TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veinticinco de abril de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-31-87-001-2025-00022-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ANA BELÉN MONTES DE ÁLVAREZ APODERADO: Dr. HERBERTO JAVIER CONTRERAS PRIETO ACCIONADOS: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 049 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta, a través de apoderado judicial, por la accionante Ana Belén Montes de Álvarez contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el pasado 11 de marzo, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La señora Ana Belén reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por no haber recibido “respuesta de fondo y definitiva” a la petición reiterada el 24 de julio de 2024 ante la Dirección Territorial de Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, tendiente a inscribir el desenglobe de los predios segregados de uno de mayor extensión identificado con código catastral No. 00-02-0001-0046-000.
Al respecto, pretende que se ordene a la autoridad accionada “dé respuesta de fondo de manera oportuna y real al derecho de petición relacionado con la inscripción catastral de los predios que se segregaron del inmueble de mayor extensión denominado LLANO GARCÍA O PUNTO PISQUIRA ubicado en la vereda MORQUECHA del municipio de Cucutilla que se identificara con la matrícula inmobiliaria No. 260-50366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta”1. 2.
Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario se observa la siguiente situación fáctica relevante: 1 Archivo 03 expediente 1ª instancia ACCIÓN DE TUTELA Ana Belén Montes de Álvarez vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00022-01 2.1 Con sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta competencia el 29 de julio de 2010, dentro del proceso de pertenencia agraria radicado 54-518-31-03-001-2009-00128-00, se declaró que los señores Erasmo Montes y Juana Antonia Montes de Arias adquirieron los predios “La Plazuela” y “Vista Hermosa”, segregados de uno de mayor extensión denominado “Punto de Pisquira” o “Llano García” (matrícula inmobiliaria No. 260-50366), decisión que originó la apertura de las matrículas inmobiliarias Nos. 260-279701 y 260-279702. 2.2 Posteriormente, en sentencia del 19 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla (radicado 54-223-40-89-001-2016-00007-00) declaró que otros predios segregados de aquél de mayor extensión, fueron adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio, así: - “San Isidro” por Edwin Alfonso Parada Montes (matrícula No. 260-326738). - “La Buena Esperanza” por José Luis Parada Montes (matrícula No. 260-326739). - “Curo macho” por José Orlando Parada Montes (matrícula No. 260-326740). - “Jericó” por Ana Belén Montes de Álvarez (matrícula No. 260-326741). - “La Peña” por Carlos Eduardo Parada Montes (matrícula No. 260-326742). - “La Esperanza” por Fidelina Parada (matrícula No. 260-326743). 2.3.
Afirmó el apoderado de la accionante que el 03 de septiembre de 2019 solicitó la inscripción del desenglobe de estos últimos predios (radicado No. 5542019ER595801), frente a lo cual le comunicaron que dicha petición estaba “clasificada dentro de un proceso eminentemente técnico bajo los parámetros establecidos en la resolución 070 de 2011, modificada parcialmente por la resolución 1055 de 2012”. 2.4.
Para el 29 de abril de 2022, sin haber logrado la inscripción pedida, hizo una nueva solicitud (radicado No. 2616DTNS-2022-0004335-ER.000), en cuya respuesta le informaron “que hay suspensión de términos para emitir la respuesta”. Petición que asegura reiteró el 14 de diciembre de ese mismo año, sin obtener algún pronunciamiento. 2.5.
Además, señala que mediante misiva No. 2616DTNS-2024-00081163-EE (No. de caso 1221549) la autoridad convocada respondió la solicitud radicada el 24 de julio de 2024, asegurando que “se está realizando el estudio detallado del predio en el municipio de Cucutilla, (…) se evidencia una saturación de trámites catastrales, así las cosas, desde la Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se permiten establecer criterios de intervención para la mejora del mismo, le indicamos que su trámite pasa a una etapa de PRIORIZACIÓN de trámites.
Dado lo anterior tan ACCIÓN DE TUTELA Ana Belén Montes de Álvarez vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00022-01 pronto se cuente con las resoluciones y se dé por tramitada su solicitud, será remitida y se le estará notificando (…)2”. Finalmente, en curso la acción de tutela, el apoderado de la accionante informa que el pasado 28 de febrero recibió respuesta de la entidad demandada; sin embargo, censura que al final de la misma “el IGAC pide que al remitir los documentos requeridos, se mencione que el radicado asignado a la petición inicial, se indique que el trámite es objeto de tutela3”.
Reprocha además que esa entidad requiera un plano topográfico diferente al radicado el día 03 de marzo, mismo que fuera aportado con la solicitud inicial, asegurando que para la fecha cuando se impulsó esta última “se encontraba vigente la resolución No. 070 de 2011 del IGAC y los planos fueron elaborados por un profesional idóneo que además actuó como Auxiliar de la Justicia contando con la correspondiente licencia y observaron el datum oficial que regía en ese entonces”.
Así, considera que el motivo de requerimiento de dichos planos, corresponde a “una estrategia para evadir responsabilidad en el trámite de la tutela en curso”. Y con fundamento en lo previsto en el art. 65 de la Ley 1579 de 2012 advierte que “la inscripción catastral obligatoriamente debe corresponder a los documentos o títulos que se hayan inscrito en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que para nuestro caso, son las sentencias de declaración de pertenencia, donde se detallan los datos de cada lote conformado por área y linderos, los cuales aparecen soportados en los planos topográficos que hacen parte de dichos instrumentos”.
En consecuencia, solicita acceder a las pretensiones reclamadas. 4. Admisión de la tutela4 Mediante auto del 26 de febrero pasado el Juzgado cognoscente avocó el conocimiento de la acción. 5. Intervención de la autoridad accionada 5.1 El Director Territorial de Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi5, asegura que atendió la solicitud de la actora en los siguientes términos: 2 Archivo 03 expediente 1ª instancia 3 Archivo 09 ídem. 4 Archivo 05 ídem 5 Archivo 07 id ACCIÓN DE TUTELA Ana Belén Montes de Álvarez vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00022-01 “(…) una vez revisados los soportes allegados dentro de su comunicación se requiere que adjunte los siguientes documentos: Plano topográfico en coordenadas CTM12 en formato.DWG o.SHP de la división material protocolizada con la sentencia del 19 de octubre del 2017 del Juzgado promiscuo municipal de Cucutilla, con el fin de realizar el respectivo estudio y trámite.
Es importante resaltar que el plano aportado en la solicitud, cuenta con un formato de coordenadas las cuales una vez cargadas en la base gráfica del instituto dan fuera del municipio de Cucutilla, lo que imposibilita su georreferenciación y determinación de las áreas de los predios segregados”. Por lo tanto, asevera no vulnerar el derecho fundamental alegado por la tutelante, tras responder de manera clara, de fondo y concreta la petición elevada, cuya notificación se realizó a los correos electrónicos javierconpri@gmail.com y yolandamontes@gmail.com.
Al tiempo, propone la excepción de carencia de objeto o hecho superado, aseverando que “el hecho generador del presente mecanismo constitucional fue resuelto o superado, y por tanto se carece de objeto sobre el cual decidir”. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 La Juez de instancia encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Para el caso concreto, de las pruebas aportadas al plenario verificó que el 03 de septiembre de 2019 la tutelante solicitó a la Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC la inscripción del desenglobe de los predios segregados de uno de mayor extensión denominado “Llano García” o “Punto de Pisquira” identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-503566.
Petición que reiteró el 29 de abril y 14 de diciembre de 2022, y 24 de julio de 2024. Luego de relacionar las solicitudes elevadas y las comunicaciones expedidas por la entidad accionada frente a cada una, advierte que la respuesta ofrecida el 28 de febrero por la Dirección Territorial del IGAC no fue oportuna, pues al dejar de ser de mera consulta, “pasó a ser un trámite catastral que requiere de un procedimiento administrativo que incluye diversas etapas”, por lo que la accionada contaba con 30 días para atender la misma (art. 116 Resolución 070 de 2011); no obstante, dicho término fue superado, en tanto transcurrieron aproximadamente 5 años y 6 meses, “sin que se 6 Archivo 10 ídem ACCIÓN DE TUTELA Ana Belén Montes de Álvarez vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00022-01 evidencia justificación alguna frente a la omisión de la entidad demandada en resolver de fondo la petición de mutación catastral”.
Tras analizar los arts. 8.5 y 8.4.1. de la Resolución 1040 de 2023 adicionado este último por el art. 42 de la Resolución 746 de 2024, concluye que si bien “la accionada omitió resolver la petición radicada por la señora ANA BELÉN MONTES DE ÁLVAREZ en el término dispuesto para la época en la Resolución 070 de 2011, sin embargo, esta judicatura no puede desatender que existe una nueva disposición legal que regula este tipo de trámite, la cual es de obligatorio cumplimiento por la entidad catastral, de ahí, que se le exija a la peticionaria aportar un nuevo plano topográfico en coordenadas CTM12 en formato.DMG o.SHP, debido a que, el plano aportado en el 2019 imposibilita la georreferenciación y determinación de las áreas de los predios segregados, máxime cuando el plano topográfico que se adjunta a la demanda de tutela data del mes de julio de 2017”.
En consecuencia, accedió al amparo constitucional implorado y ordenó a la Dirección Territorial del IGAC en Norte de Santander que, una vez la tutelante aporte el plano topográfico solicitado en comunicación del 28 de febrero en curso, resuelva de fondo la petición de desenglobe radicada el 03 de septiembre de 2019, reiterada el 29 de abril y 14 de diciembre de 2022, y 24 de julio de 2024.
IV. LA IMPUGNACIÓN7 A través de su apoderado judicial, la tutelante cuestiona la sentencia de tutela, argumenta que de conformidad con lo normado en los artículos 8.4 de la Resolución No. 1040 de 2023 y 42 de la Resolución 746 de 2024, “las dos remiten a que los trámites de conservación catastral se regirán por los preceptos vigentes al momento de recepción de la solicitud o inicio de la actuación administrativa”.
Así, considerando que la petición de inscripción catastral elevada por la señora Ana Belén se radicó el 3 de septiembre de 2019, las normas catastrales aplicables a su trámite son las contenidas en las Resoluciones Nos. 070 de 2011 y 1055 de 2012. Asegura que los planos solicitados por la entidad accionada “(…) se piden con fundamento en el artículo 4.1.7. de la resolución No. 1040 de 2023, la cual no tiene aplicación al caso de la acción de tutela y los mismos fueron aportados con la solicitud inicial, aparte de que en el desarrollo de la presente actuación tutelar se presentaron nuevamente manifestando el correspondiente pronunciamiento de desacuerdo”; además de no ser obligatorios, por no estar incluidos dentro de las actividades o componentes referidos en el art. 77 de la Resolución 070 de 2011; sumado a que el art. 153 de esa normatividad prevé que “los planos que se presenten serán objeto de 7 Archivo 12 ídem.
ACCIÓN DE TUTELA Ana Belén Montes de Álvarez vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00022-01 verificación para su aceptación, lo que permite concluir que el IGAC a través de sus gestores catastrales debe hacerse presente en terreno y revisar los planos que se aporten para verificar lo allí señalado haciendo los aportes, complementaciones o correcciones del caso hasta lograr la elaboración técnica del documento cartográfico catastral”.
En consecuencia, pide revocar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar ordenar a la entidad convocada cumplir lo allí dispuesto “aplicando el procedimiento previsto en el título II arts. 76 a 96 de la resolución 070 de 2011 con las modificaciones introducidas por la resolución 1055 de 2012 del IGAC respectivamente, por ser las normas aplicables a la formación catastral de los predios o lotes que se piden inscribir, adoptando la resolución que ordene la actuación administrativa del caso con las formalidades de ley”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, le corresponde a la Sala dar solución al siguiente problema jurídico: Determinar si conforme al acontecer procesal ¿el Juzgado de primer grado acertó al conceder el amparo invocado por la señora Montes de Álvarez, sujetando la respuesta a la solicitud de inscripción de desenglobe, previo acatamiento de lo requerido por la entidad accionada en comunicación del 28 de febrero en curso, esto es, que la actora aporte el plano topográfico en coordenadas CTM12 en formato.DMG o.SHP?; o si, como lo asegura el impugnante, dicha exigencia no es obligatoria, por no estar incluida en la normatividad aplicable para el momento cuando se radicó la aludida petición. 3.
Procedencia de la acción tutela Sabido es que la acción de tutela es el instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ACCIÓN DE TUTELA Ana Belén Montes de Álvarez vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00022-01 Premisas a partir de las cuales no hay reparo de la Sala frente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto (legitimación activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad), conforme lo examinó la juez de primer grado, sin que sobre el análisis de dichas exigencias exista algún reproche o merezca un pronunciamiento adicional.
En consecuencia, se pasa a abordar el problema jurídico derivado del amparo invocado por la señora Montes de Álvarez. 4. El derecho de petición formulado A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera, implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y la segunda, comprende el derecho a tener respuesta pronta y oportuna, clara, precisa, completa, de fondo y congruente con lo solicitado8, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del reclamante9.
Además, ha de ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de nada sirve emitir una respuesta, si de la misma no es enterado. De la revisión de los elementos obrantes en el trámite constitucional, dígase que se comparte la decisión de instancia. En primer lugar, por cuanto desde el 03 de septiembre de 2019 la señora Ana Belén solicitó a la Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC la inscripción del desenglobe de los predios i) “San Isidro”, ii) “La Buena Esperanza”, iii) “Curo macho”, iv) “Jericó”, v) “La Peña”, y vi) “La Esperanza”, segregados del de mayor extensión “Punto de Pisquira” o “Llano García”; no obstante, superado el término de treinta (30) días para atender la misma, conforme lo dispone el art. 11610 de la Resolución 070 de 2011, y transcurridos aproximadamente 05 años y 06 meses, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (26 de febrero11) no había logrado dicho propósito.
Del plenario se advierte que durante ese término la autoridad convocada le informó a la actora que, por tratarse de un proceso técnico, regido por una serie de etapas, sumado al cumplimiento de parámetros técnicos y procedimentales, dicha petición dejó de ser de mera consulta y pasó a ser un trámite catastral, radicado en el sistema nacional12. 8 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 9 T-259 de 2004, T-814 de 2005, entre otras 10 “Artículo 116.
Término para ejecución de las mutaciones. Las mutaciones de que trata el artículo anterior, se realizarán en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral”. 11 Archivo 02 expediente primera instancia. 12 13 de septiembre de 2019.
Archivo 03 ídem. ACCIÓN DE TUTELA Ana Belén Montes de Álvarez vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00022-01 A la postre, y ante la reiteración de la solicitud (29 de abril de 2022), se informó sobre la suspensión de términos desde el 25 de abril hasta el 27 de mayo de 202213.
Luego, tras la petición reiterada el 24 de julio de 2024, la accionada explicó estar adelantando un estudio detallado del predio; al tiempo que reconoció “una saturación de trámites catastrales”, asegurando dar prioridad al pedido por la señora Montes de Álvarez. Con todo, emerge diáfana la vulneración del derecho de petición de la señora Ana Belén por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC, en tanto, pese a las referidas comunicaciones, el término de 30 días que dicha entidad tenía para atender la solicitud, se excedió con creces.
Ahora bien, en curso la acción que nos ocupa, con misiva del pasado 28 de febrero y tras la revisión de los soportes allegados con las solicitudes del 31 de septiembre de 2019 y 13 de diciembre de 2022, la entidad demandada requirió de la tutelante adjuntar “Plano topográfico en coordenadas CTM12 en formato.DWG o.SHP de la división material protocolizada con la sentencia del 19 de octubre de 2017 del Juzgado promiscuo municipal de Cucutilla, con el fin de realizar el respectivo estudio y trámite”; lo anterior, debido a inconvenientes en el cargue del plano inicialmente aportado, en la base gráfica de esa entidad, imposibilitándose su georreferenciación y determinación de las áreas de los predios segregados.
Requerimiento que censura el apoderado de la actora, argumentando que la normatividad aplicable son las Resoluciones Nos. 070 de 2011 y 1055 de 2012, por tratarse de una solicitud radicada en el año 2019, y no la Resolución 1040 de 2023. A su juicio, los planos exigidos por la autoridad convocada no son obligatorios, porque no se incluyen en aquellas normas.
Para dirimir tal inconformidad, en principio dígase que la solicitud elevada por la señora Ana Belén, corresponde a un trámite de mutación catastral, contemplado en la Resolución 070 de 201114 como un “cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro” (art. 114).
Frente a la clasificación de las mutaciones, allí se establece: 13 Archivo 03 expedienta primera instancia. Verificado el 23 de abril en curso en el link chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36694558/96904836/E-23-2021- 00299-00.pdf/11b01c75-8917-4c6d-a388-472ea0120646 14 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”.
ACCIÓN DE TUTELA Ana Belén Montes de Álvarez vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00022-01 “a) Mutaciones de primera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor; b) Mutaciones de segunda clase: Las que ocurran en los linderos de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.
Igualmente, cuando por cualquier causa se modifiquen los coeficientes de copropiedad, en predios bajo el régimen de propiedad horizontal. También, cuando se trate de englobe de una mejora por construcción o edificación en terreno ajeno o en edificación ajena, en razón a que el propietario o poseedor de la mejora pasa a convertirse en propietario o poseedor del terreno o de la edificación sobre la que hizo la construcción o, viceversa; c) Mutaciones de tercera clase: Las que ocurran en los predios por nuevas construcciones o edificaciones, demoliciones, y modificación de las condiciones y características constructivas.
También, los cambios que se presenten respecto del destino económico de los predios; d) Mutaciones de cuarta clase: Las que ocurran en los avalúos catastrales de los predios de una unidad orgánica catastral por renovación total o parcial de su aspecto económico, ocurridos como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley y las autoestimaciones del avalúo catastral debidamente aceptadas; e) Mutaciones de quinta clase: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación catastral” (art. 115 modificado por el art. 10 de la Resolución 1055 de 2012.
Actualmente art. 4.5.1. Resolución 1040 de 2023). Con fundamento en lo anterior y lo señalado por la autoridad accionada en comunicación del 13 de septiembre de 2019, la solicitud de la señora Ana Belén se ajusta a las mutaciones de segunda clase, por tratarse de modificaciones en los linderos del predio denominado “LLANO GARCÍA” o “PUNTO PISQUIRA”, por segregación con cambio de propietario.
Así, no resulta aplicable el parágrafo del art. 8.415 de la Resolución No. 1040 de 2023 al que alude el recurrente, en tanto dicha norma recae en “los trámites de habilitación” (procedimiento por el cual el IGAC evalúa si un solicitante cumple con las condiciones para adelantar procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, 15 “Los trámites de habilitación que se encuentren en curso a la expedición de esta resolución, continuarán tramitándose con arreglo a las normas vigentes al momento de su radicación”.
ACCIÓN DE TUTELA Ana Belén Montes de Álvarez vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00022-01 en el área de su jurisdicción16), y no a los de mutación catastral, al que se refiere la petición de la tutelante. En segundo lugar, exige el impugnante la remisión al art. 42 de la Resolución 746 de 2024 que incorpora el art 8.4.1. de la Resolución 1040 de 2023, que dispone: “Transición. Los procesos catastrales de formación o actualización iniciados antes de la entrada en vigencia de esta resolución serán gestionados de acuerdo con las normas vigentes en la fecha de apertura.
Los trámites de conservación catastral se regirán por la norma vigente al momento de la recepción de la solicitud o el inicio de la actuación administrativa cuando sea de oficio, según corresponda”. Al respecto, advierte la Sala que la transición allí establecida recae únicamente en los procesos catastrales de formación o actualización, y no para los de mutación catastral, que reitérese, es el objeto de la petición de la accionante.
Los primeros -formación-, consisten “en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información de los terrenos y edificaciones, en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico para cada predio17”. Y los segundos -actualización-, son “el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físico, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario18”; cuestiones diferentes a la de modificación de linderos por segregación. Razón suficiente para desechar tal argumento de disenso propuesto por el impugnante, pues contrario a lo reclamado en esta ocasión, la solicitud de inscripción de desenglobe radicada por la señora Ana Belén desde el 03 de septiembre de 2019, reiterada el 29 de abril y 14 de diciembre de 2022, y 24 de julio de 2024, se sujeta a las disposiciones contenidas en la Resolución 1040 de 202319 modificada por la Resolución No. 746 de 2024.
Precisado lo anterior, ahora conviene señalar que la exigencia del plano topográfico en las condiciones indicadas por la autoridad accionada, encuentra asidero en el art. 4.1.7 numeral 2 inciso b de la Resolución 1040 de 2023 que al respecto dispone: “Son deberes de los usuarios de la información catastral los siguientes: Presentar los documentos que sirvan como evidencias de su relación de tenencia con los predios o de los cambios ocurridos en ellos, cuando sean requeridos para el desarrollo de las actividades catastrales”. 16 Link consultado el 23 de abril de 2024 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.igac.gov.co/sites/default/files/listadomaestr o/pc-hab-01_v3_habilitacion_gestores_catastrales.pdf 17 Art. 76 Resolución 070 de 2011 - IGAC. 18 Art. 97 ídem. 19 “Por medio de la cual se expide la resolución única de la gestión catastral multipropósito”.
ACCIÓN DE TUTELA Ana Belén Montes de Álvarez vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00022-01 Adicionalmente, en el art. 4.5.2. parágrafo 1 inciso 2 que establece: “En caso de que la solicitud de mutación esté incompleta, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el plazo máximo de un (1) mes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique, adicione o derogue”.
Al tiempo, adviértase que si bien el art. 10 de la Resolución 1055 de 2012 contempla las especificaciones que deben contener los planos aportados al catastro por los propietarios y poseedores; a su vez dispone que los mismos están sujetos a verificación por la autoridad catastral para su aceptación, sin que ello implique la presencia en terreno como lo asegura el recurrente, en tanto, las disposiciones del art. 77 aluden a las actividades de formación catastral, asunto que como se explicó en líneas precedentes, dista del de mutación perseguido por la peticionaria.
Así, conclúyase que no por haberse aportado con la solicitud inicial un plano con las especificaciones de la mencionada norma, incluso allegado nuevamente el 03 de marzo, la autoridad accionada está obligada aceptarlo, pues el mismo está sujeto a verificación. En ese orden, para el caso concreto, contrario a lo expuesto por el recurrente, no resulta desproporcionada la exigencia solicitada por la Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC frente a la petición de la señora Ana Belén, en la medida en que, conforme se analizó, la misma se ajusta a la normatividad aplicable en los términos de la Resolución 1040 de 2023 modificada parcialmente por la Resolución 746 de 2024, además que para dicha entidad, resulta necesaria para la labor catastral solicitada.
A partir de las razones previamente expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2025. IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. ACCIÓN DE TUTELA Ana Belén Montes de Álvarez vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00022-01 SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 937f3842fbba79cd16669340f1bcb9ed785c052164b7b0ab87ab7347ea9cda04 Documento generado en 25/04/2025 11:55:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica