TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado en Acta No. 08 Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ actuando a través de apoderada judicial doctora DIANA MARCELA MONTAÑEZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO.
Impugnante: La accionada I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito, en la acción de tutela de la referencia. II. DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos relevantes. El accionante a través de su apoderada judicial, relató que: 1.
El 30 de junio de 2022 sufrió accidente de trabajo, reportado en la misma fecha a la ARL POSITIVA. 2. “Todas las autorizaciones de los servicios de salud que ha requerido el señor Ever Omar Gélvez Suárez (…) en ocasión a los tratamientos necesarios derivados de su accidente laboral han sido aprobados por la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros”. 3.
En consulta del 17 de octubre de 2024 el médico especialista de la IPS GLOBAL SAFE SALUD S.A.S., le ordenó al actor “REMISIÓN NIVEL III CIRUGIA DE HOMBRO, VALORACIÓN FISIATRÍA, VALORACIÓN MEDICINA DEL DOLOR y VALORACIÓN SEGUIMIENTO POR PARTE DE EMPRESA MÉDICO LABORAL”. 1 Documento orden No. 03 del expediente electrónico tutela primera instancia, según su índice electrónico.
Escrito de demanda y anexos. Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 2 4. El 27 de octubre de 2024, la ARL accionada negó la intervención quirúrgica prescrita al actor, argumentando “solicitud no pertinente, lo solicitado es para patología síndrome del maguito rotador la cual no es derivada de su accidente de trabajo”. 2.
Pretensiones “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del señor Ever Omar Gélvez Suárez identificado con la cédula de ciudadanía número 88.034.473 expedida en Pamplona, Norte de Santander, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al principio de continuidad e integralidad en el servicio público de salud, consagrados en la Constitución Política y vulnerados por la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO: Ordenar a la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros emitir inmediatamente y sin ningún tipo de dilaciones las autorizaciones de servicios de salud en una institución de salud apta para tal efecto, cubriéndole los gastos de traslado, alojamiento suyos y de un acompañante, si fuere necesario, durante su operación, recuperación y tratamiento de “REMISION III NIVEL CIRUGIA DE HOMBRO, VALORACIÓN FISIATRÍA, VALORACIÓN MEDICINA DEL DOLOR” que necesita el señor Ever Omar Gélvez Suárez identificado con la cédula de ciudadanía número 88.034.473 expedida en Pamplona, Norte de Santander, para que continúe con su recuperación luego del accidente laboral que sufrió el día treinta (30) del mes de junio del año 2.022.
TERCERO: Que la atención en salud del señor Ever Omar Gélvez Suárez identificado con la cédula de ciudadanía número 88.034.473 expedida en Pamplona, Norte de Santander sea integral hasta el momento en el cual se recupere totalmente, para así evitar futuros inconvenientes por el mismo tema”. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Admisión El 15 de noviembre de 2024 se admitió2 la acción constitucional contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.- y posteriormente mediante autos3 del 20 siguiente, vinculó a las diligencias a la EPS COOSALUD y a LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NORTE DE SANTANDER. Sujetos procesales a quienes se les concedió el espacio pertinente para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la queja constitucional. 2.
Contestación de la demanda 2.1. ARL POSITIVA4. Por medio de apoderado judicial confirmaron que en efecto el señor GÉLVEZ SUÁREZ asistió a valoración por ortopedia el día 17/10/2024, en la que se le ordenó: “REMISIÓN III NIVEL CIRUGIA DE HOMBRO, VALORACIÓN FISIATRÍA, VALORACIÓN MEDICINA DEL DOLOR y VALORACIÓN SEGUIMIENTO POR PARTE DE EMPRESA MÉDICO LABORAL”. 2 Documento orden No. 04 ibidem. 3 Documentos orden No. 07 y 11 4 Documento orden No. 06 ibidem.
Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 3 Frente a la orden médica precitada, señaló que surgió a partir de la patología SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, la cual fue determinada como de origen común mediante dictamen No. 2809400 del 29/07/2024, correspondiéndole por ello la prestación del servicio a la EPS COOSALUD.
Afirmó que “(…) el mencionado Dictamen de Perdida de Capacidad Laboral fue notificado el 30 de julio de 2024 (…). Es importante mencionar que este dictamen está en firme, pues no se generó controversia por ninguno de los notificados”. 2.2. COOSALUD EPS5 Por intermedio de su representante judicial afirmó la falta de conocimiento sobre los hechos vertidos en el escrito gestor y se opuso a las pretensiones habida cuenta de que no ha vulnerado derechos fundamentales.
2.3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NORTE DE SANTENDER6. El representante legal de la entidad informó que: “-El día 13 de noviembre la ARL POSITIVA envió solicitud cotización valor EQUIPO INTERCONSULTOR EXTERNO JUNTA REGIONAL. -El día 15 de noviembre mediante oficio No. 15766/2024 se envió a la ARL POSITIVA solicitud honorarios interconsultor para pruebas complementarias dentro del expediente No. 110220243648 a nombre de EVER OMAR GELVEZ.
Prueba para realizar: Valoración por ortopedia especialista en cirugía de hombro ($260.000). Entidad que va a realizar la prueba: (AGESO LTDA.). El valor por consignar es: ($260.000) Doscientos sesenta mil pesos a la cuenta corriente del Banco Davivienda No. 06766992447 titular Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. -El día 25 de noviembre mediante oficio 16143/2024 se envió a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO DE NORTE DE SANTANDER aviso por incumplimiento en el pago de los honorarios interconsulta por parte de la ARL POSITIVA.
(…). Asimismo, se realizó traslado al paciente para que hiciera uso de los mecanismos constitucionales. Adjunto a la presente, encontrará la trazabilidad del caso para su conocimiento y seguimiento. De lo anterior se infiere: De conformidad con la trazabilidad, la JRCINS está cumpliendo con los términos y etapas del proceso de calificación. Se deja constancia de que la JRCINS, en ningún momento ha vulnerado derechos ni principios constitucionales al ciudadano, antes, por el contrario, lo que se pretende es darle cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico que nos regula.
Por lo anterior, se solicita excluirnos de cualquier responsabilidad constitucional y administrativa, ya que se encuentra en curso el trámite de la etapa de pruebas según del DEBIDO PROCESO que reglamenta el proceso 5 Documento orden No.10 ibidem. 6 Documento orden No. 13 ibidem. Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 4 de calificación de la pérdida de capacidad laboral o de Invalidez, ya que, de no allegarse al expediente, el Médico Ponente carecería de una de las pruebas principales para emitir el Dictamen técnico científico”.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE7 De entrada, se aludió al estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el sentido de hallar acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa, pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Seguidamente invocó variada jurisprudencia en torno a la prestación del servicio de salud cuando existe controversia entre la EPS y la ARL.
Abordado el caso concreto, la a quo consideró que: “(…) la prestación del servicio de salud deprecado por la parte actora debe continuar en cabeza de la ARL accionada, pese a la controversia suscitada por la calificación del origen de la patología “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, en razón a que esto no puede constituirse en un obstáculo para brindar la atención médica que el paciente requiere, como ocurrió, pues se advierte que los servicios solicitados fueron negados por la ARL POSITIVA al determinar dicha patología como de origen común, desconociendo los derechos fundamentales del aquí accionante, además de los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio.
En cuanto al cubrimiento de los gastos de traslado y alojamiento para el paciente y un acompañante, se precisa que, el usuario tiene la obligación de radicar ante la administradora de riesgo laborales las solicitudes pertinentes, si es el caso, no estimándose acertado que acuda directamente al mecanismo constitucional para ello, sin desplegar el trámite dispuesto por la entidad, para su materialización, adicional a que, en este momento no se advierte una respuesta negativa de la accionada sobre su prestación. En relación a la pretensión de tratamiento integral, como se extrae del precedente constitucional reseñado, en el caso de marras, no se trata de un sujeto de especial protección constitucional ni exhibe condiciones de salud extremadamente precarias e indignas, razón por la que se negará dicha pretensión”.
En consecuencia, concedió parcialmente el amparo constitucional, ordenándole “(…) a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, preste los servicios asistenciales al señor EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ, ordenados por el médico tratante, por la patología “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, con la facultad de repetir contra la EPS, por las prestaciones asistenciales aquí ordenadas, si a ello hay lugar”.
V. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE8 La ARL accionada informó que el dictamen No. 2809400 del 29/07/2024 calificó como de origen común la patología “SINDROME DEL MANGUITO RATORIO” y ante la apelación presentada por el paciente el expediente fue remitido la Junta Regional de Calificación de N/S, encontrándose en estado aplazado, 7 Documento orden No. 14 ibidem. 8 Documento orden No. 16 ibidem.
Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 5 En ese orden de ideas, reiteró que “(…) la ARL debe dar tratamiento a las patologías de origen laboral y las EPS a los diagnósticos de origen común, por ello, no es procedente acceder a la pretensión de tratamiento de estas patologías puesto que eso sería hacernos cargo de unos diagnósticos que no nos corresponde.
Por lo anterior, le corresponde a la EPS COOSALUD brindar la respectiva prestación asistencial aquí solicitada”. Finalizó su defensa, solicitando la revocatoria del fallo tutelar. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén que la decisión de primera instancia fue emitida por el juzgado con categoría de Circuito perteneciente a este distrito judicial y del cual esta Corporación es su superior funcional. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajusta a los parámetros jurisprudenciales decantados, acerca de la prestación del servicio de salud cuando existe controversia entre la ARL y la EPS respecto del origen de la contingencia. 3. Derecho a la calificación del origen de las contingencias y pérdida de capacidad laboral.
Frente al tópico aludido, es pertinente traer a colación la reseña que al respecto realizó la Corte Constitucional en sentencia T 876-2013: “(…) la normativa establece que ante la ocurrencia de un accidente laboral o enfermedad profesional, el afiliado tendrá derecho a recibir (i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral.
En caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario. Con miras a establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual consiste en un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”, que se encuentra regulado en las leyes y decretos anteriormente enunciados.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para el caso de padecimientos por riesgo común, es decir, la Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 6 calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha valoración. (…).
La jurisprudencia constitucional ha resaltado el carácter ineludible de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral en la configuración del derecho a las prestaciones económicas o asistenciales, y ha sentado los parámetros para su realización, estableciendo que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto”[7].
Para ello, no es requisito sine qua non partir de un punto específico de referencia, como sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición. Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado.
Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección”. 4.
Derecho a la prestación en salud en caso de controversia entre la EPS y la ARL en la determinación del origen de la contingencia. El artículo 1 del Decreto 1295 de 1994 definió el SGRL como “(…) el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”.
Mas adelante el artículo 6 del decreto ibidem señaló que “Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud”. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T 709 de 2016 precisó: “en múltiples oportunidades (…) la inoponibilidad que, frente a la necesidad de acceder a los servicios de salud, tienen: (i) las controversias entre una EPS y una ARL sobre el origen común o profesional de una enfermedad o un accidente; o (ii) la ausencia misma de calificación”.
En la misma providencia efectuó un recorrido jurisprudencial respecto de las decisiones adoptadas por el alto Tribunal en relación con la improcedencia de negar el servicio de salud a los afiliados al Sistema, aun cuando se halle en discusión el origen de la contingencia, veamos: Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 7 “Así por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-286 de 2004[35], examinó un caso en el que la EPS Colmena Salud negó al demandante un tratamiento médico argumentando que el accidente que sufrió el tutelante fue de tipo laboral y debía ser tramitado por la A.R.P Colseguros, pero esta última entidad tampoco suministró el servicio aduciendo que dicho incidente no se circunscribió al lugar de trabajo, motivo por el cual la Sala estimó que aunque existe “un procedimiento para definir si en realidad la lesión ocurrida al demandante es un accidente de trabajo o no, más allá del conflicto originado por ésta calificación, debe autorizarse la prestación médica requerida”.
En consecuencia, tuteló los derechos del peticionario y, con fundamento en el artículo 254 de la Ley 100 de 1993, ordenó a la EPS otorgar la atención médica que necesitaba el accionante mientras la junta calificadora decidía el conflicto en torno al origen del accidente, sin perjuicio de la acción de repetición que, de ser el caso, hubiere podido ejercer.
Igualmente, en la sentencia T-555 de 2006[36] la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de una persona a la que un médico de su EPS le prescribió una orden médica que fue remitida a la que en ese entonces era la administradora de riesgos profesionales a la que estaba afiliado, pero esta no la autorizó al considerar que la patología que el actor presentaba no tenía relación con un accidente de trabajo, y que la afección que lo aquejaba debía ser tratada como enfermedad común. Razón por la cual, en dicha oportunidad esta Corporación explicó que si bien existen normas que establecen los lineamientos a seguir para garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador, aquella situación no es óbice “para que la atención médica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patología o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente”.
En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión, mediante la sentencia T-642 de 2009[37], abordó un caso en el que la administradora de riesgos laborales expuso que fue notificada del accidente casi un año después de ocurrido y que desde el inicio la patología padecida por el accionante fue tratada por la EPS como de origen común, motivo por el cual en esa oportunidad no había una calificación definitiva del origen de la enfermedad que aqueja al demandante, toda vez que el asunto fue sometido a consideración de la Junta Regional de Invalidez por no existir un acuerdo entre las entidades encargadas de prestar asistencia médica y económica.
Por ende, la Sala concluyó: (i) que si bien la calificación de la contingencia resulta indispensable para establecer la entidad responsable de las prestaciones a que haya lugar, ello no significa que la indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias respecto del mismo entre las entidades promotoras de salud y las administradoras de riesgos laborales involucradas puedan constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física de la persona, razón por la que, “independientemente de cuál sea la entidad que deba asumir finalmente el pago por los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud están en el deber de brindar la atención médica que el afectado requiera, aun cuando exista controversia respecto de la asunción de los gastos que ella genere”; y (ii) que los trabajadores que vean quebrantada su salud como consecuencia de un accidente de trabajo, pueden acudir a las EPS con el fin de obtener la asistencia médica que requieran, a pesar de que con posterioridad se establezca que la responsabilidad de asumir los gastos que ella genere deben correr por cuenta de la entidad administradora de riesgos laborales respectiva.
Así mismo, la Sala Novena de Revisión, mediante la sentencia T-065 de 2010[38], conoció un caso en el que Saludcoop EPS trabó una disputa con la ARP Colmena sobre la calificación del origen de la enfermedad que padecía la actora. En esa ocasión, la Sala consideró que dicha controversia no podía afectar a la demandante comoquiera que el propio ordenamiento legal impone a la EPS la obligación de brindar el tratamiento pertinente y le otorga la facultad de recobrar ante la ARP aquellos gastos en que hubiere incurrido en caso de que la enfermedad sea calificada definitivamente como de origen profesional.
(…)”. Igualmente en las sentencias T-721 de 2012 y T-807 de 2014, la Corte en cita precisó que “(…) los debates sobre la eventual responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 8 económicas contempladas por el SGRL a favor de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o cualquier otra contingencia de las amparadas por el sistema, deben resolverse desde una perspectiva afín con la categoría de derecho fundamental que la Constitución le reconoce a la seguridad social, con el principio de continuidad que le es intrínseco y con el esquema de aseguramiento que diseñaron el Gobierno y el legislador para hacer realidad las garantías de integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que apunta el sistema”.
Y finalmente en sentencia T 041 de 2019 se concluyó que “(…) cuando ocurre un accidente de trabajo o deviene una enfermedad laboral, el trabajador tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riegos Laborales el servicio asistencial de salud o las prestaciones económicas a que haya lugar. La ARL a la cual se encontrare afiliado el empleado al momento de la contingencia, es la entidad encargada de reconocer o pagar íntegramente las prestaciones derivadas del evento.
Así mismo, el servicio asistencial de salud deberá ser asumido por la ARL garantizando, entre otros, los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad, integralidad y continuidad en la prestación del servicio” (subrayas ajenas al texto original). En consecuencia, del recuento previo es dable establecer como regla jurídica que las controversias que se presenten entre las EPS y la ARL sobre el origen de las contingencias, desde ninguna perspectiva puede traducir una carga para los pacientes, más porque el ordenamiento jurídico prevé un sistema de reembolsos que permite saldar cualquier disputa administrativa entre las entidades de seguridad social, sin desmedro de la atención médica de los afectados que debe ser garantizada bajo parámetros de continuidad y calidad. 5.
Continuidad del servicio de salud. Frente a la obligación de las entidades de salud de continuar con la prestación de los servicios médicos de un tratamiento en curso, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia lo siguiente: “Una de las formas de que el servicio de salud cumpla con el principio de eficiencia, es la continuidad en el servicio, lo cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, permanente, y constante.
Esta Corporación ha manifestado que en casos en los que se comprometan los derechos fundamentales de las personas, el servicio de salud no puede ser suspendido, sino que, por el contrario, se debe continuar su prestación en aras de garantizar una atención en forma ininterrumpida. Al respecto esta Corporación ha mencionado que “la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”.
Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 9 “En sentencia T-138 de 2003[17] esta Corporación dispuso unos criterios que se deben cumplir para que sea procedente la continuación de un tratamiento médico o el suministro de algún medicamento, a saber: “1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2.
El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados ( ). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados”. “En el mismo sentido esta Corte ha señalado que “las entidades prestadoras de salud que se encuentren suministrando un determinado tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación[18], incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS[19].
Estas entidades sólo podrán sustraerse de la aludida obligación, una vez el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o cuando la persona se encuentre recuperada de la enfermedad que la aquejaba. En suma, las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o;
(ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando”. “El Decreto 1295 de 1994 establece en el artículo 5º las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho un trabajador que ha padecido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos Laborales.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente y la atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos laborales.[22] Con el fin de determinar si la contingencia ocurrida está cubierta o no por el sistema de riesgos laborales es necesario calificar el origen de la misma, no obstante, aunque ésta resulte necesaria para determinar la entidad obligada al cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas, “no significa que la indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias respecto del mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador” (…)9”. 6.
Caso concreto. 6.1. Previo a abordar el examen de fondo de la decisión recurrida en lo concerniente con la inconformidad de la entidad accionada, resáltese por la Sala que el análisis efectuado por la a quo en torno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, como son la legitimación en la causa por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez, deviene acertado y por ende es acogido sin menester de adicionales consideraciones, remitiéndose a las mismas la Corporación en aras de evitar innecesarias repeticiones. 9 T-697/14.
Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 10 6.2. En el asunto bajo estudio, el señor EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ, actuando a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela al considerar que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., vulnera sus derechos fundamentales al negarse a autorizar el servicio de “REMISION III NIVEL CIRUGIA DE HOMBRO”, asociada al diagnóstico de “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR”, pues considera el interesado que “(…) dicha intervención quirúrgica se deriva del accidente laboral que sufrió el día treinta (30) del mes de junio del año 2.022 y del cual a fecha actual deteriora su salud tanto física como mental”.
Por su parte, la aseguradora accionada se opuso a la prosperidad de la acción constitucional habida cuenta de que “(…) al validar la orden médica encontramos que los servicios médicos fueron ordenados por la patología SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO. Por lo anterior, es menester aclarar que esta patología fue determinada como de origen COMUN mediante el dictamen N°2809400 del 29/07/2024 (…).
Por lo anterior, le corresponde a la EPS COOSALUD brindar la respectiva prestación asistencial aquí solicitada. (…) Es importante mencionar que este dictamen está en firme, pues no se generó controversia por ninguno de los notificados”. El fallo de primera instancia concedió el amparo ordenando a la ARL POSITIVA prestar los servicios médicos por la patología “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, con la facultad de repetir contra la EPS por las prestaciones asistenciales ordenadas, si a ello hay lugar luego de emitido el dictamen que defina la controversia respecto del origen de la enfermedad.
La ARL impugnó el fallo insistiendo en que el diagnóstico objeto de tutela es de origen común y afirmando sobre el dictamen que se encuentra en estado aplazado. Remitidos al cartulario, se obtiene que el 30 de junio de 2022 el accionante sufrió accidente laboral “(…) al empujar una vagoneta con carbón se resbalo quedando sujeto de su brazo izquierda a dicha vagoneta, accidente laboral que le ocasiona dolor intenso y dificultad al mover el hombro izquierdo”10.
De acuerdo a la historia clínica de la IPS GLOBAL SAFE SALUD S.A.S. fue sometido a cirugía de hombro izquierdo el 27 de noviembre de 202311. Para el 29/07/2024 la ARL POSITIVA suscribió el dictamen No. 280940012 de calificación de perdida de la capacidad laboral y ocupacional en el que se hace referencia a la historia clínica del 23/01/2024 en la que se dejaron consignados como diagnósticos “M751 - síndrome de manguito rotatorio - (confirmado repetido) S408 trauma de tejidos blandos en miembro superior izquierdo S434 torcedura del hombro izquierdo M678 tendinitis del supraespinoso del hombro izquierdo M751 ruptura 10 Escrito de tutela visible como documento orden No. 03 del expediente primera instancia. 11 Anexo escrito de tutela. 12 Anexo respuesta ARL visible como documento orden No. 06 expediente tutela primera instancia. Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 11 comunicante la huella del tendón supraespinoso izquierdo (…)” y en la calificación/valoración de la deficiencia se plasmó: No. Código Diagnóstico Origen 1 M678 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA SINOVIA Y DEL TENDÓN PROFESIONAL 2 M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR COMÚN 3 M755 BURSITIS DEL HOMBRO COMÚN 4 M759 LEISÓN DEL HOMBRO, NO ESPECIFICADA COMÚN 5 S408 OTROS TRAUMATISMOS SUPERFICIALES DEL HOMBRO Y BRAZO PROFESIONAL 6 S434 ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO PROFESIONAL.
Dictamen notificado a las partes el 30/07/2024 y que contrario a lo esgrimido por la aseguradora, se logró acreditar que fue controvertido oportunamente por el actor (14/08/24)13, tanto así que mediante oficio del 21/08/24 la ARL le informó “Calificación emitida bajo Dictamen no. 2809400 con fecha 29/07/2024 y notificada a las partes interesadas mediante radicado de salida no. 2024 01 005 319494 con fecha 30/07/2024.
Ahora bien, acorde al desacuerdo manifestado por parte de usted, se procedió a remitir su caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, quienes eran los encargados de dirimir el desacuerdo que existe entre las partes interesadas por la Recalificación de Perdida de Capacidad Laboral establecida por esta Administradora de Riesgos Laborales.
Por lo anterior, se generó el pago de honorarios a la Junta Regional de Norte de Santander con ID número 330.000.083.049 de fecha 16/08/2024, por un valor total de $1.300.000, razón por la cual, esta compañía se encuentra en la recopilación del expediente, para ser remitido a dicha entidad”14. Posteriormente en consulta del 17/10/202415 con ocasión del diagnóstico “SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO” se le ordenó al accionante una serie de medicamentos (naproxeno 250 mg, metocarbamol 750 mg, diclofenaco gel y pregabalina 75mg), así como remisión a III nivel de cirugía de hombro, valoración por fisiatría, medicina del dolor y seguimiento por medicina laboral. 13 Anexos réplica accionante visible como documento orden No. 09 expediente primera instancia. 14 Ibidem. 15 Anexos escrito tutela visible como documento orden No. 03 del expediente de primera instancia. Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 12 Consecuencia de lo anterior, la entidad convocada expidió: i) formato No. 43419990 del 31/10/2416, en el que dentro del siniestro No. 417996651 con diagnóstico principal de “S408 OTROS TRAUMATISMOS SUPERFICIALES DEL HOMBRO Y DEL BRAZO” y relacionados de “S434 ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO”, “M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR”, “M678 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA SINOVIA Y DEL TENDON” y “M755BURSITIS DEL HOMBRO”, se autorizó al paciente la entrega del medicamento Pregablina 75mg y ii) formato 43372610 del 27/10/2417 con el mismo siniestro y diagnósticos, y por medio del cual se negó la consulta de primera vez por medicina especializada cirugía de hombro, con motivo de “solicitud no pertinente, lo solicitado es para patología síndrome del manguito rotador la cual no es derivada de su accidente de trabajo”.
Mediante oficio No. 15231 del 5 de noviembre de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de N/S, le solicitó a la ARL POSITIVA pruebas complementarias por segunda y última vez, a fin de obtener lo siguiente: Valoración por III nivel de cirugía de hombro18. Según informó la Junta19, el día 13 de noviembre la ARL accionada les remitió solicitud de cotización del valor del equipo interconsultor externo; requerimiento atendido mediante oficio No. 15766 del 15 de noviembre de 2024, informándole a la entidad de riesgos que el valor a consignar por la valoración por ortopedia especialista en cirugía de hombro era de $260.000.
Finalmente el día 25 de noviembre se remitió a la Dirección Territorial del Trabajo de N/S aviso por incumplimiento en el pago de los honorarios interconsulta por parte de la ARL POSITIVA. De acuerdo a la base de datos de la Junta, el estado actual del dictamen “SE ENCUENTRA APLAZADO POR FALTA DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS (…)”20. De lo anterior se desprende que por lo menos desde inicios del año 2024, luego de la intervención quirúrgica la ARL POSITIVA venía asumiendo la atención médica de los diagnósticos inicialmente asociados al accidente laboral, entre los cuales se encontraba “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, sin embargo, luego de realizado el dictamen de primera oportunidad la mencionada patología fue calificada por la aseguradora como de origen común, razón por la cual se le denegó al accionante el servicio de “(…) REMISIÓN III NIVEL CIRUGIA DE HOMBRO”, pero contradictoriamente autorizó la entrega de medicamentos para el tratamiento de la mencionada patología. 16 Ibidem 17 Ibidem. 18 Anexos réplica accionante visible como documento orden No. 09 expediente primera instancia. 19 Documento orden No. 13 ibidem. 20 Ibidem.
Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 13 Ante tal panorama, rememórese que actualmente el dictamen que calificó el origen de las contingencias del actor se halla en controversia ante la Junta Regional de Calificación, en estado aplazado por motivos atribuibles a la ARL aquí accionada; situación que según lo tiene plenamente decantada la jurisprudencia constitucional que se extrajo en el aparte pertinente de esta providencia, no puede significarle a los usuarios la negación en la prestación de los servicios médicos, correspondiéndole a la ARL POSITIVA, bajo los confines del principio de continuidad, no interrumpir la atención asistencial que venía asumiendo, amén que el orden legal tiene previsto los mecanismos de recobro pertinentes, en caso de determinarse que dichas cargas en realidad estaban asignadas a la EPS.
En ese sentido, vale la pena acotar que la decisión adoptada por esta Sala no es novedosa, como quiera que en sentencia T-697/2014 la Corte Constitucional ya había dispuesto que “(…) al existir controversia sobre el origen de la patología del actor y al no tener certeza sobre si la calificación proferida por la ARL Sura cumplió con el debido proceso, esta Sala ordenará, en virtud del principio de continuidad del tratamiento, que dicha entidad le preste los servicios ordenados por los médicos tratantes y le garantice al señor Libardo Antonio Pedrozo Zárate todas las prestaciones asistenciales por la enfermedad de Tendón de Aquiles de su miembro inferior derecho, sin perjuicio de que pueda controvertir el origen y la naturaleza de la patología del actor ante la jurisdicción ordinaria laboral, a objeto que se defina cuál es la entidad de seguridad social que ha debido asumir las prestaciones correspondientes, toda vez que la existencia de controversias administrativas entre las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden ser obstáculo para que el “afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador”.
Aquí al igual que allá alude a un caso en el que la ARL estaba tratando al paciente luego de ocurrido el accidente de trabajo, pero con ocasión del dictamen en primera oportunidad que calificó las patologías como de origen común, suspendió la prestación del servicio; proceder que como se vio no fue prohijado por la Corte en virtud del principio de continuidad y porque, tal y como sucede en este evento, no podía anteponérsele al afectado las cargas derivadas de la controversia respecto del origen de la contingencia, ni las falencias de la aseguradora en el trámite de calificación (allí por no brindar claridad sobre los soportes del dictamen y en el presente por demorar que la Junta pueda emitir decisión final respecto de las patologías).
Así las cosas, deviene forzosa la confirmación de la sentencia impugnada, aclarándola solamente en el sentido de que los servicios médicos ordenados al señor GÉLVEZ SUÁREZ deberán ser prestados por la ARL hasta tanto se determine de manera definitiva el origen de la enfermedad “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, al cabo de lo cual, tal y como lo dispuso el despacho de primer nivel, de ser el caso, podrá repetir en contra de la entidad de salud respectiva.
Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 14 Como aspecto final, anótese que lo que no fue objeto de impugnación21 esta Sala no abordará su estudio en tanto se erigen como aspectos que se entienden aceptados por las partes que intervienen en el proceso, y tampoco sugieren la necesidad de intervención oficiosa de este juez de tutela colegiado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por la accionada, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 28 de noviembre de 2024, de conformidad con lo precisado al respecto ut supra.
SEGUNDO: ACLARAR el fallo tutelar en el sentido de que los servicios médicos ordenados al señor GÉLVEZ SUÁREZ deberán ser prestados por la ARL POSITIVA hasta tanto se determine de manera definitiva el origen de la enfermedad “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, al cabo de lo cual, de ser el caso, podrá repetir en contra de la entidad de salud respectiva TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2521 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ 21 Tratamiento integral y gastos de desplazamiento. Radicado: 54-518-31-87-001-2024-00217-01 Accionante: EVER OMAR GÉLVEZ SUÁREZ Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOSALUD EPS Y OTRO Impugnante: La accionada 15 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS (En permiso) Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19dbeb2e2dd992a5034c9819e0995dfc2699af5b0db6444b6479eee351c31848 Documento generado en 30/01/2025 05:15:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica