció la existencia del vínculo contractual con la llamante a raíz del seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza número 1006 – 0000182 - 03, sin embargo, se opuso a la eventual condena de reembolso a través de las excepciones de mérito que denominó: 3 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf 4 006ContestacionDeDemanda.pdf / Páginas 19 a 37.

Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 - Prescripción de la acción ejercida por el llamante en garantía. - Previo a cualquier declaratoria de responsabilidad por parte de la aseguradora deberá declararse la responsabilidad del asegurado. - Valor asegurado. - Deducible pactado. Con relación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo la égida de que no le constaba la ocurrencia del accidente mencionado, aunque reconoció como único hecho cierto la fractura de diáfisis del cubito y el radio y su intervención conforme a la historia clínica; en concordancia con lo cual, propuso como excepciones de mérito las siguientes: - Inexistencia de conducta imputable al demandado. - Concurrencia de causas y reducción de la indemnización. - Inexistencia de perjuicios materiales y tasación excesiva del mismo. - Inexistencia del concepto de perjuicio fisiológico. - Indebida determinación del daño a la vida de relación y tasación excesiva del mismo. - Inexistencia de la categoría de perjuicio estético e improcedencia de su indemnización. 4.

Sentencia de primera instancia5. El juez de primer grado declaró civilmente responsable a la sociedad demandada del accidente que sufrió Ana Cristina y, en consecuencia, la condenó a pagarle el lucro cesante y el daño a 5 052Auto.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 la vida en relación, pero por montos distintos a los pretendidos.

Condenó a la compañía aseguradora a reembolsarle a Cencosud la suma de $42.811.361. Comprendió que en el trámite jurisdiccional, tal como lo plantea el profesor italiano Michele Taruffo, no se puede pretender alcanzar la verdad absoluta sobre la verdad de los hechos alegados por la partes; pero, eso sí, se debe admitir la verdad como correspondencia, como “una condición de Justicia de la decisión en términos de probabilidad”, por lo cual para que haya decisión, “debe haber buenas razones para creer en la afirmación de un hecho o creer en la justificación de un enunciado fáctico.

Es posible un razonamiento probabilístico y por eso se prefiere una hipótesis sobre la otra.” Y bajo esa égida valoró la prueba, para, en últimas, reconocer como verdadera -probabilísticamente hablando-, la hipótesis de que el accidente en que resultó lesionada la señora Ana Cristina se dio por las condiciones extraordinarias o especiales - resbaladizo-, en que se encontraba el piso de la edificación de propiedad de la sociedad demandada, por estar mejor fundada y justificada por las pruebas.

Respecto al daño ocasionado debido al accidente, indicó que la demandante fue intervenida en su hombro, antebrazo y muñeca, a raíz de la fractura de radio distal, línea de fractura del piramidal. En lo atinente al lucro cesante tomó como base de liquidación el salario mínimo, toda vez que no se logró acreditar los ingresos de Ana como trabajadora independiente.

Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 Encontró probado el daño a la vida en relación, pero conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia, esto es, un valor único de monto indemnizable, y no con la discriminación propuesta por la demandante. 5. Impugnación. Cencosud y Seguros Bolívar sustentaron el recurso de alzada dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estados del fallo6, toda vez que los motivos de inconformidad fueron ampliamente desarrollados en aquella oportunidad.

Si bien en la anualidad anterior las Altas Cortes profirieron múltiples sentencias7 por medio de las cuales ratificaron la importancia de agotar la etapa de sustentación estrictamente ante el ad quem, lo cierto es que para el 24 de marzo de 2021 (cuando se admitieron ambas apelaciones), y de acuerdo con el entendimiento un tanto más laxo vigente para la época según el cual una concepción rígida corría el riesgo de dirigir a un exceso ritual manifiesto, los recurrentes dispusieron del término para ampliar la sustentación de la alzada; oportunidad que fue aprovechada únicamente por Seguros Bolívar, pues allegó un escrito -por poco- idéntico al presentado en primera instancia8.

Las sustentaciones de ambos impugnantes, en últimas, admiten el compendio a continuación. 5.1 La llamada en garantía presentó como motivos de inconformidad, los siguientes: 6 054EscritoDeRecurso.pdf 7 STC9311-2024 / STC15484-2024 / T-350 de 2024 8 02ALEGATOS 2 INSTANCIA ANA CRISTINA BERNAL DEF.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 - Ausencia de prueba de la conducta omisiva de Cencosud.

Consideró errada la valoración probatoria, toda vez que las declaraciones testimoniales no acreditan la existencia del elemento que implicara un mayor riesgo o fuente de lesión para los transeúntes, ni dirigen a la conclusión de que la entidad accionada hubiere incurrido en alguna omisión de sus deberes de conducta. Ello porque el testigo señaló que el personal de limpieza se hallaba en otro lugar diferente al sitio donde se cayó la demandante.

Así mismo lo dijo la otra declarante al advertir que el personal estaba en otra zona. - Inexistencia de lucro cesante e indebida tasación. Pese a haberse realizado un examen exhaustivo sobre los ingresos de la demandante, hubo error en la consideración de los días y en la fórmula empleada para la cuantificación de este; esto es, se optó por elegir una ecuación que dista de la fórmula actuarial empleada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, y se computaron mal de forma inexplicable los días de incapacidad. - Ausencia de prueba del perjuicio extrapatrimonial.

Se acreditó que parte del tratamiento y restricciones de la paciente no obedecieron al accidente, ya que había sufrido una complicación anterior, por la patología que padecía en su hombro, la que no fue consecuencia directa de aquel sino a riesgos inherentes a las intervenciones médicas, como lo fue la imposibilidad de la extracción de los tornillos.

De manera que, este material en su humanidad fue producto de una complicación sufrida en su etapa de recuperación, situaciones que no son atribuibles a la demandada. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 - Sí prescribió la acción derivada del contrato de seguro. Rehusó la interpretación esgrimida por el A quo acerca del artículo 1131 del Código de Comercio.

Es que, si el asegurado recibió reclamación por parte de la demandante el 28 de agosto de 2013, este contaba con el plazo de 2 años para realizar la formulación de la reclamación ante la aseguradora, el cual vencía el 28 de agosto de 2015, sin embargo, el llamamiento en garantía solo fue presentado el 17 de marzo de 2017 y su notificación se concretó el 27 de abril del mismo año. Sostuvo que tal lectura constitucional de la norma destruye por completo la institución de la prescripción. 5.2 Por su parte, Cencosud embistió la decisión de instancia con base en el argumento axial de que no se acreditó la existencia del hecho dañoso.

Arguyó que no existe medio de prueba que demuestre que la caída de la demandante ocurrió al interior de sus instalaciones. Insistió que las declaraciones de los testigos y la demandante fueron contradictorias y que el A quo expresó que era presunto el lugar donde sucedió el accidente, pues no era propiamente dentro de la tienda de Jumbo.

Tampoco existen otras pruebas que demuestren ello, no existen registros de atención de enfermería de la demandada; asimismo, las peticiones que dicen elevaron solicitando información sobre lo ocurrido, no acreditaron haber sido recibidas por ellos. Corrido el traslado para que se pronunciara, la demandante no realizó manifestación alguna frente a los motivos de inconformidad recién expuestos9. 9 07CONSTANCIA INGRESO A DESPACHO MAYO 10.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 II.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, entonces, congruente con los reparos concretos, determinar si en verdad hubo prueba del hecho dañoso y de la conducta de índole culposo de la demandada; si la respuesta es afirmativa, auscultar por la existencia y adecuada tasación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reconocidos.

Por último, solo si se halla responsable a Cencosud, se verificará si la acción derivada del seguro de responsabilidad civil que contrató con Seguros Bolívar había prescrito. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.

Al interior del escrito que se tuvo por sustentación de la alzada, Seguros Bolívar advirtió una posible violación al debido proceso por alteración del sentido del fallo, ya que se anunció de manera oral la absolución de la compañía por prescripción; mas, un año y 3 meses después -en la providencia escrita- se cambió la decisión. Arguyó que ese curso de acción desconocía que la sentencia es un mismo acto procesal complejo, y que atentaba contra su derecho fundamental en tanto afecta sus expectativas legítimas (…) y sus derechos adquiridos.

Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 De golpe, ese asunto específico no se encuentra previsto en ninguna de las causales invalidantes del artículo 133 del Código General del Proceso, de manera que la consecuencia ante la variación del sentido del fallo no puede ser la anulación de la actuación10. 3.2. De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarbolen los recurrentes en contra de la sentencia de instancia11, a lo cual entonces procederemos.

Con la precisión de que la ausencia de pronunciamiento sobre la sanción por juramento estimatorio -que se incluyó en el escrito impugnaticio- no comporta la razón suficiente para tenerlo como reparo concreto en estricto sentido, toda vez que un verdadero motivo de inconformidad es la confrontación puntual de la valoración probatoria y normativa de instancia, que embiste el camino lógico y argumentativo que siguió el juzgador para construir la sentencia. Por el contrario, aquí se la acusó de insuficiente por carencia de pronunciamiento, en ese orden, es imposible valorar -en términos de adecuado o inadecuado- una motivación inexistente. 10 Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3964 de 2018, con M.P. Luis Alonso Rico Puerta: “(…) Así mismo, es menester aclarar en la hipótesis de entender verificada para este caso o cualquier otro, la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto (…)” 11 Código General del Proceso.

Artículo 328, primer párrafo. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 Aquello pudo configurar, tan solo, -eventualmente, si es que el accionante realmente lo hubiese considerado vital- un asunto merecedor de una adición de la sentencia, sin embargo, esa solicitud no fue presentada oportunamente. 3.3. De los reparos relativos a la acreditación del hecho dañoso y de la conducta culposa de Cencosud.

El reproche provino, esencialmente, del inadecuado entendimiento que tuvo el A quo sobre lo dicho por el testigo Carlos Javier Arango y Gilma Jeanette (quien fue citada a ratificar), cuyas declaraciones no brindaron certeza acerca de la ocurrencia del hecho dañoso del modo que lo describió la demandante ni, mucho menos, que hubiese mediado conducta culposa de Cencosud dada la inexistencia de carteles que previnieran lo resbaladizo del piso.

Es decir, que las siguientes valoraciones extrajeron de la prueba una verdad que no arrojaba: “(…) Quedó acreditado con la prueba testimonial rendida por los testigos directos, Carlos Javier Arango Cano y Gilma Jeanette Mosquera Suárez, que la demandante, el 3 de diciembre del 2010, dentro del edificio donde funcionaba antes Carrefour, hoy Almacenes Yumbo (sic), de la Avenida Las Vegas de esta ciudad, sufrió una caída desde su altura, causándosele trauma directo en hombro, antebrazo y muñeca derechas, según se extracta de la historia clínica de urgencias de la Clínica Las Vegas, obrante de folios 5 a 8 del cuaderno principal (…) Luego de citar ambos testimonios, además concluyó: Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 (…) Como se ve, las versiones de los dos testigos son concordantes entre sí, pues ambos refieren que la caída de la señora Ana Cristina se debió a que el piso estaba liso y que no existían avisos que informaran sobre esa circunstancia (…) (…) Si como se demostró, el piso del salón por el que se desplazaba la demandante, había sido objeto de limpieza, en términos generales, o de un proceso de brillado, es apenas obvio que esa condición especial hacía que el mismo se tornara peligroso para los transeúntes y usuarios del edificio de propiedad o a cargo de la sociedad demandada, quien debía extremar las medidas de seguridad a fin de evitar que se presentaran accidentes como el acaecido a la señora Ana Cristina, lo que no ocurrió, pues ni siquiera se colocaron avisos de alerta con la finalidad de que los usuarios transitaran tomando precauciones más especiales, debido al estado de la superficie (…)”12.

(Subrayas propias) Lo que se avizora, en cambio, es que el A quo formó su convencimiento sobre la ocurrencia de la caída de Ana, por lo resbaladizo del piso, de un modo preciso, según se lo exigía el estándar de prueba que rige el pleito civil. La afirmación merece un desarrollo sosegado. Respecto del hecho dañoso, lo que se exige del juzgador es que verifique su ocurrencia, o lo que es igual, que la prueba supere un umbral de convencimiento tal, que deba predicarse la efectiva manifestación fenomenológica.

De ahí que se valore positivamente el haber comprendido que la hipótesis con probabilidad prevalente era la de la ocurrencia de la caída con ocasión a lo liso del suelo. Como es apenas obvio, la formación del convencimiento no es asunto de elección arbitraria, sino que la tesis dominante debe estar respaldada en criterios objetivos, 12 052Auto.pdf / Páginas 6 a 9 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 que se alcanzan cuando aquella no ha sido refutada en virtud del ejercicio dialéctico, ha sido confirmada por diversos medios probatorios, y son necesarios menos pasos inferenciales para comprenderla en su integridad.

Es que, tal como lo ha entendido la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, los errores en la valoración de la prueba derivan -entre otros- de haber tenido por cierta una hipótesis que era menos plausible y coherente que otra: “(…) La carga argumentativa del recurso que denuncia errores probatorios consiste, entonces, en la demostración de la hipótesis fáctica más plausible a partir de la teoría de la probabilidad prevalente;13 es decir que frente a la imposibilidad material de deducir certezas -por un lado-, y la inadmisibilidad de decisiones inmotivadas o sustentadas en la mera fuerza de la autoridad -por el otro-, han de preferirse las hipótesis que alcanzan un mayor grado de confirmación, plausibilidad, coherencia y consistencia a la luz del análisis contextual de los hechos probados en el proceso (…) (…) Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a su análisis conjunto mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, de suerte que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, es decir sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencial.

Finalmente, todas las hipótesis probatorias comparecen ante el tribunal de la experiencia, tanto de las circunstancias por ellas referidas como del marco de significado que las hace objetivamente consistentes y valiosas, de manera que encajen fácilmente como si se tratase de piezas de un rompecabezas, quedando por fuera todas aquellas hipótesis 13 Nota al pie propia de la Corte: “No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis.

En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276”. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 explicativas que no concuerdan con los enunciados probados por ser inconsistentes, incompletas o incoherentes (método de falsación) (…)”14.

Así que, en lo atinente con la comprobación del accidente y la causa de este, y contrario a lo argumentado por los recurrentes, tanto el testigo Carlos Javier como la llamada a ratificar Gilma Jeanette, sostuvieron uniformemente lo siguiente: Carlos Javier: “(…) Yo la llevaba de la mano y se lisó en el piso; cuando ella cayó, cayó sobre el brazo (…) (…) Al fondo queda la instalación Coomeva, nosotros entramos e hicimos la diligencia. Cuando salimos, por ahí 10 pasos o 5 pasos después de la entrada, que al frente quedan los baños, a un lado los baños de hombre y al otro lado los baños de mujeres, nosotros salimos…ahí fue donde ella se lisó (…) (…) después de la caída miramos si era que estaban brillando el piso, al lado había una máquina con que estaban brillando en piso y no había ningún letrero de liso, de húmedo, de nada (…) (…) ¿El lugar donde se cayó la señora Cristina estaba siendo limpiado al momento que usted ingresó? ¿Sí o no? Y contestó: Eso es un salón y eso lo estaban limpiando, lo estaban brillando, cuando salimos estaba la máquina ahí, al lado cayó ella.

¿Cuánto tiempo permanecieron en Coomeva? Indicó: por ahí dos horas (…)”15. Gilma Jeanette: “(…) La conocí (a Ana Cristina) ocasionalmente el día del accidente que sucedió en Carrefour. La vi en esa ocasión y la 14 SC9193 de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Páginas 20 y 26. 15 2014-00744 Sólo Audio 3 Inicial Testimonios.MP3 / A partir del minuto 2:27 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 vuelvo a ver hoy.

En ese momento yo salía del baño y vi que la señora Cristina se resbaló, pues por aquello de mi mismo oficio me fui a ayudarla a parar, ella estaba con un señor, recuerdo, la paramos (…) en el momento ella se estaba quejando mucho de una pierna y un brazo, si no me equivoco era como la mano derecha (…) (…) Cuénteme concretamente el lugar donde ocurrió el accidente.

Indicó: Hay una parte donde están los baños, a la salida hay como un hall bastante grande, en esa parte fue que ella se resbaló (…) (…) ¿Cuál fue la causa generante de ese resbalón? Respondió: Sencillamente creo que fue el piso muy liso porque en más de una ocasión me he resbalado ahí, y ya le tengo cuidado (…) (…) ¿Usted ha evidenciado si en esa zona donde usted ha argumentado que el piso es muy liso, hay algún letrero de precaución para transitar por ahí? Respondió: no, yo no he visto ningún letrero (…) (…) Usted dijo que la causa era que el piso estaba muy liso, ¿usted observó si el piso estaba mojado, si estaban haciendo alguna limpieza? Contestó: Nada, no, no había nada, ni estaban haciendo aseo…yo no recuerdo que estuvieran haciendo aseo ni que el piso estaba mojado, estaba normal, seco (…)”16.

A decir verdad, son limitados los hechos concretos sobre los que ambos declarantes demostraron uniformidad, sin embargo, sí los hay. Es decir, difícilmente puede concluirse que el piso, per se, era tan resbaloso hasta el punto de que era altamente frecuente la caída de personas, pues sería tanto como sostener que esa era la condición diaria y natural del suelo, tal como pretende hacerlo ver Gilma Jeanette; mientras que lo destacable es que, si la superficie estaba lisa, únicamente lo estuvo para el 3 de diciembre de 2010, y no así genéricamente, como para suponer 16 A1.MP3 / A partir del minuto 7:52 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 que los transeúntes se resbalaban con o sin avisos de advertencia. En la misma línea, hay que dudar que en efecto aquella zona estuviese siendo objeto de limpieza, pues son contrapuestas las versiones.

Sin embargo, recuérdese que siendo el estándar aplicable el de probabilidad prevalente -en el que se parte de la imposibilidad de la absoluta certeza-, y aunque las anotaciones anteriores generen dudas acerca de que en efecto se estuviera haciendo aseo, o que ese sector del almacén -siempre- fuera resbaladizo, lo que se destaca es la coherencia y uniformidad, cuando menos, (I) en la ocurrencia de la caída al interior de las instalaciones de Jumbo Las Vegas, (II) que el impacto fue sobre el brazo derecho, y, primordialmente, (III) que su causa fue que para aquel 3 de diciembre el piso estaba resbaladizo, sin que sea relevante si estaba mojado o seco, toda vez que su dicho compartió la característica de liso.

Es oportuno descartar la tacha de sospecha que el apoderado de la compañía aseguradora presentó en contra de Carlos Javier, toda vez que la presunta cercanía entre él y la demandante era - para el momento de la audiencia- inexistente. A lo largo de su declaración sostuvo que hacía años no compartían en profundidad, pues su relación sentimental había terminado.

Lo que se valora, en cambio, es la presencia directa que tuvo con los hechos acecidos el 3 de diciembre de 2010, además, no se vislumbró favorecimiento irracional de la pretensión sino, tan solo, una narración cronológica y detallada de los acontecimientos. Por demás, respaldada en el punto específico de la caída y su causa, por el dicho de Gilma.

Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 La hipótesis también está respaldada por la múltiple prueba documental. El reporte de la primera atención médica17 en la Clínica Las Vegas refleja que Ana Cristina ingresó el 3 de diciembre de 2010 a las 11:22 a.m., que el motivo de consulta fue: Y que la enfermedad actual consistió en: Una narración -por poco- idéntica fue plasmada en la orden de servicio que expidió la EPS Coomeva el 6 de diciembre siguiente, por medio de la cual autorizó que a la demandante se le practicara una osteosíntesis de fractura radio-distal.

En las observaciones de aquella orden se narró: “(…) Pte 35 años con trauma en hombro antebrazo T muñeca Der al rescalar en Carrefour EPS Coomeva (…) se cayó al resbalar desde su propia altura con apoyo y hiperextensión muñeca (…)”18 (SIC) La prevalencia que viene estudiándose se torna aún más diáfana por la ausencia de material probatorio que soporte, tan siquiera un ápice, la idea contrapuesta, esto es, la de la inexistencia de la caída con ocasión a lo resbaladizo del suelo.

Para apoyarla, pudieron aportarse grabaciones de la zona específica en el rango 17 1 - ANA CRISTINA ZAPATA BERNAL - HISTORIA CLÍNICA 03-DIC-2010.pdf 18 002AnexoDeDemanda.pdf / Página 11 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 de tiempo que se afirmó ocurrido el hecho, o el cronograma de limpieza y brillado del piso del almacén, para acreditar que el 3 de diciembre de 2010 no hubo ninguna programada.

Ese componente fenomenológico era tema de la prueba porque comporta una negación definida, puesto que está delimitada espacio-temporalmente, y entraña una afirmación contrapuesta -a priori- de fácil demostración, cual es la caída de Ana Cristina en esa misma hora y en el mismo lugar. Cuando aparece diáfanamente ese hecho contrapuesto susceptible de ser demostrado, la negación es tan solo la formulación contraria del mismo componente fáctico, su contracara.

O como lo ha sostenido la Alta Corte refiriéndose al tema de las negaciones: ´(…) éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno´.

Y precisó: ´ (…) ´para las [definidas], el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto ‘por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical’; las [indefinidas], ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas (…)”19 Por todo ello es que fue acertada la argumentación del A quo para tener por acaecido el accidente en las circunstancias descritas, 19 SC172 de 2020.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. En la cual se cita la SC del 13 de julio de 2005, exp. 00126, también citada en la SC del 20 de enero de 2006, exp. 1999-00037. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 pues fue la hipótesis con la mayor probabilidad de materialización. No obstante, lo desacertado fue desprender del mismo análisis la inexistencia de carteles que advirtieran de la caída.

Nótese que comportan dos alegaciones distintas, una de ocurrencia de la caída a raíz de lo resbaladizo del piso (tesis incierta por naturaleza pero prevalentemente probable) que satisface el presupuesto axiológico del hecho dañoso; y otra, de inexistencia de advertencias sobre las eventuales caídas, que se relaciona con el factor de atribución aplicable en la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio20, es decir, la culpa de Cencosud, y que de ningún modo resultó probada según el baremo tantas veces referido.

La misma naturaleza -de negación definida- es el hecho preciso de la no existencia de carteles que advirtieran del riesgo de caída, el cual también debía ser objeto de prueba y sobre la cual, a decir verdad, subsiste una duda insalvable. No existe, sino, una leve referencia a esa circunstancia, cual fue lo indicado por la misma Gilma Jeanette, en el entendido de que no, yo no he visto ningún letrero; y que ella no lo haya visto no significa que en verdad no existieron, máxime cuando ningún otro elemento apunta a que en esa específica área del establecimiento no se había colocado aviso alguno sobre el riesgo materializado.

Es decir, como ningún otro medio suasorio dirige a ese entendimiento, fue una 20 Regulado en el artículo 2341 del Código Civil: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. Como es bien sabido, para la prosperidad de la institución debe verificarse (I) el hecho dañoso, (II) el daño, (III) el nexo de causalidad y (IV) el factor de atribución. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 afirmación que careció de los múltiples criterios objetivos destacados ut supra para la probabilidad prevalente de aquella tesis.

Es bien sabido que la carga de la prueba sobre los elementos configurativos de la responsabilidad civil reposa en cabeza de la demandante, por la sencilla pero contundente razón de haber pretendido la imposición de la consecuencia jurídica derivada de su acreditación. De suyo, es la parte actora quien asume el riesgo de que a lo largo del litigio no se comprueben tales presupuestos, cual es el decaimiento de su pretensión. En palabras del profesor Devis Echandía: “(…) el único criterio aceptable para una regla general en esta materia, debe contemplar no solamente la posición procesal de las partes (demandante o demandada) y el hecho aislado objeto de la prueba, sino el efecto jurídico perseguido con este en relación con la norma jurídica que debe aplicarse.

Luego, lo fundamental es la posición sustancial de la parte en el proceso, respecto al efecto jurídico que del hecho debe deducirse, (…) es decir, determinar cuál de las partes pretende ese resultado, aun cuando esa parte no haya invocado en su favor tal norma, pues al juez le corresponde aplicarla oficiosamente: iura novit curia. La posición procesal de la parte interesa solo para conocer por qué persigue ese efecto jurídico, esto es, si para imponer sus consecuencias al adversario (…) o para oponerse a los reclamados por este (…)21.

Esta materia “(…) no determina quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que no se produzca, y esto es consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual su origen, o sea, la parte de quien provenga o su obtención oficiosa por el juez, no altera su valor 21 Devis Echandía, Hernando. (2022), Teoría general de la prueba judicial.

Editorial Temis S.A., Bogotá. Página 465. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 probatorio, que es igual quienquiera que resulte favorecido por ella (…)22. Ante la insatisfacción de tal carga, el entendimiento correcto es la no acreditación de la culpa de Cencosud en la ocurrencia del accidente. En una palabra, que la demandada no es civilmente responsable.

Todo lo dicho lleva intrínsecas las razones por las cuales sería inoficioso evaluar si fue adecuada la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como la debida tasación de aquellos; también sería inane cualquier pronunciamiento sobre la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; es que, de acuerdo con lo motivado, no se reunieron copulativamente los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, específicamente el factor de atribución subjetivo, y lo procedente será la revocatoria del fallo de instancia. 3.4 Conclusión. Consecuente con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para, en su defecto, negar las pretensiones; y según lo dictado por el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante.

El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000. IV. DECISIÓN. 22 Ibidem. Página 421. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05266310300120140074402 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones formuladas por Ana Cristina Zapata, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, en favor de la demandada y de la llamada en garantía. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000, correspondientes a dos (2) SMLMV.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31937f1aef86fc79e874ba3dcf30e5c6499105143557b8f226213866e8f70475 Documento generado en 18/07/2025 01:51:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica