Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380310500220240097601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA LABORAL RAD. 2024-00976-01 (20240). APELACIÓN SENTENCIA LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. DTE: BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. DDA: MORELIA. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO. MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) (Aprobado mediante acta n.°179) Procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por la vocera judicial del BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A., en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, promovido por la sociedad recurrente en contra de Morelia, trámite al que se integró a la parte pasiva a la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano (ASEFINCO).

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala, se acordó la siguiente providencia:

ANTECEDENTES El BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A., como promotor del litigio acudió al procedimiento especial previsto en el artículo 113 del C.P.T.S.S., en procura de obtener permiso para despedir a la trabajadora Morelia, de quien se predica goza de fuero sindical. Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 2 En sustento de ello, aseveró que Morelia se vinculó a la entidad mediante un contrato laboral a término indefinido el día 5 de septiembre de 2022, desempeñándose como “Gestora de Microfinanzas II” en la oficina de La Dorada, Caldas; que la accionada es integrante de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano (ASEFINCO); que el 8 de agosto de 2024, se recibió por parte del área de Seguridad Bancaria el informe n.° DSB– INVE–072–2024, en el que se pusieron en evidencia irregularidades en la gestión realizada por la trabajadora, puesto que firmó dos formatos de corrección y ajustes de pagos en la casilla que le correspondía a la gerente de la oficina, siendo una función indelegable de esta última incumpliendo así de manera grave con las obligaciones y prohibiciones legales y contractuales; que con ocasión de ello se inició proceso disciplinario con descargos presentados el 6 de septiembre de 2024 y, que con base en lo analizado, el banco decidió el día 20 de ese mes y año dar por finalizado el contrato de trabajo, quedando condicionada dicha culminación a la autorización del Juez del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La trabajadora accionada se opuso a la mayoría de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de una justa causa del despido y violación al debido proceso”. Su defensa se basó en indicar que se allanaba a la súplica de la calidad de aforada; que aunque firmó dos formatos de corrección y ajustes de pagos denominados reversos en la casilla de la gerente, dicha actuación se convalidó por parte de esta última y no se causó ningún perjuicio a la entidad financiera, máxime cuando dentro de sus funciones se encontraba el cobro de cartera en mora, por lo que debía comunicarse con los clientes para realizar los respectivos pagos y, que en el caso en análisis el cliente contaba con dos créditos y realizó un abono que se vio reflejado en el que no correspondía, motivo por el cual, se procedió a realizar la enmienda pues lo que se pretendía era abonar a cartera del crédito que presentaba el periodo de mora más alto, ello debido a la solicitud del deudor.

Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 3 La Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano (ASEFINCO), guardó silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, determinó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre MORELIA, como trabajadora, y el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., como empleadora, se presenta un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de enero de 2007, que sigue vigente.

SEGUNDO: DECLARAR que MORELIA, para el 20 de septiembre de 2024, se encontraba amparada por fuero sindical, en tanto miembro de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO -ASEFINCO- SECCIONAL LA DORADA.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de una justa causa de despido, y de violación al debido proceso. En consecuencia, CUARTO: NO AUTORIZAR al Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. a despedir a MORELIA.

QUINTO: ABSOLVER a MORELIA de las demás pretensiones formuladas.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a cargo del Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., en favor de MORELIA. Para la liquidación de costas que se realice en su momento por secretaría, se tendrá como agencias en derecho la suma de 4 SMLMV.

SÉPTIMO: NO IMPONER COSTAS respecto de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO -ASEFINCO SECCIONAL LA DORADA”. Para arribar a tales conclusiones, consideró que, la señora Morelia se desempeña como “Gestor Microfinanzas II”, al servicio del BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A., desde el 29 de enero de 2007 y, que el 20 de septiembre de 2024, la sociedad empleadora le comunicó su decisión de terminarle el contrato de trabajo, aunque con la precisión de Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 4 que dicha rescisión se haría efectiva una vez el juez laboral lo autorizara, en atención a que ostentaba la calidad de aforada sindical, la cual no estaba en discusión por pertenecer a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano (Asefinco) – Seccional La Dorada.

Citó el artículo 410 C.S.T., para señalar que eran justas causas para autorizar el despido las consagradas en los artículos 62 y 63 del mismo estatuto y que de acuerdo con la sentencia SL2857-2023 el empleador tenía una serie de límites para efectos de despedir con justa causa a un trabajador, debiendo reconocer unas garantías del derecho de defensa, como lo eran comunicar al trabajador los motivos concretos por los cuáles se finalizaba el contrato; la inmediatez; la taxatividad de la conducta; el cumplir con el procedimiento previo al despido en caso de haber sido estipulado en la convención colectiva, reglamento o contrato y la oportunidad del trabajador de rendir descargos; de ahí que, el incumplimiento de alguna de dichas garantías por parte del empleador comportaba que se considerara que el despido fue injusto, por lo que, era procedente su verificación. Así, frente al primer requisito, dijo que, en la carta de terminación se le informó a la demandada que la culminación del vínculo contractual obedecía a que se había detectado que dos formatos de corrección y ajustes de pagos denominadas reversos no fueron firmados por la gerente de la oficina que era la persona encargada de ello, sino por la propia accionada quien no tenía dicha atribución extralimitándose en sus funciones e incumpliendo sus obligaciones laborales, imputándole la comisión de las justas causas previstas en el numeral 6 del artículo 62 C.S.T., en concordancia con las faltas graves contempladas en los numerales 5, 7, 8 y 11 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo, así como las obligaciones y prohibiciones del artículo 58 C.S.T. (numerales 1 y 5), del manual de funciones, de la Circular Normativa 001 de 2024 y del Código de Conducta.

En segundo lugar, frente al requisito de inmediatez, expuso que entre el enteramiento por parte de la entidad de los hechos que ocasionaron el despido y este hubo celeridad, ya que existió un correo electrónico enviado por la gerente de la oficina el 19 de julio de 2024 explicando lo sucedido y el 8 de agosto de 2024, se emitió el informe DSB IVE 0722024 Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 5 por parte del área de seguridad bancaria que fue enviado en esa fecha a diversas gerencias y a la dirección de control interno del banco; que el día 23 de ese mes se citó a la trabajadora a descargos para el 3 de septiembre de esa anualidad y se realizó la diligencia el 6 de septiembre de 2024 y, el 20 del mismo mes y año se le comunicó la finalización del contrato, considerando aquellos tiempos como razonables.

Concretamente respecto a dos de las causales que se le imputaron a la empleada en la carta de despido, esto es, la estipulada en el numeral 6 del artículo 62 C.S.T., la cual dispone: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, y las contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo, invocó la sentencia CSJ SL2857-2023, donde se asentó refiriéndose a las faltas establecidas en el R.I.T. que estas no pueden ser genéricas y que de serlo el juez sí podía examinar la gravedad de la conducta, en cuyo caso era menester analizar también el asunto en perspectiva de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el C.S.T., atendiendo las particularidades del caso y la afectación que generara la actuación. Colofón de ello, adujo que, los móviles que se le expusieron a Morelia todos son genéricos, vagos e imprecisos, puesto que, no hacen alusión a supuestos concretos sino a situaciones globales lo que de entrada no podía llevar a considerar que todo lo que comprendían se pudiera catalogar como grave.

Así, reiteró que, en la carta de despido se citaron las obligaciones del artículo 58 numeral 1° del C.S.T., relativa a “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y la del numeral 5°, alusiva a “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”; y, que pese a que el banco le enrostró a la trabajadora que dos formatos denominados “corrección y ajustes de pagos – reversos”, no Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 6 fueron firmados por la gerente de la oficina, sino por la accionada, quien no tenía dicha atribución, lo cual fue confesado por la parte pasiva de la litis, analizadas las particularidades del caso la conducta desplegada por la empleada no tenía una connotación de violación grave de las obligaciones contenidas en el C.S.T. como para darle por terminado el contrato.

Para sustentar lo anterior, manifestó que, las faltas en que se apoyó el banco aparecen plasmadas en el informe n.° DSB-INVE-072-2024 expedido por la oficina de seguridad bancaria, dirigido a gerentes y a la dirección de control interno de la entidad, en el que quedó claro que Morelia fue quien firmó los formatos a pesar de ser una función de la gerente, quien se encontraba realizando trabajo de campo; que la Circular Normativa Interna 001 de febrero de 2024, regula la “corrección y ajustes de pagos de clientes”, en la que se establece el trámite que se debe llevar a cabo ante la solicitud de un cliente para reversar una transacción y en su lugar se aplique a otro producto; que la citada circular aclara que si bien la regla general es que los procesos de corrección y ajuste se hagan “centralizadamente”, es decir, por un agente externo a la oficina, “Los procesos de corrección y ajuste de pagos de clientes del mismo día los debe ejecutar la oficina”, aclarando en todo caso “Para pagos posteriores se realizan de manera centralizada a partir del siguiente día hábil de la transacción efectuada por el cliente” y, que los reversos realizados por la trabajadora correspondían a pagos aplicados a una operación errada pero de los mismos clientes los cuales debían ser centralizados, esto es, no podían realizarse de manera interna por la oficina, sino que debía mediar la solicitud al nivel central.

Concluyó que, no se aportó prueba que diera cuenta que a la demandada se le hubiese puesto en conocimiento el contenido de la precitada circular y que, al tratarse de un reverso centralizado, lo que se hacía desde la oficina de La Dorada era simplemente la solicitud del reverso, por lo que, era claro que la trabajadora no realizó una corrección por sí misma de una operación, sino que tan solo efectuó el primer paso que era enviar una petición, la cual debía ser revisada en su integridad por una persona del nivel central quien tenía la obligación de corroborar la información y determinar si la solicitud era procedente o no, de ahí que, la actuación de la parte pasiva de la litis no fue de la trascendencia y gravedad que le endilgó el banco, máxime Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 7 cuando quedó claro en el correo enviado por la gerente encargada de la oficina de La Dorada el 19 de julio de 2024, que la corrección que solicitó Morelia sí debía realizarse, es decir, convalidó la actuación. Recabó en que a pesar que el anterior análisis bastaba para no acceder a las pretensiones de la demanda, también se le vulneró el procedimiento establecido convencionalmente para el despido, dado que, de acuerdo con el artículo 11 de la Convención Colectiva antes de dar por terminado el contrato con justa causa se debía citar a la trabajadora dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco hubiera tenido conocimiento de la presunta falta, y, que en sub lite ello no acaeció, debido a que, las pruebas ilustran que la entidad financiera tuvo conocimiento del actuar de la llamada a juicio desde el 19 de julio de 2024, pero la citó apenas el 23 de agosto de 2024, es decir, de manera extemporánea y, sin que mediara justificación alguna para llamarla a descargos, por lo que, era evidente que se había incumplido el procedimiento convencional para despedir a los trabajadores de la entidad financiera.

RECURSO DE APELACIÓN La vocera judicial de la sociedad demandante apeló la decisión asumida, solicitando que se revoque el fallo en su integridad, pues la misma accionada aceptó que incurrió en la conducta que le reprochó el banco por estar prohibida, por lo que a su juicio tal actuar tiene el carácter de grave. Para cimentar su postura, manifestó que no se podía soslayar que la accionada desempeñó el cargo de “gestora comercial de microfinanzas” y, que esta confesó que no acató los procedimientos establecidos por la entidad financiera y además admitió que firmó un documento que solo podía ser rubricado por la gerente.

Explicó que, contrario a lo sostenido por el a quo, el incumplimiento ampliamente demostrado sí podía considerarse como una justa causa para rescindir el vínculo contractual de la aforada, pues, aunque el Juzgado tomó como base de su providencia la sentencia CSJ SL28572023, hablando sobre la potestad que tiene el dispensador de justicia de valorar Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 8 la gravedad de la falta previamente estipulada por las partes, no se podía desconocer que esa misma Corporación en decisión SL25702024, morigeró su criterio adoctrinando que la gravedad de las conductas es una cuestión que le compete a las partes contratantes y, que el juez simplemente debe analizar la gravedad cuando la conducta u omisión sea imprecisa, genérica, oscura o abstracta.

Indicó que en sub lite, el análisis del despacho se centró en la carta de terminación del contrato de trabajo, en la cual se detallan las faltas graves imputadas a la parte pasiva de la litis y, que resultaba palmario que esas fueron claras y concisas, ya que se refirieron a las disposiciones particulares que Morelia incumplió. En particular, reiteró que esta firmó un documento que solo podía ser rubricado por la gerente contraviniendo el numeral 6 del artículo 62 C.S.T., los numerales 5,6,7 y 8 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo, el manual de funciones y la Circular Normativa 001 del 2024 en sus numerales 4,8,9 y el anexo, el cual era conocido por la persona natural llamada a juicio, y que resultaban claros en su redacción, por lo que, no estaba habilitado el Juez para calificar y considerar como no grave una conducta que fue acordada por las partes, dado que, la actuación cometida no fue genérica o abstracta.

Expuso que, no estaba permitido a la parte demandada signar un documento que solo podía ser avalado por la gerente y, que ello conllevó a favorecer a un compañero de trabajo, desconociendo los principios y el Código de Conducta de la entidad bancaria; que no es cierto que no se haya causado perjuicio económico, ya que, el incumplimiento acreditado generaba unos “riegos reputacionales” por la falta de confianza de la comunidad, al tratarse de una compañía del sector financiero.

Por otro lado, citó el artículo 11 de la Convención Colectiva para referirse al proceso disciplinario convencional, aduciendo que, tuvo conocimiento formal de la conducta de la accionada a partir del informe que se generó con ocasión de una denuncia anónima, razón por la cual, la comisión de la falta debía computarse era precisamente una vez culminara el informe, pero no, desde el inicio de la actuación disciplinaria o de la formulación de una queja.

Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 9 Finalmente, en relación con la condena en costas, la reprochó aduciendo que, “no se falló en totalidad a favor de la demandante”. CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A C.P.T.S.S., que apunta a que la providencia de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y que por tanto delimita el poder decisional del superior funcional a los puntos objeto del reparo, procede en consecuencia el Tribunal a resolver de conformidad.

Así, se tiene entonces que el problema jurídico que debe resolver esta Colegiatura se centra en determinar si se equivocó el Juez de primer nivel al concluir que las faltas que se le enrostraron a la trabajadora para darle por terminado el vínculo laboral, con justa causa, no se erigían como tales para autorizar el despido de la aforada.

Puestas, así las cosas, en el sub lite son hechos ajenos a la controversia judicial por haberse admitido por las partes y no ser materia de reproche en virtud de la alzada los siguientes aspectos: i) que entre la recurrente y la demandada existe un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 29 de enero de 2007; ii) que Morelia se desempeña en la actualidad como “Gestora de Microfinanzas II” de la oficina de La Dorada, Caldas, de la persona moral que funge como actora; iii) que el vínculo lo dio por terminado de manera unilateral la empleadora, aduciendo justas causas para ello, el 20 septiembre de 2024, cuya efectividad quedó sujeta al proceso de levantamiento de fuero sindical; y, iv) que para la calenda en la que se le rescindió el contrato la trabajadora demandada se encontraba amparada por fuero sindical, como integrante de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano (ASEFINCO).

Ahora bien, sabido es que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal, (es), o motivo (s) de esa determinación. Posteriormente no puede alegar válidamente causales o motivos distintos. De consiguiente, para Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 10 que se estructure el modo de terminación es esencial la alegación de la justa (s) causa (s).

En lo que hace a los requisitos de esta alegación, la exigencia legal es que se efectúe, “en el momento de la extinción”, de ahí que no haya obstáculo para que pueda adoptarse las formas verbal o escrita pero por obvias razones probatorias, es preferible la modalidad escrita. (CSJ SL radicado 6847-1994). También es pacífico que la causa debe expresarse o manifestarse lo suficientemente clara e inequívoca, por lo tanto, es plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla, indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita. b) expresando escuetamente el hecho que la configura, sin ninguna calificación o invocación normativa. c) manifestando el hecho pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respaldan como causal de terminación. Y para esta hipótesis, es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o la invocación de los textos de respaldo, no invalidan la justa causa.

En todo caso, lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa (s) invocada (s) y menos aún, que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. Además se ha puntualizado que le corresponde al juez laboral, verificar la ocurrencia de tales hechos y determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, de acuerdo con las causales que para tal efecto estén previstas en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regule la relación laboral contrato de trabajo, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala Laboral de la CSJ, pues lo relevante en estos casos, es que el trabajador tenga certeza acerca de los motivos por los cuales el empleador decide terminar el contrato de trabajo, de ahí que inclusive ha considerado viable que el fallador los enmarque en un numeral o causal diferente.

En efecto, al referirse sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL, 8 Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 11 de feb.2000, rad. 13211, indicó: […] Se observa que el Tribunal varió los hechos atribuidos al actor como causa de terminación del contrato, sino que los enmarcó en un numeral diferente del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, situación que no resulta desacertada, toda vez que, para los fines del derecho de defensa invocado por el impugnante, interesa que el trabajador tenga certeza de los motivos de la determinación patronal, sin que necesariamente deban corresponder a la disposición mencionada.

En esa misma dirección, la Sala ha puntualizado que esa libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: (i)<< la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos, por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador, alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior>> ello con el fin de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que le hace y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlo;

(ii) la inmediatez, consistente en que <<el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que estos han sido exculpados y no los podrá alegar judicialmente. Concretamente la Sala Laboral de la CSJ en sentencia rad.822-2001, expresó: que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral, en la cual se desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones tomadas apresuradamente que en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los otros trabajadores;

(iii) La configuración de alguna de las causales expresas y taxativamente previstas en la normatividad y (iv) << si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 12 incorporado en la Convención Colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato de trabajo (CSJ SL12245-2014).

En ese orden, si bien el empleador cuenta con libertad para aducir en la carta de despido los hechos, motivos y razones que, en su criterio, dan lugar a tal decisión, para que se considere justo debe demostrar en juicio la ocurrencia de tales hechos, así como el cumplimiento de los requisitos descritos en el párrafo anterior. Además, la CSJ en sentencia del 31 de enero de 1991, rad.4005 expresó: “el art. 7 de la parte A) numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, consagra dos situaciones diferentes que son causa de terminación del contrato.

Una es “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST”. Otra es “cualquier falta grave y calificada como tal en los pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales, o reglamentos”, en cuanto al segundo aspecto contemplado en el numeral transcrito, es palmar que la calificación de gravedad de la falta corresponde a las partes, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipula esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que, si se califica en ellos, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del CST.

Lo anterior ha sido el criterio reiterado y uniforme de la CSJ, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de set./73; 23 de oct. de 1979; 23 de oct de 1987 y 16 de nov de 1988”. No obstante, lo anterior, la CSJ en la sentencia SL2857-2023, estableció una excepción en la cual el Juez puede analizar la gravedad de la falta calificada como tal en los instrumentos que rigen a las partes, en concreto y en lo que interesa a este asunto, dijo esa Alta Corporación lo siguiente: “resulta procedente recordar que las posibilidades que justifican un despido con justa causa, es en principio, que el trabajador vulnere alguna de las obligaciones y prohibiciones especiales determinadas Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 13 en la ley, o en segundo orden, que incurra en una de las faltas graves calificadas como tal en los instrumentos que rigen a las partes.

La gravedad de una falta deviene, por lo general, de la naturaleza intrínseca del hecho, o de su reiteración, que como bien se mencionó, al patrono le está permitido definirlas en el reglamento interno para efectos de despedir con justicia al servidor que en ellas incurre, circunstancia que, por sí sola, no puede tenerse como lesiva de los intereses del asalariado, en tanto se convierte en un elemento que lo obliga a extremar su prudencia en el desempeño del cargo, pues de antemano sabe que su comportamiento, calificado como grave, puede conllevar la finalización del vínculo.

Es por ello, que cualquier incumplimiento del contrato por parte del empleado no es causa de despido, salvo que así lo haya dispuesto el patrono en el reglamento interno. En ese orden, y en virtud del deber de lealtad y sujeción al principio de buena fe, presentes en las relaciones de trabajo, en las que prima el respeto y los actos liados de transparencia, es que las cláusulas o normas que sirvan al despido justificado deben, en principio, evitar situaciones genéricas, oscuras e imprecisas, entendidas, según la RAE como «común a varias especies», «falto de claridad», y «no preciso, vago e indefinido», en su orden, puesto que con ellas lo que se busca es, precisamente, gestar el móvil para agotar el nexo laboral.

(…) No empece, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador -genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 14 si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.” Tal posición fue reiterada por la CSJ en la sentencia SL771-2024.

A su vez la Corte Constitucional en sentencia SU-449-2020, unificó la jurisprudencia en relación con la interpretación del artículo 62 del CST, esto es, respecto de los requisitos que en todos los casos debe cumplir el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral por justa causa, las cuales son: 1- que no se presente extemporaneidad entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato; 2- dicha decisión se debe sustentar en una de las justas causas taxativamente previstas en la ley; 3- se impone comunicar de forma clara y oportuna al trabajador, las razones y los motivos que sustentan la terminación del contrato; 4- observar los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, o en el contrato de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún procedimiento para finalizar el vínculo contractual; 5- se impone acreditar el cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación; y 6- se debe garantizar al trabajador el derecho a ser oído, o de poder dar su versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación cuya aplicación se extiende a todas las causales.

Este derecho a ser oído, opera como una garantía del derecho de defensa del trabajador y no como un escenario de agotamiento del debido proceso y en consecuencia el trabajador tiene derecho a cuestionar y exponer los motivos que permitan enervar la causal, pero ello no implica que se deba establecer un proceso reglado para tal fin. En el asunto en análisis, se tiene que los hechos que generaron el despido se desarrollaron así: El BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A., emitió el informe n.° DSB–INVE–072–2024 (fs.41 al 48.

Documento06), el 8 de agosto de Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 15 2024, dirigido a los gerentes de relaciones laborales, servicios jurídicos, riesgos no financiados, de operaciones, de la zona Tolima y de control interno, consistente en las: “Prácticas no autorizadas – Reverso centralizado (Morelia)”, allí se informó que los formatos de “corrección y ajustes de pagos” de los reversos firmados y autorizados por la colaboradora Morelia no contenían la firma de la gerente de la oficina en señal de aprobación, dado que, esta última se encontraba realizando trabajo de campo.

Con fundamento en ello a la demandada se le citó a diligencia de descargos (fs.52 al 60. Documento06), la cual se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2024 (fs.61 al 78.ib), de la que se infiere que la parte pasiva de la litis reconoció que firmó los formatos reprochados, manifestando textualmente: En el desarrollo de mis funciones ejecuté mis labores actuando a conciencia que prestar mis servicios en pro de resolver un inconveniente a los clientes Diana Marcela Castaño Ramírez… y… Rodrigo Rendón Ramírez obrando siempre bajo los principio de buena fe, honestidad… no evidencié ningún riesgo ya que los reversos y ajustes que se hicieron en pro de resolver un inconveniente a los clientes; ambos casos se aplicaron desde el área de operaciones a créditos del mismo cliente respectivamente… lo que hice fue tratar de fortalecer el hecho de que los cliente (sic) tuvieran un servicio financiero hecho a su medida ya que en un caso del sr Rodrigo Rendón ya le iban a aplicar honorarios jurídicos y al hacer el ajuste no se aplicaron honorarios porque al hacer el pago la aplicación reduce 30 días de mora, ya que él tenía la disposición de pagar y voluntad de pago.

Se aportó el Manual de Funciones de la “Gestora de Microfinanzas II” (fs.49 al 51.ib), Morelia debía: “Brindar atención a los requerimientos de los clientes en el momento que se requiera, ofreciendo posibles alternativas de solución y asesorías y registrar el cambio de fecha de pago de operaciones de crédito vigentes, así como realizar los reversos de operaciones de la oficina en el día de su ejecución”.

Se allegó copia del Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 110 a 157 Documento06 y 102 a 149 Documento17, en el cual en el artículo 57 se estipularon con faltas graves las siguientes: Artículo 57. Definición de faltas graves. Constituyen faltas graves y por tanto su ocurrencia comporta las consecuencias atribuidas en la Ley: Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 16 5.

Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. (…). 7. Violar las normas expedidas por Bancamía relacionadas con los sistemas de administración de riesgos, las disposiciones sobre control interno, gobierno corporativo, ética, conducta, conflictos de interés, uso de información privilegiada, seguridad física y de la información y continuidad del negocio y en general todas aquéllas (sic) disposiciones que incorporen las reglas de conducta y buenas prácticas a las que debe ajustarse la gestión de Bancamía en todos sus niveles. 8.

Violar de manera grave a juicio de Bancamía, las obligaciones legales, contractuales, las previstas en el presente Reglamento o en las disposiciones normativas que expida el Banco, tales como Códigos, Manuales, Reglamentos, Circulares, Procedimientos, entre otros. 11. Incurrir en cualquiera de las conductas que en el presente Reglamento se establecen como “Prohibiciones a los trabajadores”.

Las referidas prohibiciones concretamente están reguladas en el RIT en su artículo 50: Artículo 50. Prohibiciones a los Trabajadores: Numeral 24. Adoptar o sugerir decisiones, en desarrollo de sus funciones con base en intereses de índole personal. Numeral 25. Exponer al Banco con sus actuaciones a riesgos de índole crediticio, operativo, reputacional, jurídico, por la inobservancia de las disposiciones de Bancamía sobre la gestión de tales riesgos y las normas de control interno. Numeral 26.

Realizar operaciones o transacciones de cualquier índole, directamente o por conducto de terceros, en provecho suyo y/o de otras personas, con base en información que tenga el carácter de confidencial, privada, reservada o privilegiada a la que ha tenido acceso en desarrollo de sus funciones o en razón de su vinculación con Bancamía. Numeral 29.

Realizar conductas que resulten contrarias a la naturaleza misma de las labores que le han sido confiadas, o a los principios, valores, misión y visión de Bancamía. Paralelamente, se tiene que reposa en el dosier la Circular Normativa n.° 001-2024, de la Vicepresidencia de Tecnología y Operaciones para la Red de Oficinas, aprobada el 29 de febrero de 2024 - “Corrección y ajustes de pagos de clientes”, cuyo propósito es el de “(…) atender la solicitud realizada por un cliente, mediante la anulación de una transacción realizada en la caja de las oficinas u otros canales transaccionales establecidos por el Banco y simultáneamente la aplicación del valor anulado al producto objeto de la solicitud, proceso que se realiza Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 17 centralizadamente por el Analista de Soporte Operativo”.

(fs.226 al 239.ib) El referido documento pone de presente que los procesos de corrección y ajuste de pagos de clientes del mismo día los debe ejecutar la oficina receptora y para pagos posteriores se realizan de manera centralizada a partir del siguiente día hábil de la transacción efectuada por el cliente, dentro de las cuales se pueden presentar dos situaciones: “pago aplicado a operación errada y pago aplicado a operación de otro cliente”, y, respecto a lo que interesa al sub examine según las pruebas que se practicaron se presentó un “pago aplicado a operación errada”, es decir, según la definición de la propia circular “un pago aplicado a otra obligación de crédito u otra cuenta de ahorros del mismo cliente”.

Así las cosas, el procedimiento que debía seguir la empleada era el siguiente: • Pagos de obligaciones de crédito y abonos a cuentas de ahorro. a. PAGO APLICADO A OPERACIÓN ERRADA • La Oficina (Gestor - Coordinador), debe radicar OTRS solicitando claramente la corrección y ajuste correspondiente. • La Oficina (Gestor - Coordinador), debe diligenciar el FORMATO AJUSTES Y NOVEDADES DE PAGOS, el cual debe ser firmado por el Gerente o el máximo responsable de la respectiva oficina, adjuntándolo a la OTRS generada.

(subrayado fuera del texto). Seguidamente, la Gerencia de Operaciones – Analista de Soporte Operativo (que no es la gerencia del banco), tiene como responsabilidad principal la de: “(…) atender las solicitudes de corrección y ajuste de pagos radicados por la red de oficinas mediante la herramienta OTRS, para lo cual deberá realizar el análisis correspondiente e identificar el origen de la inconsistencia y si la solicitud de la oficina es procedente, deberá realizar las correcciones y ajustes en el aplicativo, confirmando que la solución corresponde a lo requerido por el cliente a través de la oficina.

(negrita fuera del texto). Por último, la referida circular señala que cada oficina contará con el instructivo para el correcto diligenciamiento del formato como se establece en el Anexo 1 “Formato de Corrección y Ajustes de Pagos”, mientras que el Anexo 2 (fs.230 al 239.ib) “Instructivo Solicitud de Corrección para Ajuste de Pagos”, señala los pasos para el correcto Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 18 diligenciamiento de las incidencias solicitadas por la oficina, sin que se pueda soslayar que le corresponde al gerente o al máximo responsable de la respectiva oficina certificar que la información contenida en el formato elaborado por la gestora, en este caso Morelia y una vez hecho lo anterior se lo hace conocer a la coordinadora (la gerente), la cual debe firmarlo y remitirlo a una dependencia externa denominada Gerencia de Operaciones – Analista de Soporte Operativo.

En el sub lite se tiene que la gerente de la sucursal donde labora la aquí demandada a los diez días siguientes de diligenciado el formato de ajustes, le dirigió un correo electrónico a la analista de soporte operativo “Yerlis”, el cual es del siguiente tenor: Buenas tardes Yerlis como (sic) estas (sic) Quisiera confirmar lo ocurrido con el reverso centralizado solicitado, inicialmente el ejecutivo del área de recuperación realizó la solicitud de reverso del crédito del cliente Rodrigo Rendón a la gestora Morelia (sic) si se realizó bajo el consentimiento telefónico con el cliente, el cliente canceló en una vereda por un gana casa chancera, y el tenía acuerdo realizado con el edp para bajar la altura de mora del crédito más vencido mora 31-60 y despue´s realizar los pagos del crédito de mora 1-30 acuerdo realizado con el edp recuperador ya que se encontraba en su cartera.

En el momento me encuentro como gerente encargada, al realizar la solicitud del reverso me encontraba en trabajo en campo, la gestora en pro de gestionar y darle solución a la solicitud telefónica por el cliente envía el reverso y sube el ticket a operaciones. Anexo documentos requeridos para su verificación, quedo atenta. Diana Marcela Ochoa Aguirre Gerente Encargada Oficina La Dorada.

(folio 43.ib). La Convención Colectiva de trabajo obrante a folios 158 al 184 del documento06, dispone:

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. – PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Antes de imponer una sanción disciplinaria o de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, el Banco seguirá el siguiente procedimiento: Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco tenga conocimiento de la presunta falta, citará al trabajador a diligencia de descargos mediante una comunicación en la que se describirá(n) de manera clara y precisa la(s) falta(s) imputada(s), acompañando las pruebas existentes en ese momento, comunicación en la que igualmente se determinará el lugar, la fecha y hora en que se adelantará la diligencia. (…).

Ahora bien, el banco demandante, en la carta de despido, le censuró a su empleada lo siguiente: Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2024 Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 19 Señora, MORELIA Gestor de Microfinanzas II – Of. La Dorada La Dorada, Caldas Referencia: Terminación del contrato de trabajo con justa causa en suspenso.

(…). Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso disciplinario que se llevó a cabo, se acreditó que: i. Usted se extralimitó en sus funciones al haber firmado formatos de corrección y ajustes de pago del 25 de mayo de 2024 y el 09 de julio de 2024. ii. Usted incumplió con los lineamientos y preceptos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo, en el Manual de Funciones de Gestor de Microfinanzas II, en la Circular Normativa No. 001-2024, Anexo No. 2 de la Circular Normativa No. 001-2024, en el Código de Conducta. iii.

Usted no reportó los riesgos que identificó en la operación de la Entidad en los medios dispuestos por el Banco. (…) Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 20 Con base en lo anterior, debe comenzar este Juez Plural por indicar que el artículo 410 del C.S.T., dispone que son justas causas para que el Juez Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 21 autorice el despido de un trabajador amparado por fuero: “(…) b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

Y a su turno el artículo 58 de la misma obra citada dispone en los numerales 1° y 5°, como obligaciones especiales del trabajador las siguiente:

ARTICULO

58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

(…) 5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. Ahora bien, al descender al estudio de los reparos concretos que se expusieron en el recurso vertical de consuno con las pruebas que se practicaron en primer grado la Sala los abordará en el siguiente orden temático: 1.

De la calificación como grave de la conducta. Superado lo anterior, procede la Colegiatura a elucidar si erró el a quo al considerar que las faltas que se le imputaron a la señora Morelia por parte del BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. no son graves, como lo determinó el Juez de primera instancia, por lo que no autorizó el despido.

En el presente asunto, no se discute el hecho que la empleada accionada diligenció dos formatos de ajustes y novedades de pago ante reclamaciones efectuadas por dos clientes para que se corrigieran los abonos efectuados pero que se aplicaron a créditos que no correspondían, habiendo colocado su firma en el lugar donde debía firmar la gerente de la entidad o en su defecto el máximo responsable de la respectiva oficina, Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 22 pues así lo reconoce en el interrogatorio de parte, lo que generó que la demandante le hubiera endilgado extralimitación “(…) en sus funciones al haber firmado formatos de corrección y ajustes de pago del 25 de mayo de 2024 y el 09 de julio de 2024”, en la casilla que le correspondía a la gerente de la oficina y por ello la despidió. En este punto es importante traer a colación que de acuerdo con el artículo 196 C.G.P. la confesión goza del atributo de indivisibilidad, es decir, deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado.

Lo anterior adquiere relevancia, en la medida en que la trabajadora accionada al rendir el interrogatorio de parte expresó que aunque firmó los formularios de reverso en una casilla que no le correspondía, esto fue, porque dentro de sus actividades según el manual de funciones de su cargo (el cual se aportó) debía realizar la operación de reverso y, al momento en que se suscitaron los hechos no tenía conocimiento alguno de la circular o protocolos para diligenciar el “formato ajustes y novedades de pago”; afirmó igualmente que para la fecha en la que tramitó el documento en cita no conocía la Circular Normativa 001 de 2024, emitida por la Vicepresidencia de Tecnología y Operaciones para la Red de Oficinas, aprobada el 29 de febrero de 2024, denominada “CORRECCIÓN AJUSTES DE PAGOS DE CLIENTES”.

De lo anterior aflora, que en estricto sentido la parte pasiva de la litis no confesó la comisión de la falta, pues en su interrogatorio se limitó a decir que lo hizo en cumplimento de una función que le era propia, estipulada en el manual de funciones, una vez revisado el documento en mención, el cual obra a folios 49 al 51, se observa que en efecto a la empleada le correspondía: “Brindar atención a los requerimientos de los clientes en el momento que se requiera, ofreciendo posibles alternativas de solución y asesorías y registrar el cambio de fecha de pago de operaciones de crédito vigentes, así como realizar los reversos de operaciones de la oficina en el día de su ejecución”.

Ahora bien, no obstante que la Circular Normativa 001 del 29 de febrero de 2024, es anterior a los hechos que se le imputaron a la señora Morelia, no deja de ser menos cierto que en el expediente milita prueba que reafirma lo dicho por la demandada en el sentido que no conocía la circular en comento, pues no se la habían dado a conocer, afirmación esta que Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 23 encuentra respaldo en lo dicho por el representante legal de la demandante en su interrogatorio de parte donde manifestó que la circular en comento estaba dirigida a los gerentes y eran ellos los que debían divulgar la misma y, que desconoce si a la demandada se la habían dado a conocer.

Así las cosas, encuentra este juez plural que la conducta desplegada por Morelia, se ajustó a las funciones de su cargo descritos en el manual de funciones asignado a la “Gestora de Microfinanzas II”, lo cual no puede ser objeto de reproche, pues lo único que hizo fue dar cumplimiento al mismo. No obstante, se observa que la falta grave que se le enrostra a la trabajadora consiste en haber colocado su firma en los dos formatos denominados de corrección y ajustes de pagos en la casilla correspondiente a la gerente de la oficina; sobre este aspecto debe decirse que al plenario no se allegó por parte de la demandante prueba alguna que demuestre que a esta le estaba prohibido firmar en la casilla asignada a la gerente, y mucho menos que de incurrir en tal conducta esta fuera catalogada como grave.

En consecuencia, el análisis sobre la gravedad de la falta se debe emprender con base en las obligaciones y prohibiciones especiales determinadas en la ley, en cuyo caso le corresponde al juez determinar la gravedad o no de la acción o la omisión. Sobre esa situación en concreto la empleada justifica su conducta aduciendo que el día en que se diligenció el “Formato de Corrección y Ajustes de Pagos”, la gerente de la sucursal donde labora no estaba en la oficina, pues se encontraba haciendo un trabajo de campo y que “dichos ajustes se solicitaron buscando dar solución oportuna a los clientes, Rodrigo Rendón y Diana Marcela Castaño y pienso que contribuí al tema de mejorar su calidad de vida, pues le iban aplicar honorarios jurídicos y al hacer el ajuste no se aplicaron los honorarios porque al hacer el pago la aplicación reduce 30 días de mora, ya que él tenía la disposición de pagar y voluntad de pago, además se le pudo reestructurar para el ya poder mejorar sus pagos y su data para en un futuro ofrecerle nuevamente nuestros créditos”.

Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 24 Ese hecho en concreto, esto es, el haber firmado en la casilla asignada a la gerente aunque puede ser reprochable, no puede dársele la entidad de grave como para que se autorice su despido, pues para su calificación o graduación se deben tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así: era función de la trabajadora diligenciar el “Formato de Corrección y Ajustes de Pagos”, la gerente no se encontraba en las instalaciones del banco, existía premura para tramitar el reverso de la aplicación del abono, pues de lo contrario el cliente resultaría perjudicado, por demás no se evidencia que hubiera firmado con el fin de suplantar la firma de la gerente, por lo que debe entenderse que simplemente lo hizo con el fin de que se supiera quien hizo la solicitud.

Por tanto, este Tribunal avala la conclusión a la que arribó el juez de primer grado al determinar que la falta no tiene la connotación de grave y por tanto no es viable acceder a su despido. En cuanto al reproche consistente en que el juez se abstuvo de tener como faltas graves las que se enrostraron a la trabajadora para despedirla con base en el Reglamento Interno de Trabajo, el Manual de Funciones, la Circular Normativa 001 de 2024 y del Código de Conducta, por estar consagradas en esos documentos de manera imprecisa, genérica, oscura y abstracta, este juez plural no encuentra equivocación alguna, pues como ya se tuvo oportunidad de decir no aparece que el hecho de que la accionada hubiera firmado en la casilla correspondiente a la gerente fuera causal grave constitutiva de despido.

Respecto del reproche consistente en que con el actuar de la trabajadora se favoreció a un compañero de trabajo y se le causó un perjuicio reputacional al banco demandante, se precisa que, quien alega la existencia de un perjuicio material o inmaterial tiene como responsabilidad probatoria acreditar el mismo (Art.167 C.G.P.) (Consúltese C.S.J. SL4205-2022 y SL1639-2022), el cual debe ser cierto y no basarse en meras conjeturas (C.S.J. SL1670-2024) comoquiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a resarcirlo.

En el caso concreto para la Colegiatura el caudal probatorio que se practicó no permite concluir que se le causó daño alguno a la entidad bancaria y además se desconoce quién fue el compañero que presuntamente se favoreció con el actuar de la empleada y de qué forma Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 25 logró tal beneficio, por lo que, simplemente tales afirmaciones se quedaron en eso pues no existe evidencia alguna de que ello hubiera ocurrido en la realidad.

Además, de acuerdo con lo confesado por el representante legal de la entidad, lo cual se acompasa con lo manifestado por los testimonios practicados y concretamente el de Cristian Orlando Patiño Cañón, quien en su condición de gerente zonal dijo que no hubo ninguna pérdida patrimonial y que el perjuicio reputacional se infería de que a otros entes bancarios por hechos similares se les han iniciado procesos sancionatorios, pero que actualmente no se adelanta ninguno en contra del BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. Por último, aunque el Juez Unipersonal manifestó no era necesario adentrarse en el proceso convencional disciplinario para denegar las pretensiones del gestor, lo cierto es que edificó su providencia en tal análisis y lo propio fue materia de censura en el recurso vertical, razón por la cual esta Corporación se pronunciará frente al mismo, recabando en que atendiendo al principio de consonancia (Art. 66 A C.P.T.S.S.), el Tribunal solo analizará este punto en lo que fue materia del recurso vertical.

Respecto de este ítem, debe comenzar la Corporación por precisar que, aunque el análisis a determinar si se vulneró el debido proceso convencional resulta inane, ya que, como se expuso previamente la conducta que desplegó Morelia no puede calificarse como “grave”, lo que resultaría suficiente para confirmar el proveído fustigado, debe clarificar la Colegiatura que pese a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias C.S.J. SL23422019 y SL1628-2025, ha señalado que, el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos que constituyen la justa causa, pues un empleador prudente debe investigar y cerciorarse suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos, lo cierto es que en asunto en análisis fueron las partes las que en el artículo 11 de la Convención Colectiva pactaron que antes de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del conocimiento de la presunta falta se debía citar a la empleada a la diligencia de descargos, de tal modo que al no existir Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 26 más de una interpretación válida del texto convencional, pues el mismo es claro e inequívoco, no admitiendo más de un entendimiento (C.S.J. SL1464-2025 y C.S.J. SL1466-2025), no pueda este Juez Colegiado acoger los argumentos de la alzada concluyendo que el término para citar a descargos a la trabajadora demandada se contabilizaba una vez finalizara el proceso de investigación, debido a que, ese no fue el querer de los firmantes del acuerdo, motivo para declarar infructuoso el reparo concreto de la alzada.

Finalizado este análisis, se confirmará la condena en costas de primera instancia, para lo cual basta recordar que el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 C.P.T.S.S., dispone: “(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”, precepto del cual refulge sin lugar a dubitación que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió en este caso, de donde aflora que la condena se encuentra ajustada a derecho, puesto que, según lo analizado las pretensiones del gestor resultaron infructuosas, sin que tenga alguna incidencia que no se hubiera fallado en totalidad en favor de la demandada como lo deprecó la entidad financiera.

Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la sociedad apelante en favor de Morelia, al haber fracaso el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, promovido por el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. en contra de Morelia. Radicación n.° 2024-00976-01 (20240). 27 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente, en favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -En comisión de servicios- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fec67a3b0f0bdf9abfb1c1911d24491bc66da7d603352bc3696e33 c2e11ad84f Documento generado en 25/07/2025 04:01:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica