Rad: 17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) DTES: MARÍA ELENA ÁNGEL GARCÍA Y OTROS. DDOS: SAGITA EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. Y OTRA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los procuradores judiciales de la parte demandante y demandada Sagita Empleos Temporales S.A.S., frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.177, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES María Elena Ángel García, en calidad de cónyuge de Leocadio de Jesús Gil Villa (Q.E.P.D.) y Ana María, Tatiana y Edwin Arley Gil Ángel, como hijos, impetraron demanda laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato laboral entre Gil Villa y Sagita Empleos Temporales S.A.S., en virtud del cual el causante se desempeñó como minero, desde el 13 de marzo hasta el 6 de mayo de 2019 cuando perdió la vida con ocasión de un accidente 2 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) de trabajo, a raíz de lo cual se debe declarar a su empleador como responsable de los daños y perjuicios causados por haber incurrido en acciones y omisiones constitutivas de culpa patronal, por lo que debe condenarse y solidariamente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante $269.137.700 y por perjuicios inmateriales 200 S.M.L.M.V. para cada uno, o valores mayores en caso de probarse, los que debían actualizarse al momento del pago.
Para fundamentar sus pretensiones, sostuvieron que Sagita Empleos Temporales S.A.S. celebró un contrato de trabajo con Leocadio de Jesús Gil Villa, para que en su condición de trabajador en misión se desempeñara como minero, en la empresa usuaria, “persona natural Jesús Ariel Moreno Cardona”, en la mina “Torre Cinco” de la vereda cien pesos del municipio de Marmato, Caldas, el cual se ejecutó desde el 13 de marzo al 6 de mayo de 2019 cuando murió el trabajador a raíz de un accidente de trabajo; que como contraprestación aquel recibía el salario mínimo legal mensual vigente.
Agregaron que el 6 de mayo de 2019 el trabajador en desarrollo de su jornada ordinaria y mientras picaba material rocoso, tarea asignada por su empleador, se desprendió un “cuadro de material que lo impactó”, causándole la muerte, circunstancias que son constitutivas de culpa patronal, teniendo en cuenta que la empresa demandada, no adoptó las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo necesarias, para evitar y medir los riesgos propios del trabajo en minas, pues omitió “Procurar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.”, tampoco garantizó que “contara con autorización del responsable técnico de la labor subterránea”, no le suministró los elementos de protección certificados por los organismos reconocidos en el Sistema Nacional de Acreditación y no fue capacitado para su uso, mantenimiento, reposición y almacenamiento, tampoco fue capacitado para la ejecución de labores subterráneas, la identificación y evaluación de peligros y la forma de controlarlos o evitarlos para que tuviera un ambiente de trabajo sano, no le entregó la información necesaria sobre la utilización de los implementos 3 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) de seguridad industrial y elementos de protección personal para precaver accidentes, ni suministró al trabajador las condiciones seguras para la realización de la labor en minas.
Añadieron que la sociedad empleadora, no actuó con el cuidado establecido en las normas de Seguridad y Salud en el trabajo, frente a las labores desempeñadas por Gil Villa, no le realizó inducción en el cargo, no le proporcionó las recomendaciones técnicas para la labor encomendada, no inspeccionó ni monitoreó continuamente las labores subterráneas para evitar accidentes, ni veló para que tuviera acompañamiento permanente de una persona capacitada en activar el plan de emergencia; que para la fecha del accidente, no tenía una brigada de personal capacitado y certificado como brigadistas, “socorredores de salvamento minero, como mínimo al 30% de trabajadores de la mina”, tampoco tenía un procedimiento para la atención y rescate subterráneo con recursos y personal entrenado.
Fueron enfáticos en señalar, que al momento del accidente, Leocadio Gil Villa, estaba expuesto a riesgos previsibles en el desempeño de actividades riesgosas y se aumentaron por el riesgo creado por su empleador, dadas las mencionadas omisiones, quien además tampoco “garantizó el recorrido” previo al inicio y durante cada turno de labor subterránea en la mina, para evitar accidentes, no demarcó adecuadamente las zonas de desplazamiento del personal de la mina, o le proporcionó al causante alumbrado individual de seguridad.
Indicaron que para la época del deceso, el trabajador tenía 48 años; que contrajo matrimonio con María Elena Ángel García el 9 de noviembre de 1991, y de esa unión procrearon 3 hijos: Ana María, Tatiana y Edwin Arley Gil Ángel, con quienes compartía habitación, salvo con Ana María. Sostuvieron que la familia Gil Ángel, se tuvo que enfrentar a circunstancias propias del dolor, sufrimiento y congoja, tras el fallecimiento de su cónyuge y padre; que mediante comunicado del 9 de septiembre de 2019, la “Equidad Seguros de Vida”, le notificó a María Elena Ángel García, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Leocadio Gil Villa (q.e.p.d.); que el 24 de marzo de 2020, solicitaron a la Dirección Territorial de Caldas, que le certificara 4 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) sobre el depósito de la póliza adquirida por la empresa demandada y copia de la misma que garantizara el cumplimiento de obligaciones laborales de los trabajadores en misión y se aportó la renovación de la póliza N°.500- 46-994000000414, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con vigencia entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, por valor de $438.901.500 y a la fecha de la demanda, no había obtenido respuesta a la súplica que dirigieron a la seguradora, respecto de la póliza vigente para el 6 de mayo de 2019.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Sagita Empleos Temporales S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda porque no se ajustaban a la realidad y por carecer de fundamento legal; que no se le podía endilgar culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que siempre obró con diligencia y cuidado en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, además ha contado con Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Aceptó la suscripción de un contrato de trabajo con el causante, bajo la modalidad de obra o labor, para que se desempeñara como capataz, a cambio del salario mínimo legal, cuyas funciones eran las de realizar inspecciones diarias de seguridad, supervisar e identificar las condiciones de los frentes de trabajo y tomar medidas de control, brindar apoyo en las diferentes actividades de la mina, utilizar los elementos de protección personal suministrados, delegar funciones, supervisar la producción, realizar informes al jefe inmediato, apoyar la selección del personal, además de supervisar la producción de material.
Aceptó también los extremos y el lugar donde fue enviado en misión, así como que Gil Villa sufrió un accidente de trabajo. Alegó que como capataz no le correspondía la recolección de material que estuviera en el piso, lo que se evidenciaba en la investigación del accidente de trabajo, además precisó que no le constaba nada en perspectiva de la relación familiar y afujías que indicó haber sufrido la familia.
Expresó que según las instrucciones del jefe de la mina Torre Cinco, al causante le correspondía ingresar a “realizar inspecciones diarias de 5 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) seguridad a los frentes de trabajo”, a lo cual hizo caso omiso e incluso permitió el ingreso de más personas; que cuando se disponía a recoger material del suelo, se desprendió un cuadro de material de la parte superior y lo impactó. Aclaró que dada su calidad de Empresa de Servicios Temporales, no podía ingresar a realizar actividades del día a día en la mina de propiedad privada, por lo que se hacían a través de la empresa usuaria según se describe en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de “Jesús Ariel Moreno”.
Fue enfática en señalar que entregó los elementos de protección personal a los trabajadores, así como que la empresa usuaria contaba con un Ingeniero de Minas y un Profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, además cada que ingresaban personas nuevas realizaban procesos de formación en el puesto de trabajo, explicando factores de riesgo, herramientas y elementos de protección, así como la forma de usarlos; que la empresa usuaria, realizaba previo a la época del suceso, todo tipo de intervención de ingeniería industrial para garantizar el sostenimiento de la mina, la que además cuenta con la “correcta entibación” y para ello existe un plan de sostenimiento, igualmente contaba con un profesional y una tecnóloga en Seguridad y Salud en el Trabajo, así como un abogado especialista en el área, para velar por el cuidado del personal de planta y en misión. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: “Prescripción; cobro de lo no debido; excepción de inexistencia de culpa por parte del empleador y omisión probatoria de la culpa del empleador por parte del accionante; inexistencia de la culpa de Sagita Empleos Temporales S.A.S.; enriquecimiento sin causa por no ocurrencia de accidente laboral, imposibilidad de cobro de indemnización por perjuicios; culpa exclusiva del trabajador e innominada o genérica”.
Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, expuso que no le constaban la mayoría de los hechos; rechazó la pretensión encaminada a declararla como solidariamente responsable y señaló que si bien la aseguradora había expedido una póliza de cumplimiento de disposiciones legales, la misma tenía por objeto, garantizar el cumplimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones, solo en caso de insolvencia de la empresa.
En su defensa relacionó las 6 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) excepciones de: “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para ser vinculada al proceso; ausencia del amparo de culpa patronal en la póliza 500-46-994000000414-1; ausencia de hechos constitutivos de siniestro para afectación de la póliza 500-46-994000000414-; límite del valor asegurado en la póliza 500-46-994000000414-; obligación de reembolsar por parte del contratista- Sagita Empleos Temporales S.A.S.- a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa cualquier suma que esta llegare a pagar con ocasión de la subrogación contractual pactada en el condicionado general de la póliza 500-46-994000000414- y genérica”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas en providencia del 25 de enero de 2024, dio por no probadas las excepciones propuestas por Sagita Empleos Temporales S.A.S., y probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para ser vinculada a este proceso; declaró que entre Leocadio de Jesús Gil Villa y Sagita Empleos Temporales S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 13 de marzo y el 6 de mayo de 2019, a través del cual el trabajador prestó sus servicios en misión en la Mina Torre Cinco del municipio de Marmato, Caldas y que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el fallecimiento del empleado por accidente de trabajo, en consecuencia, la condenó a pagarle diferentes sumas de dinero por perjuicios materiales en favor de María Elena Ángel García correspondientes a la indemnización por el lucro cesante presente y futuro y los perjuicios morales para María Elena Ángel García y Ana María, Tatiana y Edwin Arley Gil Ángel, sumas que se debían indexar al momento del pago, condenó en costas a la empleadora a favor de los codemandantes y por el mismo concepto a la parte actora, en favor de la seguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
Para llegar a esa conclusión, tuvo por probado que entre Leocadio de Jesús Gil Villa y Sagita Empleos Temporales S.A.S. existió un contrato de 7 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) trabajo entre el 13 de marzo y el 6 de mayo de 2019, en el cual el trabajador se desempeñó como supervisor de mina o capataz, devengando el SMLMV y fue enviado en misión a prestar los servicios en favor de la persona usuaria Jesús Ariel Moreno Cardona en la Mina Torre Cinco, ubicada en la vereda Cien Pesos del municipio de Marmato, Caldas; que el trabajador perdió la vida el 6 de mayo de 2019 en un accidente que se produjo en el sitio de trabajo; que el causante contrajo matrimonio con María Elena Ángel García, con quien procrearon a: Ana María, Tatiana y Edwin Arley Gil Ángel.
En perspectiva de la culpa patronal, recordó la naturaleza de la responsabilidad subjetiva, así como el deber de acreditar la culpa leve y la carga probatoria del empleador de demostrar que actuó con diligencia y cuidado, sin relevar al trabajador de la actividad probatoria, pues era menester probar el incumplimiento del empleador, el daño y el nexo causal; recordó el contenido del Decreto 1886 de 2015, y del artículo 97 de la Ley 685 de 2001 sobre las obligaciones de los empleadores mineros.
Luego de valorar las pruebas de manera conjunta, concluyó que existió culpa imputable al empleador en el accidente de trabajo ocurrido por no haber adoptado medidas suficientes para evitar el daño al trabajador, pues el informe de investigación evidencia “fallas en la inspección del terreno y deficiencias en el aseguramiento”; que más allá de saber que Leocadio tenía experiencia en minería, se desconoce si contaba con una formación técnica y la trayectoria necesaria para realizar la inspección a efectos de determinar si el sistema de sostenimiento en la mina era el adecuado, tampoco existe evidencia que le permitiera inferir que se encontraba asignado a actividades de supervisión, que dieran lugar a pensar que conocía sobre las normas de seguridad en las minas y del cuidado de los obreros, así como de los riesgos y protocolos de seguridad, pues no encontró que al causante se le hubieran designado funciones concretas, ya que el manual aportado lucía genérico.
Resaltó que la responsabilidad del sistema de sostenimiento de la mina no solo era del supervisor, sino también del técnico subterráneo; tampoco observó que se hubiera dejado constancia de las revisiones diarias para determinar si los días previos al accidente y concretamente el día de la ocurrencia del hecho, se hicieron las revisiones y si las condiciones del terreno eran óptimas, por lo que el cumplimiento del deber de inspección se quedó en 8 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) simples afirmaciones.
En punto a las deficiencias en el aseguramiento, adujo que sin bien existieron algunos formatos de inspección de labores no se acreditó que hubiera revisiones diarias realizadas por una persona con adecuada formación. Agregó que aunque el empleador entregó al trabajador elementos de protección y contaba con un sólido sistema de Seguridad en el Trabajo, con profesionales idóneos; que contaba con reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo en la mina Torre Cinco; además de políticas de gestión y seguridad y salud en el trabajo, entre otras, sin embargo echó de menos la prueba de que tales normativas hubieran sido puestas en conocimiento del trabajador, pues los testigos refirieron no haber recibido la mencionada capacitación con Leocadio, sino que firmaron los correspondientes formularios.
En lo que atañe a los perjuicios materiales resaltó que la señora María Elena Ángel dependía económicamente del causante, pues no de otra manera hubiera sido reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de lo que también dieron cuenta los testigos y que los descendientes del causante, para la época del deceso eran mayores de edad y no estudiaban por lo que no ostentaban esa misma dependencia, para la tasación se atuvo a la fórmula descrita en las sentencias rad.35261 de 2010 y 39446 de 2012, y para calcular el lucro cesante de la esposa, tuvo en cuenta la expectativa de vida del causante según la Resolución 1555 de 2010, asimismo que sus hijos Edwin y Ana María eran menores de 25 años, pero no dependían de su progenitor, por lo que no les reconoció suma alguna por ese concepto.
Negó el daño emergente por no haber demostrado los gastos en que incurrieron debido al fallecimiento de Leocardio. Sobre los perjuicios morales memoró que su tasación estaba a la libre discreción del juzgador, teniendo en cuenta para ello aspectos como, dignidad humana y las reglas de la sana crítica además de criterios antropológicos y sociológicos;
Igualmente manifestó que la Jurisprudencia tenía decantado que ante el deceso del padre o hijo no era necesario probar un perjuicio moral concreto, ya que luego de acreditar el vínculo, se derivaba la afectación; que en el trámite se acreditaron los 9 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) lazos familiares y la demandada no desplegó actividad probatoria que condujera a considerar que los actores no hacían parte del núcleo familiar del trabajador o existían pruebas que demostraban que los lazos familiares estaban rotos, por lo que accedió a su reconocimiento; agregó que las sumas reconocidas debían pagarse de manera indexada y advirtió que tampoco se acreditó los daños a la vida de relación, pues no se demostraron que actividades de índole, social, lúdicas, artísticas, recreativas o deportivas, los demandantes después del óbito del causante, dejaron de realizar por la muerte de su familiar.
Finalmente, negó que la codemandada Aseguradora de Colombia Entidad Cooperativa estuviera obligada a responder solidariamente por las obligaciones que se le impusieron en este proceso al empleador, en razón que de la lectura del objeto de la póliza no surge que la misma amparara tal contingencia, pues ella cubre la iliquidez de la EST.; como tampoco se dan los eventos de que da razón el artículo 18 del Decreto 4679 de 2006 para endilgarle responsabilidad.
Señaló que no procedía la prescripción, pues la misma comenzaba a contarse desde el conocimiento de las consecuencias del accidente, es decir cuando murió el trabajador, y la demanda fue radicada el 14 de septiembre de 2020. APELACIÓN Inconforme con esa determinación, el procurador judicial de Sagita Empleos Temporales S.A.S. adujo que las pruebas aportadas al plenario fueron valoradas de manera errada, concretamente sobre el dicho de los testigos y los documentos obrantes a “folios 301, 304, 319, 321, 323, 299, 296 y el folio 315”, de los que se desprendía que el trabajador asistió a las capacitaciones atinentes al tema y el objeto de adiestramiento; que además el instructor era un Ingeniero de Minas, además se allegó el Sistema de Seguridad en el Trabajo el cual data de varios años atrás y de la existencia de un profesional y una tecnóloga en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Indicó que al hablar del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, el sistema de gestión tenía un ciclo de PHVA, que lo hacía estar siempre en 10 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) constante evolución y mejora, mas no significaba que fuera erróneo o inexistente, por lo que hubo un error de interpretación. Solicitó tener en cuenta las funciones que debía cumplir el capataz, las cuales obran a folio 571, quien tenía la responsabilidad de verificar las condiciones de la mina, pero por su negligencia y culpa exclusiva falló, muy a pesar que la empresa obró con diligencia y cuidado al implementar “el sistema”, capacitandolo, y que los “dos testigos” dijeron que al momento del deceso el trabajador tenía los “EPP”, como se desprende del folio 319.
En su sentir, advirtió que la Juez estaba exigiendo pruebas que desbordaban la capacidad humana, cuando la carga probatoria era de la parte demandante, conforme al artículo 216 del CST, quienes no se ocuparon de demostrar lo que sucedió con el accidente, la culpa y fallas. Acusó de incongruentes e imprecisos lo dicho por los testigos, pues faltaron a la verdad cuando se les enseñaron unos documentos, solicitó tener en cuenta que “existe una jurisprudencia muy importante cuando hablan de la suscripción o firma de documentos, pero que luego alegan que es que esos documentos a ver, no que sean falsos, sino que no estaban diligenciados o que no corresponde a la realidad-sic”, por lo que la sentencia debía revocarse en su totalidad, teniendo además en cuenta que los perjuicios morales no se demostraron, asimismo sobre el lucro cesante consolidado y futuro, tenía que tenerse en cuenta que la señora María Elena era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en la misma cuantía del salario percibido por el causante, por ende no vivió ningún tipo de perjuicio económico.
De otro lado, el mandatario judicial de los intereses de los demandantes, mostró su descontento con el fallo de primer nivel, en cuanto no se condenó a la aseguradora convocada al proceso, teniendo en cuenta que era menester conforme al artículo 83, numeral 5 de la Ley 50 de 1990, constituir una póliza para asegurar las indemnizaciones laborales de los trabajadores, como la generada por culpa patronal y como las EST son tan débiles económicamente, debía llevar a conminar que la condena esta supeditada a la iliquidez y la aseguradora se vea obligada a respaldar la obligación de la empresa.
Indicó que según el artículo 11 del Decreto 4369 11 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) de 2006, debía constituirse una póliza para el pago de las indemnizaciones como la originada por culpa patronal y en consonancia con el artículo 18 ib., se hacía referencia a la efectividad de la póliza, empero en ninguna de las opciones que consagra estaba la del incumplimiento en el pago de las indemnizaciones, generando una confusión que debía resolverse con el principio indubio pro operario y condenando a la aseguradora bajo la condición de la iliquidez.
Sobre el daño a la vida de relación, que estaban comprendidos al interior de los daños morales, hizo alusión a la sentencia SL4223-2023 y anotó que el mismo se demostró con lo expresado por los declarantes Juan Carlos Ángel García y José Raúl Sánchez, familiares de María Elena al indicar que actividades familiares aquella realizaba con su esposo, previo al deceso, quienes coincidieron en decir que desde ese entonces aquella no quiso volver a salir de la casa, por lo que había un daño en la esfera externa y desenvolvimiento en la esfera personal, por lo que debía adicionarse la sentencia y reconocer este concepto; que la juez erró al tazar los perjuicios materiales por lucro cesante futuro, pues de acuerdo con la “Resolución 1550” y el hecho que el trabajador murió a los 48 años, tenía una expectativa de vida de 34.4 años, a lo que debía agregarse un interés mensual.
Finalmente, atacó el monto concedido por perjuicios morales, ya que pese a no contar con una fórmula sacramental, se debía revisar el “grado de la culpa” que en este caso fue, “gravísima”, además “grosera” si se tiene en cuenta que el Sistema de Gestión aportado estaba maquillado, pues habían documentos sin firma “del demandante”, como la capacitación de autocuidado para prevenir accidentes al cargar objetos.
Terminó diciendo que las planillas solo las entregaban para la firma y escribían un número de horas de capacitación, cuando los testigos sostuvieron que ni siquiera les proporcionaban tiempo para los exámenes médicos ocupacionales, así mismo que el testigo Jhon Jairo Montoya afirmó que el accidente se pudo evitar si se hubiera cumplido lo mandado por la legislación laboral y con todo, que 60 SMLMV, era un valor mínimo que no se compadecía de la “culpa grave” existente, además solicitó tener en cuenta la sentencia 12 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) SL1900-2021 que reiteró la SL4797-2018, que concedió 100 SMLMV, sin que en el presente asunto hubiera duda sobre el vacío que generó la muerte del trabajador para el núcleo familiar, por lo que a esa cifra debía igualarse para cada uno de los actores o como mínimo reconocer 50 SMLMV para cada hijo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de alzada, fueron admitidos mediante auto del 28 de febrero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora a través de su mandatario judicial, se muestra inconforme con el montó de los perjuicios morales reconocidos, ya que si bien es cierto el valor tasado es un criterio del Juez de instancia, también lo es, que debe tener en cuenta como guía, los criterios de valoración así como los topes mínimos, para lo que debían considerarse las sentencias SL4797-2018, SL4570-2019, SL5154-2020, SL492-2021, SL987-2021 y SL1900-2021 e insistió en que se debe aumentar la suma reconocida por este concepto a 100 SMLMV para cada uno de sus mandantes.
En lo concerniente a la vida de relación, acotó que de los testimonios, se infiere que antes del accidente de trabajo, los accionantes disfrutaban con el causante, de una vida social activa y la afectación posterior a la muerte del trabajador, fue precisamente lo que originó un cambio drástico en su vida social, pues ante la pérdida de su familiar, desaparecieron los deseos de compartir en escenarios que antes frecuentaban, por lo que era factible acceder a esa pretensión. Insistió sobre la necesidad de modificar el monto del lucro cesante, teniendo en cuenta la fórmula descrita en la sentencia CSJ SL443-2021 y la Resolución 1555 de 2010, pues la esperanza de vida del causante era 13 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) de 478.8 meses, en ese orden, debía totalizarse en $412.500.060.
De otro lado, insistió sobre la necesidad de condenar a la aseguradora, pues si bien la norma que regula el funcionamiento de las EST, no concebía causal que contemplara la afectación de la póliza por el impago de las indemnizaciones, a pesar de contar con esa cobertura, bastaba que se presente una de las situaciones enunciadas en la disposición normativa, para que la aseguradora responda por las indemnizaciones ordenadas, resultando viable, una condena condicionada y se haga efectiva en caso de iliquidez de la empresa, evitando que los actores iniciaran otro tipo de proceso para afectar la garantía. Insistió en que se probó con suficiencia la culpa suficiente del empleador en el accidente de trabajo.
La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, adujo estar conforme con los razonamientos jurídicos que la liberaron de la responsabilidad, recordó la Ley 50 de 1990, y el Decreto 4369 de 2006, e insistió que la norma no plantea que el no pago de la indemnización constituye causal de iliquidez de la empresa, por lo que se puede colegir de la misma, que “el pago de las indemnizaciones sea uno de los amparos de la póliza”, acusó la interpretación del demandante, como una forma de “retorcer el alcance y contenidos de la póliza”, mencionó los elementos del contrato de seguro, conforme a los artículos 1045, 1054 y 1072 del CCO. y agregó que la parte actora carecía de legitimación para reclamar la afectación de la póliza y que esa potestad estaba en cabeza del Ministerio del Trabajo que fungía como asegurado y beneficiario, por lo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Según constancia secretarial del 20 de marzo de 2024, Sagita Empleos Temporales S.A.S., no hizo uso de ese derecho.
CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de los recursos de apelación, procede la Sala a desatar la alzada en lo 14 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) que atañe a los puntuales reparos planteados por los recurrentes frente a la sentencia de primer grado.
Por orden metodológico se analizará en primer el lugar lo que tiene que ver con el descontento de Sagita Empleos Temporales S.A.S. frente a la culpa patronal, es decir, se verificará si existió o no culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció el señor Leocadio de Jesús Gil Villa el pasado 6 de mayo de 2019 en la mina Torre Cinco y que a la postre le causó la muerte; aspecto que la Juez de primera instancia resolvió de manera favorable a las pretensiones de la parte actora, al considerar que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, por el incumplimiento de la debida diligencia y cuidado que debía desplegar el empleador en el accidente laboral que le ocurrió al trabajador, pues la conducta de la demandada no estuvo encaminada a evitar el riesgo en el accidente.
Además, no debe olvidarse que la Empresa de Servicios Temporales como empleadora del fallecido es la que en principio debe asumir toda la responsabilidad en la protección y cuidado de su trabajador pese a que sea enviado en misión a una empresa usuaria y delegue la subordinación y dependencia (Art. 78 Ley 50 de 1990). Culpa patronal – culpa por abstención- En cuanto a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, ha sido prolífica la doctrina especializada en explicar que esta condena solo es viable cuando se encuentra precedida de la demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, tal como claramente se desprende del artículo 216 del C.S.T. Además, la jurisprudencia laboral tiene enseñado que la misma se determina por el análisis del cumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de 15 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) aquel (CSJ SL 5154-2020).
Es decir, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos en el trabajo que corresponden al empleador y que pueden constituir la causa adecuada de la ocurrencia de un infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del patrono, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del C.C. La jurisprudencia laboral ha establecido que la carga de la prueba de la culpa patronal, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto (CSJ SL5154-2020).
Cabe aclarar que la culpa de la que emerge el derecho a la indemnización en estos casos es aquella que la legislación civil define como leve, es decir, la que surge de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, tal como lo explicó la Corte Suprema en la sentencia SL5619-2016, en la que puntualizó: “al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio”, es decir, evidenciar que el accidente acaeció como consecuencia de una conducta directamente atribuible al empleador, carga que se invierte cuando se le atribuye que incumplió las obligaciones de cuidado y protección que le incumben, evento en el cual le corresponderá acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, es decir, que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad del prestador del servicio, además, tendrá la carga de romper el nexo de causalidad entre el accidente y su conducta, a partir de causas ajenas como sería la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, pues a partir de su acreditación resultaría desacertado imputar el hecho dañoso al empleador1. 1 Sobre este punto se puede consultar la sentencia CSJ, SL 30 jul. 2014, rad. 42532. 16 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) Sobre la culpa por abstención, en sentencia SL13653 de 2015, el órgano de cierre de la especialidad laboral ahondó en la definición conceptual de la figura y las exigencias probatorias que deben observarse para que esta opere, que se pueden resumir así: 1) para beneficiarse del artículo 1604 del CC, que señala que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla”, el trabajador debe probar el incumplimiento del empleador de su deber de protección y seguridad, 2) no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia (…) sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, 3) el incumplimiento debe tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda”.
A partir de ello, determinó que el Tribunal cognoscente no había incurrido en error jurídico alguno al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una “…culpa por abstención…”, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues “…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente”.
Así mismo ha señalado dicha Corporación, en la sentencia No.22656 del 30 de junio 2005, que “(…) esta responsabilidad contractual nace de la existencia misma del contrato de trabajo por el incumplimiento del deber de protección y seguridad que tiene el empleador para con su trabajador los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo”.
En conclusión, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art.216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación 17 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden, de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 ídem).
Sobre las obligaciones concretas de seguridad y protección en el trabajo que deben tener en cuenta los empleadores mineros, el Decreto 1886 de 2015, vigente para la fecha del suceso, exigía que los dedicados a esa actividad, deben adoptar las medidas necesarias para asegurar que en la ejecución de labores subterráneas no se presentaran derrumbes, ni desprendimiento de rocas, que pusieran en peligro la vida e integridad de los trabajadores (artículo 75), a través de acciones y dispositivos de sostenimiento, que tienen por finalidad impedir el derrumbe de techos y paredes, mantener la cohesión de los terrenos y evitar la caída trozos de roca de cualquier dimensión. Así mismo, se refiere al uso estructural de ciertos elementos para controlar la deformación o la caída de roca del techo o paredes en las labores subterráneas (Artículo 7); además debe prohibir la circulación de personas en aquellas labores mineras subterráneas donde el sostenimiento no cumpla con las disposiciones del presente reglamento (Artículo 80); finalmente, tiene la obligación de realizar un documento de actualización permanente donde se establezcan las normas específicas sobre, cuándo, dónde y qué tipo de apoyo del techo se tienen que instalar en todas las etapas del proceso de desarrollo de actividades subterráneas incluidas bocaminas, galerías y frentes (artículo 76).
Respecto de la seguridad en el trabajo minero, en vigencia del Decreto anterior al hoy vigente, esto es el 1886 de 2015, que dicho sea de paso no varió sustancialmente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, señaló en sentencia CSJ SL4397-2020, lo siguiente: […] por ende, le incumbía, entre otras responsabilidades: i) mantener los techos, paredes y pisos de las labores subterráneas en condiciones que ofrecieran la máxima seguridad durante todo el tiempo que hayan estado en uso (art. 53); ii) elegir el tipo y calidad de soporte que se debía utilizar, su debido suministro y mantenimiento sin demora alguna (num. a art. 54, 55 y 56), y; iii) 18 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) prohibir la circulación de personas en aquellas labores subterráneas, en las cuales no se haya efectuado un mantenimiento adecuado al sostenimiento, por lo que para el efecto, a través del personal directivo, técnico o de supervisión (art. 8°, lit. b)) debía impedir o suspender, según el caso, los trabajos si se advirtió peligro inminente de accidentes o de otros riesgos profesionales, o sencillamente, si las instalaciones no estaban en condiciones para que las personas trabajaran en ellas, debían cerrarse (parágrafo art. 9) (…).
Dichas disposiciones respecto de la seguridad en el trabajo minero, son responsabilidad del empleador, pero también lo es el encargarse de suprimir al máximo factores de riesgo inherentes al recurso humano”. (negrillas fue de texto) Igualmente, esa Alta Corporación se ha pronunciado sobre varias disposiciones tendientes a salvaguardar la vida y la salud del trabajador en todos los campos del ambiente laboral, como por ejemplo, en la sentencia SL9355-2017, adoctrinó: “(…) tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud 19 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).
En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y 20 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) sanitario» (art. 81 L. 9/1979)”. 2.
Caso concreto. Al hilo de las anteriores consideraciones, en el asunto en examen se tiene por superado el hecho del accidente de trabajo y el daño permanente que este produjo, la muerte del trabajador, así quedo registrado por el empleador en el reporte de la ocurrencia del accidente de trabajo (Arch.08ContestaciónDemanda, folios 459 y sig) donde se estableció que Leocadio de Jesús Gil Villa el 6 de mayo de 2019, ingreso a la mina y empezó a realizar el recorrido para distribuir los trabajados y en el camino había un poco de material que había caído del techo, por lo que con una maceta empieza a picar una piedra para limpiar el camino y despacharlo en un coche, cuando el techo de la mina hizo presión y reventó la madera, desprendiéndose un “cuadro de material rocoso” que atrapo al trabajador cubriéndolo totalmente, lo que le causó la muerte; además obra en el plenario el registro civil de defunción (Arch.04AnexosDemanda, folio 52).
Ahora, como viene de decirse, para que dicho daño sea indemnizable, no basta la acreditación del accidente de trabajo, pues es necesario que la víctima o sus causahabientes cumplan además con la carga de acreditar que este se produjo con culpa suficientemente comprobada del empleador. Con ese propósito, los promotores del pleito desde el libelo introductor afirmaron que el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Gil Villa, se debió a que el empleador, no adoptó las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo necesarias, para evitar y medir los riesgos propios del trabajo en minas, pues omitió la entrega de elementos adecuados de protección, no fue capacitado para la ejecución de labores subterráneas, ni para la identificación y evaluación de peligros, por lo que no actuó con el deber de cuidado impuesto por las normas de Seguridad y Salud en el trabajo, al no proporcionarle condiciones seguras para la realización de la labor en minas; además, a la fecha de suceso no se contaba con una 21 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) brigada de personal capacitado y certificado como brigadistas, como tampoco con un procedimiento para la atención y rescate subterráneo con recursos y personal entrenado, lo que configura la culpa del empleador, en la modalidad de abstención, por ausencia de las falencias señaladas.
A folios 462 a 468 del archivo 08ContestaciónDemanda, reposa la investigación del accidente de trabajo, elaborada el 20 de mayo de 2019, por la A.R.L. La Equidad Seguros, en el cual consignó como condiciones inseguras: “Inadecuadamente asegurado contra movimientos inesperados”; como actos inseguros: “Falta de atención al piso o las vecindades” y como causas de la empresa que originan las condiciones inseguras, se describe: “Evaluación deficiente de la condición conveniente para operar”.
En este mismo informe, se concluye como causas del infortunio fatal: “El accidente se produce por fallas en la inspección del terreno y deficiencias en el aseguramiento”. Adicionalmente entrevistó a José Ignacio Gil; quien dijo: “El Sr. Leocadio se encontraba limpiando una parte del camino, yo estaba un poco más adelante cuando se desprendió un cuadro de materiales y tapo al compañero”.
Adicionalmente, en el archivo digital 8, se observa que la parte llamada a juicio aportó, el Manual de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo; Política de Gestión y Salud en el Trabajo; Manual de funciones; Procedimiento para la identificación del riesgo; Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo EST.; Comité Paritario; Programa de Inducción y Reinducción;
Programa estilos de vida saludable; Manual de plan de emergencia; Historias clínica ocupacionales del 28 de mayo de 2019; Matriz del riesgo en mina; Procedimiento de manejo seguro de explosivos y Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo de mina. Así mismo, obran en el expediente los siguientes documentos que fueron suscritos por el fallecido Leocadio de Jesús Gil Villa: Registro de asistencia a inducción del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo el 8 de marzo de 2019, fl.299; socialización del Decreto 1885 de 2015- plan de sostenimiento, fl.301; inspección a los elementos de protección personal llevada a cabo el 29 de marzo de 2019, fl.319; socialización de 22 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) la resolución número 2023 de 1986 de fecha 29 de marzo de 2019 (30 minutos), fl.321 y socialización de responsabilidades del sistema y gestión en el trabajo (25 minutos), fl.323.
En lo que atañe a los documentos que obran en los folios 304 y 315, los cuales reprocha el empleador de haber sido mal apreciados, hacen referencia a otros trabajadores y no fueron firmados por el causante. Se tiene además que se recepcionaron las declaraciones de Jhon Jairo Montoya Cárdenas y José Ignacio Gil Morales; el primero manifestó que conoció a Leocadio de Jesús porque trabajaron juntos en la mina Torre Cinco desde marzo hasta mayo de 2019, fecha en la que aquel falleció en un accidente de trabajo; que el occiso era el capataz y se encargaba de entrar y revisar que estuviera la mina en perfecto estado para ingresar y luego les asignaba las funciones a realizar, pero además, en el día les colaboraba en lo que hubiera que hacer; que cuando encontraba alguna falla o riesgo, le informaba al jefe “Ariel” o al de salud Ocupacional que iba a revisar la mina una vez a la semana; que en varias ocasiones les informó que ese lugar donde se vino el derrumbe que lo tapo había que arreglarlo “asegurarlo porque algo nos sucede”, sin embargo, nada se hizo; que ni cuando iniciaron el contrato de trabajo ni en su desarrollo les brindaron capacitación en seguridad en el trabajo, tan solo lo vinieron hacer después del accidente de Leocadio; que la persona encargada de las labores subterráneas, nunca estuvo presente, al inicio de cada jornada de trabajo para informarles si era o no propicio ingresar a la mina a laborar; que la empresa no contaba con la brigada de rescate y emergencia. Agregó que los documentos donde aparecen recibiendo capacitación y que están firmados por ellos, obedece a que se los daban para que los firmaran y luego los llenaban, pero advirtió que nunca les dieron la capacitación en Seguridad en el Trabajo.
A su turno, José Ignacio Gil Morales, dijo que estaba al lado del señor Gil Villa en el momento que le cayó encima el derrumbe, ya que él era su jefe inmediato; que como capataz, era el encargado de todo el personal y de que no hubieran obstáculos en el piso para laborar en la mina; que nunca recibieron capacitación alguna, tan solo después del accidente y que ellos debían trabajar con el conocimiento que tuvieran.
(Arch. 23 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) 19ActaAudienciaJuzgamiento. Minutos 48:30 a 1:55:40 y del 2:01:32 al 2:26:29) Los citados deponentes, contrario a lo denunciado por el mandatario judicial de Sagita Empleos Temporales S.A.S., fueron claros, precisos y congruentes en sus versiones. Nótese que ambos fueron compañeros de trabajo del difunto, presenciaron directamente el momento en que se produjo el accidente de trabajo, por lo que son conocedores de primera mano de las circunstancias que rodearon la prestación del servicio de Leocadio de Jesús Gil Villa y en sus respuestas explicaron sin titubeos la razón de sus dichos indicando las razones de tiempo, modo y lugar de la forma como conocieron los hechos que narraron, las cuales resultan consistentes y lucen verosímiles en cada caso, de ahí que no encuentra reparo alguno este Juez plural para darles la credibilidad, tal y como lo hizo la a quo en su momento.
Así las cosas, dentro del fuero de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. este Juez Colegiado encuentra suficientemente acreditado la existencia de una relación causal entre las omisiones del empleador demandado y el infortunio laboral que le causó la muerte al trabajador, es decir se evidenció la culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció el señor Leocadio de Jesús Gil Villa el pasado 6 de mayo de 2019 en la mina Torre Cinco.
Tal convencimiento surge del análisis de las pruebas citadas en precedencia. Nótese que en la investigación del accidente, aparte de referir que la empresa no tenía identificado algunos riesgos de la operación, concretamente sobre “movimientos inesperados” y la falta de “atención al piso o vecindades”, destaca, la falta de elaboración del análisis de trabajo seguro de manera previa a la operación minera, es decir, se prestó una deficiente evaluación de las “condiciones convenientes para operar”.
Tal aspecto a no dudarlo constituye una omisión relevante del empleador, dado que, más allá de existir una entibación o sostenimiento minero defectuoso, el evaluar cómo se 24 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) tenía que desarrollar la actividad ante la presencia de un derrumbe en el camino e identificar si se produjo algún riesgo, habría permitido diagnosticar el estado del techo de la mina y detectar si había que asegurarlo con el sostenimiento del caso y prevenir un eventual desprendimiento y tomar las medidas necesarias para evitar que algún resultara afectado en caso de suceder.
Sin embargo, no se implementaron esos controles ni se hizo la supervisión de la mina y menos se adoptaron medidas de seguridad para preservar la salud e integridad del trabajador fallecido. Contrario a lo referido por el empleador, el accidente de trabajo no ocurrió por negligencia o culpa del trabajador, sino que fue producto de la falta de capacitación y de generar condiciones óptimas de seguridad en el trabajo, ello si tenemos en cuenta que, como lo refieren los declarantes Jhon Jairo y José Ignacio, Leocadio no recibió inducción y capacitación en tareas subterráneas y no conocía los estándares de seguridad en su manejo, ya que no estaba al tanto de las advertencias, peligros y manejo de la misma; no era conocedor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, además ignoraba el reglamento de Higiene y Seguridad Industrial que tenía implementado la empresa.
Por otro lado, el empleador hizo caso omiso de la advertencia de la falla que se presentaba en el techo y la cual le fue informada por el propio trabajador accidentado, sin embargo nada hizo para conjurar el riesgo latente y por el contrario omitió su obligación de seguridad y protección en el trabajo que deben tener en cuenta los empleadores mineros (Decreto 1886 de 2015), especialmente en lo que refiere a “adoptar las medidas necesarias para asegurar que en ejecución de labores subterráneas no se presentaran derrumbes”, pues no se implementó acciones de sostenimiento eficaces que impidieran el desplome del alud de tierra que tapo al ex trabajador; además permitió el acceso a la mima de los trabajadores pese a que esta prohibida la circulación de personas cuando el sostenimiento no es seguro.
Finalmente, no acreditó que contara con el documento de actualización permanente donde se establecen las normas específicas sobre, cuándo, 25 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) dónde y qué tipo de apoyo del techo se tienen que instalar en todas las etapas del proceso de desarrollo de actividades subterráneas. Todo ello lleva a concluir que Sagita Empleos Temporales S.A.S. no cumplió todas las obligaciones de prevención necesarias en este tipo de actividad para evitar accidentes de trabajo; máxime que en este caso, estamos en presencia, de una actividad de alto riesgo, como lo es la minería, por lo que debió extremar las medidas de seguridad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en la sentencia SL4913-2018, adoctrinó: “Los desastres en la industria minera suelen ser dramáticos, la carga afectiva que encierran es muy fuerte, y sus efectos tienen un gran impacto, no solo entre los familiares y las comunidades de los trabajadores que en ellos perecen o se lesionan, sino también en lo que atañe a la viabilidad económica del empleador y de la nación. Por lo anterior, surge imperioso asegurar un ambiente seguro en cualquier lugar donde se desarrolle una labor minera, procurando que existan todas las medidas razonables para evitar accidentes de trabajo.
En Colombia, se ha venido regulando de manera especial las obligaciones de seguridad y protección de las empresas propietarias de una mina o titulares de derechos mineros. Para la fecha en que se presentó el infortunio laboral, se encontraba vigente el Decreto 1335 de 1987, […] El literal d) del artículo 6º de esta norma señala que es responsabilidad del empleador: Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios, tanto para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadores de la empresa y equipos de medición necesarios para la prevención y control de los riesgos (…).
De igual forma, el literal f) del artículo 6º prescribe que la sociedad debe acatar las recomendaciones de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales, y, 26 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) como se comprobó, el empleador no implementó las medidas de seguridad que se le venían reclamando de manera reiterada con anterioridad al accidente de trabajo.
(…). Finalmente, es importante mencionar que la Organización Internacional del Trabajo, consiente de la problemática generada por los altos índices de muertes en la industria minera, adoptó en 1995, en la 82ª Reunión de la Conferencia General, el Convenio n.° 176 sobre Seguridad y Salud en las Minas. Esta norma internacional aún no ha sido ratificada por Colombia, sin embargo, esto no es obstáculo para traerla a colación al sub lite, como un criterio orientador.
En los términos de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 38272, no constituye un impedimento la falta de ratificación de un convenio para su utilización como fuente supletoria, por lo que, en ese orden, bien se pueden invocar para reforzar una decisión basada en el derecho nacional, por cuanto el citado Convenio 176 guarda identidad en su contenido axiológico con las formulaciones normativas de seguridad y protección en la industria minera existentes en Colombia, y concuerda con lo ya consagrado en el Decreto 1335 de 1987.
De ahí que sea idóneo, para darle más fuerza y sustento a las obligaciones de seguridad y protección de los trabajadores en el sector minero, al estudiar las omisiones de Carbones San Fernando S. A., en materia de seguridad al interior de la Mina San Joaquín, sobre todo en un escenario como el presente, en el que se silenció la vida de 73 trabajadores, situación que es importante que no se repita en ninguna parte del mundo.
Pues bien, desde el contenido de este instrumento internacional, se reafirma el valor de las obligaciones de protección y seguridad que todo empleador del sector minero deber honrar en favor de sus trabajadores. En el artículo 7° se expresa que los empleadores son responsables de «adoptar todas las disposiciones necesarias para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas que están bajo su control.
(…) Y, por último, cabe mencionar que el literal h) consigna que los empleadores deben «adoptar medidas y precauciones adecuadas a la índole de la explotación minera para prevenir, detectar y combatir el inicio y la propagación de incendios 27 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) y explosiones”. De otro lado, resulta oportuno señalar que el hecho de que el empleador hubiera asignado al occiso el cargo de capataz y descargado en el la función de vigilancia de que la mina estuviera en óptimas condiciones para laborar en ella, en este caso particular, resulta altamente imprudente y negligente, toda vez que no existe prueba en el proceso de que Gil Villa contara con la capacitación necesaria para ello, lo cual no lo libera ni lo exime de la obligación de precaver la ocurrencia de accidentes laborales bajo el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, así como tampoco de garantizar la aplicación de aquellas que hubiere adoptado.
La experiencia que de tiempo atrás hubiera tenido el trabajador en la realización de la labor que desempeñaba al momento del accidente de trabajo, como así se puede extraer del testimonio de Jhon Jairo Montoya Cárdenas, no pueden servir tampoco de exculpación del empleador para exonerarse de la responsabilidad aquí demandada. Sobre ello, olvida la sociedad recurrente, que así el obrero en realidad contara con el conocimiento necesario sobre ese aspecto, o que tenía amplia experiencia o que existió exceso de confianza de su parte, lo cierto es que tales aspectos no lo liberaban de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo.
(CSJ SL16102-2014, CSJ SL261-2019). No se pasa por desapercibido que si bien la empleadora llamada al proceso contaba con un robusto Sistema de Seguridad y Protección en el trabajo, ello tan solo era de carácter administrativo, pues no fue socializado, aplicado y evaluado para el caso del trabajador accidentado; además, no debe olvidarse que la conclusión asumida en la investigación del accidente de trabajo fue de que existieron fallas en la inspección del terreno y deficiencia en el aseguramiento, que implica, la inadecuada aplicación de los Sistemas de Seguridad en el Trabajo.
De esta manera, se encuentra acreditada en el plenario la negligencia e imprudencia del empleador en la ocurrencia del infortunio laboral, por lo 28 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) tanto la conclusión a la que arribo la Juez de primer nivel en el sentido de que el accidente de trabajo se generó por culpa del empleador, será acuñada en esta instancia. Respecto a las inconformidades de los demandantes y de la demandada se tiene que los primeros reprochan el montó de la condena impuesta por la Juez de primer grado por concepto de lucro cesante futuro, pues estiman que el mismo no corresponde a la suma que la jurisprudencia a fijado en estos casos, pues debió tenerse en cuenta para ello que el trabajador contaba cuando murió con 48 años de edad y tenía una expectativa de vida de 34.4 años, a lo que debía agregarse un interés mensual.
Este mismo aspecto fue recurrido por Sagita Empleos Temporales S.A.S., en sus dos componentes de lucro cesante “consolidado y futuro”, para deprecar que en esta instancia se tenga en cuenta que la cónyuge sobreviviente se le otorgó la pensión de sobrevivientes en la misma cuantía del salario percibido por el causante. - Lucro cesante futuro.
Por este concepto se entiende aquel que se ocasiona entre la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador; no obstante, tal aspecto no es absoluto, pudiendo variar dependiendo de aquellos eventos en que la expectativa de vida probable del beneficiario sea inferior a la del causante, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5154-2020.
Acorde con lo anterior, una vez revisado el expediente, se tiene que, para efectos de tasar el periodo a indemnizar por lucro cesante futuro, se debe tener en cuenta la vida probable del trabajador fallecido, en los términos establecidos en la Resolución n.° 1555 de 2010, el salario que devengaba y los intereses mensuales. Para los cálculos, que efectúa este Juez Plural se emplearan los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias: CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL 2 oct. 2007, rad. 29644, CSJ SL 695-2013, CSJ SL5619-2016, CSJ SL12707-2017 y SL1900-2021. 29 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, en efecto se determina que el Lucro cesante futuro asciende a la suma de $222.825.607,36 el cual no concuerda con el hallado por la sentenciadora de primer grado y además se desconoce los parámetros y la fórmula que utilizó para determinar tal condena, por lo tanto, se modifica la sentencia recurrida en este aspecto.
Según la siguiente liquidación: En lo que atañe a que del monto de la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales debe descontarse la suma dineraria que haya sufragado la administradora de riesgos laborales con ocasión del otorgamiento a la cónyuge de la pensión de sobreviviente, ha de advertirse de entrada que ello no es viable, pues el empleador culposo de la enfermedad o accidente de trabajo no está facultado para pedir en su favor el descuento o la devolución de lo que el sistema le pague al trabajador afectado o a sus beneficiarios, en cuanto resulta absurdo que el responsable del siniestro se beneficie de su propia desidia, a costa de que aquel o su familia vean mermada la reparación económica del daño causado.
Muchos son los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al referirse a los mandatos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en los que ha mantenido inmodificable la tesis según la cual, las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, no es dable que se disminuya del monto de la indemnización plena de perjuicios a su cargo, las sumas dinerarias sufragadas por aquellas que las cubren bajo una teleología proteccionista y prestacional diametralmente opuesta a la incuria del empleador (CSJ SL 18520, 25 jul. 2002, CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL 5463-2015, entre otros).
Al respecto esa Alta Corporación, adoctrinó en la sentencia SL2845-2019, lo siguiente: “En lo que corresponde al alcance hermenéutico del aparte del artículo 216 del Códigos Sustantivo de Trabajo que autoriza descontar del monto de la indemnización plena de perjuicios, «el valor de las 30 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ha de decirse que la Corte ya lo precisó y, al efecto, señaló que dicha facultad se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, pero no a las prestaciones que haya reconocido el sub sistema de riesgos profesionales por el mismo motivo, en cuanto este no tiene por qué asumir el daño causado por aquel (CSJ SL 14847, 9 de nov. 2000 y CSJ SL 18520, 25 jul. 2002), razón por la cual, en dicho caso, tampoco aplica lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994”. - Los perjuicios morales.
En punto a los perjuicios morales, aduce la parte activa de la litis que por lo menos se debió de igualar su condena a 100 SMLMV a favor de cada uno de los actores o 50 como mínimo para cada hijo, ya que el grado de la culpa fue, “gravísima”, además “grosera”, pues los fijados por la Juez de primer nivel no se compadecen con la “culpa grave”; que la cifra de los 100 SMLMV fue aplicada por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1900-2021, aspecto que también fue recurrido por Sagita Empleos Temporales S.A.S., al advertir que los perjuicios morales no se demostraron.
Frente a esta reclamación, debe precisarse que esta clase de perjuicios originados por un accidente de trabajo, se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla en los términos del artículo 216 del CST, siempre y cuando, acredite «haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta».
(CSJ SL7576- 2016). De otra parte, estos perjuicios deben clasificarse en objetivados y subjetivados, y su tasación debe hacerse al arbitrio judicis, siendo 31 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) pertinente rememorar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, como por ejemplo, en la sentencia SL4794-2018, en donde dijo: “(…) la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194- 2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.
Esta línea de pensamiento, sobre la tasación de los perjuicios morales al arbitrium judicis, ha sido reiterada por la Sala, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, entre muchas otras”. Si bien es cierto, el “pretium doloris” o precio del dolor, como de antaño se le conoce, queda a discreción del juzgador, no es menos cierto que para su tasación deben evaluarse las consecuencias psicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo.
No obstante lo anterior, frente a la prueba de la afectación moral que 32 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) pueda tener en la cónyuge y los hijos del esposo fallecido puede operar la presunción hominis, es decir se trata de una presunción legal con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.
En este punto, es oportuno recordar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4913-2018, rememorando la SL13074-2014, lo siguiente: “d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial. La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.
Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).
Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron”. En el presente caso, no hay la más mínima duda de que el fallecimiento 33 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) del señor Leocadio de Jesús Gil Villa les causó a los demandantes impacto moral y un gran vacío en el núcleo familiar, generándoles dolor, aflicción y tristeza en lo más íntimo de su ser, según quedó documentado con las declaraciones de los señores Juan Carlos Ángel García y José Raúl Sánchez Trejos, razón por la cual resulta evidente el perjuicio moral padecido por los actores, por lo que resulta procedente reconocerles una indemnización a título de compensación, de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto para la cónyuge supérstite como para cada uno de los hijos del causante, tesis que se acompasa con lo que ha adoctrinado sobre el tema la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en las sentencias SL1900-2021 y SL4570-2019.
En lo atinente al reclamo de perjuicios por el daño en la vida de relación no corren la misma suerte que los perjuicios morales subjetivos, por lo que se confirmara en este aspecto la sentencia recurrida, pues si bien para esta Corporación no existe duda que el fallecimiento del cónyuge y padre de los demandantes, generó una gran aflicción e impacto emocional (de ahí la condena a resarcir los perjuicios morales subjetivos), sin embargo, esta circunstancia por si sola no es suficiente para entender que se generó con ese hecho la imposibilidad de poder realizar y participar en actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, ello no conlleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que les imposibilite desarrollar sus proyectos de vida; todo ello además dada la ausencia de actividad probatoria por parte de los promotores del pleito para acreditarlos, pues ninguno de las pruebas da cuenta de esa circunstancia en especial.
Al respecto, es pertinente memorar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en donde se dijo: “En tanto que los daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la 34 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” (sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 22 de enero de 2008, radicación 30.621).
En tanto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 6 de mayo de 1993, radicación 7428, expresó: “[el] PERJUICIO FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN. Este debe distinguirse, en forma clara, del DAÑO MATERIAL, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, y también de los Perjuicios Morales Subjetivos. Mientras que el primero impone una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio, y el segundo busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte no solo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente (Javier Tamayo Jaramillo.
De la Responsabilidad Civil, Tomo 11. pág. 139), el PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar " otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia " (Dr. Javier Tamayo Jaramillo. Obra citada, pág. 144). Para explicar el universo que tiene el DAÑO que se estudia, vienen bien las palabras del tratadista nacional ya citado, cuando enseña: "Podría argumentarse que en caso similares ya la víctima fue indemnizada, cuando recibió reparación de los perjuicios morales subjetivos o de los perjuicios materiales, y que en tal virtud se estaría cobrando doble indemnización por un mismo daño. Sin 35 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) embargo, tal apreciación es inexacta.
Veamos: "A causa de la lesión física o síquica la víctima pierde SU CAPACIDAD LABORAL, es decir, no podrá seguir desplegando una actividad que le produzca un ingreso periódico. "Fuera de lo anterior, la lesión le produjo a la víctima DOLORES FÍSICOS Y DESCOMPOSICIÓN EMOCIONAL, por lo cual surge la obligación de indemnizar perjuicios morales subjetivos.
Suponiendo que la víctima reciba la indemnización de esos daños, SEGUIRA EXISTIENDO EL FISIOLÓGICO que también debe ser reparado. En realidad, la víctima se podría hacer esta reflexión: mi integridad personal me concedía TRES BENEFICIOS: ingresos periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la indemnización, quedaría por reparar la tercera, que es la que da lugar precisamente a la indemnización por perjuicios fisiológicos.
Si, por ejemplo la víctima queda reducida a silla de ruedas por una incapacidad permanente total, no se podrá decir que al habérsele indemnizado los perjuicios materiales y los perjuicios naturales subjetivos, ya todo el daño ha sido reparado. De qué vale a la víctima seguir recibiendo el valor del salario u obtener una satisfacción equivalente a un perjuicio moral subjetivo, si para el resto de actividades vitales no dispone de la más mínima capacidad?.
Sigamos con el ejemplo: supongamos que la víctima, después de la indemnizada de los daños materiales y morales subjetivos, queda con dinero y tranquila. Sin embargo, seguirá estando muy lejos de la situación privilegiada en cine (sic) se encontraba antes del hecho dañino, pues no podrá seguir DISFRUTANDO DE LOS PLACERES DE LA VIDA. ESTO NOS INDICA QUE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO Y EL FISIOLÓGICO SON DIFERENTES Repetimos: la indemnización por perjuicios morales subjetivos repara la satisfacción síquica o el dolor físico de la víctima; en cambio, la INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO 36 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) FISIOLÓGICO REPARA LA SUPRESIÓN DE LAS ACTIVIDADES VITALES.
Casi podríamos decir que el daño moral subjetivo consiste en un atentado contra las facultades íntimas de la vida, mientras que el daño fisiológico consiste en el atentado a sus facultades para hacer cosas, independientemente de que estas tengan rendimiento pecuniario." (Obra citada, pág. 144 y ss. ss). (Subrayas de la Sala). La Sala encuentra de total recibo el planteamiento anterior, en un momento de la vida nacional en que los atentados contra la existencia y dignidad de la persona humana se han generalizado, unas veces por la acción de la delincuencia común, y otras como resultado del enfrentamiento de las fuerzas del orden con las del desorden.
Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir por que perdieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido.
Por algo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona; a quien perdió su capacidad de practicar un deporte, debe procurársela un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros, proyector de películas, etc).
La filosofía de todo lo que se deja expuesto aparece recogida en esta bella página de GIOVANNI PAPINI: "Me maravilla que otros se maravillen de mi sosiego y paz, en el estado lastimoso al que me ha reducido la enfermedad, no puedo usar mis piernas, brazos, manos, estoy casi ciego y mudo. Así ni puedo andar, ni estrechar la mano de un amigo, ni escribir un nombre, ni el mío. No puedo leer y me es casi imposible conversar, dictar.
Son pérdidas irremediables y renuncias terribles, sobre todo 37 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) para quien tenía la pasión de caminar rápido, leer sin parar, escribir todo por sí mismo: cartas, notas, pensamientos, artículos, libros. Pero no es cuestión de subestimar el resto que me queda, que es mucho y que es lo que en verdad vale más Libro, a pesar de todo, gozar de un alegre chorro de sol, de las manchas coloreadas de las flores, de los rasgos de un rostro.
Tengo la alegría siempre de poder escuchar las palabras de un amigo, la lectura de un buen poema; puedo escuchar el canto melodioso o una sinfonía que llena de nuevo calor a todo mi ser He podido conservar el afecto de mi familia, la amistad de mis amigos, la facultad de amar Puede ser que aparezca como delirio de risa lo que he dicho, pero tengo la temeridad de afirmar que me siento hoy emergiendo del mar inmenso de la vida por una gigantesca marea de juventud." Al logro de este renacimiento, de esta especie de resurrección del hombre, abatido por los males del cuerpo, y también por los que atacan el espíritu, se orienta la indemnización del DAÑO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN”. […] a más de lo expuesto, la doctrina de la Sala Civil de esta Corporación enseña que “[el] perjuicio, en los términos de este fallo [daños en la vida relación], puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades”.
De otro lado, la parte activa de la litis también se duele de que se hubiera absueltó a la aseguradora convocada al proceso, pues teniendo en cuenta que la empresa de servicios temporales demandada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 50 de 1990, constituyó una póliza para asegurar las indemnizaciones laborales de sus trabajadores, debe ser obligada a respaldar la condena impuesta a la empresa por concepto 38 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) de indemnización plena y ordinaria de perjuicio.
Las empresas de servicios temporales para su funcionamiento deben solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deben cumplir con los requisitos que al respecto exige el artículo 83 de la Ley 50 de 1990, estos son: “ 1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. 2.
Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la constitución. 3. El reglamento interno de trabajo de que trata el artículo 85 de esta ley. 4. Allegar los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los usuarios del servicio. 5.
Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa.
La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía. La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite 39 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada”. Así se tiene entonces que, la norma pretranscrita, le exige a las ESTs constituir una garantía, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa.
La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía. Ahora, aun cuando en la Ley 50 de 1990 no se describió un procedimiento o trámite tendiente a la afectación de la mencionada garantía, el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 17 en torno a la póliza de garantía requerida para autorizar su funcionamiento, prevé lo siguiente: Artículo 17.
Póliza de garantía. La póliza de garantía deberá constituirse en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo legal mensual vigente, para asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales. Dicha póliza deberá actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal mensual vigente.
El funcionario competente de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, ordenará a la Empresa de Servicios Temporales, mediante acto administrativo debidamente motivado, reajustar el valor de la póliza de garantía, aplicando la tabla de valores que elabora el Ministerio de la Protección Social, a través del Viceministerio de Relaciones Laborales, con base en los siguientes parámetros: Hasta 150 trabajadores 500 salarios mínimos mensuales legales 40 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) vigentes.
De 151 a 200 trabajadores 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 201 a 250 trabajadores 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 251 a 500 trabajadores 1.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 501 a 750 trabajadores 1.600 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 751 a 1.000 trabajadores 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 1º. Para efecto de determinar el número de trabajadores en misión, se contabilizarán tanto los del domicilio principal de la Empresa de Servicios Temporales como los de sus sucursales. Parágrafo 2º. La póliza de garantía deberá constituirse por un año. Se entiende por anualidad, el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, la primera póliza de garantía debe actualizarse durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha de la resolución que autoriza su funcionamiento”.
Por otra parte, en cuanto a su efectividad, en el artículo 18 del mismo decreto se indica: “Artículo 18. Efectividad de la póliza de garantía. La póliza de garantía se hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos: 1.
Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social compruebe que por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo. 2. Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social 41 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) por más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3º de la Ley 828 del 2003. 3.
Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en el pago de aportes a la seguridad social. 4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones. 5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de iliquidez. Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente solicitará a la Coordinación del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si se encuentra o no en estado de iliquidez.
Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los hechos descritos en el presente artículo o a través del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio”.
(Subrayado Tribunal). Así las cosas, la póliza de garantía a favor de los trabajadores en misión, de las empresas de servicios temporales, al tenor de esta disposición, se hace efectiva, cuando dichas empresas se encuentren en iliquidez; lo cual se presume en los siguientes eventos: a) si se comprueba el incumplimiento en el pago de dos o más periodos consecutivos de salario; b) si hay mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de 45 días; c) si en más de tres oportunidades en una misma anualidad se 42 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) incurre en mora en el pago de aportes a la seguridad social; d) cuando la respectiva EST entre en proceso de reestructuración de obligaciones y e) si se declare en estado de iliquidez; todo ello con el objetivo de que los trabajadores no se vean afectados en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, cuando a ello hay lugar, debido a la naturaleza propia y condiciones en que presta sus servicios, esto es, a través de una figura de intermediación laboral.
Así las cosas, y aun cuando, los Jueces laborales son competentes para disponer la efectividad de la garantía constituida en favor de los trabajadores de las EST (SL1368-2025), no es menos cierto que en el presente caso no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en precedencia que den lugar a la afectación de la póliza, razón por la cual, la decisión recurrida se confirma.
Costas en esta instancia a cargo de Sagita Empleos Temporales S.A.S. y en favor de los demandantes; así mismo, se condena en costas a la parte activa de la litis y en favor de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por no haber salido airoso el recurso de alzada en su contra. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso Ordinario Laboral promovido por MARÍA ELENA ÁNGEL GARCÍA, ANA MARÍA, TATIANA y EDWIN ARLEY GIL ÁNGEL, en contra de SAGITA EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
Para en su lugar determinar que el valor correspondiente a la indemnización por lucro cesante futuro que se le adeuda el empleador a María Elena Ángel García es de 43 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) $222.825.607,36. Así mismo, se modifica la condena por concepto de perjuicios morales para en su lugar determinar que la suma adeudada es de 100 SMLMV del año 2019 para cada uno de los demandantes.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los demás aspectos que fueron objeto del recurso de alzada.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a Sagita Empleos Temporales S.A.S. en favor de los promotores del pleito; así mismo, se condena en costas a la parte activa de la litis y en favor de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -En comisión de servicios- 44 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) Entrada de Datos Básicos AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2023 12 31 IPC - Final 137,72 Fecha de Nacimiento de la víctima: 1970 06 24 Sexo: m Edad: 48,87 Fecha en que ocurrieron hechos: 2019 05 06 IPC - Inicial 102,44 Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos $ 828.116,00 Porcentaje (% )Cónyuge: 100 Porcentaje (% ) Hijo(s): Fecha de Nacimiento del hijo ó el menor de ellos: Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para cónyuge: Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.423.500,00 Más 25% Prestaciones sociales $ 355.875,00 subtotal Base de Liquidación $ 1.779.375,00 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 444.843,75 Total Base de liquidación $ 1.334.531,25 Porcentaje para cónyuge $1.334.531,25 Renta mensual actualizada (Ra): $ 1.334.531,25 Periodo Vencido en meses (n): 55,87 Indemnización Debida Actual (S): $ 85.439.186,85 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN DEBIDA: S = Ra x ( 1 + i ) n -1 i = interes judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para cónyuge: AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la victima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Fecha final: (expectativa de vida víctima) 2052 9 20 Fecha de la Liquidación: 2023 12 31 Renta mensual actualizada (Ra): $ 1.334.531,25 Periodo Futuro en meses (n): 344,93 Indemnización Futura (S): $ 222.825.607,36 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN FUTURA: S = Ra x (1 + i) n -1 i = interes judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i (1 + i) n Lucro Cesante para cónyuge (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura).
Indemnización Debida Actual: $ 85.439.186,85 45 Radicación n.°17001-3105-002-2020-00438-02 (19105) Indemnización Futura: $ 222.825.607,36 TOTAL $ 308.264.794,20 Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b02996ccd907f59881c91ccce98c8142d4a7ffbc583297833a0e25 cfc6d283c1 Documento generado en 25/07/2025 02:30:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica