Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54518310900220250004501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 087 Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS- UARIV Vinculados: JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA.

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16/05/2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia. II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1 1. Hechos. En el escrito gestor se relató que: 1.1. Su padre PLINIO ENRIQUE DUARTE LEÓN fue víctima del hecho victimizante de desaparición forzada, por lo que tras años de incertidumbre sobre su paradero y ante la imposibilidad de obtener noticias de él, se acudió a la justicia ordinaria donde mediante sentencia se declaró la muerte presunta por desaparición del mencionado. 1.2.

Se solicitó ante la UARIV el reconocimiento de la calidad de víctima indirecta de desaparición forzada, para lo cual se aportó el Formato Único de Declaración narrando los hechos victimizantes y se anexaron copias de la 1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 4 del expediente digital de tutela primera instancia, coincidente con su índice electrónico.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 2 sentencia judicial de muerte presunta y del registro civil de defunción, entre otros documentos pertinentes, solicitud que fue denegada sin sustento legal. 1.3. Elevó derechos de petición ante la UARIV buscando esclarecer su situación y obtener los actos administrativos correspondientes, sin haber recibido respuesta de fondo, detallada y completamente sustentada. 1.4.

La accionada ignoró la presunción de buena fe y la obligación de actuar con enfoque pro-víctima, además de desconocer pruebas públicas irrefutables. 2. Pretensiones. Con base en la descripción fáctica previamente relacionada, se solicitó: “1. Ordenar mi inclusión inmediata en el Registro Único de Víctimas (RUV) en calidad de víctima indirecta por el hecho victimizante de desaparición forzada de mi padre, Plinio Enrique Duarte León. Esta inclusión debe hacerse efectiva sin más dilaciones, reconociendo la fecha del hecho victimizante y mi relación de primer grado con la víctima directa, para que pueda gozar de todos los derechos y beneficios que la ley otorga a las víctimas registradas (atención en salud, asesoría psicosocial, ayuda humanitaria, indemnización administrativa, entre otros). 2.

Ordenar a la UARIV la apertura del trámite de reparación integral, una vez efectuada la inclusión, garantizando que se me brinde de manera expedita la orientación y acceso a todas las medidas de asistencia, atención y reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011. En particular, se solicita que se inicie el estudio de priorización para la indemnización administrativa que en derecho corresponda por la desaparición forzada de mi padre, así como el acceso a los programas de rehabilitación psicosocial (si así lo requiero) u otras medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición a las que haya lugar. 3.

Ordenar a la UARIV la expedición y entrega de los documentos administrativos omitidos relativos a mi caso. Es decir, que la entidad emita formalmente los actos administrativos que en derecho procedan, con la debida motivación: Si existe una resolución previa de negativa de inclusión, que se deje sin efecto dicha decisión por haber vulnerado mis derechos fundamentales, y en su lugar se expida la resolución de inclusión en el RUV, consignando mi calidad de víctima y los datos del hecho victimizante.

Si no se hubiere expedido acto administrativo alguno, que se proceda a emitirlo inmediatamente, formalizando la inclusión y notificándomela conforme a la ley. En cualquier caso, que se me haga llegar copia auténtica del acto administrativo resultante que reconozca mi condición de víctima e indique el inicio de los trámites de reparación, para efecto de mi constancia y eventual ejercicio de mis derechos. 4.

Adoptar las medidas correctivas y de seguimiento necesarias para evitar que esta situación de omisión se repita y para garantizar la efectiva protección de mis derechos. En este sentido, solicito que se inste a la UARIV a cumplir estrictamente sus funciones y plazos en adelante, especialmente cuando se trate de solicitudes de IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 3 inscripción en el RUV de personas en circunstancias de vulnerabilidad, aplicando cabalmente los principios pro-víctima establecidos en la ley y la jurisprudencia. 5.Oficiar a los entes de control competentes (Procuraduría General de la Nación o la entidad disciplinaria correspondiente) para que, si lo considera procedente, se investigue la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la UARIV involucrados en las omisiones o actuaciones irregulares en mi caso.

La renuencia injustificada a dar trámite a una solicitud válida de inclusión en el RUV, máxime existiendo orden judicial de por medio, podría constituir falta grave al deber funcional, por lo cual es pertinente poner estos hechos en conocimiento de las autoridades de control para las sanciones a que haya lugar. 6. Cualquier otra medida de protección adicional que el despacho considere pertinente para garantizar de manera integral mis derechos fundamentales y restablecer el pleno goce de los mismos, atendiendo al principio de protección integral a las víctimas”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Admisión. Mediante proveído del 08/05/20252 se admitió la tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA. En la misma providencia se concedieron dos (2) días al accionado y vinculado para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la acción constitucional. 2.

Contestación de los accionados y vinculados. 2.1. UARIV3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que “(…) a. YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA se encuentra NO INCLUIDA (sic) en el RUV por el hecho victimizante de DESAPARICION FORZADA VD PLINIO ENRIQUE DUARTE LEÓN RAD BI000051665 (D. 1290 de 2008). b. El 10/05/2025, esta Entidad emitió comunicación bajo el código lex 8566878, la cual se encuentra adjunta al presente memorial”.

Por consiguiente, alegó la carencia actual de objeto ya que había ofrecido respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del actor, notificándolo a su correo electrónico. 2 Documento orden No. 006 ibidem. 3 Documento orden No. 010 ibidem. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 4

2.2. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA4. El titular del despacho se limitó a remitir el link de acceso al expediente del proceso por muerte presunta por desaparecimiento con radicado 2017-00188-00, culminado a través de sentencia del 26/098/2019. IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE5 De entrada, el fallador de primer grado encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto al reclamo tendiente a que se ordene a la UARIV brindar respuesta de fondo a la petición del 1/05/2025, no así la adiada del 06/03/2023 por faltar el requisito de inmediatez, en tanto el actor dejó transcurrir más de dos (2) años antes de acudir a la acción de tutela.

De cara al último aspecto, el fallador reseñó que “(…) mediante Edicto la UARIV le notificó al señor Yovanny Enrique Duarte Anaya sobre la actuación administrativa Acta No. 11 del 16 de abril de 2010 mediante la cual el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV decidió no reconocer la desaparición del señor Plinio Enrique Duarte León en el RUV.

No obstante, la acción constitucional fue instaurada únicamente hasta el 8 de mayo de 2025, es decir transcurridos tres (3) años y ocho (8) meses desde la fecha en que se produjo la actuación que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales. Tal dilación refleja una ausencia absoluta de diligencia procesal por parte del accionante, lo cual constituye una causa suficiente para considerar no satisfecho el requisito de inmediatez”.

Al remitirse al caso concreto, únicamente en cuanto al pedimento que sí superó el estudio preliminar, consideró que “(…) la respuesta emitida el 6 de mayo de 2025 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) no satisface en su integridad los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, esto es, una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado.

Si bien la entidad accionada efectivamente se pronunció sobre la solicitud presentada, su respuesta resultó insuficiente y parcial, pues se limitó a indicar que el señor Yovanny Enrique Duarte Anaya no se encuentra incluido desde el 13 de enero de 2014 en el RUV por el hecho vicitmizante de desaparición forzada. No obstante, omitió pronunciarse de manera precisa y completa sobre aspectos fundamentales requeridos por el usuario”. 4 Documento orden No. 011 ibidem. 5 Documento orden No. 016 ibidem.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 5 En consecuencia, tuteló el derecho de petición y denegó la protección constitucional en todo lo demás. V. LA IMPUGNACIÓN. El accionante en un primer memorial6 se opuso al fallo de primera instancia, argumentando que se omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, cual es el derecho fundamental a ser reconocido como víctima del conflicto armado por la desaparición forzada de su padre PLINIO ENRIQUE DUARTE LEÓN. En el mismo escrito arguyó que “la actuación de la UARIV contravino el principio de favorabilidad.

Lejos de dar crédito inicial a mis declaraciones y pruebas –las cuales demuestran claramente que mi padre fue desaparecido en contexto de violencia sociopolítica–, la entidad optó por negar la inclusión sin análisis contextual ni motivación suficiente, cargando sobre mí una carga probatoria excesiva e injusta”. Sobre la inmediatez, argumentó que “(…) si bien presenté la tutela más de tres años después de la respuesta administrativa de la UARIV, esa temporalidad debe apreciarse bajo la óptica de un daño que no cesa: la desaparición forzada de mi padre sigue sin ser resuelta, y por ende la vulneración de mis derechos fundamentales persiste en el presente.

La jurisprudencia constitucional ha aceptado que en casos de violaciones continuadas o de Estado (como las desapariciones), la exigencia de inmediatez se flexibiliza, pues cada día de incumplimiento constituye una renovada vulneración”. Posteriormente, se allegó un segundo memorial7 dirigido a controvertir la Resolución No. 2014-613420 del 29 de agosto de 2014 expedida por la accionada, para lo cual manifestó que “(…) no se discute el fondo de la decisión negativa, sino la vulneración del debido proceso administrativo por la notificación defectuosa de dicho acto, lo que ha impedido al accionante el ejercicio oportuno de sus derechos como víctima indirecta de desaparición forzada”.

Finalmente, arrimó un último memorial8 donde señaló que “A pesar de la contundencia de las pruebas aportadas y la gravedad incontrastable del hecho victimizante, la UARIV negó injustificadamente mi inclusión en el RUV, ya fuera mediante un acto expreso (Resolución) o de forma tácita por falta de respuesta de 6 Documento orden No. 019 ibidem. 7 Documento orden No. 021 ibidem. 8 Documento orden No. 022 ibidem.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 6 fondo. Esta negativa injustificada carece de motivación y de sustento legal, más aún cuando en el expediente obran pruebas públicas e irrefragables del hecho: una sentencia judicial que reconoce la desaparición forzada y un registro civil de defunción que así lo consigna.

La conducta de la UARIV, omisiva o denegatoria, desconoció su deber legal de inscribir al peticionario en el Registro de Víctimas una vez verificada la ocurrencia de un hecho victimizante dentro del marco del conflicto. De este modo, se me dejó en un estado de indefensión frente a mis derechos, prolongando mi situación de vulnerabilidad”.

Sobre la subsidiariedad reseñó que “(…) En mi caso, los recursos administrativos ante la propia UARIV (reposición y apelación) devinieron inanes, pues la entidad mantuvo su decisión de negarnos el registro. Acudir a la jurisdicción contenciosa, por su parte, no es una opción idónea dado el tiempo transcurrido y la caducidad operada de la acción ordinaria, que en eventos como este –donde hubo notificación por edicto defectuosa– difícilmente podría ejercer oportunamente.

Además, una demanda administrativa tardaría años en resolverse, dilatando indefinidamente el reconocimiento de mis derechos”. Volviendo sobre de la inmediatez, reiteró que “El daño persiste cada día que transcurro sin ser reconocido como víctima del conflicto armado, a pesar de cumplir con los requisitos legales. La Corte Constitucional ha sostenido que la valoración del plazo para interponer la tutela debe considerar si la vulneración permanece en el tiempo y si el daño es actual.

Así, cuando la afectación es continuada –como ocurre con la exclusión injusta del RUV– la tutela puede promoverse en cualquier momento mientras subsista la violación”. Ahondó en la ineficacia de la notificación por edicto mediante la cual la UARIV pretendió comunicar la Resolución No. 2014- 613420 de 29 de agosto de 2014 que negó la inclusión de su madre la señora BLANCA LIGIA ANAYA ISIDRO y su grupo familiar, pues consideró que ese acto no se realizó de conformidad con las normas procesales aplicables al asunto, lo que les impidió ejercer los recursos de Ley.

Reprochó que la accionada no hubiere aplicado en su caso el principio de favorabilidad al exigirle probar con precisión la autoría o motivación del hecho, lo que escapa de sus posibilidades como víctima. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 7 VI.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, amén de que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional. Al respecto de la vinculación por pasiva del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA, ninguna incidencia palpable comporta de cara a las reglas competenciales aplicadas al particular, como quiera que el trasegar procesal dejó en evidencia que de lo que en realidad se trató fue de una vinculación aparente, siendo la UARIV la única verdaderamente denunciada como directa infractora de los derechos fundaméntales del accionante, tan es así que la discusión sustancial surtida en ambas instancias, involucró exclusivamente a dicha entidad, sin ningún tipo de anotación o reproche frente al despacho convocado.

Para los efectos, rememórese que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”9. 2.

Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar si: i) se configuran hechos nuevos ajenos al resorte del presente trámite de tutela; ii) se puede tener por superado el requisito de inmediatez echado de menos en primera instancia. En caso positivo, si los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por la UARIV, en tanto se le denegó el reconocimiento como víctima. 3.

Solución al problema jurídico. 3.1. Cuestión previa. 9 ATC1182-2022 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 8 Avizora la Sala que luego de proferido el fallo de tutela10 del 16/05/25 en el que se amparó el derecho de petición del señor DUARTE ANAYA y se ordenó a la unidad accionada brindar respuesta de fondo a la petición presentada por éste el 1/05/25 y en la que se solicitaba “copia del acto administrativo mediante el cual se me negó la inclusión en el RUV”, “constancia de notificación de dicho acto administrativo, indicando fecha, medio y evidencia de recepción” y “fundamentos técnicos y jurídicos que sustentaron la decisión de no inclusión”; la UARIV en dirección a dar cumplimiento a la orden constitucional el 21/05/25 le dio respuesta al petente mediante oficio 2025-0644632-011 informándole que “(…) de acuerdo a la Resolución No. 2014-613420 del 29 de agosto de 2014, se decidió sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Ahora bien, respecto de la solicitud de inclusión, nos permitimos informar que mediante Resolución No. 2014-613420 del 29 de agosto de 2014, se decidió no incluir al señor YOVANNY ENRIQUE DUARTE. La anterior decisión es de su conocimiento, toda vez que fue notificada mediante diligencia de notificación por aviso”, allegando también copia del acto administrativo anunciado.

Ante tal situación y estando dentro del término para interponer alzada, el accionante, entre otros, presentó “memorial de controversia”12 respecto de la mencionada Resolución 2014-613420 del 29 de agosto de 2014 por considerar que en el proceso de notificación de la misma se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo, sin embargo esta Corporación no podrá ahondar en la materia como quiera que se enfrenta con un hecho nuevo que escapa del resorte del litigio tutelar planteado por activa.

Al punto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015);

(STC14922-2017, 10 Documento orden No. 16 expediente primera instancia. 11 Documento orden No. 20 Ibidem. 12 Documento orden No. 021 ibidem. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 9 20 sep. 2017, rad. 01913-01)”13. Véase cómo la situación que aquí convoca la atención de la Sala escapa del alcance de las facultades extra y ultra petita, por cuanto el acto administrativo de marras no hizo parte de la discusión surtida en primera instancia, por lo que los reclamos que ahora se suscitan en contra del mismo resultan novedosos y ajenos a la actuación de contradicción que en su momento ejerció la entidad convocada, la cual ninguna oportunidad tuvo para pronunciarse en torno del proceso de enteramiento reprochado.

De la misma manera es del caso resaltar que la resolución que denegó la inscripción en el RUV también involucra directamente los derechos de la señora BLANCA LIGIA ANAYA ISIDRO, siendo incluso a ella a quien se dirigieron los actos de notificación que en su momento se practicaron por la UARIV, pero quien al no tener presencia en las actuales diligencias, impide suscitar una discusión en ese sentido a riesgo de afectar sus garantías.

De ahí que las condiciones fácticas y probatorias que rodearon la queja constitucional surtida en instancia previa no consientan en esta sede la adopción de un fallo que vaya más allá de lo peticionado primigeniamente por el interesado, pues según lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional “(…) el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica (…) puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario (…)”14, supuesto que como quedo expuesto se echa de menos. En todo caso, si el actor considera que los “hechos nuevos” puestos de presente en el actual tramite tutelar le implican una vulneración a sus derechos fundamentales, podrá iniciar las acciones judiciales que legalmente están previstas para su protección, como lo es naturalmente la acción de tutela.

Así las cosas, se abstendrá esta Sala de atender los cuestionamientos que el impugnante formuló novedosamente en contra de la pluricitada Resolución 2014- 613420 del 29 de agosto de 2014. 3.2. Examen de procedibilidad. 13 STC12875 de fecha 16 de noviembre de 2023. 14 SU-150 de 2021. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 10 De entrada, destáquese que para evitar fatigantes repeticiones, en esta instancia se acogerá el examen recaído en el fallo censurado sobre los presupuestos generales de viabilidad de la acción de tutela atenientes a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, que además de no haber sido objeto de reparo alguno consuenan con el criterio que sobre ellos tiene la Corporación. Tampoco se pronunciará esta Sala sobre lo que fue objeto de protección constitucional en primer grado, pues aunque el petente invoca la revocatoria total de la decisión impugnada, en realidad no expone argumentos de debate en contra del apartado tutelar que le fue favorable. 3.2.1.

Inmediatez. Es palmario que la censura arremete, como es lógico, en contra de la improcedencia declarada en primera instancia por falta del requisito de inmediatez, ya que “(…) respecto del primer derecho de petición- formulado el 6 de marzo de 2023- transcurrió un lapso de dos (2) años y dos (2) meses hasta la interposición de esta acción, periodo que no resulta razonable para la procedencia del mecanismo (…).

En primera medida, se considera relevante aclarar que remitidos a la queja primigenia y a los variados escritos impugnatorios que le siguieron, se evidencia que el reproche que insiste en defender el actor se plantea frente a los supuestos de hecho surgidos a partir de la réplica brindada a la petición de marras, por la UARIV mediante oficio 2023-0379021-1 del 11/03/202315, cuando informó al señor DUARTE ANAYA que “Realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas se tiene que la Solicitud de Reparación Administrativa No. 68828 generó estado de NO INCLUSIÓN por el hecho victimizante DESAPARICIÓN FORZADA desde el 13/01/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.10. del Decreto 1084 de 2015.

El acto administrativo que soporta la decisión de NO INCLUSIÓN fue notificado 30/09/2021. En adjunto a la presente se remite copia del acto administrativo solicitado con la correspondiente constancia de notificación”. Así las cosas, se advierte que el reclamo por activa se dirige en contra del acto administrativo que denegó el reconocimiento de la condición de víctima por el hecho victimizante de desaparición forzada, el cual, para efectos del examen de inmediatez, el actor en su narrativa sugiere que conoció hasta el 11/03/2023 cuando 15Anexos escrito de tutela.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 11 la accionada dio respuesta a la petición previamente relacionada, mientras que ésta, como se vio, afirmó haber notificado la decisión desde el 30/09/2021. Al respecto, vistos los anexos anunciados en la respuesta ofrecida por la UARIV (oficio 2023-0379021-1 del 11/03/2023), resaltan los siguientes: - Oficio 202151021711511 del 27/07/202116, dirigido al señor YOVANY ENRIQUE DUARTE ANAYA, dirección Carrera 8 No. 5-38 Apto 101, Barrio Centro de la ciudad de Pamplona, asunto “Decisión solicitud de reparación administrativa SIRAV No. 68828” en el que se dejó indicado que “ por medio de la presente se informa que, la solicitud de Reparación Administrativa presentada por el señor YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA (…) en virtud del hecho victimizante de DESAPARACIÓN FORZADA del señor PLINIO ENRIQUE DUARTE LEON (…) bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008 e identificada con SIRAV No. 68828, fue decidida por el Comité de Reparaciones Administrativas, por medio del Acta Ordinaria No. 11 del 16 de abril de 2010.

(…) Conforme a lo señalado, se le informa que, contra la referida decisión proceden los recursos de reposición que podrá ejercer ante la Dirección de Registro y Gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y en subsidio el de apelación ante la Dirección General, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, atendiendo los artículos 51 y subsiguientes del Decreto 01 de 1984” - Formato de edicto17 en el que la UARIV “HACE SABER que por medio del presente edicto se convoca a YOVANNY DUARTE (…) para ser notificado sobre la actuación administrativa No. ACTA 11 del 2021 mediante la cual el DIRECTOR TÉCNICO DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UARIV, decide sobre “su inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y conforme con el Decreto 1084 de 2015”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 01 de 1984, el presente edicto es procedente toda vez que no fue posible realizar la notificación personal, por lo que se publica en la página web de la entidad por el término de diez (10) días. (…) CONSTANCIA DE FIJACIÓN. Para constancia de lo anterior se fija el presente EDICTO en la página web de la Unidad para las Víctimas, por el termino legal de diez (10) días hábiles, hoy 16 del mes de septiembre de 2021 siendo las ocho 8:00 a.m. CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN. Luego de haber permanecido fijado por el 16 Ver anexos del documento orden No. 004 y 010 del expediente de primera instancia. 17 Ibidem.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 12 término legal, se desfija el presente EDICTO hoy 30 del mes de septiembre de 2021. Siendo las 8:00 a.m., en la página web de la Unidad para las víctimas. Firma Coordinadora Grupo de Servicio al Ciudadano”.

A juicio de la Sala, los elementos suasorios previamente reseñados no proporcionan suficiente certeza sobre el efectivo enteramiento del acto administrativo al destinatario en el año 2021, pues si bien se alegó el fracaso de la notificación personal, ello no se acreditó y al contrario pareciera poco probable en tanto la Unidad conocía la dirección de residencia del actor a la cual podía remitir la citación de que trataba el artículo 44 del antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 198418).

Es así que el artículo 45 ibidem previó que “(…) si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”. Forma de comunicación que yace huérfana de prueba que avale su debida procedencia y que además, a pesar de que se afirmó haberse surtido a través de la página web de la entidad, ningún soporte se aportó a fin de acreditar la publicación digital anunciada.

Ante tales falencias, los elementos de juicio disponibles en el expediente sólo sirven para sostener que la decisión nugatoria le fue comunicada al interesado hasta el 11/03/2023 cuando la UARIV dio respuesta a la petición del 3/03 anterior, remitiendo los documentos previamente relacionados. En ese entendido, volviendo al examen de inmediatez se tiene que desde el 11/03/2023 cuando el gestor se enteró de la determinación que ahora reprocha y hasta el ejercicio tutelar adiado del 8/05/2519 han transcurrido más de 2 años, lo cual en principio desconoce el plazo razonable predicado por el alto Tribunal Constitucional para la interposición oportuna de la acción de tutela.

Sin embargo, mal haría esta Sala al desconocer que tratándose de quienes alegan la condición de víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia patria también ha indicado que “(…) la razonabilidad del plazo no es un elemento que pueda ser juzgado a priori, pues, tratándose de una categoría jurisprudencial de naturaleza abierta, su determinación exige un estudio de las particularidades de cada evento”20. 18 Normatividad que fue la que aplicó la UARIV en el proceso de notificación, según lo dejó expresamente indicado en el contenido de los soportes allegados. 19 Documento orden No. 003 expediente tutela primera instancia. 20 T 002 de 2023.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 13 En esa dirección, la Corporación realizó un rastreo de distintos pronunciamientos suyos en torno al análisis que aquí se demanda, así: En T 333 de 2019 se dijo: “Inmediatez: La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien es cierto la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, también lo es que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable.

En el asunto de la referencia, el acto administrativo definitivo que negó la inclusión en el RUV de la señora Janeth González Villa y de su hijo, fue notificado el 15 de noviembre de 2017. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2018. Si bien transcurrió casi un año entre las dos actuaciones, la Sala considera que cumplió con este presupuesto al menos por tres razones.

En primer lugar, la valoración de la razonabilidad del plazo debe tener en cuenta si la presunta vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo, si el daño es actual y, por tanto, amparable mediante el trámite de tutela. En este caso, la no inclusión en el RUV de la accionante y de su hijo por el desplazamiento forzado declarado por ella, podría suponer una afectación permanente, continuada y constante de sus derechos.

Por tanto, en el presente caso la afectación iusfundamental -en caso de comprobarse en esta providencia- sería actual. En segundo lugar, el precedente constitucional indica que deben considerarse las circunstancias particulares de las personas. En este sentido, pese a la información que reposa en la base de datos del RUAF, la señora González Villa declaró ser víctima de desplazamiento forzado y manifestó dedicarse a las labores del hogar y a la venta de revistas, lo cual concuerda con la calificación que el SISBEN le otorga, esto es, 35,00.

En tercer lugar, en el informe allegado por la Defensoría del Pueblo se observa que la accionante no permaneció inactiva durante dicho periodo ya que solicitó asesoría en dicha entidad, tanto para los procedimientos relacionados con la solicitud de inclusión en el RUV, como para la interposición de la acción de tutela y los recursos contra la misma, punto (i), pie de pág. número 35)”.

(Subrayas ajenas al texto original) En T-169 de 2019, el alto Tribunal reiteró que: “Para efecto de verificar los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión del peticionario.

(…) 29. En cuanto a la inmediatez, la Sala advierte que trascurrió un tiempo considerable (18 meses) entre la negativa de la UARIV y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, en este caso particular, atendiendo la protección especial requieren las víctimas del conflicto armado, este término es razonable porque la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y de los derechos de las víctimas derivados de la inscripción al RUV era actual para el momento de interposición del mecanismo constitucional”.

(Subrayas propias de esta Sala). Posteriormente, en sentencia T 070 de 2021 se adveró que: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 14 “Requisito de inmediatez. La Constitución establece que la acción de tutela puede ser promovida “en todo momento y lugar”.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo debe ser interpuesta en un término prudencial y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Esta regla no debe entenderse como una expresión de la caducidad de la acción, por el contrario, debe entenderse y evaluarse en los términos de la razonabilidad, a partir de la calidad del sujeto y la vulneración de sus derechos fundamentales.

De manera concreta, tratándose de víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha sostenido que la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protección constitucional. (…). En lo referente al presente asunto, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2019, esto es, dos (2) años después de la notificación de la Resolución Administrativa que decidió el recurso subsidiario de apelación, periodo que puede estimarse razonable para interponer la acción constitucional, de acuerdo con el contexto particular del caso, considerando además que la vulneración es permanente en el tiempo y las condiciones de vulnerabilidad persisten”.

(Subrayas propias de esta Corporación). En esa misma anualidad en sentencia T- 018 de 2021, se explicó que: “Para el momento en que se instauraron las acciones de tutela aún se mantenía la negativa, por parte de la UARIV, de incluir en el RUV a los accionantes; lo cual implica para ellos la imposibilidad de acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios.

Por consiguiente, se estaría provocando la presunta vulneración de sus derechos a la reparación y ayuda humanitaria como víctimas del conflicto armado interno y también de violencia sexual. Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional ha aclarado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” (…)”.(Subrayas propias del texto original y resaltos de esta Sala).

Y más recientemente en T- 002 de 2023 se insistió en que: “De manera concreta, tratándose de una víctima del conflicto armado, en este asunto, el período puede estimarse razonable para interponer la acción constitucional, de acuerdo con el contexto particular del caso, considerando, además, que la vulneración es permanente en el tiempo y las condiciones de vulnerabilidad persisten”.

(Subrayas ajenas al texto original). En el particular el interesado esbozó que la negativa a reconocerle su condición de víctima, ha venido “(…) privándolo del acceso a las medidas de asistencia, atención IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 15 y reparación integral que consagra la Ley 1448 de 2011.

Al no estar inscrito en el RUV, el peticionario no puede acceder a beneficios fundamentales, tales como la atención psicosocial, la indemnización administrativa, la priorización en servicios de salud y educación, la participación en programas de vivienda y generación de ingresos para víctimas, entre otros. En síntesis, la omisión de la entidad accionada prolonga la situación de vulnerabilidad e indefensión del peticionario, desconociendo su derecho a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”21.

Condiciones anteriores que a pesar del paso del tiempo se mantienen vigentes mientras perdure la decisión nugatoria de la unidad tutelada y que en ese entendido tornan la vulneración de los derechos del accionante como continua y actual. De manera que a pesar de haber transcurridos 2 años sin acudir a la vía extraordinaria, ese lapso no puede postularse como irrazonable dado que tal y como se vislumbró en los precedentes precitados, las consecuencias de la falta de reconocimiento de la condición de víctima son en esencia permanentes en el tiempo.

Sumando a ello que en el presente evento la unidad convocada, incluso en etapa temprana del análisis constitucional ya ha dado muestra de la prolongación temporal de acciones contrarias a las garantías del usuario, como son las falencias previamente enrostradas en torno a la notificación del acto administrativo objeto de pugna. Por lo expuesto considera esta Corporación que surgen materializadas las condiciones mínimas que con fundamento en la jurisprudencia patria admiten tener por superado el requisito temporal de marras, por lo que en ese punto se revocará la sentencia impugnada. 3.2.2.

Subsidiariedad. Se declarará cumplido habida cuenta de que retomando los acontecimientos relatados en el acápite inmediatamente anterior, se deriva que la omisión en la interposición de los recursos por parte del interesado obedeció a que la efectiva notificación del acto administrativo que rehusó el reconocimiento de la condición de víctima se surtió hasta el 2023, data para la cual ya no se le informó al interesado de la oportunidad para la interposición de recursos22, privándolo de la posibilidad de disputar la decisión que le fue adversa. 21 Extracto del escrito de tutela inicial. 22Así se evidencia en el mencionado oficio 2023-0379021-1 del 11/03/2023 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 16 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial. El Decreto 1290 de 2008 creó el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. En el canon primero se contempló la reparación individual administrativa como un conjunto de medidas de reparación que el Estado reconoce a las víctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la ley.

Así mismo, el decreto incluyó diferentes medidas de reparación entre las que se encuentran la indemnización solidaria, la restitución, la rehabilitación, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas delictivas, para las personas reconocidas por la norma como víctimas. Por su parte, el artículo 3 previó entre otras cosas que “(…) en la ejecución del presente programa, las disposiciones se interpretarán teniendo en cuenta la presunción de buena fe y el principio de favorabilidad en beneficio de los destinatarios”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 24 de la misma normatividad expresó que “(…) corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social- acopiar la información y documentación necesaria para el reconocimiento del solicitante como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Esta información tendrá por objeto allegar elementos de juicio sobre la veracidad de la afectación de sus derechos fundamentales (…)” y en el canon 26 decantó que el informe de la agencia deberá respaldarse en fuentes humanas, documentales y técnicas. Más adelante, la Ley 1448 de 2011 dictó medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Estableció que las víctimas deben ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, por el daño que han sufrido como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Adicionalmente, en los artículos 155 y 156, la ley en comento dispuso que “(…) la UARIV tiene sesenta días para decidir sobre las solicitudes de inclusión en el RUV, además señala que los funcionarios deben consultar las bases de datos que IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 17 conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, llevar a cabo la valoración de información contenida en la solicitud de registro, “así como las pruebas recaudadas en el proceso de verificación de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial”(…)”23.

En esa línea, el canon 158 ibidem dejó sentado que “las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad”.

Igualmente, el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015 (que derogó parcialmente el Decreto 4800 de 2011) señala que los servidores públicos deben interpretar las normas que los orientan “teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y los derechos a la confianza legítima, al trato digno y al hábeas data”.

Además, dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”. En esa línea, el mismo decreto establece en el artículo 2.2.2.3.11 que la verificación de los hechos victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular” A su vez, estando en vigencia la normatividad más reciente, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha cimentado una tesis en torno a las garantías que deben seguirse por la unidad en el proceso de reconocimiento de la calidad de víctimas del conflicto armado, así: “Ahora bien, es necesario precisar que la calidad de víctima se genera por la ocurrencia del hecho victimizante, de manera que la inscripción en el RUV no confiere dicha condición. De hecho, esta inscripción consiste en un trámite administrativo mediante el cual una persona puede declarar como víctima y ser reconocida como tal, de manera que obtenga el acceso a los “mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”. 5.2.

En tal sentido, la inscripción en el RUV como actuación administrativa debe ser tramitada por la UARIV en cumplimiento del debido proceso administrativo que conlleva el deber del Estado de ofrecer una motivación respecto de sus propios actos, dando cuenta de “las razones de la decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica”, al punto de que sus decisiones manifiesten “de 23 T 378 de 2022.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 18 manera suficiente los argumentos que sustentan su determinación, ya sea que esta consista en negar o autorizar el registro”. Así, la motivación del acto administrativo debe estar fundamentada en la valoración y las pautas establecidas en la ley y la jurisprudencia, de modo que las personas a las que no se les conceda el registro tengan conocimiento de las razones por las cuales la UARIV no las reconoce como víctimas.

(…). Los principios de la favorabilidad y buena fe en el trámite de inscripción en el RUV 5.6. Cabe ahora destacar dos elementos que cobran especial relevancia a la hora de examinar el trámite de inscripción en el RUV. Tales elementos se circunscriben a dos principios que orientan y permean todo el trámite que debe desarrollar la UARIV a la hora de estudiar una solicitud de inscripción en el RUV.

Así, el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011 consideró expresamente que “las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad”.

(…). 5.7. Respecto del principio de buena fe es preciso señalar que, en virtud de este, los funcionarios públicos, especialmente los jueces constitucionales, tiene el deber de dar credibilidad a las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado interno. Sobre el principio de favorabilidad, la Corte ha indicado que este obliga a las autoridades a interpretar las normas que prevén el hecho victimizante alegado de la manera más favorable para la persona afectada.

Así pues, en la aplicación de estos dos principios se tiene como consecuencia la exigencia de tener como verdaderas las pruebas aportadas por la persona que solicita su inscripción en el RUV, además de tener la UARIV el deber de controvertir una afirmación de una persona en caso de duda, es decir, si la Unidad considera que no es cierto un hecho o afirmación de un solicitante, es la entidad la que debe probar la falta de certeza, ya que en caso de duda se debe dar aplicación a los principios en comento. 5.8.

En suma, y tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta corporación, el estudio de una solicitud de inscripción en el RUV debe ser examinada a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad respecto de la situación de las víctimas. Sentido en el cual la inversión de la carga de la prueba se encuentra sustentada en el hecho de que “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho”.

Por esta razón, “[e]l no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia” (…)”24. Previamente, ya se había indicado que: “Desde el punto de vista probatorio, la Corte ha considerado en general que las víctimas no deben asumir una carga probatoria exhaustiva en relación con los hechos declarados.

En el Auto 206 de 2017, este Tribunal encontró que las autoridades administrativas imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas cuando “la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca ‘llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos’, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad 24 T 378 de 2022.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 19 probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante.” En este sentido, la Corte ha manifestado que una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona víctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad”25. 3.4.

Caso concreto. Pues bien descendiendo al asunto de fondo, es menester asentar de entrada que las tesis de los precedentes de la Corte Constitucional antes citados devienen plenamente extensibles al particular, en la medida en que aunque el proceso de reconocimiento del actor como víctima se dio en amparo del extinto Decreto 1290 de 2008, lo cierto es que al igual que el procedimiento actualmente contemplado para esos efectos por Ley 1148 de 2011 y el Decreto 1084/15, se involucra una actuación administrativa que en ese sentido se hallaba sometida a los previsiones del debido proceso y por mandato legal a los principios de favorabilidad y buena fe.

Con ese norte, al remitirse al acto administrativo contentivo de la decisión que negó el reconocimiento de la calidad de víctima del accionante, se dejó plasmado que: “(…) en procura de garantizar su derecho a conocer las decisiones de la administración, y si es el caso, iniciar los tramites del procedimiento administrativo para controvertirlas, esta Entidad pone en su conocimiento lo decidido por el Comité de Reparaciones Administrativas, quien decidió NO RECONOCER el hecho victimizante de DESAPARACIÓN FORZADA del señor PLINIO DUARTE LEÓN, así: EXTRACTO ACTA ORDINARIA 11 DEL 16 DE ABRIL DE 2010 Radicado: 68828 Victima: PLINIO ENRIQUE DUARTE LEÓN Identificación: (…) Hecho Victimizante: DESAPARACIÓN FORZADA Fecha del hecho: ABRIL 01 DE 1990 Municipio del Hecho: SARAVENA Departamento del hecho: ARAUCA El día 04/08/2008, YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA, presentó la solicitud de reparación administrativa, en virtud del DESAPARICIÓN FORZADA del señor (a) PLINIO ENRIEQUE DUARTE LEÓN (…) en hechos ocurridos en el municipio de Saravena del departamento de Arauca.

FUENTES PROBATORIAS: Además de los documentos arriba mencionados, la solicitud está respaldada por las siguientes pruebas que avalan la afectación de los derechos fundamentales y que dan derecho a la reparación: TESTIMONIALES: Dentro de la documentación allegada podemos encontrar que el señor PLINIO ENRIQUE DUARTE LEÓN desapareció en el año 1990 y desde esa fecha no se ha sabido nada de él. DOCUMENTALES: SIN INFORMACIÓN. 25 T 070 de 2021 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 20 CONCEPTO: Después del análisis efectuado se determina: NO RECONOCER al señor PLINIO ENRIQUE DUARTE LEÓN (…) la calidad de victima teniendo en cuenta la solicitud de reparación administrativa por Lesiones dentro del marco del Decreto 1290 de 2008”26.

De lo anterior, se deduce que la decisión que denegó el reconocimiento de la calidad de víctima al señor DUARTE LEÓN no fue motivada suficientemente por la UARIV en los términos contemplados en el Decreto 1290 de 2008. Por un lado, la entidad no detalló la razón concreta por la cual se rehusó el reconocimiento deprecado, tampoco se dio cuenta de que tal y como lo exigía la normatividad aplicable se hubiere recaudado toda la información relevante para el examen de la solicitud, así como la aplicación de los criterios del artículo 24 del Decreto ibídem, tales como “la presencia de las víctimas en el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos”, “La situación de orden público en el momento y lugar donde ocurrieron los hechos”, “la presencia de grupos armados organizados al margen de la ley en el lugar de los hechos”, “la inclusión de las víctimas en los informes de prensa, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación que hubiera dado cuenta de los hechos”, etc.

De igual manera, a partir de la breve información vertida en el acto administrativo y más específicamente en el limitado marco probatorio, es factible elucubrar que la entidad no observó los principios de favorabilidad y buena fe en tanto permitió que la carga de la prueba de la situación victimizante recayera en el petente, siendo que de acuerdo al alcance de esos preceptos corresponde a la unidad recabar los elementos de juicio necesarios para determinar si los hechos narrados por el interesado tienen nexo con el conflicto armado.

En ese contexto, la autoridad accionada desconoció las garantías procesales del accionante, pues falló en brindar los datos necesarios que le permitieran conocer los motivos que condujeron a la negación de su pedimento, por lo que en consecuencia se le privó de una verdadera oportunidad para ejercer en debida forma su derecho de contradicción. Por lo tanto, la Sala concluye que en este caso la UARIV desconoció el derecho al debido proceso del señor YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA, por cuanto no realizó el trámite de valoración de su condición de víctima con sujeción a las exigencias legales vigentes en ese momento y en consecuencia dejó de responder en debida forma la solicitud. 26 Ver anexos documentos orden No. 004 y 010 expediente tutela primera instancia. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 21 Por lo anterior, acogiendo el proceder delimitado en las sentencias T- 378 de 2022, T- 070 de 2021 y T 267 de 2024 (con supuestos de vulneración similares fundados en la inobservancia del debido proceso y desconocimiento de los principios de favorabilidad y buena fe), se ordenará a la unidad encartada que realice nuevamente el estudio de la condición de víctima del señor DUARTE ANAYA, esta vez a la luz de la garantía al derecho al debido proceso y la observancia de los principios de buena fe y favorabilidad, al punto de que dicha diligencia culmine con un acto administrativo debidamente motivado y sustentado en la situación particular del petente.

En el estado actual de las cosas, considera esta Corporación que por involucrar el presente un requerimiento inconcluso, podrá aplicarse el régimen de transición previsto para las peticiones de indemnización administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, según el cual al momento de la publicación de la nueva normatividad (Decreto 4800 de 2011 derogado parcialmente por el Decreto 1084 de 2015), las solicitudes que no hubieran sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, debían tenerse como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas27.

De ahí que la orden aquí impuesta deba materializarse bajo los postulados de la Ley 1148 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 derogado parcialmente por el Decreto 1084 de 2015, posible no sólo en virtud de lo advertido pretéritamente, sino especialmente porque en lo referente al debido proceso y a los mandatos de favorabilidad y buena fe, comparten en su esencia el mismo alcance que las normas extintas.

Para los efectos y de considerarlo pertinente, la entidad accionada podrá requerir la colaboración del actor en lo que vislumbre necesario y para reunir los elementos de juicio que permitan adoptar la decisión respectiva. Finalmente anótese que si el gestor considera que los funcionarios de la entidad accionada han incurrido en alguna actuación susceptible de sanción en el ámbito disciplinario, podrá acudir directamente a las instancias respectivas a fin de formular las quejas que considere pertinentes.

En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 27 T 068 de 2015 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 22 R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad el 16/05/25, por las razones precisadas ut supra.

SEGUNDO: ORDENAR, de conformidad con lo precisado en el cuerpo de ésta decisión, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICITMAS que en un término máximo de un mes, posterior a la notificación de esta sentencia, se pronuncie respecto de la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima del señor YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA, atendiendo los principios que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de trámites, en especial el debido proceso y los principios de buena fe y favorabilidad.

El procedimiento anterior quedará sujeto a la Ley 1148 de 2011 y al Decreto 1084 de 2015, para lo cual, de considerarlo pertinente, la entidad podrá requerir la colaboración del actor en lo que vislumbre necesario y para reunir los elementos de juicio que permitan adoptar la decisión respectiva.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ (en permiso) NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01 Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA Accionada: UARIV Recurrente: El accionante 23 Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb60afad76b60b378880dc1a38475e94158c409a54b7b82cd4a5013499c3eb17 Documento generado en 27/06/2025 05:09:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica