TEMA: NULIDAD DEL ACTO PARTITIVO NOTARIAL – Formas esenciales para la tramitación válida de la liquidación de herencias. En este caso al no prosperar la pretensión de nulidad del acto testamentario, resultaba improcedente el estudio de las excepciones formuladas como defensa frente a aquella. / HECHOS: Los demandantes solicitan, declarar la nulidad Absoluta del testamento con escritura del 26 de febrero de 2015 de la notaría primera de Itagüí Antioquia, por haberse probado la Causal Por Inhabilidad testamentaria de la testadora, invocada por discapacidad mental que para el momento del acto la señora (TA) padecía; que se declare la nulidad absoluta, de la partición sucesoral condensada en la Escritura Pública del 1 de agosto de 2023 de la Notaría 16 de Medellín por viciar el acto toda vez que el domicilio de la causante fue el Municipio de Itagüí Antioquia, y no en Medellín Antioquia, incumpliendo el Decreto 960 del 1970 N°1.
Círculo Notarial, y se ordene la cancelación de registros públicos de este círculo a la escritura del 1 de agosto de 2023 y la inscripción del folio de matrícula inmobiliaria. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, anuló la escritura pública del 1 agosto de 2023, porque el notario carecía de competencia territorial, negó la nulidad del testamento otorgado en 2015, porque no se probó que la testadora estuviera fuera de su sano juicio en ese momento; ordenó que los bienes retornaran al patrimonio de la sucesión ilíquida, para su liquidación conforme a la ley; rechazó la excepción de mala fe contra el demandante.
La Sala deberá determinar si se impone la revocatoria de los numerales segundo y cuarto de la sentencia, y como efecto de la indebida valoración probatoria, declarar probada la excepción de mérito consistente en la mala fe de la parte demandante, así como negar la nulidad del acto partitivo notarial. Además, se reclama un pronunciamiento sobre la solicitud de restitución de un inmueble que hacen los demandados.
TESIS: Al ejercer el derecho a la contradicción el demandado puede proponer excepciones de fondo, mérito o perentorias. Esta actitud defensiva consiste en la alegación de hechos sustanciales nuevos que impiden el nacimiento de la pretensión, lo modifican o se dirigen a extinguirlo. Esta naturaleza jurídica hace que a la excepción de fondo solo se la mire o estudie en la sentencia (artículos 278 y 282 del Código General del Proceso), y siempre in eventum de favorabilidad de la pretensión, porque si la pretensión no está llamada a prosperar porque no congrega afirmados y probados sus presupuestos axiológicos, luego se torna innecesario estudiar y resolver las defensas que se orientan a atacarla con cualquiera de las tres finalidades advertidas.
(…) Sin que sea necesario pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de lo alegado como excepción de mérito, lo cierto es que bajo tal rótulo fue introducida en el proceso y tramitada como tal. Ahora bien, desestimada la pretensión de nulidad del testamento por falta de acreditación de sus presupuestos axiológicos, no resultaba procedente un estudio de las excepciones propuestas, habida cuenta de que, conforme a la dogmática procesal y la técnica de la sentencia, estas solo adquieren relevancia para el análisis judicial cuando la pretensión supera el examen inicial de admisibilidad sustancial.
En consecuencia, negada la pretensión, las excepciones pierden virtualidad y se tornan inocuas desde el punto de vista del fallo. (…) La nulidad de la escritura pública del 1 de agosto de 2023, se declaró porque el trámite notarial se hizo con desconocimiento de las formas esenciales establecidas para ello en el artículo 1º del decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 1º del decreto 1729 de 1989, que exige la presentación de la solicitud de liquidación de la herencia por todos los herederos, de común acuerdo, siendo capaces, a través de abogado titulado e inscrito y ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.
(…) Los censores no están desvirtuando la razón por la cual se anuló que no fue otra que la falta de competencia del notario del círculo de Medellín donde se adelantó el trámite de liquidatorio de la sucesión de (TJAB) quien tuvo su último domicilio en el municipio de Itagüí, Antioquia. (…) La ley, artículo 1º del decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 1º del decreto 1729 de 1989, de manera clara señala, en el inciso final que: “La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o lo peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante.
Aun cuando las partes sean plenamente capaces y estén de acuerdo, no pueden desconocerla ni modificarla. (…) En el curso del proceso quedó demostrado mediante prueba documental y las declaraciones de todas las partes que (TJAB) tuvo su domicilio en el municipio de Itagüí durante toda su vida. (…) Resulta evidente que el Notario 16 del Círculo de Medellín, carecía de competencia para adelantar el trámite notarial que se culminó con la protocolización en la escritura pública del 1 de agosto de 2023.
Por tanto, la decisión impugnada debe ser confirmada. (…) El artículo 1746 del Código Civil regula los efectos de la declaratoria de una nulidad, disponiendo que las partes deben ser restituidas al estado en que se hallarían si el contrato nulo no hubiese existido. (…) En consecuencia, la restitución procedente es la que efectivamente ordenó la juez al declarar la nulidad de la partición: el retorno de los bienes al patrimonio de la sucesión ilíquida; para su posterior liquidación conforme a los trámites legales, y entrega a las personas legitimadas para recoger ese patrimonio, según las normas que regulan las sucesiones testadas.
(…) No obstante, se revocan los numerales primero y segundo de la decisión impugnada, toda vez que en el primero se declararon probadas las excepciones de mérito de “inexistencia de la causal de nulidad, inexistencia de capacidad legal de la testadora, prevalencia de la voluntad del testador”, y en el segundo se declaró no probada la excepción de mérito de “mala fe”.
Lo anterior, por cuanto al no prosperar la pretensión de nulidad del acto testamentario, resultaba improcedente el estudio de las excepciones formuladas como defensa frente a aquella. MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 01/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 1 de julio de 2025 Proceso Verbal con pretensión de nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 Demandante Jorge Iván Gómez Osorio Demandados Martín Alonso y Alba Luz Caicedo Aguirre Providencia Sentencia N° 162 Tema Formas esenciales para la tramitación válida de la liquidación de herencias Decisión Revoca parcialmente Ponente Edinson Antonio Múnera García Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensión Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 En la demanda con la que se promovió este proceso se hicieron las siguientes peticiones1: Se dijo que Teresa de Jesús Aguirre Builes falleció el 5 de abril de 2023 en Itagüí, Antioquia, hecho que se inscribió en el registro que para estos efectos lleva la Notaría Segunda de Itagüí, Antioquia.
No dejó ascendencia ni descendencia, solo hermanos y sobrinos. Teresa de Jesús padecía varias enfermedades, incluyendo Alzheimer, ansiedad, depresión leve, hipertensión, diabetes, insuficiencia cardíaca e hipotiroidismo, lo que afectaba su capacidad mental. Julia Rosa era la encargada de sus 1 Archivo 001 cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Esta demanda fue adicionada y corregida como consecuencia de la inadmisión del 12 de diciembre de 2023. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 cuidados, mientras que Alba Luz administraba su dinero y Martín Alonso no estaba presente. Teresa de Jesús otorgó dos testamentos: uno en 2015, beneficiando a Martín Alonso Caicedo Aguirre y Alba Luz Caicedo Aguirre, y otro en 2009, beneficiando a Julia Rosa Osorio Aguirre, Gloria Estella Osorio Aguirre y Sindy Yuliana Castaño Santa.
En 2015, Teresa de Jesús no estaba en condiciones mentales adecuadas para disponer de sus bienes debido a su enfermedad. Julia Rosa se enteró del testamento de 2015 en mayo 17 de 2022. En 2008, Rosalba Aguirre Builes inició un proceso de interdicción debido a la enfermedad progresiva de Teresa de Jesús que tenía un inmueble en Itagüí, y que es el motivo del litigio.
En 2023, Martín Alonso y Alba Luz tramitaron la liquidación notarial de herencia, pero la escritura está viciada de nulidad por ser otorgada fuera del círculo territorial correspondiente, es decir sin competencia. 2. Resistencia Admitida la demanda el 12 de febrero de 20242, se acreditó el fallecimiento de la demandante y se reconoció a su hijo Jorge Iván Gómez Osorio como su sucesor procesal3, y en la misma providencia se tuvo a los demandados Martín Alonso y Alba Luz Caicedo Aguirre notificados por conducta concluyente. 2 Archivo 005 cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Archivo 012 cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 Martín Alonso y Alba Luz Caicedo Aguirre contestaron la demanda y propusieron excepciones de fondo4. Se opusieron a las pretensiones y pidieron se mantuviera incólume el acto escriturario atacado. Aceptaron como ciertos los hechos que se acreditaban con registros civiles o escrituras públicas, y negaron y no aceptaron los que aluden al estado de salud de la testadora y la interpretación descontextualizada de sus historias clínicas.
Objetaron el dictamen del psicólogo Jhon Jairo Cadavid Lopera, y formularon las excepciones de “Inexistencia de causal de nulidad” porque no se omitió ninguna de las formalidades que para ello exige el legislador. “Inexistencia de incapacidad legal de la testadora”, la testadora nunca fue declarada en interdicción, y la capacidad legal se presume.
“Prevalencia de la voluntad del testador”, porque como se dice en el artículo 1127 del Código Civil, en las disposiciones testamentarias ha de prevalecer la voluntad del testador. “Temeridad y mala fe”, porque la parte demandante está abusando de las circunstancias para “(…) de forma ilegítima, temeraria, abusiva, entre otras, durante años se ha aprovechado de los bienes, dinero y más de la señora Teresa de Jesús Aguirre y hoy lo quiere seguir haciendo a través de una acción carente de fundamentos, con la que pretende adueñarse ilegítimamente de un bien que no le pertenece, pero el cual ha perseguido por años”. 4 Archivo 015 cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 El curador de los indeterminados5 se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito que tituló “inexistencia de nulidad absoluta del testamento”, dado que está vigente el numeral 2º del artículo 1061 del Código Civil, y porque la capacidad se presume; y la “Primacía de la voluntad del causante”, señalando que: “La Corte ha indicado en Sentencia 41001-3110-001-2000-00512 del 13 de octubre de 2006 que, en materia de nulidades, se debe evaluar muy detenidamente la viabilidad de la declaración, en vista que siempre se debe procurar por mantener avante la voluntad del testador (…)”. 3.
Audiencias La audiencia inicial, conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, se llevó a cabo el 13 de septiembre de 20246. La conciliación no se realizó por la presencia de un curador ad litem que representa los intereses de los herederos indeterminados. Se decretaron pruebas de oficio. El 12 de febrero de 2025 se hizo la audiencia de instrucción y juzgamiento7.
Se recibieron los interrogatorios a las partes y se fijó el tema de decisión dentro de los límites establecidos en la demanda y las excepciones de mérito. Acto seguido, la juez a quo consideró que estaba suficientemente ilustrada e invitó a las apoderadas de las partes para que se dictara sentencia anticipada. La abogada del extremo activo estuvo de acuerdo, 5 Archivo 016 cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 023 y 024 cuaderno de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 048 cuaderno de primera instancia del expediente digital Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 mientras que la apoderada de los demandados expresó que le parecía importante que se oyera el testimonio de la señora Amanda.
La juez señaló que aún no se habían decretado pruebas y que por lo tanto no había pruebas que decretar. Con apoyo en el artículo 278 del Código General de Proceso, por economía procesal y para evitar mayores desgastes, decidió dictar sentencia anticipada y suspendió la audiencia por unas horas para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Así se hizo, y en las alegaciones finales cada una de las abogadas expresó que la sentencia se debía proferir a favor de sus intereses por haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía. La audiencia se suspendió nuevamente por media hora para dar a conocer la decisión que pondría fin a este proceso en primera instancia. 4.
Sentencia Emitida en la audiencia del 12 de febrero de 2025. Su parte resolutiva fue del siguiente tenor: Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 Luego de hacer una presentación de lo que se está demandando y las excepciones que se presentaron, la juez reafirmó su competencia y la satisfacción de los presupuestos procesales para la emisión de una decisión de fondo.
Además, constató que no existían irregularidades formales que le impidieran avanzar en la decisión. Indicó que su decisión se dividiría en dos aspectos. Primero, se centraría en la nulidad de la partición que se llevó a cabo en la escritura pública 5918 del 1 de agosto de 2023 otorgada en la notaría 16 de Medellín, para definir si la misma estaba viciada de nulidad por falta de competencia. Luego, evaluaría si se incurrió en una nulidad absoluta en la elaboración de la escritura pública No. 394 del 26 de febrero de 2015 de la Notaría 1ª de Itagüí, testamento de la señora Teresa, por no estar en sano juicio para hacerlo.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 Rememoró lo dispuesto en el artículo 99 del decreto 960 de 1970 y el artículo 1º del decreto 902 de 1978, modificado por el artículo 1º del decreto 1729 de 1989, para puntualizar que las solicitudes de liquidación de las sucesiones y las sociedades conyugales o patrimoniales a ellas vinculadas deben ser presentadas ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional.
En este caso, se demostró que la causante Teresa de Jesús Aguirre Builes tuvo su último domicilio en Itagüí, Antioquia, como consta en la prueba documental presentada y en las declaraciones de las partes durante sus interrogatorios. Por lo tanto, el notario 16 del círculo de Medellín, Antioquia, carecía de competencia para adelantar el trámite liquidatorio de la sucesión de Teresa de Jesús, y por tal razón se anulará ese trabajo partitivo contenido en la escritura pública No. 5918 del 1 de agosto de 2023.
Invocó, para resolver el segundo problema jurídico, el artículo 1062 del código civil que refiere a la nulidad y la validez del testamento, y el artículo 1061 sobre las inhabilidades testamentarias. Resaltó que conforme a esta última disposición es inhábil para testar el que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
Para que opere esta causal – dijo-, se requiere demostrar plenamente que quien otorgó el testamento no estaba en su sano juicio en ese momento: la perturbación debe ser concomitante con la celebración del testamento. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 La capacidad legal es la regla, la excepción es la incapacidad, y en el proceso no se demostró la inhabilidad alegada.
El dictamen que se acompañó con la demanda fue realizado después de la muerte de la señora Teresa de Jesús y con fundamento en unas historias clínicas que no son consistentes. Se dice, por ejemplo, que la enfermedad Alzheimer estaba consolidada, mientras que en otra historia clínica se señaló que para el año 2018 apenas existía una sospecha de esa enfermedad.
Hay ausencia de datos clínicos para el año 2015, mes de febrero, día 26, cuando se hizo el testamento. Por el contrario, consideró muy relevante, por ser confesión, que el demandante Jorge Iván Gómez Osorio dijera que para el año 2018 el deterioro de Teresa de Jesús estaba en el habla y en el caminar. Que para el año 2015 hablaba poco y tenía momentos en que era lúcida y otros en los que no. Tenía momentos de depresión, pero que estaba en sus cinco cabales, expresión que significa que estaba en sano juicio.
Además, señaló que no estuvo presente ese 26 de febrero de 2015 cuando se hizo el testamento, razón por la que no puede decir que Teresa de Jesús estuviera para ese momento con insanidad de juicio, en consecuencia, por ser una consideración legal, se debe presumir que era capaz. 5. Impugnación Ambas partes interpusieron recurso de apelación; sin embargo, la impugnación presentada por la demandante fue declarada desierta mediante auto del 19 de mayo de 2025, proferido por el Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 magistrado sustanciador de esta sala, al no haber sido sustentada.
La demandada presentó tres reparos contra la sentencia. Primero, se quejó de la decisión de la excepción de mala fe; objeta que la juez de primera instancia haya considerado no probada la mala fe del demandante, cuando se demostró: La ocupación del bien inmueble por parte del demandante. La existencia de un proceso judicial de apoyo a favor de Teresa Aguirre. El presunto uso indebido de tarjetas débito por parte del demandante. En ese proceso de adjudicación de apoyo, se tuvo la oportunidad, por parte de una trabajadora social adscrita al despacho que conoció de ese asunto, mediante visita domiciliaria, de constatar de manera directa la situación de abandono en la que se encontraba la Señora Teresa Aguirre, en el tiempo en el que el señor Jorge indica que vivió con ella.
Segundo, la Nulidad del acto partitivo (Escritura Pública No. 5918 de 2023), se anuló con fundamento en que se desconocieron formalidades previstas en el decreto 960 de 1970, pero lo cierto es que “(…) el trámite de sucesión testada se hizo siguiendo todas las formalidades legales, que no se defraudo a ningún tercero con el actuar notarial y que el lugar de escrituración fue escogido de común acuerdo con los sucesores testamentarios, ello en atención al lugar de domicilio y asentamiento de los Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 negocios de los mismos; por lo que de manera respetuosa le sollocito al despacho darle validez plena la escritura pública # 5918 del 01/08/23 de la Notaría Dieciséis del Circulo de Medellín”(sic).
Y tercero, reclamó que el Tribunal se debía pronunciar sobre la restitución del inmueble “(…) a favor de mis representados, ya que este fue un punto solicitado en a contestación de la demanda, no obstante, la juez nunca se pronunció sobre ello y es que honorable magistrado es de suma importancia contar con la disposición del inmueble que de manera ilícita esta ocupando el señor Jorge Iván Gómez, (…)” (sic).
II. CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, se deja constancia de que la Sala no advierte vicio alguno que comprometa la validez del trámite procesal adelantado hasta esta etapa, acreditándose asimismo el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales que habilitan emitir un pronunciamiento de fondo respecto del objeto de la impugnación. III.
TEMA DE DECISIÓN Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal se delimita por los Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 argumentos expuestos por el apelante al sustentar la impugnación, sin perjuicio de las decisiones que corresponda adoptar de oficio cuando así lo autorice o imponga una disposición legal.
Adicionalmente, se encuentra proscrita la reformatio in pejus en perjuicio del apelante único. En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si se impone la revocatoria de los numerales segundo y cuarto de la sentencia impugnada y, en su lugar, como efecto de la indebida valoración probatoria, declarar probada la excepción de mérito consistente en la mala fe de la parte demandante, así como negar la nulidad del acto partitivo notarial contenido en la Escritura Pública No. 5918 del 1.º de agosto de 2023, otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, Antioquia.
Además, se reclama un pronunciamiento sobre la solicitud de restitución de un inmueble que hacen los demandados. IV. CONSIDERACIONES i.-Al ejercer el derecho a la contradicción el demandado puede proponer excepciones de fondo, mérito o perentorias. Esta actitud defensiva consiste en la alegación de hechos sustanciales nuevos que impiden el nacimiento de la pretensión, lo modifican o se dirigen a extinguirlo.
Esta naturaleza jurídica hace que a la excepción de fondo solo se la mire o estudie en la sentencia (artículos 278 y 282 del Código General del Proceso), y siempre in eventum de favorabilidad de la pretensión, porque si la pretensión no está llamada a prosperar porque no congrega Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 afirmados y probados sus presupuestos axiológicos, luego se torna innecesario estudiar y resolver las defensas que se orientan a atacarla con cualquiera de las tres finalidades advertidas al inicio de este apartado.
No por otra razón se ha dicho, para explicar la excepción, que su estructura obedece a la forma “si, pero”. Se reconoce la pretensión (si), pero se afirma un hecho nuevo que la ataca para extinguirla, impedirla o modificarla8. La mera negación de un presupuesto axiológico de la pretensión no constituye excepción de mérito, en tanto no introduce hechos nuevos con virtualidad jurídica para modificar, extinguir o impedir el nacimiento del derecho alegado por el demandante.
Ahora, al dar respuesta a la demanda, los demandados propusieron la siguiente excepción de mérito: Sin que sea necesario pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de lo alegado como excepción de mérito, lo cierto es que bajo tal rótulo fue introducida en el proceso y tramitada como tal. Ahora bien, desestimada la pretensión de nulidad del testamento por 8 En el texto “Estructura de la Sentencia Judicial”, publicado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Edgardo Villamil Portilla, sigue esta línea de pensamiento.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 falta de acreditación de sus presupuestos axiológicos, no resultaba procedente un estudio de las excepciones propuestas, habida cuenta de que, conforme a la dogmática procesal y la técnica de la sentencia, estas solo adquieren relevancia para el análisis judicial cuando la pretensión supera el examen inicial de admisibilidad sustancial.
En consecuencia, negada la pretensión, las excepciones pierden virtualidad y se tornan inocuas desde el punto de vista del fallo. El cargo no prospera. ii.- El segundo embate se dirige contra la decisión de anular la partición notarial que se hizo en la escritura pública No. 5918 del 1 de agosto de 2023, otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, Antioquia.
Recordemos que la nulidad se declaró porque el trámite notarial se hizo con desconocimiento de las formas esenciales establecidas para ello en el artículo 1º del decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 1º del decreto 1729 de 1989, que exige la presentación de la solicitud de liquidación de la herencia por todos los herederos, de común acuerdo, siendo capaces, a través de abogado titulado e inscrito y ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 Los apelantes glosan esa determinación afirmando que “(…) el lugar de escrituración fue escogido de común acuerdo con los sucesores testamentarios, ello en atención al lugar de domicilio y asentamiento de los negocios de los mismos; (…)”. El reparo no tiene vocación de prosperidad.
Los censores no están desvirtuando la razón por la cual se anuló que no fue otra que la falta de competencia del notario del círculo de Medellín donde se adelantó el trámite de liquidatorio de la sucesión de Teresa de Jesús Aguirre Builes quien tuvo su último domicilio en el municipio de Itagüí, Antioquia. Los herederos no pueden escoger el lugar donde presentarán la solicitud de liquidación de una herencia. La ley, artículo 1º del decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 1º del decreto 1729 de 1989, de manera clara señala, en el inciso final que: “La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o lo peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.
Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados” (negrilla fuera del texto original). El notario del último domicilio del causante. No el notario del domicilio y asentamiento de los negocios de los sucesores testamentarios. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 La norma citada es una disposición de carácter imperativo que asigna competencia y cuya observancia es obligatoria.
Aun cuando las partes sean plenamente capaces y estén de acuerdo, no pueden desconocerla ni modificarla. Estas disposiciones, según reiterada jurisprudencia del órgano de cierre, constituyen formas esenciales para la tramitación válida de la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas, cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta del acto.9 En el curso del proceso quedó demostrado -mediante prueba documental y las declaraciones de todas las partes- que Teresa de Jesús tuvo su domicilio en el municipio de Itagüí durante toda su vida, incluso cuando desempeñaba funciones en instituciones educativas de Medellín. Aun cuando, con ocasión del proceso de adjudicación de apoyos, fue trasladada a un hogar geriátrico en Envigado, Antioquia, dicho cambio no supuso una modificación efectiva de su domicilio.
Si esto es así -y la prueba así lo confirma-, resulta evidente que el Notario 16 del Círculo de Medellín, carecía de competencia para adelantar el trámite notarial que se culminó con la protocolización en la escritura pública No. 5918 del 1 de agosto de 2023. Por tanto, la decisión impugnada debe ser confirmada. iii.-La solicitud de restitución formulada por los demandados respecto del apartamento ubicado en el segundo piso de la calle 9 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia SC2362-2022 del 13 de julio de 2022,.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 75 No. 48-49, urbanización Santa María Adición, segunda etapa, en el municipio de Itagüí, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-747243, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur de Medellín, tampoco puede prosperar. El artículo 1746 del Código Civil regula los efectos de la declaratoria de una nulidad, disponiendo que las partes deben ser restituidas al estado en que se hallarían si el contrato nulo no hubiese existido.
En consecuencia, la restitución procedente es la que efectivamente ordenó la juez al declarar la nulidad de la partición: el retorno de los bienes al patrimonio de la sucesión ilíquida de Teresa de Jesús Aguirre Builes, para su posterior liquidación conforme a los trámites legales, y entrega a las personas legitimadas para recoger ese patrimonio, según las normas que regulan las sucesiones testadas.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se mantiene en firme la sentencia en cuanto a los aspectos cuestionados por los demandados apelantes. No obstante, se revocan los numerales primero y segundo de la decisión impugnada, toda vez que en el primero se declararon probadas las excepciones de mérito de “inexistencia de la causal de nulidad, inexistencia de capacidad legal de la testadora, prevalencia de la voluntad del testador”, y en el segundo se declaró no probada la excepción de mérito de “mala fe”.
Lo anterior, por cuanto al no prosperar la Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 pretensión de nulidad del acto testamentario, resultaba improcedente el estudio de las excepciones formuladas como defensa frente a aquella. En su lugar, no se dispondrá nada y tampoco se condenará en costas en esta instancia, toda vez que no aparecen causadas (artículo 365-8 del C.G.P.).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA SEGUNDA DE DECISION DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en los que se declararon probadas las excepciones de mérito de “inexistencia de la causal de nulidad, inexistencia de capacidad legal de la testadora, prevalencia de la voluntad del testador”, y no probada la excepción de mérito de “mala fe”, para en su lugar no emitir pronunciamiento al respecto.
No se condena al pago de costas en segunda instancia. La sentencia emitida se notificará por inserción en estado como lo dispone la normatividad vigente, y en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado (Con aclaración de voto) LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Nulidad de testamento Radicado 05360311000120230053602 Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aafd76fa4c685f5a9722fe2cbbadabb0134f1014b2fa9b6e1b8a da45ea58abf4 Documento generado en 01/07/2025 02:08:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca