Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54518311200120251002001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2025-05-29

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 076 Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y OTROS.

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida el 04/04/2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso y acceso a la administración de justicia” II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1 1.

Hechos. Reseñó la representación judicial de la accionante ser la parte demandante en proceso de Simulación de Contrato de Compraventa de Bien Inmueble, que cursa en el Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona radicado bajo el No. 545184003001 2023004420, en el que para integrar a la demandada al contradictorio remitió la “notificación personal electrónica conforme a lo reglado en la ley 2213 de 2022”, siendo recibida en el correo electrónico por la pasiva el 8/03/2024.

Acto con el cual se hizo efectiva la notificación y dio paso al curso de los términos para el ejercicio de la defensa y contradicción de aquella, indicando además que dicha comunicación 1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 3 del expediente digital de tutela primera instancia, coincidente con su índice electrónico. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 2 electrónica fue acompañada de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio de la demanda.

En ese contexto, razonó que “recibida la notificación personal”, la misma se materializó dos días después, es decir, el 12/03 siguiente, por lo que la contabilización del término de 20 días para que presentara contestación de demanda, transcurrió desde el 13/03 hasta el 16/04. Advirtió que a pesar de haber sido notificada electrónicamente, la demandada acudió personalmente a la sede judicial accionada el 14/03/2024 para notificarse nuevamente de la demanda, cuando transcurría el segundo día de términos; irregularidad frente a la cual se allegó “la certificación de entrega de la notificación personal, evidenciándose que se practicó en debida forma y que la demandada acudió a notificarse personalmente de la demanda encontrándose ya enterada y notificada de la actuación”.

Sin embargo, aclaró en su escrito que como no se había remitido la correspondiente certificación de entrega de la notificación electrónica, el juzgado le extendió el acta de notificación personal a la demandada sin hacerle la “advertencia de ley, que en caso de haberse notificado previamente se tendrían en cuenta los términos de la notificación que se haya materializado primero, en este caso la electrónica”; por lo que en su saber y entender, aun cuando la demandada contestó la demanda el 18/04/2024 ciñéndose a los términos contemplados en el acta de notificación personal que se realizó en el juzgado, “ya habían fenecido por dos días los términos de la notificación electrónica, la cual se surtió primero en debida forma…”.

Con motivo de lo anterior, se solicitó al despacho accionado tener por no contestada la demanda por extemporánea; postulación que fue denegada bajo la tesis central de que “no se allegó oportunamente el certificado de entrega de la notificación electrónica la que toma validez es la presencial realizada en el despacho”. En criterio del impugnante la tesis del juzgado crea una carga procesal inexistente para el demandante, “pues la norma no contempla término para la entrega de dicha certificación, mientras que jurisprudencialmente se ha reiterado que la notificación a tener en cuenta es la primera en materializarse, en este caso la electrónica (…)”, aunado a que la demandada “estando enterada y notificada decidió acudir al despacho con el único fin de dolosamente volver a notificarse, renovando así la contabilización de los términos procesales (…)”.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 3 2. Pretensiones. “PRIMERO: TUTELAR a favor de la señora MARTA ISABEL ORTIZ RICO los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y EL ACCESO A LA JUSTICIA ocasionados con el auto proferido el 23 de enero de 2025, contra el cual se interpuso recurso de reposición al que no se accedió mediante decisión confirmatoria adiada 20 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se REVOQUE el auto objeto de la acción constitucional y se ORDENE TENER COMO NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA VALIDA la remitida el 8 de marzo de 2024 y las consecuencias procesales que de ello se originen”. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Admisión. El 21/03/2025 se admitió la solicitud de tutela presentada contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA y se vinculó al trámite como parte pasiva a LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA, concediéndoles dos (2) días para su defensa.

En la misma providencia se decretaron pruebas2, entre ellas, el acceso al link del proceso de simulación que adelanta el juzgado accionado. El 27/03 siguiente ordenó la vinculación de las personas que obran como partes en el proceso civil de simulación, otorgándoles término para su defensa3; evidenciándose su notificación acorde a derecho4. 2.

Respuestas accionado y vinculado.

2.1. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA. Se limitó a compartir el enlace de acceso al proceso de simulación 2023-04425.

2.2. LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA6. En lo relevante, frente a la notificación indicó que revisó su correo electrónico el día 10 de marzo de 2024 en horas de la noche y encontró un mensaje que traía como asunto “simulación rad 2023-442”, situación que no entendió, siendo esa la razón por la que acudió al juzgado presencialmente para que le ilustraran lo que sucedía, “en donde funcionarios judiciales me informaron que debía notificarme formalmente 2 Documento orden No 06 ibidem. 3 Documento orden No. 11 ibidem. 4 Documento orden No. 12 ibidem. 5 Documento orden No. 08 ibidem. 6 Documento orden No.9 ibidem.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 4 de la demanda en mi contra, a lo cual accedí y firmé constancia de notificación personal”, para posteriormente contestar la demanda mediante apoderado.

Considera ineficaz la notificación electrónica, tal y como lo determinó el despacho judicial accionado en los autos en los que resolvió la solicitud de extemporaneidad planteada por su contrario, por lo que la tutela no encuentra vocación de prosperidad. Planteó el incumplimiento del requisito de inmediatez toda vez que la parte demandante esperó “cerca de diez meses para hacer solicitudes que paradójicamente son extemporáneas y que no son el mecanismo adecuado para controvertir determinaciones judiciales”.

Afín con lo resuelto por el estrado accionado, señaló que a su contraparte le correspondía “la carga de informar que la notificación electrónica se había dado, mora en la que incurrió el demandante, y cuyos efectos no pueden ser asumidos por la suscrita dada la garantía del derecho de defensa que debe primar en todos los asuntos”.

2.3. JAVIER ORTIZ RICO7. Con efectos “inter comunis”, solicitó “se protejan los derechos fundamentales de la accionante y de los afectados, y que mediante esta acción constitucional se me garanticen tales derechos, en consideración me allano completamente, y declaro estar de acuerdo con todas las pretensiones de la tutela referenciada por la accionante MARTA ISABEL ORTIZ RICO”.

Aun cuando respondió también como guardador legítimo de ORLANDO ORTIZ RICO, no exhibió prueba de ello.

2.4. LUZ ELENA ORTIZ RICO8. Consideró que se violaron los derechos fundamentales “de rango constitucional al debido proceso y a la administración de justicia de la señora MARTA ISABEL ORTIZ RICO (…) al validar una notificación extemporánea de la demandada en el proceso de simulación de contrato de compraventa, desconociendo la notificación electrónica previa y en debida forma”, por lo que debió “declarar sin efecto el auto del 23 de enero de 2025, confirmado en sede de reposición el 20 de febrero de 2025, y en su lugar ordenar que se tenga como válida la notificación electrónica 7 Documento orden No. 15 ibidem. 8 Documento orden No. 16 ibidem.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 5 realizada el 8 de marzo de 2024, con sus efectos procesales correspondientes (…) declarando la extemporaneidad de la contestación de la demanda, presentada por LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA, como consecuencia de haberse radicado fuera del término procesal previsto en la normatividad aplicable”. 2.5.

Los demás vinculados guardaron silencio. IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE9 Luego de determinar que concurrían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la falladora constitucional procedió con el estudio del caso concreto, determinando que la comunicación electrónica que la accionante aportó para controvertir la determinación del juzgado encartado cuando rehusó a acceder a la solicitud de extemporaneidad de la contestación de demanda, no cumplía los requisitos previstos en la ley para considerarla válida, Con soporte en jurisprudencia relacionada con la coexistencia de regímenes para la notificación personal, elucidó “que el proceso de notificación que refiere el art 291 y siguientes del CGP y el previsto por medios electrónicos de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, corresponden a dos modalidades diferentes, las cuales, para su validez, es decir, para que puedan servir para tener por debidamente enterada a una parte del discurrir procesal, se debe necesariamente cumplir con las formalidades consagradas para cada una de ellas, sin que sea dable hacer una mixtura entre los requisitos de una y otra”.

En ese orden de ideas, estableció que en el proceso de simulación se acreditó que la parte actora el 08/03/2024 remitió al correo electrónico de LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA, leidyconsuelo01@hotmail.com, un mensaje de datos para agotar la notificación del art. 8. L. 2213/2022, pero que sólo cumplió el requisito establecido en el inciso 2° de la disposición para esta modalidad de notificación, no así los demás. Destacó que “si bien con el oficio con el que el extremo tutelante allegó las pruebas de la notificación de LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA, informó que la dirección de correo electrónico la había obtenido “de los procesos de sucesión que se adelantan en el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Pamplona rad 2022-167, mismo aportado a la simulación que cursa en este despacho rad 2023-194”, no allegó evidencias de 9 Documento orden No. 18 ibidem.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 6 ello, así como tampoco demostró que previamente hubiese remitido alguna comunicación a dicha dirección electrónica”; adicionalmente, desaprobó que en el contenido del formato de comunicación, “incorrectamente” se hubiere hecho “alusión a los artículos 291 y 292 del C.G.P.” porque además de desconocer la jurisprudencia en cuanto no es posible hacer mixtura de las formas de notificación, “su sola enunciación pudo llevar a la destinataria, que es una persona que no tiene conocimiento en derecho, a no tener certeza de la forma como estaba siendo notificada”; unido a lo anterior, encontró la señora juez de primer grado que “si bien en la comunicación con la que se intentaba notificar a la antes citada, se indicó que se le estaba corriendo traslado del “escrito de demanda, oficio subsanación demanda, pruebas, auto admisorio, oficio notificación y anexos”, las pruebas allegadas al expediente con miras a demostrar haber surtido la notificación electrónica, no evidencian que tales documentos hubiesen sido un adjunto de mencionado correo”.

Por lo que en consecuencia denegó el amparo constitucional deprecado. V. LA IMPUGNACIÓN10 En desacuerdo con la decisión, la accionante se alzó contra la misma con sustento en lo siguiente: Confesión de la demandada en cuanto a la recepción del mensaje de datos. Afirmó que LEIDY CONSUELO en su pronunciamiento como vinculada dentro de la presente acción de tutela, confesó no sólo haber recibido el mensaje de datos sino que lo abrió y accedió a él, pero sin embargo acudió al juzgado ocultando la apertura del mensaje digital y procediéndose a notificar nuevamente.

Aseveró que el despacho accionado “de manera inexplicable, pretende que se hayan allegado evidencias sobre la obtención de la dirección electrónica de la demandada, o que los anexos hayan llegado, cuando a esa misma unidad judicial, la propia demandada, confesó haber recibido el mensaje de datos, y sin realizar reparo alguno sobre la relación que guarda con dicho correo electrónico, concluyéndose que sí es el suyo, al punto de alegar que sí lo abrió, como tampoco reparo alguno tuvo respecto de los anexos enviados, por lo que los análisis del despacho sobre las evidencias que se debieron allegar, o que no se recibieron en 10 Documento orden No. 21 ibidem.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 7 debida forma los anexos, quedan plenamente desvirtuados ante la confesión de la propia parte (…)”. Exigir al demandante evidencias sobre la obtención de la dirección electrónica del demandado.

No comparte la tesis de la primera instancia sobre que se debieron allegar evidencias de la obtención de la dirección electrónica, en tanto y en cuanto ello debió subsanarse cuando se admitió la demanda y no en sede de tutela. Al respecto afirmó que la referida exigencia “no hace parte de la notificación en sí, o del acto formal de enteramiento, sino a una formalidad que debe cumplirse bien sea en la demanda o con posterioridad al envío de la notificación previo requerimiento del despacho; en el caso de marras, ningún reparo sobre ello se realizó en el examen de admisión de la demanda, por lo que el demandante claramente tenía por sentado que las explicaciones rendidas en ese momento de allegar el escrito genitor eran suficientes, por lo que de ninguna forma podría exigírsele que con posterioridad al acto de notificación se allegaran evidencias sobre la obtención de la notificación que no fueron pedidas al momento de la admisión del escrito genitor.

Sin embargo, como lo acostumbran algunos despachos, al momento de realizar el examen de validez del acto de notificación personal electrónica, le era posible plenamente al despacho requerir a esta parte procesal a fin de que le fueran allegadas las evidencias correspondientes, pero, en razón a que dicho análisis de validez nunca se realizó, mucho menos dicho requerimiento hizo aparición en el proceso”.

Mención del art. 292 del C.G.P. en la notificación. Justificó la invocación del artículo 291 del C.G.P. en que esta norma permite pueda realizarse la notificación mediante mensaje de datos “y es precisamente por su existencia que se reguló mediante el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 (…) es precisamente este articulo el que permite la dualidad de notificaciones existentes actualmente en Colombia, ambas parten de él”.

Argumentó que revisado el oficio cuestionado “con claridad plena (…) se ilustró sobre la contabilización de los términos de notificación y defensa, precisamente para ser entendido por una persona sin formación jurídica, tal como describe el despacho a la parte demandada, por ende, en nuestro sentir ninguna confusión genera la mención de dicho aparte normativo que muy seguramente no se debió a otra cosa que un error de imprenta”, que en nada invalida la notificación al punto de que ninguna observación o confusión refirió la notificada sobre este tópico, por lo que IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 8 considera que la notificación personal electrónica realizada por la parte demandante goza de plena validez procesal y debe ser tenida en cuenta.

Desconocimiento de principios rectores del proceso: prevalencia del derecho sustancial, buena fe y Lealtad procesal. Estimó que la juez constitucional realizó un análisis estrictamente formalista del acto de notificación electrónica, contraviniendo los principios enunciados consagrados en los art. 29 y 228 de la Constitución, desarrollados por la jurisprudencia constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Propuso que el acto procesal de la notificación electrónica cumplió el fin esencial, en cuanto la demandada fue efectivamente enterada del proceso en su contra, toda vez que “confesó recibido, abierto y leído el mensaje de datos mediante el cual se le notificaba la demanda y el auto admisorio, lo que constituye una demostración plena del conocimiento de la actuación judicial, objetivo último del acto de notificación”; por lo que el fallo impugnado desconoció este hecho sustancial, al centrar su análisis en la no remisión probatoria de archivos adjuntos, la ausencia de explicación adicional sobre la obtención del correo electrónico, requisitos estos irrelevantes dada la confesión expresa de la demandada.

Finalizó solicitando la revocatoria del fallo constitucional primario y en su lugar se tutele a favor de su poderdante, conforme con las pretensiones señaladas en el escrito petitorio de amparo constitucional. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, amén que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, con ocasión de la decisión que dentro del proceso verbal de simulación 2023-00442- 00 prohijó como oportuna la contestación de demanda presentada por LEIDY IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 9 CONSUELO ORTIZ VERA, en tanto descartó, según la solicitante del amparo constitucional, la concurrencia de una notificación electrónica válida que tornaría injustificada aquella efectuada en las instalaciones del despacho. 3.

Solución al problema jurídico. 3.1. De las actuaciones iniciales surtidas en el proceso de simulación en torno a la notificación de la convocada. Se trata de un proceso verbal promovido mediante apoderado judicial por MARTHA ISABEL ORTIZ RICO contra LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA, que correspondió por reparto al juzgado accionado, radicado bajo el No. 545184003001 20230044200 y en el cual se profirieron las decisiones, insumo de esta acción de tutela, y que, en lo relevante para el caso, contiene las siguientes actuaciones: Subsanada la demanda, fue admitida por auto de 29/02/2024 ordenándose correr traslado a la pasiva por el término de 20 días (art.369 CGP)11.

El 14/03/2024 LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA fue notificada personalmente por el secretario del juzgado, haciéndole entrega al correo electrónico leidyconsuelo01@hotmail.com del escrito gestor, sus anexos y del mencionado auto12. El 18/04/2024 mediante apoderado judicial la notificada dio contestación a la demanda13. El secretario del despacho de conocimiento en constancia del 19/04/2024 plasmó que “la demandada Marta Isabel Ortiz Rico (SIC), se notificó personalmente de la demanda y contestó dentro del término mediante apoderado judicial”14.

El 23/04 siguiente el mandatario judicial de la parte actora mediante oficio15 informó al juzgado la realización de la diligencia de notificación electrónica a la demandada, la cual adujo haberse enviado a través del correo electrónico del 8/03/2024, leído el 10 siguiente, siendo el 11/03 la fecha efectiva de enteramiento y a partir de la cual se dio el hito inicial para el conteo del término de contestación. Igualmente, en la misiva de marras indicó el togado que la dirección electrónica de la señora ORTIZ VERA la obtuvo del proceso de sucesión adelantado en el mismo estrado judicial bajo el radicado 2023-194.

Se anexaron, dijo: i) pantallazo de “Mailtrack Notification” de Gmail, donde se muestra que respecto del asunto 11 Documento orden No. 13 expedient simulación. 12 Documento orden No. 16 ibidem. 13 Documento orden No. 22 ibidem. 14 Documento orden No. 23 ibidem. 15 Documento orden No. 24 ibidem. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 10 “SIMULACIÓN RAD 2023-442”, “leidyconsuelo04@hotmail.com ha leído tu email 2 días después de ser enviado ( ) Enviado el 8 mar. 2024 a las 15:34.

Leído el 10 marz.2024 a las 19:43 ( )”; ii) pantallazo bandeja de entrada del envío del asunto “SIMULACIÓN RAD 2023-442”, contentivo de imagen parcial de “COMUNICACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL” y iii) PDF de la comunicación completa de notificación personal antes relacionada, en la que se observa como fecha el 08/03/2024, naturaleza del proceso: simulación, fecha auto: 29/02/2024, juzgado conocimiento: Juzgado 1 Civil Municipal de Pamplona, demandante: MARTA ISABEL ORTIZ RICO, demandada: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA, radicado 2023-00442-00 y la siguiente consigna: “le informo, que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 291 y 292 del C.G.P., la notificación personal se entenderá realizada una vez trascurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje que acuse recibido de los documentos o de la entrega por correo postal autorizado, y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente.

Por lo cual le corro traslado con la presente misiva del escrito demanda, oficio subsanación demanda, pruebas, auto admisorio, oficio notificación y anexos. Así mismo se le informa, que, conforme al auto de fecha 29 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, cuenta con el termino de veinte (20) días para contestar su demanda o formular su defensa (art 369 del CGP), término que inicia a contar trascurridos dos (02) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, para lo cual podrá comunicarse con el despacho del Juzgado 1° Civil Municipal de Pamplona al teléfono 5680055, correo electrónico j01cmpalpam@cendoj.ramajudicial.gov.co o la dirección calle 4 # 6-75, piso 1 oficina 102 Palacio Justicia de Pamplona”.

El 21/11/2024 el expediente pasó al despacho, con la anotación, entre otras cosas de que “la demandada Leidy Consuelo Ortiz Vera se notificó en la secretaría del juzgado el día 14 de marzo de 2024. Que contestó dentro del término mediante apoderado judicial”16. El 10/12/2024, el apoderado inicial de la parte actora presenta renuncia al poder para representar los intereses de MARTHA ORTIZ RICO17. 3.2.

La petición del nuevo apoderado, la decisión y los recursos. El 19/12/2024 el nuevo apoderado de la demandante solicitó tener como notificación válida, aquella que de manera electrónica se realizó el 8/03/2024 y la contabilización 16 Documento orden No. 54 ibidem. 17 Documento orden No. 57 ibidem. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 11 de términos de traslado del 13 al 16 de abril; argumentando que “no puede concederse al demandado la posibilidad de revivir términos procesales utilizando mecanismos alternativos de notificación cuando ya ha sido enterado del proceso mediante otro”; así mismo, solicitó tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada el 18/03/202418.

El 23/01/2025 el estrado accionado resolvió la solicitud del nuevo apoderado aduciendo, “(…) Como se observa en los folios 16, 17 y 18 del E.D., a la demandada se le notificó el 14 de marzo en las instalaciones del Despacho y ese mismo día el rastreador de correo electrónico del Juzgado certificó como entregados los anexos que se remitieron a la dirección electrónica que ella aportó. Así las cosas, hubo un lapso de nueve días entre la notificación hecha en el Despacho y la recepción del correo electrónico del Dr. Omaña en el que puso en conocimiento que con anterioridad ya había notificado a Leidy Consuelo.

En consecuencia, no se accede a la solicitud de tener la contestación de Leidy Consuelo Ortiz Vera como extemporánea. La notificación válida es la realizada por el Juzgado el 14 de marzo de 2024, pues no había manera de que la Juez o el personal del Despacho pudieran saber que la parte ya había realizado una notificación previa, porque como se ha dicho tantas veces, aún no se había informado sobre este hecho.

Es claro que la carga de remitir los memoriales y comunicar las actuaciones recae sobre la parte interesada, por lo que el envío tardío de la información al Juzgado no puede trasladar responsabilidades ni afectar la validez de las actuaciones procesales llevadas a cabo conforme a los términos legales y reglamentarios”19. La anterior decisión fue recurrida por activa en reposición y apelación20, en cuyo sustento el proponente insistió en que la notificación que debe tenerse como validada es la primera en surtirse con plena observancia de las disposiciones legales, esto es la que de manera electrónica se remitió a la dirección de e-mail de la demandada, más porque no existe término o plazo para la entrega de las certificaciones de envío de notificaciones, por lo que no pueden atribuirse cargas inexistentes a las partes.

Mediante decisión de 20/02/2025 la unidad judicial accionada mantuvo la decisión recurrida, argumentando que “(…) al no obrar documento en el expediente digital que probara que la parte demandante hubiese realizado las gestiones de 18 Documento orden No. 60 ibidem. 19 Documento orden No. 61 ibidem. 20 Documento orden No. 62 ibidem.

El cual fue rechazado por improcedente, como consta en el documento 66, ibídem. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 12 notificación personal, se notificó conforme al numeral 5 del artículo 291 del C. G del P., motivo por el cual, se consideró notificada de la existencia del proceso y el término de traslado se contabilizó a partir del día siguiente a aquel en que se le garantizó el acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

El apoderado de la parte actora, hasta el día 23 de abril de 2024, remitió las diligencias de la notificación personal realizada a la demandada Leidy Consuelo Ortiz Vera, lo que permite inferir que cuando la parte demandada compareció no obraba prueba de la diligencia de notificación personal”21. 3.3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De entrada, dígase que en consonancia con la abundante jurisprudencia que rodea la materia y tal como lo precisara la falladora de primera instancia, esta Sala avizora correctamente demostrados los requisitos generales de procedibilidad, por lo que a ello se remitirá para evitar innecesarias repeticiones. Lo anterior bajo la salvedad, en cuanto al examen de subsidiariedad, de que si bien en principio mediante auto del 03/10/24 el despacho accionado estableció que “Leidy Consuelo Ortiz Vera se notificó de la demanda en las instalaciones del Juzgado el 14 de marzo de 2024 y contestó la demanda dentro del término por intermedio de apoderado judicial (…) Como se evidencia en el historial de notificaciones hecho anteriormente, con el requerimiento que se le hizo al apoderado de la parte actora en el auto del 25 de abril, solo se podrían tener como notificaciones completas y efectivas las hechas a Leidy Consuelo en las instalaciones del Juzgado y a Bernardo vía correo electrónico (…)”22.

Sin que frente a esas novedosas afirmaciones, la parte activa hubiere desplegado controversia a través del ejercicio de los medios impugnativos a su disposición dentro del trámite nativo. No obstante, y de cara al requisito que aquí se analiza, considera esta Sala que en el particular sí está dada la procedibilidad de la acción tutelar por cuanto fue el mismo juzgado accionado quien al ofrecer respuesta mediante auto del 23/01/202523 al memorial del 19/12/202424 presentado por la demandante, admitió nuevamente como punto de litigio lo relativo a la notificación de la contraparte LEIDY CONSUELO y la oportunidad de la contestación por esta presentada.

Decisión que 21 Documento orden No. 66 ibidem. 22 Documento orden No. 45 expediente de simulación, allegado en préstamo por el Juzgado accionado. 23 Documento 61 ibidem. 24 Documento 60 ibidem. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 13 fue debidamente controvertida a través del recurso de reposición25 y confirmada por la falladora cognoscente26.

De manera que por virtud de las ritualidades surtidas al interior del expediente inicial, en realidad sí persiste una decisión judicial contraria a los intereses de la accionante susceptible de ser examinada por intermedio del mecanismo constitucional por haber sido previamente debatida en el escenario principal y con ello garantizando la naturaleza subsidiaria de la misma. 3.4.

Caso concreto. Se opone la censura a la decisión de primera instancia que desestimó el amparo de los derechos fundamentales de la actora por considerar que la notificación electrónica de la demandada dentro del proceso de simulación primigenio no cumplió con los requisitos legales establecidos en la normatividad, y por tanto deviene ineficiente para desplazar la efectuada por el estrado accionado.

En esa línea, en el escrito de alzada se aludió con reforzada insistencia a la aceptación derivada del pronunciamiento efectuado en sede de tutela por parte de la misma LEIDY ORTIZ, cuando a través de sus manifestaciones descubrió que recibió el mensaje de datos remitidos a la dirección electrónica leidyconsuelo04@hotmail.com, y que además le dio lectura el 10/03/24, sin reparo respecto de los anexos.

Con lo anterior pretende la promotora de las actuales diligencias, hacer frente al posicionamiento de primera instancia que echó de menos como presupuestos de validez de la notificación electrónica, según lo exige la Ley 2213 de 2022: i) la prueba de la acreditación de la forma en cómo se había obtenido el correo electrónico de la demandada por simulación, ii) el traslado efectivo a la destinataria del escrito gestor, sus anexos y el auto admisorio anunciados en la comunicación, y, iiii) la incorrecta mención de los articulo 291 y 292 del CGP en el acto de notificación electrónica.

Respecto del primer asunto, vale la pena rememorar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: 25 Documento orden No. 62 ibidem. 26 Documento orden No. 66 ibidem. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 14 “Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).

En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

(…). Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.

Destáquese que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido «comunicaciones» con el demandado -previo al litigio-, permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que, si la vía escogida por el libelista resultó idónea para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por qué no sería posible usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial (…)”27.

(Subrayas ajenas al texto original). De manera que de conformidad con la mencionada Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia que para su entendimiento ha cimentado el alto Tribunal Ordinario, es propio de la aptitud del canal digital seleccionado con fines de notificación, lo ateniente a la acreditación por parte del demandante, por cualquier instrumento de prueba, de la forma en que obtuvo la dirección electrónica de la convocada.

De ahí que la finalidad de la exigencia pretéritamente anunciada, no se constituya como un aspecto propio de la validez o eficacia del enteramiento, sino como un punto de partida para garantizar desde las etapas iniciales del proceso, la idoneidad del medio de comunicación digital que se seleccionó con fines de notificación. Con ese norte, remitidos al caso concreto se avizora que la interesada en el escrito gestor relacionó como dirección electrónica de notificación de la señora LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA la siguiente: leidyconsuelo01@hotmail.com.

Ahora bien, pese a que la representación judicial por activa, mediante memorial del 23/04/25 informó que dicho e-mail se obtuvo de “los procesos de sucesión que se adelanten en el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Pamplona, rad 2022-167, mismo aportado 27 STC16733-2022 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 15 a la simulación que cursa en este despacho rad 2023-194”28, se omitió la carga de allegar los soportes de dichas manifestaciones; sin embargo, considera esta Sala que por acción del estrado cognoscente al dejar constancia en el acta de notificación del 14/03/25 de que la señora ORTIZ VERA recibiría “(…) los anexos (…) en el correo leidyconsuelo01@hotmail.com”29, se dotó al expediente nativo con elementos de juicio que conducen a dilucidar que efectivamente dicho abonado digital pertenece a la demandada, siendo utilizado por ésta y por tanto idóneo como canal de comunicación de la notificación electrónica.

Aclárese que lo que aquí se trata es de establecer si la notificación electrónica desplegada por la interesada dentro del pluricitado juicio de simulación, reposa en los elementos de idoneidad y eficacia que requiere el ordenamiento jurídico, siendo el primero de ellos la capacidad del canal de comunicación electrónico seleccionado para lograr el enteramiento, lo cual como quedó visto, a pesar de no haberse verificado con plena sujeción a la redacción normativa, en su esencia, sí logra encontrar sustento en la realidad procesal.

Cosa distinta acontece con el segundo aspecto de análisis, abordado además en el fallo de tutela encartado cuando allí se advirtió la ausencia total de prueba en torno a la remisión al correo electrónico de la convocada, de los documentos anunciados por la remitente en la “Comunicación para Notificación Personal”30, estos son “(…) el escrito de demanda, oficio subsanación, pruebas, auto admisorio, oficio notificación y anexos”.

En efecto, revisado el dossier de la causa civil surge visible únicamente “pantallazo”31 de la bandeja de enviados de Gmail con destino a la dirección electrónica de la demandada, ateniente a un mensaje de datos titulado “Comunicación para Notificación Personal” y bajo el asunto “SIMULACIÓN RAD. 2023-442”, empero nada arroja en torno a evidenciar que con esa misiva digital también se adjuntó la providencia a notificar y los anexos pertinentes, según lo prevé el articulo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En ese escenario, la impugnante soportó su postura en contrario exclusivamente en la presunta aceptación del contenido del mensaje efectuada por la concernida, cuando al pronunciarse en sede de tutela manifestó que “(…) el 10 de marzo de 28 Documento orden No. 24 expediente de simulación. 29 Documento orden No. 16 ibidem. 30 Anexo documento orden No. 24 expediente simulación. 31 Ibidem.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 16 2024 al revisar su correo electrónico en horas de la noche se dio cuenta que había recibido un mensaje que tenia asunto “simulación rad. 2023-442” y como no entendía que se trataba la información en el contenida, se dirigió al Juzgado accionado en donde firmó la constancia de notificación personal formal de la demanda adelantada en su contra”32.

Sin embargo, como puede verse, las afirmaciones de la vinculada se perciben carentes de un nivel de detalle suficiente para extractar de las mismas lo que sugiere la inconforme, siendo que la noción de “información” a la que dice haber accedido el 10/03/24, podría limitarse al contenido de la “Comunicación para Notificación Personal”, máxime si se considera que ese es el único mensaje del que da cuenta el expediente nativo como efectivamente enviado en el cuerpo del correo del 8/03/2024, sumado a que el juzgado accionado al suscribir la notificación personal de la demandada (14/03/2024), dejó constancia de que en esa diligencia la mencionada recibió sin salvedad alguna, copia del libelo gestor, sus anexos y del auto admisorio (actuar que para nada se acompasa con el de alguien que ya cuenta con esos documentos).

En esa línea, llama la atención de esta Sala el hecho de que tratándose de los soportes de las notificaciones electrónicas remitidas a los demás convocados al pleito simulatorio33 y frente a quienes se predica iguales condiciones en la forma de obtención de los correos electrónicos, el uso del mismo formato de “comunicación para notificación personal” e igualmente se allega pantallazo de la bandeja de enviados de Gmail, en estos sí se visualiza el apartado del mensaje de “archivos adjuntos”.

Y es que los precedentes y la normativa aplicable a la materia, son contundentes al contemplar que “(…) debe acreditarse tanto el envío del mensaje de datos, como el contenido de los archivos anexos remitidos (inciso 1º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022), en este caso la demanda y sus anexos, el auto admisorio y los formatos de notificación de cada uno de los demandados, estos últimos que, aun cuando no son necesarios, se anunció que fueron enviados, para así garantizar los derechos de defensa y contradicción de aquellos”34.

Por ese senderó la CSJ también apuntaló: 32 Documento orden No. 09 expediente tutela primera instancia. 33 Documento orden No. 27 expediente simulación. 34 STC2774-2024. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 17 “Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente.

No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso. (….) En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos”35.

(Subrayas ajenas al texto original). Lo anterior para robustecer la notable importancia que representa el traslado efectivo de la integralidad de los documentos que se anuncian en la actuación de comunicación electrónica (y no como se adujo en el escrito de impugnación, al tacharlo como un aspecto meramente formal, sin llana relevancia), sin lo cual no podrá darse un inicio válido al conteo del término de contestación de demanda, como garantía del derecho al debido proceso y contradicción del demandado.

Es así que aunque el enteramiento deba entenderse surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal electrónico seleccionado y verificado como idóneo, lo cierto es que a partir de allí, en el particular, no podía empezar la contabilización del término de contestación sino hasta que se verificara que el mensaje y sus adjuntos fueron recepcionados con éxito por el destinatario, de lo cual, como se dejó señalado, no obra en la foliatura ningún elemento de juicio que valga para sugerir que ello aconteció (como lo defiende la accionante) el 8/03/25 cuando se envió por primera vez al correo electrónico de la demandada, el mensaje con asunto “SIMULACIÓN rad. 2023-442”.

De la misma manera reprochó la accionante que como es habitual en otras judicaturas, el juzgado accionado no dejó salvedad en el acta de notificación personal, de que en caso de haberse materializado previamente otra notificación, sería esa la que se tomaría como válida para darle inicio al curso del plazo para contestar. Sin embargo, siendo como es que tal advertencia no sirve para subsanar la carencia de los documentos adjuntos que se echan de menos, ninguna incidencia ostentaría de cara a la imposibilidad de iniciar la contabilización de términos para contestar desde el estadio temporal que se pretende por activa. 35 STC4737-2023.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 18 En consecuencia, la providencia cuestionada en sede de tutela y que desestimó la solicitud de tener la contestación presentada por la defensa de LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA el 18/04/25 como extemporánea, no comportó un acto caprichoso, desviado o irrazonable a la luz del debido proceso, sino que al contrario y aunque surgiera viable (en gracia de discusión) tener por acreditado el envío del formato de la comunicación electrónica a la demandada transcurridos dos días siguientes al 8/03/25, lo cierto es que las falencias probatorias fundadas en torno a la efectiva remisión de los archivos contentivos de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, en abierto desconocimiento de la norma que así lo ordena (articulo 8 de la Ley 2213 de 2022), deja sin fundamento jurídico la posibilidad de tomar esa fecha como hito para la contabilización del término de contestación, que en últimas es lo que se pretende con el presente mecanismo constitucional.

Por lo que deberá confirmarse la decisión de primera instancia, en cuanto denegó el amparo tutelar al considerar huérfano de prueba el envío efectivo de las documentales anunciadas en el mensaje de notificación. Como apunte final, esta Corporación atisba infructuoso referirse a la mención de los artículos 291 y 292 del CGP dentro del formato que se utilizó como comunicación electrónica, como quiera que por los motivos previamente expuestos, las pretensiones tutelares yacen forzadas hacia su desestimación. 3.5.

Cuestión final. Dígase que la actuación del juzgado accionado al suscribir acta de notificación personal con la allí demandada el 14/03/25 no escapa del terreno de lo razonable, en la medida en que aún habiendo efectuado la verificación del expediente digital no se encontró rastro de un proceso de enteramiento previo que tornara abiertamente improcedente proseguir como se hizo.

Con lo anterior no se pretende patentizar la existencia de un momento concreto en el que el remitente deba enterar al juzgado del envío de la notificación electrónica (aspecto sobre el que no se ahondará, frente a lo sostenido por la aquí actora en torno de él, por no resultar indispensable de cara a la solución del problema jurídico dentro del presente trámite), sino de lo que se trata es de evidenciar que, para los exclusivos propósitos de ésta decisión, para nada se torna irracional elucubrar que en principio es a los sujetos procesales como directamente concernidos, quienes se hallan dentro de la posibilidad de dotar las diligencias de un hilo lógico- temporal que conduzca a evitar IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 19 el cruce de comunicaciones, siendo disonante que quien no contribuye a ese propósito, posteriormente condene al operador judicial que por su cuenta sí actuó para el efecto.

En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 04/04/25, por las razones precisadas ut supra.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS (En permiso) Firmado Por: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001 Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 20 Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a5aff71494029b3b926ad6d0496727ccb3c322dea92a595d2fc43ff8e0bef99 Documento generado en 29/05/2025 05:03:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica