TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 035 Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS.
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, en la acción de tutela de la referencia. II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1 1. Hechos 1.1. La accionante señala tener 63 años, pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud – entidad del Régimen de Excepción o Especial, dependencia del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BIROV-, tal cual puede evidenciarse en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del ADRESS. 1.2.
Enlista un diagnóstico médico conformado por estas patologías: “Hipertensión esencial (Primaria). • Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación. •Cálculos de las vías urinarias inferiores, no especificado. • Examen de pesquisa especial para trastornos cardiovasculares. • Contractura muscular. • Pseudofaquia correcta. • Presencia de lentes intraoculares. • Parestesia de la piel. • Hipotiroidismo. •Insuficiencia cardiaca. • Enfermedad pulmonar. • Gonartrosis 1 Documento “03TutelaAnexos”, folios 01-03 del expediente digitalizado “54518311200120251000400”.
Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 2 secundarias. •Polineuropatía. • Cardiomiopatía isquémica. • Sinusitis maxilar crónica. • Otras enfermedades respiratorias”. 1.3.
Despliega seguidamente, las atenciones médicas especializadas recibidas en los meses de septiembre a noviembre de 2024: 13 de septiembre, Traumatología y Ortopedia, IPS Clinical Medical Duarte, se emitió orden de control o seguimiento; 5 de Octubre, Neumología, IPS NORDVITAL, se emitió orden de consulta de control o seguimiento; 2 de noviembre, Cardiología, IPS CIDIM SAS, derivándose órdenes de ecocardiograma transtorácico y cita de control y seguimiento; 7 de noviembre, Otorrinolaringología, se ordenó Tomografía de senos paranasales o cara y orden de consulta de control o seguimiento; y de la atención de Fisiatría se desprendió orden de consulta por primera vez con ortopedia y traumatología y orden de control o seguimiento. 1.4.
Refiere la actora, que en el fallo de tutela emitido el 05 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, radicado No. 54-518-33-33-001-2023 00156-00, en lo ateniente al suministro de viáticos se ordenó “( ) al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que a través del Jefe de Sanidad Militar del Batallón de Infantería # 13 García Rovira o de la dependencia que corresponda, para que cada vez que se le programen y autoricen citas médicas a la señora Carmen Alicia Ferrer ( ) en una ciudad diferente a la que habita, se le proporcionen simultáneamente los gastos de transporte para ella y un acompañante, junto con los costos de hospedaje y alimentación en caso de ser necesarios; puntualizándose que, este amparo se circunscribe a las patologías que actualmente padece, estas son, hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, cálculo de las vías urinarias inferiores (no especificado), parestesia de la piel, cardiomiopatía hipertensiva no dilatada con FS conservada, resección de pterigio nasal más plástica libre y contractura muscular ( )”, pero que en dicho fallo no se cobijó la “totalidad los servicios de salud” a los que acude debido a sus diagnósticos, siendo esa la razón por la que el Establecimiento de Sanidad Militar BIROV 13 le niega el suministro de los transportes cada vez que debe trasladarse a Cúcuta o a otra ciudad a recibir servicios médicos diferentes a los cobijados en la sentencia de tutela. 1.5.
Explica que interpone la presente acción constitucional en procura de que se le garantice el acceso a los servicios de salud, toda vez que al ser remitida una orden médica para la ciudad de Cúcuta se le hace difícil asistir, porque no cuenta con recursos económicos para trasladarse, “lo que me lleva a quedar en Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 3 desamparo absoluto al no contar con el dinero para dar cumplimiento a las citas programadas y para las que me den con posterioridad”, aunado a que el hecho de no contar con los medios afecta su proceso y la posibilidad de desarrollarse “dignamente, por lo que estima vulnerado el debido proceso a la prestación de los servicios de salud y el acceso a ellos”. 1.6.
Informa que su vínculo socioeconómico, está conformado por su esposo, MARCO TULIO GONZÁLEZ FLÓREZ y cuatro (4) hijos, dos viven en Bogotá, el tercero en Armenia y el ultimo en Pamplona, quienes trabajan en oficios varios como independientes, es decir, que sus ingresos no son fijos en tanto dependen del trabajo que les salga a diario, y los mismos van dirigidos a cubrir sus propios compromisos y necesidades básicas; para concluir que el ingreso económico de su núcleo familiar no permite que puedan apoyarla, pues cada uno de ellos tiene su familia, hogar y obligaciones. 1.7.
Da a conocer que reciben un ingreso mensual del Ejército Nacional de $830.000, en razón a la muerte de su hijo OMAR ALONSO GONZÁLEZ FERRER quien estaba vinculado a la institución castrense como soldado, suma que no sobrepasa un salario mínimo que utilizan para su alimentación, servicios públicos y gastos de traslados a la ciudad de Cúcuta para ella y un acompañante. 1.8.
Refiere, igualmente que por su edad su esposo y ella no realizan labores que les generen ingresos, no reciben subsidios, bonos, pensión, y que dependen de la renta del Ejército Nacional. 2. Pretensiones2 (…) se tutelen los derechos fundamentales “a la salud, igualdad, integridad física y una vida digna”. “(…)Ordenar al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BIROV y/o quien corresponda ( ) OTORGAR VIÁTICOS para CARMEN ALICIA FERRER y para un acompañante para asistir a la ciudad de Cúcuta a las respectivas citas ya mencionadas, y demás lugares donde sea remitido, en razón a la totalidad de mi diagnóstico, para así se me garantice el acceso efectivo a los servicios de salud en cuanto a transporte intermunicipal y urbano, alimentación y hospedaje, para mí y para un acompañante en los eventos que sea necesario trasladarme fuera del municipio de residencia”. 2 Folios 03-04 Ibidem.
Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 4 “(…) Para evitar acudir a la acción de tutela por cada evento, solicito se ORDENE QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en relación a todo mi diagnóstico actual, se preste en forma PERMANENTE y OPORTUNA, según como lo ordene el médico tratante”.
El 10 de febrero del 20253 la accionante, esclareció que requiere que se le ordene a la entidad accionada el suministro de gastos de transporte y viáticos (alimentación, hospedaje) para ella y un acompañante para las nuevas patologías que presenta y de acuerdo a las ordenes médicas dadas por los galenos tratantes de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, NEUMOLOGIA, CARDIOLOGIA, OTORRINORARINGOLOGIA MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, en lugar distinto al municipio de Pamplona”.
Además, solicitó que de concederle el los viáticos para el transporte, se le ordene al accionado, se otorgue desde el terminal de transporte de Pamplona hacia las ciudades donde deba recibir la atención médica, dada la dificultad que se le ha presentado en este mismo aspecto con este suministro para los traslados derivados de las enfermedades y que fueron amparadas en la sentencia de tutela del Juzgado 1° Administrativo de la ciudad, por cuanto el servicio de transporte autorizado debe presentarse a las 2 a.m. en el sector de los Animes, antes del ingreso al túnel que de Pamplona conduce a Cúcuta, debido a que dicha empresa de transporte no ingresa al terminal de este municipio, distante de su residencia. III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Admisión. El 31 de enero del año en curso el Juzgado admitió4 la tutela instaurada contra SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA”, y se VINCULÓ a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA”, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DISPENSARIO DE PAMPLONA EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO ANTE EL NIVEL CENTRAL DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y se les concedieron para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la acción constitucional. 3 PDF21.ConstanciaSecretarialAccionanteDespacho 4 Documento “15AutoAdmite”, Ibidem.
Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 5 Igualmente ordenó pruebas. 2. Contestación de tutela en lo relevante. 2.1 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BIROV 135.
El subteniente EDGAR JULIÁN MONTENEGRO ACOSTA, Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira”, dio respuesta al traslado con oficio Radicado No. 2025654002772463 de fecha 31 de enero del 2025. Informó que el Establecimiento de Sanidad Militar eleva las solicitudes a la SECCIÓN DE VIÁTICOS DISAN, para el suministro de los viáticos; además, les hace saber a los usuarios el término establecido para la recepción de la documentación -una semana antes de la asignación de la cita-, con el fin de realizar el trámite pertinente y cumplir con la asignación de los viáticos y les indica la documentación que deben presentar conforme con el formato de lista de verificación-6.
Asimismo, indicó que el dispensario médico de Pamplona elevó 10 solicitudes de asignación de viáticos, en cumplimiento del fallo de tutela 54518333300120230015600 las cuales corresponden a: 1. Cita 14 de febrero Fisiatría 2. Cita 15 de febrero Mamografía 3. Cita 23 de mayo Telemetría 4. Cita 11 de junio Urotac 5. Cita 24 de junio Endocrinología 6.
Cita 22 de agosto Fisiatría 7. Cita 14 de septiembre Ortopedia y Traumatología 8. Cita 26 de septiembre Endocrinología 9. Cita 07 de noviembre Otorrinolaringología 10. Cita 26 de diciembre Tomografía axial computada de senos paranasales. 5 Documento “17RespuestaSanidadMilitarBIROV13”, Ibidem. 6 Oficio dirigido al Director de Sanidad firmado por el Director del Dispensario. - Solicitud del servicio firmado por el usuario. – Rutero digitalizado. – Baucher de la cita. – Autorización de la cita médica. - Orden médica de la cita. – Historia clínica no mayor a un año. – Documentos de identificación del usuario y acompañante si se requiere. – Fallo de tutela completo y última actualización. – Justificación médica de especialista si requiere transporte especial aéreo. - Pantallazo usuario activo en salud.
Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 6 En su criterio, se configura carencia actual de objeto por hecho superado bajo el entendido que solicitaron los viáticos ante la oficina encargada en el momento en que requirió los mismos; es decir, ejecutaron lo que corresponde al ámbito de su competencia, por lo que puede corroborarse que la vulneración cesó y no se evidencia que la accionante se encuentre ante una situación de hecho que amenace o vulnere sus derechos fundamentales porque la posible vulneración de los derechos desapareció, solicitando su desvinculación de la presente acción de tutela.
Anexó 10 solicitudes de viáticos por tutela dirigidas al Director de Sanidad Militar del Ejército de Bogotá. Posteriormente, con misiva de fecha 03 de febrero del 2025 radicado 2025654002920073, informó que el subsistema de salud de la Fuerzas Militares no tiene acceso a la información de ingresos que devenga la usuaria que se encuentra afiliada con SUSTITUCION PENSIONAL de padres; debido a que esa información la maneja solo el Ministerio de Defensa 2.3 BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA”7.
Por intermedio del Mayor CARLOS EDUARDO IMBACUAN MORILLO, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira”, refirió que el hecho que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE PAMPLONA se encuentre físicamente situado dentro de las instalaciones del batallón, no implica que la representación legal de dicho establecimiento este a cargo de este, y que sus funciones, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, son las de entrenamiento, instrucción y disposición de personal militar para la defensa de la seguridad y soberanía de la Nación, por lo que existe falta de legitimación por pasiva por parte esa entidad respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Consideró, que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le asiste vigilar, controlar, representar, administrar, otorgar viáticos para citas médicas, autorizar, ordenar o agendar citas médicas; aunado a que no es el competente para disponer del Establecimiento de Sanidad Militar situado en esa dependencia. Hizo referencia al Decreto 1795 de 2000, para concluir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar, es la encargada de prestar los servicios de salud y de administrar lo recursos de dichos 7 Documento “18RespuestaBIROV”, Ibidem.
Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 7 establecimientos, por lo que solicitó se desvincule a dicha entidad porque no vulneró derechos constitucionales a la accionante y, además, no ser la entidad llamada a otorgarle viáticos para citas médica, ni prestar servicios médicos. 2.4 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Guardó silencio. 2.5 COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO ANTE EL NIVEL CENTRAL DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO Guardó silencio. 2.6 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Guardó silencio. 2.7 COMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES Guardó silencio.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE8 Con sustento en el precedente de la Corte Constitucional plantea el marco jurisprudencial en torno al derecho a la salud, gastos de transporte y viáticos del paciente y su acompañante, el principio de integralidad del servicio de salud y las órdenes de tratamiento integral, esto en consonancia, con el Régimen Especial de salud de las Fuerzas Militares; luego de lo cual encontró procedente el amparo del derecho fundamental a la salud.
Superado el estudio de procedibilidad de la presente acción de tutela, abordó el caso concreto luego de verificar que la accionante reside en el municipio de Pamplona, es beneficiaria del Sistema de Salud del Régimen especial, adscrita al Establecimiento de Salud del Batallón de Infantería No. 13 General Custodio García Rovira. Con fundamento en lo anterior, y luego de analizar el material probatorio determinó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR a través del Jefe de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 13, o la dependencia que le corresponda, debe asumir los 8 Documento “25FalloTutelaPrimeraInstancia”, folios 09-15, Ibidem.
Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 8 gastos de transporte para la accionante y un acompañante a efecto de que pueda asistir a las consultas, terapias, procedimiento, exámenes y tratamientos que le ordenen sus médicos tratantes y que no sean prestados en su lugar de residencia con ocasión a las citas programas por especialistas en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, NEUMOLOGÍA, CARDIOLOGÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA, MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN y los diagnósticos que de estos se deriven, como también los gastos de alimentación y hospedaje, éstos últimos sólo en caso de que los servicios médicos que requiera la paciente, ameriten más de un día de permanencia en el lugar de su prestación. Tal aserto con soporte en que:“( ) la edad de la actora (66 años), pertenece a una población de especial protección constitucional, y además su núcleo familiar no poseen la capacidad económica para asumir los gastos necesarios para su traslado, como lo son, el transporte, la alimentación y el hospedaje (…)”, porque “( ) de nada sirve que se le autoricen uno o varios servicios si la usuaria y su núcleo familiar no cuentan con los medios económicos para movilizarse a las sedes donde se le brindará ( )”.
Explica que “( ) la falta de los gastos reclamados dificulta seriamente que la señora CARMEN ALICIA FERRER pueda recibir oportunamente el tratamiento dispuesto por sus médicos tratantes para el mejoramiento de las condiciones médicas que la aquejan, lo que incluso podría causar un deterioro en su estado de salud, es claro que el Sistema de Servicio de Salud del Régimen Especial de las Fuerzas Militares debe hacerse cargo de tales conceptos ( )”.
De otra parte, establece que concurren los requisitos para que proceda el servicio del acompañante, por “(…) tratarse de una adulta mayor de 66 años de edad es ineludible que necesite ayuda para desplazarse y más aún en una ciudad que no es su sitio de residencia, aunado a que, recientemente le fue practicada cirugía en los ojos, por lo que se hace necesario la compañía para su desplazamiento, finalmente, su afirmación de carencia de recursos para asumir los gastos de traslado de ella y un acompañante, no fue desvirtuada por la entidad accionada ( )”.
Respecto de la solicitud de tratamiento integral, no accedió a ello por cuanto evidenció que el Sistema de Salud del Régimen Especial, Dirección Nacional de Sanidad Militar por intermedio de la Dirección de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira”, ha emitido las órdenes y autorizaciones dispuestas por sus médicos tratantes.
Y no “( ) no existe evidencia sobre tratamientos o medicamentos pendientes de autorización como tampoco negación al acceso al servicio de salud por Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 9 parte de la entidad accionada y, mucho menos, la acreditación de una negligencia continuada por parte de la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR ( )”.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejercicio Nacional, a través del Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería número 13 y/o de la dependencia que corresponda, garantizar en favor de la señora CARMEN ALICIA FERRER el transporte para ella y un acompañante a efecto de que pueda asistir a las consultas ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, NEUMOLOGÍA, CARDIOLOGÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA, MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN y los diagnósticos (consultas, terapias, procedimientos, exámenes y tratamientos) que de estos se deriven, ordenados por sus médicos tratantes y no se presten en su lugar de residencia; además los procedimientos posteriores con ocasión de los diagnósticos que deriven de las consultas programadas como también los gastos de alimentación y hospedaje, éstos últimos solo en caso de que los servicios médicos que requiera la paciente, ameriten más de un día de permanencia en el lugar de su prestación, y negó la del servicio integral.
V. LA IMPUGNACIÓN9 La actora impugnó la sentencia de tutela para que se modifique e incluya en el fallo de tutela el diagnóstico de urología y endocrinología en el numeral segundo, aduciendo que “( ) Si bien el fallo de tutela ordenó el suministro de viáticos para los diagnósticos allí mencionados, omitió incluir los diagnósticos de endocrinología y urología, de los cuales se derivan diversos servicios médicos que requiero actualmente.
Urología: • Citoscopia Transuretral (Hospital Universitario Erasmo Meoz) • Urocultivo • Consulta de control o seguimiento por especialista en urología (Hospital Universitario Erasmo Meoz) Endocrinología: • Exámenes de tiroides • Consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología. Sustenta su inconformidad en que “(…) La omisión de los diagnósticos de endocrinología y urología en el fallo de tutela me impide acceder a los servicios médicos esenciales para el tratamiento de mis condiciones de salud. 9 Documento “29EscritoImpugnación”, folios 03-04, Ibidem.
Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 10 Presentar una nueva acción de tutela por cada diagnóstico implicaría una carga excesiva tanto para mí como para el aparato judicial, lo cual contraviene los principios de eficiencia y economía procesal ( )”.
VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia en lo pertinente, con el Decreto 333/21, es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, toda vez que el fallo fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito, de quien esta Colegiatura funge como superior funcional. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es menester ordenar la protección de los derechos fundamentales de la actora para el reconocimiento de gastos de transporte, alimentación y hospedaje para la asistencia a los procedimientos y consultas ordenados por los médicos urólogo y endocrinólogo a pesar de no haberse incluido dicho pedimento dentro del relato tutelar inicial. 3.
Solución al problema jurídico. 3.1. Del derecho a la salud en los sistemas especiales. Ahora bien, el derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no sólo por estar estrechamente ligado a la vida y la dignidad de las personas, sino porque a través de este se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho expuestos en el artículo 2o de la Constitución Política: “( ) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares( )” De ahí que a través del artículo 2o de la ley 1751 de 2015, “Por medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones”, dispuso que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 11 Así las cosas, yace suficientemente consolidada la postura del alto Tribunal Constitucional en cuanto a la prestación del servicio de salud en el marco del sistema especial de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
“En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 1993[83]– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000. 6. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial, y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios[84], bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial[85].
(…). 9. La jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”(…)”.10 (Subrayas ajenas al texto original). 3.2.
De las facultades extra y ultra petita de los jueces constitucionales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En ese orden de ideas, el mecanismo constitucional se halla dotado de una mayor laxitud en comparación con otras acciones jurídicas, por lo que la labor del juez no 10 Corte Constitucional T- 299-2019.
Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 12 puede circunscribirse únicamente a las pretensiones de la demanda de tutela, sino que debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.
En ese entendido, ha señalado la Corte Constitucional que “la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección”11.
(Subrayas ajenas al texto original). En concreto sobre las facultades extra y ultra petita, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”12.
(Subrayas propias de esta Sala). 3.3. Caso concreto. 3.3.1. Sea lo primero a indicar que esta Sala no encuentra reparo alguno de cara al análisis de procedibilidad efectuado por la juzgadora a quo que tuvo por acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, razón por la cual, y en ausencia de controversia se postula innecesario ahondar en esa dirección en tanto y cuanto, se insiste, esta Corporación coincide con los fundamentos allí expuestos. 3.3.2.
Ahora bien, confrontados los argumentos tanto de la reclamación tutelar inicial, como los del escrito de alzada, con el expediente remitido para estudio en esta sede, se observa que en el primero 13 se deprecó el reconocimiento de transporte y viáticos para asistir a las citas y procedimientos ordenados por los especialistas en traumatología, 11 T 464 A de 2006. 12 SU 195 de 2012. 13 Documento orden No. 3 expediente tutela primera instancia. Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 13 ortopedia, neumología, cardiología, otorrinolaringología y fisiatría, programadas en sitio distinto al domicilio del paciente.
En consonancia con lo anterior, la falladora de primer nivel accedió al amparo de los derechos y ordenó “(…) se garantice en favor de la señora CARMEN ALICIA FERRER el transporte para ella y un acompañante a efecto de que pueda asistir a las consultas ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, NEUMOLOGÍA, CARDIOLOGÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA, MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN y los diagnósticos (consultas, terapias, procedimientos, exámenes y tratamientos) que de estos se deriven, sean ordenados por sus médicos tratantes y no se presten en su lugar de residencia; además los procedimientos posteriores con ocasión de los diagnósticos que deriven de las consultas programas como también los gastos de alimentación y hospedaje, éstos últimos solo en caso de que los servicios médicos que requiera la paciente, ameriten más de un día de permanencia en el lugar de su prestación”14.
No obstante, la actora impugnó la decisión de marras15, informando que pese a no haberlo relacionado en el escrito de tutela primigenio, su caso ameritaba el reconocimiento de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para asistir a las citas médicas y demás procedimientos prescritos por las especialidades de urología y endocrinología, so pena de incidir en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Luego entonces surge diáfano que en efecto dentro de las pretensiones tutelares no quedó incluido lo relacionado a los emolumentos de desplazamiento y viáticos para atender los procedimientos derivados de las consultas por urología y endocrinología, sin embargo lo que ahora expresa la impugnante, no se configurarían como “hechos nuevos”, pues estando en trámite la primera instancia se allegaron los soportes clínicos que daban cuenta de las órdenes médicas emitidas por los galenos de las mencionadas especialidades y las autorizaciones de esos servicios por parte de la entidad prestadora, allanando con ello, entonces, el escenario para el despliegue de las facultades extra y ultra petita en materia constitucional.
De esa manera obra en el plenario16: -Plan de Manejo del 18/09/2024, en el que el medico urólogo ordena consulta de control de seguimiento por esa especialidad. 14 Documento orden No. 25 ibidem. 15 Documento orden No. 29 ibidem. 16 En concreto como anexos de la respuesta ofrecida por la accionante frente al requerimiento efectuado por el Despacho judicial, visible como documento orden No. 13 del expediente de tutela primera instancia. Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 14 -Historia clínica del 18/09/2024 por la especialidad de urología de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, en la que el médico tratante ordenó examen de “UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN MINIMA IHIBITORIA AUTOMATIZADO”. -Autorizaciones del 11/10/2024 de los servicios “CITOSCOPIA TRANSURETRAL” y “URODINAMÍA ESTANDAR”, dispuestos por el médico urólogo y con remisiones a la ESE HOSPITAL ERASMO MEOZ y al Centro Urológico de N/S- Uronorte S.A., ambos ubicados en la ciudad de Cúcuta. -Historia clínica del 26/09/2024 por la especialidad de endocrinología de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, en la que el médico tratante prescribió una serie de exámenes y medicamentos a la paciente. -Plan de Manejo del 26/09/2024, en el que el endocrinólogo ordenó “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA”. -Autorización del 04/10/2024 del servicio de “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”, con remisión a la E.S.E. HOSPITAL ERASMO MEOZ.
Así las cosas, esta Corporación ahondando en el material probatorio disponible en el expediente tutelar, encuentra que en el caso concreto, pese a que no se reclamó expresamente, lo cierto es que de las órdenes médicas emitidas por los especialistas en urología y endocrinología, se desprende para la accionante el derecho a recibir por parte de la entidad de sanidad militar el reconocimiento de los gastos de transporte, ya que como se evidencia en las autorizaciones de marras, ha sido atendida y remitida a instituciones prestadoras por fuera del municipio de su residencia, ajustándose con ello a las condiciones que de vieja data ha concebido la jurisprudencia patria para ordenar el suministro de ese servicio, esto es, “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”17.
En cuanto a la alimentación y alojamiento, ha dicho el alto Tribunal Constitucional que se debe constatar i) la incapacidad económica del usuario y su núcleo familiar, y, ii) que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración. 17 T 122 de 2021. Visto también en STL3173-2013 y T-655 de 2012. Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 15 Sobre los mencionados requisitos se acogerán las precisiones esbozadas en el fallo de primera instancia, toda vez que no fueron objeto de disputa por los sujetos procesales y en ese sentido se reputan aceptadas por los mismos18.
Igualmente, respecto de los viáticos del acompañante, esta Sala nuevamente se remitirá a la verificación efectuada por la juez de primera instancia, como quiera que tampoco fue aspecto controvertido en sede de alzada19. En suma, se obtiene que aunque no se relacionó dentro del recuento fáctico inicial, ni tampoco en la pretensiones tutelares, lo ateniente al reconocimiento de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para la asistencia a las citas, procedimientos, terapias, exámenes y controles ordenados por los médicos en urología y endocrinología, la realidad procesal y sustancial arroja necesario la protección constitucional de esas prerrogativas, lo cual resulta posible para este juez constitucional como se dejó advertido con suficiencia, en virtud de las facultades extra y ultra petita conferidas por la Ley20.
En consecuencia, se dispondrá la modificación del fallo de primera instancia, en el sentido de incluir dentro de la orden tutelar de reconocimiento de desplazamiento y viáticos para la paciente y un acompañante a las especialidades de urología y endocrinología, quedando entonces el numeral 2 de la sentencia de tutela primigenia, así: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCICIO NACIONAL, a través del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLON DE INFANTERNIA No. 13 Y/O DE LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA, para que cada vez, a partir de la notificación de este fallo, garantice en favor de la señora CARMEN ALICIA FERRER el transporte para ella y un acompañante a efecto de que pueda asistir a las consultas ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, NEUMOLOGÍA, CARDIOLOGÍA, 18 En esa línea se dijo en la sentencia de primer grado: “(…) los gastos de alimentación y hospedaje, éstos últimos solo en caso de que los servicios médicos que requiera la paciente, ameriten más de un día de permanencia en el lugar de su prestación. (…) Lo anterior, resulta aún más evidente al tener en cuenta que la edad de la actora (66 años), pertenece a una población de especial protección constitucional, y además su núcleo familiar no poseen la capacidad económica para asumir los gastos necesarios para su traslado, como lo son, el transporte, la alimentación y el hospedaje, puesto que, solo recibe ingresos para ella y su esposo la suma de Un Salario Mínimo Mensual Vigente, por concepto de Pensión Sustitutiva, por el fallecimiento de su hijo, como lo informó el Director de Sanidad Militar del Batallón de Pamplona, aunado que sus hijos residen en las Ciudades de Bogotá y Armenia, laborando en servicios varios sin salario fijo”. 19 Se dejó plasmado en el fallo de primera instancia: “En cuanto al acompañante, esta autoridad encuentra que en el sub lite se reúnen los requisitos que exige la jurisprudencia para que le sea dable al Juez ordenar su prestación40, puesto que, al tratarse de una adulta mayor de 66 años de edad es ineludible que necesite ayuda para desplazarse y más aún en una ciudad que no es su sitio de residencia, aunado a que, recientemente le fue practicada cirugía en los ojos, por lo que se hace necesario la compañía para su desplazamiento, finalmente, su afirmación de carencia de recursos para asumir los gastos de traslado de ella y un acompañante, no fue desvirtuada por la entidad accionada”. 20 “Valga aclarar que, si bien lo analizado no fue motivo de reproche por el impulsor, en forma reiterada esta Sala ha señalado que es deber del juez de tutela proteger las garantías fundamentales que encuentre conculcadas al examinar la acción constitucional, ello lo habilita para realizar un estudio panorámico del caso concreto y fallar ultra o extra petita en razón a la vulneración o amenaza que encuentre probada”.
STC7527-2024. Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 16 OTORRINOLARINGOLOGÍA, MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, UROLOGÍA y ENDOCRINOLOGÍA y los diagnósticos (consultas, terapias, procedimientos, exámenes y tratamientos) que de estos se deriven, sean ordenados por sus médicos tratantes y no se presten en su lugar de residencia; además los procedimientos posteriores con ocasión de los diagnósticos que deriven de las consultas programas como también los gastos de alimentación y hospedaje, éstos últimos sólo en caso de que los servicios médicos que requiera la paciente, ameriten más de un día de permanencia en el lugar de su prestación”.
En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de tutela impugnado, el cual quedara así: “ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCICIO NACIONAL, a través del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLON DE INFANTERNIA No. 13 Y/O DE LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA, para que cada vez, a partir de la notificación de este fallo, garantice en favor de la señora CARMEN ALICIA FERRER el transporte para ella y un acompañante a efecto de que pueda asistir a las consultas ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, NEUMOLOGÍA, CARDIOLOGÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA, MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, UROLOGÍA y ENDOCRINOLOGÍA y los diagnósticos (consultas, terapias, procedimientos, exámenes y tratamientos) que de estos se deriven, sean ordenados por sus médicos tratantes y no se presten en su lugar de residencia; además los procedimientos posteriores con ocasión de los diagnósticos que deriven de las consultas programas como también los gastos de alimentación y hospedaje, éstos últimos sólo en caso de que los servicios médicos que requiera la paciente, ameriten más de un día de permanencia en el lugar de su prestación”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Impugnación Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10004-01 Accionante: CARMEN ALICIA FERRER Accionado: SANIDAD MILITAR BATALLON DE INFANTERIA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA” Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. 17 CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS (En permiso) Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4872447d7e8152161c8743f46628dab3c8864a14551ec8082c61d97b1ea2f565 Documento generado en 27/03/2025 05:02:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica