Magistrado ponente Harold Manuel Garzón Peña Radicación 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario Procedencia Juzgado 1º Penal del Circuito de Leticia Procesado José Alberto Lozada Pinedo y otros Delitos Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros Decisión Abstenerse de resolver Fecha de registro 25 de septiembre de 2025 Fecha de aprobación 3 de octubre de 2025 Acta de aprobación No. 313 AIP2a Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MATERIA DE ESTUDIO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor suplente de JOSÉ ALBERTO LOZADA PINEDO contra el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, dispuesto por el Juez 1º Penal del Circuito de Leticia en audiencia del 20 de noviembre pasado, si no fuera porque se advierte la evidente improcedencia de la alzada.
ANTECEDENTES a) Hechos jurídicamente relevantes. Fueron reseñados en el escrito de acusación así: “Para el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se presenta denuncia penal por parte del señor ALDEMAR GELMUTH ALMEIDA PURICHO, indígena de la Comunidad de Villa Andrea del Resguardo ATICOYA del Municipio de Puerto Nariño, Amazonas, quien puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las irregularidades presentadas durante la ejecución de los convenios suscritos con dicha comunidad, quien refiere que fue nombrado o contratado en su comunidad con dos (2) indígenas más, por el Curaca señor BENJAMIN LEON, para construir una chagra comunitaria de tres (3) hectáreas, en la que debían hacer limpieza, mantenimiento y siembra de varios productos, y terminada la chagra, solicitaron al curaca el pago por su trabajo, pero éste les informó que no habían recursos, lo que llevó al denunciante a desplazarse hasta el casco urbano de Puerto Nariño, para hablar con GIN RUSBEL TORRES RAMOS, (contratista del convenio 256 de 2016) quien le manifestó, que él solo debía pagarle un millón de pesos ($1.000.000), 2 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario por lo que se acercó hasta la Alcaldía para hablar con el mandatario JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO, quien le explicó en qué consistía el proyecto y le confirmó que en efecto, habían unos recursos destinados para el pago de la mano de obra y para la compra de los insumos que se debían sembrar en la chagra, motivo por el cual el denunciante ofició al señor HORACIO DE JESÚS AHUANARI SERAFIN, Jefe de la Oficina de Planeación (Supervisor del Convenio 256 de 2016) para que éste le solicitara al Presidente de la Asociación ATICOYA GIN RUSBEL TORRES RAMOS, el pago de la suma de tres millones setecientos mil ($3.700.000) pesos, que debían recibir como remuneración por el trabajo de mantenimiento y limpieza en la chagra de la Comunidad de Villa Andrea, sin que a la fecha de la denuncia se les hubiera pagado por completo su trabajo.
Con ocasión a dicha denuncia se pudo establecer por parte de la fiscalía que en efecto, se suscribió con la alcaldía de Puerto Nariño, el contrato No. 001 del veintidós (22) de julio del 2016, en cabeza de JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO, para la vigencia de 2016, y el Resguardo Indígena Ticuna, Cocama, Yagua – ATICOYA del municipio de Puerto Nariño, representada por GIN RUSBEL TORRES RAMOS, en cuantía de ochocientos setenta y tres mil millones trecientos cuarenta mil doscientos quince ($873.340,215) pesos, para asumir la administración de los recursos de la asignación especial del sistema general de participaciones para los resguardos indígenas (AESGPRI), vigencia año 2016, para el Resguardo Indígena ATICOYA, y desarrollar las acciones requeridas para la ejecución de los proyectos de inversión conforme a las apropiaciones autorizadas para cada comunidad indígena, de acuerdo al proyecto de inversión que le presentó dicho Resguardo Indígena, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, correspondiente a la vigencia 2016.
Para ejecutar los proyectos de inversión en el Resguardo ATICOYA con los recursos del sistema general de participaciones vigencia 2016, contemplados en el contrato de administración No. 001 de 2016, el señor JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO Alcalde Municipal de Puerto Nariño, vigencia 2016, celebró con GIN RUSBEL TORRES RAMOS, en calidad de Presidente de la Asociación ATICOYA, para dicha anualidad, el Convenio Solidario de Apoyo y Cooperación No. 256 el 9 de septiembre de 2016, por la suma de quinientos diecisiete millones catorce mil noventa y dos ($517.014,092) pesos, cuyo objeto fue el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas en los proyectos tradicionales, autóctonos y de seguridad alimentaria, y el convenio 284 de 2016, por la suma de ciento noventa y seis millones novecientos noventa y seis mil novecientos cuarenta ($196.996.940) pesos, para los cuales se designó al señor HORACIO DE JESÚS AHUANARI SERAFIN, quien para la época de los hechos fungía como Jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura Municipal de Puerto Nariño, como Supervisor de los convenios 256 y 284 de 2016, los cuales se tramitaron, celebraron y liquidaron sin el lleno de los requisitos legales, por parte de los señores JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO, HORACIO DE JESÚS AHUANARI SERAFIN, en su calidad de Alcalde y Jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura Municipal de Puerto Nariño, generándose también dentro de dicho proceso contractual documentos públicos en los cuales se consignaron falsedades, permitiendo la apropiación indebida de recursos públicos por parte del señor GIN RUSBEL TORRES RAMOS, en su calidad de (contratista de los convenios 256 y 284 de 2016), incurriendo los acusados en las conducta punibles de interés indebido en la celebración de contratos, 3 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario tipificado en el artículo 409, en concurso el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 410, falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 288 y peculado por apropiación, tipificado en el artículo 397 del estatuto penal, al presentarse las siguientes irregularidades durante las diferentes etapas del contrato: ETAPA PRECONTRACTUAL El convenio 256 de 2016, presenta irregularidades desde su etapa previa, atendiendo la modalidad de contratación directa que se seleccionó desde el estudio previo, obedeciendo ello, a la inobservancia del principio de economía, señalado en la Ley 80 de 1993 artículo 25 numeral 7° y 12°.
Hubo una flagrante improvisación en la elaboración del estudio previo, se transcribieron normas que regulan los convenios de Asociación y se escogió como modalidad de contratación la directa, modalidad que no fue cumplida conforme los presupuestos que establece la Ley de contratación estatal y demás normas concordantes, si bien es cierto la contratación se llevó a cabo a través de contratación directa, no es menos cierto que para la adjudicación del convenio, se debió surtir el procedimiento que regula la Ley para la adjudicación de contratos o convenio a través de esta modalidad de contratación, y no se hizo; tampoco existe la más mínima discriminación en los estudios previos ni en la minuta del convenio de la forma como se ejecutaría el recurso entregado por la administración municipal de Puerto Nariño al contratista GIN RUSBEL TORRES RAMOS.
Se trasgredió la Ley 1150 de 2007 artículo 2°, Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.1.4.8.2, porque se dejó dispuesto en los estudios previos que la modalidad de selección era la contratación directa, sin embargo, no se llevó a cabo cada uno de los presupuestos que exige esta modalidad, trasgrediendo con ello los principios de la contratación estatal y la función administrativa, como son los principios de responsabilidad, publicidad, transparencia, libre concurrencia e igualdad, y selección objetiva que conlleva a la trasgresión del principio de economía. No existe acto administrativo a través del cual se justifique la modalidad de contratación directa y la razón por la cual no hubo pluralidad de oferentes.
Se inobservó no solo la Ley 80 de 1993, sino también el Decreto 1510 de 2013 artículo 753 y el Decreto 1082 de 2015 articulo 2.2.1.2.1.4.3.4, como quiera que no hubo publicación en el SECOP de los estudios previos. La administración municipal de Puerto Nariño omitió establecer la idoneidad del contratista, no existe documento o acto motivado que dé cuenta de la reconocida idoneidad con resultados satisfactorios que acrediten la experiencia, capacidad técnica, administrativa y financiera de la Asociación ATICOYA como entidad sin ánimo de lucro para realizar el objeto del convenio, inobservando así la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015, la Ley 1150 de 2007.
ETAPA CONTRACTUAL 4 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario Mediante la Resolución No, DA100097-0365 del dieciséis (16) de septiembre de 2016, se reconoció y aprobó la póliza No. 1350 emitida por la Aseguradora PROFIANZA SAS, acto administrativo en el cual no se aprobó la garantía del buen manejo y correcta inversión del anticipo.
El dieciséis (16) de septiembre de 2016, se suscribió el acta de inicio del convenio, sin la correspondiente aprobación por parte del municipio de la póliza del buen manejo y correcta inversión del anticipo. Para el convenio 256 de 2016 se nombró supervisor al jefe de la oficina de planeación de la Alcaldía de Puerto Nariño — Amazonas, señor HORACIO DE JESUS AHUANARI SERAFIN, con oficio sin número del dieciséis (16) de septiembre de 2016.
En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, el señor GIN RUSBEL TORRES RAMOS, presentó a la Alcaldía de Puerto Nariño, oficio que no cuenta con recibido del ente municipal, mediante el cual hizo entrega de un informe para segundo desembolso, detallando la ejecución de veinte (20) proyectos de veintiún (21) comunidades en un 100% ejecutados.
Dicho informe, fue soportado con registro fotográfico de actividades, certificado de los cabildos donde hacen constar la ejecución de los proyectos en las comunidades, actas de visita a los proyectos del 20 y 27 de diciembre de 2016, firmadas por miembros de las comunidades, certificado de aporte de contrapartida de ATICOYA, sin información de su ejecución, adjuntado un consolidado del valor del 50% que el ente municipal le entregó al contratista, 50% que a su vez fue entregado por el contratista a cada uno de los curacas de las veintiún (21) comunidades, para que éstos ejecutaran los proyectos en su comunidad, y a su vez certificaran que la Asociación ATICOYA, había cumplido con la ejecución del convenio 256 de 2016 en cada comunidad.
Con el citado informe sólo se soportó documentación, de nueve (9) comunidades de las veinte (20) que indicó el contratista se habían ejecutado en un 100%, sin acreditar once (11) comunidades, ni relacionar soportes de pagos o facturas por compra de materiales y suministro, como tampoco pago de mano de obra estipulada en el convenio 256 de 2016.
Se aportaron certificaciones del 20, 23 y 28 de diciembre de 2016, a través de las cuales bajo juramento el cabildo de cada comunidad, certificó que la Asociación ATICOYA cumplió a satisfacción con todas las actividades del proyecto establecimiento de chagra comunitaria agroforestal de acuerdo a lo establecido en el convenio 256 de 2016, trabajo que le correspondía hacer al supervisor, y planillas con fechas enmendadas de las visitas a las comunidades los días 20 y 27 de diciembre de 2016.
El supervisor del convenio no cumplió las funciones que la Ley le exige, tan solo presentó un informe parcial que firma sin fecha, y que da cuenta de visitas que efectuó el día 20 de diciembre de 2016 a las comunidades indígenas situadas por el Río Loretoyacú y el 27 del mismo mes y año, a las comunidades situadas por el Río Amazonas, con el fin de verificar el estado y avance de los proyectos establecidos en el convenio 256 de 2016; sin embargo, se observa de las planillas del 27 de diciembre de 2016, que el número 7 del número 27, fue arreglado con un cero, 5 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario siendo evidente tal enmendadura la cual constituye una falsedad, e indicando además, el recibo a satisfacción de los bienes de los ítems y cantidades de acuerdo a las condiciones establecidas en el convenio, lo que constituye una falsedad ya que la supervisión del convenio, visitó el 20 de diciembre de 2016 sólo dos (2) comunidades, esto es, Nuevo Paraíso y Santa Teresita y el 27 de diciembre de 2016, cinco (5) comunidades, pero no existe acta parcial o final por cada una de las comunidades en la comunidades del Resguardo ATICOYA, como fin esencial del estado (sic), y objeto del contrato estatal.
En fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016, el supervisor HORACIO DE JESÚS AHUANARI SERAFIN certificó que la Asociación ATICOYA cumplió a satisfacción en un 90% con la ejecución del convenio 256 de 2016, indicando que el valor del acta parcial para segundo desembolso es por valor de ciento noventa y cuatro millones cuatrocientos setenta mil treinta y seis pesos ($194.470,036), certificación que carece de la verdad, pues no era viable certificar la correcta inversión del desembolso al contratista del 50% y la ejecución de los proyectos en once (11) comunidades, cuando el mismo contratista en el informe que presentó presuntamente el veintiocho (28) de diciembre de 2016 para segundo desembolso, no soportó con documento alguno, la correcta inversión y ejecución de los proyectos en once (11) comunidades, con lo cual el supervisor del convenio 256 de 2016 consignó en dicha certificación una falsedad ideológica en documento público.
Luego entonces, el municipio de Puerto Nariño — Amazonas, pagó al contratista del convenio 256 de 2016 señor GIN RUSBEL TORRES RAMOS, en su calidad de Presidente de la Asociación ATICOYA, el 50% del valor del convenio, el veintidós (22) de septiembre de 2016 y pagó el 40% el veintinueve (29) de diciembre de 2016, sin actas parciales de supervisión que dieran cuenta de la amortización de los recursos del 50% en la ejecución de los proyectos del convenio 256 de 2016,en las veintiún (21) comunidades, y el Ordenador del Gasto del ente municipal, señor JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO Alcalde Municipal de Puerto Nariño en la vigencia de 2016, giró el 40%, con un informe del contratista presuntamente presentado el veintiocho (28) de diciembre de 2016, incompleto, porque sólo soportaba proyectos presuntamente ejecutados en nueve (9) de las veintiún (21) comunidades del convenio 256 de 2016, es decir, que el citado informe sólo soportó las comunidades de Tipisca, Santaren, San Juan de Soco, Nuevo Paraíso, Atacuari, Puerto Rico, Santa Teresita, Villa Andrea y 12 de Octubre, más no acreditó con documento alguno la ejecución de este recurso en las siguientes once (11) comunidades: Ticoya, Tarapoto, San Martin, Palmeras, Valencia, Puerto Esperanza, 20 de Julio, Patrullero, 7 de Agosto, Boyahuazu y Pozo Redondo.
El contratista en su informe no relacionó ni aportó soportes de pagos o facturas por compra de materiales y suministro, como tampoco por pago de mano de obra estipulada en el convenio, para ningún proyecto ejecutado o en cumplimiento del objeto del convenio. La supervisión del convenio en fecha treinta (30) de diciembre de 2016, emitió informe de terminación del convenio 256 de 2016, consignando que: “la Asociación Aticoya ejecutó el convenio 256 en la suma de $461.268.009 y que, quedaba un saldo a favor del municipio en la suma de $25.746.000 por la no ejecución del proyecto de la comunidad de Atacuari y un saldo a favor de ATICOYA en la suma de $23.291.010”.
Ahora bien, para el desarrollo de las actividades del convenio 256 6 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario de 2016 se realizaron aportes según ello, en bienes y servicios por parte de la Asociación ATICOYA en cuantía de treinta millones de pesos ($30.000.000); sin embargo, no obra soporte que acredite en que se ejecutó tal recurso aportado por la Asociación ATICOYA, como aporte obligatorio, para poder suscribir el convenio.
Otra irregularidad dentro de esta etapa contractual, ocurre con los soportes que dan cuenta del desembolso en cuantía del 50%del valor del convenio 256 de 2016, pues según dichos soportes, el contratista distribuyó el día siete (7) de octubre de 2016, a cada uno de los curacas del resguardo en efectivo, el 50% del valor del proyecto que le correspondía a cada comunidad, para que estos presuntamente ejecutaran los proyectos, incluido dentro de este recurso el valor por cofinanciación a programas sociales (familias en acción) y el valor para cofinanciación programa alimentación escolar, sin embargo, no hay evidencia del pago a manipuladoras de alimentos, solo una certificación suscrita por los curacas de cada comunidad que da cuenta a que manipuladora, ellos le pagaron.
Así mismo, el 40% entregado por el municipio al contratista, también le fue entregado a los veintiún (21) curacas de las comunidades en efectivo por GIN RUSBEL TORRES RAMOS el 5 de enero de 2017, soportando el contratista la entrega de este dinero a los curacas, con un listado de pagos sin fechas, a indígenas por comunidad y un consolidado de pagos firmado por el curaca de cada comunidad y un contador.
ETAPA POSTCONTRACTUAL Se cuenta con la liquidación del convenio 256 de 2016 por parte del Supervisor, el Contratista y el Ordenador del Gasto JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), sin contar el municipio con soportes originales que legalizaran el convenio, éstos le fueron entregados a un contador en el mes de agosto de 2017, para que sacara un consolidado del 50% y el 40%, de los recursos entregados al contratista, acta en la que se consignó que la Asociación ATICOYA había ejecutado el convenio 256 de 2016, declarándose a Paz y Salvo y libre de todo apremio, consignando una falsedad ideológica en este documento, porque el municipio para esa fecha no tenía en su poder actas parciales de la supervisión al convenio ni los soportes originales que acreditaran la ejecución de los veintiún (21) proyectos en las comunidades del resguardo ATICOYA, sino que estos documentos estaban para esa fecha en poder del contratista GIN RUSBEL TORRES RAMOS y no del municipio de Puerto Nariño. Los soporte (sic) originales que legalizaban la presunta inversión y ejecución de los recursos del SGP vigencia 2016, que, en un 90% le entregó el ente municipal al contratista, para la ejecución del convenio 256 de 2016, los tuvo en su poder el contratista GIN RUSBEL TORRES RAMOS, más nunca el municipio de Puerto Nariño antes de la liquidación del contrato ni durante la liquidación de este, que como se indicó, se produjo el 28 de abril de 2017, puesto que, solo hasta el mes de agosto del año 2017, el supervisor HORACIO DE JESUS AHUANARI SERAFIN contactó a un contador público del Municipio de Leticia, quien llegó hasta el despacho del señor Alcalde Municipal de Puerto Nariño ALBERTO LOSADA PINEDO y allí junto con el contratista GIN RUSBEL TORRES RAMOS y el supervisor HORACIO DE JESÚS AHUANARI SERAFIN, fue contratado por el señor Alcalde para que les hiciera un informe con el que pudieran legalizar el convenio 256 de 2016, acordando los honorarios del contador en la suma de cuatro 7 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario millones de pesos ($4.000.000), quedando el contador público contratando para legalizar el convenio 256 de 2016.
Al señor contador público FABIO MARIN LUJAN, dos (2) semanas más tarde del mes de agosto de 2017, le fue entregado en la casa del señor contratista GIN RUSBEL TORRES RAMOS, a él y a CARMEN BERNARDA VILLALOBOS la persona que contrató el contador público y que digitó el trabajo en Puerto Nariño, todos los soportes en original para la legalización del 50% del valor del convenio 256 de 2016 girado por el municipio de Puerto Nariño al contratista.
Una vez entregada la carpeta con el consolidado de pagos del 50% al contratista, le fue entregada a CARMEN de manos GIN RUSBEL TORRES RAMOS, otra carpeta que correspondía a la documentación original del 40% para presentar igualmente un informe sobre la ejecución de dicho recurso. Es así que, CARMEN digitó el trabajo en Puerto Nariño, del 50% del anticipo entregado al contratista GIN RUSBEL TORRES RAMOS con ocasión al convenio 256 de 2016, y le entregó al contratista un consolidado del dinero que el contratista le había entregado a los curacas, para que el contratista recogiera la firma de los curacas.
Dos (2) semanas más tarde, CARMEN también le entregó al contratista GIN RUSBEL TORRES RAMOS el consolidado de pagos del 40%, del valor del convenio, para que éste les recogiera las firmas de los curacas. El contador público dejó claro que, él no presentó un informe financiero, sino un consolidado de pagos por comunidades. CARMEN también dejó claro, que las fechas que se colocaron en el consolidado como fechas de pago, son las que le indicó el señor GIN RUSBEL TORRES RAMOS, como quiera que los listados de pagos y facturas que le fueron entregadas para digitar el trabajo, no tenían fechas, solo decían RSGP, excepto el recurso entregado a los curacas, a través de los comprobantes de egreso del 50% que tenían fecha del 7 de octubre de 2016 y el 40% del 5 de enero de 2017.
De otra parte, estando supuestamente en el mes de abril de 2017 a paz y salvo conforme el acta de liquidación, en el mes de septiembre de 2017 se hicieron giros con destino al convenio 256 de 2016, sin embargo no hay evidencia de la devolución de los veinticinco millones setecientos cuarenta y seis mil pesos ($25.746.000) del saldo a favor del ente municipal por la no ejecución de los proyectos de la comunidad de Atacuari, ni evidencia de la inversión del giro que se hizo con destino al convenio 256 de 2016 en el mes de septiembre de 2017.
Las irregularidades presentadas en la etapa previa, contractual y post contractual, muestran una flagrante inobservancia no solo a las Leyes de Colombia como las que rigen la contratación pública, sino también, una flagrante vulneración a los principios rectores de la contratación estatal, como los de planeación, responsabilidad, publicidad, transparencia, selección objetiva, economía, igualdad, libre concurrencia, imparcialidad, celeridad, eficacia, moralidad, entre otros, que están reglados por la Ley de contratación pública y la Constitución Nacional, vulnerando los señores JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO, HORACIO DE JESÚS AHUANARI SERAFIN y GIN RUSBEL TORRES RAMOS, el artículo 209 8 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario de la Constitución Nacional, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007,la Ley 1510 de 2013,la Ley 489 de 1998, el Decreto 1403 de 1992 y el Decreto 1082 de 2015, como sus principios rectores.
(…)
HECHOS ADICIONADOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN (…) PARA EL CONVENIO 256 DE 2016 Una vez verificados por el perito los pagos a este convenio desde el área financiera y contable del ente municipal, se tiene que con comprobante de egreso 1087 del veintidós (22) de septiembre de 2016, se giró el 50% del valor del convenio en la suma de doscientos cuarenta y tres millones quinientos siete mil cuarenta y seis ($243.507.046) de pesos.
Así mismo, hecho el análisis al 40% del valor del convenio, el pago se realizó incluyendo el valor del 10% del valor del convenio, cuando lo estipulado en la cláusula segunda del convenio 256 de 2016, fue: “en cumplimiento al objeto del presente convenio, el municipio se obliga a entregar a ATICOYA mediante giro a la cuenta bancaria que para este fin se constituya, la suma de $487.014.092,00 un 50% de anticipo a la firma del convenio.
Un 40% por medio de actas parciales, previo visto bueno del Supervisor. El 10% a la finalización del mismo, previa presentación de informe final de ejecución financiera de los aportes entregados por el municipio, acta de liquidación y certificación por parte del supervisor, donde conste que ATICOYA cumplió con el objeto y las obligaciones del convenio”.
Luego de la observación del 40% que hizo el perito, en el análisis que realiza por cada comunidad, encontró en cada uno de los comprobantes de egreso de ATICOYA unas diferencias que constituyen un detrimento patrimonial al erario público, de acuerdo a los siguientes valores: A. Una primera diferencia por valor girado de más en el 50% del valor del convenio por la suma de quinientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y tres ($599.953) pesos.
B. Una segunda diferencia por valor girado de más en el 40% del valor del convenio, por la suma de treinta y tres millones trecientos ochenta y seis mil seiscientos veintiocho ($33.386.628) pesos. C. Una tercera diferencia por valores dejados de pagar por ATICOYA, en la suma de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y tres mil doscientos diecinueve ($49.983.219) pesos, más los treinta millones ($30.000.000) de pesos de contrapartida que no fueron ejecutados en el convenio.
D. Una cuarta diferencia, en la suma de veintitrés millones de pesos doscientos noventa y un mil diez ($23.291.010) pesos del 10% del valor del convenio girado y entregado por el Ente Municipal a ATICOYA, sin soportes de su inversión y sin que existiera una adición al convenio 256 o al 001 o a otro sí para que se 9 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario girara este valor, teniendo en cuenta que el 10% del convenio 256, ya había sigo entregado en el 40%.
Lo anterior, para un total de diferencia a favor del Estado, en la suma de ciento treinta y siete millones doscientos sesenta mil ochocientos diez ($137.260.810) pesos, suma esta de dinero, de la cual se apropió en provecho suyo el contratista GIN RUSBEL TORRES RAMOS, Presidente de ATICOYA. Ahora bien, como quiera que los giros del recurso se hicieron sin haberse cumplido a cabalidad con el objeto del convenio 256 de 2016, el supervisor del contrato HORACIO DE JESÚS AHUANARI SERAFIN, así como también el Ordenador del Gasto JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO, permitieron la apropiación indebida de los recursos en favor del contratista, de ahí que sus acciones permitan la ubicación en sede de acusación en el tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros.
PARA EL CONVENIO 284 DE 2016 En el convenio de apoyo y cooperación 284 de 2016 suscrito entre el Ente Municipal de Puerto Nariño, representado por JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO y GIN RUSBEL TORRES RAMOS, Presidente de la Asociación ATICOYA, por la suma de ciento noventa y seis millones novecientos noventa y seis mil novecientos cuarenta ($196.996.940) pesos, de los cuales la Asociación ATICOYA realizó un aporte por la suma de diecisiete millones de ($17.000.000) pesos, y cuyo objeto consistió en la implementación de proyectos de desarrollo agropecuario establecidos en el contrato 001 de administración de los recursos del sistema general de participaciones, luego del análisis realizado por el perito, se encontró diferencia que constituyen detrimento patrimonial al erario público, de acuerdo a los siguientes valores: E. Una primera diferencia en la suma de veintiocho millones quinientos tres mil ($28.503.000) pesos por concepto de reforestación de plantas pepeadoras.
F. Una segunda diferencia en la suma de diez millones de ($10.000.000) pesos por concepto de capacitación y asistencia. G. Una tercera diferencia en la suma de doce millones quinientos mil ($12.500.000) pesos, por concepto de construcción y puesta en marcha de doce (12) huertas pedagógicas, para las comunidades de Puerto Rico, 12 de octubre, San Juan Bosco, Villa Andrea, Paraíso, Boyahuasú, Naranjales, 20 de Julio, Puerto Esperanza, Valencia y San Francisco.
El comprobante de egreso lo firma CAMILO FERREIRA MECEDO y no la autoridad de cada una de estas comunidades o al menos un miembro de las respectivas comunidades indígenas que se enunciaron. H. Una cuarta diferencia por la suma de un millón cuatrocientos noventa mil ($1.490.000) pesos por concepto de elaboración de chagra comunitaria. 10 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario I. Una quinta diferencia por la suma de doce millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos setenta ($12.498.970) pesos Por concepto de Mejoramiento y ampliación de la casa tradicional, comprobarte de egreso sin firma y fecha.
J. Una sexta diferencia por la suma de siete millones noventa y dos mil ochocientos veintitrés ($7.092.823) pesos por mano de obra por la construcción de una balsa. El valor del primer 50% del convenio fue pago con el comprobante de egreso N° 1477 del nueve (9) de septiembre de 2016, por la suma de ochenta y nueve millones novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos setenta ($89.998.470) pesos, y según las diferencias encontradas (sin soportes que justifiquen), del valor del primer 50% girado de este convenio al contratista GIN RUSBEL TORRES RAMOS, existe una diferencia por la suma de sesenta y ocho millones ochenta y cinco mil doscientos ochenta y tres ($68.085.283) pesos.
En cuanto al 50% restante del valor del convenio que, correspondió igualmente a la suma de ochenta y nueve millones novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos setenta ($89.998.470) pesos, dinero que fue girado con el comprobante de egreso N° 1578 el treinta (30) de octubre de 2017, no se halló soporte alguno con el cual se evidencie la inversión del recurso en la ejecución del objeto del convenio, configurándose un detrimento por el total de este 50% restante girado al contratista.
Lo anterior, para un total de detrimento del convenio 284 de 2016, por la suma de ciento setenta y cinco millones ochenta y tres mil setecientos sesenta y tres ($175.083.763) pesos, incluido el aporte de la Asociación ATICOYA, suma esta de dinero, de la cual se apropió en provecho suyo el contratista GIN RUSBEL TORRES RAMOS, Presidente de ATICOYA.
Teniendo en cuenta que, los giros del recurso se hicieron sin haberse cumplido a cabalidad con el objeto del convenio 284 de 2016, el supervisor del contrato HORACIO DE JESUS AHUANARI SERAFIN, y el Ordenador del Gasto JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO, permitieron la apropiación indebida de los recursos en favor del contratista, constituyendo la conducta de estos, un peculado por apropiación en favor de terceros.
Luego entonces, el valor total del peculado por apropiación de los convenios 256 y 284 de 2016, asciende a la suma de trecientos doce mil trecientos cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y tres ($312.344.573) pesos. Es preciso aclarar que en esta audiencia de formulación de acusación, el contrato de obra 282 de 2016 y el contrato de compraventa 290 de 2016, no serán objeto de acusación, el primero debido a que, el contratista EVANDRO AMARAL JORDAN, no fue vinculado en sede de imputación, y el segundo, por cuanto la otrora fiscal indicó en la audiencia de ampliación de la imputación que este contrato no era objeto de investigación en el presente caso, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación compulsará copias para llevar bajo otra noticia criminal la investigación de las presuntas irregularidades al interior de dichos procesos contractuales.” 11 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario b) Actuación procesal.
El 14 de febrero de 2020, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia, la fiscalía formuló imputación a JOSÉ ALBERTO LOZADA PINEDO, HORACIO DE JESÚS AHUANARI SERAFÍN y GIN RUSBEL TORRES RAMOS como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (artículos 410, 409, 397, inciso 1º y 286 del Código Penal), cargos que no aceptaron.
Acto seguido, la audiencia para decidir sobre la imposición de medida de aseguramiento se suspendió y el 28 de febrero siguiente, la fiscalía desistió de su solicitud. Más adelante, el 5 de marzo se radicó nueva petición con esa finalidad, correspondiendo adelantarla al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Nariño. La audiencia se instaló el 7 de diciembre de 2020, fecha en la cual, la defensa de JOSÉ ALBERTO LOZADA PINEDO recusó al funcionario judicial y le impugnó competencia para estudiar la petición del ente acusador.
El juez rechazó los planteamientos del defensor y envió el expediente al superior funcional para que dirimiera el asunto. El 21 de enero de 2021, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Leticia negó la recusación planteada y declaró que la competencia para conocer la audiencia preliminar radicaba en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, ordenando enviar el proceso al mismo.
El 24 de mayo siguiente, la fiscalía adicionó la imputación con respecto a los hechos constitutivos del delito de peculado por apropiación y sus cuantías ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Nariño. Asimismo, endilgó a los 12 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario imputados la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 1º del artículo 58 del Código Penal.
Los procesados no aceptaron los cargos. En sesiones de los días 3, 10 y 22 de junio, 13 y 14 de julio de 2021 se solicitó e impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia de los imputados. La decisión fue objeto de apelación por los defensores de LOZADA PINEDO y AHUANARI SERAFÍN. En audiencias del 25 de marzo, 13 de julio y 4 de octubre de 2022, el mismo despacho ordenó la libertad de los imputados por vencimiento del término aplicable.
Radicado el escrito de acusación, su conocimiento correspondió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Leticia (hoy 1º Penal del Circuito), cuyo titular dio curso a la audiencia de formulación respectiva el 27 de septiembre de 2022. Durante la fase del saneamiento, el defensor de HORACIO DE JESÚS AHUANARI SERAFÍN solicitó varias aclaraciones en torno a los hechos jurídicamente relevantes y al grado de participación de su prohijado.
Similar petición formuló el apoderado judicial de JOSÉ ALBERTO LOZADA PINEDO, al considerar que la situación fáctica no era clara, concisa ni suficiente para enrostrar los delitos objeto de investigación a su prohijado. La delegada fiscal no modificó el escrito de acusación, tras considerar que no le asistía razón a los defensores. En cambio, les señaló dónde encontrarían, dentro del mismo pliego acusatorio, las respuestas a sus interrogantes.
Posteriormente, la fiscalía formuló la acusación. Seguidamente, los defensores de AHUANARI SERAFÍN y TORRES RAMOS exigieron al despacho se les permitiera deprecar nulidad por inconformidad con los hechos reseñados. El cognoscente negó la petición, de modo que el primero de los apoderados judiciales promovió recurso de apelación. 13 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario En auto del 14 de febrero de 2024, este tribunal rechazó de plano la alzada y se abstuvo de resolverla, por cuanto no se argumentó formalmente la rescisión pretendida, máxime cuando las incorrecciones resaltadas por la defensa se subsanaron con la formulación oral de la acusación. Retornado el expediente al juzgado, el 20 de septiembre siguiente se instaló la audiencia preparatoria y en sesión del 20 de noviembre posterior, se verificó que el descubrimiento probatorio de la fiscalía fue completo.
Acto seguido, el defensor suplente de JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO deprecó una nulidad, la cual fue rechazada de plano por el cognoscente. c) Solicitud de nulidad de la defensa. El apoderado suplente de LOZADA PINEDO atacó la validez del acto complejo de acusación, en virtud de la anuencia del juez de primer grado y la ausencia de control material sobre el mismo, lo cual, en su criterio, conduce a la nulidad de la actuación, puesto que los comportamientos investigados no se subsumen en los tipos penales referidos por la fiscalía. Sostuvo que, de esa manera, se violentó el debido proceso de su representado, en atención a que el ente persecutor se refirió a múltiples normas de contratación estatal presuntamente vulneradas, a pesar de que los acusados actuaron, sujetándose al Decreto-ley 1953 de 2014, cuerpo normativo que les permitía obrar como lo hicieron.
Destacó que no hubo desviación del poder, como debe ocurrir para que se estructure el delito de interés indebido en la celebración de contratos, pues, dentro de la autonomía de los resguardos indígenas era posible contratar de forma directa. En igual sentido, no se incumplieron los requisitos legales de la contratación, pues, por el contrario, se acataron los establecidos en el decreto aludido. 14 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario Tampoco estimó que su prohijado incurriera en una apropiación indebida del patrimonio público, pues, los artículos 34 y siguientes ibídem se refieren a que los alcaldes y gobernadores oficializan los registros administrativos especiales con destino a la autoridad indígena, más no administran esos recursos.
El monitoreo de esos bienes ni siquiera lo ejerce el burgomaestre, sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o como medida correctiva, el departamento. En ese sentido, se pronunció sobre cada uno de los principios que rigen las nulidades, resaltando que la ausencia de control material del juez sobre el núcleo fáctico de la acusación, afectaba el principio de legalidad y conllevaba a la rescisión de lo actuado.
La fiscalía se opuso a la solicitud incoada por la defensa técnica, recordando que el acto complejo de acusación está compuesto por el escrito radicado y la formulación oral. A partir de esto, el ente persecutor delimitó los hechos de relevancia penal y los delitos en los que estos se subsumían. Adicionalmente, en dicha diligencia se realizaron observaciones y aclaraciones respecto del pliego de cargos, saneamiento que se surtió oportunamente.
En consecuencia, se trata de una petición extemporánea, amén de que la aparente anomalía advertida por el letrado es precisamente objeto de debate en el juicio oral. El Ministerio Público estimó que la postulación era abiertamente impertinente e inane. El defensor de HORACIO DE JESÚS AHUANARI SERAFÍN manifestó que, conforme a la jurisprudencia, si bien se puede proponer nulidad en la audiencia de formulación de acusación y en la sustentación del recurso extraordinario de casación, ello no excluye que el juez pueda decretar esa medida extrema en aquellos casos que resulte imperativo sanear el proceso con el fin de salvaguardar los derechos de los intervinientes en el mismo, como 15 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario ocurre en este caso.
Por consiguiente, solicitó se estudiara de fondo la petición de nulidad de su colega. La defensora de GIN RUSBEL TORRES RAMOS se abstuvo de pronunciarse sobre lo incoado. d) Decisión impugnada. El juez rechazó de plano la petición de nulidad formulada por la defensa técnica de LOZADA PINEDO, pues, si bien una pretensión de esa naturaleza podría ser formulada en cualquier etapa del proceso, lo cierto es que el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal prevé la oportunidad de sanear el proceso, lo cual va hasta la posibilidad de decretar la nulidad de la audiencia de formulación de acusación por lo ocurrido en el curso de la misma.
Lo anterior significa que la discusión no se suscitó en el escenario natural y en cambio, se efectuaron las aclaraciones pertinentes por parte el ente persecutor en aquella diligencia. Por lo tanto, no es viable retrotraer la actuación por voluntad de una de las partes, máxime cuando no se avizoraba vulneración flagrante del debido proceso. e) La impugnación. El defensor de LOZADA PINEDO interpuso recurso de apelación contra el rechazo de plano. Aclaró que la nulidad no se deprecó respecto de la acusación como acto de parte o en relación con lo acaecido antes de su formulación oral, sino que gira en torno a la decisión que emitió el juez cognoscente cuando declaró válido el acto.
Entonces, los errores de estructura y garantía advertidos sobre la actuación judicial fueron posteriores a la etapa de saneamiento del artículo 337 ibídem y por ende, era posible para la defensa solicitar su rescisión. 16 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario Añadió que no podía convalidarse el error estructural advertido, proveniente de la falta de control material de la acusación, ya que los supuestos de hecho enrostrados no se adecuaban típicamente a los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. f) Intervención de los no recurrentes.
La fiscalía solicitó declarar desierto el recurso, teniendo en cuenta que no se sustentó en debida forma la alzada. El representante de la sociedad, trayendo a colación la jurisprudencia constitucional, señaló que la apelación careció de sustentación suficiente para atacar la decisión de primer grado. Por ende, solicitó se declarara desierto el recurso vertical.
El defensor de AHUANARI SERAFÍN peticionó que se concediera la apelación para que pudiera ser objeto de estudio por esta Sala, mientras que la defensora de TORRES RAMOS se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES a) Competencia. Según lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra autos emitidos por jueces penales del circuito, pertenecientes a este distrito judicial.
No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia, si bien el auto que decide una solicitud de nulidad es susceptible del recurso de apelación, lo 17 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario cierto es que, en este caso, dicha pretensión fue rechazada de plano por el despacho de primer grado, lo cual equivale a una orden judicial (artículo 161, numeral 3º ibídem), contra la cual no procedía impugnación alguna.
La construcción de los hechos jurídicamente relevantes y el control material del juez en audiencia de acusación. Como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la imputación es piedra angular del proceso penal, pues, exige que la fiscalía relacione los hechos concretos que estructuran el delito por el que investigará a un ciudadano, precisando las indispensables circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean su ocurrencia. De ahí que la atribución de un suceso jurídicamente relevante debe ser clara, precisa e inequívoca desde el mismo momento de la formulación de imputación, sin que sea posible presumir o dar por supuestos los hechos para luego ejercer reproche por los mismos en el fallo, pues, esto comportaría una afrenta de los derechos al debido proceso y de defensa, como se ha sostenido desde antaño1.
Adicionalmente se ha entendido que la consonancia fáctica no puede desvanecerse en la acusación, en tanto sería como admitir que puede emitirse sentencia con imputación y sin acusación, acto complejo que, en cambio, tiene gran transcendencia en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004. Cuando la delimitación fáctica no resulta clara y concreta en esa etapa procesal, el juez debe velar por el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, bajo el entendido que el acto complejo de la acusación se erige como fundamento de las actuaciones procesales posteriores: 1 Cfr. SP 10 Dic. 2015.
Rad. 45.888. 18 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario “Conforme con lo expuesto, el control formal que le corresponde al juez de conocimiento relacionado con la imputación y acusación fáctica, en orden a verificar que los mismos sean realmente relevantes para el derecho penal, completos, claros, detallados y concretos, no configura prejuzgamiento alguno. Contrariamente, lo anterior es presupuesto necesario para el debido proceso y el cabal desarrollo del juicio.
No se puede perder de vista que este fue instituido para practicar las pruebas decretadas en orden a determinar si: (a) demuestran los hechos descritos en la acusación o (b) son deficitarios -para declarar la responsabilidad penal- o (c) resultan desvirtuados o justificados. Ninguna de estas verificaciones lleva a cabo el juez cuando examina si la imputación cumple realmente con la enunciación de hechos jurídicamente relevantes con la claridad y detalle -exigidos tanto en los tratados de derechos humanos aprobados por Colombia como en el ordenamiento interno- para proceder a adelantar el juzgamiento.
En consecuencia, si el juez de control de garantías o de conocimiento, según corresponde, no controla el acto de imputación o de acusación contentivo de descripciones fácticas atípicas o carentes de claridad, en la medida que repercuta en la violación de derechos fundamentales, la actuación quedará viciada de nulidad.”2 (Destaca el Tribunal) Más recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó: “No debe confundirse la adecuación típica material con la adecuación formal.
Aquella recae sobre los hechos que se extraen de los elementos de conocimiento, mientras que esta solo sobre la enunciación fáctica de la imputación o acusación, al margen de su fundamentación probatoria. La primera se corrobora al culminar el juzgamiento, además el Código de Procedimiento Penal de 2004 no prevé control previo que le permita al juez determinar si existe un estándar mínimo de causa probable o mérito para habilitar el adelantamiento del juicio.
La segunda es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal, sin lo cual nadie debe ser llevado a juicio. De otro lado, si la imputación o acusación está expresada en lenguaje incomprensible, ambiguo o carece de claridad por entremezclar los enunciados de los hechos jurídicamente relevantes con el contenido de los medios de conocimiento o con hechos indicadores, también viola el derecho fundamental al debido proceso con afectación del derecho de defensa, pues su adecuado ejercicio en las fases de investigación y juzgamiento, supone necesariamente conocerlas previa y detalladamente, las cuales deben estar señaladas en términos que sean “comprensibles”, con indicación expresa de las circunstancias “conocidas” de modo tiempo y lugar que los fundamentan (artículos 8.h del Código de Procedimiento Penal; 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 AP2880-2023, Rad.62296. 19 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario y 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.3 (Énfasis de la Sala) De lo anterior se sigue que el funcionario judicial está vedado de ejercer control material de la acusación, salvo la violación flagrante de garantías fundamentales, so pena de generarse la causal de nulidad de que trata el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Tal medida extrema opera de forma excepcional respecto del acto procesal dirigido por el juzgador (audiencia de acusación), más que sobre el acto procesal de parte (escrito de acusación), dada la trascendencia de la vulneración presentada al incumplir el deber presentar los hechos de forma clara y sucinta, empero, una pretensión para que se adopte una medida de esa naturaleza como remedio extremo, debe formularse de manera oportuna, es decir, inmediatamente formulado el cargo con la carga argumentativa y demostrativa que esto implica, no después. Sobre el rechazo de plano. Recuérdese que, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, el rechazo de plano es un instrumento dispuesto por el sistema de enjuiciamiento penal con el propósito de evitar la dilación injustificada del proceso, garantizándose así su eficiencia y trasparencia. En reciente decisión (AP2912-2024, Rad. 60.183), sobre este instituto, recordó lo siguiente: “Sobre este aspecto, en el auto CSJ AP2266-20184 la Corte indicó lo siguiente: En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso (…). 3 CSJ,AP2880-2023,20 Sep.2023.Rad.62296. 4 Cita inserta en texto original: Citado en CSJ AP1644-2023. 20 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes.
El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: ‘La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para la actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
(…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes’. Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo 139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces, ‘1.
Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3.
Corregir los actos irregulares (…).’ Así, es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros). Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia. 21 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte;
(ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia”. (Destaca la Sala) b) Caso concreto. Con tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala advierte que, desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 27 de septiembre de 2022, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Leticia permitió la solicitud de aclaraciones respecto del escrito de acusación, instando a la fiscal a realizarlas y posteriormente, a formular oralmente la acusación. Desde ese momento, el entonces apoderado judicial de JOSÉ ALBERTO LOZADA PINEDO expresó varias inconformidades con el juicio de tipicidad y la forma de participación de su representado, manifestando la intención de solicitar la nulidad, misma que fue negada por el a quo y rechazada de plano por esta corporación en auto del 14 de febrero de 2024.
Entonces, se advirtió la ausencia de argumentación en concreto, avizorándose que las supuestas falencias se habían resuelto con las aclaraciones y la formulación oral de la acusación realizada por el ente fiscal. Soslayando lo anterior y estando dispuestos para audiencia preparatoria el pasado 20 de noviembre, el defensor suplente de LOZADA PINEDO insistió en la nulidad de la actuación, variando levemente su planteamiento con el fin de evidenciar la atipicidad de tres de las cuatro conductas endilgadas, la cual, en su criterio, es flagrante, como también lo es la ausencia de control material del cognoscente en el acto complejo de acusación. Tal como lo sostuvo el juez de primer grado, la postura no solo se advierte repetitiva y extemporánea, sino abiertamente impertinente, por cuanto no existe vulneración alguna de garantías fundamentales, sino la simple 22 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario inconformidad del letrado con la acusación, lo cual hace parte de la dialéctica propia del debate oral y la verificación probatoria de los hechos, sin que estos se adviertan manifiestamente ambiguos, inteligibles o desbordados.
Fue tal la improcedencia de la postulación que el funcionario judicial de primera instancia la rechazó de plano, pero, inexplicablemente, le dio alcance de auto interlocutorio a su pronunciamiento, según el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. Lo que correspondía era hacer efectiva la orden judicial emitida, en cumplimiento, además, de los deberes especiales establecidos para el juez cognoscente como director del proceso (artículo 139 del Código de Procedimiento Penal), con miras a evitar dilaciones injustificadas del mismo.
De hecho, se advierte que han pasado 4 años desde la radicación del pliego de cargos sin haberse surtido aún la audiencia preparatoria, siendo notoria la ausencia de celeridad en el trámite. Por su parte, al defensor de LOZADA PINEDO se le recuerdan sus deberes de proceder con lealtad y buena fe en sus intervenciones procesales, lo cual implica que debe obrar sin temeridad en sus pretensiones y evitar planteamientos o maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas, en acatamiento del artículo 140 del estatuto penal adjetivo, pues, incomprensible resulta que, habiéndose omitido formular en debida forma la solicitud de nulidad, una vez atribuidos los cargos en audiencia de acusación, lo cual fue puesto de presente por esta colegiatura en decisión previa, haya tratado de retomar la discusión, contrariando abiertamente el principio de preclusión de las oportunidades procesales.
En ese sentido, la Sala se abstendrá de ahondar en lo debatido, ordenando la devolución inmediata del proceso al juzgado de origen, efectuándole un llamado para que haga efectivas las órdenes que emita y dirija correctamente 23 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario el proceso.
Para tal fin, se le recuerda, podrá acudir a los poderes y medidas correccionales previstas en el artículo 143 ibídem para continuar con el curso normal de la actuación e impedir la obstaculización de las diligencias, prestando especial atención a la prescripción de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas,
RESUELVE
PRIMERO. - ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ ALBERTO LOZADA PINEDO en contra de la decisión proferida por Juzgado 1º Penal del Circuito de Leticia el pasado 20 de noviembre.
SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para que, sin mayores dilaciones, continúe el trámite de la audiencia preparatoria. Para dar celeridad al proceso y evitar la prescripción de la acción penal, se insta a que atienda los deberes especiales y ejerza, de ser necesario, los poderes correccionales previstos en los artículos 139 y 143 del Código de Procedimiento Penal como director del proceso.
Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA 24 Radicación: 97540-61-01-473-2017-80009-02 Asunto: Apelación auto interlocutorio - Proceso ordinario JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR JOSE ANÍBAL MEJIA CAMACHO Firmado Por: Harold Manuel Garzon Pena Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f25fdfe45ee53656bedf40c881e66a79fa8bbe59ed477191839137a042045467 Documento generado en 03/10/2025 06:26:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Firm aElectronica