Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54518318400220250007801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2025-06-24

Sujetos procesales: ANGÉLICA VIVIANA MONTAÑEZ PARADA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-31-84-002-2025-00078-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA ACCIONANTE: ANGÉLICA VIVIANA MONTAÑEZ PARADA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 085 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante, ANGÉLICA VIVIANA MONTAÑEZ PARADA, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 21 de mayo, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo constitucional reclamado.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Montañez Parada demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición, verdad, justicia y reparación integral como víctima del conflicto armado, presuntamente vulnerados por la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, pretendiendo que se ordene: “2. (…) me informe de manera clara y completa sobre mi inclusión o no, en el Registro Único de Víctimas (RUV) como beneficiaria de WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRIGUEZ, y en caso afirmativo, se inicien los trámites para el reconocimiento y pago de la indemnización a que tengo derecho. 3.

Se ordene a la UARIV que, en caso de no ser posible la inclusión en el RUV, se me informe de manera detallada las razones de hecho y de derecho que fundamentan dicha decisión1”. 2. Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario se observa la siguiente situación fáctica relevante: 1 Archivo 02 expediente de tutela primera instancia ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 2.1 Refiere la promotora que es víctima de la desaparición forzada de su padre William Ricardo Montañez Rodríguez por hechos ocurridos el 23 de julio de 2010 en la Vereda Manzanares del Municipio de Chinácota – Norte de Santander. 2.2 El 27 de julio de 2010 su abuela María Consuelo Montañez Rodríguez rindió declaración sobre los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que inició la respectiva investigación bajo el Rad.

CUI 54 001 60 01131 2010 03445 por el delito de desaparición forzada, misma que aún se encuentra activa. 2.3 Afirma que el señor Montañez Rodríguez se encuentra registrado en los sistemas: i) de desaparecidos - SIRDEC bajo el No. 2010D008595 y ii) de información de víctimas – SIV con el código No. 18361, por el hecho victimizante de secuestro, con estado actual APROBADO. 2.4.

Indica que mediante Resolución No. 2014-616827 del 16 de septiembre de 2014 la UARIV reconoció a la señora María Consuelo y su núcleo familiar (madre y hermano del señor William Ricardo) como víctimas del mencionado hecho; sin embargo, por no contar con los documentos de identidad, no fue relacionada como beneficiaria por la desaparición forzada de su señor padre. 2.5.

Asegura que su abuela adelantó “las gestiones correspondientes para que me incluyeran en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – RUV, aportando mi registro civil de nacimiento que acredita parentesco”; sin embargo, no sabe si se registró la novedad y si en la actualidad aparece en el registro único de víctimas en esa calidad (beneficiaria). 2.6.

El 14 de marzo en curso radicó petición ante la UARIV a través del email servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co (Radicado 2025-0137312-2), sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta, únicamente un mensaje de texto del pasado 24 de abril, del que censura “no corresponde a mi solicitud, toda vez que es un radicado diferente, y además de eso, no resuelve de fondo lo pretendido en mi solicitud”. 3.

Admisión de la tutela2 Mediante auto del 15 de mayo en curso el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona avocó el conocimiento de la acción, contra la Dra. Liliana Solano – Directora y el Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada – Director de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela.

Al tiempo que requirió de la accionante y la accionada3 información que consideró necesaria. 2 Archivo 06 ídem. 3 Ídem: ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 4. Intervención de la entidad accionada4 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio de la Representante Judicial, quien actúa como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señala que la accionante está incluida en el RUV por el hecho victimizante de Desaparición Forzada en la VD de William Ricardo Montañez Rodríguez, y asegura que mediante comunicación con radicado 8577909 atendió su petición, misma que remitió al email angelica_viviana@outlook.com.

Indica que expidió el correspondiente acto administrativo con el que se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante y ordenó la aplicación del método técnico de priorización, a fin de determinar el orden de la entrega de recursos. Luego de referirse a dicho método y las variables para tener en cuenta en la entrega de recursos, precisa que el 08 de mayo de 2024 aplicó el mismo a la accionante, cuyo resultado no fue favorable, es decir, “que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud”.

Sin embargo, explica que en el transcurso del presente año lo aplicará nuevamente, para que, en caso de obtener un puntaje favorable, la indemnización se entregue de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad; en caso contrario, en la siguiente anualidad procederá nuevamente a su aplicación. Para el presente caso, advierte que la accionante no acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme lo establecen los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 20215.  “Cuál es la dependencia encargada de dar respuesta al derecho de petición que origina la acción, enviado por la accionante el 14 de marzo de 2025 vía correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, que según se le informó mediante correo del 17 de marzo de 2025, proveniente del correo sgdea.alertas@unidadvictimas.gov.co fue radicado bajo el número 2025-0137312-2 y sería tramitada dentro del término, advirtiéndole que de guardar silencio se presumirá que quienes fueron vinculadas.  Qué trámite han dado a dicho derecho de petición, si ya emitieron una respuesta de fondo, clara, concreta, precisa y coherente con lo solicitado, relacionado con que se le informe si se encuentra incluida como víctima de su padre WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRIGUEZ por desaparición forzada, expidiéndole certificación al respecto, y se inicien las gestiones para el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho, enviando copia de los soportes, en caso negativo, explicar por qué y sustentarlo, teniendo en cuenta que el término para ello se encuentra vencido.  Si la señora ANGÉLICA VIVIANA MONTAÑEZ PARADA se encuentra registrada como víctima por el hecho de desaparición forzada de su padre, en qué estado se encuentra el proceso administrativo y si tiene derecho a la ayuda reclamada.

Igualmente se requiere al accionante para que suministre en el término de un (1) día la siguiente información y documentación que se requiere para que obre como prueba:  Allegue copia de la respuesta que se le informó vía correo electrónico, se había emitido con oficio No. 2025-0338741-1 y que dice, no corresponde con la petición objeto de esta acción”. 4 Archivo 09 ídem. 5 “i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección social o la Superintendencia Nacional de Salud”.

ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 Además, resalta que “la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores. Como se indicó anteriormente, esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o a aquellas que después de la aplicación del Método Técnico de Priorización pueden ser indemnizados conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuestal”.

Sumado a que “en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas”.

Así, considera que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental de la tutelante, en tanto respondió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna su petición. Por último, tras aludir al debido proceso administrativo y su observancia por esa entidad, así como el principio de progresividad, sostenibilidad y gradualidad para el pago de las reparaciones administrativas, la necesidad de establecer criterios de priorización y lo relativo al hecho superado, pide que en este asunto se declare la carencia actual de objeto; en consecuencia, se nieguen las pretensiones formuladas por la actora.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Juez de instancia encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Para el caso concreto, afirma que mediante oficio con radicado 2025-0588008-1 del 17 de mayo en curso la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV contestó la solicitud de la accionante, misma que fue remitida al email angelica_viviana@outlook.com.

Luego de referirse a la comunicación del 03 de abril en curso relacionada con el mismo hecho victimizante y dirigida al señor Henry Alberto Buitrago Montañez, señala que la actora está incluida en el registro único de víctimas – RUV en calidad de hija de la víctima William Ricardo Montañez Rodríguez, y que a través de la Resolución No. 04102019-0 se reconoció su derecho a la indemnización administrativa.

Adicionalmente, asevera que informó a la tutelante que tras la aplicación del método técnico de priorización, se obtuvo un resultado no favorable que impide la entrega 6 Archivo 10 ídem. ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 priorizada de la medida de indemnización económica en esta vigencia, por lo que en curso de este año efectuaría nuevamente la misma, cuyo resultado se notificaría en su oportunidad.

Al tiempo, se le indicaron las razones por las que no puede cancelarse dicha indemnización, aclarándole que no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Así, concluye que dicha entidad “dio cumplimiento a lo solicitado por la accionante al dar respuesta al derecho de petición presentado el 14 de marzo del 2025, respuesta que fue notificada por medio de correo electrónico, no siendo procedente dar orden al respecto”; por lo tanto, considera que el objeto inicial de la acción fue satisfecho, resultando innecesario un pronunciamiento de fondo, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN7 La accionante asevera que la declaración de carencia actual de objeto no se ajusta a la realidad material de la vulneración de su derecho fundamental de petición. De la comunicación del 17 de mayo de 2025 con radicado 2025-0588008-01 reprocha: “1. ( ) no se me informa explícitamente en el cuerpo del documento si aparezco incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) como hija de la víctima directa WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRIGUEZ, ni se me expide una certificación. 2.

Además, este documento tiene un radicado completamente diferente al de mi petición inicial (2025-0137312-2), lo cual genera confusión y demuestra una deficiencia administrativa por parte de la entidad accionada”. De igual forma, censura que la información sobre su inclusión en el RUV y el porcentaje reconocido como beneficiaria está contenida en el oficio con radicado 2025-0338741-1 del 05 de abril en curso, dirigido al señor Henry Alberto Buitrago Montañez, mismo que recibió el 24 del mismo mes a través de mensaje de texto.

Por lo tanto, resalta que la respuesta de la UARIV “al no aclarar directamente mi estatus en el RUV y al notificar información vital en un documento dirigido a un tercero y con radicado diferente, no cumple con estos requisitos. Por lo tanto, la vulneración a mi derecho fundamental de petición persiste, y la declaratoria de carencia actual de objeto se fundamenta en un “hecho superado” meramente formal, que no ha resuelto la situación material que motivó la tutela”. 7 Archivo 13 ídem ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 Así las cosas, pide revocar la sentencia proferida el 21 de mayo en curso por el Juzgado Segundo Promiscuo de familia, para en su lugar amparar sus derechos fundamentales de petición, verdad, justicia y reparación integral como víctima del conflicto armado.

En consecuencia, que se ordene a la entidad accionada responder de manera clara, de fondo, completa y congruente la petición con radicado No. 2025-0137312-2, refiriéndose a cada uno de los ítems solicitados. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es hábil esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada; además, teniendo en cuenta que, la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría Circuito, por lo que esta Corporación es su superior funcional. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si: ¿acertó el Juez constitucional de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por la señora Angélica Viviana Montañez Parada como víctima del conflicto armado; o, por el contrario, el fallo debe revocarse, teniendo en cuenta que la actora asegura que su solicitud no fue atendida de fondo con lo pedido? Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado. 3.

Examen de procedencia de la acción i) Legitimación activa: Aspecto que para la Sala no merece reparo alguno toda vez que la acción de tutela es formulada directamente por la señora Montañez Parada, reclamando protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la omisión de la entidad convocada. ii) Legitimación pasiva: El amparo se invocó en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV entidad a la cual la accionante elevó el derecho de petición radicado el pasado 14 de marzo8. 8 Archivo 02 expediente primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 iii) Principio de inmediatez: La tutela se interpuso el 14 de mayo en curso9, es decir, transcurrido dos meses desde la radicación del derecho de petición (14-marzo-2025), término que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional.

En términos generales se ha tenido como límite superior un semestre. iv) Subsidiariedad: Esta Corporación observa que en el presente caso la presunta transgresión a los derechos de petición, verdad, justicia y reparación integral aducida por la peticionaria tiene por objeto obtener de la UARIV respuesta a la solicitud radicada el pasado 17 de marzo, concerniente a su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que “el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”10.

Y adicionalmente, refiere que las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado “ameritan atención prioritaria, en tanto “deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales”11. En consecuencia, se cumple con dichos aspectos. 4. Caso concreto Sabido es que el derecho de petición es una garantía ius fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de 199112, en cuyo desarrollo jurisprudencial constitucional se ha establecido que tiene dos dimensiones fundamentales: la primera, implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas; la segunda, comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, precisa, completa, de fondo y congruente con lo solicitado13, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del reclamante14.

Además, ha de ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de nada sirve emitir una respuesta, si de la misma no es enterado. 9 Archivo 03 expediente primera instancia. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-.230 del 07 de julio de 2020 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-286 del 01 de agosto de 2023, MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 13 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 14 T-259 de 2004, T-814 de 2005, entre otras ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 Conforme lo señalado por el órgano de cierre constitucional por su Sala Plena en Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: i) Prontitud: Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de responder en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.

En aras de fortalecer esta garantía, el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”15. ii) Resolver de fondo la solicitud: Ello implica que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado, de tal forma que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada. iii) Notificación: No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela, ello debe ser acreditado.

La Corte Constitucional ha destacado, además, que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”16, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”17.

En conclusión, si una entidad pública o un particular que cumple funciones públicas no responde a las peticiones o recursos que se formulan contra sus actuaciones de manera congruente, precisa, inteligible y de fácil comprensión, incurre en violación del derecho de petición. De la revisión de los elementos obrantes en el trámite constitucional se observa lo siguiente: 15 Ley 1755 de 2015.

Artículo 31 16 Sentencias C-951 de 2014 y T-058 de 2018, entre otras 17 Sentencia C-007 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 Con misiva de fecha 14 de marzo de 2025, la señora Angélica Viviana Montañez Parada solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV lo siguiente: “1.

Se me informe si aparezco incluida en el REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS – RUV, en calidad de hija de la víctima directa WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ. 2. En el evento de estar incluida en el VIVANTO se me expida una certificación donde se relacione mi inclusión como víctima indirecta y beneficiaria. 3. En caso de estar incluida en el registro único de víctimas como beneficiaria, se inicien las gestiones correspondientes para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización que me corresponde por derecho, por ser la hija legítima de WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRIGUEZ, y en caso de no atender a la solicitud, solicito se me informe o indique, todo el proceso o mecanismo que debo seguir para ser incluida como beneficiaria de la víctima directa. 4.

En caso de ser negativa su respuesta solicito se me indiquen las razones de hecho y derecho que fundamentan su negativa”18. Petición que, según muestra la actora, fue transmitida a la entidad destinataria en la misma fecha por medio del correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co19; sobre la cual, el 17 de marzo se recibió confirmación de radicado bajo el No. 2025-0137312-220.

En su defensa, la entidad accionada asegura que mediante comunicación del 17 de mayo de 2025 con radicado 8577909 respondió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna dicha petición, cuya notificación se efectuó al correo angelica_viviana@outlook.com. Veamos si dicha respuesta satisface el derecho de petición de la accionante: En primer lugar, la UARIV informó a la señora Montañez Parada que “(…) cuenta con un acto administrativo, en el que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESAPARICIÓN FORZADA en la VD WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRIGUEZ y;

(ii) aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos21”. Manifestación que por sí sola impide considerar una respuesta de fondo a lo pedido en los numerales 1 y 2 de la solicitud, en 18 Archivo 02 expediente primera instancia. 19 Ídem 20 Ídem 21 Archivo 09 expediente primera instancia ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 tanto, como lo reiteró la misma tutelante, omite referirse a su inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV, y en caso afirmativo, expedir la correspondiente certificación. Si bien, en principio, podría considerarse que la información sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa que efectuó la UARIV en favor de la señora Angélica Viviana, lleva implícito la inclusión en dicho registro, por tratarse este último de un procedimiento previo a aquél, como lo disponen los arts. 15622 de la Ley 1448 de 2011 y 323 de la Resolución 1049 de 2019; lo cierto es que, no siempre dicho reconocimiento tiene como antecedente la inclusión en el RUV, pues en tratándose de medidas de ayuda humanitaria y de atención de emergencia en salud, se puede acceder a éstas desde el mismo momento de la victimización (inciso 3 art. 156 Ley 1448 de 2011).

Además, conviene resaltar, que la misma normatividad dispone que “el registro no confiere la calidad de víctima”, y es precisamente sobre dicho aspecto que la tutelante pide información y certificación, mismas a la que tiene derecho a acceder. Desde otro ángulo, ha de decirse que algunas características de la respuesta que se espera del destinatario de una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petición son la congruencia y precisión, mismas que se presentan así: “ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia 22 “PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

PARÁGRAFO 1 o. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

PARÁGRAFO 2 o. En el evento en que la víctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del daño que alega haber sufrido para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la presente ley, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

PARÁGRAFO 3 o. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para la reconstrucción de la verdad y la memoria histórica, conforme a los artículos 139, 143, 144 y 145 de la presente Ley, y se deberán articular con los mecanismos vigentes.

PARÁGRAFO 4 o. En lo que respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Título III, Capítulo III de la presente ley.

PARÁGRAFO 5 o. La información de que trata el artículo 48 de la presente Ley, se tendrá en cuenta en el proceso de registro.

PARÁGRAFO 6 o. La víctima podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación”. 23 “Alcance del procedimiento La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado”.

ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado24”. Por ende, se evidencia que la respuesta a dichos interrogantes no cumplió con los mencionados parámetros constitucionales, en la medida en que no fue precisa ni congruente frente a la inclusión o no de la accionante en el RUV; sumado a que tampoco se pronunció con relación a la certificación pedida.

Ahora, frente a los cuestionamientos 3 y 4, la Sala encuentra que la Unidad accionada sí brindó una respuesta de fondo, en tanto explicó a la actora i) en qué consiste el método técnico de priorización aplicable a las víctimas que cuenten con orden de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor, así como la frecuencia de aplicación; igualmente ii) señaló las variables que se tienen en cuenta para determinar la necesidad de priorizar la entrega de los recursos, iii) manifestó que en el caso de la actora aplicó dicho método el 08 de mayo de 2024, cuyo resultado no fue favorable, es decir, “que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud”; aclarando que no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las contempladas en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, mismas que referenció25.

Al tiempo, iv) aseveró que en el transcurso de la presente anualidad efectuaría nuevamente tal procedimiento, y advirtió que, en caso de estar en cualquiera de aquellas condiciones, podría “adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida”. Y, por último, v) se refirió normativamente a la fase de entrega de la indemnización (art. 14 Resolución 1049 de 2019), a la aplicación del método (capítulo iv), y explicó la imposibilidad para asignar una fecha cierta de pago y otorgar turnos de indemnización. De esta manera, la UARIV sí respondió los interrogantes 3 y 4 planteados por la accionante, conforme a los criterios que rigen el derecho de petición. Así las cosas, no cabe duda de que la comunicación del 17 de mayo de 2025 (Radicado 8577909) suscrita por la Directora Técnica de Reparaciones (E) de la UARIV, no cumple a cabalidad los parámetros que debe contener la respuesta al derecho de petición, en tanto, muy a pesar de que, efectivamente, dicha entidad se pronunció sobre la solicitud formulada por la accionante, la repuesta brindada no fue precisa ni congruente frente a algunos aspectos. 24 Entre otras, Sentencia T-066 de 2024 25 “i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”.

ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 Adicionalmente, se advierte que con la comunicación del 03 de abril de 202526 que asegura la tutelante recibió a través de un mensaje de texto27, tampoco podría considerarse satisfecho su derecho de petición, en tanto la misma está dirigida al señor Henry Alberto Buitrago Montañez, y en todo caso, tampoco resuelve los interrogantes 1 y 2 que se echan de menos. En conclusión, para esta Corporación la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, tras omitir responder de fondo la solicitud elevada el pasado 14 de marzo; circunstancia que, en casos como el que nos ocupa, por tratarse de víctimas del conflicto armado, conlleva también la transgresión de otras garantías fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional reitera “a atención prioritaria a las peticiones elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado que, al tratarse de un grupo reconocido como de especial protección constitucional, dichas solicitudes deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales.

Al respecto, ha establecido que “el derecho de petición no se limita a su naturaleza de derecho fundamental, sino que también se instituye en una herramienta para acceder al goce de otros derechos vinculados con la preservación del mínimo vital, como ocurre con el reconocimiento de prestaciones como la atención humanitaria o la pensión especial de invalidez”28.

Razones suficientes para revocar la declaratoria de hecho superado realizada por el señor Juez de instancia; para en su lugar, amparar el derecho de petición a la señora Angélica Viviana. En consecuencia, se ordenará a dicha entidad, dar respuesta de fondo a los interrogantes 1 y 2 formulados en la aludida solicitud. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 21 de mayo, a través de la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo constitucional demandado por la señora Angélica Viviana Montañez Parada, por las razones aquí discurridas. 26 Archivo 09 expediente primera instancia. 27 Archivo 02 Ídem. 28 Sentencia T-223 del 14 de julio 2021.

MP José Fernando Reyes Cuartas ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01 SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, verdad, justicia y reparación integral invocados por la señora ANGÉLICA VIVIANA MONTAÑEZ PARADA, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que en el término de tres (03) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, y teniendo en cuenta los criterios constitucionales descritos en las consideraciones, responda los interrogantes 1 y 2 formulados por la señora Angélica Viviana Montañez Parada en la solicitud radicada el 14 de marzo de 2025 (Radicado 2025-0137312-2).

CUARTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bb864fd2eeb493bfb1f30de143b337a74275916e35227d4d71c76a235695fe7 Documento generado en 24/06/2025 03:57:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica