TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Proceso. Ordinario Radicación. 25286-31-05-001-2023-00390-01 Demandante. DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Demandado. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE L INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGISTICA DE COLOMBIA “SNNTT DE COLOMBIA Y OTROS En Bogotá D.C. a los 23 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de Decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA.
Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandada contra los autos proferidos el 6 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados se procede a proferir la siguiente: PROVIDENCIA I.
ANTECEDENTES DAR AYUDA TEMPORAL S.A. demandó a SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA SNTT – SNTT DE COLOMBIA –, ALEX JOSÉ PATERNINA BARRIOS, JOSÉ DE JESÚS PAUTT MOZO, VÍCTOR HUGO CORREDOR NOGUERA, CÉSAR ENRIQUE CASTILLO ZAMBRANO, ROBERTO ANTONIO RESTREPO CORREA, ANDRÉS FELIPE VILLAMIL ORTIZ, FEDERICO GRIJALBA BELALCÁZAR, ESTIBVENZ ATOY ENRÍQUEZ, GERSON CONGO MERA, ANDERSON ANDRÉS GALINDEZ RIVERA, y RICHARD STIVEN RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, para que se declare que DAR AYUDA TEMPORAL S.A. no hace parte de la industria del “Transporte y logística”, y, por tanto, sus empleados no tienen permitido afiliarse al sindicato Nacional de Trabajadores de Rama Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT – SNTT DE COLOMBIA –, se declaren nulas las afiliaciones de Alex José Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 2 Paternina Barrios, José de Jesús Pautt Mozo, Víctor Hugo Corredor Noguera, César Enrique Castillo Zambrano, Roberto Antonio Restrepo Correa, Andrés Felipe Villamil Ortiz, Federico Grijalba Belalcázar, Estibvenz Atoy Enríquez, Gerson Congo Mera, Anderson Andrés Galindez Rivera y Richard Stiven Rodríguez Zúñiga al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT – SNTT DE COLOMBIA –.
En consecuencia se dejen sin efecto todos los nombramiento de los demandados en la Junta Directiva Nacional, Juntas Subdirectivas, Comités seccionales o comisión de quejas y reclamos de la Organización Sindical, se dejen sin efecto las garantías forales que devengan directa o indirectamente de su afiliación (inválida), específicamente las de fuero circunstancial y fuero sindical, se deje sin efecto cualquier decisión de la Asamblea de esa Organización Sindical, que haya tenido como objeto la adopción de pliegos de peticiones presentados o a presentarse a la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S. A y costas.
(PDF02Demanda) El abogado JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, a quien el presidente de la organización le otorgo poder. Asimismo manifiesta que SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA SNTT, actúa en a nombre ALEX JOSÉ PATERNINA BARRIOS, JOSÉ DE JESÚS PAUTT MOZO, VÍCTOR HUGO CORREDOR NOGUERA, CÉSAR ENRIQUE CASTILLO ZAMBRANO, FEDERICO GRIJALBA BELALCÁZAR, ESTIBVENZ ATOY ENRÍQUEZ, GERSON CONGO MERA, ANDERSON ANDRÉS GALINDEZ RIVERA y RICHARD STIVEN RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, al ser afiliados a la organización sindical, en atención al artículo 373 del CST, o en virtud de la agencia oficiosa artículo 57 CGP, dio respuesta a los hechos aceptó unos y negó otros; se opuso a las pretensiones de la demanda, expuso los hechos de la defensa, propuso las excepciones previas de prescripción y no comprender todos los litisconsortes necesarios, como excepciones de mérito prescripción, falta de legitimación por activa-verdadera relación es con la empresa INDEGA, inexistencia causa para declarar la ilegalidad delas afiliaciones, buena fe de la demandada, y mala fe demandante (PDF12 ContestacionDemanda).
El Juzgado de conocimiento el 20 de febrero de 2025, después de subsanada la contestación, con la incorporación de poderes otorgados por los demandados, Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 3 admitió la contestación de la demanda, salvo por “JOSÉ DE JESÚS PAUTT MOZO, ESTIBVENZ ATOY ENRÍQUEZ, ANDERSON ANDRÉS GALINDEZ RIVERA y RICHARD STIVEN RODRÍGUEZ ZÚÑIGA como quiera que fenecido el termino concedido para subsanar la contestación de la demanda venció en silencio” (PDF23Auto SubsanadaTienePorContestadaySeñalaFecha…) II.
DECISION DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, en audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 6 de agosto 2025, entre otras actuaciones surtidas, con relación a las excepciones previas propuestas por la demandada, respecto de la excepción de prescripción considero que dada la naturaleza de la misma es necesario determinar primero la existencia o no del derecho demandado por lo que dispuso resolverá de mérito, y frente a la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, expone que la demandada “(…) Sustenta básicamente la excepción, la parte demandada, en que el objeto del presente asunto, en donde se discute la validez de la afiliación de los trabajadores a la organización sindical, aquí también demandada, se circunscribe al objeto o a la actividad que aquellos realicen y que estos trabajadores, pese a estar vinculados a una empresa de servicios temporales, han laborado de manera permanente para la empresa usuaria Servientrega, quien hace parte del ramo y que por lo tanto nos encontramos en presencia de una figura de contrato realidad que obliga a vincular necesariamente a la empresa Servientrega.
Desde este aspecto, entonces, debemos recordar que cuando estamos frente a un litis consorcio necesario, la ley procesal nos enseña que el litis consorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa no se puede resolver sin que estén presentes todas las partes de esa relación jurídico sustancial, dicho en otras palabras, quienes hagan parte de la relación que da origen, al litigio deben ser llamadas o deben concurrir al proceso.
Existen varias figuras del litis consorcio, el litis consorcio necesario, como su nombre lo indica, implica que la cuestión, que la sentencia no se puede proferir si no están todos los integrantes de esa relación jurídica procesal, ya sea porque el derecho ellos deben concurrir a responder por ese derecho, o son titulares del mismo derecho sin que sea viable emitir una sentencia en donde acudan al proceso, pero también existen otra clase de litis, consorcios en donde las personas o las ya sean naturales o jurídicas, también hagan parte de esa relación jurídico sustancial, pero no implica que la decisión los pueda afectar a todos de manera general o deba resolverse o el juez deba emitir sentencia sin que estén presentes todos, como es el litis consorcio facultativo o incluso el litis consorcio cuasi necesario.
Aquí, en el presente asunto, el objeto del proceso es la declaratoria de la nulidad, o la invalidez de la afiliación de los trabajadores aquí demandados en una organización sindical, y el principal argumento de la parte demandante en principio es que aquellos no hacen parte del ramo al cual pertenece ese sindicato, que se está aquí también demandando, por lo tanto, no pueden ser afiliados.
Los demandados argumentan que ellos tienen un contrato realidad con la empresa usuaria y que por lo tanto este punto se tiene que definir acá, fíjese que, aquí no estamos frente o demandando el contrato realidad, aquí estamos discutiendo un aspecto netamente de origen sindical, el derecho de los trabajadores a estar o no Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 4 afiliados a esa organización sindical, luego aquí es claro que no es necesaria la vinculación de la empresa temporal y de las usuarias o de la usuaria en este caso, porque aquí el objeto del proceso no es definir cuál es la relación laboral, sino definir este derecho al cual, si le asiste o no a los trabajadores de estar en dicha organización sindical, la empresa usuaria constituiría con la empleadora en un litis consorcio facultativo que implica que ella puede o no concurrir al proceso, sí así lo desea, pero no es obligatoria su vinculación, por lo tanto, considera este despacho que no le asiste razón a la parte demandada, no se hace obligatoria la citación o la vinculación de la empresa usuaria y, por lo tanto, se declarará no probada la excepción previa planteada ( )” II.
RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión el apoderado, en términos generales, indica: “Señora juez, de manera muy respetuosa, manifiesto que interpongo recurso de reposición en subsidio a apelación, el auto como tal es apelable de conformidad con el artículo 65 del CPL está propuesta de manera subsidiaria y lo indico en los siguientes términos: Si bien es cierto con el detalle con el que usted ha definido lo que son los tipos de litis consorcio, consorcio necesario, el cuasi necesario y el facultativo, si bien es cierto que muchas veces hay una práctica que es algo equivocada cuando, por ejemplo, cuando uno demanda un contrato de realidad, claro, no es el caso, lo digo para efectos de la ilustración, una sentencia de antaño del año 75 indica que hay 3 formas de hacerlo, la persona puede decidir si vincula a la real empleador únicamente demandándolo a quién considera el real empleador, o si pretende alguna solidaridad con la empresa que surgió como tercerizadora, ya esa es la decisión de la de la persona, porque hay un consorcio como tal es facultativo, cuál es el argumento macro que se indica acá para vincular a Servientrega, téngase en cuenta y voy aquí por partes, téngase en cuenta que como se indicó, si bien es cierto, no se está aquí demandando el contrato de realidad porque a diferencia de otros procesos, donde nos han demandado las afiliaciones en este proceso puntual no interpuse demanda de reconvención que ya como la contra demanda aquí para que los trabajadores entiendan que es eso en la cual se pedía el contrato realidad, en este este no es el caso tal, lo cierto es que en efecto los trabajadores prestan el servicio para Servientrega que es una empresa del sector transporte, al margen de que estamos discutiendo que tienen más de 10 años, algunos con Dar Ayuda, es decir, que se desnaturalizó el término en el cual se está por una empresa de estudios temporales, se tiene que hay un artículo que es claro que es el artículo 74 si mal no estoy que regula las temporales, que indica que el trabajador tendrá las mismas garantías que tiene un trabajador contratado directamente con la empresa, aparte de eso, recientemente en el curso de formación judicial en la parte especializada, se ha conocido una sentencia que está citada en la demanda es que dice, la triangulación de las relaciones laborales no impide la sindicalización, esa sentencia la Corte Suprema de Justicia Sala de descongestión laboral, magistrado ponente y a Mauricio Lenis Gómez SL 9372 2022 radicación 7876223 de febrero del 2022 que dice, ( ) En ese orden de ideas, las relaciones triangulares no impiden el derecho a sindicalización, ahora bien, se preguntará en el despacho judicial, bueno, pero de una forma u otra, el abogado Jorge Rivera, con esto que indica me está dando la razón en el sentido que yo puedo resolver acá, incluso sin necesidad de que estuviera la empresa Servientrega, pero téngase en cuenta lo siguiente, de que al momento del trabajador afiliarse, notificar la afiliación y notificar el fuero se hizo a ambas empresas tanto a Dar Ayuda tercerizadora como a Servientrega, pero si eventualmente se hubiera hecho únicamente a Dar Ayuda, eso causa plenos efectos jurídicos a Servientrega.
¿Por qué? Porque el artículo 32 del Código Laboral indica quiénes son representantes del empleador, al tenor literal, el artículo 32 de dicho código indica lo siguiente, ( ) En el caso concreto, realmente lo Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 5 que viene a hacer Dar Ayuda es una simple intermediaria, una representante del del patrono Servientrega como tal, y ya sobre eso el suscrito ha tenido varios pronunciamientos, porque de hecho lo digo acá, no como para tirar bombos ni nada, sino aspecto ilustrativo, el suscrito fue pionero en lo que tiene que ver con la declaratoria de contratos realidad en el proceso especial de fuero sindical, que muchos jueces decían que tocaba ahí, primero un ordinario y luego hacer el de fuero sindical, pero no el artículo 408 indica, y claramente eso fue acogido posteriormente, que cuando esté en discusión con quien es la relación laboral, eso se debe verificar, por eso en su momento, el Tribunal Superior de Bogotá, en caso llevado por el suscrito la Sala laboral, magistrado Hernán Mauricio Riveros Mota, el 28 de enero de 2020, en proceso en radicación 28154, indica, ( ) De igual forma, ya en este caso también en caso llevado por el suscrito en una tutela contra providencia judicial, pero por el simple hecho de que indicaron que termino prescripción, eran cuatro demandantes, me declararon contrato en realidad con 3 y como dijeron que había prescripción, la Corte indica en la tutela lo siguiente, esto fue sala de decisión laboral STL 16262 2020 radicación 58430.
Magistrado ponente, Jorge Luis Quiroz Alemán ( ) ( ) Aquí en el presente caso de consecuencia jurídica plenamente contra la empresa, con la empresa Servientrega, yo sé que eventualmente se podría incluso llegar a fallar acá, indicando de todas formas la afiliación es válida porque ya que está cité el Consejo de Estado en su momento en el escrito de respuesta a demanda y también las relaciones triangulares, que está clarísimo, pero hay unas consecuencias oponibles a Servientrega en ese orden de ideas, Servientrega como tal, señora juez, por garantía fundamental, y recordemos también que el derecho de sindicalización ha sido elevado, debe de debe ser vinculada.
¿Por qué? porque aparte de eso, lo que son las comisiones de reclamo, que es uno de los fueros más críticos porque usted sabe que por lo menos en los casos, cuando hay varios sindicatos, en la Comisión de reclamos en el proceso de reintegro, sí toca probar que fue escogida democráticamente, etcétera, para la validez de esas comisiones, y toda la decisión que usted tome, de todas formas tendrá efectos totalmente oponibles a la empresa Servientrega como tal.
Ahora bien, acá para finalizar el argumento, porque interpongo en recurso de reposición en subsidio apelación, hago una solicitud que aclaro no es contradictoria, porque solicito que la apelación se envía en efecto evolutivo, es decir, no es contradictoria en el sentido de que puede decir bueno listo está solicitando que solicitando que vincule a esta empresa, pero me está pidiendo que envíen el efecto devolutivo esto cuando por demás es el demandado, y es que tiene un interés como tal, pero yo soy de la posición, señora juez, y teniendo total de que se puede resolver de manera de manera concentrada, de manera concentrada como tal las apelaciones y para efectos de celeridad en el presente caso, porque sí, soy el demandado, pero igual quiero celeridad en el presente, en el presente asunto.
Entonces, Ahora bien, lo que tiene que ver perdón, lo que tiene que ver como tal ya para aquí, para finalizar, ya indica los argumentos, tenemos de que el artículo 65 del CPL indica el recurso, el recurso de concederá el efecto devolutivo i enviando superior copia de las piezas del proceso que fueron necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se considera el efecto suspensivo, ( ) ( ) (la juez solicita se agilice).
En ese orden de ideas, esos son los presupuestos por los cuales indico que se debe vincular como tal a Servientrega y en la solicitud de que ya cuando se resuelva y luego lo de la apelación se concederá en ese efecto ( ) La JUEZ, para resolver el recurso de reposición consideró: “… desde ya voy a advertir que la decisión del despacho será confirmar la decisión y el argumento principal pues refiriéndome un poco a los argumentos que trae el señor apoderado de la parte demandada, son argumentos o aspectos netamente de fondo, aquí básicamente debemos centrarnos en primer lugar en qué lo que constituye o cuando hablamos de litis consorcio necesario, eso es una figura procesal que implica Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 6 que un asunto, un derecho, una cuestión litigiosa, como lo indica la misma norma, no puede resolverse sin que comparezcan al proceso todos los que hagan parte de esa relación jurídico sustancial, aquí lo que se pretende con esa vinculación es discutir un aspecto que tiene que ver con las relaciones de manera individual de cada uno de los trabajadores aquí demandados, precisando dentro de los argumentos de que se trata de un contrato realidad, y aquí el objeto de este proceso es un tema netamente de asociación sindical, es un aspecto de derecho de asociación, un aspecto de derecho colectivo en donde lo que tiene que entrar a resolver el juzgador es determinar si es debida esa afiliación, para ello no se requiere la vinculación o la comparecencia de la empresa usuaria, porque aquí no se están reclamando ni el derecho de negociación colectiva, ni la titularidad de un fuero sindical o de un fuero circunstancial del cual deba resolverse de manera individual para cada trabajador la existencia o la digamos de esa relación individual laboral.
La ratio decidendi de la sentencia que cita el apoderado en cuanto a la tesis de la Corte es que básicamente aquí, en esta clase de asuntos, la empresa usuaria con la temporal constituyen un litis consorcio facultativo no se desconoce que hay una relación, pero no es un litis consorcio, luego aquí ellos están en libertad en este caso el empleador, en este caso la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria de acudir o no al proceso, por lo tanto, si bien varios de los argumentos que se traen se han vertido en otros escenarios que son distintos, donde se han discutido, reitero, aspectos relacionados con la existencia de fuero sindical o con trámites de negociación colectiva, lo cierto es que aquí el aspecto principal es el tema de la vinculación de los trabajadores a hecho organización sindical y sin la ley o sin la norma, o si los estatutos los habilitan para ser parte o no de dicha organización sindical, sin que tenga que entrar al despacho a dilucidar el tema del contrato realidad, porque eso le corresponde a otro escenario, entonces, ahora que la usuaria se viera afectada o no con la decisión que aquí adopte, pues eso es un criterio más bien personal, una posición personal, porque aquí no sé por lo que se está debatiendo, no tiene nada que ver con prestaciones sociales, económicas, derivadas de esa posible existencia de relación laboral que se demanda en virtud de la figura del contrato realidad, ya será en otro escenario que las partes, como reitero de manera individual lo puedan hacer, pero considero despacho que aquí este aspecto se puede resolver sin que sea necesaria la citación, la comparecencia de la empresa usuaria y menos para los efectos que se pretenden que es la declaratoria de un contrato realidad que no es el objeto que aquí nos contrae en este asunto y pues yo me estoy limitando únicamente a lo que se ha planteado en las pretensiones de la demanda máxima que aquí no se ha formulado demanda de reconvención o cualquier otro tipo de demanda que hiciera ver a esta juzgadora que sea necesaria la vinculación de la empresa usuaria, en este caso Servientrega.
Basten estos argumentos entonces para confirmar la decisión, ahora en lo que tiene que ver con el recurso de apelación, el artículo 65 del CPT que es la norma que nos regula, establece que la recurribilidad o mejor la apelación, la procedencia de la apelación frente al auto que resuelve las excepciones previas, motivo por el cual se concederá en el efecto devolutivo y ante la SL del TSC, el recurso interpuesto de manera subsidiaria por el señor apoderado de la parte demandada”.
Posteriormente en el desarrollo de la audiencia, entre otras cosas, procedió a decretar los medios de prueba. Respecto a los solicitados por la parte demandada, se decretaron algunos, e indico el juzgado: “Con relación a los testimonios de Andrés Felipe Villamil y Roberto Antonio Restrepo Ochoa, se niega el decreto de estos testimonios, toda vez que las mismas personas son demandados dentro del presente asunto y por lo tanto, no estarían facultados para rendir declaración testimonial atendiendo a la naturaleza de la prueba, que es declaración de terceros ajenos al proceso, tampoco es viable, como se está solicitando, Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 7 el testimonio cruzado de los trabajadores, reitero, por cuanto se trata de las personas que se encuentran vinculadas en este proceso como parte demandada, igual frente a ellos se ha decretado el interrogatorio de parte que deberán absolverlo conforme fue solicitado por la parte demandante ( ) APODERADO PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación. “… El recurso de apelación va en el siguiente sentido, usted tiene muy claro, como lo indicó, que es un litisconsorcio necesario, cuasi necesario y facultativo, en el consorcio facultativo, que en este caso por la parte pasiva es facultativo, bien ha podido la doctora Paola demandar a cada uno independientemente, cada uno va con sus propias pruebas, hay que saber lo que es lo que es parte procesal, cada uno de ellos es parte procesal, la persona no puede rendir testimonio frente a sí mismo, pero sí frente a los compañeros, eso ya lo ha indicado claramente, varios tribunales superiores, es decir, el señor Richard Steven Rodríguez, cuando se pide el testimonio facultativo se puede interrogar respecto a las labores que realizaba Andrés y Roberto, no respecto a lo de él mismo, hay que tener en cuenta claramente cuál es como indiqué anteriormente el artículo 60 del CGP indica salvo en posiciones en contrario, los litis consorcio facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, subrayo eso, como litigantes separados, los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, eso quiere decir que válidamente, no sería muy lógico acá, pero válidamente podría usted declarar la nulidad, por poner un ejemplo de la afiliación de Andrés, pero no siendo así con Richard, con Alex y con José Pautt, que porque además vinieron uniformadito con el uniforme de Servientrega, mismo error se estaría cometiendo cuando normalmente cuando uno como demandante colocaba a seis personas, en la parte demandante demandaba una empresa y los juzgados rechazaban indicando no empezaron el mismo día, no tenían el mismo contrato, y todo eso cuando la sentencia puede ser dictada en diferentes sentidos.
En ese orden de ideas, ahí por eso digo coloco directamente la apelación se equivoca el despacho al negar la prueba, cuando cada uno debe ser visto como litigantes independientes, al margen de que tengan el mismo apoderado, ha podido concurrir cada uno con un apoderado diferente, ahora para ilustrar mi argumentación hay que definir qué es litigante y para ello nos vamos al diccionario de la Real Academia Española que es nombre común que persona que se enfrenta a otro en juicio, es decir, aquí se deja claridad que en el presente caso de los litis consortes facultativos de la parte pasiva, como ya se indicó, cada uno acude con sus propios medios de prueba, aunque existan algunos comunes, pues son quienes son las partes procesales y tienen un derecho en disputa contra la demandadas.
Ahora bien, para mayor claridad definamos que es parte, aunque eso es obvio, se puede indicar de manera simple que parte procesal es, las partes procesales son las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto a la persona que ejerce la acción se llama actor y el que actúa parte, actora o bien demandante.
Sobre esto, el Tribunal Superior de Barranquilla, en caso de suscrito, el 23 de septiembre de 2019 en radicación 2015514 ( ) ( ) ( hace alusión a varias sentencias). Básicamente, mejor dicho, lo que indica cada es cada uno, es una parte, una parte procesal, entonces si tenemos acá, si bien es cierto, son como ocho personas, cada una es una parte y la sentencia puede ser, dependiendo la verdad procesal en distinto sentido, nada impide a José Pautt dar testimonio de los compañeros como Alex Paternina, que es de Cartagena como tal en ese orden de ideas, y por eso indico, lo indico la apelación de manera directa, se va a ver de que no para no desgastar con que la reposición simplemente se indique de que se mantiene la decisión y de igual forma debe ser enviada en efecto devolutivo y por demás, si inclusive si llegara a dictar sentencia, el tribunal puede en segunda instancia practicar las si llegase a revocar esta parte, practicar las pruebas, las cuales fueron debidamente Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 8 decretadas en su momento, eso si eventualmente llegara a otra etapa de sentencia, y no ha resuelto el Tribunal sobre eso, él mismo podía practicarlas ahí arriba o inclusive simplemente acá con el devenir del proceso, puedo yo renunciar a todos los testimonios, es válido porque puede que la masa totalmente documental lo que uno aquí verifique, incluso con la prueba de oficio de la señora juez en ese orden de ideas, interpongo recursos de apelación para que sea enviado en efecto devolutivo al superior funcional y sea resuelto de manera de manera concentrada.
Muchísimas gracias …” El Juzgado concedió el recurso de apelación. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación y “se corre traslado por el término de 5 días hábiles a las partes, quienes podrán presentar alegatos por escrito durante dicho plazo con estricta sujeción a las materias que fueron objeto de los recursos de apelación,” en auto de 17 de septiembre de 2025 (PDF03), dentro del cual, ninguna de las partes los allegó, como da cuenta el informe de secretaria de 30 de septiembre de 2025 (PDF04).
IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la obligación de sustentar el recurso de apelación y el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada, con base en los argumentos expuestos en su oportunidad, pues según la norma citada la Sala carece de competencia para examinar otros aspectos.
El problema jurídico que debe resolverse es determinar si resulta procedente declarar probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, y si procede el decreto de la declaración de dos demandados, como lo requiere la parte demandada, aspectos que fueron resueltos de manera negativa por la juez de instancia. Sobre el primer aspecto, el artículo 61 del CGP (antes 83 del CPC), aplicable en materia laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, regula la figura del litis consorcio necesario, en los siguientes términos: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 9 deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Así las cosas, el litis consorcio necesario se presenta cuando es imprescindible la vinculación de todos los sujetos que intervinieron en la relación jurídica objeto de controversia, por tener un vínculo de naturaleza sustancial, y por lo tanto es necesaria su presencia para resolver de mérito, el litigio. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que solo hay litisconsorcio necesario cuando es inevitable y obligatoria la presencia de todas las partes que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en juicio, a fin de hacer posible adoptar una decisión que los involucre a todos ellos para resolver el litigio (CSJ SL8647-2015, CSJ SL4207-2020, CSJ SL383-2021, CSJ SL2095-2022, CSJ SL2953-2022).
En consecuencia, la figura del litisconsorcio necesario implica que la sentencia que se dicte ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal, por ser igualmente única la relación material que en ella se controvierte. Lo anterior quiere decir que, en virtud de la anotada figura, deben comparecer forzosamente al proceso, además de las llamadas por la parte demandante, otra u otras personas, citadas por la parte demandada, quienes deben responder de manera necesaria con las primeras de las pretensiones de la demanda.
En el presente asunto, en lo que interesa al recurso, se observa que la demandada pretende se vincule como litis consorcio necesario a Servientrega por considerar que los demandados prestan sus servicios en la misma como empresa usuaria de la sociedad demandante, para lo cual expuso los argumentos que se reseñaron anteriormente. Así las cosas, de lo manifestado por la parte demandada, tanto al momento de interponer la excepción previa como cuando interpuso el recurso de apelación, no se vislumbra ninguna relación sustancial con la que pretende llamar como litis Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 10 consorcio necesario, la usuaria SERVIENTREGA, que impida proferir sentencia de mérito.
Como lo señalo la juez de primera instancia las varias circunstancias que cita en apoyo la parte demandada obedecen a circunstancias fácticas diferentes pues este proceso no corresponde a especial de fuero sindical, ni se discute fuero circunstancial, ni tampoco la declaratoria del contrato de trabajo, bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad.
De acuerdo con las pretensiones de la demanda se requiere se declare que la sociedad demandante no hace parte de la industria del “Transporte y logística” “y por tanto, sus empleados no tienen permitido afiliarse al sindicato Nacional de Trabajadores de Rama Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT – SNTT DE COLOMBIA –“, se declaren nulas las afiliaciones de los demandados a dicho sindicato y otras consecuencias de la nulidad pretendida.
Por lo tanto, no se vislumbra relación sustancial alguna con la sociedad que pretende la parte demandada se vincule como litis consorcio necesario, en consecuencia, para resolver las peticiones de la demandad no se requiere vincular a otras personas. Además de lo anterior, forma parte de la autonomía de la voluntad, para determinar la parte demandante a quien desea citar al proceso como contraparte, sin que pueda el juez o la parte demandada, pretender cambiar la parte pasiva, por otra diferente frente a la cual no se le ha formulado ninguna exigencia; la posibilidad de vincular a terceros está prevista en la ley, entre otras figuras como el litis consorcio necesario, cuyos presupuestos como se anotó no se presentan o también cuando el demandado hace uso de su derecho para vincular a otras personas, bien sea por la figura de llamamiento en garantía o cualquier otra modalidad de intervención. En consecuencia, se impone la confirmación de la providencia de primera instancia, pues se reitera, que para resolver el tema planteado no es necesario vincular a otras personas diferentes a las convocadas por el accionante.
Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 11 No sobra señalar que le compete a la parte demandante demostrar los supuestos en que fundamenta sus peticiones y en caso de no lograrlo, la parte demandada deberá ser absuelta. Sobre este tema, basta traer textualmente lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL8647-2015, proceso 59027: «A ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.
En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna” Con relación al segundo tema, el artículo 53 del CPTSS, prevé que el juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de los medios de prueba y diligencias inconducentes o superfluos en relación con el objeto del pleito.
Así mismo, el numeral 4º del parágrafo del artículo 77 Ibidem estatuye que una vez evacuadas la conciliación, el saneamiento y la fijación del litigio, el juez “A continuación decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias…”. De modo que el juez no está obligado irremediablemente a decretar los medios de prueba que soliciten las partes, pues si observa que alguna de ellas es inconducente, impertinente, inútil o superflua puede negar su práctica, con la sola condición de que lo haga mediante providencia motivada, y además que la irrelevancia del medio de prueba sea notoria y manifiesta.
Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 12 En el asunto bajo examen, la parte demandada pretende se practique interrogatorio a dos demandados, a los cuales la juez decretó su interrogatorio de parte, sin embargo, estima la demandada recurrente que resulta procedente citarlos como testigos para que declaren no sobre sí mismos sino lo que les consta con relación a los otros demandados, y expone otros argumentos.
Con relación al tema, si bien se presenta controversia por parte de los doctrinantes, sin embargo, lo cierto es que revisado el CGP no existe disposición alguna que establezca como la parte interroga a la misma parte, se encuentra regulado como se interroga a la contra parte o como se interroga a los terceros. Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la improcedencia de su decreto, en sentencia SL5620-2018, radicado 82766 de 14 de noviembre de 2018, consideró. “(…) Para resolver este asunto, basta con mencionar que el propósito del interrogatorio es lograr la confesión de quien lo absuelve a favor de la parte contraria, por lo que no encuentra lógica que la misma parte busque su propia confesión. Ahora para dar respuesta puntual al apelante en cuanto a que Colombia hace parte del Pacto de San José y por ello procede el interrogatorio de parte, debe mencionarse que en este documento en ninguno de sus artículos de ordena decretar su práctica cuando es solicitado por la misma parte, sin que se pueda si quiera considerar que, si no se ordena esta prueba en estas condiciones, no se “suministre justicia” como lo indica el recurrente.
Además cuando la parte demandada solicitó la prueba, se limita a indicar que su objeto es «que aclare a su señoría los hechos objeto de esta demanda», lo que impide al juez concretar la pertinencia o utilidad para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es, la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo por los trabajadores de la demandante, con fundamento en las causales invocadas a) y /o d) del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo.
Estos literales a la letra indican: «a) Cuando se trata de un servicio público» y «d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley», circunstancias que no se consiguen acreditar a través de este medio de convicción, lo que hace procedente que se rechace decretar la prueba por superflua e inútil.”.
Igualmente debe recordarse que la práctica de los medios de pruebas dentro del proceso judicial tiene como propósito acreditar o demostrar las narraciones de hechos efectuadas por las partes en la demanda o en la contestación, y no como parece entender el apelante, reformar o mejor la demanda señalando detalles que no se narraron en la oportunidad procesal, pues en la demanda desde su elaboración debió consignarse todo lo que se consideraba necesario, y no pretender con la práctica de los medios de prueba, en la etapa probatoria, adicionarla, corregirla o mejorarla pues se quebrantaría el derecho de defensa del demandado y el debido proceso..
Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 13 El tratadista Ramiro Bejerano Guzmán, quien participó en la redacción del CGP, en columna de opinión, en ámbito jurídico, 11 de octubre de 2017, expuso: “Aunque se ha escrito mucho sobre si en el Código General del Proceso (CGP) se autorizó a las partes a pedir sus declaraciones en su propio beneficio, conviene volver sobre el tema porque los parámetros de la discusión cada día apuntan más en el sentido de que tal posibilidad no fue regulada en el nuevo estatuto, y que, en consecuencia, el punto sigue como estaba en el derogado Código de Procedimiento Civil (CPC).
Recuérdese que los partidarios de esta exótica tesis del interrogatorio a instancias de la propia parte han venido sosteniendo que en el nuevo CGP sí es posible que cada parte pueda pedir su propia declaración, basados en que el artículo 198 del CGP, que reformó los artículos 202 y 203 del derogado CPC, no reprodujo el aparte que preveía que “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria”.
Sobre bases tan endebles se ha vendido la idea de que como en el nuevo texto se suprimió esa restricción que limitaba a una parte pedir la citación de la contraria a que absolviera interrogatorio, ello significa que ahora pueda pedir su propia declaración. Ni por asomo puede decirse que el hecho de haber suprimido la frase “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria” significa que cada quien puede pedir su propia declaración. Ni en la exposición de motivos del CGP, ni en las actas que reposan en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal de la Comisión que elaboró ese estatuto, se advierte que la tesis de la declaración de la propia parte hubiese sido siquiera discutida.
Si no lo fue, menos pudo haber quedado incluida para la vía del silencio o de la supresión de una frase. Para apoyar el dislate de que en nuestro sistema la parte puede pedir su propia declaración, se ha dicho por algunos que, de no permitir esa posibilidad, se violarían los derechos humanos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Declaración de los Derechos Humanos, porque estos estatutos consagran el derecho de una parte a ser “oída públicamente”.
En ninguno de estos estatutos se previó la facultad de una parte a pedir su propia declaración como un derecho humano; es más, el tema de la declaración a instancias de la propia parte ni siquiera está mencionado en ninguno de estos estatutos. Ser oído públicamente es diferente a pedir la declaración de la propia parte, y ese derecho existía en vigencia del CPC, pues la audiencia de recepción del interrogatorio de parte se hacía en audiencia pública a los ojos de la ciudadanía. Lo que sorprende es que ahora se invoquen los derechos humanos para sacar avante esta tesis, cuando durante los 45 años de vigencia del CPC a ninguno de los muy autorizados tratadistas de pruebas se le ocurrió sostener que ese estatuto violaba los derechos humanos al no autorizar la declaración a solicitud de la propia parte.
A lo anterior ha de agregarse un detalle que seguramente no han advertido los defensores de la tesis de la declaración a instancias de la propia parte, que es contundente. En efecto, si fuese cierto que la supresión de la expresión “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria” significa que la parte puede pedir su propia declaración, no se entiende, entonces, la razón por la cual el artículo 184 del CGP, al regular lo relativo al interrogatorio de parte extraprocesal, previó que “quien pretenda demandar o tema que se le demanda podrá pedir por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso”.
Es decir, tan no es cierto que el CGP haya autorizado a la parte a pedir su propia declaración en el curso de un proceso, que, al regular el decreto de la misma prueba en el escenario extraprocesal, expresamente se previó que puede solicitarla una parte, pero solamente respecto de “su presunta contraparte”. El pedimento del interrogatorio de parte es el mismo sea que se solicite para recaudarse en un Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 14 proceso o como prueba extraprocesal, más aún cuando el CGP no dijo que el interrogatorio en un proceso lo pueda pedir también el propio interesado.” Si bien en el asunto bajo examen se presenta la circunstancia particular de estar conformada la parte demandada por varias personas (persona jurídica y naturales), dicha circunstancia no modifica el concepto anterior, pues lo cierto es que están dentro del mismo proceso como parte demandada, de tal suerte que no pueden concurrir al mismo como partes y como terceros.
Lo manifestado por el recurrente sobre el artículo 60 del CGP que se refiere a los litisconsortes facultativos, al concepto de litigante, y al de parte, no modifica lo expuesto anteriormente, pues de manera independiente como se encuentre en el proceso cada uno de los demandados, lo relevante es que tienen la condición de parte, y por tal circunstancia no pueden ser citados o comparecer al proceso como terceros a ser interrogados por la misma parte.
No sobra señalar que la oportunidad que tienen los demandados para plantear sus hipótesis, corresponde al escrito de contestación. Sin que por lo tanto pueda ser citado el demandado o demandados como testigos, terceros, para pretender con sus dichos demostrar las narraciones que contenidos en la contestación de la demanda. No puede pasarse al imaginario sobre otros eventos, en los cuales un demandado es citado en otro proceso como testigo, pues en el asunto bajo examen no se presenta; estamos en un proceso en el cual la parte demandada está compuesta por varias personas.
No puede efectuarse la escisión que plantea el recurrente frente a cada demandado, para considerarlos independientes, pues como se dijo están citados al presente proceso como parte demandada, y por lo tanto se reitera no pueden al mismo tiempo asumir procesalmente la condición de terceros. En los anteriores términos queda resuelto los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandada, y como se dijo la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre otros aspectos, y como el recurso le salario desfavorable Ordinario 25286-31-05-001-2023-00390-01 15 se le condena en costas, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. como lo establece el numeral 1º del artículo 365 del CPG Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos el 6 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho se señala la suma de setecientos quince mil pesos MCTE.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria