República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 54-518-22-08-000-2025-00034-00 Accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionados JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, ARL POSITIVA y COMFAORIENTE EPS Vinculados DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SOCIEDAD HELP TRAUMA SALUD Y ORTOPEDIA IPS S.A.S., SOCIEDAD CÁLCULO INGENIERÍA S.A.S., ADRES, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, sociedad SOTAVENTO GROUP S.A.S. y la sociedad FALK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S. Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, Norte de Santander, 19 de mayo de 2025 Acta No. 071 ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela promovida por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, la ARL POSITIVA y COMFAORIENTE EPS por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la “salud, vida en condiciones dignas, igualdad y acceso a la administración de justicia”.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 2 ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES que el 13 de septiembre de 2021 sufrió un accidente laboral al caer de una “altura de 3 metros”, lo cual le ocasionó graves lesiones en la rodilla derecha y la región lumbar conllevando a que desde entonces requiriera atención médica especializada incluyendo valoraciones por ortopedia, neurocirugía, psiquiatría y psicología, las cuales han sido ordenadas por los profesionales tratantes adscritos a la ARL POSITIVA.
Afirmó que a pesar de existir un fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA bajo el radicado 54-518-31-12-002-2021-00132-00, en el que se ordenó garantizar la prestación de servicios médicos derivados del accidente, la Entidad accionada ha sido “constante todos los días con negaciones, muy seguido rechazos, anulaciones y objeciones” impidiendo el acceso oportuno a citas y tratamientos.
Señaló que posteriormente mediante sentencia de 07 de marzo de 2025 radicada bajo el No. 54-518-31-12-002-2025-10020-00), el Juzgado accionado ordenó a la ARL POSITIVA “garantizar los servicios médicos de traslados a la cita médica en Bogotá del acompañante familiar Elvira Torres Rico (…) y de las dos mascotas de apoyo emocional”, pero la Entidad se negó a reconocer los gastos correspondientes exigiéndole que radicara las cuentas “en la plataforma de POSITIVA” lo cual cumplió sin obtener respuesta favorable.
Relató que ha solicitado en varias oportunidades la apertura de incidente de desacato ante el Juzgado accionado por el incumplimiento de los fallos proferidos, sin éxito, pues “la señora jueza niega” dicha apertura argumentando que la ARL no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Manifestó que la negativa sistemática de la ARL POSITIVA a reconocer el origen laboral de su condición de salud y a autorizar las atenciones médicas ordenadas ha sido justificada con expresiones como “eso es de nacimiento, eso es de la EPS COMFAORIENTE, eso es (de origen) común” a pesar de que el diagnóstico está directamente relacionado con el accidente laboral del año 2021. 1 Archivo 03DemandaAnexos.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 3 Indicó además que ha remitido múltiples comunicaciones a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitando el “cierre de la ARL POSITIVA por cumplir en la seguridad d los trabajadores”. Pretensiones2.- Reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a la “salud, vida en condiciones dignas, igualdad y acceso a la administración de justicia”, en consecuencia solicitó: (…) De manera inmediata y hasta que las circunstancias así lo ameriten se prevenga a las demandadas en esta acción constitucional a través de fallo, señor Juez para que este tipo de negativas y demoras de carácter administrativo por demás injustificadas, que afectan al mantenimiento de la vida y la salud, no se vuelvan a presentar en tratamientos fututos, sin pena de incurrir en un desacato a su fallo.
PRIMERO: Por este mecanismo judicial señor Juez, solicito se ordene en forma inmediata a la ARL POSITIVA, la autorización de las citas médicas que están pendientes teniendo fallo de tutela integral del 2021 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona.
SEGUNDO: Ordenar a la Arl Positiva y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona hay violación del derecho a la salud y la vida digna fallo tutela integral 54-518-31-12-002-2021-00132-00 donde quedaron las citas médicas pendientes por autorizar enviadas por especialistas tratantes por ARL POSITIVA.
TERCERO: Ordenar a la Arl Positiva que me brinde la atención médica, protección a la salud, en citas medicas enviadas por especialistas tratantes, citas médicas de control por neurocirugía, cita médica de psiquiatría y cita médica psicología. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 05 de mayo de 2025 por reunir los requisitos mínimos legales se admitió la acción de amparo contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, la ARL POSITIVA y COMFAORIENTE EPS, se vinculó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se ordenó la notificación de los accionados, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que 2 Ibid.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 4 originaron la presente queja constitucional, se requirió al Juzgado accionado y al Actor y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con el escrito de tutela3. A través de auto del 06 de mayo corriente se requirió al Actor para que indicara bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos4.
Adicionalmente, se requirió a las accionadas ARL POSITIVA y COMFAORIENTE EPS para que remitieran el radicado de las acciones de tutela que hayan sido interpuestas por el Tutelante5. El 08 de mayo de 2025 se vinculó a la SOCIEDAD HELP TRAUMA SALUD Y ORTOPEDIA IPS S.A.S., la SOCIEDAD CÁLCULO INGENIERÍA S.A.S., la ADRES, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, la sociedad SOTAVENTO GROUP S.A.S. y a la sociedad FALK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S., a quienes se le corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos con el fin de que se pronunciaran respecto de los hechos que dieron lugar a la presente queja constitucional6.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Comfaoriente EPS.- Señaló que el Actor se encuentra afiliado en estado activo en el régimen subsidiado con COMFAORIENTE EPS-S desde el 12 de julio de 2021 por el municipio de Pamplona y aclaró que las solicitudes del Accionante se derivan de un accidente laboral, y por tanto, la competencia para el reconocimiento y cobertura de los servicios requeridos corresponde exclusivamente a la ARL POSITIVA configurándose así una “falta de legitimación en la causa por pasiva”7.
Adicionalmente, la Entidad allegó un listado de acciones de tutela promovidas por el Accionante entre los años 2024 y 2025, identificadas por su radicado y juzgado de conocimiento, reiterando que en la mayoría de ellas fue vinculada sin fundamento jurídico claro, por lo que solicitó su desvinculación del trámite 3 Archivo 06AutoAvoca. 4 Archivo 17AutoRequiereJuramento. 5 Archivo 21AutoRequiere. 6 Archivo 41AutoVincula. 7 Archivo 27RespuestaComfaorienteEPS.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 5 constitucional por no tener relación directa con los hechos materia de la presente acción8. ARL Positiva.- Aseguró haber reconocido dos siniestros al Actor: el primero del 13 de septiembre de 2021 con varias patologías de origen laboral y calificación de PCL del 11.90%; y el segundo del 23 de marzo de 2022 con diagnóstico de origen común. Indicó que los medicamentos prescritos el 10 de junio de 2024 fueron autorizados mediante las respectivas órdenes de servicio y enviados a través de transportadora con entrega programada para el 22 del mismo mes, además se autorizó consulta con especialista y se ofreció al Actor la modalidad de reembolso para el traslado y el hospedaje dada su negativa a aceptar las condiciones inicialmente ofrecidas9.
En respuesta complementaria manifestó que al revisar sus registros se constató que el Accionante ha promovido al menos 39 acciones de tutela entre los años 2021 y 2025, dirigidas contra diversas entidades, las cuales han sido tramitadas ante juzgados de distintas jurisdicciones civiles, penales, laborales, administrativos y de familia tanto en Pamplona como en Cúcuta y Bucaramanga, con pretensiones sustancialmente similares o relacionadas con los mismos hechos, por lo cual solicitó declarar la configuración de una actuación temeraria por abuso del derecho10.
Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona11.- Manifestó el despacho judicial que entre los años 2023 y 2025 ha recibido y resuelto 20 incidentes de desacato presentados por el Actor dentro del radicado 2021-00132-00 y 4 más en el expediente 2025-10020-00. Frente a lo afirmado por el Tutelante en su escrito de tutela, aclaró que el hecho relacionado con el fallo del 02 de mayo de 2025 ya fue decidido en sede constitucional e informó que el punto referido en el hecho quinto se encuentra 8 Archivo 29RespuestaRequerimientoComfaoriente. 9 Archivo 33RespuestaARLPositiva_Accionada. 10 Archivo 43MemorialRespuestaPositiva. 11 Archivo 37RespuestaJuzgadoAccionado.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 6 actualmente en trámite mediante un nuevo incidente de desacato y concluyó que actuó dentro del marco legal y sin vulneración a derechos fundamentales. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud12.- Solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no tiene competencia para garantizar la prestación de servicios de salud derivados de accidentes laborales o enfermedades profesionales y precisó que “no es función de esta entidad autorizar, reconocer ni pagar servicios de salud o viáticos relacionados con la atención en salud de origen laboral” ya que tales funciones están asignadas exclusivamente a las Administradoras de Riesgos Laborales de conformidad con la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1295 de 1994.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez13.- Manifestó que el Accionante fue valorado mediante dictamen No. JN202316540 del 27 de junio de 2023 en la cual se calificó como de origen común el diagnóstico relacionado con “otros trastornos especificados de los discos intervertebrales” (discopatía L5-S1 y cambios degenerativos apofisiarios L4-L5 y L5-S1), posteriormente, mediante dictamen No. JN202509501 del 11 de marzo de 2025 se calificó como accidente de trabajo un esguince de ligamentos de la rodilla derecha con una pérdida de capacidad laboral del 0%, sin fecha de estructuración. Indicó que ambos dictámenes fueron emitidos conforme a la normativa aplicable, notificados a las partes interesadas y se encuentran en firme, razón por la cual solo pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral según lo previsto en el Decreto 1072 de 2015, aclaró que no tiene injerencia alguna en la prestación de servicios médicos ni en las decisiones administrativas adoptadas por las entidades de salud o riesgos laborales.
Por lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del Actor, no tiene ningún trámite pendiente relacionado con su caso y solicitó su desvinculación del trámite constitucional por tratarse de una Entidad con funciones netamente técnicas y sin competencia frente a los hechos planteados. 12 Archivo 44MemorialRespuestaADRES. 13 Archivo 45RespuestaJuntaNalCalif.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 7 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander14.- Informó que el Tutelante ha sido objeto de dos dictámenes, uno del 22 de octubre de 2024 que fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y otro del 06 de mayo de 2025 que aún se encuentra en proceso de notificación a las partes.
Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del Actor, pues ha actuado dentro del marco de sus competencias técnicas en materia de calificación del origen y pérdida de capacidad laboral, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no tener relación directa con los hechos invocados ni competencia para garantizar prestaciones asistenciales o económicas.
Sociedad Falk Servicios Logísticos S.A.S.15.- Expuso que no tiene relación directa con los hechos narrados en la tutela, salvo la prestación de servicios de transporte contratados por la ARL POSITIVA, detalló que entre agosto de 2024 y enero de 2025 ejecutó varios traslados para el Tutelante en Bucaramanga y Cúcuta y que en marzo de 2025 realizó traslados programados a Bogotá, además en mayo recibió una solicitud de servicio para el día 5, pero esta fue cancelada por el Usuario, por lo que solicitó su desvinculación al no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Superintendencia Nacional de Salud Sociedad Help Trauma Salud y Ortopedia IPS S.A.S., Sociedad Cálculo Ingeniería S.A.S. y Sociedad Sotavento Group S.A.S.- Guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 14 Archivo 48RespuestaJRCINdS. 15 Archivo 50RespuestaFalckServiciosLogisticos.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 8 202116, por cuanto el procedimiento involucra al Juzgado del nivel Circuito del cual esta Corporación es superior funcional inmediato. Caso concreto.- 1.- El aspecto pretensional, fue acotado así por el Accionante: Con fundamento en los hechos relatados, me permito solicitar respetuosamente señor Juez, disponer y ordenar a la ARL POSITIVA a favor mío:.- Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la salud, a la igualdad y, a la dignidad humana, ante el inminente desmejoramiento de la salud y como consecuencia, el derecho a una vida digna..- De manera inmediata y hasta que las circunstancias así lo ameriten se prevenga a las demandadas en esta Acción Constitucional a través de fallo, señor Juez para que este tipo de negativas y demoras de carácter administrativo por demás injustificadas, que afectan al mantenimiento de la vida y la salud, no se vuelvan a presentar en tratamientos fututos, sin pena de incurrir en un desacato a su fallo.
PRIMERO: Por este mecanismo judicial señor Juez, solicito se ordene en forma inmediata a la ARL POSITIVA, la autorización d las citas medicas q están pendientes teniendo fallo d tutela integral del 2021 del juzgado segundo laboral del circuito d Pamplona.
SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA y al juzgado segundo laboral del circuito d Pamplona hay violación del derecho a la salud y la vida digna fallo tutela integral 54-518-31-12-002-2021-00132-00 donde quedaron las citas medicas pendientes por autorizar enviadas por especialistas tratantes por Arl Positiva.
TERCERO: ordenar a la Arl Positiva q me brinde la atención médica protección a la salud en citas medicas enviadas por especialistas tratantes citas médicas d control por neurocirugia cita médica d psiquiatría y cita médica psicología CUARTO: solicitar el amparo del derecho a la salud a la super intendencia nacional d salud donde la Arl Positiva es la q más vulnera la salud en colombia 16 “3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 4.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 9 QUINTO: solicitar la vinculación d la procuraduría general d la nación solicitar la vinculación d la defensoría del pueblo Solicitar la vinculación d la super intendencia nacional d salud q es la entidad q regula las administradorss d riesgos laborales en este caso Arl Positiva q es la q más niega la salud en colombia por enfermedad laboral o accidente laboral.
En comunicación dirigida a esta Corporación el 5 de mayo de 2025, mismo día de su presentación, adicionó el Accionante: Dice la señora jueza Angélica Contreras q Arl Positiva debe garantizar el servicio médico d control por psiquiatría a más tardar el 13 d marzo del 2025 no se expedido la autorización d este servicio médico pasaron dos meses y nada d cita d psiquiatria solicite abrir incidente desacato lo negó la señora jueza esos documentos q envié esta la cita q tenía para psiquiatría en el hospital San Juan d Dios d Pamplona para el día 22 d abril del 2025 me anularon la autorización la Arl Positiva ese es un expediente d las irregularidades del juzgado segundo laboral del circuito d Pamplona y d la Arl Positiva nunca cumplió la cita d psiquiatría diciendo q era d nacimiento q era d origen común q era d la EPS Comfaoriente se lavan las manos con la q mejor a prestado los servicios médicos d salud q se llama EPS Comfaoriente17 (negrilla fuera de texto).
En SUCESIVAS comunicaciones dirigidas a esta Corporación el 26 de mayo corriente, el Accionante señaló (negrilla fuera de texto): Los incumplimientos d la Arl Positiva con el fallo d tutela del 16 d noviembre del 2021 tutela 54-518-31-12-0022021-00132-00 con las citas medicas viene desde el 28 d noviembre del 2024 Especialista d medicina del dolor envia consulta por psiquiatría y otras órdenes medicas más q la Arl Positiva no quiso autorizar la señora jueza del juzgado segundo laboral del circuito cuando abrió apertura d incidente d desacato contra la Arl Positiva d la historia clínica del 28 d febrero del 2025 hospital d Pamplona nunca se garantizó los servicios médicos d consulta por psicología enviado por el especilista d medicina general el doctor Kevin ropero igualmente nunca de garantizó el servicio médico requerido por la doctora Laura Peñaranda d medicina del dolor enviada el 28 d noviembre del 2024 más las órdenes medicas enviadas por especialistas d medicina laboral la doctora Johanna Mojica el 11 doctubre del 2024 y el 03 d abril d 2025 consulta por psiquiatría donde están los servicios médicos requeridos estén negados demasiadas veces diciendo la Arl Positiva eso es d nacimiento eso es d la EPS Comfaoriente eso es d origen común positiva compañía d seguros no debería existir como administradora d riesgos laborales es lo más niega q lo poco q autoriza es muy mínimo pero autoriza todo por rama judicial por acciones d tutela porq por voluntad propia la Arl Positiva no lo hace18.
(…) 17 Archivo 08. 18 Archivo
10. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 10 Citas medicas por especialistas tratantes q nunca fueron autorizadas por Arl Positiva cita d psicología cita d psiquiatría diciendo la Arl Positiva q eso era d nacimiento q eso es d la EPS Comfaoriente q eso es d origen común quiere la EPS Comfaoriente responda también por el accidente laboral19.
(…) La Arl Positiva es más lo q niega q lo poco q autoriza en citas medicas la señora jueza del juzgado segundo laboral d Pamplona no se me garantizó las citas medicas d psiquiatría y psicología cuando ella abrió apertura d incidente desacato después dijo q la Arl Positiva no estába vulnerando la salud citas medicas enviadas por especialistas d medicina del dolor el 28 d noviembre del 2024 citas medicas enviadas por medicina laboral el 11 d octubre del 2024 y el 03 d abril del 2025 negadas por Arl Positiva citas medicas enviadas por especialistas d medicina general el 28 d febrero del 2025 negadas por Arl Positiva20.
(…) Se recomienda continuar con los controles d psicología y psiquiatría para manejo d gestión emocional d trastorno mixto d ansiedad y depresión eso le corresponde garantizar los servicios médicos requeridos a la Arl Positiva no es d nacimiento lo d salud mental no es d origen común no es d la EPS Comfaoriente es derivado d un accidente laboral el trastorno mixto d ansiedad y depresión q la Arl Positiva no quiere reconocer como enfermedad laboral no quiere autorizar servicios médicos requeridos enviadas las órdenes medicas por especialistas tratantes por Arl Positiva21.
(…) Vuelve lo ratifica la Arl Positiva negaciones citas medicas recientes d psicología y psiquiatría la super intendencia nacional d salud deberia sellar o cerrar la Arl Positiva no se puede vulnerar demasiadas veces los servicios médicos requeridos acá debería haber sanción contra la Arl Positiva por parte d la procuraduría general d la nación por vulnerar demasiadas veces vulnerar el derecho a la salud como siempre me sostengo soy honesto en lo q digo acá la Arl Positiva lo q siempre busca es q respondan las eps todo es d origen común todo es d nacimiento una enfermedad laboral o accidente d trabajo la Arl Positiva es una entidad del estado q lo único w hace es vulnerar la salud d los pacientes22.
(…) Señor magistrado la salud mental no se puede negar por parte d las Arl en este caso positiva ley 1616 del 2013 establece la salud mental como un derecho fundamental las Arl deben implementar programas d prevención los trastornos mentales como depresión y ansiedad y insomnio son reconocidos como enfermedades laborales cada negación q hace la Arl Positiva con el tema d las citas medicas 19 Archivo 11. 20 Archivo 14. 21 Archivo 15. 22 Archivo
17. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 11 d psicología y psiquiatría me está afectando la salud mental todas las tutelas q le coloco a la Arl Positiva es porq a vulnerado demasiadas veces el derecho a la salud por diferentes circunstancias toda tutela q coloca cualquier individuo el organigrama es el mismo lo único q cambia son las pretensiones y los hechos la fecha y el año q se coloca23. 2).- Respecto al diagnóstico de ANSIEDAD y DEPRESIÓN, en respuesta en esta acción indicó la ARL POSITIVA24: ORIGEN COMUN TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (F412) Determinación de origen realizada por esta ARL mediante el dictamen N°2798566 del 14/03/2025 (Anexo 8) notificado a las partes por medio del radicado SAL-2025 01 005 129820 (Anexo 9), el cual fue apelado por el accionante.
Por lo cual, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, agendada para el día 28/04/2025, a la fecha estamos a la espera de que dicha entidad emita el respectivo dictamen. (…) Frente al servicio de psicología y psiquiatría se encuentra que los mismos son ordenados por la patología TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (F412), misma determinada como de origen COMUN por esta ARL y de igual manera, el fallo judicial anteriormente mencionado no indica que debemos dar tratamiento a este diagnóstico: El usuario es conocedor de que el fallo judicial citado no ordena tratamiento a patologías de esfera mental, es por ello, que el mismo interpone acciones de tutela solicitando este servicio médico, mismo que fue objeto de estudio de manera reciente por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el cual emitió fallo de primera instancia: (…) Lo anterior, se constituye en una actuación temeraria y con clara intención de confundir al operador judicial a pesar que todo su tratamiento médico de esfera mental viene siendo prestado hace mucho tiempo por la EPS, desconociendo además los resultados de una JUNTA MÉDICA ESPECIALIZADA de esfera mental que determina la ausencia de diagnósticos de esfera mental y establece una afectación en el eje clínico de personalidad que NO TIENE relación alguna con factores externos como un accidente laboral y por lo tanto NO ESTÁ A CARGO DE ESTA ENTIDAD. 23 Archivo23. 24 Archivo
33. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 12 En efecto, en reciente fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por esta Corporación en radicado 54-518-31-09-002-2025-00027-0125, señaló esta Sala que la solicitud de que se ordene judicialmente la atención de la ARL POSITIVA a diagnósticos de carácter mental del Actor, ya había sido objeto de estudio y negativa por parte de la jurisdicción, por lo que resultaba inviable su reexamen: Verificado el material probatorio allegado, es evidente que el accionante ha solicitado en diferentes ocasiones la intervención del juez de tutela para, entre otros asuntos, demandar la calificación de los diagnósticos F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F431 Trastorno del estrés postraumático y G470 Trastorno del mantenimiento del sueño insomnio como de origen laboral.
En primer lugar, conviene referirse a la actuación constitucional promovida por el aquí accionante el 27 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta competencia (Radicado 54-518-40-04-002-2024-00295-00), en la que entre otras cosas, solicitó que se ordenara a la ARL Positiva “los diagnósticos de psiquiatría y Psicología f412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión; f431 trastorno del estrés postraumático, g 470 trastorno del inicio y mantenimiento del sueño son de origen laboral derivados del accidente laboral 13-09-2021”.
Solicitud que fue negada (11 de Diciembre de 2024), bajo el siguiente argumento: “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación del origen de las patologías corresponde en primera oportunidad, pudiendo las mismas luego ser controvertidas ante las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, luego una determinación en los términos deprecados por el actor excede las competencias del juez constitucional”.
Decisión que quedó debidamente ejecutoriada, por no haber sido impugnada. En segundo lugar, la acción de tutela decidida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga (Radicado 68-001-40-88-008-2024-00257-00), en la que el señor Pedro David pidió, entre otras cosas, “ordenar a la ARL Positiva los diagnósticos de psiquiatría y Psicología F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión; f431 trastorno del estrés postraumático; g470 trastorno del inicio y mantenimiento del sueño son de origen laboral derivados del accidente laboral 13-09-2021”.
Dicho pedimento se declaró improcedente “por la configuración de la temeridad”, teniendo en cuenta que “Dentro de la acción elevada, este Despacho judicial avocó conocimiento en fecha del 27 de noviembre de 2024, de igual modo, lo hizo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, mediante radicado 2024-000295-00, acción de tutela que comporta identidad de partes, hechos y pretensiones con la que cursa en esta Judicatura, (…)”.
Sentencia 25 Se sintetizaron como pretensiones en tal fallo: “De acuerdo con lo aludido solicita: i) le sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad y dignidad humana; en consecuencia, se ordene a la ARL POSITIVA ii) “autorización y práctica en un término d 24 horas solicitar a la ARL POSITIVA los diagnósticos del Eje 1 q no dio la IPS mutalis SAS con complicidad d la Arl Positiva se ordene incluir los diagnósticos d salud mental F 412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN diagnóstico F 431 TRASTORNO DEL ESTRÉS POSTRAUMÁTICO diagnóstico G 470 TRASTORNO DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO insomnio”, iii) también que se prevenga a la accionada para evitar futuras negativas o demoras de carácter administrativo en tratamientos futuros, y iv) “que se autorice a la entidad que resulte condenada para una vez cumpla la tutela que repita el costo en contra del FOSYGA”.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 13 que fue confirmada el 06 de febrero en curso por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de ese Distrito. En tercer lugar, la acción de tutela decidida en primera instancia el pasado 27 de marzo por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (Radicado 54-518-31-87-001- 2025-00031-00), donde entre otras cosas, el señor Pedro David pedía que se ordenara a la ARL Positiva pronunciarse sobre la calificación del origen del diagnóstico Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Al respecto, allí se dispuso declarar improcedente la protección constitucional invocada, por carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que “en el curso del presente mecanismo constitucional la ARL expidió el dictamen número 2798566 calendado 14/03/2025 mediante el cual determinó que el diagnóstico “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, es de “ORIGEN COMÚN”, decisión que fue notificada al tutelante el 14 de marzo de 2025, a través de documento de salida SAL-2025 01 005 129820; que dicho sea de paso, en evento que el afiliado, el empleador o las mismas entidades del sistema, no están conformes con el contenido del mismo, pueden manifestar su inconformidad en los términos señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142, Decreto Nacional 019 de 2012 (…) Por consiguiente, esta judicatura no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el hecho vulnerador desapareció y no existen motivos para impartir órdenes contra del extremo pasivo”.
Decisión que fue revocada parcialmente por esta Corporación mediante sentencia proferida el 09 de mayo en curso, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela para ordenar la calificación de la patología Trastorno mixto de ansiedad y depresión” como de origen laboral, tras concluir que “persiste el debate sobre el origen de los padecimientos psicológicos y psiquiátricos del actor, tan es así que se erige como punto sustancial de la presente impugnación. (…) el proceso de calificación de la patología psicológica y/o psiquiátrica del actor aún se encuentra en curso, siendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de N/S la que decidirá la controversia suscitada por el usuario, de conformidad con las facultades asignadas por la Ley.
(…) Así las cosas, tal y como se anticipó en el apartado inicial de esta providencia, mal haría esta Corporación al autorizar la continuidad del presente reclamo constitucional, siendo que paralelamente las inconformidades que aquí reprocha el afiliado serán atendida por la autoridad legalmente competente”. Por último, se tiene la acción de tutela promovida el pasado 17 de marzo, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal también de esta ciudad (Radicado 54-518-40-03-001- 2025-00130-00), quien en primera instancia (31 de marzo de 2025) declaró improcedente el amparo deprecado.
Allí el señor Pedro David reclamó: “el reconocimiento los diagnósticos del Eje 1 F 412 Trastorno mixto d ansiedad y depresión la IPS mutalis coloca el eje 1 sin diagnóstico causa un grave daño a la salud mental del paciente esta ips mutalis los especialistas no son honestos dando falsedad en documento público al colocar eje 1 sin TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 14 diagnóstico Solicito el reconocimiento del eje 1 los diagnósticos por salud mental donde actualmente tengo pérdida d interés dificultad para concentrarme dificultad en el sueño desesperanza son diagnósticos d TRASTORNOS MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN F 412 es d origen laboral debido a las secuelas del accidente laboral del 2021 donde quedan lesiones postraumáticas por causa del accidente laboral el reconocimiento en el eje 1 del diagnóstico F 431 trastorno del estrés postraumático el reconocimiento en el eje 1 el diagnóstico G 470 trastorno del mantenimiento del sueño insomnio”.
Y al respecto, la Juez de conocimiento no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, asegurando que “la acción de tutela no es el medio adecuado para que el juez constitucional pueda determinar si una enfermedad es de origen laboral o no. El legislador estableció un procedimiento en la jurisdicción ordinaria para resolver asuntos de esta naturaleza”.
Decisión que fue impugnada por el tutelante, y actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. Frente a la figura de la temeridad, es preciso señalar que el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 establece “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” (Subrayado propio).
En tal sentido, en sentencia T-407 de 2022 la Corte Constitucional explica: “Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 15 Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad.
En relación con la posibilidad de que se presente una nueva acción de tutela ante la ocurrencia de situaciones fácticas que surgen con posterioridad a la primera decisión, esta corporación ha precisado que “una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”.
Del plenario se observa que entre las tutelas tramitadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal (Radicado 2024-00295-00), Octavo Penal Municipal de Bucaramanga (Radicado 2024-00257- 00), de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (Radicado 2025-00031-00), Primero Civil Municipal (2025-0130-00) y la que nos ocupa adelantada en primera instancia por el Segundo Penal del Circuito (Radicado 2025-0027-00), existe identidad de partes, objeto y causa petendi, pues un mismo hecho (accidente laboral) dio lugar a cinco acciones constitucionales con las que actualmente el señor Pedro David pretende, entre otras, que la ARL POSITIVA califique los diagnósticos F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F431 Trastorno del estrés postraumático y G470 Trastorno del mantenimiento del sueño insomnio como de origen laboral; sin que se vislumbre que se configuren circunstancias sobrevinientes que den lugar a un pronunciamiento diferente.
Además, no existe duda de que en cada una se analizó y decidió lo correspondiente frente a dicho pedimento, que aquí es el motivo de disenso del recurrente. Así, verificada la identidad de partes, objeto y causa petendi entre las referidas acciones de tutela, lo cual hace improcedente ésta, resta por verificar si el accionante actuó de manera temeraria, circunstancia que de corroborarse, daría lugar a la imposición de la sanción pecuniaria consagrada en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991.
Conviene reiterar la conclusión expresada en la decisión en comento: Conforme a los lineamientos señalados en la jurisprudencia citada y a las acciones paralelas constitucionales que está impulsando el señor Labrador Torres, se avizora que puede estar incursionando en TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 16 un actuar temerario y de mala fe.
En tal orden, se le advertirá que no puede interponer acciones de tutela, cuando por las mismas precisas circunstancias ya lo ha realizado con anterioridad, so pena de su proceder pueda ser calificado como temerario, lo que determinaría las sanciones ya citadas, llamándosele igualmente la atención para que dirija sus escritos con respeto y no pretenda abusar de su derecho de acción. Por ende, sin más consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se negará la acción de tutela respecto a la pretensión de que se le ordene a la ARL POSITIVA brindar atención clínica respecto a las patologías de la esfera mental, dado que, como se vio, ella resulta ser una aviesa maniobra para que la jurisdicción reevalúe ilegítimamente la decisión por ahora vigente de que tales patologías tienen origen común, catalogación en la que no son de resorte de tal entidad. 3).- Respecto a la negativa del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS LABORALES a dar apertura a incidente de desacato para coaccionar a la ARL POSITIVA a brindar atención clínica al accionante respecto a las mentadas patologías de la esfera mental, deben hacerse las siguientes consideraciones: 3.1).- Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales.- Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habilita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia26, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.
En ese orden, la tarea del Juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya 26 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, perse, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 17 desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. Conviene recordar que la tutela: i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18)27.
Al respecto también ha manifestado nuestra Corte Constitucional: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad28. Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de Justicia: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
En la misma decisión concluyó la Alta Corte: Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas29. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 28 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017.
Negrilla fuera de texto. 29 Negrilla en original. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 18 3.2.- Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, mismos que ocupan el primer estadio de análisis de esta decisión30: 1.- Se constata la satisfacción del primer requisito, cual es que la cuestión es de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración de los derechos a la “salud, vida en condiciones dignas, igualdad y acceso a la administración de justicia” por parte del Despacho accionado en el ejercicio propio de sus funciones. 2.- El segundo requisito expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dado que el ordenamiento no contempla mecanismo judicial para rebatir la negativa a dar apertura a un incidente de desacato, se da por satisfecho el requisito. 3.- Respecto al requisito de inmediatez, dada la falta de concreción del Accionante ha identificado esta Corporación que dentro de las decenas de incidentes de desacato promovidos por éste en el Despacho accionado, el que recientemente versa sobre el tema aquí en estudio (la negativa de tal Unidad Judicial de dar apertura al incidente de desacato en virtud a la falta de atención de la ARL POSITIVA a dolencias de índole mental de LABRADOR TORRES), es el auto proferido el 11 de abril de 2025, por lo que habiéndose interpuesto este trámite menos de un mes después, se satisface el requisito. 4.- Respecto a la exigencia que “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte 30 “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii).- que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.
Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 19 actora”, se tiene que el supuesto defecto denunciado tendría efectos trascendentales en las garantías atribuibles al Accionante. 5.- Respecto al requisito de “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible”, se tiene que a pesar de que el escrito es confuso e impreciso, tratándose de la solicitud de una prestación de salud, la Corporación lo flexibilizará procediendo a interpretar lealmente el contenido y alcance de la decisión confutada. 6.- Finalmente, y como última exigencia de procedibilidad, tenemos que en este caso no se está atacando una decisión de tutela. 7.- El auto de marras, que negó la apertura del incidente de desacato, mismo que constituye el objeto de esta acción de tutela tuvo el siguiente contenido31: Se encuentra al Despacho la anterior solicitud, donde se observa que el Señor Pedro David Labrador Torres solicita Incidente de Desacato1 por cuanto la ARL Positiva Compañía de Seguros, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), debido a que la entidad, le está negando los servicios de consulta en Psiquiatría, Psicología y consulta control con Medicina Laboral, ordenes generadas en consulta recibida el día 03 de abril del presente año, en la Ips Coomultrasan en la ciudad de Bucaramanga.
Es de precisar entonces, que mediante fallo de tutela del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida digna del Señor Pedro David Labrador Torres; frente a lo que nos atañe en el presente trámite se ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros: “(…)
TERCERO. ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que proceda a garantizar y/o prestar de manera integral los servicios médico asistenciales al Señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES por las patologías “CONTUSIÓN DE LA RODILLA, OTROS TRANSTORNOS DE LOS MENISCOS, TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARRO LESION ANTIGUA, OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA, LESIÓN DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA, TRAUMATISMO ROTACIONAL DE LA RODILLA DERECHA, TRANSTORNOS ROTULOFEMORALES, CAMBIOS INTRASUSTANCIALES EN EL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA y BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA” que le sean ordenados por el médico tratante, en virtud del principio de 31 Incidnete 20, Archivo005AutoAbstieneIniciar.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 20 la continuidad del tratamiento; conforme a lo analizado en la parte motiva”. Sentencia que en su oportunidad no fue impugnada por ninguna de las partes. De la solicitud recibida, interpreta el Despacho que el Señor Pedro David Labrador Torres, refiere un incumplimiento por cuanto la ARL está negando el servicio médico consulta en especialidad de Psiquiatría, Psicología y Medicina Laboral, por lo anterior solicita incidente de desacato contra Positiva Compañía de Seguros.
Es preciso aclarar, que, la solicitud a la que hace referencia nuevamente el Señor Labrador Torres en relación a la negación de las consultas en Psiquiatría y Psicología, derivadas de la atención recibida por éste en la Ips Coomultrasan el día 03 de abril del presente año, el Despacho ya había resuelto dicha solicitud, mediante auto del 04 de abril de 2024, en el cual se abstuvo de iniciar trámite incidental en relación a estos tópicos, puesto que al verificar las remisiones dadas por la especialista en Medicina Laboral, el diagnostico registrado en dichas prescripciones es: “F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDA Y DEPRESIÓN”.
Situación que no es materia de desacato, por cuanto el diagnóstico de, “F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, por el cual es motivada las consultas con el área de Psiquiatría y Psicología, no se encuentra amparado por el presente fallo judicial, puesto que es evidente para el Despacho que las interconsultas prescritas por la galeno tratante en consulta del 03 de los corrientes se emitió específicamente para la patología anteriormente mencionada; afección que, insístase no se encuentran dentro de lo ordenado en la Sentencia del 16 de noviembre de 2021, por lo que no estaría obligada la entidad de salud a autorizar la orden en relación a consulta con Psiquiatría y Psicología; y lo cual hace que proceder como lo solicita la parte accionante por vía de desacato, sería atentar contra los derechos de debido proceso de la Entidad accionada.
(Negrilla fuera de texto). Al rompe se constata que, contra lo denunciado por el Accionante en el libelo inicial y en sus numerosas intervenciones en este trámite, el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2021 dentro del radicado 2021-0132 del Despacho accionado, NO CONTEMPLABA LOS DIAGNÓSTICOS DE SALUD MENTAL, y en ese orden, no es viable derivar de él un incidente de desacato por tales patologías.
Adicionalmente y como aquí se analizó, a pesar de su reiterada deslealtad para mutar lo ya decidido por la jurisdicción, el Accionante no ostenta una decisión judicial constitucional que disponga la obligación de la ARL POSITIVA de atender sus diagnósticos de salud mental, y en ese orden, no existe actualmente soporte para propiciar el cumplimiento forzado de una orden de tutela con tal propósito.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 21 Corolario de lo anterior, la negativa del Despacho accionado en dar apertura al incidente de desacato en las condiciones anotadas, no constituye una patología constitucional, y en ese orden, no existe fundamento para revertirla, por lo que, amén de lo ya dicho respecto a la pluralidad de tutelas sobre el mismo tema, debe negarse el amparo solicitado.
Se advertirá al accionante que interponer acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas autoridades puede ser calificado como temerario, lo que dará lugar a las consecuencias legales previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional en lo relativo a la solicitud de ordenar a la ARL POSITIVA dar atención médica a los diagnósticos sicológicos y siquiátricos del Accionante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la presente acción constitucional en lo relativo a la solicitud de ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA dé apertura a incidente de desacato en contra de la ARL POSITIVA en razón a su falta de atención médica a los diagnósticos sicológicos y siquiátricos del Accionante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ADVERTIR al accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES que interponer acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas autoridades puede ser calificado como temerario, lo que podría dar lugar a las consecuencias legales previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados de la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00035 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES 22 QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítase la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 19 de mayo de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En compensatorio) JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89f6f80180e04a616d44327b3cc580ae0b56e6c0f076ef69107e70c940fb92af Documento generado en 19/05/2025 03:48:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica