1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10014-01 Accionantes LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ actuando en calidad de representante del centro educativo rural “LA FENICIA” de la vereda LA UPA de Cácota Accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA Vinculados ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÁCOTA, JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LA UPA DE CÁCOTA, CENTRO EDUCATIVO RURAL LA UPA, PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE CÁCOTA, YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS Pamplona, Norte de Santander, 25 de abril de 2025 Acta No. 048 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderado por las accionadas YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS contra el fallo de tutela proferido el 07 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere el accionante LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ que en representación de su hijo A.F.S. y de los niños del CENTRO EDUCATIVO RURAL LA UPA de Cácota, N. de S., instauró una acción de tutela contra YULIETH CAÑAS CARRILLO, JOSEFA 1 Archivo 03EscritoTutela. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 2 ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÁCOTA por la “presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la educación”, a la cual correspondió el radicado número 54- 125-40-89-001-2023-00045-00 (en adelante 2023-045).
Señaló que la acción se fundamenta en la interrupción del suministro de agua potable en la vereda la UPA que afecta a la comunidad y la escuela debido a actos de sabotaje atribuidos a las Accionadas, quienes han destruido infraestructura del acueducto como tuberías y tanquillas causando daños estimados en “más de diez millones de pesos”, reparados reiteradamente por la comunidad en los años 2023 y 2024.
Aseguró que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA mediante sentencia del 10 de octubre de 2023 tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y el agua de los niños, ordenando a las Accionadas garantizar el suministro de agua desde la quebrada Botica. Relató que a pesar de la sentencia del 10 de octubre de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, que tuteló los derechos a la vida, salud, dignidad humana y educación de los niños del CENTRO EDUCATIVO RURAL LA UPA, ordenando restablecer el suministro de agua, YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS han desacatado sistemáticamente el fallo, destruyendo tuberías, mangueras y tanquillas del acueducto, lo que ha forzado a la comunidad a realizar constantes reparaciones.
Manifestó que dicho comportamiento refleja un “desprecio absoluto por el mandato judicial” y vulnera gravemente los derechos de los menores, quienes carecen de agua potable, higiene y alimentación adecuada exponiéndolos a “condiciones de insalubridad y poniendo en grave riesgo su salud y su derecho a la educación”. Expresó que en vista de la reiteración de estos actos, que podrían configurar delitos como “fraude a resolución judicial y daño en bien ajeno”, radicó un incidente de desacato el 21 de enero de 2025 acompañado de pruebas documentales incluyendo “videos, registros fotográficos y solicitud de recepción de testimonios” que evidencian la “persistencia en la obstrucción del acueducto”.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 3 Sin embargo, el Juzgado accionado mediante providencia del 29 de enero de 2025 se abstuvo de sancionar a las Accionadas “argumentando falta de prueba directa de su responsabilidad”, con lo cual se “ignoró” las pruebas allegadas que demuestran “claramente a las accionadas destruyendo las tuberías y obstaculizando el flujo del agua”, además “no citó a declarar a ninguno de los testigos solicitados” y “decidió omitir la evidencia del incumplimiento de dicha orden”, lo que a su juicio configura una vía de hecho judicial por violación al debido proceso.
Finalmente, precisó que la omisión de pruebas desnaturaliza el incidente de desacato dejando en indefensión a los niños y permitiendo la impunidad de las Accionadas, por lo que solicita al “juez de tutela” adoptar “medidas urgentes y efectivas” incluyendo la “imposición de sanciones y la compulsación de copias ante la Fiscalía” a fin de garantizar el cumplimiento del fallo y proteger los derechos fundamentales.
Peticiones2.- Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “vida, salud, dignidad humana, a un ambiente sano, acceso a la justicia y al debido proceso” y, en consecuencia: 2.- DECLARAR que la decisión adoptada por el juez en el trámite del incidente de desacato ha constituido una vía de hecho judicial, al desconocer pruebas relevantes (videos, testimonios y documentos) y no valorar adecuadamente el incumplimiento sistemático del fallo de tutela previamente concedido, afectando el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia. 3.- ORDENAR que las accionadas, Yulieth Cañas Carrillo y Josefa Antonia Carrillo de Cañas, se abstengan de realizar cualquier acto que interrumpa, dañe o destruya la infraestructura del acueducto, garantizando el acceso continuo e ininterrumpido al servicio de agua potable para los niños, niñas y adolescentes del Centro Educativo Rural La UPA y los habitantes de la comunidad de la vereda La UPA. 4.- ORDENAR al juez que conoció el incidente de desacato anterior que realice una nueva valoración de las pruebas omitidas (videos, documentos y testimonios), y que se garantiza el debido proceso al practicar las pruebas que no fueron evacuadas en su momento, 2 Ibid.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 4 especialmente el interrogatorio de los testigos que fueron solicitados en la etapa probatoria y los videos asomados al incidente. 5.- DECLARAR que las accionadas han incurrido en un incumplimiento sistemático y reiterado del fallo de tutela anterior, por lo que se ordene la imposición de las sanciones legales correspondientes conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que puede incluir arresto hasta de seis meses y multas hasta de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). 6.- COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de delitos por parte de las accionadas, tales como daño en bien ajeno (artículo 265 del Código Penal) y fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal), por el reiterado incumplimiento del fallo de tutela y la destrucción sistemática del acueducto. 7.- ORDENAR la adopción de medidas de protección inmediata por parte de la fuerza pública para garantizar que las instalaciones del acueducto no sean nuevamente objeto de daños o destrucción, asegurando la prestación ininterrumpida del servicio de agua potable hasta que se resuelva el conflicto de fondo. 8.- ADOPTAR las medidas necesarias para garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, asegurando que el suministro de agua a la sede del Centro Educativo Rural La UPA se mantenga de manera efectiva, continua y sin interrupciones injustificadas.
ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 24 de febrero de 20253 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela, vinculando a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÁCOTA, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LA UPA DE CÁCOTA, el CENTRO EDUCATIVO RURAL LA UPA, la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE CÁCOTA, YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS, a quienes les concedió el término de dos días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y requirió al Juzgado accionado.
El 07 de marzo de 20254 la A quo concedió la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 13 de marzo de 20255 por las Accionadas. 3 Archivo 10AutoAdmiteTutela. 4 Archivo 24FalloTutelaPrimeraInstancia. 5 Archivo 26EscritoImpugnacion. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 5 RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Personería del municipio de Cácota6.- Informó que conforme a las verificaciones realizadas en visitas efectuadas en los años 2023 y 2024 se constató que la mencionada ciudadana ha incurrido en múltiples acciones que han afectado el sistema de acueducto comunitario tales como el “retiro y destrucción de tuberías esenciales”, el “daño intencional a las tanquillas de captación” y la “remoción de ventosas”, generando interrupciones constantes en el suministro del líquido vital.
Expuso que ante esta situación la Personería ha adoptado medidas orientadas a mitigar el conflicto, entre ellas, la “intervención y mediación” con los familiares de la Demandada para lograr el “cese voluntario” de los actos lesivos, la coordinación con la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía para impulsar acciones “preventivas y correctivas” y la “asesoría a la comunidad” sobre mecanismos legales adecuados como la “interposición de una acción de servidumbre” como vía “idónea” para garantizar la estabilidad del sistema hídrico.
Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota7.- Solicitó negar el amparo constitucional por improcedente al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991, y que no se configura causal alguna que habilite el control excepcional sobre providencias judiciales. Señaló que la decisión adoptada en dicho incidente fue debidamente motivada, fundada en el material probatorio disponible, y en especial, en la declaración rendida por MAYRA ALEXANDRA ACEVEDO quien manifestó que no le constaba que las ciudadanas JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS ni YULIETH CAÑAS CARRILLO hubieran causado los daños a la servidumbre de agua objeto del conflicto, la cual fue rendida de manera voluntaria y directa, resultando determinante para desvirtuar la existencia del incumplimiento alegado, lo cual justificó la negativa a imponer la sanción por desacato. 6 Archivo 14ContestacionPersoneriaCacota. 7 Archivo 16ContestacionJuzgadoCacotaLink.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 6 Precisó que los demás testigos solicitados por el Actor no comparecieron a declarar, pese a haber sido convocados de manera verbal y electrónica, siendo que la parte interesada tenía el deber de garantizar su presencia y que ante su inasistencia injustificada se procedió a prescindir de tales testimonios, por lo que rechazó el señalamiento de que no se practicaron pruebas, indicando que existe constancia de las citaciones y del compromiso previo de asistir por parte de los testigos propuestos.
Manifestó que el trámite incidental se adelantó conforme al ordenamiento jurídico y con pleno respeto por el debido proceso y que la no imposición de sanción obedeció a la ausencia de elementos probatorios que permitieran acreditar el incumplimiento alegado, razón por la cual insiste en que su actuación fue imparcial, ajustada a derecho y conforme al principio de legalidad.
Descartó que la decisión proferida haya vulnerado el “derecho a un ambiente sano o al mínimo vital”, explicando que el fallo de tutela original protegió tales derechos y que el análisis efectuado en el incidente de desacato no evidenció la persistencia de una conducta omisiva o de incumplimiento por parte de las Incidentadas máxime cuando el juez constitucional no puede intervenir para “revalorar pruebas” que fueron objeto de una “valoración fundada y razonable” por parte del juez natural dentro del ámbito de su competencia. Frente a la solicitud de ordenar nuevas medidas como la “revaloración probatoria, la imposición de sanciones, la compulsa de copias a la Fiscalía, o la intervención de la fuerza pública”, sostuvo que dichas peticiones desbordan el objeto de la acción de tutela y no son competencia del juez constitucional en esta etapa puesto que varias de estas medidas han sido abordadas en el trámite original de tutela o en los incidentes posteriores, por lo que resultan redundantes frente a decisiones que fueron adoptadas y actualmente se encuentran en ejecución. Finalmente, allegó el enlace correspondiente al expediente electrónico de la acción de tutela bajo el radicado abreviado No. 2023 00045 junto con los documentos relacionados con los incidentes de desacato promovidos dentro de dicho trámite.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 7 Alcaldía de Cácota8.- Expuso que la red de conducción de aguas pertenece a la Junta de Acción Comunal de la Vereda LA UPA, entidad titular de la concesión de aguas otorgada por CORPONOR mediante la Resolución No. 0114 de 2022, la cual es responsable del mantenimiento de la infraestructura hídrica.
Informó que si bien no cuenta con competencia directa sobre la conducción del agua ha adelantado múltiples actuaciones para cumplir el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA en octubre de 2023 tales como intervenciones técnicas de reparación en septiembre y noviembre de 2023, así como en junio y enero de 2024 y 2025, respectivamente, en colaboración con la comunidad.
Señaló que presupuestalmente es inviable ejecutar un nuevo proyecto de acueducto municipal ya que el actual sistema fue construido en 2004 con apoyo interinstitucional por un valor “$34.300.000 solo en Adquisición de materiales, sin contar la mano de obra para la realización de este”, aunado a que se han realizado mejoras continuas con recursos limitados.
Afirmó que el Municipio ha cumplido con las órdenes emitidas en el fallo de tutela y que conforme a la valoración probatoria realizada en sede judicial no le corresponde pronunciarse sobre si existió vía de hecho judicial, ya que esa competencia recae en el juez natural del proceso, por lo que se opone a las pretensiones formuladas en la tutela.
Yulieth Cañas Carrillo y Josefa Antonia Carrillo de Cañas9.- A través de apoderado judicial indicaron que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con los requisitos generales y especiales establecidos para su procedencia contra providencias judiciales dado que se pretende reabrir un incidente de desacato ya resuelto mediante afirmaciones infundadas y sin sustento probatorio, aunado a que la decisión adoptada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA el 29 de enero de 2025 no 8 Archivo 18ContestacionAlcaldiaCacota. 9 Archivo 19ContestacionApoderadoVinculadas.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 8 configura vía de hecho, pues fue tomada en derecho con base en la prueba recaudada en la audiencia respectiva. Relataron que desde el año 2001 JOSEFA ANTONIA CARRILLO permitió el paso de agua por su predio EL RETIRO a favor de los vecinos y del centro educativo, sin que se formalizara dicha servidumbre, la cual operaba de forma precaria y con base en un acuerdo verbal que contemplaba una compensación económica “de Veinte millones de pesos” que nunca le fue reconocida, por lo que permitió por “más de veinte años” el uso del recurso hídrico, sin generar conflicto alguno y que desde el 2022 ha sido víctima de amenazas, daños a su propiedad, pérdida de semovientes e invasión por parte de algunos miembros de la comunidad.
Enfatizaron que la captación existente no corresponde a un acueducto formal sino a una tanquilla de recolección utilizada para riego, labores de aseo y otras actividades domésticas, de forma que cualquier pretensión sobre consumo humano requiere intervención y adecuación por parte de la administración municipal. Aseguran que la accionada YULIETH CAÑAS CARRILLO, quien reside y trabaja en Cundinamarca, no ha intervenido en los hechos materia de análisis y que su vinculación al proceso obedece únicamente a su calidad de propietaria del predio.
Exponen que frente al incidente de desacato el Accionante fue debidamente notificado para comparecer junto con los testigos anunciados, pero ni él ni sus declarantes acudieron a la diligencia, lo que imposibilitó la contradicción de los hechos y la práctica de las pruebas ofrecidas, siendo MAYRA ALEXANDRA ACEVEDO la única persona que asistió a tal diligencia en la cual indicó que su testimonio se basaba en lo que le habían comentado, circunstancia que se suma al hecho de de los videos aportados carecen de valor probatorio ya que no permiten identificar a las personas involucradas, no tienen fecha ni origen claro y fueron obtenidos sin garantías mínimas de autenticidad, lo cual conllevó a que el juez del desacato no tuviera elementos suficientes para sustentar una sanción sin transgredir el debido proceso, comprometer la igualdad de las partes o incurrir en prevaricato.
Destaca que la controversia gira en torno a la inexistencia de una servidumbre legal sobre el predio EL RETIRO, lo cual debe resolverse ante la jurisdicción civil ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 9 ordinaria mediante un proceso de imposición de servidumbre y no a través de la acción de tutela, por lo que no se superan los presupuestos de procedencia ni el requisito de subsidiariedad al existir mecanismos judiciales ordinarios para resolver el conflicto.
Junta de Acción Comunal de la vereda La Upa de Cácota10.- Manifestó que coadyuva la acción de tutela presentada por el Actor dado que los derechos fundamentales al “agua, a la salud, a la educación y a una vida digna” de los niños y niñas del Centro Educativo Rural La UPA y de la comunidad en general han sido vulnerados por las conductas reiteradas de obstrucción del suministro de agua potable atribuibles a las Accionadas.
Sostuvo que la actuación del Juzgado accionado ha sido “permisiva”, al no adoptar medidas “efectivas” frente al desacato del fallo de tutela proferido en octubre de 2023 máxime que durante el trámite del incidente de desacato “el juez de manera arbitraria y sin justificación válida rechazó de plano los videos que evidencian directamente la acción ilícita de las accionadas”, configurándose una vía de hecho que impidió valorar pruebas conducentes.
Centro Educativo Rural La Upa de Cácota11.- Manifestó que el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2023 reconoció la situación de vulnerabilidad de los menores y ordenó el restablecimiento del servicio, sin embargo, dicha decisión ha sido desacatada de manera abierta y reiterada por las Accionadas, con la “permisividad” del despacho judicial que, pese a haber sido advertido de los nuevos hechos de obstrucción, no ha adoptado medidas efectivas para asegurar el cumplimiento.
Reiteró que el juez que resolvió el incidente de desacato desestimó las pruebas audiovisuales allegadas “sin una justificación válida”, configurándose así una vía de hecho que “invalida” dicha decisión en tanto “desconoce” elementos probatorios “determinantes” para “establecer la responsabilidad de las accionadas 10 Archivo 21ContestacionJuntaUPA. 11 Archivos 22ContestacionCentroEducativo y 23ContestacionCentroEducativoCert.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 10 y garantizar el cumplimiento efectivo de la tutela”, por lo cual resulta necesario la “intervención inmediata de otro juez constitucional” que “garantice” su ejecución. SENTENCIA IMPUGNADA12 Mediante fallo del 07 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad resolvió tutelar los derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia” del Accionante “en representación de los niños y niñas de la vereda La UPA y del Centro Educativo Rural La UPA”, y en consecuencia resolvió: (…)
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia de fecha 29 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, dentro del quinto incidente de desacato adelantado con fundamento en el fallo de tutela de fecha 10 de octubre de 2023 tramitada radicado N° 54- 125-40-89-001-2023-0004500, para en su defecto, ORDENAR que la citada autoridad adelante un recaudo probatorio más riguroso a fin de establecer la responsabilidad o no de las señoras YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS en las afectaciones del sistema de captación y en las tuberías que conducen el agua al Centro Educativo Rural LA UPA que se hayan producido con posterioridad a la notificación de la referida sentencia, para que luego de definida esa situación, adopte la decisión que corresponda y de ser el caso, decrete las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales que se ampararon en la sentencia de tutela; sin desconocer que el fin del incidente de desacato no es la imposición de una sanción sino la persuasión para dar cumplimiento a la orden de tutela.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, que, al proferir la nueva decisión aquí prevista, deberá tener en cuenta que el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia de tutela corresponde a las señoras YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS, observando la responsabilidad que a las citadas ciudadanas les asista, sin perjuicio de que la Alcaldía Municipal restablezca la prestación del servicio, considerando que la orden que se debe acatar es la abstención de la interrupción del suministro servicio de agua.
(…) Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó 12 Archivo 24FalloTutelaPrimeraInstancia. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 11 que la decisión se basó en una interpretación restrictiva del derecho a la intimidad al desestimar los videos aportados por el Incidentante bajo el argumento de que eran una prueba “nula de pleno derecho” por haber sido recolectada “sin autorización expresa y previa de autoridad judicial competente”, sin tener en cuenta que tales registros se realizaron en espacios abiertos y pretendían evidenciar “la reiterada trasgresión de los derechos fundamentales amparados a través del fallo de tutela de fecha 10 de octubre de 2023”.
Señaló que el Despacho accionado omitió la recepción de testimonios clave pese a haberlos decretado de manera oficiosa y que fundamentó su decisión exclusivamente en la declaración de la testigo MAYRA ALEXANDRA ACEVEDO, quien manifestó que “no le consta actuación alguna por parte de las precitadas en el mes de enero de 2025”, sin agotar diligentemente otros medios que permitieran esclarecer si las Incidentadas incurrieron en desacato.
Destacó que aunque el juez reiteró la orden a la Alcaldía Municipal de restablecer el servicio, omitió pronunciarse sobre la posible responsabilidad de las Accionadas frente a la orden judicial de abstenerse de interrumpir la servidumbre de agua, lo cual llevó a una decisión basada en una “actitud pasiva” del juez que “perpetúa la vulneración de derechos fundamentales” y desnaturaliza la finalidad del incidente de desacato.
Subrayó que el incumplimiento no sólo afectó el derecho al acceso a la justicia sino que constituyó una amenaza continua a la vida, la salud y el derecho al agua potable de los niños y niñas de la comunidad por tratarse de “sujetos de protección especial reforzada, por su edad y condición”, razón por la cual resultaba imperativo que el Juzgado accionado agotara las medidas probatorias necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia de amparo, entre ellas, la conducción de testigos por parte de la Policía o la reprogramación de la diligencia al evidenciarse que “los deponentes concurrieron al Juzgado, pero un día antes”.
Concluyó que el incumplimiento de la orden judicial se encontraba “suficientemente delimitado” en tanto la sentencia del 10 de octubre de 2023 ordenó expresamente a las Accionadas “abstenerse de interrumpir el servicio o la servidumbre de agua proveniente de la fuente hídrica quebrada BOTICA”, por lo cual correspondía al Despacho accionado esclarecer las causas del desabastecimiento denunciado, a pesar de tratarse de una afectación directa a ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 12 derechos fundamentales en cabeza de una población infantil rural considerada como “sujeto de protección especial reforzada”, siendo que el Juzgado accionado se abstuvo de imponer sanción alguna sin haber verificado materialmente el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela.
IMPUGNACIÓN13 Fue propuesta solitariamente por las accionadas YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS a través de su apoderado judicial, quien solicitó que se revoque la decisión de tutela al considerar que el Juzgado accionado actuó con respeto por el debido proceso en el trámite del incidente de desacato. Sostuvo que los testigos solicitados por el Accionante “no comparecieron a la diligencia pese a estar debidamente citados”, por lo que no podía atribuirse al despacho responsabilidad alguna dado que “los accionantes tenían una responsabilidad y obligación de comparecer”.
Cuestionó que el fallo de tutela hubiera desestimado la valoración realizada por el Incidentado frente a los videos aportados como prueba toda vez que estos “no tenían fecha de grabación, no se sabía quién los había captado, ni si contaban con consentimiento, ni si estaban editados” y que ante la inasistencia de los testigos referidos por el Actor, quienes habrían permitido esclarecer su contenido, el despacho se vio obligado a abstenerse de imponer sanciones, añadiendo que en la respectiva audiencia se efectuó un “llamado claro a respetar el fallo y abstenerse de interrumpir el paso del agua”.
Argumentó que hubo desigualdad procesal dado que los vinculados CENTRO EDUCATIVO RURAL LA FENICIA, PERSONERÍA, y PLANEACIÓN MUNICIPAL, contestaron de forma extemporánea, pero sus manifestaciones fueron valoradas sin que pudieran ser controvertidas aunado a que no se verificó si “actualmente existe un fluido normal del recurso hídrico”, situación que tornaría el hecho en uno superado. 13 Archivo 26EscritoImpugnacion.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 13 Sostuvo que el incidente se refiere exclusivamente a hechos ocurridos en enero de 2025 y no a eventos pasados como los de “julio 08 de 2024”, por lo que rechaza que se haya tomado como referencia un video que no corresponde al período denunciado el cual “no tenía rostro visible ni información verificable” y cuyo poder demostrativo dependía de testigos que nunca fueron escuchados.
Cuestionó que la sentencia priorizara los derechos de los niños de la vereda sin tener en cuenta que JOSEFA ANTONIA CARRILLO también es una “persona de la tercera edad”, y en consecuencia, “sujeto de especial protección constitucional”, a quien se le estarían vulnerando sus derechos al “mínimo vital, a la salud, a la intimidad y a la propiedad”, al intentar imponer una servidumbre “por la vía de hecho” en favor de una comunidad que no ha tramitado la acción legal correspondiente.
Finalmente, advirtió que la A quo incurrió en los mismos errores que atribuyó al Juez accionado al no practicar pruebas suficientes ni escuchar la versión directa de las Accionadas desconociendo así “la responsabilidad estructural del municipio” en la garantía del suministro hídrico al señalar que factores como “el aumento de usuarios, la deforestación y la sequía” inciden directamente en la insuficiencia del recurso, por lo que no pueden ser imputados exclusivamente a las Accionadas.
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante comunicación del 10 de los corrientes14, el Juzgado accionado informó que en cumplimiento de lo ordenado por la A quo de esta tutela se practicaron las pruebas decretadas en el marco del trámite incidental de desacato, actuación que derivó en una decisión de tipo sancionatoria, la que fue remitida para su respectiva consulta.
No obstante, el 21 de marzo de 2025 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA declaró la “nulidad de todo lo actuado”, ordenando determinar si la sentencia constitucional de 10 de octubre de 2023 conservaba efectos jurídicos, o si por el contrario, éstos habían cesado conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 14 Folios 11 a 50 del expediente electrónico de segunda instancia. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 14 En acatamiento de dicha instrucción y con el fin de constatar la vigencia del mentado fallo de tutela se rehízo la actuación en el incidente de desacato especificado en este apartado, estableciéndose que pese al tiempo transcurrido desde su emisión (“más de 12 meses”), los Accionantes no acudieron a la jurisdicción ordinaria o contenciosa para tramitar la acción principal que debía sustentar la protección transitoria, razón por la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL DE CÁCOTA declaró la cesación de efectos de la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2023.
En consecuencia, allí se concluyó que cualquier obligación derivada de dicha decisión quedó sin efecto y el incidente de desacato perdió fundamento jurídico, procediéndose a su cierre mediante auto debidamente motivado. A través de escrito allegado el 24 de abril de 202515, el Accionante refirió que la Accionada habría retirado nuevamente la infraestructura del acueducto comunitario que abastece a la vereda La UPA dejando sin suministro de agua potable a la comunidad.
Manifestó que esta situación ha generado afectaciones directas a los menores de edad beneficiarios de la tutela como la “pérdida de cultivos, desabastecimiento en la escuela rural y falta de agua para más de treinta familias campesinas”, comprometiendo derechos fundamentales como la salud, la educación y la dignidad humana. Finalmente, cuestionó que el Juzgado accionado hubiese cerrado el trámite del incidente pese a que “en la sentencia de tutela se había ordenado garantizar el cumplimiento de la protección concedida” y advirtió que la nueva afectación se encuentra documentada en videos y testimonios allegados por la comunidad.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 15 Folios 57 a 72, ibid. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 15 Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico.- Establecer si el auto de desacato de acción de tutela proferido el 29 de enero de 2025 por el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA dentro del radicado número 54-125-40-89-001-2023-00045-00, adolece de alguna patología constitucional que amerite la intervención del juez de amparo. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en incidentes de desacato.- Por regla general, la acción de tutela no es viable contra providencias proferidas dentro de incidentes de desacato. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido un escenario excepcional de procedencia cuando concurren requisitos estrictos que permiten su activación como mecanismo subsidiario para evitar la vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de un incidente de desacato parte del reconocimiento de que “el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas”.
En esta línea, se ha enfatizado que el requisito de subsidiariedad se encuentra supeditado a la culminación definitiva del trámite incidental, lo cual se configura cuando el auto que impone sanción adquiere firmeza, ya sea por falta de ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 16 impugnación o por agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, explicando que: En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”16. De manera concordante, se ha reiterado que la acción de tutela dirigida contra decisiones adoptadas en incidentes de desacato exige, como presupuesto de procedibilidad, no solo la ejecutoria de la providencia impugnada, sino también que la controversia planteada verse sobre una presunta vulneración del derecho al debido proceso.
En este sentido, se ha precisado que: Adicionalmente, como presupuesto material de procedencia en estos casos, la vulneración iusfundamental que se alega debe recaer en la transgresión al debido proceso. Esto ocurre, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Bajo ese entendido, al juez de tutela que asuma el conocimiento del asunto, le corresponde examinar si hubo o no respeto por el debido proceso al tramitarse el incidente de desacato, pero le está vedado cuestionar, revisar o modificar la decisión de tutela cuyo incumplimiento dio lugar a iniciar el incidente, ni el contenido sustancial o alcance de las órdenes en ella impartidas, a no ser que aquellas sean de imposible cumplimiento o resulten ineficaces para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado17.
En dicha providencia, el Alto Tribunal Constitucional advirtió que esta clase de acciones constitucionales no pueden fungir como un mecanismo para incluir nuevas alegaciones o pretensiones que no fueron planteadas en el incidente ni solicitar pruebas no pedidas en tiempo oportuno. 16 Sentencia C-243 de 1996 reiterada en la sentencia SU-034 de 2018. 17 Sentencia SU-034 de 2018 reiterada en la Sentencia T-170 de 2023.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 17 En consecuencia, la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato requiere acreditar de manera concurrente que: (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta;
(ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar18.
Caso Concreto.- Corresponde a esta Sala estudiar la acción de tutela promovida por LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ contra la decisión adoptada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA dentro del trámite del incidente de desacato radicado con el número 54-125-40-89-001-2023-00045-00, adelantado en cumplimiento del fallo proferido el 10 de octubre de 2023, mismo cuya controversia giró en torno a la inobservancia de las órdenes impartidas en dicha sentencia por parte de las allí incidentadas JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS y YULIETH CAÑAS CARRILLO, quienes fueron señaladas como responsables de obstaculizar el suministro de agua potable a la comunidad escolar de la vereda La UPA.
El Actor sostiene que la autoridad judicial incurrió en una “vía de hecho” al emitir el auto del 29 de enero de 2025 mediante el cual resolvió abstenerse de imponer sanciones por desacato, ello basado en una supuesta indebida valoración probatoria. En consecuencia, se solicita a este juez constitucional dejar sin efectos dicha actuación judicial al estimar que se desconoció el alcance del fallo de tutela cuya ejecución se pretendía garantizar mediante el trámite incidental y que se adopten las medidas necesarias para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de los involucrados. 18 Ibid.
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 18 Sería del caso entrar a analizar la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA, si no fuese porque se constata la insubsistencia de la orden judicial de tutela con base en la cual se calibra el incumplimiento de quienes a la sazón fungieron como accionadas.
Como motivación del fallo de tutela de 10 de octubre de 2023, base del incidente de desacato con decisión absolutoria que el Accionante aquí controvierte, se expuso que los menores beneficiarios de la fuente de agua, incluyendo los estudiantes y familias de la vereda La UPA, se encontraban en estado de indefensión y debilidad manifiesta frente a la actuación de las Accionadas y la omisión institucional de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÁCOTA, lo cual a la sazón comprometió el goce efectivo de sus derechos fundamentales, quienes al ser “sujetos de protección especial reforzada, por su edad y condición” hacían necesario adoptar medidas urgentes para su protección considerando que “si bien cuentan con otros mecanismos de defensa judicial (…) no se les ha dado el trámite idóneo que dirima este conflicto”.
En consecuencia, en la decisión primigenia de tutela del año 2023 el hoy Juzgado accionado analizó extensamente la figura de la acción de tutela como mecanismo transitorio, concluyendo: Por lo que para este operador judicial los argumentos esgrimidos por las partes accionadas, YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÁCOTA N DE S, indicando estas respectivamente que no se vulneran derechos y que existen otras acciones, y que pueden acudir a otros puntos de agua para el suministro de los accionados, no son de recibo para el suscrito operador judicial, ya que sin duda, en casos en los que se busca la protección del derecho fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensión del servicio de servidumbre de agua pone en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial protección constitucional, ES DESPROPORCIONADO EXIGIR QUE SE ACUDAN A LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O A OTRAS VÍAS JUDICIALES, PARA LA PROTECCIÓN URGENTE Y EFICAZ DE LOS DERECHOS AFECTADOS.
POR ESA RAZÓN, LA ACCIÓN DE TUTELA ES PROCEDENTE COMO MECANISMO TRANSITORIO, ya que LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA LA UPA ASOUPA a quien le fue concedida concesión de aguas debe acudir y poner en movimiento el aparato judicial o administrativo para que el conflicto objeto de estudio sea conocido y debidamente resuelto, previo agotamiento de los mecanismos jurídicos dispuestos para solucionar esta clase de asuntos19. 19 Archivo 011Sentencia20231010 del expediente electrónico del incidente de desacato No.
5. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 19 Consecuente con tal previsión, en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo de tutela en comento el Juzgado municipal accionado ordenó “INSTAR a la parte accionante para que a través de LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA LA UPA ASOUPA a quien le fue concedida concesión de aguas para que el conflicto objeto de estudio sea conocido y debidamente resuelto, previo agotamiento de los mecanismos jurídicos dispuestos para la solucionar esta clase de asuntos.
En igual sentido se insta a las accionadas YULIETH CAÑAS CARRILLO Y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS, para que ejerzan las acciones legales pertinentes respecto de los derechos y las acciones que les puedan llegar asistir dentro del conflicto suscitado en la presente acción de tutela”. Con base en ello, y con posterioridad a la nulidad decretada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA dentro del plurimencionado trámite incidental, el Despacho municipal accionado requirió expresamente al Actor para que informara si había promovido alguna acción judicial con ese propósito20, a lo cual manifestó que “no se ha acudido aún a dicha jurisdicción, pues se trata de una medida enfocada exclusivamente a la protección urgente e inmediata de derechos fundamentales vulnerados”21.
Dispone el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”:
ARTICULO 8. - LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. 20 Archivo 066AutoObedezcaseYEsteseALoDispuesto20250325, ibid. 21 Archivo 076RespuestaIncidentente20250327, ibid. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 20 Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. Al respecto, expresó la Corte Constitucional: 29.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario22.
Sobre el mismo tópico dijo la Corte Suprema de Justicia: De otra parte, no puede pasar desapercibido que la sociedad Construcciones Industriales Coin Ltda., no obstante estimar que María Daisy Salazar de Gutiérrez no cumplió dentro del término que señala la ley con la obligación de iniciar las acciones pertinentes a fin de evitar la caducidad del amparo constitucional a ella concedido, se abstuvo de reclamar ante la autoridad administrativa correspondiente la entrega del inmueble sobre el que recae la orden de desalojo preferida por el Consejo de Justicia en providencia del siete (7) de diciembre de 1993, optando por hacer dicha solicitud por vía jurisdiccional, no obstante que es de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley y por ende sin necesidad de declaración judicial ninguna, cual lo dispone el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que la eficacia optativa de un amparo constitucional otorgado con carácter transitorio cesa cuando el beneficiario de una medida judicial de tal naturaleza, no hace uso del medio de defensa judicial de que dispone dentro de los cuatro (a) meses siguientes a la providencia que concede el ameritado beneficio23. 22 Corte Constitucional, sentencia SU179/2021 23 Sentencia expediente 4565 de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Negrilla y resalto fuera de texto. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 21 Respecto a la misma la temática, señaló el Consejo de Estado: No obstante lo anterior, los mismos citados artículos 86 de la Constitución y 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, consagran como excepción a la mencionada causal de improcedencia, el hecho de que la acción “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual los términos en que están concebidas las disposiciones citadas implican que el efecto de la acción de tutela “permanecerá vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”, quien “en todo caso” deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, hasta el punto de que “si no la instaura, cesarán los efectos de éste”, como lo indica también expresamente el artículo 8º del decreto 2591 de 199124.
Posteriormente, y en su rol de juez constitucional, la misma Corporación expresó: El amparo transitorio a que se refiere el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se abre paso en aquellos eventos en los que a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto, hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de impedir oportunamente la violación de los derechos fundamentales y así, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Y, es precisamente por la naturaleza de los derechos que se persigue proteger que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 habilitó al juez constitucional, para que en situaciones excepcionales como la señalada, impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto (…)25.
Así las cosas, al haberse concedido la protección tutelar con carácter transitorio y habiéndose excedido holgadamente el término legal de cuatro meses otorgado por ministerio de la ley sin adelantar las acciones ordinarias correspondientes, se entiende que “de pleno derecho“ la orden constitucional perdió su coactividad, lo cual implica que no existe actualmente un mandato cuyo cumplimiento pueda verificarse.
Por ende, resulta ineludible revocar la decisión de primera instancia, pues por sustracción de materia resulta inane examinar si adolece de alguna patología constitucional la decisión confutada (auto absolutorio de desacato proferido el 29 de enero de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA), en 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de segunda instancia de 16 de septiembre de 1999, Radicación número: AC-8166. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2014, Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00147-02.
Negrilla fuera de texto. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 22 la medida en que las órdenes de tutela en las que se basa fueron impartidas con carácter transitorio por el mismo Despacho el 10 de octubre de 2023, sin que, desconociendo la esencia de tal figura, quienes a la sazón fungieron como accionantes hayan interpuesto mecanismo ordinario alguno, decayendo así de manera automática la ejecutabilidad de la decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 07 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, y en su lugar, NEGAR la presente acción constitucional promovida por LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 25 de abril de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01 Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ 23 JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado