Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54518311200220251002901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Meléndez Granados

Fecha: 2025-05-13

Sujetos procesales: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-002-2025-10029-01 Accionante WILTON ORLANDO SUÁREZ RUGELES Accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PAMPLONA Vinculada MARLY YAJAIRA JAIMES FERNÁNDEZ Pamplona, Norte de Santander, 13 de mayo de 2025 Acta No. 065 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el WILTON ORLANDO SUÁREZ RUGELES contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió el accionante WILTON ORLANDO SUÁREZ RUGELES que en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PAMPLONA cursa una demanda ejecutiva contra FLAVIO CASTRO CLARO identificada con el radicado 2022-00018, durante su trámite su poderdante ha enfrentado “delicadas cuestiones de salud” relacionadas con su embarazo y el cuidado de sus hijos menores de edad lo cual dificultó su actuación procesal. 1 Archivo 003Demanda.

Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 2 Indicó que el 20 de abril de 2024 solicitó el emplazamiento del Demandado al reiterar “la imposibilidad de notificación” y sostuvo que en octubre del mismo año el Juzgado accionado aplicó el desistimiento tácito “sin resolver su petición”.

Peticiones2.- Reclamó la protección de su derecho fundamental al “debido proceso”, para que en consecuencia se ordene “DEJAR SIN EFECTOS el auto de octubre de 2024, donde se dio aplicación al desistimiento tácito y en DERECHO se continúe con el proce(so)”. ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 20253 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por WILTON ORLANDO SUÁREZ RUGELES en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PAMPLONA, al cual le concedió el término de dos días a fin de que ejerciera su derecho de defensa, requirió al Juzgado accionado para que allegase el expediente electrónico radicado No. 2022 00018.

El 25 de marzo de 20254 la Juzgadora primaria vinculó a MARLY YAJAIRA JAIMES FERNÁNDEZ en calidad de apoderada judicial del Demandante, a quien le concedió el término de cuatro horas para que ejerciera su derecho de defensa. El 27 de marzo de 20255 la A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 01 de abril de 20256 por el Accionante.

RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona7.- Manifestó que no le corresponde pronunciarse de fondo frente a los hechos planteados en el escrito de tutela ni respecto de las pruebas allegadas por la parte 2 Ibid. 3 Archivo 006AutoAdmite. 4 Archivo 010AutoVincula. 5 Archivo 019FalloPrimeraInstancia. 6 Archivo 021Impugnación. 7 Archivo 008ContestaciónJuzgado.

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 3 actora, limitando su intervención a lo que se evidencie en el trámite constitucional, y allegó el enlace electrónico correspondiente al expediente digital del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2022-00018. Marly Yajaira Jaimes Fernández8.- Señaló que en su calidad de apoderada de la parte actora solicitó en reiteradas ocasiones al Juzgado accionado el emplazamiento del demandado ante la imposibilidad de realizar la notificación personal así como una medida de embargo, sin que dichas peticiones fueran atendidas.

Expuso que en abril de 2024 se intentó nuevamente la notificación a través de la empresa INTERRAPIDÍSIMO de Pamplona, la cual exigía información que ni ella ni su poderdante tenían a disposición, situación que fue informada al Despacho judicial solicitando nuevamente el emplazamiento. No obstante, el Juzgado guardó silencio frente a esa solicitud y en octubre del mismo año aplicó el desistimiento tácito sin haberla resuelto previamente.

SENTENCIA IMPUGNADA9 Mediante fallo del 27 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplía con el principio de subsidiariedad. Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que el Accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario para controvertir la actuación cuestionada, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso en tanto se trataba de un proceso ejecutivo de mínima cuantía. Indicó que la decisión que aplicó el desistimiento tácito fue adoptada el 18 de octubre de 2024 sin que se acreditara la interposición oportuna del recurso 8 Archivo 012ContestaciónDraMarlyJaimes. 9 Archivo 019FalloPrimeraInstancia. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 4 mencionado.

En ese sentido, advirtió que no se allegaron pruebas que acreditaran el estado de salud de la apoderada ni las circunstancias relacionadas con el cuidado de los hijos menores de edad y agregó que incluso en tales eventos la profesional contaba con herramientas jurídicas como la sustitución del poder para garantizar la continuidad de la defensa técnica dentro del proceso ejecutivo.

Sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia alterna a los mecanismos ordinarios establecidos en la ley ni como herramienta para revivir términos procesales ya vencidos por negligencia o desatención de las partes. En ese contexto, concluyó que al no haberse demostrado la ineficacia del medio ordinario ni la configuración de un perjuicio irremediable, la tutela resultaba improcedente para cuestionar la actuación del Juzgado accionado.

IMPUGNACIÓN10 Fue propuesta solitariamente por el accionante WILTON ORLANDO SUÁREZ RUGELES, quien sostuvo que el fallo de primera instancia debía ser revocado por cuanto el Juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al aplicar el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo sin haber resuelto previamente la solicitud de emplazamiento formulada por su apoderada.

Indicó que la actuación procesal de su representante se vio afectada por situaciones personales relacionadas con su estado de salud y el cuidado de sus hijos menores, lo que impidió ejercer los recursos ordinarios dentro del término legal, agregando que no cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que la acción tutelar constituye el único mecanismo disponible para procurar la anulación del auto cuestionado.

Sostuvo que la omisión del despacho judicial dejó sin resolver de fondo una petición expresa lo que configura una violación al debido proceso, máxime cuando la falta de recursos oportunamente interpuestos no puede ser atribuida a su voluntad sino a causas que escapan a su control. 10 Archivo 021Impugnación. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 5 Finalmente, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al cumplirse los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, establecer si el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PAMPLONA vulneró el derecho fundamental al “debido proceso” del accionante WILTON ORLANDO SUÁREZ RUGELES al aplicar el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2022-00018.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia11, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles. 11 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 6 En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la constitución. conviene recordar que la tutela: i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima12.

Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho.

En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad13. (negrilla fuera de texto). Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de Justicia: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00). 12 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 13 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 7 En la misma decisión concluyó la alta Corte: conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable14, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, mismos que ocupan el primer estado de análisis de esta decisión15. 1.- Se constata la satisfacción del primer requisito, cual es el que la cuestión sea de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración al “debido proceso” por parte del Despacho accionado en el ejercicio propio de sus funciones. 2.- El segundo requisito expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En ese orden, se procede a analizar el trámite del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 2022-00018, con el fin de establecer si el Accionante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir la decisión que aplicó el desistimiento tácito, como también si en su momento hizo uso oportuno y adecuado de dichos medios ordinarios.

Inaugura el proceso cuestionado la demanda ejecutiva singular interpuesta el 07 de febrero de 2022 por WILTON ORLANDO SUÁREZ RUGELES contra FLAVIO 14 Negrilla en el original. 15 “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii).- que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.

Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 8 ENRIQUE CASTRO CLARO, en la que solicitó el pago de una obligación respaldada en título valor por valor de $10.000.000 más intereses moratorios, así como el embargo del establecimiento de comercio “PROCOLAUTOS” registrado a nombre del demandado16.

Mediante auto del 08 de febrero de 2022 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PAMPLONA inadmitió la demanda por no cumplirse los requisitos del Decreto 806 de 2020 relativos a la información de contacto del demandado17, providencia que fue subsanada el 10 de febrero de ese mismo año18. Con auto del 10 de marzo de 2022 se libró mandamiento de pago a favor del Actor, se decretó el embargo del establecimiento de comercio “PROCOLAUTOS”, se ordenó su inscripción ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, se ordenó la notificación personal del Demandado, diligencia que no pudo concretarse por ausencia en la dirección aportada19.

Mediante requerimiento del 19 de mayo de 2022 el Juzgado accionado advirtió a la parte demandante sobre la carga procesal de lograr la notificación del demandado conforme al artículo 317 del Código General del Proceso20. En constancia del 12 de julio de 2022 la apoderada informó haber remitido los documentos vía correo electrónico sin obtener respuesta21, situación reiterada en posteriores comunicaciones.

El 27 de octubre de 2022 el Despacho formuló un nuevo requerimiento señalando que no se había acreditado la efectiva notificación al demandado22. El 11 de enero de 2023 la apoderada solicitó el emplazamiento del demandado en razón a la devolución de las comunicaciones enviadas por el servicio de mensajería23. Mediante auto del 13 de febrero de 2023 se negó el emplazamiento solicitado, al advertir que no se cumplían los presupuestos del artículo 108 del C.G.P. y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada inicialmente sobre el 16 Archivo 01DemandaConAnexos correspondiente al proceso ejecutivo radicado No. 2022 00018 00. 17 Archivo 04AutoInadmiteDemanda, ibid. 18 Archivo 05SubsanacionMedida, ibid. 19 Archivo 06AutoLibraMandamiento, ibid. 20 Archivo 08RequerimientoArtículo317, ibid. 21 Archivo 09Constancia NotificacionDemanda ibid. 22 Archivo 11RequerimientoArtículo317, ibid. 23 Archivo 12SolicitudEmplazamiento, ibid.

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 9 establecimiento de comercio “PROCOLAUTOS”24, medida cuya notificación a la Cámara de Comercio se materializó el 21 de abril de 202325. El 25 de abril de 2023 la apoderada allegó constancias adicionales de notificación y solicitó nuevamente el embargo del bien, petición que fue negada el 27 de abril del mismo año al advertir falta de precisión en la descripción del bien y deficiencias en la notificación física realizada26, decisión que fue reiterada mediante providencias del 31 de agosto de ese mismo año27 y el 08 de marzo de 202428.

El 29 de abril de 2024 la apoderada reiteró la solicitud de emplazamiento informando que la empresa INTERRAPIDÍSIMO no logró ubicar al destinatario29. Finalmente, mediante auto del 18 de octubre de 2024 el Juzgado accionado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito al concluir que no se acreditó la diligencia necesaria para lograr la notificación del demandado ni se configuraban los requisitos legales para acudir al emplazamiento, ordenando en consecuencia el archivo del expediente30.

Para la solución del caso debe considerarse, tal cual lo recalcó la primera instancia, que el Accionante tuvo diversas oportunidades procesales para manifestar su desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro del trámite ejecutivo, sin que hubiere hecho uso de los recursos ordinarios a su alcance, omisión que impidió el debate oportuno de los actos que progresivamente fueron configurando el escenario que hoy cuestiona por vía constitucional.

Ahora bien, del análisis integral del expediente se advierte que el Actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial que no ejerció en su momento, en particular el recurso de reposición contra el auto del 18 de octubre de 2024 mediante el cual el Juzgado accionado declaró el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, decisión que le fue notificada por estado del 24 Archivo 14NiegaEmplazamientoRequerimiento, ibid. 25 Archivo 16NotificacionLevantamientoMedida, ibid. 26 Archivo 17NegarMedidaYRequiereParteDemandante, ibid. 27 Archivo 19RequerimientoArtículo317, ibid. 28 Archivo 21AutoNiegaEmplazamiento, ibid. 29 Archivo 22SolicitudEmplazamiento, ibid. 30 Archivo 24AutoDesistimientoTacito, ibid.

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 10 21 de octubre del mismo año y que podría ser controvertida conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Tales omisiones revelan una actitud pasiva frente al curso del proceso y una falta de diligencia en el ejercicio de las herramientas procesales disponibles, lo que permite concluir que el propósito final de la presente acción no es otro que el de suplir la inactividad procesal del Tutelante, quien dejó transcurrir sin justificación válida los mecanismos ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo, intentando ahora por vía de tutela revertir los efectos jurídicos de una actuación que adquirió firmeza por falta de impulso oportuno. Sobre el requisito de subsidiariedad ante la omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ha sido reiterada la postura de la Corte Constitucional en cuanto a su carácter estricto y excepcional31, y en igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha advertido que: De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad 31 “Así, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans -según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional para revivir términos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso, puesto que los abogados deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales”.

Corte Constitucional, sentencia T 335 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 11 para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01) (se destacó - CSJ STC11901-2022, 7 sep., rad. 2022-02676-00)32.

En adición, tampoco es posible eludir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para en su lugar estudiar el fondo del asunto cuestionado, pues el Actor no planteó (como era su deber)33 ni la Sala constata la concurrencia de los presupuestos para el acaecimiento del perjuicio irremediable. 3.‑ Ahora, como justificación a la falta de ejercicio de los mecanismos ordinarios contra el auto de desistimiento aquí cuestionado, afirmó el Accionante en la demanda inicial que no fueron interpuestos por cuanto “Mi poderdante (sic) ha presentado delicadas cuestiones de salud por su estado en embarazo y sus hijos menores de edad”.

En respuesta a esta acción indicó la mentada Apoderada, vinculada a esta acción, manifestó: Marly Yajaira Jaimes Fernández, identificada con CC 1.094.267.700 y por Yadira de la TP 256.959 CS de la J, por medio del presente manifiesto al despacho que en reiteradas ocasiones solicite al Juzgado el emplazamiento porque fue imposible realizar la notificación personal, al igual que una solicitud de embargo, a lo cual el Juzgado no accedió, en abril del 2024 se intentó nuevamente la notificación teniéndose que en Pamplona la empresa que realiza cotejado de la notificación es INTERRAPIDISIMO, quien para la fecha solicitaba unos datos con los cuales mi poderdante y yo no contábamos, informando dicha situación al Juzgado se solicita nuevamente el emplazamiento, lo cual guarda silencio el despacho y para octubre del 2024 aplica desistimiento tácito sin resolver mi solicitud34.

Así, no respaldó la apoderada en el proceso nativo la supuesta imposibilidad de recurrir la decisión confutada, quedando tales circunstancias huérfanas de la más mínima acreditación, si en gracia de discusión se considerasen como constitutivas de una explicación razonable de la incuria. 32 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 1307 de 2023. 33 “Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción”.

De allí que, el actor deba explicar los elementos que llevarían a configurar un perjuicio irremediable y el juez de tutela debe hacer un ejercicio de análisis que consulte las particularidades del caso o los supuestos fácticos del mismo, así como las circunstancias personales de quien depreca la protección de sus derechos fundamentales”.

Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2021. Negrilla fuera de texto. 34 Archivo 012. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 12 Además, el expediente evidencia que el Actor pretendió explicar la incuria de su apoderada en circunstancias no sobrevinientes ni repentinas (“delicadas cuestiones de salud por su estado en embarazo y sus hijos menores de edad”), escenario en el que pudo haber adoptado medidas como la sustitución o terminación del poder, sin que exista prueba de que hubiera procedido en tal sentido.

Al respecto, ha expresado la Corte Constitucional: Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.

Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas35. Verificada como está la inexistencia de los presupuestos necesarios para acometer el estudio de fondo de la cuestión, pues no se cumplen los requisitos para analizar la responsabilidad del particular involucrado, como tampoco se constató la satisfacción del requisito de subsidiariedad ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 35 Corte Constitucional, sentencia C-1178/01.

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 13 SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 13 de mayo de 2025. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En compensatorio) JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10029 01 Accionante: WILTON ORLANDO SUÁREZ RÚGELES 14 Código de verificación: 5cd3f5da5bb5f1520e774cbc3586cd3eee207ee96acf34ddb6109dc4a4bbbb6b Documento generado en 13/05/2025 05:27:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica