TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 034 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS representante legal de su menor hija.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad. Vinculado: GERMÁN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela formulada por HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
II. DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos. 1.- La accionante informó que en el marco de un proceso de alimentos seguido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad, el 25/12/2018 suscribió con el padre de su hija, el señor GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE, acta de conciliación en la que se plasmó: “( )
SEGUNDO: Fijar la cuota de alimentos con que debe contribuir el señor GERMÁN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE identificado con cédula de ciudadanía 9.728.965 expedida en Armenia, a su hija SVGP, en la suma de $200.000,00 a cancelar los primeros cinco días de cada mes a partir de octubre del año en curso, que será consignada en la cuenta de ahorros que tiene la señora HEIDY JULIETH PÉREZ 1 Escrito de tutela a folios 3-6 del expediente digitalizado de tutela primera instancia. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 2 GRANADOS en Bancolombia número 476-864039-19.
TERCERO. La cuota señalada se incrementará anualmente desde enero de 2019 en igual porcentaje al IPC. ( )”. 2.- Señaló que el día 09/12/2024, vía correo electrónico, por intermedio de apoderada judicial solicitó al Juzgado la inscripción al Registro Nacional de Deudores Morosos REDAM del señor GERMÁN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE, sin embargo su pedimento fue denegado mediante auto proferido el día 27 de enero de los corrientes, dado que las pretensiones tenían sustento normativo en una ley que para el momento de creación del título base de recaudo aportado con la petición no se encontraba en vigencia. 3.- El 29 de enero siguiente la accionante radicó recurso de reposición, el cual fue negado en auto de fecha del 25 de febrero posterior. 2.
Peticiones. 1.- La actora solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se advierta que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, por medio de auto del 27 de enero de los corrientes “( ) incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la prevalencia de los derechos de los NNA y lo establecido en la ley 2097 del año 2021 (…)”. 2.- Requirió dejar sin efectos el auto de marras “( ) y en concordancia se INSTE al despacho a materializar el procedimiento establecido en la ley 2097 del año 2021, en contra del señor GERMÁN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE ( ) en favor mi hija S.V.G.P ( )”.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 10 de marzo hogaño se admitió2 la tutela instaurada en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA N/S, y se vinculó como parte pasiva al señor GERMÁN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. En la misma providencia se dispuso la notificación al accionado y al vinculado para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la demanda y ejercieran el derecho de defensa. 2 Folio 21-22 ibidem.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 3 Ante la imposibilidad de ubicar y con ello notificar al vinculado3, el despacho sustanciador optó mediante auto del 11/03/254 por ordenar su emplazamiento mediante difusión en el sitio de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial correspondiente a la Secretaría de esta Corporación, disponiendo de un término de 2 días para que se verificara la comunicación al destinatario y se integrara al contradictorio.
Vencido el plazo anterior sin haber recibido noticia del señor GRANADOS BUSTAMANTE5 y a fin de garantizarle su derecho de defensa, a través de proveído adiado del 13/03/256 se designó como curador ad litem, en los términos de que trata el Código General del Proceso, al doctor FABIO ANDRÉS MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, quien aceptó el cargo7 y dio respuesta al escrito tutelar dentro del plazo concedido para los efectos8. 2.
Contestación de la demanda
2.1. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA9 Su titular anotó que “( ) se atiene a los argumentos consignados en los autos proferidos el 27 de enero de 2025 y 25 de febrero de 2025, que resolvieron la solicitud presentada por la accionante ( )”. Resaltó que “( ) la petición incoada por la accionante a través de derecho de petición se le dio el trámite pertinente, profiriéndose la respectiva decisión con el sustento jurídico aplicable al caso sometido a estudio, sin encontrarse ninguna petición pendiente de resolución ( )”.
Igualmente, manifestó que en el Juzgado “( ) no se ha iniciado proceso ejecutivo de alimentos en procura del cobro de obligaciones alimentarias en favor de la niña SVGP dejadas de pagar por su progenitor GERARDO BASILIO GRANADOS BUSTAMENTE conforme al acuerdo conciliatorio de fecha 25 de septiembre de 2018 donde se impuso la obligación alimentaría, por ello no hay constitución en mora al deudor ( )”. 3 Folios 27-30 ibidem. 4 Folios 35-36 ibidem. 5 Folios 37-43 ibidem. 6 Folios 44-45 ibidem. 7 Folios 48-50 ibidem. 8 Folios 21-53 ibidem. 9 Folios 31-32 ibidem.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 4 Por último, solicitó que “( ) se analice el escenario de la subsidiariedad de la acción de tutela incoada ( )”. 2.2.
Doctor FABIO ANDRÉS MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, actuando como curador ad litem del señor GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE10. Dio contestación a la tutela aceptando algunos de los hechos y desconociendo otros. No se opuso tajantemente a las pretensiones, pues a su juicio se “( ) deberán despachar favorablemente las mismas, siempre y cuando se prueben plenamente los hechos de la Acción de Tutela que nos ocupa ( )”. 2.3.
Doctor JORGE RAMÓN PARADA actuando como apoderado del señor GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE11. Anotó que teniendo en cuenta que el artículo 11 de la Ley 2097 de 2021 estableció su vigencia a partir de su promulgación, resulta predicable la irretroactividad de la norma y por tanto inaplicable al caso concreto dado que el acta que fijó los alimentos data del 25/09/2018.
Manifestó que su poderdante sí canceló las cuotas alimentarias enrostradas como desatendidas, por lo que la accionante actúa de mala fe al afirmar lo contrario. Se posicionó en favor de la improcedencia tutelar a falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Y concluyó que “la acreencia no podrá ser tutelada por cuanto la accionante no ha presentado ninguna prueba que justifique la exigibilidad de la misma (…)”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la presente tutela, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los Decretos 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y, el 333/21, artículo 1-5, por tener el despacho accionado la categoría de Circuito y 10 Folios 51-53 ibidem. 11 Folios 74-76 ibidem.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 5 pertenecer a este Distrito Judicial siendo por tanto la Colegiatura su superior funcional. 2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la providencia que denegó la solicitud de inscripción del alegado deudor alimentario en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM. 3. Solución del problema jurídico. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En procura de la garantía de los principios de cosa juzgada constitucional, autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, la normatividad prevé la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, bajo una nueva dimensión introducida a partir de la sentencia C-590 de 2005, en la que se abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo aquella entendida como “criterios de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, siendo los primeros restricciones de índole procedimental sin los cuales el juez de tutela se encuentra vedado para conocer de fondo; y los segundos encaminados a hacer frente a los yerros judiciales que se adviertan en la decisión judicial controvertida.
En reiterada jurisprudencia constitucional, los mencionados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales exigen12: “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii.)- que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017, retomado en T-016 de 2019.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 6 el proceso judicial - siempre que esto hubiere sido posible-; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.
Seguidamente y ante la concurrencia íntegra de los requisitos procedimentales, procede el análisis de las causas específicas que en el caso de la acción judicial configuran vulneraciones de derechos fundamentales, susceptibles de ser subsanadas a través de vías constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.- Violación directa de la Constitución”13. Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, solidario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-632 de 2017. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 7 condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”14. 3.2. Caso Concreto. 3.2.1. Procedibilidad general de la acción de tutela. i) Relevancia constitucional. El escenario fáctico y jurídico que reviste la presente causa ofrece un debate que gira en torno al contenido, alcance y goce de bienes jurídicos de raigambre constitucional, como lo son el interés superior del menor y debido proceso, alejándose en ese entendido de constituir un asunto netamente legal o de interés económico.
Por consiguiente, se entiende cumplido el primer requisito de procedencia general al que refiere este apartado. ii) Inmediatez. Las determinaciones judiciales sobre las cuales se suplica la proyección de los efectos del presente amparo constitucional fueron proferidas el 27 de enero y el 25 de febrero de la anualidad que avanza15, mientras que la incoación de la acción lo fue el 7 de marzo contiguo16; supuesto que se ajusta a la noción de plazo razonable apuntalado por la jurisprudencia cuando señala que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”17. iii) Identificación de los hechos.
De la narrativa vertida en el escrito promotor se extracta con claridad un contexto fáctico suficiente y definido, siendo posible establecer los asuntos concretos sobre los que versa la solicitud de amparo; de manera que también se cumple este requisito. 14 Extractado de Corte Constitucional Sentencia T-460-2009. 15 Auto decide denegar solicitud de inscripción en el REDAM visible a folios 17-18 del expediente de tutela primera instancia. Auto que resuelve recurso de reposición visible a folios 14-16 ibidem. 16 Acta de reparto del 7 de marzo de 2025 a folio 19 expediente digitalizado tutela primera instancia. 17 Ver entre otras las sentenciasT-526/05, T-692/06, T-328/10, y, T-461/19.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 8 iv) El fallo impugnado no sea de tutela En el particular surge evidente que las providencias cuestionadas no conciernen a sentencias de tutela. v) Subsidiariedad Para lo que importa a las presentes diligencias constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”18.
(Resaltos de esta Sala). De cara al requisito de marras se avizora que en efecto contra la decisión inicial por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad rehusó la inscripción del señor GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE en el REDAM, la alegada acreedora alimentaria interpuso recurso de reposición, el cual fue atendido por el despacho judicial el 25 de febrero siguiente, en el sentido de mantener la determinación desfavorable.
Igualmente, la providencia encartada no se erige como pasible de alzada, en los términos del artículo 3 de la Ley 2097 de 202119, ni tampoco se enlista en los supuestos del artículo 321 del CGP. De lo anterior se colige sin lugar a duda que la gestora, previo al ejercicio del presente mecanismo constitucional, agotó las herramientas judiciales a su disposición para controvertir ante el juez natural lo que ahora pretende, razón por la cual se acredita el acatamiento de la regla de subsidiariedad. 3.2.2.
De la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 19 “ARTÍCULO 3°. Procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverse sobre Ia procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa.
La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo”. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 9 Habiéndose superado el estudio de procedibilidad general, obligado resulta proceder a determinar si las providencias judiciales objeto de debate adolecen de algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional en procura de su encaminamiento.
En ese contexto, véase cómo la pugna propuesta por activa alude, en primer lugar a una indebida interpretación de la Ley 2097 de 2021 “por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones”, ello, como quiera que según se argumentó, la solicitud de inscripción cumplió con los presupuestos y requisitos previstos en la ley, siendo la posición del Juzgado un medio impositivo de cargas adicionales y sin sustento legal.
En segundo término, se divisa como punto de reproche, una insuficiente motivación de las decisiones encartadas al fijar como cimiento de la negación del registro, la ausencia de la advertencia de que trata el articulo 9 de la norma ibidem dentro del acta de conciliación que definió la cuota de alimentos. En ese contexto, esta Sala considera que el debate así planteado sugiere la configuración de un defecto sustancial por indebida interpretación de la norma e insuficiente motivación. Sobre el primero, la jurisprudencia constitucional señaló que: “El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables;
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;
(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 10 Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo.
El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”.
Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse”20.
(Subrayas ajenas al texto original). En cuanto al segundo yerro endilgado a las providencias objeto de las presentes diligencias, ha indicado el alto Tribunal Constitucional: “Como conclusión, debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.
Asimismo, la Sentencia T-261 de 2013 resaltó la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo.
De igual manera, en la misma decisión, se reiteró la posición adoptada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590 de 2005 en la cual se señaló que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela proceda en contra de sentencias, y que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones.
(…). En la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, la Corte recordó lo expresado en la Sentencia T-1130 de 2003 ya que en esta decisión se consagraron una serie de requisitos mínimos de naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico.
De lo 20 SU 573-2017 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 11 contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”.
De esta manera, se entendió que la acción de tutela procede frente a decisiones judiciales en los casos donde se presente una argumentación insuficiente, defectuosa o inexistente que hace que la misma sea considerada como arbitraria”21. Con ese norte y remitidos al fondo del asunto, es preciso rememorar que el 9/12/24 dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado 2018-00062-00, la señora HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS representante legal de su menor hija S.V.G.P., actuando a través de apoderada judicial solicitó ante el Juzgado accionado, la inscripción del señor GERMAN BASILIO GRANDOS BUSTAMANTE en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM en los términos de la Ley 2097 de 2021, por cuanto desde el año 2019 se ha sustraído del pago de la cuota alimentaria fijada en el acta de conciliación del 25/09/201822.
Mediante auto del 27/01/25, la unidad judicial convocada no accedió a lo pedido argumentando que con fundamento en el artículo 9 de la Ley 2097 de 2021 “Verificado el título base de recaudo aportado con la petición, se echa de menos tal advertencia, lo que encuentra justificación en que se suscribió previo a la ley (…), lo que imposibilita acceder a lo pretendido”23.
Decisión controvertida por la aquí accionante mediate recurso de reposición, pero resuelto negativamente a sus intereses bajo los siguientes argumentos: “La determinación aquí adoptada con fundamento en una norma legal de manera alguna atenta contra los mismos, cuando revisado el título ejecutivo, la cuota alimentaria no se cancela a través del Juzgado que permitiera verificar el incumplimiento, sino de manera personal a la demandante, según lo relatado, éste se viene presentando casi desde que se tasó la cuota, febrero de 2019 y como se le advirtió en el auto recurrido, tiene la opción de promover la acción penal de inasistencia alimentaria y la civil (ejecutivo de alimentos), donde a pesar de no haberse hecho la advertencia en la sentencia, lo que en efecto no es un impedimento para la inscripción, se habilita la posibilidad de solicitarla, actuación que debe provenir de su parte.
Luego, más que del Juzgado, es de la inmediatez o premura con que la demandante acuda a estas acciones tendientes a obtener el pago coercitivo, que en últimas es lo que se busca con la petición, porque más que ello, se requieren acciones persuasivas concretas tendientes a obtener el pago de la obligación, a las que debe acudir. (…). 21 SU 635 de 2015. 22 Documento orden No. 003 expediente proceso de fijación cuota de alimentos 2018-00062-00, cuyo link de acceso se encuentra a folio 34 del expediente digitalizado de tutela primera instancia. 23 Documento orden No. 005 ibidem.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 12 Si bien el haberse realizado el acuerdo con anterioridad a la vigencia de la ley no es óbice para ella adelantar el proceso de inscripción, también lo es, que la demandante no ha hecho uso de las acciones específicas para obtener el pago de la obligación incumplida hace más de seis años, o por lo menos no lo relató ni acreditó, que es donde debe elevarse la solicitud y tomar las medidas urgentes, lo que no se traduce en una vulneración de los derechos de la menor, sino que se conmina para que lo ejercite a través de la acción correspondiente”.
Bajo tal panorama y siendo la Ley 2097 de 2021 el fundamento legal alrededor del cual gira la discusión que aquí nos convoca, esta Sala avizora esencial referir a su texto literal: “ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
ARTÍCULO 2 °. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliación, o cualquier título ejecutivo que contenga obligaciones de carácter alimentario. La obligación económica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales.
PARÁGRAFO. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el Artículo 411 del Código Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente Artículo. ARTÍCULO 3°. Procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverse sobre Ia procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa.
La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo.
PARÁGRAFO 1 °. Una vez en firme Ia decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o Ia autoridad oficiará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma.
PARÁGRAFO 2 °. Solo podrá proponerse como excepción a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripción, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se Ilevará a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes.
(…). ARTÍCULO 9°. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliación de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertirá a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento”.
Igualmente, esta Corporación acudirá a la sentencia C 032 de 2021, en la cual, en Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 13 el marco del estudio de constitucionalidad de la norma, el máximo Tribunal Constitucional delimito los fines y alcances de la misma, veamos: “(…) 121.
La exposición de motivos del PLE destaca que el cumplimiento de obligaciones alimentarias puede exigirse por tres vías judiciales: la civil, la civil administrativa y la penal. Sin embargo, el proyecto legislativo resalta que estos procesos: “tienen limitaciones derivadas no solo de la congestión propia de los despachos, sino también por los patrones que operan en la asignación de dichas cuotas a través de cualquier decisión administrativa o judicial (…). 122.
De este modo, el PLE señala que un mecanismo eficaz para combatir el incumplimiento de obligaciones alimentarias es la creación del REDAM. (…) lo que busca el REDAM es recapitular y centralizar la información acerca del incumplimiento exclusivamente de la obligación alimentaria, con el fin de incentivar su pago a partir de las consecuencias de que trata el artículo 6º en caso de que persista esa mora.
(…). En el articulado concurren diferentes herramientas que permiten la contradicción del reporte por parte del titular de la información. Asimismo, como se explicará más adelante con mayor detalle, la inclusión del dato en el REDAM está precedida del traslado del asunto al obligado moroso y tiene su origen en decisión judicial o administrativa que dé cuenta de la mora.
(…) la inscripción en el REDAM opera luego de que transcurran tres meses de mora continua o discontinua. Para la Corte es razonable que el PLE establezca un requisito de consistencia de la mora, puesto que permite evidenciar un comportamiento sistemático del obligado en incumplir sus obligaciones, que resulta a su vez proporcional con la índole de las consecuencias de la inscripción en el registro, que serán analizadas a propósito del estudio sobre la constitucionalidad del artículo 6º.
De la misma forma, un precepto de este carácter impide que la inscripción de la información se suscite como consecuencia de incumplimientos incidentales, que respondan a simples descuidos del obligado o a situación económicas coyunturales. La existencia de mora por más de tres meses, aunque no tiene carácter concluyente, sí conforma un hecho indicativo de la voluntad del obligado de sustraerse del pago del deber alimentario, lo cual justifica la inscripción en el registro.
Esto más aún si se tiene en cuenta que, como se explicará a continuación respecto del artículo 3º del PLE, concurren instancias de contradicción para el obligado, previas al registro y que le permiten acreditar el pago de las acreencias como paso previo a la inscripción de sus datos personales en el REDAM. (…). 149. El primer inciso contempla el procedimiento que debe surtirse previamente a la inscripción en el REDAM.
Radica en el acreedor alimentario la facultad para solicitar el registro ante el juez o funcionario que conoció del proceso de alimentos. Es claro que el que mejor conoce el estado de la obligación alimentaria es el acreedor y la autoridad que puede evaluar objetivamente la situación es aquella que impuso la medida. Este funcionario correrá traslado al obligado para que se pronuncie sobre el asunto y, en particular, para que demuestre si existe justa causa que enerve la inscripción mencionada.
Para garantizar el derecho de defensa, la decisión que adopte el juez podrá ser objeto de recurso de reposición. A su vez, el parágrafo 1º determina que una vez en firme la decisión que considera procedente la inscripción el juez o autoridad oficiará a la entidad encargada de la operación del REDAM para que haga efectiva esa actuación. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 14 A juicio de la Sala, la regulación integral de ese trámite es constitucional puesto que desarrolla dos derechos fundamentales. De un lado, otorga eficacia al derecho al debido proceso, en su componente del derecho de defensa, en tanto confiere al deudor la oportunidad de manifestar su oposición en aquellos casos en que haya acreditado el pago de la obligación y, con ello, la improcedencia del registro.
De otro lado, la norma protege el derecho al habeas data, particularmente en lo que refiere a los principios de transparencia y finalidad. El primero puesto que la regulación opera como una notificación del titular del dato sobre el inicio del trámite tendiente a inscribir su información personal en el REDAM, lo cual es un presupuesto para el conocimiento, actualización y rectificación del dato.
El segundo, puesto que al preverse por el Legislador estatutario un procedimiento para verificar la existencia de la mora como paso previo a la inscripción del dato personal en el REDAM, se asegura que la recopilación del dato personal esté dirigida a cumplir los fines de la base de datos, que son previstos por el artículo 1º del PLE.
(…). En ese sentido, debe resaltarse que, con base en las reglas fijadas en el PLE, las autoridades judiciales o administrativas están investidas de la competencia para acreditar la existencia de la mora en el pago de los alimentos y, con ello, la procedencia del registro. Esta competencia no puede extenderse al punto de generar un procedimiento litigioso para debatir la obligación o de permitir la discusión de pretensiones dirigidas a que se declare la inexigibilidad de la obligación, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ofrece instancias procesales definidas y que disponen de las instancias necesarias para garantizar el derecho al debido proceso y los demás derechos fundamentales de las partes.
En cambio, resultaría contrario a la Constitución que, mediante el mecanismo expedito previsto en el inciso primero del artículo 3º del PLE, pudiese adoptarse decisiones de contenido declarativo sobre la mencionada exigibilidad y que pudiese modificarse una decisión obligatoria. 151.2. De manera similar, debe advertirse que, conforme al mismo artículo 3º, la inscripción del registro está precedida del incumplimiento de una sentencia judicial, acto administrativo o acuerdo conciliatorio en donde se ha definido las condiciones de la obligación alimentaria y en el que el deudor ha tenido la oportunidad de expresar las causales objetivas que harían inexigible la obligación. Esto implica, en la gran mayoría de los casos, que la inscripción en el REDAM ha estado precedida de una previa controversia sobre el cumplimiento de la obligación, la cual dio lugar a una decisión judicial o administrativa que la resolvió y que ahora viene a ser incumplida por el obligado alimentario.
En estas sucesivas etapas previas al registro, el deudor cuenta con múltiples oportunidades para poner de presente las causales que, de acuerdo con la ley, le eximen de la obligación alimentaria. Por ende, resulta razonable que la excepción de pago sea la única admisible para enervar la inscripción en el REDAM, puesto que todas las demás válidas fórmulas de oposición bien pudieron discutirse en momentos procesales previas y con la plenitud de las garantías del proceso. 57.
En apartado anterior se dejó claro que la función del REDAM se concentra en dar cuenta del incumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que no hace parte de la competencia de los jueces o autoridades administrativas decidir, en el marco del trámite regulado en el artículo 3º del PLE, sobre la procedencia de causales de extinción de la obligación alimentaria.
Por ende, esa clase de asuntos tendrán que decidirse por la autoridad judicial competente y en el proceso respectivo. (…). 178. Adicionalmente, la Corte considera importante llamar la atención sobre dos argumentos que deben tenerse en cuenta para resolver los problemas jurídicos mencionados. De un lado, debe insistirse en el carácter central que tiene el pago de la obligación alimentaria en términos de la protección de los derechos fundamentales, en particular de los NNA.
En ese sentido, el incumplimiento en el pago de los alimentos no es un asunto equiparable a la mora en cualquier otra obligación civil”. (Subrayas ajenas al texto original). Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 15 De todo el recuento previo, es factible extractar que el Despacho convocado esgrimió como punto de justificación para su posicionamiento negativo en sede de reposición de cara al pedimento de inscripción formulado por la acreedora alimentaria, el hecho de no poder verificar la mora del deudor, por cuanto los pagos quedaron establecidos para realizarse directamente a la cuenta bancaria dispuesta por la representante legal de la menor, no obstante, según lo dejó ilustrado la jurisprudencia constitucional, la Ley 2097 de 2021, a través de la regulación prevista en el artículo 3 estableció expresamente un procedimiento para esos efectos, que dada la naturaleza del REDAM no necesariamente tiene por qué asimilarse a la constatación de mora en sentido estricto como sucedería frente a otras obligaciones civiles, pues de lo que se trata es de atender principios constitucionales superiores encaminados a lograr el cumplimiento del deber de alimentos en favor de la población beneficiaria.
Fue precisa la Guardiana de la Carta, al establecer que dentro del trámite de inscripción en el REDAM, los jueces se hallan facultados para acreditar la existencia de la mora en el pago de los alimentos y, con ello, la procedencia del registro, para lo cual al acreedor le corresponde elevar la solicitud con fundamento en el impago de la cuota alimentaria por un lapso superior a 3 meses, correspondiéndole al operador judicial (o administrativo según sea el caso) que conoció o conoce del proceso de alimentos, ordenar el traslado a la contraparte, quien en ejercicio de su derecho de contradicción deberá aportar lo pertinente para acreditar la satisfacción de la carga alimentaria plasmada en sentencia, acta de conciliación o acto administrativo.
De manera que la norma brinda al evaluador las herramientas suficientes para efectuar la verificación de la mora alegada por la parte interesada. En esa línea, el posicionamiento del despacho accionado que circunscribe la inscripción deprecada, como un trámite posible únicamente en el marco de un proceso ejecutivo de alimentos o penal por inasistencia alimentaria, tampoco se acompasa con el carácter autónomo del REDAM, el cual de acuerdo a la Corte Constitucional “no es un mecanismo de ejecución de la obligación alimentaria, (más bien) opera como consecuencia del ejercicio de las diferentes alternativas que el ordenamiento jurídico confiere para el efecto y ante el sistemático incumplimiento del deudor alimentario”24, tanto es así que en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, se modificó el proyecto de ley estatutaria en su 24 C 032 de 2021.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 16 artículo 3º para prever que la inscripción pudiera ordenarla, entre otros, el juez que tramita o tramitó el proceso de alimentos y no solo el “ejecutivo de alimentos”, como estaba inicialmente contemplado25.
Por consiguiente, la interpretación trazada por el juzgado convocado, en la forma que se viene describiendo, desconoce tal y como se extracta razonablemente del pronunciamiento de la Corte Constitucional, que el REDAM se erige como una medida alternativa para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, y por tanto puede desplegarse de forma independiente sin que la norma que regula la materia insinúe como requisito previo haber iniciado o culminado un proceso ejecutivo o penal.
En amparo de lo expuesto, para esta Corporación, se evidencia en este apartado, la concurrencia de un defecto sustantivo por indebida interpretación. Ahora bien, prosiguiendo con el análisis del segundo punto de pugna tutelar, observa la Sala que en efecto el Despacho accionado, en el auto adiado del 27/01/25 tomó como fundamento para rehusar la inscripción en el REDAM, la ausencia de la advertencia a la que refiere el artículo 9 de la Ley 209726.
Sin embargo, ante la réplica suscitada por la interesada y en la que se expuso que “es de resaltar que La sentencia y el pronunciamiento que impone las obligaciones alimentarias a favor de la niña S.V.G.P por parte de esta Judicatura el 18 de Septiembre del año 2018, fecha para la cual no había forma de que ningún operador judicial plasmara la advertencia que su señoría requiere para hacer procedente la inscripción en el REDAM, como si se tratara de un requisito de procedencia”, el estrado judicial, en breves líneas, recogió su hipótesis inicial para argüir que “(…) el haberse realizado el acuerdo con anterioridad a la vigencia de la ley no es óbice para ella adelantar el proceso de inscripción (…)”.
Argumentación que como puede verse adolece de detalles fácticos y jurídicos para sostener que verdaderamente la Ley 2097 de 2021 resulta aplicable a los títulos alimentarios surgidos con anterioridad a la vigencia de la norma (como es el caso que 25 Información extractada de la sentencia ibidem, veamos: “3. La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes introdujo las siguientes modificaciones respecto del texto aprobado por la Comisión Primera de esa Corporación: a) En cuanto al artículo 3º: aclaró que la inscripción puede ordenarla, entre otros, el juez que conoce el proceso de alimentos y no solo el “ejecutivo de alimentos”. 26 “Verificado el título base de recaudo aportado con la petición, se echa de menos tal advertencia, lo que encuentra justificación en que se suscribió previo a la ley 2097 de 2021, lo que imposibilita acceder a lo pretendido”.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 17 aquí convoca la atención de la Sala) más teniendo en cuenta que la irretroactividad se alza como la regla general de la teoría de los efectos de la ley en el tiempo.
Se suma a lo anterior, la inexistencia de explicaciones en torno al alcance de la advertencia que en un primer momento se echó de menos en el acta de conciliación y porque a pesar de su ausencia no se concretó como un obstáculo para el trámite de inscripción. Se trata entonces de una discusión surgida por acción del mismo Juzgado pero que rápidamente se abandona sin haber sido zanjada en su integralidad, conservándose inconclusa aún en estas instancias en donde la accionante insiste en que el fundamento de la decision que le denegó su pedimento consistió en la “NO advertencia al señor GRANADOS BUSTAMANTE dentro de la sentencia que contiene la obligación alimentaria”.
En esa línea, vale la pena rememorar que las decisiones judiciales deben contar con las indispensables consideraciones para no ser percibidas como insuficientes, para lo cual el juez debe valerse de argumentos que por mostrarse debidamente contrastados y ajustados al orden jurídico, resulten razonables. Carga que es precisamente la que se denota desatendida en las decisiones encartadas, pues el fallador se ciñe a realizar afirmaciones sin justificar el sustento jurídico que las preside.
Por consiguiente, una vez más esta Sala encuentra que los proveídos censurados, adolecen además de un defecto sustantivo por insuficiente motivación, por lo que el reclamo por activa, también por esta línea de disputa, están llamadas a prosperar. En suma y en aras de hacerle frente a los defectos que entorpecen los proveídos accionados, se concederá el amparo y en consecuencia se dejará sin valor y efectos las decisiones proferidas el 27 de enero y 25 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, correspondiéndole a dicho estrado judicial dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resolver nuevamente la solicitud de inscripción en el REDAM, bajo una interpretación de la Ley 2097 de 2021 acorde a lo que se dejó expresado y ofreciendo argumentos suficientes que atiendan todos los puntos de debate planteados.
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 18 En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por la señora HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS en representación de su menor hija, por las razones indicadas ut supra.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS las decisiones proferidas el 27 de enero y 25 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, correspondiéndole a dicho estrado judicial, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resolver nuevamente la solicitud de inscripción en el REDAM, bajo una interpretación de la Ley 2097 de 2021 acorde a lo que se dejó expresado y ofreciendo argumentos suficientes que atiendan todos los puntos de debate planteados.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00 Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija. Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. 19 Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fe9730eb98058b5f7a0b2c9685f8e451538f033ffcd73f10349cc48afa489d3 Documento generado en 26/03/2025 05:56:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica