Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500420240022701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2025-09-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MÓNICA ALDANA GUZMÁN \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARINA MENDOZA DE ALDANA.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 1 | 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Demandante: MÓNICA ALDANA GUZMÁN Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARINA MENDOZA DE ALDANA.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 31 de once (11) de septiembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió i) Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a la demandada Marina Mendoza de Aldana, de todas las pretensiones solicitadas por la demandante Mónica Aldana Guzmán, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; ii) Sin lugar a condena en costas. y iii) Consúltese esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral, en favor de la demandante, si no fuere apelada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Destacó la Jueza de instancia que Mónica Aldana Guzmán, solicitó que se declare su calidad de hija en estado de invalidez y, en consecuencia, tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.). Pidió condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional, intereses moratorios o, de manera subsidiaria, la Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 2 | 25 indexación. Frente a las pretensiones de la demanda, Colpensiones presentó oposición, alegando que la demandante no aportó pruebas en sede administrativa ni anexas con la demanda, en especial documentos, que acrediten que, al momento del fallecimiento del causante, la actora dependía económicamente de él debido a su estado de invalidez, por ello, señaló que no es procedente el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobrevivientes reclamada.

De otra parte, la demandada Marina Mendoza de Aldana, se opuso a las pretensiones indicando que el dictamen con el cual se elevó la solicitud ante Colpensiones fue objeto de pronunciamiento en la Resolución SUB 120751 del 18 de abril de 2024; manifestó que dicho dictamen no reposa en el expediente pensional y que no existe certeza de su ejecutoria.

Además, sostuvo que, en cuanto a la dependencia económica, esta no es mencionada en los hechos de la demanda y no se aporta prueba con la cual se pueda determinar tal situación. Finalmente, en la intervención del Ministerio Público, a través del Procurador delegado para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, se propuso la excepción de prescripción. Para desarrollar las pretensiones invocadas por la demandante, la Jueza de primera instancia, fijó como problema jurídico determinar si hay o no lugar a reconocer a Mónica Aldana Guzmán, el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en estado de invalidez del causante Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.)., a partir del 12 de junio del año 2017.

Y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. Así, para resolver lo pertinente, hizo un recuento del análisis probatorio del medio de prueba documental allegado por los extremos en litigio, advirtiendo que con el mismo se encuentra demostrado que el causante Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), fue pensionado por vejez mediante la Resolución No. 23243 de 1999, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en cuantía de $469.299 a partir del 1.º de noviembre de 1999, así mismo, se acreditó que el pensionado Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), falleció el 12 de junio de 2017, conforme al Registro Civil de defunción, se probó la relación filial de la demandante Mónica Aldana Guzmán, quien nació el 20 de junio de 1981, siendo hija del causante, según lo demuestra su Registro Civil de nacimiento, de igual manera, quedó acreditado que Mónica Aldana Guzmán tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,55% de origen común, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2010, y diagnóstico de esquizofrenia, situación que se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido en primera oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, que mediante resolución SUB 120751 del 18 de abril de 2024, Colpensiones negó el derecho pensional y que a la demandada Marina Mendoza de Aldana le fue reconocido su derecho mediante Resolución SUB 155337 del 14 de agosto de 2017.

Precisó que, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que la parte actora persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento de su padre, ocurrido el 12 de junio de 2017, quien era pensionado a la fecha del deceso. Adujó que, en efecto, la pensión de sobrevivientes tiene como propósito otorgar apoyo a los familiares del Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 3 | 25 afiliado o pensionado que fallece, frente a las necesidades materiales y espirituales que pueden surgir con ocasión de tan lamentable suceso, contribuyendo al soporte de las cargas que genera la pérdida del ser querido.

Sobre este punto, indicó que la jurisprudencia laboral, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que, para efectos de establecer si le asiste o no el derecho a la parte actora, debe aplicarse la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado. En el caso concreto, Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), falleció el 12 de junio de 2017, conforme a su registro civil de defunción. En consecuencia, el estudio de la pensión debe efectuarse bajo la égida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 2 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 46 prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca. Así, se encuentra acreditado que el señor Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), era pensionado al momento de su muerte, lo que permite concluir que se satisface el primer requisito, consistente en haber dejado consolidado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios.

Indicó que dicha situación, además, no se encuentra en discusión y permitió, de hecho, el reconocimiento de la prestación en cabeza de la demandada Marina Mendoza de Aldana. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) los hijos menores de 18 años; b) los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte y siempre que acrediten su condición de estudiantes; y c) los hijos inválidos, siempre que dependieran económicamente del causante y subsistan las condiciones de invalidez.

La norma agrega que, para efectos de determinar la invalidez, debe aplicarse el criterio previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, la parte actora, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar tres requisitos: i) el vínculo de consanguinidad con el causante; ii) su condición de invalidez; y iii) la dependencia económica respecto del causante al momento de su fallecimiento.

Sobre estos requisitos, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones. Así, en la sentencia SL1704 de 2021 reiteró que los únicos requisitos para que los hijos mayores de edad inválidos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de sus padres son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor.

En ese marco, en lo que respecta al vínculo de parentesco o consanguinidad, la demandante Mónica Aldana Guzmán es hija del señor Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), conforme se acredita con su registro civil de nacimiento. De esta manera, encontró la Juez de instancia satisfecho el primer requisito. Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 4 | 25 En cuanto a la condición de invalidez, señaló que el inciso final del literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, para determinar el estado de invalidez, se debe acudir al criterio previsto en el artículo 38 de la misma ley.

Dicho precepto señala que, se considerará inválida a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. En ese sentido, obra dentro del expediente el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido en primera oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, visible en el archivo 6, folios 34 y 35.

De este documento se desprende que la demandante Mónica Aldana Guzmán presenta una pérdida de capacidad laboral del 52,55%, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2010 y diagnóstico de esquizofrenia. Aunado a ello, resulta evidente el deterioro en su estado de salud, pues la patología psiquiátrica que padece es de carácter progresivo, requiriendo incluso la ayuda de terceros para la toma de decisiones.

Ahora bien, en la resolución mediante la cual se negó el derecho pensional a la demandante se adujo como razón la ausencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral dentro del expediente pensional y de los archivos de Medicina Laboral de Colpensiones. Frente a este argumento, precisó que dicho dictamen fue allegado como prueba pericial dentro del presente proceso judicial.

En consecuencia, correspondía a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, controvertir el dictamen ya fuera desde el punto de vista administrativo o técnico, e incluso, solicitar la práctica de un nuevo dictamen si consideraba que aquel no cumplía con los requisitos legales.

Sin embargo, en este aspecto existió absoluto silencio por parte de la entidad demandada Colpensiones y de la persona natural también vinculada al proceso. Si bien en sede administrativa se alegó la no existencia del documento dentro de los archivos, ello no significa que el dictamen no exista o que sea falso. Por el contrario, si se consideraba que el documento era apócrifo, existía la vía procesal correspondiente para tacharlo de falso, con las consiguientes pruebas grafológicas, lo cual nunca se realizó, resaltando, además, que la oposición de Colpensiones frente a las pretensiones de la demanda se centró únicamente en el requisito de la dependencia económica.

Ello se corrobora al revisar el archivo 15, folio 5, donde en la contestación de la demanda la entidad dio por cierto el hecho relativo a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, tal como se observa en las respuestas a los hechos 9, 10 y 11. Asimismo, en lo referente a la ejecutoria del dictamen, precisó la Juez A quo que Colpensiones contaba con todas las facultades administrativas para oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá o Cundinamarca, o a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de verificar el estado del dictamen y despejar cualquier duda frente al estado de salud de la reclamante.

Sin embargo, dicha actuación nunca se llevó a cabo ni en sede Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 5 | 25 administrativa ni en el curso del presente proceso judicial. Advirtiendo que las entidades públicas tienen el deber de custodia y conservación de los archivos que se encuentran a su cargo, como lo son las historias laborales, expedientes pensionales, historias clínicas o dictámenes de pérdida de capacidad laboral, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-405 de 2021.

Por tanto, consideró que no era de recibo restar valor probatorio al dictamen pericial aportado, únicamente bajo el argumento de que no fue hallado en los archivos de la entidad demandada, insistiendo que se trata de una prueba de naturaleza pericial que debió ser controvertida dentro del proceso judicial, lo cual no sucedió en el presente caso.

En tal virtud, concluyó que no existe razón fáctica o jurídica para desconocer el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la parte demandante, el cual, además, fue proferido por una de las entidades legalmente facultadas para emitir tales calificaciones, como lo es el Instituto de Seguros Sociales. En razón a ello, consideró cumplido el requisito de invalidez exigido por la norma aplicable.

Así las cosas, la Juez de instancia centró su estudio en el último requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, consistente en la dependencia económica. Para abordar este punto, trajo a colación la sentencia SL 637 de 2024, indicando que, en primer lugar, los casos deben analizarse atendiendo sus particularidades, pues no existen medidas absolutas para determinar la dependencia económica; en segundo lugar, que lo relevante es acreditar que el causante contribuía al sostenimiento del presunto beneficiario de tal forma que con dicho auxilio este pudiera sobrellevar sus cargas de subsistencia bajo el concepto de vida digna; y, en tercer lugar, que la suficiencia del aporte puede evaluarse por métodos cuantitativos o cualitativos, siempre que sea significativo, tal como se explicó en decisiones como la SL 4103 de 2016, la SL 2490 de 2019 y la SL 3721 de 2020.

De igual manera, señaló que la jurisprudencia ha destacado que, para efectos de establecer la dependencia económica, lo indispensable es demostrar la necesidad real del aporte, de modo que no es suficiente presumirla a partir de la obligación legal de alimentos. En este sentido, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la dependencia económica debe ser cierta, regular y significativa, excluyendo auxilios esporádicos, regalos o atenciones que no constituyan un verdadero soporte de vida.

Por tanto, corresponde al reclamante demostrar que, al momento del fallecimiento del causante, recibía de este un auxilio material estable que le garantizara condiciones mínimas de subsistencia, sin que sea válido presumir dicha condición. Bajo tales parámetros, precedió a analizar los medios de prueba obrantes en el expediente refiriendo que, en la declaración extraprocesal rendida por María Camila Castro, manifestó que Mónica Aldana Guzmán es inválida con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hija del señor Alcibíades Aldana Sánchez, y que dependía económicamente en todo sentido de este, quien cubría sus gastos de alimentación, salud, vestuario, educación y demás. Sin embargo, al ser llamada a declarar en juicio, reconoció que sus afirmaciones se sustentaban en recuerdos de cuando la demandante era pequeña y en comentarios que escuchaba sobre ayudas enviadas por el padre.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 6 | 25 Además, al indagarse sobre los años 2016 y 2017, refirió que vivía fuera del país o en Bogotá, por lo cual no le constaba de manera directa la supuesta dependencia económica de la demandante durante ese periodo.

Por el contrario, afirmó que los gastos eran sufragados principalmente con la pensión de la madre y ayudas de familiares. El testimonio de la señora Rosa Evelia Guzmán, tía materna de la demandante, trajo a colación que esta señaló que Mónica Aldana Guzmán es discapacitada, que no pudo ejercer su profesión de administradora de empresas y que en su momento el padre cumplió con sus deberes, llegando incluso a pagarle los estudios universitarios.

Añadió que Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), enviaba mensualmente $400.000 para el sostenimiento de su hija. No obstante, al ser examinada su declaración, advirtió que la mayoría de sus afirmaciones provenían de lo que le comentaba su hermana Venancia, madre de la demandante, por lo cual su testimonio es principalmente de oídas y, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia este tipo de declaraciones carecen de fuerza demostrativa suficiente, en razón al riesgo de error o tergiversación que conllevan, de manera que no resultan idóneas para acreditar hechos relevantes.

Indicó que la señora Venancia Guzmán Vargas, madre de la demandante, relató que mantuvo una relación amorosa con Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), hasta cuando Mónica tenía tres años, pero que pese a ello él nunca dejó de enviar dinero para su hija. Sostuvo que los pagos continuaron hasta el año 2017, siendo entregados a través del señor Luis Eduardo Rico Varón, en sobres cerrados, y que con dichos recursos la demandante cubría gastos personales y de estudio.

Asimismo, indicó que durante los estudios universitarios, el señor Alcibíades cancelaba los semestres a través de consignaciones bancarias y que después continuó enviando mensualmente sumas de dinero. No obstante, precisó que los gastos del hogar han sido sufragados principalmente con la pensión que ella recibe desde 2004, equivalente a un salario mínimo, y con ayudas de familiares.

De igual modo, adujo que la demandante Mónica Aldana Guzmán, en el interrogatorio de parte, sostuvo una versión semejante a la de su madre, al señalar que su padre pagó sus estudios, le colaboró en razón de su enfermedad y le entregaba dinero a través de Luis Eduardo Rico. Reconoció también que hubo épocas en que, por su condición de salud, no tenía claridad sobre la entrega de tales dineros, por lo que presumía que estos se entregaban a su madre.

Ante estas manifestaciones, La Jueza de instancia consideró necesario escuchar de oficio el testimonio del señor Luis Eduardo Rico Varón, señalado como la persona encargada de entregar los sobres con dinero. Este afirmó inicialmente que Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), le entregó dinero a la demandante hasta su muerte en 2017; sin embargo, al ser interrogado en detalle, reconoció que dichas entregas ocurrieron únicamente durante la niñez y adolescencia de la Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 7 | 25 demandante, hasta aproximadamente los 15 años de edad, coincidiendo con la época en que el causante laboraba como cajero en el Banco de Comercio.

Al relacionar su dicho con la historia laboral del señor Alcibíades, constató que los aportes efectuados como trabajador activo de dicha entidad se registraron entre 1970 y 1985, y luego entre 1991 y 1993, lo que ratifica que las ayudas económicas datan de una época muy anterior al fallecimiento del causante. En consecuencia, al contrastar las distintas versiones con el testimonio directo de la persona que supuestamente entregaba los dineros, concluyó la Jueza A quo, que las ayudas económicas de Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), a favor de su hija Mónica Aldana guzmán existieron durante su niñez, adolescencia y etapa universitaria, pero no se mantuvieron hasta el momento de su fallecimiento en 2017.

Por consiguiente, aunque está acreditado que la actora padece un estado de invalidez que le ha impedido ingresar y permanecer en el mercado laboral, y que en algún momento de su vida recibió apoyo económico de su padre, no se probó que dicha dependencia se mantuviera vigente para la época del fallecimiento del causante, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Por el contrario, quedó plenamente demostrado que la demandante depende económicamente de su madre, quien recibe una pensión mínima y cuenta con apoyo ocasional de familiares, concluyendo entonces que, el acervo probatorio no permite acreditar la existencia de dependencia económica frente al causante al momento de su muerte, por lo que no se cumple con este requisito esencial, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

Finalmente, en lo que tiene que ver con Marina Mendoza de Aldana, precisó que su situación pensional no está en discusión, toda vez que administrativamente le fue reconocida la pensión por parte de Colpensiones. En ese sentido, su participación en el proceso obedecía únicamente a que, en el evento de haberse accedido a las pretensiones de la demanda, se hubiera podido ver disminuido el porcentaje de su pensión. En cuanto a las excepciones, de acuerdo con el resultado de la instancia, señaló que resultaba inane el estudio de los medios exceptivos formulados; y, respecto de las costas procesales, se abstuvo de imponer condena alguna, en atención a que, se concedió el beneficio de amparo de pobreza a la parte demandante.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral, observar causal de nulidad.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 8 | 25 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte actora expuso que, en su condición de hija inválida, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Alcibiades Aldana Sánchez, quien era pensionado del Instituto de Seguros Sociales.

Señaló que desde temprana edad padece esquizofrenia, enfermedad que la incapacita para sostenerse por sí misma, lo cual quedó demostrado con el dictamen del 15 de febrero de 2012 que estableció una pérdida de capacidad laboral del 52.55% y una estructuración de invalidez en 2010. Relata que aportó historias clínicas y testimonios que evidencian su enfermedad crónica y el apoyo económico que recibía de su padre, aunque limitado, pero suficiente para acreditar dependencia económica bajo el criterio jurisprudencial de que esta no implica ausencia absoluta de ingresos.

Resaltó que Colpensiones impuso exigencias formales que dificultaron el trámite, como solicitarle nuevamente un dictamen ya existente. Por ello, pidió revocar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones por considerar no probada la dependencia económica, y que en su lugar se ordene reconocerle la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, la defensa de Marina Mendoza de Aldana manifestó que a su representada le fue reconocida la pensión de sobrevivientes como cónyuge del causante desde 2017, y que nunca tuvo conocimiento de la existencia de Mónica Aldana ni de que esta dependiera económicamente del del causante. Señaló que al momento del fallecimiento del causante no se evidenció comunicación ni reclamo alguno de la demandante, pese a residir en el mismo municipio, y que incluso desconocía la dirección de su padre.

En primera instancia se probó que la demandante no dependía económicamente del causante, requisito indispensable para acceder a la pensión en calidad de hija inválida conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, pidió confirmar la sentencia que negó las pretensiones al no acreditarse este requisito legal. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones de la demanda, lo decidido por la Jueza de primera instancia, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si Mónica Aldana Guzmán en su condición de hija invalida del causante Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), demostró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir con el requisito de dependencia económica y demás presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En caso afirmativo, verificar la fecha de causación de la pensión, monto de la mesada Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 9 | 25 pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que a la demandante Mónica Aldana Guzmán en calidad de hija invalida del causante, no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional deprecado, como quiera que no demostró dentro del proceso la dependencia económica respecto de su padre Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la familia, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la dependencia económica al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL- Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 10 | 25 5342 de 2019,, SL-207 de 2021, SL-3642 de 202, SL-417 de 2022, SL-1171 de 2022 y SL-969 de 22 de marzo de 2023, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado; debiéndose precisar además, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la pensión de sobrevivientes.

Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que a Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.) le fue reconocida en vida una pensión de vejez mediante Resolución N° 023243 del 28 de octubre de 1999, por parte del Instituto del Seguro Social. En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 11 | 25 acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por lo anterior, se puede colegir que los requisitos que debe acreditar la demandante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que aquí reclama son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor.

En ese orden, la jurisprudencia en nuestro órgano de cierre de la especialidad ha enfatizado en que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes, con la precisión de que la regular y simple colaboración de un padre frente a su hijo discapacitado no es suficiente para predicar la dependencia económica, pues la ayuda recibida debe tener la connotación de relevante, preponderante y representativa para el sostenimiento del peticionario, por lo que tal requisito se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos del padre hacia el hijo en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (CSJ SL4923-2014, CSJ SL5605-2019, CSJ SL2992-2022, CSJ SL1731-2023 entre otras).

En cuanto al cumplimiento de los requisitos acreditados por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Así las cosas, con el fin de verificar si la demandante Mónica Aldana Guzmán en calidad de hija invalida del pensionado fallecido acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, se debe auscultar en detalle las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que con el escrito de demanda se allegó: registro civil de defunción de Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.); registro civil de nacimiento de Mónica Aldana Guzmán; fotocopia de la cédula de Mónica Aldana Guzmán; dictamen No SNML No 641 de fecha 15 de febrero de 2012 emitido por el entonces Instituto del Seguro Social; escrito del 1 de marzo de 2024 mediante el cual la demandante solicitó la pensión de sobreviviente a ante la Administradora Colombiana de Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 12 | 25 Pensiones – Colpensiones; resolución No SUB 120751 de fecha 18 de abril de 2024 mediante la cual Colpensiones niega a la demandante la pensión de sobreviviente; declaración extra juicio rendida por María Camila Castro Gutiérrez donde manifiesta que la demandante Mónica Aldana Guzmán dependía económicamente de su padre fallecido; e historia clínica de Mónica Aldana Guzmán donde se evidencia el diagnóstico de esquizofrenia.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 004, Demanda y Anexos, pdf, Folios 24 a 82). La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, allegó con el escrito de contestación de la demanda copia del expediente administrativo del causante, el cual, contiene copia de los documentos tenidos en cuenta por el ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez que en vida le fue otorgada a Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.) junto con los actos administrativos respectivos (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivos 16 y 19, Expediente Administrativo.pdf y, Expediente AdministrativoCC-2297226.pdf).

A su turno, la demandada Marina Mendoza de Aldana, allegó junto con el escrito de contestación de demanda: Copia de la Resolución SUB 155337 del 14 de agosto de 2017 mediante la cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje del 100%, en cuantía de $1.639.695, a partir del 12 de junio de 2017; copia de los registros civiles y cédulas de ciudadanía de las personas sobre las cuales solicitó el testimonio como prueba dentro del proceso; y, copia de certificación de Infraestructura Municipal que demuestra la residencia del causante, la cual era desconocida por la parte demandante.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 25ContestacionMarinaMendozaDeAldana.pdf, Folios 14 a 26). De la prueba documental en cita, advierte la Sala que quedó plenamente acreditado en primer lugar, que la demandante Mónica Aldana Guzmán, es hija del causante Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.), lo cual se demostró con el correspondiente registro civil de nacimiento allegado al proceso, el cual reposa en el cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 004, Demanda y Anexos, folio 26; y, en el segundo lugar, la condición de invalidez, obra en el expediente el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, en el que se le estableció a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 52.55% de origen común, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2010 y diagnóstico de esquizofrenia, como se desprende de la documental obrante en el cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 004, Demanda y Anexos, folios 28 y 29.

Dicho documento, al no haber sido objetado ni controvertido procesalmente por la parte demandada, mantiene plena validez probatoria. Por lo anterior, la Sala concluye que la demandante satisface los dos primeros requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, a saber: el vínculo de parentesco con el causante y la condición de invalidez.

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 13 | 25 Ahora bien, en atención al último requisito exigido por la norma y la jurisprudencia, la dependencia económica implica necesariamente demostrar que el aporte del causante era (i) cierto, y no presunto a partir de suposiciones o imperativos legales o abstractos;

(ii) regular y (iii) significativo, respecto del total de ingresos del padre o madre supérstites, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4300-2021.). Para el efecto, se advierte que la demandante Mónica Aldana Guzmán refirió en diligencia de interrogatorio de parte que vive en la manzana 16, casa 9, barrio Diamante de Girardot, Cundinamarca, junto a su madre, la señora Venancia; explicó que ha vivido con ella prácticamente toda la vida, salvo unos meses en los que estuvo en Bogotá trabajando, pero como la echaban de los empleos, regresó nuevamente a vivir con su mamá; afirmó que, el señor Alcibíades Aldana era su padre; relató que la última vez que lo vio fue en la funeraria los Olivos, cuando falleció, y que ese día estaba solo con otro señor; señaló que desde pequeña él fue responsable, que le regaló un computador, una cama cuna y en ocasiones ropa; dijo que durante la universidad, como su madre estaba muy enferma y no tenía relación con el señor Alcibíades, él era quien la ayudaba económicamente, especialmente porque ella no podía conservar un empleo debido a su enfermedad; agregó que él le proporcionaba dinero a través del esposo de una tía suya, el señor Eduardo Rico, y que cuando estaba en un episodio de crisis mental, no recuerda mucho, pero cuando estaba “cuerda” recibía directamente el dinero de dicho señor; indicó que actualmente sus recursos provienen de lo que su madre puede aportar con su pensión y de rifas que organiza en diciembre; afirmó que en la época de la universidad sus gastos se pagaban mediante apoyo de su padre y un crédito con el Banco Davivienda; expresó que su relación con la familia materna siempre fue buena y que sus tías les colaboraban en gastos del hogar y el mercado; relató que una vez, siendo joven, fue a la casa del señor Alcibíades en Flandes para verlo, pero no volvió por temor a incomodar; manifestó que en ocasiones él la invitaba a una heladería en Girardot, donde compartían; aseguró que pertenecía a un grupo de discapacidad en la alcaldía, pero que nunca recibió realmente beneficios; explicó que su padre le daba dinero, alrededor de 400.000 pesos en 2017, y que esa ayuda era mensual; aclaró que cuando ella estaba en crisis, quien seguramente recibía el dinero era su madre; señaló que la última vez que recibió ayuda económica de su padre fue a principios de 2017, poco antes de que él falleciera; reiteró que dependía económicamente de su padre, pues aunque trabajó en algunas empresas, la despedían por sus problemas de memoria y su enfermedad psiquiátrica, lo cual también la ha llevado a pensamientos suicidas; precisó que tras la muerte de su padre tuvo que “aguantar hambre” y dedicarse al cuidado de su madre, quien enfermó de cáncer; sostuvo que su padre siempre la apoyó económicamente, aunque ella no comprendía la magnitud de su enfermedad cuando era joven; reconoció que pensó en conciliar con la familia paterna desde los 18 años, pero no lo hizo por temor; manifestó que después de la muerte de su padre quiso iniciar el proceso para reclamar la pensión, pero lo aplazó por la enfermedad de su madre, y que solo hasta hace poco tomó la decisión de hacerlo, cuando su situación de salud Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 14 | 25 empeoró y comenzó a perder la memoria; añadió que designó como tutora a su prima María Camila mediante escritura en notaría, ya que ella la apoya; confirmó que según el registro civil, su padre falleció en 2017; dijo que desde entonces se ha sostenido con rifas y ahorrando lo poco que obtiene, andando a pie para economizar y dependiendo de la pensión mínima de su madre; relató que tomó la decisión de iniciar el proceso cuando entregó unos documentos a su abogado el año anterior, motivada por el empeoramiento de su salud y la pérdida de memoria que consideraba anormal, razón por la cual cuenta con su prima en segundo grado, Camila, como persona de apoyo, con quien incluso otorgó escrituras en notaría; recordó que su padre falleció en el año 2017, según el registro civil de defunción, y explicó que desde entonces hasta el año 2025 ha subsistido gracias a prácticas de austeridad, como caminar para ahorrar en transporte, lo cual considera además una terapia; señaló que no tenía cuenta bancaria propia, pero que Famisanar la obligó a abrir una para trámites de reembolso de medicamentos de su madre pensionada con un salario mínimo, y que en vida de su padre él mismo le sugirió abrir una cuenta en Davivienda para consignarle dinero, lo cual efectivamente ocurrió en ocasiones, mientras que en otras la entrega se hacía a través del señor Eduardo Rico, cuñado de su madre; añadió que cuando su estado de salud se deterioraba y permanecía encerrada, era su madre quien recibía directamente la ayuda económica.

Indicó que en Davivienda deberían reposar los registros antiguos de esas consignaciones, que se hicieron entre 1999 y 2004, cuando estudiaba en la universidad, y que luego, al trasladarse a Bogotá, la ayuda continuó por intermedio de su madre y de Eduardo Rico; manifestó que hasta el año 2017 su padre le entregó dinero, incluso mensualmente, y que si bien su salud estaba mejor en esa época, fue ese mismo año cuando se enteró de la muerte de su progenitor al escuchar la noticia por la radio, decidiendo asistir a la funeraria Los Olivos en Girardot, donde solo halló a un hombre mayor que desconocía si era hermano de su padre; aclaró que nunca dejó de recibir la ayuda económica de su progenitor hasta el momento de su fallecimiento, a quien describió como un “buen papá”, y explicó que cuando tenía 18 años pensó en acercarse a la señora Marina y a su familia, con el propósito de darse a conocer, pero desistió por temor a generar molestias.

Finalmente, precisó que cuando Eduardo Rico le entregaba dinero, casi siempre estaba presente su madre, y que su padre, persona muy organizada, acostumbraba a enviarle sobres con el dinero asegurado con ganchos, exigiéndole incluso fotocopias de sus calificaciones cuando estudiaba. Concluyó diciendo que se encontraba en el proceso porque su estado de salud, especialmente la pérdida de memoria le impide trabajar y necesita ayuda económica, ya que además debe acompañar a su madre en la atención de sus múltiples citas médicas.

La testigo Rosa Evelia Guzmán de Cifuentes, manifestó que es tía materna de Mónica Aldana Guzmán; que sabe que su sobrina demandó a Colpensiones y a la señora Marina Mendoza con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes porque tiene una discapacidad que le impide trabajar, debe tomar medicamentos costosos que la EPS a veces le niega, y los ingresos no alcanzan para cubrir los gastos de ella y de su madre, la señora Venancia, quien también está Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 15 | 25 bastante mayor y enferma; dijo que desde niña Mónica presentó problemas de ansiedad y que posteriormente le diagnosticaron esquizofrenia, lo cual le impidió desempeñarse laboralmente, aunque intentó ejercer su carrera de Administración de Empresas, de la cual se graduó, pero no lo logró; indicó que Mónica nunca tuvo una ocupación remunerada formal, salvo cuando siendo joven vendió helados en su casa durante casi un año, actividad que abandonó porque le representaba más sacrificio que ganancias; afirmó que conoció a Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.) cuando Mónica era niña, pero después no volvió a verlo; explicó que Mónica ha vivido toda su vida en Girardot, en casa de su madre Venancia, quien trabajó siempre como empleada de servicio en casas de familia hasta pensionarse, y que nunca convivió con el señor Alcibíades, pues siempre vivió sola con su hija; relató que durante la niñez de Mónica, el padre sí estuvo pendiente de ella económicamente, no de forma presencial, pero sí cumplía su obligación pasando mensualmente una suma de dinero, aunque no supo precisar valores exactos, adujó que en los últimos años alcanzó a ser de $400.000; indicó que cuando Mónica terminó el bachillerato Alcibíades le pagó la carrera a su sobrina y que eso lo sabe porque Venancia y Mónica se lo contaron; que desde que se graduó Mónica como administradora de empresas han pasado casi 20 años; primero el dinero se lo entregaba a la madre cuando Mónica era niña y después en la adolescencia directamente a Mónica, viéndose con ella en el centro de Girardot para compartir un helado o unas onces, y que cuando no podían verse, se lo hacía llegar mediante su cuñado Eduardo Rico, en sobres sellados, de forma mensual; señaló que nunca hubo necesidad de acudir a conciliación o a un juzgado para exigirle el cumplimiento, pues el señor Alcibíades voluntariamente reconoció a su hija y manifestó que no la desampararía; añadió que la ayuda económica se mantuvo incluso después de que Mónica se graduó, por la necesidad de medicamentos y gastos personales; reconoció que no sabe exactamente de la vida privada de Alcibíades, ni en qué trabajaba ni dónde vivía, si tuvo otros hijos aparte de los de su matrimonio, si estuvo hospitalizado, porque nunca se interesó en esos asuntos; dijo que se enteraron de su fallecimiento porque su hermana Venancia lo escuchó en la radio una mañana, aproximadamente ocho o diez días después de ocurrido el deceso, y que se lo contó a ella y a Mónica; refirió que la última vez que Mónica lo vio fue antes de la pandemia, pues después de esta no se podían encontrar; explicó que después de la muerte de Alcibíades, los gastos de Mónica se solventan con la pensión mínima de su madre, algunas ayudas esporádicas de familiares y préstamos ocasionales de un sobrino, y que la razón por la cual Mónica no reclamó la pensión antes fue porque coincidió la pandemia con la enfermedad de cáncer de mama de su madre, que implicó cirugías y tratamientos en Bogotá, por lo que toda la prioridad estuvo en su cuidado; describió que Venancia hoy recibe un salario mínimo como pensión, que no desarrolla ninguna otra actividad económica por sus problemas de salud, como la artrosis en una pierna que le impide moverse con facilidad, y que depende del apoyo de Mónica para desplazarse; reiteró que Mónica no tiene propiedades, pensiones ni rentas, que siempre dependió económicamente de su padre hasta el fallecimiento de este, y que nunca tuvo pareja en su adultez; destacó que la relación de ella como tía con Mónica es muy cercana, ya que se comunican frecuentemente, se cuentan todo, se visitan y Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 16 | 25 siempre han estado unidas como familia; señaló que Venancia es madre soltera, y que únicamente tiene como hija a Mónica; indicó que actualmente la señora Mónica vive con su mamá y que el núcleo familiar está conformado únicamente por ellas dos, quienes habitan juntas en la casa.

Manifestó que la señora Mónica generalmente recibe su tratamiento médico en Girardot, pero que cuando se trata de un examen especial, dependiendo del contrato que tenga la EPS, puede ser remitida a Ibagué, a Bogotá o a Soacha; señaló que durante la vida de la señora Mónica, esta no ha tenido cuidador, cuidadora ni enfermera, pues a pesar de la incapacidad ella se mueve sola, y que incluso todas las personas que la ven le dicen que parece que no la tuviera, porque es muy lista y muy pila, pero precisó que el problema que sufre es de ansiedad; finalmente sostuvo que respecto de la familia del causante, no hay relación alguna, pues como no se conocen no puede existir.

El testigo Alcibíades Aldana Mendoza, manifestó que, por la demanda, aparentemente sería familiar de Mónica Aldana Guzmán, explicó que cuando mencionó “aparentemente” lo hacía porque hay una reclamación de ella para que se le reconozca como hija, lo cual desconocía; afirmó que es hijo biológico de Alcibíades Aldana Sánchez y de Marina Mendoza de Aldana; indicó que tuvo conocimiento de la reclamación de Mónica Aldana Guzmán únicamente cuando recibieron la notificación, momento en el cual se enteraron de la existencia de esa persona con tal interés, y que personalmente estaba ajeno a ese hecho; sostuvo que no sabía de la existencia de la señora Mónica Aldana Guzmán porque salió de su casa a muy temprana edad y vivió la mayor parte de su vida en Cali, lo que lo mantuvo ajeno para conocer situaciones, condiciones o costumbres de su padre; expresó que nunca conoció el manejo financiero de su padre porque este era muy consciente y discreto en sus asuntos, y por respeto nunca indagó ni cuestionó sobre su presupuesto, por lo que no tiene nada que agregar; señaló que su madre, con un nivel de escolaridad de quinto de primaria, confiaba plenamente en su padre, pues él nunca faltó a su hogar en la atención de las necesidades básicas, y que confiaba en que los recursos que devengaba eran de buen origen y se destinaban razonablemente a la familia; manifestó que después de la muerte de su padre nunca tuvo acceso a documentos financieros porque siempre respetó esa reserva, reiterando que confiaban en que su manejo era correcto, y aclaró que la familia se consideraba unida para cubrir necesidades comunes; afirmó que en los últimos años su padre tenía residencia en Flandes, Tolima, aunque pasaba temporadas en Bogotá por razones de salud, y que en todo caso la casa paterna en Flandes era el lugar principal de residencia, aunque también rotaba entre los hijos, siendo su hermana Doris Aldana la que más lo albergaba; dijo que Doris vivía en Bogotá; sostuvo que su padre tenía su círculo social en Flandes, era una persona reconocida por su solidaridad, y que las actividades sociales las desarrollaba alrededor del deporte, mientras que sus viajes a Bogotá eran solo por motivos de salud; aclaró que aunque se le preguntó si asistía a Girardot, en realidad Flandes y Girardot son como una misma plaza separada solo por un puente, por lo que su padre solía ir a Girardot a realizar compras como parte de la vida cotidiana, siendo esto equivalente a un barrio más de la zona; indicó que nunca hablaron con su madre sobre la existencia de Mónica Aldana Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 17 | 25 Guzmán porque esa situación era desconocida; expresó que desde muy joven se fue de su casa y se radicó en Cali, donde vivió por 25 años, por lo que la frecuencia de sus visitas a su padre era limitada a puentes festivos en los que compartían integración familiar y presentaba a sus hijos y nietos, sin que fueran visitas regulares; explicó que su relación con su padre era la propia de padre e hijo, con un padre abierto y preocupado por el progreso de sus hijos en todos los sentidos; añadió que la comunicación era a través de llamadas telefónicas entre semana, una o dos veces por semana, para saludarlo y conocer su estado, sin que existiera dependencia económica, ya que su padre tenía ingresos suficientes; confirmó que la última residencia de su padre fue en la casa ubicada en la Calle 12 No. 7-58 de Flandes, Tolima, y que allí vivió toda la vida, pues esa vivienda era la casa paterna heredada de su abuelo; precisó que desde hace 67 años su familia residía en esa casa, la cual siempre fue el lugar donde vivieron sus padres desde su matrimonio, y que aunque su padre nació en Girardot, sus padres vivían en Flandes, lo que hace de esa residencia la verdadera casa paterna.

Por su parte, Venancia Guzmán Vargas declaró que conocía de la demanda porque su hija Mónica se lo había comentado, le pidió colaboración y ella decidió apoyarla pensando en el futuro de su hija; indicó que Mónica nació el 20 de junio de 1981; explicó que para esa época mantenía una relación con el señor Alcibíades desde hacía alrededor de siete años; afirmó que conoció al señor Alcibíades en una joyería de Girardot y que sostuvo con él una relación amorosa de aproximadamente entre 9 y 11 años; precisó que dicha relación terminó cuando Mónica tenía 3 años, porque el señor Alcibíades le manifestó que tenía un problema en su familia y que no podían verse más, lo cual ella aceptó, aunque él nunca dejó de enviarle dinero; declaró que los giros de dinero se prolongaron hasta el año 2017, sin recordar la fecha exacta, y que dichos envíos se realizaban mensualmente a través de su cuñado Luis Eduardo Rico, quien llegaba a su casa y se los entregaba a Mónica en sobres sellados; explicó que Luis Eduardo vivía en el barrio El Triunfo de Girardot, que estuvo a cargo de esas entregas hasta el 2017 y que actualmente está enfermo y pensionado; afirmó que Mónica estudio una carrera, con ayuda del padre, quien abrió una cuenta en Davivienda y allí le consignaba; añadió que nunca acudió a comisarías ni juzgados para exigir el cumplimiento de alimentos porque no le gustaba desgastarse en esos trámites; aclaró que el señor Alcibíades le enviaba a Mónica un valor aproximado de $400.000 mensuales en los últimos años, que ella utilizaba para comprar toallas higiénicas, ropa interior, calzado y otros gastos personales, y que sabe de esa suma porque su hija se lo contaba; indicó que también el señor Alcibíades le regaló a su hija bienes como un computador y una nevera; expresó que la última vez que Mónica se vio con Alcibíades fue en el 2017, aunque él solía comunicarse con ella telefónicamente; manifestó que Mónica estudió en la Universidad de Cundinamarca en Girardot desde los 17 años, se graduó en el 2004 y fue excelente alumna; señaló que aunque intentó trabajar en varias oportunidades, incluso en una inmobiliaria en Bogotá y en una clínica, no logró sostenerse debido a su enfermedad que la hacía repetir mucho las cosas; indicó que durante el bachillerato también Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 18 | 25 intentó vender helados, pero eso no alcanzaba ni para cubrir servicios básicos; relató que la enfermedad se manifestó desde su etapa escolar, con problemas de memoria y repeticiones constantes, lo que afectó su desempeño académico y laboral; contó que tras el fallecimiento de Alcibíades en junio de 2017, lo cual supo por la radio, Mónica asistió al velorio en Los Olivos en Girardot; expresó que después de la muerte de Alcibíades, la manutención de Mónica provino de su apoyo, de la familia y de actividades menores como rifas en diciembre; agregó que ella misma trabajó en casas de familia, trilladoras y droguerías hasta obtener su pensión en el 2004, que es de un salario mínimo, aunque siguió trabajando por días porque los gastos del hogar eran altos; manifestó que Mónica siempre vivió con ella en su casa, salvo 3 o 4 meses en los que estuvo en Bogotá en el 2005 intentando trabajar; explicó que Alcibíades supo de la enfermedad de Mónica cuando ella misma se lo contó en un supermercado y él mostró preocupación; afirmó que la última vez que vio a Alcibíades fue cuando Mónica era niña; que cuando Mónica recibía el sobre, nunca se lo entregaba, ella manejaba ese dinero; adujo que la relación entre padre e hija era muy cariñosa y cercana, que Mónica solía visitarlo y recibir de él apoyo económico; sostuvo que Mónica nunca ha tenido una relación de pareja estable ni ha convivido con alguien, aunque ha tenido enamorados; aclaró que Mónica pertenece al régimen de salud como beneficiaria suya, derivada de su pensión; precisó que nunca dejaron de recibir la ayuda económica de Alcibíades hasta el 2017, que él falleció el 12 de junio de ese año y que actualmente su hija tiene 44 años; señaló que padece cáncer de mama diagnosticado en 2018.

A su turno, la testigo Doris Aldana Mendoza manifestó que es hija de la demandada Marina Mendoza de Aldana y del causante Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.); afirmó no conocer a la demandante; adujó que Colpensiones remitió un documento en el que decía que su mamá había fallecido y que por ende Mónica era la beneficiaria; señaló que quedaron sorprendidos, y que para esa época su mamá estaba con ella, fueron a Bogotá donde hicieron presencia en Colpensiones para efectos de la supervivencia, ya que dicho documento indicaba que su madre había fallecido; explicó que se trató de una resolución o un documento, del cual no recuerda bien, pero hicieron presencia con su mamá demostrando que ella estaba viva y se elaboró un documento en el que dejaron constancia de que desconocían totalmente ese caso; indicó que antes de ese hecho nunca supo de la existencia de la señora Mónica Aldana; precisó que su mamá tampoco sabía nada de la existencia de Mónica y que ellos, como familia, tampoco, pues se enteraron únicamente por ese documento; aclaró que para la época en que falleció su padre no tuvo nada que ver con sus finanzas, es decir, ingresos o gastos, pues en ese tiempo era respetuosa ni siquiera sabía cuánto ganaba su papá, por lo que del tema financiero no sabía nada; igualmente aseguró que con posterioridad a la muerte de Alcibíades no tuvo acceso a documentos o información alguna de la cual pudiera deducirse los gastos o ingresos de su padre, pues nunca manejaron sus recursos ya que él fue muy reservado y en la familia se respetaba esa privacidad; explicó que para la época inmediatamente anterior al fallecimiento de su padre, él residía en la casa paterna de Flandes, que Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 19 | 25 había sido dada a su papá por su abuelo, lugar donde vivieron su infancia y adolescencia hasta que ella terminó bachillerato y se trasladó a Bogotá a estudiar y trabajar, pero esa siempre fue su casa paterna; afirmó que no conoce ni ha escuchado nombrar al señor Luis Eduardo Rico Varón; agregó que para la época en que falleció el señor Alcibíades, este vivía en Flandes con su mamá y su hermano Inocencio, a quien llamaban “Yeyito” porque presentaba un problema de retardo, siendo ellos tres quienes habitaban allí; manifestó que en el manejo económico de la casa, su papá le daba a su mamá una partida para la manutención, compra de mercado, gastos del hogar y también para útiles escolares y ropa cuando eran pequeños, aunque aclaró que su madre no tenía acceso directo a las finanzas; ratificó nuevamente que el domicilio de su padre fue en Flandes, donde vivía con su mamá y su hermano “Yeyito”; aseguró que nunca existió separación entre su papá y su mamá; añadió que actualmente su mamá vive con su hermana Yaneth, la menor, porque por razones de salud y cercanía a los centros médicos le favorece estar allá, aunque en vida de su papá, sus padres y su hermano solían visitar mucho su apartamento en Bogotá; relató que su papá inicialmente estaba enfermo de la próstata y que en medio de ese proceso le mandaron hacer un examen del corazón, en el que se evidenció un problema cardiaco, y aunque lo iban a intervenir primero del corazón, desafortunadamente tras la cirugía se complicó y falleció, pese a que en principio había salido de la operación; destacó que su papá, en general, fue sano, nunca estuvo hospitalizado previamente; finalmente, afirmó que durante los años de vida de su padre, este nunca tuvo un lugar de residencia distinto a Flandes, ya fuera por trabajo u otra situación, y que siempre vivió allí. El testigo Luis Alberto Aldana Mendoza declaró que también es hijo de la demandada Marina Mendoza de Aldana y del causante Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d.); afirmó no conocer a la demandante; frente a la situación de que la demandante solicita la pensión de sobrevivientes en calidad de hija del señor Alcibíades Aldana Sánchez, dijo que no conoce nada al respecto; explicó que solo supo algo por sus hermanos, ya que él permanece mucho viajando y no está enterado directamente, sino que se notificó de lo que estaba pasando en conversaciones con ellos; afirmó que antes de esta situación, en su familia no se sabía de la existencia de la señora Mónica Aldana Guzmán, pero relató que hace algunos años, en Girardot, un amigo del bachillerato le comentó casualmente que tenía una hermana, a lo cual no le prestó atención porque lo tomó como un chisme de pueblo y por eso nunca lo compartió con sus hermanos ni le dio importancia; señaló que no sabe si su mamá conocía o no de la existencia de una hija de Alcibíades, y que no puede dar razón sobre ello; indicó que, para la época en que falleció su padre, este residía en Flandes, en la calle 12 #7-58, aunque la mayor parte del tiempo se lo pasaba en Bogotá porque estaba inscrito a los servicios médicos, razón por la cual sus padres viajaban constantemente a Bogotá ya que requerían atención médica; añadió que en los últimos años permanecían en Bogotá alrededor de seis o siete meses al año, también porque un hermano suyo, que falleció hace seis años, requería tratamientos médicos; afirmó que su papá estuvo bien de salud hasta el final, que lo vio muy bien y que entró a la clínica por un problema de próstata, pero en los exámenes preoperatorios le encontraron una Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 20 | 25 afección en el corazón y tras la operación falleció, situación que resultó muy difícil de entender para la familia; aseguró que nunca vio hospitalizado a su papá antes de ello; relató que su padre vivió un tiempo en Bogotá porque, al salir de una empresa en la que trabajaba y no haber cumplido todavía con el tiempo de pensión, le tocó emplearse allí, lo cual ocurrió aproximadamente entre los años 1988 y 1991, aunque no recuerda con exactitud; aclaró que, salvo esa época, no conoce otra en la que su padre hubiera tenido residencia diferente a Flandes, salvo que se hospedara en casas de sus hijos en Bogotá; expresó que no tuvo acceso a información sobre las finanzas de su padre, no sabía cuánto ganaba ni en qué gastaba y que, por el contrario, en ocasiones él mismo le daba dinero a su padre; indicó que después de la muerte de Alcibíades tampoco tuvo acceso a documentos que reflejaran los ingresos o gastos de su papá; dijo que nunca conoció ni escuchó nombrar al señor Luis Eduardo Rico Varón; precisó que su padre nunca le manifestó haber tenido una hija por fuera del matrimonio y que, incluso, tres meses antes de su fallecimiento, durante un recorrido y una cena en la que hablaron extensamente de su infancia y juventud, no mencionó nada de ello; reiteró que la única ocasión en que escuchó algo sobre una supuesta hija fue aquella vez en Girardot cuando un conocido del bachillerato se lo comentó de forma burlona, pero nunca más volvió a oír ese rumor ni le prestó atención; señaló que para el momento del fallecimiento de su padre estaba presente en la clínica, ya que la EPS de su compañía cubría los gastos médicos, y que él firmaba los documentos de registro; finalmente aseguró que su mamá siempre acompañó a su papá en todo el proceso y que no hubo nunca una separación entre ellos.

La testigo María Camila Castro Gutiérrez, prima en segundo grado de la demandante, declaró que tiene 28 años de edad; adujo que es la persona de apoyo de la señora Mónica Aldana y que la situación ocurrió cuando ella estaba muy pequeña como para dar una declaración oficial sobre lo que exactamente pasó en ese tiempo; indicó que lo que sí tiene consciente es que su abuela, que era hermana de la mamá de Mónica, Venancia Guzmán, acompañaba a su tía Venancia a hacer mercado, y que en ese contexto su tía decía que el papá de Mónica le había enviado dinero, con lo cual se hacía el mercado y se cubrían cosas para Mónica, aunque aclaró que en ese momento ella tendría unos cinco años; frente a la pregunta de si recordaba haber rendido declaración en la Notaría Primera del círculo de Girardot, respondió que sí, que había rendido declaración con respecto a ser tutora de Mónica Aldana; señaló que llevaba aproximadamente entre dos años y medio y tres años como tutora legal de ella; al ser interrogada sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que fue calificada Mónica Aldana, dijo que no tenía el dato exacto porque seguramente había cambiado recientemente, pero que sabía que tenía un porcentaje alto de discapacidad por la condición que padece; manifestó que en lo personal considera que Mónica sí está en condición de invalidez; afirmó no haber conocido al señor Alcibíades Aldana Sánchez ni saber cuándo murió; agregó que respecto a si para el momento del fallecimiento de Alcibíades la señora Mónica dependía económicamente de él, respondió que sí, porque le pasaban dinero a Mónica; explicó que al principio, cuando estaba su abuela, el dinero se lo pasaban directamente a Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 21 | 25 su tía Venancia, pero que después, cuando Mónica creció, ya se encontraba directamente con su papá, de modo que ella no supo más del tema, aunque su tía le decía que Mónica estaba con el papá; aclaró que nunca conoció personalmente a Alcibíades ni tuvo testimonio directo de él, pero que tiene presente que las ayudaba económicamente; señaló que lo sabía porque Mónica podía reclamar sus medicamentos después de visitar al papá, y porque escuchaba a sus tías comentar que ya tenían la plata para los medicamentos, para el mercado, para los artículos de aseo, para el corte de cabello o para la ropa, y que por lo general las tías, incluida su abuela, eran muy unidas y se reunían en la casa de Venancia, donde ella misma presenciaba que le entregaban dinero a Mónica cuando ya estaba un poco más grande; aseguró que nunca presenció directamente que Alcibíades le diera plata a Mónica, sino que lo sabía porque Mónica decía que iba a verse con su papá y regresaba con dinero; cuando le preguntaron en qué época sucedió eso, contestó que no tendría conocimiento exacto porque estaba muy pequeña; indicó que la última vez que supo que Mónica se había visto con su papá fue cuando ella era adolescente; manifestó que en ese tiempo, aunque ella salía a jugar con los primos, lo que sabía era lo que comentaban; al ser interrogada sobre dónde vivía para los años 2016 y 2017, contestó que en 2015 y 2016 viajó a Europa por diez meses, que en 2017 vivió en Bogotá y que a finales de ese mismo año regresó a Girardot a la casa; afirmó que conoció al señor Luis Eduardo Rico Varón, esposo de su tía a quien le decían Diomedes; agregó que durante esos años lo único que sabía de la relación de Mónica con el señor Alcibíades era lo que le contaban, que se veían esporádicamente, y que nunca lo conoció ni lo vio, ni él fue a la casa, por lo que no sabía más; explicó que con el paso de los años ya no se hablaba del tema del papá de Mónica, pues su tía Venancia enfermó de cáncer y la familia se concentró en su cuidado y en el de Mónica, con ayudas presenciales y económicas; señaló que para 2016 y 2017 los gastos de Mónica se solventaban principalmente con la pensión de su tía Venancia, aunque a veces no alcanzaba, y que en esos casos la familia ayudaba con dinero, mercado, productos del campo o ropa, ya que solían reunirse en la casa de Venancia, donde dejaban alimentos o ayudas para ella y para Mónica, siendo los gastos principales cubiertos con la pensión de la tía; manifestó que nunca vio trabajar a Mónica, que sí estudió un tiempo y vivió en Bogotá por menos de un año, pero que luego regresó a la casa de Venancia, y aclaró que no sabía exactamente en qué época ocurrió eso, ya que ella era la menor de las primas y solo desde hace unos tres años asumió la tutoría legal de Mónica y ha estado más involucrada en sus temas de salud; indicó que nunca conoció al papá de Mónica y que lo único que sabía de él era el apellido Aldana, y que Mónica se encontraba con él esporádicamente; aclaró que no conocía el número de cédula ni más datos; frente a la declaración extra juicio que rindió en la Notaría de Girardot en el año 2023 sobre la tutoría, explicó que no recordaba con exactitud la fecha, pero sí el trámite; respecto de lo que allí afirmó sobre la dependencia económica de Mónica, señaló que cuando era niña su tía podía hacer mercado con el dinero que enviaba el papá, pues el sueldo de Venancia se destinaba a los gastos de la casa, por lo que Mónica sí tenía su sustento gracias a ese aporte; confirmó que sabía que el papá de Mónica había fallecido, aunque no supo el momento exacto, y que después de su muerte fue la familia la Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 22 | 25 que se unió para apoyarla, ya que siempre habían sido muy unidos; dijo que las condiciones en las que viven no son óptimas y podrían estar mejor; al ser preguntada sobre la enfermedad de Mónica, manifestó que repite mucho las cosas, no sabe filtrar conversaciones, genera historias sin contexto, no contesta adecuadamente, no realiza bien las tareas del hogar y requiere ayuda en el aseo, no es apta para trabajar, se distrae con facilidad y pierde la memoria constantemente. indicó que Mónica tuvo un novio cuando tenía alrededor de 15 años, pero que nunca ha tenido una relación seria, y que siempre ha vivido únicamente con su mamá, la señora Venancia; aseguró que no ha tenido bienes, propiedades, rentas ni pensiones distintas a la ayuda que le proporcionaba su papá; dijo no tener conocimiento de cuándo fue la última vez que Mónica vio a Alcibíades ni cuándo recibió de él el último apoyo económico.

Finalmente, el testigo decretado de oficio por parte de la Jueza de primera Instancia Luis Eduardo Rico Varón declaró que es familiar de la señora Mónica Aldana Guzmán, por cuanto la madre de esta, la señora Venancia, era su cuñada; dijo que conoció al señor Alcibíades Aldana hace aproximadamente diez años, cuando este trabajaba como cajero en el extinto Banco del Comercio en Girardot, el cual se acabó hace más de 20 años; explicó que su relación con él era de amigos, aunque le guardaba aprecio, y que por esa cercanía le encomendó la labor de llevarle dinero a Mónica; relató que Alcibíades le entregaba sobres sellados, generalmente blancos o pequeños de manila, de tamaño similar a una cédula, que recibía fuera del banco, pues Alcibíades pedía permiso para salir y entregárselos en la calle; agregó que siempre le entregaba esos sobres a la madre de Mónica o a la propia Mónica cuando ella estaba presente en la casa; indicó que cumplió con esta tarea durante cerca de diez años, con una periodicidad mensual, usualmente a finales de mes, hasta la muerte de Alcibíades; afirmó que nunca recibió pago por esa gestión y que no sabía cuánto dinero contenían los sobres, pues nunca los abrió ni vio que los abrieran en su presencia; luego, precisó que la última vez que entregó un sobre a Mónica fue cuando ella tenía aproximadamente 15 años; aseguró que no recuerda con exactitud cuándo fue la última entrega ni el tiempo transcurrido entre esa entrega y el fallecimiento de Alcibíades; señaló que no supo en qué año murió Alcibíades ni se enteró de inmediato de su deceso, sino tiempo después por comentarios de conocidos; manifestó que durante la época en que cumplía esta labor visitaba a Mónica y a su madre con cierta frecuencia, aproximadamente cada ocho días, junto con su esposa, hermana de Venancia, hasta que falleció el 1 de diciembre de 2024; relató que conocía que Mónica padecía una enfermedad mental, aunque no recordaba el nombre, pero siempre que iba a entregar los sobres la veía presente; agregó que después de la muerte de Alcibíades, supo que Mónica sobrevivía con rebusques y que incluso tenía una pequeña venta de helados, además de que su madre, Venancia, contaba con una pensión; concluyó señalando que no conocía otros detalles sobre la pensión de Alcibíades ni sobre los recursos actuales de Mónica y su madre.

Encontrando la Sala que dichas declaraciones son insuficientes para establecer la Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 23 | 25 dependencia económica que depreca la demandante respecto de su padre Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d), exigido por la normatividad para acceder a la prestación pensional deprecada, por cuanto conviene precisar que la propia testigo María Camila Castro Gutiérrez, quien funge como tutora de la actora, manifestó que cuando era niña escuchaba a su abuela y a su tía Venancia Guzmán referirse a que Alcibíades enviaba dinero para el sostenimiento de Mónica, y que inclusive en algunas ocasiones vio cómo ese dinero se destinaba a la compra de mercado, medicamentos, ropa o útiles.

Sin embargo, también indicó que nunca presenció de forma directa la entrega de tales sumas y que, en realidad, cuando Mónica creció, perdió conocimiento sobre si continuaban dándose esos aportes. En sus propias palabras, reconoció que no supo más del tema, sin tener certeza de que realmente siguiera recibiendo apoyo económico. Lo anterior coincide con lo declarado por el señor Luis Eduardo Rico Varón, quien relató que durante un tiempo le llevó sobres con dinero a la madre de Mónica o directamente a ella, pero puntualizó que tales entregas se realizaron cuando Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d) laboraba para el extinto banco de comercio el cual dejo de funcionar hace más de 20 años y la actora era menor de edad, cesando aproximadamente la entrega de dichos sobres cuando tenía 15 años y de allí en adelante, dijo no tener conocimiento de que el causante hubiese mantenido auxilios o sostenimiento alguno. A su turno, la señora Doris Aldana fue enfática en afirmar que ni ella ni su madre, la señora Marina Mendoza, conocieron de la existencia de Mónica Aldana sino hasta muchos años después, cuando Colpensiones remitió una comunicación en la que se le vinculaba como supuesta beneficiaria.

Añadió que, en la familia no se hablaba de ayudas económicas a favor de Mónica y que, en todo caso, su padre Alcibíades siempre destinaba sus recursos al sostenimiento del hogar conformado con su esposa Marina y su hijo Inocencio, con quienes vivía en la residencia familiar de Flandes. De otra parte, si bien los testimonios de la madre de la actora y de otros declarantes sugieren una ayuda constante y absoluta hasta el fallecimiento del señor Aldana Sánchez, dichas afirmaciones carecen de soporte probatorio objetivo y se limitan, en su mayoría, a referencias de oídas, lo que resta fuerza de convicción a tales manifestaciones.

Además, dichas declaraciones se ven desvirtuadas frente a la contundencia de la declaración directa del testigo Rico Varón. En suma, lo que se desprende del acervo probatorio es que, aunque existieron apoyos económicos en la niñez y en la juventud de Mónica, estos aparecen que fueron lejanos en el tiempo al momento de la muerte del causante, algunos esporádicos, carentes de permanencia, resultando inexistentes a la fecha del fallecimiento del causante, lo cual descarta la existencia de una verdadera y actual dependencia económica al momento del fallecimiento de Alcibíades Aldana Sánchez (q.e.p.d), por ende no puede considerarse acreditada la dependencia por la sola circunstancia de haber recibido eventuales aportes durante épocas anteriores, máxime cuando los Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 24 | 25 testigos coinciden en que tales auxilios dejaron de presentarse muchos años antes del deceso del causante y que ninguno tuvo conocimiento directo de ayudas recientes.

Cabe precisar que la sola circunstancia de que la demandante padezca una invalidez del 52.55% y requiera apoyo de terceros para determinadas actividades no es suficiente para concluir que dependía económicamente de su padre. Por el contrario, el proceso evidencia que su subsistencia provenía de la pensión reconocida a su madre, así como del auxilio de otros familiares, mas no de aportes regulares y efectivos del causante.

Por ende, al no cumplirse con el presupuesto sustancial de la dependencia económica, la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes incoada por Mónica Aldana Guzmán carece de fundamento. En este orden de ideas, estos argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia consultada, en tanto, en el asunto no se cumplió por el promotor del proceso la carga que le impone el art, 167 del Código General del Proceso, en tanto, es deber de la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, resultado insuficiente el aquí ejercido para acreditar los tres elementos concurrentes que den viabilidad a este tipo de pretensión, tal como lo dispone la normativa pertinente.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, en el proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA ALDANA GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y MARINA MENDOZA DE ALDANA; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00227-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta Demandante: Mónica Aldana Guzmán Demandadas: Colpensiones y Marina Mendoza de Aldana P á g i n a 25 | 25 encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e775ef5541f4b9fdcf5e14d23211ba06c6466421d25cc481d19aed61dfba3a12 Documento generado en 11/09/2025 10:57:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica