TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 038 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: Doctora CAROLINA GARZÓN SEVERICHE, Defensora de Familia de Pamplona, actuando como agente oficiosa del joven FERNANDO JOSÉ PINTO SALAZAR.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad. Vinculado: ICBF. I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela formulada por la Doctora ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE, Defensora de Familia del Centro Zonal Pamplona del ICBF, actuando como agente oficiosa de los derechos del joven JOSÉ PINTO SALAZAR, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
II. DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos. Relató la agenciante que:
1.1. FERNANDO JOSÉ PINTO SALAZAR nació en Venezuela, fue reportado en Pamplona, Norte de Santander, en el año 2022 cuando tenía 15 años por la ONG CIDEMOS, quien llamó a la policía de infancia y adolescencia cuando lo vieron transitando con dos adultos desconocidos y otra menor que no era familiar, en una situación que alertó sobre una posible trata de personas. 1 Escrito de tutela a folios 5-16 del expediente digitalizado de tutela primera instancia. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa.
Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 2 1.2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Pamplona del ICBF inició el respectivo PARD (proceso administrativo de restitución de derechos) el 21 de noviembre de 2022, dentro del cual, a pesar de haberse efectuado las búsquedas pertinentes, no se logró ubicar a su familia biológica o extensa.
Sin embargo, dentro de la gestión administrativa se obtuvo el documento PPT (permiso por protección temporal) y también se le vinculó al sistema de salud y educación. 1.3. sobre el trasegar cronológico de las diligencias, se reseñó que: i) el 7/11/2023 se prorrogó el PARD ante la persistencia del riesgo a los derechos del protegido, ii) para abril de 2024, la Defensoría solicitó autorización o aval para extender el proceso más allá del plazo legal ya que aún no se resolvía su situación, el cual pese a que fue concedido el 24/04/2024 por la Regional Norte de Santander del ICBF, finalmente fue revocado por la sede nacional el 19/11/24 con ocasión de un error en los plazos de notificación. 1.4.
En virtud de lo anterior, la Defensoría de Familia de la ciudad perdió competencia para segur conociendo el PARD, razón por la cual el 26/11/2024 la actuación le fue asignada al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, quien el 12 de diciembre siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado debido a unas irregularidades en la notificación de los sujetos procesales. 1.5.
Para el 24/02/25 el Juzgado ordenó terminar el PARD porque FERNANDO JOSE PINTO cumplió 18 años, pero sin resolver su situación jurídica y exigiendo al ICBF seguir brindándole apoyo. 1.6. Anotó que el agenciado actualmente no tiene familia que lo acoja, no ha terminado su bachillerato ni tampoco tiene formación laboral y el ICBF se encuentra imposibilitado para seguir ayudándolo debido a que el PARD se cerró. 2.
Peticiones. Con fundamento en el marco fáctico delimitado en el escrito tutelar, la agenciante solicitó: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la vida digna, a la protección integral, a la integridad, a la igualdad, al cuidado y al amor, a tener una familia y no ser separado de ella, del joven FERNANDO JOSÉ PINTO SALAZAR los cuales considero han sido vulnerados con la decisión judicial proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, al ordenarse en ese despacho judicial la terminación del proceso administrativo de restablecimiento Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa.
Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 3 de derechos PARD del joven PINTO SALAZAR, sin que se hubiese resuelto su situación jurídica, es decir sin que efectivamente se hubiese logrado el restablecimiento de sus derechos.
SEGUNDO: Mantener la medida de protección al joven PINTO SALAZAR, consistente en la ubicación en hogar sustituto y demás servicios ordenados y que vienen siendo prestados por el ICBF en favor del adolescente desde el 24 de febrero de 2025 pues a la fecha desde el ICBF no se ha egresado al joven del hogar sustituto, debido a los múltiples riesgos de los que se ha hablado en líneas anteriores, y él joven PINTO SALAZAR se ha mantenido en la medida, pues no tiene lugar a donde ir.
TERCERO: Remitir el expediente para el respectivo seguimiento a quien usted considere pertinente ( )” III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 26 de marzo de los corrientes se admitió la tutela instaurada en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA N/S2, y se vinculó como parte pasiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “I.C.B.F”. En la misma providencia se accedió a la medida provisional deprecada por lo que se suspendieron los efectos de la decisión encartada, igualmente se dispuso la notificación de las partes para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la demanda y ejercieran el derecho de defensa. 2.
Contestación de la demanda
2.1. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA3. Su titular anotó que: “( ) contrario a lo expresado en sede de tutela por la Defensora de Familia, ésta en la mencionada diligencia manifestó la existencia de programas destinados para atender el egreso del joven del sistema de protección estatal atendiendo el caso concreto, lo que evidencia su anuencia frente a la decisión adoptada por este Despacho en ese momento.
Frente a ello, esta Juzgadora no desconoce el hecho que el ICBF no haya logrado encontrar un familiar u otra persona que vele por el interés del joven, lo que no es óbice para que la accionante afirme que con el hecho de cerrarse el proceso de restablecimiento de derechos impida que sean prestadas las medidas de protección que se le han venido suministrado hasta el momento”.
Detalló que las conclusiones y disposiciones vertidas en la providencia encartada, 2 Folios 31-34 ibidem. 3 Folios 63-66 ibidem. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 4 se sustentaron en las normas y jurisprudencia vigentes con relación al rol del sistema de protección familiar frente a los mayores de edad.
Reiterando que “(…) se encuentra en cabeza del ICBF garantizar la continuidad de los servicios del joven F.J.P.S., por cuanto, tales políticas deben ser adoptadas al interior de dicha entidad”. Finalmente concluyó que la “Defensora de Familia acorde a sus competencias tiene conocimiento frente a los programas en que eventualmente se puede ver beneficiado el joven que ha llegado a la mayoría de edad, en aras de garantizar la continuidad de los servicios que requiere, lo que no amerita que se continúe de manera indefinida un proceso de restablecimiento de derechos con fundamento en que dichas medidas no pueden ser prestadas por el ICBF de no continuarse con dicho trámite a cargo del Juzgado”.
En últimas se opuso a la prosperidad de las pretensiones tutelares al considerar que la providencia encartada no resultaba contraria al ordenamiento superior.
2.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- DIRECCIÓN REGIONAL de Norte de Santander4. El Coordinador Jurídico de la Regional citó las normas atenientes a las funciones tanto de las Defensorías de Familia como de las Direcciones Regionales de la entidad, para seguidamente recordar que “EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ESTÁ PARA SER VIGILANTE Y GARANTE DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, POR LO QUE, SIEMPRE ESTÁ PRESTO A TODO REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, JUDICIAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL QUE REQUIERA NUESTRO APOYO PARA PROTEGER LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que se encuentren amenazados o vulnerados para que si es el caso realizar su respectivo proceso PARD (proceso administrativo de restablecimiento de derechos) según la ley 1098 de 2006 en sus artículos 1 al 16; como la protección de los derechos consagrados en la misma ley antes mencionada en sus artículos 17 al 37”.
Sobre el requerimiento elevado por el despacho sustanciador para que aclarara, si de conformidad con el orden legal aplicable la competencia de esa entidad para 4 Folios 55-60 ibidem. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 5 brindar medidas de protección a un joven que alcanzó la mayoría de edad pero que aún no ha podido reintegrarse a un entorno familiar definitivo, sólo puede materializarse en el marco de un PARD, se informó que: “El ICBF, mantiene competencia para continuar el proceso de restablecimiento de derecho en este caso, puesto que: - La vulneración de derechos se configuró cuando el joven era menor de edad. - El cumplimiento de la mayoría de edad no extingue automáticamente las obligaciones del Estado ni la necesidad de garantizar una transición segura hacia la vida adulta, especialmente cuando persisten factores de riesgo (ejemplo: falta de red de apoyo familiar, condiciones socioeconómicas críticas, o secuelas psicoafectivas derivadas de la vulneración inicial). -La Resolución 1234 de 2018 del ICBF (o norma vigente) regula los programas de acompañamiento para jóvenes en proceso de egreso del Sistema de Protección, reforzando la continuidad de la atención. Con base en lo anterior, se reitera al despacho, que el ICBF reitera su compromiso con la protección integral de los jóvenes en transición a la vida adulta, en concordancia con el principio de “protección integral progresiva” (Art. 7, Ley 1098 de 2006); por lo que la terminación abrupta de las medidas podría agravar su situación de vulnerabilidad, desconociendo estándares constitucionales y convencionales”.
Finalmente, se posicionó en favor de la concesión del amparo constitucional. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la presente tutela, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los Decretos 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y, el 333/21, artículo 1-5, por tener el despacho accionado la categoría de Circuito y pertenecer a este Distrito Judicial siendo por tanto la Colegiatura su superior funcional. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del agenciado, con ocasión de la providencia que dio por terminado el PARD y dispuso que el ICBF garantizará la continuidad de los programas de protección en beneficio de quien cumplió la mayoría de edad. 3. Solución del problema jurídico.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 6 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En procura de la garantía de los principios de cosa juzgada constitucional, autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, la normatividad prevé la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, bajo una nueva dimensión introducida a partir de la sentencia C-590 de 2005, en la que se abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo aquella entendida como “criterios de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, siendo los primeros restricciones de índole procedimental sin los cuales el juez de tutela se encuentra vedado para conocer de fondo; y los segundos encaminados a hacer frente a los yerros judiciales que se adviertan en la decisión judicial controvertida.
En reiterada jurisprudencia constitucional, los mencionados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales exigen5: “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii.)- que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial - siempre que esto hubiere sido posible-; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.
Seguidamente y ante la concurrencia íntegra de los requisitos procedimentales, procede el análisis de las causas específicas que en el caso de la acción judicial configuran vulneraciones de derechos fundamentales, susceptibles de ser subsanadas a través de vías constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017, retomado en T-016 de 2019, entre otras.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 7 b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.- Violación directa de la Constitución”6. Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, solidario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”7. 3.2.
Marco legal y jurisprudencial. De conformidad con la Ley 75 de 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene como fines esenciales proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas. En esa línea, el artículo 20 del Decreto 2388 de 1979 detalla como funciones de la entidad, entre otras, la coordinación de medidas para la capacitación ocupacional y 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-632 de 2017. 7 Extractado de Corte Constitucional, sentencia T-460-2009. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 8 la formación de la niñez y la juventud, así como propiciar la cohesión y funcionamiento de las distintas entidades estatales competentes en la atención de la familia y el menor, con el propósito, entre otros, de elevar el nivel de vida de la sociedad.
En ese entendido, el Estado a través del ICBF tiene a su cargo la función de garantizar, asistir y proteger a los infantes y adolescentes con un debido acompañamiento para asegurar su adecuada formación y desarrollo, evitando precisamente que la ausencia de un vínculo familiar se constituya como un impedimento insuperable para su bienestar.
Con ese norte, el artículo 53 de la ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia- tiene contempladas un conjunto de medidas de restablecimiento de derechos, cuales son: 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3.
Ubicación inmediata en medio familiar. 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. 5. La adopción, entre otras. También en su artículo 58 se describe la ubicación en hogar sustituto como “(…) una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo a las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del jefe jurídico de la dirección regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Al respecto de las medidas mencionadas, la Corte Suprema de Justicia decantó que: “Tales medidas están direccionadas en dos sentidos: (I) ofrecer protección y (II) brindar acompañamiento. (i) El deber de proteger impone al Estado la adopción de medidas -administrativas y judiciales- para enfrentar las amenazas a los derechos amparados por el Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa.
Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 9 ordenamiento jurídico, así como el de organizar todo el aparato gubernamental y la estructura de su poder público para viabilizar su pleno ejercicio. En concreto, tratándose de infantes o adolescentes, corresponde al Sistema de Protección Familiar mejorar el entorno socioafectivo natural y nuclear del menor o sustraerlo de él cuando pese a todos los esfuerzos sea imposible lograr la idoneidad de este para la realización de su fin superior -el desarrollo pleno de su personalidad y de su dignidad humana-; con la consecuente ubicación en otro núcleo familiar o bajo su propia custodia y cuidado, si resulta necesario.
(ii) El deber de acompañamiento trae consigo la obligación de proveer al niño, niña y adolescente todo lo necesario para su pleno desarrollo, esto es, suplir sus necesidades afectivas, alimentarias, educativas, entre otras, de tal manera que este pueda construir un proyecto de vida. En específico, se erige como una responsabilidad del ICBF velar por la salud, educación y rehabilitación de las personas menores de edad, en el ejercicio de la acción tutelar del Estado sobre los niños, niñas y adolescentes, pero especialmente, integrarlos a una familia, en donde alcance su máximo desarrollo, bien sea a la propia o una adoptiva como medida de restablecimiento de sus derechos”8.
Ahora bien, las obligaciones estatales para con los infantes y adolescentes bajo la protección del ICBF, no cesan con el simple hecho de que estos alcancen la mayoría de edad sin haber sido declarados en situación de adoptabilidad o reubicados en una red familiar inmediata o extensa, en su lugar, es deber del Estado a través de la mencionada entidad de bienestar familiar “(…) establecer diferentes programas y proyectos que lo preparen para la vida laboral y productiva, en aras de alcanzar una integración social positiva para afrontar la adultez, de forma similar cómo se espera de la familia biológica, adoptiva o de crianza” y ofrecer “todos los medios necesarios para lograr su adecuada transición hacia la productividad laboral”9.
Es así que como acertadamente lo invocó la accionante, el concepto 116 de 2015 emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dispuso que “(…) con el fin de restablecer los derechos de los adolescentes que cumplen la mayoría de edad bajo la protección del Instituto, el ICBF estableció una modalidad de preparación para la vida laboral y productiva.
(…) Aquellos jóvenes que han estado bajo la protección del ICBF y no tienen referentes familiares, así como tampoco fueron declarados en adoptabilidad, deberán ser vinculados a los programas que ofrece el Instituto, con el fin de prepararlos para la vida laboral y productiva”. 3.3. Procedibilidad general de la acción de tutela. i) Legitimación en la causa: Al respecto, en cuanto a la activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señaló que “También se pueden agenciar derechos ajenos 8 STC14748 de 2021. 9 Ibidem.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 10 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Revisada la actuación surtida en esta acción de tutela, advierte esta Corporación que si bien FRANCISCO JOSÉ PINTO SALAZAR cuenta actualmente con 18 años y en principio se halla revestido de las facultades para actuar a nombre propio en defensa de sus derechos, también debe tenerse en cuenta su condición particular en la que se le involucró en una actuación de restablecimiento de derechos por una situación de trata de personas, registrando un proceso de desarrollo atípico en el que según lo relata la Defensora de Familia en audiencia del 24/02/2510, no pudo disfrutar de su niñez11, no sabía leer ni escribir cuando ingresó al sistema de educación básica12 y actualmente se encuentra cursando apenas 9° grado de secundaria.
Igualmente, véase cómo en entrevista realizada al joven, la asistente social del despacho judicial cognoscente, concluyó “El menor tiene un conocimiento limitado sobre su situación jurídica (…). Aunque está enfocado en aspectos emocionales y educativos de su vida, no parece comprender plenamente las implicaciones legales de su caso ni participar activamente en las decisiones relacionadas con su futuro”13.
Lo anterior para resaltar que realmente FRANCISCO JOSÉ PINTO no muestra plena actitud para incursionar en la defensa y protección de sus garantías ius fundamentales, pues en realidad no entiende el estatus de vulnerabilidad en que se encuentra. En esa línea, la Corte Constitucional ilustró que “para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto.
En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación”14 (subrayas ajenas al texto original). 10 Link de acceso disponible en documento orden No. 43 expediente PARD. 11 Ibidem a partir de récord 20:28. 12 Ibidem a partir de récord 11:15 13 Documento orden No. 16 expediente PARD. 14 T-312 de 2009.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 11 Además, considérese que la Doctora ANDREA GARZÓN en su calidad de defensora es quien ha conocido y tramitado el proceso del agenciado desde el inicio y hasta la fecha, por lo que realmente cuenta con el conocimiento de causa que le permite abogar en defensa del presunto desconocimiento de los derechos del joven involucrado.
En lo que refiere a la legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”15. En el presente caso, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA se encuentra legitimado como parte pasiva, toda vez que fue quien profirió la sentencia judicial cuestionada.
En cuanto al ICBF su vinculación deviene procedente en tanto se trata de la entidad garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del territorio nacional. En atención a los motivos previamente expuestos esta Sala tendrá por superado el requisito de legitimación en la causa. i) Relevancia constitucional. El escenario fáctico y jurídico que reviste la presente causa ofrece un debate que gira en torno al contenido, alcance y goce de bienes jurídicos de raigambre constitucional, como lo son el interés superior del hasta recientemente menor de edad (y los que se alegan en su favor ya siendo mayor), alejándose en ese entendido de constituir un asunto netamente legal o de interés económico.
Por consiguiente, se entiende cumplido el primer requisito de procedencia general al que refiere este apartado. ii) Inmediatez. La determinación judicial sobre la cual se suplica la proyección de los efectos del presente amparo constitucional fue proferida el 24 de febrero de la anualidad que avanza16, mientras que la incoación de la acción lo fue el 25 de marzo contiguo17; supuesto que se ajusta a la noción de plazo razonable apuntalado por la jurisprudencia cuando señala que “un plazo de seis (6) meses podría resultar 15 Decreto 2591 de 1991, art. 13. 16 Documento orden No. 043 del expediente del PARD allegado por el Juzgado accionado. 17 Acta de reparto a folio 29 expediente digitalizado tutela primera instancia. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa.
Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 12 suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”18. iii) Identificación de los hechos. De la narrativa vertida en el escrito promotor se extracta con claridad un contexto fáctico suficiente y definido, siendo posible establecer los asuntos concretos sobre los que versa la solicitud de amparo; de manera que también se cumple este requisito. iv) El fallo impugnado no sea de tutela.
En el particular surge evidente que las providencias cuestionadas no conciernen a sentencias de tutela. v) Subsidiariedad. Para lo que importa a las presentes diligencias constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”19 (resaltos de esta Sala).
Igualmente, ha enseñado la guardiana de la Carta que “(…) la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, 18 Ver entre otras las sentenciasT-526/05, T-692/06, T-328/10, y, T-461/19. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 13 o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio”20.
De cara al requisito de marras, se tiene en principio que contra la decisión del 24/02/25 que es motivo de controversia, la Defensora de Familia no mostró controversia al momento de la notificación, siendo hasta el 11/03/25 que por intermedio de una solicitud de aclaración21 exteriorizó su descontento con la determinación de cierre del PARD seguido en favor de FERNANDO JOSÉ PINTO SALAZAR, al considerar que con ello la entidad administrativa de la que hace parte estaría impedida para ubicar al joven en los programas de modalidad de preparación para la vida laboral y productiva.
En ese contexto y pese a que la falladora dejó sentada la extemporaneidad del pedimento de la representante zonal del ICBF, finalmente decidió abordar el asunto de fondo atendiendo cada uno de los puntos de desavenencia formulados por la interesada, para con ello ratificarse en su determinación inicial22. Así las cosas, mal haría esta Sala al desconocer que en realidad la juzgadora sí emitió respuesta a la discrepancia propuesta por la hoy accionante y si bien no lo hizo bajo estricto acatamiento de las técnicas procesales que contempla la ley, lo cierto es que al proceder en ese sentido configuró la existencia de un pronunciamiento previo por parte del juez natural, que merma la posibilidad de suplantación o invasión del asunto en sede constitucional, siendo eso lo que en esencia busca evadir el requisito de marras.
Mas importante aún es que en amparo del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia “(…) corresponde al juez de familia, en única instancia: (…) 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia haya perdido competencia”, razón por la cual, al ajustarse el actual evento al supuesto legal precitado, se torna factible afirmar la inexistencia de otro mecanismo de defensa alternativo para cuestionar lo que aquí se propone, constituyéndose la vía tutelar como la opción más idónea y eficiente para asumir tal discusión, sin riesgo de invadir las competencias de otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. 20 Tomado de T- 185 de 2023. 21 Documento orden No. 046 expediente PARD remitido por el juzgado accionado. 22 Documento orden No. 047 ibidem.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 14 Lo anterior adquiere mayor relevancia si se considera que el particular involucra a un adolescente migrante que se encuentra desprovisto de una red familiar extensa, sin posibilidades de configurarse en situación de adoptabilidad, siendo el acompañamiento del ICBF lo que le ha permitido su desarrollo como sujeto de derechos fundamentales.
En consecuencia, en este caso se cristalizan los supuestos que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional autorizan tener por acatada la regla de subsidiariedad. 3.4. Caso concreto. Habiéndose superado el estudio de procedibilidad general, obligado resulta proceder a determinar si la providencia judicial objeto de debate adolece de algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional en procura de su encaminamiento.
En ese contexto, reitérese que la accionante arremete en contra del proveído del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA que decidió dar por terminado el PARD del adolescente FERNANDO JOSÉ PINTO SALAZAR, y exhortó al ICBF a garantizar “(…) la continuidad del servicio de atención al joven con miras a su eventual egreso del programa al que se encuentra vinculado, contando con el apoyo de los actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y cumpliendo con los requisitos legales”.
Decisión que en el escrito de tutela se describió como contradictoria, así como ajena a los mandatos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto. En ese contexto, esta Sala considera que el debate así planteado sugiere la configuración de un defecto sustancial por indebida interpretación23. Es así que remitidos al fondo del asunto, es preciso revisar la decisión objeto de debate, extractando los siguientes aspectos fundamentales: “(…) Del listado de medidas de protección previstas en el artículo 53 del Código de Infancia y Adolescencia se concluye que al alcanzar la mayoría de edad, la permanencia de las mismas estaría sujeta al consentimiento del usuario, puesto que a los 18 años se adquiere la capacidad de ejercicio y se pierde la condición de beneficiario de las protecciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia, lo anterior no significa que al haber alcanzado la mayoría de edad no pueda reclamar derechos que puedan verse afectados, sin embargo el mecanismo para su protección no será el que actualmente ocupa la atención de la suscrita. 23 Sobre el mismo existe variada jurisprudencia que desarrolla su contenido, por ejemplo, puede verse la SU 573-2017.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 15 Es importante anotar que la definición de situación jurídica prevista en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 está dirigida a identificar los derechos fundamentales violentados de los niños, niñas y adolescentes con el propósito de que mediante las medidas de protección se supere la vulneración o amenaza de estos, circunstancia que genera el cierre de la actuación con la incorporación al núcleo familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
De considerarse otra respuesta al problema jurídico y aceptarse la aplicación de normas previstas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el presente caso se obligaría a un joven de 18 años a reincorporarse a una familia cuando al ejercer su capacidad puede decidir no vivir bajo el mismo techo o conformar su propio hogar, tampoco podría ser objeto de declaratoria de adoptabilidad en los términos del artículo 63 del Código de Infancia y Adolescencia, primero porque alcanzaría su mayoría de edad y segundo se trata de un nacional venezolano. Es importante precisar que el joven se encuentra bajo la protección del Estado desde el 21/11/22 y no tiene referentes familiares así como tampoco es posible aplicársele alguna otra medida de protección definitiva o declararlo en adoptabilidad, por lo que el ICBF a través del funcionario competente debe revisar si el usuario cumple con los requerimientos del instituto y sus lineamientos para ser vinculado en los programas de egreso que se ofrecen con el fin de prepararlo para la vida laboral y productiva, las actuaciones mencionadas no son de competencia de la suscrita, la competencia asignada por la Ley para esta funcionaria es resolver una situación jurídica del usuario que debido a su mayoría de edad y a la nulidad del que fue objeto el trámite, debe retrotraerse al momento en que esta funcionaria avocó conocimiento y que para la fecha alcanzada su mayoría de edad se extralimitaría esta funcionaria al declarar una situación jurídica de vulnerabilidad de derechos a un mayor de edad que teniendo esa condición no es objeto de la Ley de Infancia y Adolescencia, lo anterior no quiere decir que se desconocen los derechos que tiene el joven a una protección, como lo tiene cualquier otro joven en nuestro país, una protección del Estado, pero debe ser el Estado en cabeza del ICBF que es el ente rector del sistema de bienestar familiar, el encargado de evaluar a través de sus oficinas competentes y funcionarios encargados si este joven cumple con los requisitos para ser beneficiario de esas medidas adicionales, de esos programa adicionales asistenciales, con el propósito de lograr que en el marco del Estado se consiga una protección estatal aun siendo este mayor de edad”.
Para esta Sala, contrario a las alegaciones de la gestora, el proveído confutado se aloja en las normativas que regulan la materia y en consonancia con las cuales: i) en Colombia cumplidos los 18 años se adquiere capacidad de hecho para disponer bajo su propia voluntad de sus derechos y obligaciones (Ley 27 de 1997), y, ii) ciertamente por disposición expresa del artículo 4 de la Ley 1098 de 2006, su ámbito de aplicación se estableció solamente en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, entendidos los primeros como aquellos que oscilen entre los 0 y 12 años y los segundos entre los 12 y 18 años (artículo 3 ibidem).
De manera que no se evidencia desviación entre la interpretación de la falladora y los cánones normativos aplicables, más bien muestran una cohesión razonable con el hecho de que FERNANDO JOSÉ PINTO es mayor de edad y “(…) con el hecho de que la norma no puede aplicarse a quienes no sean menores de edad”24. 24 STC14748 de 2021. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa.
Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 16 Igualmente, como lo advirtió la operadora judicial mantener bajo situación de vulneración de derechos a una persona que por mandato legal no podrá culminar su proceso con declaratoria de adoptabilidad, ni tampoco cuenta con familia de origen o extensa donde pueda ser ubicado (pues en las etapas de investigación prevista para esos efectos no se logró la identificación de red familiar), desconoce la naturaleza transitoria de las medidas de protección previstas en el Código de Infancia y Adolescencia y condena a una prolongada indefinición el trámite de vigilancia, más por cuanto estando aún en curso las diligencias nativas, la Defensora de Familia, conociendo de primera mano la situación actual del a la sazón menor (hoy mayor de edad), no explicó de qué manera ajustado con el orden normativo resultaba razonable continuar con el PARD, ni cómo la terminación del mismo impediría al joven acceder a los programas de preparación para la vida laboral e independiente que ofrece el ICBF.
Al contrario, durante su intervención en el curso de la audiencia efectuada el 24/02/25 y en la que se cuestionó precisamente sobre los programas de la entidad en los que fuera posible postular al joven PINTO SALAZAR teniendo en cuenta que es connacional venezolano y que en febrero del presente año alcanzó su mayoría de edad, refirió que este se encontraba como beneficiario del “Proyecto Sueños” y que “(…) todo este apoyo se lo podemos dar por ser un caso atípico, todos esos programas los tiene el ICBF para migrantes Venezolanos que es el caso de FERNANDO JOSÉ, aun cuando él cumpla los 18 años, él ya cumplió el 07 de febrero los 18 años, mientras la Defensoría conceptúe que lo requiere o que él no está preparado para una vida laboral” (subrayas ajenas al texto original).
Igualmente, esta Sala no puede perder de vista que la falladora accionada tomó en consideración al momento de adoptar su decisión las condiciones particulares del agenciado, por lo que no es cierto que lo hubiere dejado en situación de desprotección; al contrario dispuso que el ICBF a través de sus áreas y funcionarios competentes “(…) garantice la continuidad del servicio de atención al joven con miras a su eventual egreso del programa al que se encuentra vinculado, contando con el apoyo de los actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y cumpliendo con los requisitos legales”, siendo la interpretación de la agenciante la que promueve trabas para la salvaguarda de los derechos de FERNANDO JOSÉ PINTO, debiendo dentro de sus competencias desplegar todas las acciones a su disposición para atender la orden judicial que expresamente dispuso mantener al mencionado joven dentro de los programas de protección hasta que cuente con las Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa.
Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 17 condiciones educativas, laborales y sociales que permitan su egreso de los mismos. En la misma dirección, la Regional concernida del ICBF frente al requerimiento formulado por el despacho sustanciador para que aclarara si de conformidad con el orden legal aplicable, la competencia de esa entidad para brindar medidas de protección a un joven que alcanzó la mayoría de edad pero que aún no ha podido reintegrarse a un entorno familiar definitivo, sólo puede materializarse en el marco de un PARD, informó que “El ICBF, mantiene competencia para continuar el proceso de restablecimiento de derecho en este caso, puesto que: - La vulneración de derechos se configuró cuando el joven era menor de edad. - El cumplimiento de la mayoría de edad no extingue automáticamente las obligaciones del Estado ni la necesidad de garantizar una transición segura hacia la vida adulta, especialmente cuando persisten factores de riesgo (ejemplo: falta de red de apoyo familiar, condiciones socioeconómicas críticas, o secuelas psicoafectivas derivadas de la vulneración inicial)”25.
Así las cosas y siendo como es que ciertamente FERNADO JOSÉ PINTO adquirió la mayoría de edad mientras estuvo vigente un proceso administrativo para el restablecimiento de sus derechos, como bien lo propone la Regional vinculada, el ICBF puede seguir brindándole el acompañamiento y apoyo ahora que tiene 18 años, hasta que se asegure que cuenta con las condiciones para su desempeño laboral, productivo e independiente.
Al respecto la Corte de Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el deber de apoyo y acompañamiento del ICBF para quienes por haber cumplido 18 años no pueden ser declarados en situación de adoptabilidad y por tanto se da cierre al proceso administrativo, así: “(…) si bien Miguel Ángel ya es adulto, lo cierto es que esta condición fue adquirida cuando se encontraba bajo el cuidado de Estado, y sin incorporación a un núcleo familiar, por lo que, conforme de explicó en precedencia, corresponder al ICBF adoptar todas las medidas necesarias en pro de continuar con su acompañamiento y facilitar su incorporación al sistema productivo, pues la función de dicha institución para con los jóvenes que no pudieron ser reincorporados a su familia biológica o ser adoptados, no se agota con el cumplimiento de la mayoría de edad, sino que se mantiene en el tiempo”26 (subrayas ajenas al texto original). 25 Folios 55-60 expediente tutela primera instancia. 26 STC14748 de 2021.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 18 En consecuencia y conforme a lo precisado, la decisión emitida por la señora juez convocada no se muestra caprichosa sino que por el contrario concuerda con una razonable ponderación de los medios de convicción y con la normativa que rige la temática examinada, por lo que con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, para esta Sala la providencia cuestionada no adolece de algún defecto atendible vía constitucional.
Rememórese que “(…) el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente”27. Además que “Difícilmente una determinación que se apoya en las normas que regulan la situación de hecho, interpretadas de cara a su teleología, podría dar lugar a una situación que pudiera calificarse como una vía de hecho, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. n.° 1451)”28.
Por lo que en definitiva, para esta Corporación deviene forzoso denegar el amparo tutelar deprecado por la agenciante, con sustento en las razones previamente auscultadas. No obstante, con el propósito de fijar una ruta de acción en pro de garantizar la salvaguarda de los derechos del agenciado, se instará (en consonancia con lo así dispuesto por la señora juez accionada) al ICBF para que a través de los funcionarios y áreas competentes adopte todas las medidas necesarias para continuar con la protección, cuidado y acompañamiento al joven FERNANDO JOSÉ PINTO hasta que se garantice que cuenta con las condiciones suficientes para su incorporación al sistema social y productivo, pues como lo dejó sentado la jurisprudencia patria la función de dicha institución para con los jóvenes que no pudieron ser reincorporados a su familia biológica o ser adoptados, no se agota con el cumplimiento de la 27 STC8276 de 2022. 28 STC14748 de 2021.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 19 mayoría de edad, sino que se mantiene en el tiempo. En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Doctora ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE, Defensora de Familia del Centro Zonal Pamplona del ICBF, por las razones indicadas ut supra.
SEGUNDO: INSTAR (en consonancia con lo así dispuesto por la señor a juez accionada) al ICBF para que a través de las áreas competentes adopte todas las medidas necesarias para continuar con la protección, cuidado y acompañamiento al joven FERNANDO JOSÉ PINTO, hasta que se garantice que cuenta con las condiciones suficientes para su incorporación al sistema social y productivo.
TERCERO: LEVANTAR la medida provisional decretada en auto del 26/03/25.
CUARTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00 Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa. Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: ICBF 20 Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b205bd52ed14024f45b4c6af307ca150176b7555041f7a4b8fa107e577cefc7c Documento generado en 08/04/2025 11:39:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica