República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal MAGISTRADO PONENTE: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA SEGUNDA INSTANCIA: SP-210-2025 RADICACIÓN: 25736-60-00-403-2019-00027-02 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA PROCESADO: CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ MARÍA LILIANA LASERNA JARAMILLO DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: ACTA No. 302 DEL 28 DE AGOSTO DE 2025 CIUDAD: BOGOTÁ D.C. FECHA DE LECTURA: 2 DE OCTUBRE DE 2025 1.- ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Camilo Fidel Pinzón Gómez contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 2 2.
HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia, así: “Para el año 2014 CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ, sustrajo a la entonces menor de edad JESSECA HELENA LASERNA JARAMILLO, de la finca ACHURY del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, en donde residía con su madre, MARIA LILIANA LASERNA JARAMILLO, quien la tenía bajo su custodia y protección como representación legal de la joven, haciéndole creer falsamente a la progenitora que la trasladaría a una fundación en Chile, donde se estaba implementando un tratamiento experimental, por científicos Suizos y Alemanes, con células madre, para la cura del autismo profundo que padecía la menor, el cual se realizaba de manera secreta, por cuanto se temía que fueran atacados por los por los judíos, razón por la cual el único autorizado para ir a dicho lugar era CAMILO FIDEL PINZÓN. Para pagar el supuesto tratamiento CAMILO FIDEL PINZON le exigía permanentemente a MARIA LILIANA LASERNA grandes sumas de dinero que, aducía debía entregar a la fundación, cuando en realidad tenía a la menor YESSICA HELLEN oculta en la casa de su hermana CLAUDIA PATRICIA PINZON, en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, sin que se volviera a tener conocimiento de su verdadero paradero hasta el 16 de noviembre de 2016, cuando CAMILO FIDEL y su hermana CLAUDIA PATRICIA PINZÓN GÓMEZ, llevaron envuelto en una lona y dentro del baúl del KIA CORI de color blanco, el cuerpo sin vida de la joven, oportunidad en la cual CAMILO FIDEL pidió ayuda al administrador de la finca para bajar del carro un radioactivo muy peligroso y pasarlo a una camioneta blindada, momento en el cual el administrador palpó la cabeza y los pies de una persona, CAMILO FIDEL cambio los candados del garaje y le pidió al trabajador que contratara un operador de retroexcavadora para hacer un hueco de 12 metros de profundidad, lo cual no fue posible ya que se le informó que solo podía bajar 4 metros.
El trabajador de la finca, ante la incertidumbre de la identidad del cuerpo sin vida que se encontraba dentro de la camioneta al tercer día logró abrirla, destapó la bolsa y observo que era el cuerpo de la Joven YESICA SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 3 HELENA, delgada, tenía moretones, en su rostro, “flaca, el solo cuero” con una cicatriz en la sien y las manos las tenía amarradas con un cordón y las muñecas estaban talladas; le tomo fotografías que posteriormente guardó en una USB.
El sábado 19 de noviembre de 2026, entre las 5:00 y 5:30 de la tarde y en la mañana del 20 del mismo mes y año, CAMILO FIDEL, estando en compañía de LILIANA LASERNA incineró el cuerpo de YESSECA HELLEN, frente al taller, ubicado dentro del mismo inmueble.”1 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El 13 de mayo de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, previa declaratoria de legalidad de captura por orden judicial, se formuló imputación a Camilo Fidel Pinzón Gómez y María Liliana Laserna Jaramillo como coautores del punible de desaparición forzada agravada (artículos 165 y 166, numeral 2°del Código Penal), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58, numerales 5°, 7° y10° del Código Penal), cargo que no aceptaron.
Acto seguido, a solicitud de la fiscalía fueron cobijados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 14 de junio de 2019, ante la misma autoridad, previa declaratoria de legalidad de captura por orden judicial, se formuló imputación a Claudia Patricia Pinzón Gómez como coautora del punible de desaparición forzada agravada, en los mismos términos que los anteriores procesados, cargo que no aceptó. 3.2 Asignado, por reparto, el escrito de acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 14 de enero de 2020 se celebró la audiencia de formulación pertinente, reiterándose a los procesados el cargo 1 Ver archivo 56Sentencia del expediente digitalizado.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 4 imputado2, salvo para María Liliana Laserna Jaramillo, a quien se le varió su forma de participación a cómplice. 3.3 La audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones, agotándose el día 13 de abril de 2021; previo inicio del juicio oral por preacuerdo alcanzado por la fiscalía y Claudia Pinzón Gómez, se generó ruptura de la unidad procesal; el juicio oral se celebró los días 20, 21 y 22 de septiembre, 8 de octubre, 16, 17, 18 y 19 de noviembre, 6 de diciembre de 2021; 11 y 12 de enero, 10 de febrero, 22, 28 y 30 de septiembre de 2022, fecha última en que se emitió el sentido de fallo condenatorio respecto del procesado Camilo Fidel Pinzón Gómez3 y absolutorio respecto de María Liliana Laserna Jaramillo; el 4 de octubre de 2022 se emitió la sentencia de primera instancia, contra la cual, la defensa del procesado Camilo Fidel Pinzón Gómez interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.
4. LA PROVIDENCIA APELADA El juez de primera instancia, previo resumen de los hechos y los medios de prueba allegados por la fiscalía, reseñó que, “al no haber acreditado la Fiscalía la participación y consecuente responsabilidad de la acusada MARIA LILIANA LASERNA JARAMILLO en este delito y contrario sensu, conforme a la prueba debatida en el juicio Oral (…) al unísono lo peticiono el señor Fiscal, Ministerio Público, apoderado de víctima y Defensor, se profiere en su favor sentencia absolutoria, acorde con el sentido del fallo, anunciado en su momento”.
De otra parte, encontró probada “más allá de toda duda, la real ocurrencia del delito de DESPARICIÓN FORZADA (sic) y la participación efectiva y directa de CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ, por ende, su responsabilidad penal, en calidad de autor, en este comportamiento delictivo”. 2 La fiscalía mantuvo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 numerales 7 y 10. 3 El 29 de junio de 2021 se negó petición de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 38PMCFG de Bogotá decisión que fue apelada y en providencia del 7 de febrero de 2022 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá revocó la decisión y le concedió la libertad por vencimiento de términos. SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 5 En tal virtud, condenó al procesado como autor del delito de desaparición forzada agravada a las penas principales de cuarenta y seis (46) años de prisión, multa de seis mil doscientos (6200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años; no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
5. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa -recurrente- solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se absuelva a su defendido, al considerar que no se acreditan los elementos del delito, atendiendo la prueba recaudada, indicando que, i) “el primer elemento del punible de desaparición Forzada, no se configura, mi defendido nunca privó de la libertad a Jessica Helena Laserna Jaramillo”; refiere que, de lo expuesto por Yan Serge Schonwald Gómez y Jaime Correal, “Jessica no fue privada de su libertad, ni legal o ilegalmente no existe concordancia, en las fechas de la presunta privación de la libertad, ni cómo se privó de su libertad, lo que sí se probó es qué hay un acto voluntario de la madre de entregar a su hija al cuidado de la señora Claudia Patricia”. ii) No se tomó en cuenta el testimonio de Juan Carlos Pabón Pérez;
“con él se demuestra que Jessica no estaba oculta”. iii) No se apreció el testimonio de Jorge Fonseca, quien “palpó el cadáver” de Jessica, y el testimonio del doctor Javier Rojas, quien refirió que “María Liliana Laserna era consciente que estaba quemando el cadáver de su hija, que el acto de incineración del cadáver era para cerrar un ciclo del tratamiento de su hija”.
Sin más intervenciones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 6 6.1 COMPETENCIA. La Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, según el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004 y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico para resolver consiste en determinar: i) ¿Es procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia conforme lo ha solicitado la defensa de Camilo Fidel Pinzón Gómez? Para resolver el problema jurídico, la Sala tomará en consideración los siguientes ítems: i) Del tipo penal de desaparición forzada; ii) De la prueba recaudada en juicio oral; iii) El testigo de oídas; iv) Del caso en concreto. 6.3 DEL TIPO PENAL DE DESAPARICIÓN FORZADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su línea jurisprudencial, específicamente la decisión con radicación 36399 del 27 de junio de 2012, ha sostenido: “Se ha precisado que para el perfeccionamiento de esta conducta deben probarse varios elementos, por ejemplo recientemente en la sentencia de 30 de noviembre de 2011, radicado 37584, se dijo: “2.2.1.
La Corte Constitucional, en la sentencia que declaró inexequible la expresión “perteneciente a un grupo armado al margen de la ley” prevista en el artículo 165 del Código Penal, y que a la vez declaró ajustadas al orden jurídico los demás enunciados contemplados en dicho tipo penal, dejó en claro que el SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 7 delito de desaparición forzada abarca circunstancias que desbordan el concepto clásico que de este comportamiento ha desarrollado la jurisprudencia internacional de los derechos humanos. “En efecto, en el fallo C-317 de 2002, el máximo tribunal en materia de control constitucional señaló que la idea tradicional de la desaparición forzada como delito de Estado de lesa humanidad constituye, en el orden interno, tan sólo mínimo conceptual con el que el legislador, en ejercicio de su reserva legal, puede construir, como en efecto lo hizo, un tipo más amplio en materia de protección de derechos humanos… “…De esta manera, el tipo objetivo consagrado en Colombia cuenta con los siguientes elementos: “(i) Un sujeto activo indeterminado (“[e]l particular”, “el servidor público” o “el particular que actúe bajo la determinación a aquiescencia de aquél”).
“(ii) Un sujeto pasivo también indeterminado (“otra persona”). “Y (iii) una conducta compleja, consistente en, primero, someter “a otra persona a privación de su libertad, cualquiera que sea su forma”, y segundo, ocultarla o negar la privación o no dar información de su paradero, pero en todo caso “sustrayéndola del amparo de la ley”. “Así los explicó la Corte Constitucional en el fallo en comento: “[…] la descripción de la conducta exige que se someta a una persona a privación de su libertad, bien sea en forma legal o ilegal; que luego la víctima sea ocultada y sus familiares no puedan conocer su paradero; y que ocultada la víctima, el sujeto agente se abstenga de brindar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo de la ley, imposibilitándola de esta manera para ejercer cualquiera de los recursos legales establecidos para su protección. Es decir, que no es necesario requerimiento alguno pues basta la falta de información”4.
“Para su realización, el tipo penal no requiere de más elementos, ya sean descriptivos, normativos o relacionados con las calidades del sujeto agente. Lo anterior, por cuanto el artículo 12 de la Constitución Política prohíbe de manera específica dicho comportamiento (“[n]adie será sometido a desaparición forzada”) sin haber calificado el sujeto activo:” (Resalta la Corte).
En ese orden, surge evidente, en concordancia con el tipo descrito en el artículo 165 objeto de escrutinio, que no es un solo acto sino varios los que deben 4 Ibídem. SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 8 concurrir para que se configure la conducta punible en comento: i) privación de la libertad de una persona en las condiciones del injusto, seguida de ii) su ocultamiento y iii) la negativa a reconocer o no informar sobre esta situación de privación de la libertad, lo que conllevan a iv) la sustracción de la víctima del amparo de la ley, expresión esta que constituye el núcleo del injusto, atendiendo que es un elemento referido a la posibilidad de acción y ejercicio de derechos, así como al efectivo funcionamiento de la administración de justicia, todo lo cual indefectiblemente debe predicarse a partir de un contexto temporal y espacial específico, no abstracto ni hipotético como se auspiciaba en los cargos en precedencia ya auscultados e inadmitidos.
6.4. DE LA PRUEBA RECAUDADA EN JUICIO ORAL Testimoniales: Fiscalía i). Sandra Patricia Mendoza Saavedra5, investigadora del CTI, manifestó que realizó actos de investigación que aparecen relacionados en informe FPJ-11 de fecha 8 de febrero de 20196. Precisó que, sobre los documentos a incorporar, fue el denunciante quien se los suministró, “me lo envía al correo electrónico”, aclaró que, “esa información la remitió el denunciante y lo mencionó en su denuncia”.
Indicó que la señora María Liliana Laserna Jaramillo fue identificada dentro de las pesquisas que ella adelantó. Refirió que el señor Yann Serge Schonwald acudió a la sede principal de la fiscalía, “no le puedo decir cómo ingresó, él llegó hasta el tercer piso del bloque H, se encontraba en ese momento el director, el delegado para la Seguridad 5 Record 02:13:20 audiencia del juicio oral del 20 de septiembre de 2021 6 Con la testigo se incorpora el informe como prueba No 1 de la Fiscalía con un anexo de 29 folios.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 9 Ciudadana. En ese momento era el doctor Luis González León, quién atendió al señor directamente y luego salió de su oficina. Nos encontrábamos en ese momento disponibles mi compañera Susana Rodríguez y yo y nos dijo, por favor, recíbale la información al señor, sobre la desaparición de una joven”.
Explicó que, en relación con la denuncia presentada por el señor Yann Serge Schonwald, “a él se le solicita que haga un relato de los hechos, qué se sabe, qué le consta, se escribe lo que él va refiriendo o relatando y luego se le hacen algunas preguntas para aclarar lo que se recibió”; afirmó que, a la denuncia se acompañaron anexos, “pero no recuerdo el número total”.
Aclaró que, en cuanto los anexos de los numerales 2º y 3º correspondientes a fotografías, fueron aportadas por el denunciante; sin embargo, respecto de estas no hizo cotejo. A pregunta del ministerio público, precisó que fue el denunciante quien habló de “la muerte de Jessica (…) él empieza haciendo una referencia que la conoce de aproximadamente el 2002 y que tuvo conocimiento de la niña o la vio hasta el 2008, tal vez cuando se hace el trámite en el ICBF para la custodia a la tía”. ii).
Yann Serge Schonwald Gómez7, denunciante, manifestó que conoce a la señora María Liliana Laserna Jaramillo porque estudió con el hermano de ella, “Juan Mario Laserna Jaramillo en el Liceo francés de Bogotá”; por esa razón la conoce a ella, sus hermanas y padres, “desde esa época los conozco, o sea, desde, más o menos, poco más de 40 años”.
Sabe que la señora Liliana Laserna tiene una hija de nombre “Jesseca Helene Laserna”, la cual conoció cuando ella tenía 3 o 4 años de edad, “la niña sufre un autismo bastante fuerte, bastante profundo”. Se enteró que la niña “Jesseca Helene ha vivido toda su vida con su madre, luego de que su madre Liliana Laserna conociera a Camilo Pinzón; la niña, poco tiempo después, de unos años después, 2 o 3 años después de conocer a este señor, la niña se la llevaron para donde la hermana de Camilo Pinzón, Patricia Pinzón”.
Explicó que Liliana Laserna conoció a Camilo Pinzón en el año 2007, la niña Jesseca vivió con ellos hasta el año 2011 y para el “2016 cuando falleció 7 Record 01:37:14 video 2, audiencia del juicio oral del 20 de septiembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 10 Juan Mario Laserna Jaramillo, julio 2016, la niña estaba en poder de Claudia Patricia Pinzón”.
Agregó que, para el año 2007, la niña Jesseca fue internada en la “Asociación Colombiana de Padres e Hijos Emprendedores Sociales CPHES” por orden de la defensora de familia de la época, del ICBF, el cual prestaba ayuda a niños con retraso o impedimento; allí estuvo internada por cinco meses. Después de eso, dicha entidad “decidió devolverle la niña a su madre con algunas condiciones, como que tenía que estar supuestamente permanentemente con un guarda, una persona, enfermera o alguien y pues, desde ese momento no volví a ver la niña hasta el día de hoy”.
Informó que conoce a Camilo Pinzón y Claudia Patricia Pinzón desde el año 2007, cuando Camilo entabló relación con Liliana; posteriormente se enteró de que, en el año 2011, “Camilo Pinzón, le había dicho a Liliana Laserna que la niña estaba en un tratamiento contra el autismo, pero que a ella le hacía muy mal, que le hacía mucho daño ver a su mamá porque le traía recuerdos o le generaba estrés, (….) la niña fue entregada entonces por Liliana Laserna al cuidado de Claudia Patricia Pinzón”; después de eso, conoció que Juan Mario Laserna “fue a Mosquera, a la casa de Claudia Patricia a visitar la niña, a ver en qué estado estaba y por eso sé, pues, que la niña está con ella, eso es lo que sé”.
Añadió que, “Camilo Pinzón empezó a enviarle unos emails a Juan Mario Laserna Jaramillo, en los cuales le decía que iba a enviar, que quería sacar la niña del país para un tratamiento en Inglaterra con unos científicos rusos”, pero supo que “Juan Mario le decía a Liliana, a su hermana, que eso era falso, que ese instituto no existía, que podía demandar a Camilo por fraude, era una situación bastante tensa porque Juan Mario, pues, era su hermana, él no sabía muy bien cómo lidiar con esto, para que, no sé, pues, ella no sufriera mucho (…), Juan Mario siempre pensaba que todos estos cuentos e historias, era para sacarle dinero a Liliana Laserna, lo cual era así, eran permanentes gastos de esta mujer para pagar tratamientos, para su hija, lo cual a ella la preocupaba mucho, ella quería mucho que su hija estuviera bien, que se restableciera, que saliera de esa condición”.
Aclaró el testigo que se enteró de todo por Juan Mario Laserna, pero, cuando él falleció, “perdí contacto totalmente con esta situación”. Aludió que desconoce SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 11 la condición médica de María Liliana Laserna, “pero sí sé que ha tenido estudios psiquiátricos y la conozco personalmente, es una persona muy difícil de tratar, cuando ella no siente confianza.
Es una persona que, yo creo que sufre primero de paranoia y para ella, su familia se convirtió en una enemiga porque nadie aceptaba a Camilo Pinzón, todos están preocupados por la niña, por la presencia de este señor, por un miedo a un abuso, un maltrato”. Agregó que María Liliana “tomó mucha distancia en su familia, se recluyó en su finca en Suesca, no volvió a ver a nadie, no dejaba que nadie se acercara, no volvió a ver a su mamá, con la cual convivía antes de que Camilo Pinzón estuviera, apareciera en escena”.
Afirmó: “yo trabajaba con Juan Mario como secretario personalista con él, prácticamente todo el día, entonces, yo veía sus conversaciones y puedo dar fe de que sí estaban preocupados y pues existía un genuino miedo por lo que le estuviera sucediendo a la niña, pero no había buena forma de acercarse a ella”. Informó que, escuchó “relatos de oídas, de que la niña había sido golpeada (…) por este señor Pinzón, para dizque educarla o disciplinarla”, pero aclaró que ello no le consta.
Memoró que, después, Dorotea Laserna, hermana de María Liliana, le preguntó “si yo sabía algo de la niña o de Camilo Pinzón”, además se enteró con posterioridad de que “los resultados de ADN de los restos que pudieron recuperar de esta cremación no son concluyentes, en cuanto a que el ADN sea de Jesseca Helene Laserna, no sé dónde está, pues, espero como todo, el que esté viva”.
Aclaro que, no sabe “muy bien qué habrá pasado con la niña desde ese momento”, supone que Camilo Fidel Pinzón dominaba a María Liliana Laserna porque “ella se retiró totalmente de la vida social, cerró la puerta a todos sus amigos, se aisló y vivía completamente en una burbuja de paranoia, de miedo (…), pues, es una persona muy en el fondo ingenua, cree mucho en las personas, una vez que les toma confianza y pues, era bastante obvio ver como él la dominaba, la tenía encerrada, no la dejaba cerca de salir de ahí, pues, no sé si la tenía encerrada, pero, pues, ella no salía, ella estaba bastante alcoholizada, fumaba muchísimo cigarrillo, pero una cosa impresionante, o sea, es algo bastante impresionante, ella usaba tramadol, que me conste a mí, porque ella SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 12 misma me lo mostró, me mostró cómo se inyectaba en el estómago, que es un opioide”.
Informó que María Liliana Laserna tiene bienes de fortuna, “pues su padre, Mario Laserna y el abuelo Francisco Laserna, una de las personas más pudientes en Colombia, en su momento heredó a sus hijos y Mario Laserna, a su vez, heredó a sus hijos unos bienes importantes, María Liliana es dueña de una finca de bastantes hectáreas en Suesca, tiene un apartamento en la 95 con décima, tenía una colección de arte muy extensa y muy costosa, que tengo entendido, que fue vendida por Camilo Pinzón”.
Refirió que la manutención de Jesseca Helene, mientras estuvo al cuidado de Claudia Patricia, estuvo a cargo de la mamá, María Liliana Laserna Jaramillo. Cree que María Liliana Laserna, después no supo del paradero de su hija, aunque aclaró, “no me consta porque no hablé con ella y no sé, yo pienso que Liliana Laserna estaba engañada y pensaba que la niña estaba en un instituto con científicos rusos, a menos que sí estuvo, pero, pues, al parecer no, no sé no, nunca, pues, como le digo, nunca estuvo en Chile, donde supuestamente estaba el equipo ruso de alto nivel de científicos que la cuidaba”.
Reportó que se enteró “por un amigo que había en la notaría quinta, creo, no me acuerdo ahorita, un documento de María Liliana Laserna, un testamento, yo fui allá, pedí una copia porque es un documento libre y ella le había hecho un testamento completo a Camilo Pinzón de todos sus bienes. En ese testamento decía que no tenía hijos ella y que le entregaba todos sus bienes a Camilo Pinzón”.
Aclaro que, eso fue después de que falleció Juan Mario Laserna, tío de la niña Jesseca, el 26/07/2016. Agregó que, con su denuncia, entregó varios documentos, “yo entregué algunas fotos de Camilo Pinzón, fotos de la niña y pues, ahorita no me recuerdo exactamente, pero bueno, fueron como comunicaciones que había por WhatsApp, si no estoy mal, de Juan Mario con su hermana”.
Mencionó que, cuando Jesseca Helene estuvo bajo el cuidado de Claudia Patricia Pinzón “vi unas fotos de la niña en estado casi cadavérico, en la casa de Claudia Patricia, como, como si estuviera muriéndose de hambre la niña”, SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 13 pero aclaró “las vi en la revista semana, si no estoy mal, una foto de la niña, totalmente cadavérica, una cosa terrible”.
En contrainterrogatorio, reiteró que María Liliana Laserna propendía por el cuidado de la salud de su hija y asumía los gastos de su manutención. Aclaró que la denuncia por la desaparición de la joven Jesseca Laserna no la presentó respecto de María Liliana Laserna, “la presenté sólo poniendo en conocimiento de las autoridades lo que sabía, lo que había encontrado, que la niña no había salido del país, pero no la puse en contra de nadie”.
Explicó que, se enteró que Liliana Laserna le dijo a Luz Miriam Peña que la niña había fallecido. Acerca de su relación con Camilo Pinzón, precisó que “no era amistad, pero lo trataba porque en el 2007 estuve varios meses cerca de Liliana por solicitud de Juan Mario Laserna, para ver el cómo está la niña, la niña Jesseca Helene y para ver que no tuviera ya ningún maltrato”.
La defensa exhibe al testigo la denuncia por él presentada y le da lectura al aparte “en el año 2016, como al principio de año, reapareció Camilo Pinzón diciéndole a Juan Mario Laserna que la niña, él la había tomado bajo custodia y de su hermana”, indagándole al testigo si él dijo eso, a lo cual manifestó: “Sí señor”. iii). Luz Miriam Peña Tellez8, pensionada, declaró que conoció a María Liliana Laserna Jaramillo y Camilo Pinzón en “el 2018, en un tour”, se enteró en el mismo, por María Liliana, que ella había tenido una niña y que la niña había fallecido, “fuimos a tierra santa del 19 de septiembre al 9 de octubre de 2018”, reseñó que también habló con Camilo Pinzón, “nos pusimos a hablar con Camilo y me dijo que, ella tenía una niña que era autista y que la niña había muerto y que él y ella ahora estaban en un tratamiento psicológico porque había sido muy terrible”; añadió: “él me dijo que la niña la habían llevado a un tratamiento a Chile (…), pero que eso había fallado y la niña había muerto de 18 años”. 8 Record 00:17:43 audiencia del juicio oral del 21 de septiembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 14 Aclaró que ella no habló de ese tema con María Liliana Laserna Jaramillo, de quien sabe, es hermana de Dorotea Laserna.
Precisó que Camilo es un hombre de 40 años, alto, acuerpado, de cabello negro cortico. Agregó que, una vez regresó del viaje le comentó lo ocurrido a una amiga. Ante pregunta del ministerio público, dijo que le comentó de lo sucedido en el tour a su amiga Inés Elvira Roldan, quien, a su vez, es amiga de Dorotea Laserna. iv). Hernán Felipe Olano Villegas9, arquitecto y amigo de la procesada, refirió que conoce a María Liliana Laserna Jaramillo porque “nuestras familias han sido amigas por más de cien años y yo, personalmente, muy cercano a Liliana y toda su familia 50 años”, con comunicación permanente por teléfono y presencial, “en la actualidad soy el apoderado, (…) Liliana me dio un poder general para asumir sus asuntos y toda su vida en general (…) desde mayo de 2019, cuando Liliana fue detenida (…), Liliana tiene una hija, Jesseca Helena que nació en enero 18 de 1998, (….) a ella le detectaron autismo (…), inicialmente ella vivía con su mamá y su abuela Liliana Jaramillo hasta el año 2009 (…), después con Camilo Pinzón”, tuvo conocimiento de que la convivencia fue en una finca en Sesquilé, del 2008 al 2014 allí convivió María Liliana y Camilo, a cargo de la niña Jesseca siempre estuvo “su mamá Liliana”.
Agregó que conoció a Camilo Pinzón en una visita a María Liliana, porque “Camilo vino a traer un almuerzo a mi casa y posteriormente, en la captura, en el juzgado de Zipaquirá”; refirió que, en una oportunidad, en el 2015, Liliana le comentó que Camilo Fidel Pinzón se llevó a la niña a Chile, a un tratamiento a base de células madre, desde el 2014, pero desconoce en donde y a cargo de quién, desconoce si ella viajó o no, “Liliana me dijo que era un sito donde ella no debía ir porque, según Camilo Fidel Pinzón, su vida corría peligro, debido a que los judíos estaban interesados en toda esa tecnología y si llegaban a encontrarla la mataban y corría peligro su vida la de ella y de la niña, y que por esa razón, ella no había ido a Chile ni había ido al instituto donde estaba la niña”. 9 Record 00:32:10 audiencia del juicio oral del 21 de septiembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 15 Agregó que, María Liliana tenía constantemente empleadas y una niñera encargada de la niña, era Teresa Maldonado.
Aclaró que no le consta haber visto ninguna violencia contra la niña. Se enteró, después, de “una serie de realidades demasiado crueles, en primer lugar, la niña nunca la llevaron a Chile, la niña la tenían en Mosquera, Cundinamarca, en la casa de Claudia Patricia Pinzón y eso lo vine yo a descubrir de la siguiente manera (…), cuando Liliana fue detenida, ella le dio el teléfono a Adriana Collazos, (…) Adriana descubrió unas fotos en el teléfono de Liliana, eran de octubre de 2016, esas fotos las mandé a imprimir”.
Explicó que “en la foto se ve la condición tan pavorosa en que se ve la niña y en la foto, en la parte superior, se ve la foto de una iglesia y yo busqué en internet, Mosquera, Cundinamarca y se veía la iglesia, lo que me probó que la niña estaba en Mosquera, Cundinamarca, en octubre de 2016”, (exhibe el testigo la foto aludida); indicó que, después, “le mostró las fotos al mayordomo y le preguntó si esa es la casa donde llevó a la señora Claudia Patricia, y él dijo, que sí”, por eso lo dedujo, que la niña no estaba en Chile sino en la casa de Claudia Patricia, en Mosquera, en octubre de 2016.
Reseñó que no sabe quién dio la orden de llevar a la niña para Mosquera porque María Liliana le dijo que la niña estaba en tratamiento en Chile para el autismo. No sabe cuánto tiempo estuvo la niña con Claudia Patricia Pinzón, pero conoció que, en una época, la niña compartió con ella en Suesca, pero no recuerda cuándo ni cuánto tiempo duró; después, María Liliana se llevó a la niña para su casa, donde ella tenía empleadas para cuidarla.
Se enteró que la niña no salió del país, pero cree que, “Liliana nunca supo que la niña estaba en Mosquera, (…) Camilo Pinzón convenció a Liliana”; añadió que Camilo le hizo comprar a María Liliana, en Finanzauto, cinco automóviles de alta gama, “las finanzas de Liliana cuando yo las encontré estaban en una situación caótica (…), ella tiene actualmente su finca en Sesquilé y un apartamento”; agregó que, conoce que “existen dos testamentos, el primero fue firmado en la Notaría 8, en octubre de 2017 y el heredero universal es él (…) Camilo Pinzón Gómez y el segundo testamento, en el año 2016, cuando le llevaron el cadáver de la niña a Sesquilé;
Liliana, por ende, no tenía herederos forzosos porque ya su hija había fallecido; (…) Liliana cambió su testamento con una revocatoria del testamento que había hecho en el 2017 e hizo un nuevo testamento, en el que le testa todos sus bienes en forma equitativa a tres instituciones” una de niños autistas, otra SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 16 de niños abandonados y otra que auxilia a niños de maltrato e indigencia, “en memoria de su hija Jesseca Helene Laserna Jaramillo”.
No sabe del fallecimiento de la niña, sólo sabe, lo que le ha contado María Liliana Laserna y Jorge Fonseca, quien es el mayordomo de la finca de María Liliana, que, el cadáver de la niña lo llevaron en noviembre de 2019. Refirió que la familia de María Liliana no es unida, es un tanto disfuncional, María Liliana en su patología de “esquizofrenia”, contribuyó mucho a su aislamiento.
Aclaró que la mamá de María Liliana, les hizo firmar unas capitulaciones matrimoniales a María Liliana y Camilo porque, si “Camilo Fidel, después de una convivencia de dos años, decidiera salirse de la relación y decidiera cobrar una indemnización por sus derechos matrimoniales, para proteger a María Liliana, su mamá les hizo firmar esas capitulaciones y esas capitulaciones las tengo yo”.
Indicó que, el investigador Javier Correal le manifestó “tuvimos que precipitar la captura porque, dentro de las interceptaciones, nos sospechamos que Camilo Fidel, él iba a deshacerse de Liliana, por eso precipitamos la captura”. Afirmó que María Liliana “vivió en la ciudad de Cambridge, en el Estado de Massachusetts, donde estudio bellas artes y allá éramos vecinos”; después, ella se devolvió a Colombia, en el año 1984 y ya se veían, cuando él venía a visitarla a Colombia, “en los años 90, Liliana vivió en Berlín, Alemania”.
Agregó que María Liliana le comentó sobre el tratamiento de la niña en Chile, que “era muy secreto, que era una tecnología valiosa, que no se podía enterar nadie, que era una cosa absolutamente maravillosa (…), pero nunca se profundizó en la conversación, ni nunca pregunté detalles, ni nada”. Precisó que no le consta, pero, “según Liliana, a ella le dijeron que la niña (…) se la llevaba Camilo Fidel Pinzón a una institución para la cura del autismo”.
Informó que, sobre los carros que Camilo Fidel le hizo comprar a María Liliana en Finanzauto, después de su captura, “fuimos a rescatarlos a la casa de Nelson Rodríguez Silva, que vivía en Chía, efectivamente, ahí vivía Camilo Fidel con su novia Sabrina, Nelson les arrendaba una habitación y Liliana no tenía ni SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 17 idea de eso, Liliana estaba convencida de que camilo Fidel se pasaba todo el tiempo era haciendo investigaciones científicas porque eso fue lo que me dijo Liliana”.
Agregó que, sobre la niña Jesseca Helene, “según Jorge Fonseca, el mayordomo, el cuerpo, lo trajeron una noche Camilo Pinzón y su hermana Claudia Patricia en el baúl de uno de los carros de Liliana”. Aclaró que desconoce desde cuándo dejaron de ver a la niña, “yo personalmente no vi el momento en que se llevaron la niña”. Conoció que la niña Jesseca, de pequeña, vivía con María Liliana en la finca, “cuando nació la niña vivían las 3 ahí y de eso sí fui testigo y me consta”, la niña, María Liliana y la mamá de Liliana; refirió que la niña estuvo en casa de la señora Patricia, hermana de Camilo, pero aclaró que, María Liliana le dijo que había dejado a la niña bajo cuidado de Claudia Patricia, pero no le consta, reitera, “Liliana me dijo eso”.
Iteró lo manifestado en declaración previa, “yo siempre he tenido contacto con Liliana, pese a que vivo en el extranjero”. Aclaró: “viví en la ciudad de Boston, en Cambridge, específicamente por casi 40 años (…) hasta finales del 2018”. A pregunta del ministerio público, informó “fue Liliana Laserna, la mamá de la niña, la que me contó que la niña, la cuidaba Claudia Patricia cuando vivía en Suesca, Cundinamarca, donde ella la llevaba para que la niña estuviera allá durante el día y le hicieran terapias de dibujo, eso fue lo que me contó Liliana (…) recién que comenzó la convivencia de Camilo Fidel con Liliana (…), alrededor, del año 2010”. v).- Jorge Arbeláez Ordóñez10, ingeniero industrial, refirió que conoció al señor Camilo Fidel Pinzón hace dos años (2018), quien “era el novio de la hermana de mi exnovia”, de nombre “Sabrina Giankanasave (…), es una chica que llegó de Venezuela (…), en las reuniones familiares en las que compartíamos, sencillamente, pues, así se presentaban, digamos que, pues, era más que todo la relación que, pues, ellos manifestaban”. 10 Record 00:02:24 video 4, audiencia del juicio oral del 21 de septiembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 18 Reseñó que entregó a la fiscalía documentos relacionados con el caso, “principalmente, el testamento (…), se incluyó unas capitulaciones, la tarjeta de identidad de la niña Helene Laserna, el pasaporte de Camilo y unos documentos de impuestos sobre unos vehículos de alta gama que estaban a nombre de Liliana Jaramillo, y un documento a mano, escrito a mano, que es la cesión de los derechos de arrendamiento de un apartamento que estaba a nombre de Liliana Jaramillo (…), esos documentos estaban en mi apartamento, que, en su momento, pues, compartía con mi exnovia”; aclaró que esos documentos llegaron a su apartamento por la relación con Sabrina porque ella los llevó y llegó con varias cosas de Camilo, “entre todo lo que trajo estaban esos documentos”.
Ellos vivían en una casa en Chía. Cuando se enteró Sabrina que los documentos fueron entregados a la fiscalía, nos “tildaron de traidores (…), que esos documentos eran de Sabrina (…), Sabrina me dejó de hablar totalmente, la familia de ella también por un tiempo”. Indicó que conoció de la relación que sostenía Camilo y Sabrina, “lo que yo conviví con ellos y con mi ex novia, diríamos que fue, más o menos 1 año, diría yo en el 2018, diría, más o menos, yo, hasta que, pues, sucedió todo, pues, todo el desenlace de los hechos”. vi).- Adriana Collazos Ortiz11, abogada, informó que conoce a la señora María Liliana Laserna Jaramillo, “desde hace muchos años”, por reuniones familiares y por “Fernando Muñoz Botero, mi ex pareja sentimental (…), pues, ella era amiga de él” y la visitaba en la finca Achury, “la conocí hace como 8 años o 7 años por ahí. Desde que la conozco, la visito cada 3 o 4 meses y yo vivía en Chía también”.
Supo que María Liliana Laserna tenía una hija, pero no la conoció, supo que la hija estaba enferma “por la sobrina de Liliana Laserna, porque ella es una amiga mía desde hace muchísimo tiempo”, memoró que María Liliana le comentó que “Jesseca estaba en Chile, recibiendo tratamiento para el autismo”, aclaró que vio a Camilo en dos o tres veces, pero “nunca estaba cuando yo visitaba a Liliana o simplemente salía cuando yo la visitaba”.
Se enteró posteriormente que la niña Jesseca estaba muerta, ya que María Liliana “me dijo que ella estaba en Chile y después, entonces, yo le dije, ah, 11 Record 00:26:57 video 4, audiencia del juicio oral del 21 de septiembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 19 bueno, qué bueno y después me dijo, no, ella se murió (…), pero tú viste el cuerpo, entonces ella me dijo, sí, entonces yo le dije y cómo así que se murió y por qué se murió y de qué se murió, entonces, ella me dijo, otra vez, que no, que ella estaba en Chile (…), entonces, yo dije, bueno, listo, entonces está en Chile”.
Reseñó que, “15 días antes (…), ella me mostró un testamento (…) era un testamento que le dejaba todo a Camilo (…), cuando yo vi ese testamento, pues, ahí dije, me parece raro, que tal que vaya este señor y vaya, y le haga algo a Liliana, no sé, me dio angustia, sí, me dio angustia interna (…), yo fui después, a los 15 días y entonces, le dije, almorcemos”, hablaron de la hija “después me dijo que no estaba en Chile, sino que estaba muerta, que ella la había visto”.
Acotó que, María Liliana “va al psiquiatra (…), para mí ella no es una persona normal, ni nunca lo ha sido ( ), siempre estaba muy sola, siempre estaba mal de su cabecita”. Agregó que, “el día en el que a Liliana Laserna la capturaron, entonces, la llevaron a la fiscalía y en la fiscalía, ella me entregó las cosas que tenía, entre esas, estaba el celular y estaba también ese documento (…), era una cosa que decía que Chile, pero no, no me acuerdo realmente que era lo que decía (…), lo guardé un día, 2 días, no me acuerdo cuánto tiempo y después se lo entregué a Hernán Olano porque él iba a verse con la fiscalía”, junto al celular de María Liliana.
En cuanto al documento del testamento, indicó: “yo, es que no me acuerdo si fue el testamento que me lo mostró o ella me dijo que le iba a dejar todo a Camilo, algo así, creo que fue (…) después conocí el testamento porque después me lo mostraron”. En contrainterrogatorio, reiteró que María Liliana le manifestó que “su hija estaba en Chile y que Camilo la había llevado hasta Chile para un tratamiento”.
A pregunta del ministerio público, iteró que Liliana decía cosas incoherentes, inclusive de ello conoció su sobrina Paloma Valencia; reiteró que, le dijo a María Liliana Laserna “que se fuera por el mundo, que disfrutara, que no se preocupara”, aclarando que eso se lo dijo porque “ella siempre estaba sola y siempre estaba, pues, no sé y entonces, ella me dijo que no, que ella ya había SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 20 recorrido el mundo hacía mucho tiempo (…), entonces, me dijo y además, yo ahorita estoy haciéndole el testamento o le hice el testamento a Camilo Pinzón, entonces, yo le dije, cómo así, entonces, me dijo, sí, es que él va a ser mi único heredero porque no quiero dejarle nada a mi familia.
Entonces, yo dije, ah bueno, listo y así quedó él inicialmente en su testamento”. Reseñó que ella vio a María Liliana convencida de que hija estaba recluida en un centro asistencial en Chile y por ello pensaba que nada malo pasaba. Aclaró que, recordaba que Camilo, para ese momento, estaba viajando, pero no dónde; María Liliana le dijo “es que él trabaja para un señor que es muy rico”; agregó “yo veía que la relación con Liliana y Camilo era una relación extraña, sí, porque, pues, o sea, Liliana, digamos, era su pareja y todo eso y ella, pues, estaba ahí. Siempre nos decía que era su pareja, pero después, o sea, a mí me parecía que Camilo siempre estaba como sacándole cosas, sí, entonces y eso también lo pensaba Fernando y pues, todos sus amigos sí y ella nunca tenía plata”.
Acotó que, en una ocasión, “Camilo y Liliana llegaron a mi casa, que era en Chía (…), yo vivía con mi ex novio (…), ella llegó ahí y estaba vendiendo antigüedades para pagar el tratamiento de su hija”. Precisó la testigo que, su motivo de intranquilidad obedece a que, ella supone que, “quién cometió los delitos de desaparición forzada necesariamente fue Camilo y fue también su hermana, porque la verdad es que Liliana, yo lo que creo es que estaba confundida.
Ella creía realmente que su hija estaba recibiendo el tratamiento en Chile. Ella trataba de pagarle su tratamiento en Chile”, pero aclara que está “prejuzgando”. vii).- Martha Elizabeth Cifuentes Sossa12, Comisaria de Familia del municipio de Sesquilé, de profesión abogada, con especialización en derecho de familia, cargo que actualmente ostenta y que estaba desempeñando para el año 2018, explicó sus funciones; acto seguido, informó que, respecto de la menor Jesseca Helene Laserna Jaramillo, conoció de una solicitud del ICBF del Centro Zonal de Chocontá “donde un quejoso anónimo puso en conocimiento alguna situación de vulnerabilidad (…) de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, 12 Record 00:17:05 video 5, audiencia del juicio oral del 21 de septiembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 21 quien cuenta con una discapacidad absoluta.
En consecuencia, “ordenó la verificación de sus derechos allí mismo, la profesional en trabajo social, en su momento, la doctora Carmen Janet Arévalo Muñoz, trabajadora social, ella realizó visita al domicilio de la señora María Liliana (…), se realizó el día 9 de marzo de ese año 2018”, pero la señora María Liliana “no permitió ser abordada, digamos en su condición, ella se encontraba en un alto estado de agresividad (…) no permitió el ingreso a la profesional a su casa”.
Agregó: “al parecer, aparentemente, la señora Liliana se encontraba en estado de alicoramiento”. Indicó haberse programado otra visita el 23 de marzo de ese mismo año, a la residencia de la María Liliana Laserna, pero nadie atendió la visita. Posteriormente, en el año 2019, se hizo presente el investigador Hernán Javier Correal Rodríguez y con él “hicimos acompañamiento a la casa también de la señora Liliana”.
En esa ocasión, “se pudo verificar las condiciones en las que se encontraba la señora Liliana, se dejó un acta, pues, informal, que se hizo a mano, fue firmada también formalizada por la señora Liliana, por la trabajadora social en su momento, la psicóloga, el investigador y mi persona y fue un acta de constancia donde la señora Liliana confirmó, manifestó que la niña ya no estaba con ella, que la niña ya había fallecido y pues, aportó un registro civil de defunción, que, pues, hace parte del informe que se generó en su momento y pues, ese también reposa dentro de la historia que tengo yo aquí en la comisaría”.
Refirió que en el certificado de defunción aparece como fecha de defunción el “08/07/2017”, a nombre de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, del “servicio de registro civil e identificación, República de Chile”. Informó que esos documentos se los entregó al investigador. Aclaró que, al momento de la visita, la señora María Liliana estaba sola, pero supone que ella se comunicó con su compañero Camilo y una vez él retornó a la casa, habló directamente con el investigador.
En contrainterrogatorio, explicó que la señora María Liliana “enseñó el registro civil” de defunción de la niña y el investigador se quedó con ese documento, “después de hablar con Camilo Pinzón, Liliana Laserna empezó a pedir que le devolvieran el documento”, reiteró que no se pudo constatar que la niña estuviera en la casa. SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 22 Informó que, la queja del ciudadano anónimo fue del “22 de febrero de ese año 2018”. viii).
Deysi Yanira García13, psicóloga, laboró en la Comisaría de Familia de Sesquilé, Cundinamarca, desde febrero de 2015 hasta mayo de 2019. Conoció del caso de la desaparición de Jesseca Helene Laserna porque uno de los investigadores de la fiscalía de Chocontá solicitó el acompañamiento a la residencia de la mamá, “como psicóloga, acompañé a esa visita con el investigador y la Comisaria (…), fuimos hasta la casa de la señora Liliana Laserna a verificar porque ya había una denuncia previa de la desaparición de la chica, (…) ese día la señora Liliana nos atendió, ella salió y nos atendió (…) la señora Liliana afirmó que su hija se encontraba en Chile, entonces, quien le hizo todas las preguntas fue el investigador.
En ese momento, nosotras simplemente fuimos a hacerle el acompañamiento. (…) Ella dijo que su hija no se encontraba, que su hija la había enviado a Chile, sí y que allí, en Chile, su hija había fallecido. Fue cuando ella sacó un documento que es un certificado de defunción de Chile, que su hija estaba muerta, que había fallecido allí a causa de un procedimiento que le habían hecho.
(…) Nosotras hicimos un acta porque es que nosotras no sabíamos que su hija estaba en Chile”. Refirió que la joven Jesseca ya era mayor de edad, pero la comisaría de familia atiende el caso porque tenía una discapacidad, “tenía autismo”, pero aclaró que, “la verdad, nunca el diagnóstico lo vi, pero lo sabía, pues, porque el investigador no lo dijo ese día”.
Afirmó, “ella nos pasó un documento donde decía que la niña había fallecido en Chile, la fecha, la verdad, no la recuerdo, creo que, como en el 2018, no estoy segura la verdad, pero ella sí sacó ese documento y nos lo mostró, hasta el investigador en ese momento le tomó una foto”. Añadió que, durante la visita, la señora María Liliana llamó al señor Camilo para que se hiciera presente y contestara las preguntas, pero como se demoró, “yo tuve que retirarme a una cita”.
Mencionó que la señora María Liliana hizo alusión a unas terapias, un procedimiento médico para su hija y que “allá en el procedimiento médico fue donde la niña falleció”, pero no recuerda bien. Precisó que la visita “fue en el 13 Record 00:21:33 audiencia del juicio oral del 22 de septiembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 23 2018 (…), en la finca Achury, eso es vereda Voltiva, sector La playa, municipio de este Sesquile”.
A pregunta del ministerio público, manifestó que, el documento que percibió “dice fecha de defunción, 08/07/2017 (…) causa de muerte, distrofia muscular”. ix) Laura Marcela Estupiñán Goyeneche14,-psicóloga-, labora en el Centro Zonal Chocontá del ICBF desde hace 4 años; informó sobre la joven Jesseca Helene Laserna Jaramillo que, a solicitud de un investigador del CTI en el año 2019, revisó el sistema de información misional y “se encontraron dos peticiones a nombre de la niña, una denuncia presentada en el 2018 por la señora Dorotea Laserna, que se remitió por competencia territorial al municipio de Sesquilé y la otra, un derecho de petición que se colocó también por la señora Dorotea Laserna y fue contestado en el Centro Zonal Usaquén, en el que ella solicitaba copia del registro civil o documento de la niña donde hubiera la historia de atención; se le respondió que, en el momento, no había historia de atención porque se había remitido a la Comisaría de Familia”, lo cual se imprimió y entregó al investigador.
En contrainterrogatorio, aclaró que la primera denuncia presentada fue el 12 de febrero de 2018, allí la señora Dorotea Laserna reportó maltrato hacia la menor y la condición de discapacidad y menciona el lugar de residencia en el municipio de Sesquilé y el derecho de petición lo presentó la misma señora el 20 de febrero de 2018. x).
Jorge Fonseca Silva15, administrador de la finca Achury, manifestó que labora para la señora María Liliana Laserna Jaramillo en la misma, no tiene conocimiento de cómo falleció Jesseca Helene Laserna, únicamente “yo vi cuando ya llegó acá, no más”; escuchó que “la tenían en una fundación”. Reseñó que, el día que llegó el cuerpo de la joven, observó a lo lejos a la señora María Liliana con Camilo, que “entre los 2 bajaron, bajaron el cuerpo y lo echaron a la hoguera”. 14 Record 00:27:10 video 2, audiencia del juicio oral del 22 de septiembre de 2021 15 Record 00:47:40 video 2, audiencia del juicio oral del 22 de septiembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 24 Aclaró que no reportó lo sucedido por temor.
Precisó que la relación de la señora María Liliana con la joven era buena, “me consta, ella la trataba muy bien”, pero aclaró que ningún familiar de Jesseca averiguó por ella, mientras ella no estuvo en la finca Achury, por eso hasta ahora “pudimos decir la verdad”. Reseñó que, a la finca fue la fiscalía, “a buscar la niña y todo esto, fue cuando les entregaron falsos, de que había muerto en Chile y bueno, todas esas cosas sacaron (…), Camilo entregó eso al fiscal, inclusive, esa vez el fiscal intentó decirme o que yo le dijera algo, la verdad (…) yo pensé y también lo compraron, y mejor me quedo callado, no digo nada hasta que no esté totalmente seguro de decir las cosas”.
Afirmó haber conservado unos restos de la incineración, “después de 2 años decidí entregar eso, señor fiscal, porque ya me sentí seguro de poderlo hacer sin temor, de que de pronto, de pronto cayera en malas manos y ya me di cuenta que cayó en muy buenas manos y lo que yo siempre tenía en mente era que no fuera a quedar en la impunidad, digo, porque no podía haber crimen perfecto”.
Sin embargo, aclaró no saber quién le quitó la vida a la joven Jesseca. En contrainterrogatorio, manifestó que, una noche estuvo en su casa la señora Claudia Patricia Pinzón. Afirmó que la maleta donde estaba el cuerpo de la joven Jesseca, no la llevó la señora Claudia Patricia y tampoco presenció que el señor Camilo le dijera algo sobre la muerte de la joven a la señora María Liliana.
Aclaró que, del lugar donde él estaba a donde presenció la incineración del cadáver “hay más o menos aproximadamente unos 300 metros”. Memoró que la hermana de Camilo le dijo a este que le encargaba el paquete para que nadie se acercara y escuchó que Camilo dijo que ningún trabajador se acercara ahí porque el paquete era “reactivo, peligroso”.
Afirmó que ese día fue el “16 de noviembre de 2016”, conoció a la señora Claudia Patricia porque, en una ocasión, le hizo una transferencia de dinero y otra vez que vino, “ella le estuvo trabajando unos días a la señora Liliana acá SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 25 en la finca, que ahí supuestamente fue cuando salieron de pelea”; explicó que él fue a llevarla a la casa de ella a Mosquera, una noche.
Refirió que, para el día que llegaron Camilo y Claudia Patricia en el carro “se veía un bojote ahí, esa es la verdad” y fue cuando presenció que “quemaron la niña, Camilo y doña Liliana”, a pregunta del defensor: ¿Y usted por qué sabe que era la niña?; indicó: “porque son casualidades de la vida, que no debería estar viviendo en este momento, pero por alguna otra razón, Dios lo quiso así, cuando llegaron con el cuerpo, se lo relato desde el principio, se lo voy a relatar desde el principio para que le quede bien claro, eso fue el 16 de noviembre del 2016, prácticamente, entre 8 y 8:30 de la noche llegaron ellos, Camilo y Patricia en un carro blanco, Kia, con el, con el cuerpo, yo digo con el cuerpo porque yo me atemoricé todo, bueno, él me dijo, hágase por este lado (…), a mí me dio mucho pánico porque dijo que era un radioactivo químico que era muy peligroso.
Entonces yo, como yo le tengo pavor a los muertos, cuando él abre el carro (…) la puerta de este lado y la otra puerta y me dice, agárrenlo duro, fuerte y lo pasamos a la otra camioneta. Sí, lo pasamos a la otra camioneta, yo cuando miré, me mira las manos, yo cuando palpo así, por la parte de la del lado de la cabeza, alcancé a tocar como la cara, si me entiende, por debajo.
Yo entré en shock, él no me quitaba la mirada de la cara, él no me quitaba la mirada, a ver yo qué gestos hacía y me dice Jorge, agárrelo fuerte, digo, entonces, yo lo único que hice fue decirle a él, dije, pero no es que, es un radioactivo químico, yo estoy asustado, entonces, dijo, no, voltéese, mientras que yo doy un respiro, doy el respiro por detrás del carro, yo, como que tomé un respiro, pero yo estaba en shock, asustado, total completamente, lo cojo por lado de los pies ( ), no sabía que era, si me entiende, pero yo sospechaba, tenía mi sospecha, pero no sabía, lo echamos a la camioneta blindada, él aseguró la camioneta, la aseguró bien asegurada y que nadie, la recomendación fue que nadie se acercara a la camioneta, cambiamos los candados de las bodegas, el cogió sus llaves y únicamente tenía el llaves de las bodegas él y yo, porque hoy necesitábamos sacar maquinaria para el trabajo, pero que nadie se podía arrimar (…) Yo le pedí, en oración a Dios, que si era la voluntad de él, que me dejara abrir la camioneta porque yo tenía mis sospechas, todos los días la intentaba abrir, no la podía abrir de ninguna manera, obligaba en Internet a ver cómo se podía abrir, no la podía abrir.
Hubo un día, el último día, que eso fue el SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 26 19, que fue el día de la quema. Busqué entre unas llaves que tenía doña Liliana y encontré una similar, casi parecida a la camioneta, a la de la camioneta la intentamos abrir con otras llaves que llevaba porque yo llevaba varias llaves, no me abría la camioneta, entonces, ya a lo último dije, ah, eso no, no, no, mejor no meter las narices donde no nos llaman y le pedí una oración a Dios, dije es de su padre, si es de su incumbencia, que se sepa esta, que se abra la camioneta y le metí la última llave y la camioneta abrió, yo quedé así como unos 15 minutos, como unos 15 minutos, a ver sí me animaba abrir lo que había o no, hasta lo que, al último, me llené de valor y lo abrí (…), era la niña, era Helena, yo le tomé fotos, le tomé fotos al cuerpo y las tiene la fiscalía porque esas pruebas las tiene la fiscalía”.
Reiteró que el 19 fue el día “que quemaron la niña Camilo y doña Liliana”. Reseñó que lo dicho en su entrevista, es decir, “yo tomé esas fotos con un teléfono que era mío y otro de mi hijo, esos teléfonos deben estar en la casa, voy a borrar a buscarlos y las fotos las bajé a una memoria y de los teléfonos borramos todo”, es cierto. A pregunta del ministerio público, precisó haberse enterado de que llevaron la niña para una fundación, “Camilo y doña Liliana habían dicho que, o sea, estaban contentos, que, pues, la llevaban para un mejor sitio y que iba a estar mejor y bueno todas esas cosas (…) él dijo en algún momento que la tenían en Cúcuta, en una fundación en Cúcuta.
Después de ahí, saltó, que la habían llevado a México y por último que la tenían en Chile”. xi) María Nubia Martínez Mateus 16, empleada de la finca Achury, declaró que trabajó en la finca de la señora María Liliana Laserna, en oficios varios, desde el 2 de marzo de 2009 y ya, con la empresa, desde agosto del 2016, de Irene, con el ganado.
Informó que la propietaria de la finca Achury era la señora María Liliana Laserna y fue ella quien la contrató, allí vivía ella con el señor Camilo, reseñó que, en el año 2009, conoció a la niña Jesseca, “tenía 11 años (…) ella sufre de autismo severo (…) en ese entonces vivía con doña Liliana Camilo y pues tenía una enfermera, se llamaba Mariluz, pero en los días que venía a trabajar, el que la cuidaba era Camilo”; agregó: “yo dejé de trabajar en 16 Record 00:47:40 video 2, audiencia del juicio oral del 08 de octubre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 27 el 2010 con doña Liliana porque hubo un día que yo estaba lavándole la ropa a la niña y ella bajó totalmente desnuda y Camilo la estaba persiguiendo con una correa y la cogió a correa y le reventó la espalda.
Me le hizo moretones por todos lados. Sangró la niña por la espalda, por todos lados, porque él le dio una golpiza muy muy tremenda. Incluso, yo dejé de trabajar por ese motivo, porque a mí me dio rabia que él estuviera haciendo eso con la niña.” Desde esa época dejó de ver a Jesseca y la volvió a ver, “el 19 de noviembre de del 2016, porque ese fue el día que la pudimos ver cuando la destapamos, porque, pues, como Camilo había traído era un bulto, supuestamente era un radiactivo químico (…), pero ya cuando la destapamos el 19 de noviembre, ya vi que era Jesseca Helena, esa fue la última vez que yo la volví a ver, pero ya muerta, ya cuando estaba ya fallecida”.
Explicó que su esposo, Jorge Fonseca, le comentó “que lo que él había bajado aparentemente era un muerto (…), le ayudé a buscar todo en Internet para destapar esa camioneta”; memoró que el 19 de noviembre de 2016, Camilo y María Liliana salieron, fueron a abrir la camioneta, “era Jesseca Helena, ella venía amarrada, traía una chaqueta roja, venía amarrada con un lazo rojo y venía golpeada (…) le tomé la foto mientras que mi esposo la estaba sosteniendo”.
La camioneta estaba en un garaje de la hacienda donde guardan los tractores, al pie de la casa donde vivía la señora María Liliana, como a 300 o 400 metros, “le dije a él, dije, toca llamar a la policía”, en ese momento llegaron Camilo y María Liliana, su esposo lo siguió y cuando regresaron a la finca y su esposo llegó, “ellos ya le habían prendido candela al cuerpo abajo en la casa grande de abajo, lo que es otra bodega que hay abajo (…), yo desde acá estaba observando.
Doña Liliana y Camilo cogieron cada uno de un lado y la botaron allá encima de la hoguera; allá, antes de prenderla, la cogieron como un trapo y la botaron allá, yo desde acá, desde arriba, se observa muy bien, yo tengo una muy buena vista (…) pero no se escucha nada”. Eran como las 5:30 de la tarde, del 19 de noviembre de 2016. Informó que la quemaron el 19, pero volvieron los días 20, 21 y 22; agregó que ella, junto a su esposo, recogió unas partes y se las entregó a la fiscalía, “el día SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 28 23, doña Liliana, ella ya sola, empezó a bajar en la camioneta de ella con baldes y con una escoba y su pala, y recogía las cenizas y las traía acá al río”.
Reportó que, “después, en el 2017, yo encontré el papel de defunción y que, decía que ella había muerto en Chile, yo lo mandé a investigar y era una gran mentira, era una gran mentira (…), no me acuerdo bien, que había fallecido por causas naturales en Chile, pero no me acuerdo bien la fecha de ese documento”, el cual obtuvo, “haciendo aseo porque yo hacía aseo allá y a ella, un día se le ocurrió dejar sus papeles sobre el escritorio”.
Afirmó que “esas evidencias ya se las entregamos cuando vimos que ya cogieron a Camilo, entonces, yo le dije a Jorge, listo, es hora dije, ya el señor nos está abriendo las puertas de entregar esas pruebas, se las entregamos al señor Javier Leal Correal”. En contrainterrogatorio, manifestó que “doña Liliana una vez me dijo que la tenían en Chile, pero que ella nunca podía ir a verla (…) porque, supuestamente, si ella iba a verla, los judíos mataban la niña; incluso, yo le decía a Jorge, oiga, doña Liliana sí está loca”.
Agregó que el día de la incineración, la señora Liliana “se veía como decaída (…), ella ya empezó a tomar mucho”. Ratifica lo dicho en su entrevista, “yo escuchaba muchas cosas, la señora Liliana decía que ella tenía que pagar cien millones de pesos y que por eso la plata no le alcanzaba”, en el tratamiento de Jesseca. A pregunta del ministerio público, aclaró que el certificado de defunción lo investigó con su hija. xii).- Javier Augusto Rojas Gómez17, -psiquiatra-, indicó que actualmente ejerce la psiquiatría de manera independiente, pero laboró con el INML y CF; luego de acreditar su formación académica y experiencia profesional, explicó que la psiquiatría se dedica al estudio de las enfermedades y trastornos mentales; explicó que la esquizofrenia es un trastorno mental que aleja a la persona de la realidad, precisó que el grado de afectación en la persona puede variar en determinado momento, dependiendo de diferentes factores, lo que puede llevar a fases severas o atenuadas, es un trastorno crónico, progresivo y deteriorante; el diagnóstico de la esquizofrenia es clínico y se determina por 17 Record 00:25:15 audiencia del juicio oral del 16 de noviembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 29 consensos internacionales, si se cumplen dichos criterios, se puede decir que la persona padece esquizofrenia.
El comportamiento de la persona con esquizofrenia evidencia alteraciones en la percepción, desempeño socio laboral, afectación de la expresión emocional, la cual ocasiona deterioro funcional de las interacciones sociales, laborales y familiares. Explicó que el trastorno psicótico crónico es del mismo grupo de la esquizofrenia, pero abarca otras patologías como los trastornos delirantes o psicoafectivos y se le suma que la persona experimenta picos emocionales que pueden ir hacia la depresión o la manía, paralelamente, alteraciones en el estado de ánimo.
Los trastornos de la personalidad son aquellos que afectan la vida en relación y se llama mixto cuando no es de un tipo específico sino de varios tipos mezclados entre sí, esquizoide, paranoide, narcisista y pueden coexistir con trastornos mentales. Sin embargo, aclaró que, en psiquiatría forense, no se puede hablar de correlación directa entre la patología o trastorno y la capacidad de comprensión y autodeterminación de una persona porque una persona puede comprender una conducta y tal vez no comprender otra, o de autodeterminarse en una conducta y no poderlo hacer en otra, dependiendo de los factores de crisis que pueda presentar en un momento determinado.
Afirmó que conoció a la señora María Liliana Laserna Jaramillo por solicitud del abogado defensor de ella, Dr. Víctor Alfonso Orozco Collazos, por solicitud de él acudió a la cárcel El Buen Pastor a valorarla y mirar su estado de salud y la compatibilidad con la vida en reclusión y posteriormente, a solicitud del otro defensor de ella, el Dr. Camilo Sepúlveda.
Realizó valoración clínica y rindió informe de 4 de junio de 2019, dentro de lo cual consideró los soportes de valoraciones e historias clínicas anteriores de la señora María Liliana Laserna Jaramillo; refirió que siempre la valorada le daba una razón justificante a cada evento, lo cual le denotaba una conciencia de ausencia de enfermedad.
Hizo alusión a que, considera que personas con este tipo de trastornos no pueden velar por su seguridad ni por los demás, precisó haber establecido como diagnóstico “trastorno esquizioafectivo, con episodio agudo delirante”. SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 30 Explicó que, a personas con este tipo de patologías, no siempre se les puede subordinar o manipular porque con este tipo de trastornos, si se le lleva la contraria no lo puede lograr, pero puede suceder que, si alguien se sintoniza con las creencias y entra en sintonía con la persona, puede llegar a manipularla, si expresa el amor y apoyo que no ha sentido antes.
Afirmó que la patología de la señora María Liliana Laserna es crónica y deteriorante, es decir, no se cura, sino que cada día será peor porque las funciones mentales se van disminuyendo. Predicó que la patología de ella registra periodos en los que está con síntomas atenuados y periodos que pueden ser más intensos o de crisis, aclarando que, personas con estos trastornos, en los momentos de crisis, tal vez no pueden comprender lo que sucede en la realidad, en tanto que, en los momentos atenuados, pueden comprender la realidad y pueden comprender su entorno y depende la intensidad, parcialmente.
Reportó que, la señora María Liliana Laserna, según los soportes, venía tomando medicamento de manera regular como antipsicótico, para controlar su patología y atenuar su estado, pero aludió que, ella le manifestó que, además, tomaba “benzodiacepina, básicamente lorazepan”, por iniciativa propia, pero aclaró que no sabe de lo dicho por ella, cuánto tiempo llevaba consumiendo dicha sustancia o si la combinaba con alcohol, pero aludió que, de llegar a suceder, esa combinación empeora los síntomas de la patología. Precisó que toda sustancia psicoactiva no medicada puede empeorar los síntomas de la enfermedad.
Cuando se indagó al testigo sobre la autorización que otorgó la señora María Liliana Laserna Jaramillo a la fundación en la que iban a tratar la enfermedad a su hija, reseñó que, cree que la señora María Liliana Laserna estaba convencida de que “ella estaba llevando su hija para que, “le mataran el autismo”, es decir, pudieran controlar para siempre el autismo”.
Añadió que “ella lo que quería era ayudar a su hija”. Advirtió que, de la entrevista a la señora María Liliana Laserna, la imposibilidad de visitar a su hija en la fundación, según ella, se lo indicó “su pareja Camilo”; precisó que, del análisis realizado a la señora María Liliana Laserna advirtió “convicción delirante, si el SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 31 certificado fuera legal sería una cremación válida (…), ella creía, de acuerdo con esta convicción delirante que ella estaba haciéndolo de acuerdo con un certificado de defunción legal y que, lo que estaban haciendo y que debía hacerse en privado era para proteger a la fundación”.
Afirmó que, “la esquizofrenia no es exacta en ella”, tan sólo evidenció el “trastorno esquizioafectivo”; aludió que el acto de haber participado en la cremación de su hija, en su sentir, “el núcleo central de la idea delirante le implicaba que, para la seguridad de la fundación, que había sido tan buena con ella, fundación a la que, se le debía tanto, no fuera a meterla en problemas porque era un proyecto secreto, esto lo que tenía como función era la protección de esa fundación, no era nada relacionado con la niña en sí ni con lo social”.
Para ella, “todo esto debía mantenerse en secreto por el bien de la fundación”; ante pregunta del defensor, si todo ese secretismo, de ocultar datos a los demás, tenía como propósito el ocultar a la niña ante sus familiares, indicó que, supone que “no, nuevamente el núcleo central es que, esto era parte de la reciprocidad con la fundación que ella percibía como tan bueno”.
Afirmó que María Liliana Laserna no le dijo quién era la fuente de la información del tratamiento y cura de los niños en la supuesta fundación a donde se envió a la hija, pero supone el testigo que, como me había dicho que “el canal de comunicación era Camilo, Camilo era el que le llevaba los adelantos, los avances del proceso”. Sobre el hecho de que ella no podía ir a la fundación donde estaba su hija, reseñó que “ella no podía ir porque temía que su familia la siguiera y sí su familia la seguía se iban a dar cuenta de la existencia de este experimento que debía mantenerse en secreto”.
El defensor le indica al testigo, “sabe usted que en este proceso se está juzgando la muy triste y lamentable desaparición de la persona de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, en el relato que usted hizo en su documento, aparecen múltiples apartes respecto de hechos que podrían tener alguna relación con esa desaparición, usted, por favor, le puede indicar a la señora juez, ¿sí en algún momento usted encontró, así sea de manera indiciaria, desde el SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 32 punto de vista psiquiátrico, claro ésta, algo que le indicara que la señora María Liliana Laserna Jaramillo conocía y quería sustraer a su hija Jesseca Helene Laserna Jaramillo, del núcleo social o hacerla invisible de los demás?” el testigo contestó: “No, en ningún momento su señoría, no recibí, en ninguno de los apartes, la sensación de ese tipo de finalidad”.
No obstante, aclaró, que una persona con ese trastorno puede comprender su conducta y autodeterminarse, pero “no podemos equiparar la capacidad de comprensión y autodeterminación de un hecho, que es un tema de una pericia forense independiente porque aquí yo no tenía un hecho particular que evaluar con relación a la comprensión y autodeterminación, el objetivo de la pericia era otro”; complementando su respuesta, señaló: “específicamente lo que puedo decir es, todo lo que tuviera que ver, con la existencia de la supuesta fundación, con el supuesto secretismo que envolvía esto, todo el tema de las células madre y el complot internacional relacionado con esto, todo esto, estaba implicando que, en todos esos acápites no podía ella aprehender la realidad de una manera adecuada, porque estaba inmersa en el contenido delirante”.
Afirmó que su pericia no fue sobre la imputabilidad o inimputabilidad de María Liliana Laserna Jaramillo. Indicó que, su experticia a la señora María Liliana Laserna Jaramillo “se practicó el 23 de mayo de 2019”, reiterando que el objetivo de la pericia era determinar la compatibilidad con la vida en reclusión de la señora María Liliana Laserna y la realizó a solicitud del defensor de María Liliana Laserna Jaramillo; por ello, su conclusión “obviamente alude al momento en que ella está en reclusión, se alude al estado de salud en ese momento de la evaluación, por tanto, no se puede decir para otro momento”.
A pregunta del ministerio público, indicó que Liliana Laserna Jaramillo “era una persona muy aislada, según me lo describió (…), la interacción con su propia familia era casi nula, de suerte que, prácticamente, interactuaba con las personas que vivían en la finca donde residía, de tal manera que, prácticamente, se restringían a su pareja de ese momento, el señor Camilo Pinzón (….) y como en esta patología, una de las características es que hay un deterioro social, la SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 33 persona se va aislando y esto es, pues, muy propio de la misma patología que ella presenta”. xiii).
María Cristina Romero Prieto18, -médico forense-, labora en el INML y CF desde hace 23 años, dio a conocer su formación académica y experiencia laboral en la elaboración de necropsias, explicó el protocolo de la entidad en la realización de las mismas, explicó que el cadáver esqueletizado es aquel en el que se han perdido las estructuras, piel, grasa y sólo quedan los huesitos.
Informó cuáles son los ítems que componen el informe de necropsia. Afirmó que realizó la necropsia a los fragmentos óseos recuperados en la finca Achury del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, se recibió “un cuerpo incompleto con exposición a altas temperaturas (…), los huesos que se encontraron eran de color negro, de color blanquecino con fracturas, pero esto se da por la presencia de las estructuras que son sometidas a fuego (…), no fue posible identificarlo (…), no se pudo establecer la causa de la muerte, la manera se dimensionó como un homicidio”.
Reconoció el informe pericial de necropsia que elaboró y que le fue exhibido por el delegado fiscal19. Explicó que el cuerpo ingresó para la necropsia No 2019010111001001984, con el nombre de Jesseca Helene Laserna Jaramillo y el número de cédula, pero realizado el proceso de identificación, se registró finalmente como cuerpo “no identificado”.
El cuerpo “registra una edad entre 14 y 25 años, después de un estudio antropológico (…), la necropsia se realizó el 17 de junio de 2019 (…), también se encontraron estructuras óseas de origen animal”, de las estructuras óseas humanas “solamente se evidenció que correspondían a una persona, ( ), no fue posible obtener perfil genético para poder analizarlos, dadas las circunstancias en que se encontraba el cuerpo (…), por ser expuesto a altas temperaturas (…), no se pudo determinar sexo ni estatura”.
Explicó en qué consistían los análisis de antropología y genética que se adjuntaron a la necropsia. En contrainterrogatorio, reportó que, dedujo la manera de muerte “por las circunstancias que rodearon los hechos, en términos médico legales, forenses (…), la manera de muerte se divide en violenta, natural o indeterminada; natural 18 Record 00:06:30 video 3, audiencia del juicio oral del 16 de noviembre de 2021 19 Con la testigo, se incorporó como prueba el informe de necropsia de fecha 17 de junio de 2019.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 34 por vejez (…), cuando es violenta es por causa de muerte traumática (…), homicidio, suicidio o accidental”; de la información que se tiene aportada por el acta de inspección a cadáver, se colige que, “él mismo no se ocasionó la muerte”.
Aclaro que el cuerpo fue entregado al INML y CF por policía judicial. Ante pregunta del ministerio público, señaló que la manera de muerte “homicidio”, se mantiene con fundamento en la información con que se cuenta hasta este momento. xiv). Luisa Fernanda Díaz Sarmiento20, bacterióloga, labora en el laboratorio de genética del INML y CF, informó que labora con el instituto hace 18 años, cuenta con una maestría en genética humana y ha adelantado con el instituto, cursos y simposios para formarse como genetista forense; explicó sus funciones y los procedimientos para identificación de restos de cuerpos humanos, informó cómo se extrae el ADN y la manera como se obtiene el perfil genético en el laboratorio de genética del INML y CF, mencionó los ítems que integran el informe de genética.
Explicó que, un perfil genético es el “conjunto de alelos”, que se identifican con números, lo cual arroja el ADN extraído. A su vez, el ADN es “una molécula donde están todas nuestras características genéticas y es importante porque se transmiten de generación en generación, tenemos una parte de nuestro papá y de nuestra mamá (…), se pueden encontrar en todas las células que tengan núcleo (…), ahí podemos encontrar el ADN”.
Sobre el nombre de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, lo recordó porque antes de la audiencia revisó el caso y su estudio fue sobre “tres fragmentos que llegaron para buscar ADN (…) de esos fragmentos, no se pudo obtener ningún perfil genético”; agregó que rindió el informe pericial No 1902001280 del 08/07/2019, dentro del protocolo de necropsia No 2019010111001001984.21 Añadió que, la fecha en que recibió las muestras en el laboratorio fue el 2019/06/18. 20 Record 00:07:50 video 4, audiencia del juicio oral del 16 de noviembre de 2021 21 Con la testigo se incorpora el informe de genética forense de fecha 08 de julio de 2019 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 35 Para este caso, de ninguna de tres las muestras que se recibieron, se pudo obtener el perfil genético por la “alta degradación “, en la que se encontraban las muestras. xv).
Joseph Alape Ariza22 -biólogo-, especialista en antropología forense, manifestó estar cursando estudios de doctorado en ciencias biológicas en la Universidad Nacional de Colombia, ha laborado desde hace 16 años en el INML y CF, de los cuales, 11 años ha sido como genetista, explicó sus funciones y los procedimientos del estudio de genética para identificar un cuerpo, relacionó los ítems que lleva el informe de esa especialidad.
Recordó que realizó un informe pericial para amplificación de ADN mitocondrial en el caso enunciado como de Jesseca Helene Laserna Jaramillo para poder determinar el linaje materno, pero “no dio resultado, no se logró obtener una secuencia de ADN mitocondrial en la evidencia”; por lo tanto “no se logró determinar este linaje materno”. xvi).
William Eduardo Guzmán Cerquera23, registrador municipal de Sesquilé, Cundinamarca, informó que viene laborando como registrador en el municipio desde hace 25 años. Explicó que la sección de alta y bajas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede principal en Bogotá, es la única autorizada para la cancelación de cédulas, no lo puede hacer el registrador municipal y no ha recibido ninguna solicitud para ese trámite.
Sin embargo, aclaró que “un ciudadano se acercó indicándome si podía homologar un registro civil de defunción de la República de Chile, me presentó una copia en el celular y yo le manifesté que iba hacer la correspondiente consulta, efectivamente se hizo y hubo la respuesta correspondiente”; precisó que esa imagen de registro civil se la envió al correo electrónico, afirmó que “el registro civil de defunción era de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, en un acta de defunción de la República de Chile”, pero desconoce si ese trámite de homologación se surtió, únicamente conoce de la respuesta a la consulta elevada, de la cual dio lectura, de fecha 8 de mayo de 2019, pero “posteriormente no se le pudo contactar al señor para indicarle que debe hacer, 22 Record 00:40:10 video 4, audiencia del juicio oral del 16 de noviembre de 2021 23 Record 01:05:55 video 4, audiencia del juicio oral del 16 de noviembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 36 no se pudo registrar el trámite de la defunción de Jesseca Helene Laserna Jaramillo”; afirmó que, la persona que le presentó la consulta y le entregó la copia del certificado de defunción de Jesseca Helene Laserna Jaramillo proveniente de la república de Chile, fue “el ciudadano Pinzón Gómez Camilo Fidel, identificado con cédula 79865650 expedida en Bogotá”, lo tiene presente porque “él hizo inicialmente el trámite del duplicado de la cédula de ciudadanía, de la rectificación de la cédula de ciudadanía por actualización de foto en esta Registraduría (…), la solicitud fue el 28 de enero de 2019 y el reproceso se surtió, el trámite, pero no ha sido reclamada por el titular”.
Agregó que “el 15 de abril de 2019, él se acercó a solicitar esa orientación de cómo lograr la homologación de un registro civil de la República de Chile”, reseñó que el registro civil de defunción aludido registra como fecha de defunción de Jesseca Helene Laserna Jaramillo el “8 de julio de 2017”, causa de la muerte “distrofia muscular”. xvii).
Héctor José Navarrete Quiroz24, funcionario de policía judicial, labora en el CTI desde hace 26 años, adscrito al grupo de personas desaparecidas desde hace 11 años, reportó que, por solicitud del investigador del CTI Javier Correal, se realizó el 22 de mayo de 2019, inspección a lugares en la finca Achury del municipio de Sesquilé, atendiendo la información suministrada por el administrador de la finca, la cual daba cuenta de hechos ocurridos los días 19 y 20 de noviembre de 2016.
Explicó que se llegó a un primer lugar, descrito por los administradores de la finca, donde vieron que “allí se quemaba algo y posiblemente estaba el cuerpo de la señorita Jesseca Laserna”, se ubicó como una placa se cemento y se realizó fijación fotográfica y se levantaron varias capas de pasto con el propósito de encontrar “partes óseas o piezas dentales”, pero no se encontró nada.
Seguidamente, fueron a un segundo lugar donde pasa un brazo del rio Bogotá y según los administradores de la finca, “fue donde la señora Liliana Laserna, después de los días 19 y 20, botó varios elementos que habían sido quemados en la placa de cemento que señalé anteriormente”; realizada exploración en la ladera del río con el propósito de encontrar elementos materia de prueba, se 24 Record 00:07:50 audiencia del juicio oral del 17 de noviembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 37 logró encontrar “algunos elementos, al parecer, óseos”; realizada su fijación y recolección, se trasladaron para el INML y CF para su identificación. El administrador de la finca les entregó unos elementos óseos que tenía guardados en una cajita de cartón, a los mismos se realizó su fijación y recolección, se trasladaron al INML y CF para su identificación a fin de verificar si se trataban de restos de la señorita Jesseca Liliana Laserna.
Agregó que, posteriormente, se enteró que medicina legal no pudo identificar esos restos, no se pudo establecer que correspondían a la señorita Jesseca Laserna. Iteró que la información de la quema del cuerpo de la joven Jesseca Laserna corresponde a la suministrada por “los administradores, que vieron a la señora Liliana y a Camilo”. xviii).
Andrés Mauricio Moya Romero25, investigador, labora en el CTI de la fiscalía; reseñó que, en el caso de la desaparición de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, “realizó extracción de información a 2 dispositivos móviles, uno marca Sony y el otro marca Huawei”, por solicitud del investigador líder Hernán Javier Correal Rodríguez. En el celular Huawei se encontró una tarjeta micro SD de 16 gigas, realizada la extracción de la información se encuentran 2 imágenes, “la imagen terminada en el 153655, la cual dentro de los metadatos fue tomada el 19/11/2016 a las 3:36 PM, a la cual se toma el hash de archivos que corresponde al antecedente o la huella digital que tiene el archivo para demostrar su autenticidad (…) de igual forma se encuentra la imagen DSC_ 0203, que tiene fecha de captura el 20 de noviembre del año 2016 a las 8:22 con su correspondiente hash de archivo”.
Los equipos fueron aportados por el señor Jorge Fonseca Silva. Refiere que, “la información obtenida relevante, corresponde a la imagen terminada en 153655 y a la imagen 0203, las cuales fueron plasmadas de manera gráfica en el informe, así como la ubicación de toma de esas 2 fotografías, que dan en los límites de los municipios de Nemocón y Suesca, en cercanías al río Bogotá (…) muestra la imagen de una persona, la cual estaría, pues, en una posición de cúbito dorsal sobre el lado izquierdo, aparentemente 25 Record 00:04:04 video 2, audiencia del juicio oral del 17 de noviembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 38 estaría rodeada de elementos de lo que se presume, son unas lonas color blanco con franjas rojas y pues, inicialmente, dentro de la investigación se está hablando de una desaparición y pues, se encontró relevancia en esta imagen, toda vez que podría tratarse de la persona que se estaba reportando como desaparecida”.
La imagen corresponde a una persona joven26. xix). Wilson Páez Guaqueta27, ingeniero topográfico, labora en el CTI desde octubre de 2008, actualmente está en la sección de criminalística desde el año 2014, informó haber acompañado diligencia de inspección a lugares del 22 de mayo de 2019, a una finca donde, según la información suministrada por el investigador Javier Correal, se incineró un cadáver, al parecer, de la joven Jesseca Laserna y los restos fueron arrojados a un ramal del río Bogotá. En la diligencia se obtuvo la información de las personas que se dieron cuenta de los hechos y quienes aportaron unas fotografías; conforme a esa información, se fijaron las coordenadas geográficas del lugar donde se guardó el cadáver dentro de un carro, el sitio donde se tomaron las fotografías, del lugar donde se realizó la quema del cadáver, denominado taller de fundición y el sitio donde se arrojaron los restos del cadáver.
Los elementos recolectados, “presumiblemente restos óseos”, de la actividad se realizó un informe y dentro del informe se realizó un plano detallado de todos los lugares28. xx). Nelson Hernández Barón29, técnico de sistemas, labora en el CTI desde hace 14 años, adscrito al área de fotografía y video de la sección de criminalística desde hace 7 años, con formación en fotografía y video, refirió que participó en la diligencia de inspección a lugares del 22 de mayo de 2019 a la finca Achury del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, a solicitud del investigador Javier Correal, según la información suministrada por los administradores de la finca, se fijó fotográficamente cada uno de los lugares allí señalados, se tomaron 102 fotografías que se registraron en los informes, además de una memoria que se allegó para la recuperación de la información. Explicó el contenido de las fotografías tomadas.30 26 Con el testigo se incorpora el informe y CD de extracción de información de equipos móviles de fecha 17/07/2019 27 Record 00:07:40 video 4, audiencia del juicio oral del 17 de noviembre de 2021 28 Con el testigo se incorpora el informe de fecha 14 de junio de 2019 29 Record 00:15:48 video 5, audiencia del juicio oral del 17 de noviembre de 2021 30 Con el testigo se incorporó los informes de fechas 04 de junio y 27 de junio de 2019 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 39 xxi).
Juan Manuel Sánchez Peña31, abogado, analista de comunicaciones del CTI, entidad para la cual viene laborando desde hace 9 años y 10 meses, como analista y con funciones de comunicaciones, 9 años continuos. Reportó que realizó varios informes, correspondiente a “los resultados de la interceptación de dos abonados celulares 3214270581 y 3155102169 (…), cuyo usuario de los dos números es el señor Camilo Fidel Pinzón Gómez”; en la orden se enuncia el nombre y en las escuchas el usuario se identifica en comunicación ID 431042837.
De las escuchas, se plasmaron en el informe varias comunicaciones que, como analista, consideró relevantes para la investigación y la totalidad se almacenaron en DVDs que se relacionaron con el informe. También se dio cuenta de la interceptación de un tercer número, “el 3155102169, utilizado por la señora María Liliana Laserna Jaramillo”.
Se reproducen los audios de la interceptación del abonado 3214270581, utilizado por el señor Camilo Fidel Pinzón, correspondiente a las escuchas: ID 45233530 del 25 de abril de 2019 hora 09:18:01. Explica que es comunicación entre “Camilo Fidel Pinzón y su hermana Claudia Patricia (…) Camilo le estaría pidiendo a Claudia qué elementos tiene de Jesseca, Claudia le manifiesta que, como él había ordenado botar todas las pertenencias de la niña (…), él llama a preguntar, debido a que la fiscalía y bienestar comenzaron a indagar por el paradero de la niña (…) de la persona desaparecida de Helene”, y como se va a legalizar la defunción de Jesseca Helene.
ID 452476341 del 25 de abril de 2019, hora 09:21:52. Informó que la comunicación es entre “Camilo Fidel Pinzón y María Liliana Laserna (…), se evidencia que Camilo le dice a ella lo de legalizar la muerte de Helene, pero él le manifiesta que lo va hacer por arriba, por hilos más altos”. ID 453094154 del 26 de abril de 2019, a las 09:18:31.
A minuto 3:55, indicó que es comunicación entre “Camilo Pinzón y David (…), Camilo le comenta David que va a ir al registrador de Sesquilé (…), a registrar la defunción de Helene”. 31 Record 00:18:40 audiencia del juicio oral del 18 de noviembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 40 Se reproducen los audios de la interceptación del abonado 3155102169, utilizado por el señor Camilo Fidel Pinzón, correspondientes a las escuchas: ID 447419510 del 17 de abril de 2019, a las 09:17:27.
Refirió que es comunicación entre “Camilo Fidel Pinzón y su hermana Claudia Patricia”. Hace alusión a que la vuelta quedó perfecta. ID 453000020 del 26 de abril de 2019, a las 09:16:47. Afirmó que es comunicación entre “Camilo Fidel y una persona desconocida, a la cual denomina Parce (…), se refieren a Helene a Jesseca (…), Catalina es hermana de Liliana ósea tía de Helene (….), refiere mover dinero para lograr el registro; que Bienestar familiar ya estaba al tanto de la desaparición de Helene (….), ahí está el cajón para que vaya y acompañe a su hermanito”, hace alusión en el contexto a Catalina, porque su hermano Mario Laserna Jaramillo ya había fallecido un tiempo antes, hermano de Catalina y María Liliana Se reproducen los audios de la interceptación del abonado 3015530015, utilizado por la señora María Liliana Laserna Jaramillo, correspondiente a las escuchas: ID 422793364 del 13 de marzo de 2019, a las 09:11:19, minuto.
Es comunicación entre “una mujer que se identifica como Ofelia y María Liliana Laserna (…), Liliana contesta que Helene está en Chile, pero que no se pudo arreglar nada (…), María Liliana le dice que no le vuelva a preguntar por la niña que le da depresión”. Hace alusión a que Helene es Jesseca Helene Laserna. ID 423115531 del 13 de marzo de 2019, a las 09:18:39.
Reseñó que es comunicación entre “María Liliana Laserna y un hombre desconocido (…), se refiere a Helene Laserna porque manifiesta que, siendo autista, aquí le manifiesta a esta persona que ella murió”. ID 437922710 del 4 de abril de 2019, a las 19:28:12. Precisó que es comunicación entre “una mujer de nombre María Consuelo y María Liliana Laserna (…), Helene, la hija de María Liliana aquí da otra versión diferente que su hija está en Chile (…) diferente a la otra llamada que reconoce que su hija falleció hace dos años” SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 41 ID 452409576 del 25 de abril de 2019, a las 19:52:13.
Aludió que es comunicación entre “María Liliana Laserna Jaramillo y su compañero Camilo Fidel Pinzón Gómez (…), posiblemente le esté diciendo a Liliana que la niña la trajo fallecida desde Chile y la ingresó a Colombia, haciéndola pasar por desmayada en el vuelo (…), en el contexto alude a darle dinero a unos funcionarios públicos para que dejen eso así (…) porque están investigando la desaparición de Helene o de Helena”.
ID 454113218 del 29 de abril de 2019, 18:09:02 Reportó que es comunicación entre “María Liliana Laserna Jaramillo y Camilo Fidel Pinzón”, hace alusión a que Helene falleció en Chile. ID 459406327 del 6 de mayo de 2019, a las 07:22:17. Informó que es comunicación entre “una persona, la cual identifican como Fabián y María Liliana Laserna Jaramillo”.
Alude a que recibieron a Helene muerta de Chile y la incineraron en la hacienda Achury. ID 462179433 del 9 de mayo de 2019, a las 15:10:14. Explicó que es comunicación entre “María Liliana Laserna Jaramillo y una persona que se identifica como Felipe”. Alude a que a Helene Laserna la trajeron muerta de Chile. ID 462206303 del 9 de mayo de 2019, a las 15:43:08.
Indicó que es comunicación entre “María Liliana Laserna Jaramillo y un hombre desconocido”. Alude a que a Helene Laserna la trajeron muerta y la llevaron a la hacienda Achury del municipio de Sesquilé. ID 462184735 del 9 de mayo de 2019, a las 15:16:27. Refirió que es comunicación entre “María Liliana Laserna Jaramillo y Felipe”. Alude requerir un periodista, informando que la documentación del acta de defunción de Helene proviene de Chile y que la fiscalía le dice que ese soporte no es válido.
Se reproducen los audios de la interceptación del abonado 3042491373, utilizado por la señora Claudia Patricia Pinzón Gómez, quien es hermana de Camilo Fidel Pinzón Gómez, correspondiente a las escuchas: SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 42 ID 462509044 del 10 de mayo de 2019, a las 01:34:36.
Explicó que es la comunicación de “Claudia Patricia Pinzón Gómez y una mujer de nombre Sabrina que era compañera de Camilo Fidel Pinzón Gómez y reside en el municipio de Chía – Cundinamarca”. Alude que Helena se muere cuando estuvo con Claudia Patricia y que Camilo le dice que nunca mencione que estuvo en Mosquera y se maneje la versión de que había fallecido en Chile.
ID 462509149 del 10 de mayo de 2019 01:36:38. Explicó que es la comunicación de “Claudia Patricia Pinzón Gómez y Sabrina”. En el audio exhibido en juicio se publicitó la conversación completa de los interlocutores así: “Claudia Patricia: La joven se va deteriorando, yo confió en lo que me dice mi hermano a través de Liliana, que él lo que me dice, ellas tienen un control médico, hay una epicrisis, es la historia clínica de la enfermedad, la niña se va deteriorando por un problema en la corteza cerebral, después eso se convierte a distrofia muscular, es lo mismo que hemos investigado, yo casi no se mover internet, pero uno indaga sobre estas enfermedades y uno va conociendo.
Sabrina: Claro para saber cómo manejar la situación. Claudia Patricia: Eso es así, dijéramos la guía más correcta que uno pueda hacer para ayudar, entonces pasa el tiempo y la chica se va deteriorando, ya no comía, ya no dormía, eso fue tenaz, sin embargo, desafortunadamente Camilo se desentendió un poco, que peleábamos mucho, me dejaba sola con la niña, yo sentía que era la mamá sin serlo, me entiendes, sin embargo, yo siempre con la convicción, con el cariño porque yo amé mucho esa niña, porque yo estoy muy tranquila, porque aquí no tengo fotos, no tengo nada, porque todas esas evidencias se las di a Camilo y yo no sé qué carajo hizo Camilo con ellas.
Sabrina: Yo estoy haciendo una recopilación de lo que él tiene en su memoria porque, si por alguna razón me dicen, venga presta pa acá, yo necesito tener un respaldo. Claudia Patricia: Tú no puedes hacer una copia mañana temprano. Sabrina: No, estoy tratando de hacer ahorita, las fotos que tengo en la memoria, pero no sé la clave de su laptop, digamos no soy curiosa, en qué sentido, yo no me meto, pero yo tengo una memoria de él. Claudia Patricia: A manera de pregunta, tú puedes sacar todo lo que se te ocurra, todo lo que se presente en ese computador, sácalo.
Sabrina: El problema es que no sé entrar a ese computador, pero sí tengo la memoria, que él tiene aquí ahí hay un respaldo de cosas que pueden ayudar. Claudia Patricia: Lo que vas a encontrar en la memoria son estudios, todo lo que arroja internet. Sabrina: Lo que yo me refiero, es una memoria con fotos de SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 43 Helene.
Claudia Patricia: Ah, si, si. Sabrina: A ese tipo de cosas es que me refiero yo. Claudia Patricia: Correcto, pero también, mi hermano se va a basar en sus estudios y en la investigación que nosotros hicimos, que fue compartida, yo inclusive (…) aquí tengo mis libros mis guías (…) de cómo tratar a un niño con ese tipo de enfermedades. Sabrina: te puedo comentar algo, yo te dije, de que lo están imputando.
Claudia Patricia: No, no. Sabrina: Desaparición forzosa. Claudia Patricia: Si, eso yo me imaginé, yo me imaginé, cuando él hizo eso peleamos, fue horrible. Sabrina: Te contaron que hizo. Claudia Patricia: Si, él me contó. Sabrina: O lo que hicieron. Claudia Patricia: Sí lo que hicieron ellos (…) la mamá. Sabrina: Yo lo sé todo, pero por favor yo quiero saber cuál es la versión. Claudia Patricia: Que versión necesitas corazón. Sabrina: La de lo que pasó en Sesquilé. Claudia Patricia: Mira, lo que pasó en Sesquilé es lo siguiente, te voy a contar todo, la niña fallece, yo trato de ubicar a Camilo, pero no lo encuentro, no sé si estaba (…) en Santander, entonces, pasa un día y yo me quedo con el cuerpo fallecido en la casa, porque nada que aparecía él, ahí me faltó la mano de Dios, porque yo debía haber llamado a la policía, pero entonces Camilo me había dicho que, cualquier cosa, primero se lo hiciera saber a él. Sabrina: Yo te voy a decir algo, lo que había que hacer (…) llamar a los forenses.
Claudia Patricia: Claro, eso era lo lógico, pero lo que pasa es que yo no soy la mamá, yo no soy nada, yo estaba, como le digo, bajo la imponencia de Liliana, si me entiende, si yo hubiera hecho esto, hasta el mismo Camilo me dice, mire Liliana aquí, quien sabe que me hubiera hecho a mí, porque Liliana definitivamente quería hacer eso (…), ella siempre pensó en eso, dijo toca a la niña, hay que desaparecerla, desaparecerla.
Sabrina: Yo no entiendo por qué. Claudia Patricia: Porque es el pensamiento de ella, no era ni mío ni de mi hermano, es ella, o sea. Sabrina: Lo que está pasando ahora, que la acusación es para los dos, no. Claudia Patricia: Si es mutua. Sabrina: La acusación es para los dos y esta es una investigación que tiene rato y hoy se ejecutó la detención de los dos (…) Claudia Patricia: Pero ellos son pareja, Liliana no puede cometer ese crimen de dejar solo a mi hermano (…), ellos están unidos por una serie de circunstancias del pasado, la soledad de Liliana, la enfermedad de la niña, o sea, prácticamente, si la niña no hubiera existido, Liliana no se hubiera relacionado con Camilo, me hago entender, la niña es el pilar de esa unión, en una época ellos fueron pareja, pero nadie, ni la familia ni la mamá pensó que iba a pasar lo que pasó con la niña, sin embargo se sabía que era una enfermedad delicada, que era una enfermedad de cuidado, que SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 44 Liliana sí cuidó su hija a su manera, pero usaba (…) a Camilo, yo apoyaba a Camilo, pero él siempre decía, Liliana dijo esto, Liliana mandó hacer esto (…), que hicimos nosotros, estudiar conocer el tema, qué podíamos hacer (….), la misma familia, las tías, la abuela, toda esa gente nunca le colaboró a Liliana (…), le digo porque hay mucho dinero y sabe cómo suena eso, como si Camilo quiera quedarse con el dinero, cosa que no es así, porque eso se ve solamente en las películas (…), yo lo que sé es que a Camilo le han hecho trampas (….) por la familia, porque la bronca que ellos se tienen es complicada (…) todo porque el papá dejó un dinero (…) y desafortunadamente Camilo cae redondo, a mi juicio es una trampa mortal en la que Camilo cayó (…) lo que hicimos fue alargarle la vida (…), así fueron las cosas, tanto así que me decían que yo era la mamá. Sabrina: Pero Camilo no quiere que tú menciones que ella estuvo contigo un tiempo.
Claudia Patricia: Si, ella no quiere que mencione nada de eso. Sabrina: Camilo te dice que no menciones eso. Claudia Patricia: Sí, él me dijo (…), para él no existe Mosquera y creo que yo tampoco (…)”. El analista indica que la conversación, alude que Liliana es la mamá de Helena, es la que le ordena a Camilo qué hacer, que la niña Helena se va deteriorando y Camilo dejaba la niña a cuidado de Claudia Patricia, para tratar a la niña, que la niña fallece y Claudia Patricia se queda con el cuerpo fallecido de la niña. En contrainterrogatorio reiteró que no conoce el nivel íntimo de la señora Ofelia con María Liliana Laserna.
Igualmente afirmó que, en conversación interceptada del 13 de marzo de 2019, la señora María Liliana Laserna, al interlocutor, le confirmó que su hija había fallecido. Aludió que en el contexto de la investigación se enteró que la niña no falleció en Chile. Indicó que, por ese medio investigativo no puede concluir que la señora María Liliana Laserna sabía, o no, que su hija estaba en Mosquera.
Y no recuerda si de las comunicaciones se advierte que ella hubiera querido sustraer a la niña. Explicó que, puede inferir de las comunicaciones que Camilo y María Liliana incineraron a Helene en la hacienda Achury. Afirmó que, de la comunicación interceptada, la persona que dice que es mejor cremar a la niña es María Liliana Laserna.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 45 A pregunta del ministerio público, aclaró que Sabrina con Camilo “posiblemente tenían una relación (…) sentimental”32. xxii). Hernán Javier Correal Rodríguez33, investigador judicial, labora en el CTI Cundinamarca. Declaró que, participó en la investigación por la desaparición de la joven Jesseca Helene Laserna, cumpliendo órdenes a policía judicial como investigador líder; dentro de la investigación se hicieron entrevistas, inspecciones a lugares, solicitudes a Migración Colombia, inspección a la Registraduría Municipal de Sesquilé, entre otras, para obtener elementos materiales probatorios, además se recibieron documentos, entre otros, de unos vehículos y un testamento que hizo María Liliana Laserna para ese momento.
De las labores de verificación, se enteró que “la niña Jesseca Helene Laserna Jaramillo se encontraba residiendo en la finca Achury del municipio de Sesquilé, pero sin tener una fecha exacta, pero cerca de los años 2010, 2011, la niña Jesseca Helene Laserna Jaramillo sale de la finca Achury (…), sale con el señor Camilo, de ahí de lo que se tiene conocimiento y rastro es que se traslada, inicialmente, a algún lugar de residencia en Mosquera, allí permanece durante algún tiempo (…) con Claudia Patricia, hermana de Camilo Pinzón;
(…) en el 2016, se tiene evidencia que, un cuerpo llega a la finca Achury (…) de características de la niña Jesseca Helene Laserna Jaramillo,(…) se tiene información que se crema un cuerpo allí en la finca (…), pero nunca pudo ser identificado, estos restos, (…) a la fecha, no tenemos razón de la niña Laserna Jaramillo y tampoco tenemos prueba científica para demostrar que los restos que fueron encontrados eran de la niña Laserna Jaramillo, para mí sigue desaparecida”.
Agregó que, la información que la niña salió de la finca la dio “los administradores de la finca”, y que la niña pudo estar en Mosquera, la obtuvo de la información suministrada por el señor Hernán Olano. Añadió que, “dentro de las interceptaciones, se muestra que esta persona estuvo al cuidado de Claudia Patricia, en el municipio de Mosquera”. 32 Con el testigo se incorporan los informes y DVDs correspondientes a las interceptaciones de los abonados referidos de fechas: 7 de mayo de 2019, de fecha 7 de mayo de 2019, 22 de julio de 2019, 10 de junio de 2019, 22 de julio de 2019. 33 Record 00:00:50 audiencia del juicio oral del 19 de noviembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 46 Afirmó que, solicitó información a Migración Colombia por dos eventos, el primero, porque en la visita que se hizo con la comisaría de familia, la señora “María Liliana dijo que su hija se encontraba en el país de Suramérica de Chile, luego a esa diligencia también llega el señor Camilo (….) allí él afirma que la niña, también María Liliana y él afirman que la niña había estado en un tratamiento en el país de Chile, (…), de igual forma (…) se encuentra un registro de defunción de Chile de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, por estas razones se hace la solicitud de movimientos migratorios, para verificar si la niña, sí o no estuvo en Chile o por fuera del país”.
Precisó que el consulado de Chile le informa respecto del registro de defunción, que ese “documento es falso”, pero no hizo más verificación con el consulado de Chile. Migración Colombia dio respuesta de que, “para Jesseca Helene Laserna Jaramillo no existen movimientos migratorios, es decir, no existe registro que la niña haya entrado o salido del país”, pero que la señora María Liliana y el señor Camilo sí tenían registros de salida del país, pero ninguno “hacia o desde el país de Chile”.
Refirió que realizó consulta con la registraduría a través de criminalística y la cédula de Jesseca Laserna, “aparece como cancelada”, lo que es extraño, porque no se ha podido tener la certeza científica de su deceso. Pero aclara que “no pudimos llegar sino hasta establecer que existe una resolución que se da de baja la cédula, pero no pudimos profundizar dentro del caso”.
Agregó que, en declaración del señor Jorge Fonseca y su esposa, ellos informaron de la cremación y donde se botaron los restos de la niña Jesseca, que él recogió algunas partes óseas y las guardó y “sacó la caja y nos la entregó”, igual les entregó “dos celulares y una memoria que tenía las imágenes tanto de la quema, como de las imágenes del cuerpo sin vida de Jesseca Helene Laserna Jaramillo”, se enteró en la investigación de que los restos no pudieron ser identificados por medicina legal y de las imágenes, se obtuvieron las del cuerpo dentro de una lona y las fechas cuando fueron tomadas las imágenes.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 47 Se enteró de que el señor Jorge Fonseca y su esposa entregaron tardíamente la información por dos razones, porque Camilo Fidel Pinzón decía que tenía amistad con las autoridades locales y porque les daba miedo de la retaliación de él. Agregó que, se enteró de que la novia de Camilo, de quien no recuerda el nombre, ella de nacionalidad venezolana, llevó una carpeta al apartamento de la hermana, en ese lugar el señor Andrés, “él decide coger esos documentos y llama a la fiscalía y dice a qué caso puede aportar información (…), efectivamente, él al día siguiente se cita, llega a las instalaciones de la seccional Cundinamarca (…), se hace una entrevista y entrega los documentos”.
Recuerda, de esos documentos, que existía un testamento, que deja como heredero de la señora Liliana Laserna al señor Camilo Fidel Pinzón. Informó que el registro civil de defunción de Chile es de 8 de julio de 2017. Y el testamento es la escritura pública No 2294 de fecha 30 de octubre de 2017, de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, siendo otorgante María Liliana Laserna Jaramillo y único beneficiario Camilo Fidel Pinzón Gómez; como testigos del testamento figuran Cesar Yahir Ramírez Pizo, Marisol Posada Rodríguez y Yanira Díaz Rodríguez.
En contrainterrogatorio, indicó que, con la actividad investigativa, se determinó que la niña Jesseca Helene Laserna Jaramillo nunca viajó a Chile. A pregunta de sí la señora María Liliana Laserna supo que su hija no viajó a Chile, afirmó “directamente, yo no puedo establecer que efectivamente ella no haya sabido”. Explicó que las actividades de investigación se dieron a partir del primer trimestre del año 2019.
Aclaró que se enteró de que en “2016, llegó un cuerpo sin vida a la finca Achury, ese cuerpo, según las fotos que tomaron los testigos, correspondía al cuerpo de la Joven Jesseca Helene Laserna Jaramillo, pero según la experticia técnica, según los exámenes especializados y científicos que SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 48 hizo medicina legal, no se pudo establecer que esos restos pertenecían a la joven”34.
Defensa Testimoniales: i). Javier Augusto Rojas Gómez 35-médico psiquiatra- declaró que realizó valoración a los estudios que, previamente, le hicieron a María Liliana Laserna Jaramillo. Realizó entrevista, examen mental y revisión documental. Dio lectura parcial de valoraciones realizadas por otros especialistas hasta el año 2008 y de valoración realizada en el año 2019.
Advirtió que encontró en la examinada María Liliana Laserna Jaramillo “un trastorno esquizoafectivo”, como lo declaró en su primer testimonio, explicó las características del trastorno, precisó que la valoró el 23 de mayo de 2019, mencionó que, en el espacio entre 2008 y 2019, considera que no podría existir mejoría de la salud mental de María Liliana Laserna Jaramillo porque “el curso del trastorno esquizoafectivo no tiene mejoría, ni siquiera episódica, el curso es deteriorante, en el mejor de los casos el déficit continua estable”.
Refirió que, la paciente le informó que su hija padecía de autismo y que un grupo de científicos de una organización secreta le estaban realizando un tratamiento para su autismo, pero aclaró que la información la daba ella, “me refirió que la persona que mediaba todo esto era su pareja el señor Camilo Pinzón”. Explicó que, para ella, “el mundo se divide en dos tipos de personas, los que comparten sus creencias y los que no comparten sus creencias, los que comparten sus creencias son los buenos de su película, de su video personal, mientras que, los que no comparten sus ideas son los que están en contra, son sus enemigos; cuando una persona le manifiesta sintonía (…) logra hacerle sentir que es su aliado”. 34 Con el testigo se incorporan los documentos enunciados, de migración Colombia, Registraduría Nacional del estado Civil de la cédula de Jesseca Helene Laserna Jaramillo y la información del consulado de la república de Chile.
Además del acta de inspección a lugares del 13 de marzo de 2019, informe del 9 de marzo de 2018 e informe del 7 de mayo de 2019. 35 Record 00:15:20 video 4, audiencia del juicio oral del 19 de noviembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 49 Agrega que, ella le dijo que su hija había fallecido y que Camilo tenía que traerla en un avión haciéndola pasar por desmayada desde Chile y que el cadáver fue incinerado.
Considera que, del relato de la paciente, ella tenía la intención de que su hija se curara y no advierte que el propósito fuera ocultarla o sustraerla de su entorno, dado que nunca lo dijo. Infiere que, “desde el relato de ella, la incineración tenía un objetivo distinto y era cerrar el ciclo del tratamiento fallido”. Aludió que, de las valoraciones por él examinadas, realizadas por otros especialistas, se hacía referencia a una influencia del señor Camilo a la señora María Liliana, en la registrada a fecha 10 de enero de 2008, ella refiere, “que estando en el Tolima conoció a su actual compañero, que tiene antecedentes de enfermedad mental y al parecer, ambos se involucraron en la misma estructura delirante”.
Aclaró, enfáticamente, que no hizo valoración de inimputabilidad porque no era el objeto de la valoración por él realizada, porque “yo no hice un análisis de la comprensión y autodeterminación de una conducta dolosa, estaba haciendo un análisis del estado mental (.…) no un análisis específico para que un juez determine la imputabilidad o inimputabilidad de alguien”.
En contrainterrogatorio, el delegado fiscal indaga, si una persona con ese tipo de trastorno que registra la señora María Liliana Laserna, es consciente de sus actos; iteró el testigo, “no se puede hablar de una generalización (…) porque cada acto tiene un proceso independiente”, aclarando que, en algunos eventos, puede estar “plenamente consciente (…) pero si es algo que toca la temática delirante que la aqueja por motivo de su patología ya no va a tener una claridad”.
Aclaró que, respecto del trastorno de Camilo Pinzón advertido en las valoraciones, no fue una consideración propia, sino una lectura que hizo de la historia clínica de la señora María Liliana y que no cuenta con un examen directo o la historia clínica del señor Camilo Pinzón36. 36 Con el testigo se incorpora el informe pericial de fecha 02 de junio de 2019.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 50 ii). Juan Carlos Pabón Pérez37, empleado de la familia Laserna, manifestó que ha laborado en la finca Altamira de la vereda Buenos Aires, ubicada en el departamento del Tolima, como mayordomo, la cual es propiedad de Juan Mario Laserna Jaramillo, está en sucesión con Catalina, María Liliana y sus hermanos. Informó que conoce a la señora María Liliana Laserna Jaramillo porque es empleado de ella, también conoció al señor Camilo Pinzón, porque tiene una relación de hogar con la señora María Liliana.
Informó que conoció a la joven Jesseca Helene Laserna Jaramillo desde niña, desde el año 2005, la montaba a caballo, la llevaba a dar vueltas a caballo. También conoció a la señora Claudia Patricia Pinzón, ya que Camilo Pinzón la llevó a la finca, “ella cuidaba a Jesseca Helena, era la persona que cuidaba a Jesseca y él me la presentó, creo que es la hermana (…) no recuerdo el año, pero ellos iban a la finca”.
Explicó que ellos iban esporádicamente porque es una finca de veraneo. Observó que la señora Claudia Patricia le tenía cuidados a la niña Jesseca, porque era una niña especial “la cuidaba bien, lo que yo alcanzaba a ver el buen trato, a mí me la entregaba para que le diera vueltas a caballo y yo volvía y se la entregaba a Claudia Patricia”.
En contrainterrogatorio, aclaró, la señora Claudia Patricia estuvo en la finca “en tres ocasiones diferentes, pero en un trascurso de unos tres o cuatro días”. Informó cuando fue la última vez que vio a Jesseca Helene Laserna Jaramillo: “exactamente la fecha no la acuerdo (…), como a los días de la muerte del doctor Juan Mario Laserna Jaramillo (…), eso fue en el 2016, el doctor Juan Mario murió en junio eso fue en agosto de 2016”.
Reiteró que la última vez que vio a Jessica Helene estaba con “la señora Liliana Jaramillo de Laserna y Carmen Julia Laserna, ya ambas fallecidas”. Explicó que él contrató a Camilo Pinzón para hacer unos trabajos en la finca y él se lo presentó a la señora María Liliana, para el año 2006. 37 Record 01:07:03 video 2, audiencia del juicio oral del 11 de enero de 2022 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 51 iii).
Hernando Rodríguez Tovar38, investigador de la defensa, manifestó que, dentro de sus labores, presentó petición al edificio Hotel Porto Fino de la ciudad de Cartagena, obteniendo como respuesta, con la copia del libro de registro o minuta que se lleva en ese hotel, en el que indica, fecha llegada 11/11/2016, hora 10:37 am y salida el 15/11/2016, a las 12:00 horas, registran como huéspedes a Daniel Cabrera Pinzón, Marisol Posada Rodríguez y Camilo Pinzón Gómez.
A pregunta del ministerio público, informó que, de acuerdo a la información de la misión de trabajo, se tiene como fecha de los hechos el 16 de noviembre de 2016. Explicó que se contactó con el señor Daniel Cabrera Pinzón, quien es sobrino de Camilo Fidel Pinzón y éste le expuso haber estado con su tío en Cartagena para esas fechas. Aclaró que el señor Camilo Pinzón, de acuerdo a la información, estuvo hasta el 15 de noviembre de 2016 en Cartagena, pero que, por información del señor Daniel Cabrera éste se regresó con Marisol en vuelo y el señor Camilo Pinzón se regresó de Cartagena a Bogotá por tierra porque debía dejar a una persona en un municipio de Santander, pero ésta última no aparece registrada en el hotel39.
6.5. EL TESTIGO DE OÍDAS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial sobre el particular, ha sostenido40: “(…)considera la Corte oportuno aclarar que de antaño se ha definido como un testigo de oídas «aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información»41. 38 Record 01:48:10 audiencia del juicio oral del 22 de septiembre de 2022 39 Con el testigo se incorpora el documento sin firma del Hotel Porto Fino. 40 SP1986-2024 Radicado 58031 del 24 de julio de 2024 M.P. Jorge Hernán Díaz Soto 41 CSJ SP4302-2020.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 52 Con todo, la jurisprudencia de la Sala también ha sido enfática al explicar que, contrario al tratamiento que se le daba en la Ley 600 de 2000, en la Ley 906 de 2004 la declaración de un testigo de oídas tiene una doble connotación: es prueba directa de la existencia del relato, pero prueba de referencia respecto a su contenido, y, por lo tanto, queda sometido al tratamiento y restricciones que los artículos 437 y siguientes de este cuerpo normativo le dan a la prueba de referencia. Al respecto, se lee en la sentencia CSJ SP418-2023: «Aunque se suele distinguir la prueba de referencia del testimonio de oídas en que aquella corresponde a las declaraciones recaudadas fuera del debate oral, en tanto que este, también conocido como indirecto o de referencia, es el que rinde quien no habiendo percibido por sus sentidos un suceso, narra en juicio lo que otra persona le relató sobre ese acontecimiento, esta Corte ha precisado lo siguiente: 3.2 La Sala, con apoyo en la definición que ofrece el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho que prueba de referencia es toda declaración «…rendida… por fuera del juicio oral… (y) presentada… en este escenario como medio de prueba… de uno o varios aspectos del tema de prueba…»42.
Por definición, entonces, aquélla se produce por fuera de la vista pública y es llevada esa diligencia a través de otro medio de prueba que puede ser testimonial, documental o de cualquier otro tipo. De ahí que una cosa es la prueba de referencia, es decir, la declaración o manifestación que ocurre por fuera del juicio y se usa en éste para demostrar una circunstancia fáctica relevante para la solución del caso, y otra el medio de prueba mediante el cual, en esa audiencia, se comunica y acredita la existencia y contenido de aquélla. […] La noción del testimonio de oídas, también conocido como testimonio indirecto, fue desarrollada en el contexto de los esquemas procesales de 42 En este sentido, CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 30 ene. 2017, rad. 42656.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 53 tendencia inquisitiva para lograr un tratamiento sistematizado de las situaciones en que un determinado deponente ofrecía información que no había conocido directamente por sus propios sentidos sino a través de un tercero, es decir, en las que comunicaba la existencia y contenido de una declaración efectuada por otra persona fuera de la respectiva diligencia. En tales ordenamientos, y particularmente en el establecido por la Ley 600 de 2000, no existía una regulación específica para esos eventos, ni restricción normativa alguna para la práctica de pruebas de esa naturaleza.
En tal virtud, se consolidó el criterio jurisprudencial conforme el cual esos testimonios podían ser valorados para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes (no para la acreditación de la existencia y contenido de la declaración producida por fuera de la diligencia) y ponderados a ese fin con apego a distintos criterios, entre ellos, «…que lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de oídas señale con precisión cuál es la fuente de su conocimiento; que establezca las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia; y que exista confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas»43.
Distinto sucede en el sistema de tendencia acusatoria de que trata la Ley 906 de 2004. En este contexto procesal es evidente que si un testigo relata en el juicio un hecho que conoció a través de un tercero y no por sus propios sentidos no está obrando como medio de prueba para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes44 sino para acreditar la existencia y contenido de una prueba de referencia (que es, justamente, la declaración producida por dicho tercero en un escenario distinto de la vista pública) y, por lo mismo, que ese elemento está regido por lo previsto en los artículos 437 y siguientes de esa codificación. Dicho de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias el denominado “testigo de oídas”, esto es, «aquel cuyo 43 CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. 42072. 44 Salvo en aquellos casos en que la existencia de la declaración rendida por fuera de juicio es el tema de prueba, como sucede, por ejemplo, cuando se pretende acreditar que el acusado realizó una determinada manifestación que se estima lesiva de la honra para demostrar la materialidad del delito de injuria.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 54 conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información»45, tiene cabida en tanto lo que comunica en el juicio es, precisamente, dicho relato, mas no el tema de prueba del que no tiene conocimiento personal y directo.
(CSJ SP4302, 4 nov. 2020, rad. 51865). Quiere decir lo anterior, entonces, que cuando una declaración realizada fuera del juicio oral es conocida por el juez a través de un intermediario, esto es, por un testigo que retransmite la versión que escuchó de otro, el testimonio opera como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como prueba de referencia respecto del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta.
Ahora, cierto es que no son pocas las reservas que ha merecido el testigo indirecto. A la imposibilidad de someter a contradicción y confrontación el relato del autor original, se cuentan, además, otras objeciones más prácticas, como las manifiestas diferencias en el proceso mental de representación de los hechos entre quien los ha presenciado y quien los escuchó decir de otro.
Es claro que la versión directa del testigo presencial se suele caracterizar por una mayor riqueza descriptiva, en veces acompañada del influjo de emociones y experiencias que inciden en la percepción, rememoración, inclusive, en la fluidez y coherencia de la narración. Por ende, es la falta de originalidad en el testigo de oídas lo que atenúa su credibilidad, dado que su función consiste, no en recordar lo sucedido, sino lo relatado que se presenta, por supuesto, en un escenario distinto al que puede interesar para acreditar o desvirtuar un aspecto sustancial del debate.
Con todo, esta Corporación ha señalado que el testimonio de referencia no puede descartarse por la sola condición de provenir de una fuente distinta a la directa, dado que su capacidad suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, por el contrario, como prueba de referencia su admisibilidad está supeditada, en principio, a la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 438 del citado cuerpo normativo procesal, así como a la restricción de que se profiera condena con sustento únicamente en esta clase de pruebas».” 45 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 55 6.6.- EL CASO CONCRETO. El señor abogado, Nelson Alfonso Parra Traslaviña, defensor público del señor Camilo Fidel Pinzón Gómez, fundamenta su disenso frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, pues, considera que la juez de primer grado incurrió en error en la valoración probatoria, dado que, según el censor, la prueba recaudada en juicio oral, no acredita los elementos del delito, señalando que, el punible de desaparición forzada no se configura, porque i) su defendido “nunca privó de la libertad” a Jesseca Helene Laserna Jaramillo, ii) no se tomó en cuenta el testimonio de Juan Carlos Pabón Pérez, “con él se demuestra que Jessica no estaba oculta” y iii), no se apreciaron los testimonios de Jorge Fonseca y Javier Rojas, en lo atinente a que “María Liliana Laserna era consciente que estaba quemando el cadáver de su hija, que el acto de incineración del cadáver era para cerrar un ciclo del tratamiento de su hija”.
La Sala anticipa que, conforme a lo probado en el juicio oral, no están llamados a prosperar los reparos de la defensa por las siguientes razones: Conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004 “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la valoración de la prueba, señaló: “En el juicio, el juzgador valora las pruebas practicadas para tomar su decisión final mediante la sana crítica, la cual está conformada por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia”46 La Corte Constitucional reiterando su línea jurisprudencial en cuanto a la apreciación de la prueba ha sostenido que: 46 AP 130-2017 Radicado 43879 del 18/01/2017 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 56 “…la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada.”47.
El cargo enrostrado al acusado es de coautor del delito de desaparición forzada con circunstancias de agravación de que tratan los artículos 165 y 166, numeral 2º del Código Penal, con circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58, numerales 7° y 10° ibídem, normas que determinan: “ARTÍCULO 165. DESAPARICIÓN FORZADA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE.
Inciso CONDICIONALMENTE exequible (C-317-2002). Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
ARTÍCULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e 47 Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2009.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 57 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) 2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
ARTÍCULO
58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima. (…) 10. Obrar en coparticipación criminal.” 6.6.1.- La materialidad de la conducta y responsabilidad del acusado.
La Sala atendiendo el principio de limitación, al ser cuestionada únicamente la sentencia condenatoria de Camilo Fidel Pinzón Gómez y al no haber sido objeto de impugnación la sentencia absolutoria respecto de la señora María Liliana Laserna Jaramillo, sólo se referirá en la valoración de la prueba a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Camilo Fidel Pinzón Gómez en la comisión del ilícito.
Para tal efecto, tomará en consideración lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la prueba indiciaria o indirecta, respecto de la cual, ha sostenido: “1. La prueba indiciaria o indirecta: satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar Es sabido que la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta, en la medida en que cualquiera que sea la SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 58 característica del medio de conocimiento, lo imperioso es que su valoración conjunta tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de la duda razonable.
Esta Corporación tiene discernido que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal, en virtud del principio de libertad probatoria –artículo 373 Ley 906 de 2004–; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación48.
Vale advertir que el indicio, como prueba indirecta por excelencia, resulta válido pese a que no se encuentre regulado de manera expresa en la Ley 906 de 2004. En este sentido, por citar sólo algunos referentes (cfr., entre muchas otras, CSJ AP4152- 2018, rad. 52.415; SP 12 oct. 2016, rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad. 26.618), debe indicarse que, “para la definición del objeto del proceso penal, sigue siendo válido e incluso necesario el examen indiciario, para nada excluido de nuestra sistemática penal, sea la mixta de la Ley 600 de 2000 o la acusatoria de la Ley 906 de 2004”.
Así, en la construcción de tal medio de conocimiento, en primer lugar, debe demostrarse el hecho indicador, para luego enunciar la regla que otorga fuerza probatoria al indicio; en seguida, resulta imperioso ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada; y finalmente, se produce la valoración del resultado, cuyo análisis conjunto con los demás medios probatorios incorporados al plenario, incluidos, desde luego, otros indicios, que se examinan en consideración a su confluencia y concordancia, permitirá concluir el aspecto que se declara probado.
Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausible la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio.
Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal, en el que las garantías del in dubio pro reo y el principio de presunción de 48 CSJ SP 25 Nov 2020. Rad. 49066. SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 59 inocencia, se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio49.
“ Quedó probado en juicio oral y sobre lo cual no existió discusión: 6.6.1.1 El contexto del núcleo familiar de Jesseca Helene Laserna Jaramillo antes de su sustracción. i). Que el 7 de febrero de 2019, el señor Yann Serge Schonwald formuló denuncia penal por la desaparición de la joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo, nacida el 18 de enero de 1998 en Bogotá, portadora de la cédula de ciudadanía No 1.073.249.990, expedida en Mosquera, hija de María Liliana Laserna Jaramillo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 51.625.575 de Bogotá, ésta última convivía con Camilo Fidel Pinzón Gómez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 79.865.650 de Bogotá. De ello dieron cuenta los testimonios de la investigadora del CTI, Sandra Patricia Mendoza Saavedra, quien participó en la recepción de la denuncia y sus anexos50 y el señor Yann Serge Schonwald, quien formuló la denuncia por la desaparición de Jesseca Helena y aportó documentos soporte de la misma. ii).
La señora María Liliana Laserna Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía 51.625.575 expedida en Bogotá, es la madre de Jesseca Helena Laserna Jaramillo, nacida el 18 de enero de 1998 en Bogotá, lo cual se probó con el registro civil de nacimiento, consecutivo serial 27633014 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá51. iii) La joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo, nacida el 18 de enero de 1998, se identifica con la cédula de ciudadanía No 1.073.249.990, expedida en Mosquera, Cundinamarca, lo cual se demostró con el informe consulta web, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fecha de preparación del 4 de febrero de 2016.52 iv) La señora María Liliana Laserna Jaramillo y el señor Camilo Fidel Pinzón Gómez iniciaron una relación sentimental desde el año 2008, generando 49 SP1129-2022 radicado 58754 del 6 de abril de 2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán 50 Ver archivo Prueba 1 del expediente digitalizado 51 Ver archivo Prueba 15 del expediente digitalizado. 52 Ver archivo Prueba 15 del expediente digitalizado SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 60 convivencia como núcleo familiar con la joven Jesseca Helene Laserna Jaramillo, en la residencia de su progenitora, ubicada en la finca Achury del municipio de Sesquilé, Cundinamarca.
Así lo acreditaron los testimonios de Yann Serge Schonwald, Hernán Felipe Olano Villegas, Adriana Collazos Ortiz, Jorge Fonseca Silva y María Nubia Martínez Mateus. v) El señor Camilo Fidel Pinzón Gómez tiene una hermana de nombre Claudia Patricia Pinzón Gómez. De ello dieron cuenta los testimonios de Yann Serge Schonwald, Hernán Felipe Olano Villegas, Jorge Fonseca Silva y Juan Manuel Sánchez Peña. vi).
La joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo padecía de “autismo” y no podía valerse por sí misma, razón por la cual, siempre existía una persona pendiente de ella, así lo informaron los testigos Yann Serge Schonwald, Hernán Felipe Olano Villegas, Adriana Collazos Ortiz, Jorge Fonseca Silva y María Nubia Martínez Mateus. vii) La joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo, convivió por un tiempo con María Liliana Laserna Jaramillo y Camilo Fidel Pinzón Gómez, desde mediados del año 2009 hasta el año 2014, en la finca Achury del municipio de Sesquilé, Cundinamarca; así lo informaron los testigos Yann Serge Schonwald, Hernán Felipe Olano Villegas, Adriana Collazos Ortiz, Jorge Fonseca Silva y María Nubia Martínez Mateus. 6.6.1.2 La entrega voluntaria de Jesseca Helene Laserna Jaramillo al cuidado de Claudia Patricia Pinzón Gómez. i) Durante la convivencia de María Liliana Laserna Jaramillo y Camilo Fidel Pinzón Gómez, aproximadamente, a partir del año 2010, la joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo, fue dada, temporalmente, al cuidado de Claudia Patricia Pinzón Gómez; así lo declaró el testigo Yann Serge Schonwald, al decir: “la niña fue entregada, entonces, por Liliana Laserna al cuidado de Claudia Patricia Pinzón”; después de eso, conoció que Juan Mario Laserna “fue a Mosquera a la Casa de Claudia Patricia a visitar la niña a ver en qué estado SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 61 estaba y por eso sé, pues, que la niña está con ella, eso es lo que sé”, aclaró que se enteró de todo por Juan Mario Laserna (testigo de oídas).
Si bien el testigo de oídas Yann Serge Schonwald es directo de lo dicho por Juan Mario Laserna, en cuanto a que este último conoció que se realizó la entrega voluntaria de la joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo a Claudia Patricia Pinzón Gómez para su cuidado temporal y que fue a Mosquera a la casa de Claudia Patricia a visitar la niña, lo cierto es que “la declaración de un testigo de oídas tiene una doble connotación: es prueba directa de la existencia del relato, pero prueba de referencia respecto a su contenido, y, por lo tanto, queda sometido al tratamiento y restricciones que los artículos 437 y siguientes de este cuerpo normativo le dan a la prueba de referencia”.
Para éste caso no fue solicitada ni decretada ni incorporada como prueba de referencia admisible, versión alguna de Juan Mario Laserna Jaramillo, conforme lo exige el precedente judicial citado ut supra. El testigo Juan Carlos Pabón Pérez, empleado de la familia Laserna, en la finca Altamira de la vereda Buenos Aires, afirmó que conoció a la joven Jesseca Helene Laserna Jaramillo desde niña, desde el año 2005, la montaba a caballo, la llevaba a dar vueltas a caballo.
También conoció a la señora Claudia Patricia Pinzón, ya que Camilo la llevó a la finca, “ella cuidada a Jesseca Helena, era la persona que cuidada a Jesseca y él me la presentó, creo que es la hermana (…) no recuerdo el año, pero ellos iban a la finca”. Explicó que ellos iban esporádicamente porque es una finca de veraneo. Observó que la señora Claudia Patricia le tenía especial cuidado a la niña Jesseca porque era una niña especial, “la cuidaba bien, lo que yo alcanzaba a ver el buen trato, a mí me la entregaba para que le diera vueltas a caballo y yo volvía y se la entregaba a Claudia Patricia”.
Aclaró que la señora Claudia Patricia estuvo en la finca, “en tres ocasiones diferentes, pero en un trascurso de unos tres o cuatro días”, sin recordar las fechas. Informó que, la última vez que vio a Jesseca Helene Laserna Jaramillo, “exactamente la fecha no la acuerdo”. No obstante, si recordó haber contratado a Camilo Pinzón para hacer unos trabajos en la finca y él se lo presentó a la señora María Liliana, para el año SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 62 2006.
Y recordó que vio a la joven Jesseca Helene Laserna Jaramillo “como a los días de la muerte del doctor Juan Mario Laserna Jaramillo ( ) eso fue en el 2016, el doctor Juan Mario murió en junio, eso fue en agosto de 2016”, agregando que, la última vez que vio a Jessica Helene (estaban “la) estaba son “la señora Liliana Jaramillo de Laserna y Carmen Julia Laserna, ya ambas fallecidas”.
Si bien el defensor del acusado hace alusión, en su impugnación, que no se tuvo en cuenta el testimonio de Juan Carlos Pabón Pérez porque “con él se demuestra que Jessica no estaba oculta”, lo cierto es que el testigo se muestra dubitativo sobre los períodos que dice haber visto a Jesseca Helene Laserna Jaramillo, no recordando las fechas, aludiendo que la última vez, la joven se encontraba en compañía de “la señora Liliana Jaramillo de Laserna y Carmen Julia Laserna ya ambas fallecidas”; no obstante, lo dicho por el testigo no desvirtúa la prueba recaudada en juicio oral y menos aún, lo incorporado de la interceptación telefónica del abonado 3042491373, utilizado por la señora Claudia Patricia Pinzón Gómez, quien es hermana de Camilo Fidel Pinzón Gómez, correspondiente a la escucha ID 462509149 del 10 de mayo de 2019 01:36:38, en la cual, Claudia Patricia Pinzón Gómez (procesada) da cuenta de dónde está la joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo en el año 2016 y qué ha sucedido con ella. 6.6.1.3 El sometimiento de Jesseca Helene Laserna Jaramillo a privación de su libertad i).
El testigo Yann Serge Schonwald afirmó, “yo trabajaba con Juan Mario como secretario personal con él, prácticamente todo el día, entonces, yo veía sus conversaciones y puedo dar fe de que sí están preocupados y pues,existía un genuino miedo por lo que le estuviera sucediendo a la niña”. (Hecho indicador) “Camilo Pinzón empezó a enviarle unos emails a Juan Mario Laserna Jaramillo, en los cuales le decía que iba a enviar, que quería sacar la niña del país, para un tratamiento en Inglaterra con unos científicos rusos”.
(Hecho indicador) SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 63 ii) El testigo Hernán Felipe Olano Villegas declaró que María Liliana Laserna Jaramillo “tiene una Hija Jesseca Helene que nació en enero 18 de 1998 (..), a ella le detectaron autismo (…), inicialmente ella vivía con su mamá y su abuela Liliana Jaramillo hasta el año 2009 (…), después con Camilo Pinzón”, conoció que la convivencia fue en una finca en Sesquilé, del 2008 al 2014, allí convivió María Liliana y Camilo; a cargo de la niña Jesseca siempre estuvo “su mamá Liliana”.
(Hecho indicador) iii) El testigo Jorge Fonseca Silva se dio cuenta de que la joven Jesseca Helena se la habían llevado de la finca Achury. (Hecho indicador) La máxima de la experiencia enseña que, es más probable que sean los progenitores o quienes tienen bajo su custodia a una persona enferma, los que pueden disponer de su cuidado y atención. En el caso en estudio, para tratar la enfermedad de la joven Jesseca Helene Laserna, refiere el testigo Yann Serge Schonwald que “Camilo Pinzón (…) quería sacar la niña del país, para un tratamiento en Inglaterra con unos científicos rusos”. iv).- La testigo María Nubia Martínez Mateus declaró haber trabajado en la finca de la señora María Liliana Laserna, en oficios varios desde el 2 de marzo de 2009, que la propietaria de la finca Achury era la señora María Liliana Laserna, fue ella quien la contrató, allí vivía ella con el señor Camilo y la niña Jesseca, “tenía 11 años (…), ella sufre de autismo severo (…), en ese entonces vivía con doña Liliana y Camilo y pues, tenía una enfermera, se llamaba Mariluz, pero en los días que venía a trabajar, el que la cuidaba era Camilo”.
Dejó de trabajar allí en el 2010 porque Camilo Pinzón maltrató a la joven Jesseca Helene. (Hecho indicador) La máxima de la experiencia enseña que, quien agrede violentamente a un enfermo que no puede valerse por sí mismo, es más proclive a escalar en actos de mayor maltrato. En el caso concreto, se acreditó con el testimonio de María Nubia Martínez Mateus que ella dejó “de trabajar en el 2010 con doña Liliana, porque hubo un día que yo estaba lavándole la ropa a la niña y ella bajó totalmente desnuda y Camilo la estaba persiguiendo con una correa y la cogió a correa y le reventó la espalda.
Me le hizo moretones por todos lados. Sangró la niña por la espalda, por todos lados, porque él le dio una golpiza muy, muy SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 64 tremenda. Incluso yo dejé de trabajar por ese motivo, porque a mí me dio rabia que él estuviera haciendo eso con la niña.” v).- El testigo Juan Manuel Sánchez Peña - analista de comunicaciones del CTI- dio cuenta de la interceptación del abonado 3042491373, utilizado por la señora Claudia Patricia Pinzón Gómez, quien es hermana de Camilo Fidel Pinzón Gómez, correspondiente a la escucha: ID 462509149 del 10 de mayo de 2019, 01:36:38.
Explicó que es la comunicación de “Claudia Patricia Pinzón Gómez y Sabrina”. En el audio exhibido en juicio se publicitó la conversación completa de los interlocutores así: “Claudia Patricia: La joven se va deteriorando, yo confió en lo que me dice mi hermano a través de Liliana, que él lo que me dice, ellas tienen un control médico, hay una epicrisis, es la historia clínica de la enfermedad, la niña se va deteriorando por un problema en la corteza cerebral, después eso se convierte a distrofia muscular, es lo mismo que hemos investigado, yo casi no se mover internet, pero uno indaga sobre estas enfermedades y uno va conociendo.
Sabrina: Claro, para saber cómo manejar la situación. Claudia Patricia: Eso es así, dijéramos, la guía más correcta que uno pueda hacer para ayudar, entonces, pasa el tiempo y la chica se va deteriorando, ya no comía, ya no dormía, eso fue tenaz; sin embargo, desafortunadamente Camilo se desentendió un poco, que peleábamos mucho, me dejaba sola con la niña, yo sentía que era la mamá sin serlo, me entiendes; sin embargo, yo siempre con la convicción, con el cariño porque yo amé mucho esa niña, porque yo estoy muy tranquila, porque aquí no tengo fotos, no tengo nada, porque todas esas evidencias se las di a Camilo y yo no sé qué carajo hizo Camilo con ellas.
(…) Sabrina: Te puedo comentar algo, yo te dije, de qué lo están imputando. Claudia Patricia: No, no. Sabrina: Desaparición forzosa. Claudia Patricia: Si, eso yo me imaginé, yo me imaginé, cuando él hizo eso peleamos, fue horrible. Sabrina: Te contaron que hizo. Claudia Patricia: Si él me contó. Sabrina: O lo que hicieron. Claudia Patricia: Sí lo que hicieron ellos (…), la mamá. Sabrina: Yo lo sé todo, pero por favor yo quiero saber cuál es la versión. Claudia Patricia: Que versión necesitas corazón. Sabrina: La de lo que pasó en Sesquilé. Claudia Patricia: Mira lo que pasó en Sesquilé es lo siguiente, te voy a contar todo, la niña fallece, yo trato de ubicar a Camilo, pero no lo encuentro, no sé si estaba (…) en Santander, entonces, pasa un día y yo me quedo con el cuerpo fallecido en la SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 65 casa porque nada que aparecía él, ahí me faltó la mano de Dios, porque yo debía haber llamado a la Policía, pero, entonces, Camilo me había dicho que cualquier cosa primero se lo hiciera saber a él. Sabrina: Yo te voy a decir algo, lo que había que hacer (…), llamar a los forenses.
Claudia Patricia: Claro, eso era lo lógico, pero lo que pasa es que yo no soy la mamá, yo no soy nada, yo estaba, como le digo, bajo la imponencia de Liliana, si me entiende, si yo hubiera hecho esto, hasta el mismo Camilo me dice, mire Liliana aquí, quien sabe que me hubiera hecho a mí, porque Liliana definitivamente quería hacer eso (…), ella siempre pensó en eso, dijo, toca a la niña hay que desaparecerla, desaparecerla (…)” (Hecho indicador) La regla de la lógica enseña que son formas de restringir la libertad de una persona, cuando uno o varios ejercen actos idóneos que limitan la movilidad de aquella para desplazarse libremente, como dejarla encerrada o cuando ejercen un control sobre ella, impidiéndole voluntariamente salir o irse del lugar, o que otras personas puedan establecer contacto, como cuando está bajo custodia.
En el caso en concreto de la interceptación telefónica citada, se evidencia cómo Camilo Fidel Pinzón Gómez, con la aquiescencia de María Liliana Laserna Jaramillo y colaboración de Claudia Patricia Pinzón Gómez, limitaron la movilidad de la joven Jesseca Helena Laserna, sustrayéndola de otros parientes y conocidos, ejerciendo la última custodia de ésta, sin dar cuenta de su paradero, lo cual, le impidió asistencia médica adecuada, generando deterioro en su salud, con consecuencias nefastas; así lo refiere Claudia Patricia Pinzón Gómez en la interceptación telefónica, al decir “(…)pasa el tiempo y la chica se va deteriorando, ya no comía ya no dormía, eso fue tenaz, sin embargo, desafortunadamente, Camilo se desentendió un poco, que peleábamos mucho, me dejaba sola con la niña(…), la niña fallece, yo trato de ubicar a Camilo, pero no lo encuentro, no sé si estaba (…) en Santander, entonces, pasa un día y yo me quedo con el cuerpo fallecido en la casa (…)”.
La máxima de la experiencia enseña que, salvo que exista beneplácito o se encuentre imposibilitada, una madre, generalmente, sale en defensa y protección directa de sus hijos, cuando son sustraídos del hogar, más aún si están enfermos. En el caso en estudio el testigo Hernán Felipe Olano Villegas refirió que, en una oportunidad, en el 2015, Liliana le comentó que Camilo Fidel Pinzón se llevó a la niña a Chile, a un tratamiento a base de células SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 66 madre, desde el 2014, pero desconoce en dónde y a cargo de quién, desconoce si ella viajó o no, “Liliana me dijo que era un sito donde ella no debía ir porque, según Camilo Fidel Pinzón, su vida corría peligro, debido a que los judíos estaban interesados en toda esa tecnología y si llegaban a encontrarla la mataban y corría peligro su vida la de ella y de la niña y que por esa razón, ella no había ido a Chile ni había ido al instituto donde estaba la niña”.
La máxima de la experiencia enseña que, es más probable, que quien voluntariamente realiza aporte a la comisión de un ilícito, no reporte lo ocurrido a la autoridad. En el caso objeto de estudio, de la interceptación telefónica referida se evidencia el propósito de Camilo Fidel Pinzón Gómez y la progenitora de la joven Jesseca Helena Laserna, así lo expresa Claudia Patricia Pinzón Gómez en la interceptación telefónica, al decir, “con la colaboración de Claudia Patricia Pinzón Gómez “ (…) lo que pasa es que yo no soy la mamá, yo no soy nada, yo estaba, como le digo, bajo la imponencia de Liliana, si me entiende, si yo hubiera hecho esto, hasta el mismo Camilo me dice, mire Liliana aquí, quien sabe que me hubiera hecho a mí, porque Liliana definitivamente quería hacer eso (…) ella siempre pensó en eso, dijo toca a la niña hay que desaparecerla, desaparecerla (…)” Lo anterior permite colegir que el señor Camilo Fidel Pinzón Gómez, para mediados del 2015, con la aquiescencia de María Liliana Laserna Jaramillo, separó de la familia y demás allegados a la joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo, exteriorizando la idea de que la joven, supuestamente, recibiría un tratamiento para su enfermedad fuera del país, concretamente en Chile, sometiendo a la joven a privación de su libertad bajo custodia de Claudia Patricia Pinzón Gómez, a pesar de conocer tanto la progenitora como Camilo Fidel Pinzón Gómez y Claudia Patricia Pinzón Gómez, que la joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo adolecía de una discapacidad provocada por su patología de “autismo”, la cual le impedía valerse por sí misma, defenderse o generar medidas de autoprotección, a más de que, en virtud de esa enfermedad, requería atención médica especializada y cuidado adecuado, siendo claro que los procesados decidieron omitir, a pesar del deber legal que tenían, especialmente del acusado como padrastro y de la progenitora como su representante legal, de garantizar el interés de los derechos de la menor en SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 67 su condición de vulnerabilidad y la protección integral de los mismos (Hecho indicador). 6.6.1.4 El interés oculto detrás del tratamiento para Jesseca Helene Laserna Jaramillo i).- El testigo Yann Serge Schonwald aludió que, se enteró por Juan Mario Jaramillo de que “Juan Mario le decía a Liliana, a su hermana, que eso era falso, que ese instituto no existía, que podía demandar a Camilo por fraude, era una situación bastante tensa porque Juan Mario, pues, era su hermana, él no sabía muy bien cómo lidiar con esto para que, no sé, pues, ella no sufriera mucho (…) Juan Mario siempre pensaba que todos estos cuentos e historias, era para sacarle dinero a Liliana Laserna”.
(Testigo de oídas) ii).- A su vez, el testigo Jorge Fonseca Silva (administrador de la Finca Achury), reseñó haber escuchado de Camilo Pinzón y María Liliana Laserna que habían llevado a la niña Jesseca Helena para una fundación; “Camilo y doña Liliana habían dicho que, o sea, estaban contentos, que, pues, la llevaban para un mejor sitio y que iba a estar mejor y bueno todas esas cosas (…), él dijo en algún momento que la tenían en Cúcuta, en una fundación en Cúcuta.
Después, de ahí saltó, que la habían llevado a México y por último, que la tenían en Chile”. (Testigo de oídas) iii).- El testigo Hernán Felipe Olano Villegas refirió que, en una oportunidad, en el 2015, Liliana le comentó que Camilo Fidel Pinzón se llevó a la niña a Chile, a un tratamiento a base de células madre desde el 2014, pero desconoce en dónde y a cargo de quién, desconoce si ella viajó o no, “Liliana me dijo que era un sitio donde ella no debía ir, porque, según Camilo Fidel Pinzón, su vida corría peligro, debido a que los judíos estaban interesados en toda esa tecnología y si llegaban a encontrarla, la mataban y corría peligro su vida, la de ella y de la niña y que por esa razón, ella no había ido a Chile ni había ido al instituto donde estaba la niña”.
(Testigo de oídas) Si bien los testigos de oídas Yann Serge Schonwald, Jorge Fonseca Silva y Hernán Felipe Olano Villegas son directos de lo dicho por Juan Mario Laserna, María Liliana Laserna y Camilo Fidel Pinzón Gómez, con respecto al interés de SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 68 sacar a la joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo del país para la realización de un tratamiento para su enfermedad, lo cierto es que a los testigos no les consta que lo dicho por los tres hubiera ocurrido en el mundo real y menos aún, de esa manera, quedando demostrada, sin discusión, la sustracción de la joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo de su familia extensa y del amparo protector que éste le debía brindar. 6.6.1.5 El ocultamiento del paradero de Jesseca Helene Laserna Jaramillo y la negativa a reconocer el lugar y las condiciones en las que realmente se encontraba. i).
La testigo Luz Miriam Peña Tellez53 declaró que conoció a María Liliana Laserna Jaramillo y a Camilo Pinzón en “el 2018, en un tour”, se enteró en este, de manera directa por María Liliana, que ella había tenido una niña y que la niña había fallecido, “fuimos a Tierra Santa del 19 de septiembre al 9 de octubre de 2018”, reseñó que también habló con Camilo Pinzón, “nos pusimos a hablar con Camilo,y me dijo que ella tenía una niña que era autista y que la niña había muerto y que él y ella ahora estaban en un tratamiento psicológico porque había sido muy terrible” (Hecho indicador).
La máxima de la experiencia enseña que, es más probable, que quien voluntariamente participa en la comisión de un ilícito, donde el desenlace es la muerte de una persona, trate de ocultar o distorsionar la realidad de lo acontecido, previamente al suceso fatal. En el caso en concreto, la testigo Luz Miriam Peña Téllez, refirió que Camilo Fidel Pinzón Gómez, directamente, le compartió lo ocurrido antes del deceso de Jesseca Helene Laserna, al decir: “él me dijo que la niña la habían llevado a un tratamiento a Chile (…), pero que eso había fallado y la niña había muerto de 18 años”, lo cual se corrobora con lo manifestado por el testigo Hernán Felipe Olano Villegas, quien refirió que María Liliana Laserna le dijo directamente dónde había estado su hija, al indicar: (…) ella no había ido a Chile ni había ido al instituto donde estaba la niña (…) era muy secreto, que era una tecnología valiosa, que no se podía enterar nadie (…)”.
Lo anterior es refrendado por la testigo Adriana Collazos Ortiz, quien memoró que María Liliana le comentó que “Jesseca estaba en Chile, 53 Record 00:17:43 audiencia del juicio oral del 21 de septiembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 69 recibiendo tratamiento para el autismo”, agregó que, días después, “me dijo que no estaba en Chile, sino que estaba muerta, que ella la había visto”. ii).- La testigo Martha Elizabeth Cifuentes Sossa refirió que, como Comisaria de Familia de Sesquilé, en el año 2019, en compañía del investigador del CTI Hernán Javier Correal Rodríguez “hicimos acompañamiento a la casa también de la señora Liliana”.
En esa ocasión, “se dejó un acta (…), donde la señora Liliana confirmó, manifestó que la niña ya no estaba con ella, que la niña ya había fallecido y pues, aportó un registro civil de defunción, que, pues, hace parte del informe que se generó en su momento y pues, ese también reposa dentro de la historia que tengo yo aquí en la comisaría”.
Refirió que, en el certificado de defunción, aparecía como fecha de defunción el “08/07/2017”, a nombre de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, del “servicio de registro civil e identificación, República de Chile”. Informó que esos documentos se los entregó al investigador. (Hecho indicador) La máxima de la experiencia enseña que, es más probable que quien voluntariamente ha participado en la privación ilícita de la libertad de una persona y si la misma fallece en ese interregno, pretenda encubrir de legalidad su paradero y su deceso.
En el caso en concreto, se acreditó con la testigo Martha Elizabeth Cifuentes Sossa, que fue la señora María Liliana Laserna Jaramillo quien le manifestó que la joven Jesseca Helene Laserna Jaramillo ya no estaba con ella, “que la niña ya había fallecido y pues aportó un registro civil de defunción”, lo cual fue corroborado por la testigo Deysi Yanira García, quien manifestó que, “como psicóloga, acompañé a esa visita con el investigador y la comisaria (…), fuimos hasta la casa de la señora Liliana Laserna (…), ese día la señora Liliana nos atendió (…), la señora Liliana afirmó que su hija se encontraba en Chile.
(…) Ella dijo que su hija no se encontraba, que su hija la había enviado a Chile, sí y que allí, en Chile, su hija había fallecido. Fue cuando ella sacó un documento, que es un certificado de defunción de Chile, que su hija estaba muerta, que había fallecido allí a causa de un procedimiento que le habían hecho”. Precisó que la visita “fue en el 2018 (…), en la finca Achury, eso es vereda Voltiva, sector La playa, municipio de este Sesquile”.
El documento que percibió “dice fecha de defunción, 08/07/2017 (…) causa de muerte, distrofia muscular”. SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 70 iii). El testigo Jorge Fonseca Silva, afirmó que vio cuando llegó el cadáver de Jesseca Helene Laserna Jaramillo a la finca Achury y cómo posteriormente observó cómo María Liliana Laserna Jaramillo y Camilo Fidel Pinzón Gómez lo cremaron, indicando, textualmente: “se lo voy a relatar desde el principio para que le quede bien claro, eso fue el 16 de noviembre del 2016, prácticamente entre 8 y 8:30 de la noche llegaron ellos, Camilo y Patricia en un carro blanco, Kia, con el, con el cuerpo, yo digo con el cuerpo porque yo me atemoricé todo, bueno, él me dijo, hágase por este lado (…), a mí me dio mucho pánico porque dijo que era un radioactivo químico, que era muy peligroso.
Entonces yo, como yo, le tengo pavor a los muertos, cuando él abre el carro (…) la puerta de este lado y la otra puerta y me dice, agárrenlo duro, fuerte y lo pasamos a la otra camioneta, sí, lo pasamos a la otra camioneta, yo cuando mire, me mira las manos, yo cuando palpo así, por la parte de la, del lado de la cabeza, alcancé a tocar como la cara, sí me entiende, por debajo.
Yo entré en shock, él no me quitaba la mirada de la cara, él no me quitaba la mirada, a ver yo qué gestos hacía y me dice Jorge, agárrelo fuerte, digo, entonces, yo lo único que hice fue decirle a él, dije, pero no es que, es un radioactivo químico, yo estoy asustado, entonces dijo no, voltéese, mientras que yo doy un respiro, doy el respiro por detrás del carro, yo como que tomé un respiro, pero yo estaba en shock, asustado, total, completamente, lo cojo por lado de los pies ( ) no sabía que era, si me entiende, pero yo sospechaba, tenía mi sospecha, pero no sabía, lo echamos a la camioneta blindada, él aseguró la camioneta, la aseguró bien asegurada y que nadie, la recomendación fue que nadie se acercara a la camioneta, cambiamos los candados de las bodegas, él cogió sus llaves y únicamente tenía el llaves de las bodegas él y yo, porque hoy necesitábamos sacar maquinaria para el trabajo, pero que nadie se podía arrimar (…) Yo le pedí en oración a Dios que si era la voluntad de él, que me dejara abrir la camioneta porque yo tenía mis sospechas, todos los días la intentaba abrir, no la podía abrir de ninguna manera, obligaba en Internet a ver cómo se podía abrir, no la podía abrir.
Hubo un día, el último día, que eso fue el 19, que fue el día de la quema. Busqué entre unas llaves que tenía doña Liliana y encontré una similar, casi parecida a la camioneta, a la de la camioneta, la intentamos abrir con otras llaves que llevaba porque yo llevaba varias llaves, no me abría la camioneta, entonces ya, a lo último dije, ah, eso no, no, no, mejor no meter las narices donde no nos llaman y le pedí una oración a Dios, dije, si es de su padre, si es de su SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 71 incumbencia, que se sepa esta que se abra la camioneta y le metí la última llave y la camioneta abrió, yo quedé así, como unos 15 minutos, como unos 15 minutos, a ver sí me animaba abrir lo que había o no, hasta lo que. al último, me llené de valor y lo abrí (…) era la niña, era Helena, yo le tomé fotos, le tomé fotos al cuerpo y las tiene la fiscalía, porque esas pruebas las tiene la fiscalía”.
Reiteró que el 19 fue el día “que quemaron la niña Camilo y doña Liliana”. (Hecho indicador) iv).- La testigo María Nubia Martínez Mateus, textualmente, indicó: “el 19 de noviembre del 2016, porque ese fue el día que la pudimos ver cuando la destapamos, porque, pues, como Camilo había traído era un bulto, supuestamente era un radiactivo químico (…), pero ya cuando la destapamos el 19 de noviembre ya vi que era Jesseca Helena, esa fue la última vez que yo la volví a ver, pero ya muerta, ya cuando estaba ya fallecida”.
Explicó que, con su esposo Jorge Fonseca, el día 19 de noviembre de 2016, aprovechando que Camilo y María Liliana salieron, fueron a abrir la camioneta, “era Jesseca Helena, ella venía amarrada, traía una chaqueta roja, venía amarrada con un lazo rojo y venía golpeada (…), le tomé la foto mientras que mi esposo la estaba sosteniendo”.
La camioneta estaba en un garaje de la hacienda donde guardan los tractores, al pie de la casa donde vivía la señora María Liliana, como a 300 o 400 metros, “le dije a él, dije, toca llamar a la policía”, en ese momento llegaron Camilo y María Liliana, su esposo lo siguió, cuando regresaron a la finca y su esposo llegó, “ellos ya le habían prendido candela al cuerpo abajo, en la casa grande de abajo, lo que es otra bodega que hay abajo (…), yo desde acá estaba observando.
Doña Liliana y Camilo cogieron cada uno, de un lado y la botaron allá, encima de la hoguera, allá, antes de prenderla, la cogieron como un trapo y la botaron allá, yo desde acá, desde arriba se observa muy bien, yo tengo una muy buena vista (…) pero no se escucha nada”. Eran como las 5:30 de la tarde del 19 de noviembre de 2016. Informó que la quemaron el 19, pero volvieron los días 20,21 y 22; agregó que ella junto a su esposo, recogió unas partes y se las entregó a la fiscalía, “el día 23 doña Liliana, ella ya sola, empezó a bajar en la camioneta de ella con baldes y con una escoba y su pala, y recogía las cenizas y las traía acá al río”.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 72 Reportó que, “después, en el 2017, yo encontré el papel de defunción y que decía que ella había muerto en Chile, yo lo mandé a investigar y era una gran mentira, era una gran mentira (…) no me acuerdo bien, que había fallecido por causas naturales en Chile, pero no me acuerdo bien la fecha de ese documento”.
Afirmó que, “esas evidencias ya se las entregamos, cuando vimos que ya cogieron a Camilo, entonces, yo le dije a Jorge, listo, es hora, dije, ya el señor nos está abriendo las puertas de entregar esas pruebas, se las entregamos al señor Javier Correal” (Hecho indicador) La máxima de la experiencia enseña que, quien comete un ilícito y pretende evadir su responsabilidad, busca desaforadamente destruir la evidencia que lo pueda involucrar.
En el caso en concreto, de lo expuesto por los testigos, Martha Elizabeth Cifuentes Sossa, Deysi Yanira García, Jorge Fonseca Silva y María Nubia Martínez Mateus, se corroboró por el investigador del CTI, Hernán Javier Correal Rodríguez, que recibió el aludido certificado de defunción de Jesseca Helena Laserna Jaramillo, expedido en Chile, las fotografías del cuerpo sin vida de Jesseca Helene Laserna Jaramillo y los restos óseos obtenidos de la cremación, en tanto que solicitó información a Migración Colombia porque “María Liliana dijo que su hija se encontraba en el país de Suramérica de Chile, luego, a esa diligencia también llega el señor Camilo (….), allí él afirma que la niña, también María Liliana y él afirman que la niña había estado en un tratamiento en el país de Chile (…); de igual forma (…), se encuentra un registro de defunción de Chile de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, por estas razones se hace la solicitud de movimientos migratorios, para verificar si la niña, sí o no, estuvo en Chile o por fuera del país”.
Precisó que, el consulado de Chile le informó con respecto al registro de defunción, que ese “documento es falso”, el registro civil de defunción de Chile, es de fecha 8 de julio de 2017. Migración Colombia dio respuesta, según la cual, “para Jesseca Helene Laserna Jaramillo no existen movimientos migratorios, es decir, no existe registro que la niña haya entrado o salido del país”.
La señora María Liliana y el señor Camilo sí tenían registros de salida del país, pero ninguno “hacía o desde el país de Chile”. SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 73 Realizó consulta con la Registraduría a través de criminalística y la cédula de Jesseca Laserna, “aparece como cancelada”, lo que es extraño, porque no se ha podido tener la certeza científica de su deceso.
Confirmó que recibió del señor Jorge Fonseca y su esposa, información de la cremación y de donde se botó los restos de la niña Jesseca Helene Laserna Jaramillo y el señor Fonseca le entregó unas partes óseas, “sacó la caja y nos la entregó”, igual le entregó “dos celulares y una memoria que tenía las imágenes tanto de la quema, como de las imágenes del cuerpo sin vida de Jesseca Helene Laserna Jaramillo”.
Los restos óseos los entregó al INML y CF para su identificación. v) La perito María Cristina Romero Prieto -médico forense del INML y CF- reportó que la necropsia No 2019010111001001984 realizada a los fragmentos óseos recuperados en la finca Achury del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, donde se recibió “un cuerpo incompleto con exposición a altas temperaturas (…), los huesos que se encontraron eran de color negro, de color blanquecino, con fracturas, pero esto se da por la presencia de las estructuras que son sometidas a fuego (…), no fue posible identificarlo (…), no se pudo establecer la causa de la muerte”.
El cuerpo “registra una edad entre 14 y 25 años, después de un estudio antropológico (…), la necropsia de realizó el 17 de junio de 2019 ( ), no fue posible obtener perfil genético para poder analizarlos, dadas las circunstancias en que se encontraba el cuerpo (…), por ser expuesto a altas temperaturas (…), no se pudo determinar sexo ni estatura”.
(Hecho indicador) vi) La perito Luisa Fernanda Díaz Sarmiento -bacterióloga del INML y CF- informó que su estudio fue sobre “tres fragmentos que llegaron para buscar ADN (…), de esos fragmentos no se pudo obtener ningún perfil genético”. Para este caso, de ninguna de las tres muestras que se recibieron, se pudo obtener el perfil genético, por la “alta degradación “, en la que se encontraban.
(Hecho indicador). SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 74 vii) El perito, Joseph Alape Ariza, biólogo genetista del INML y CF, informó que realizó un informe pericial con ocasión de examen para amplificación de ADN mitocondrial en el caso enunciado como de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, para poder determinar el linaje materno, pero “no dio resultado, no se logró obtener una secuencia de ADN mitocondrial en la evidencia”; por lo tanto, “no se logró determinar este linaje materno”.
(Hecho indicador). viii). El testigo Héctor José Navarrete Quiroz, funcionario de policía judicial, realizó, el día 22 de mayo de 2019, inspección a lugares en la finca Achury del municipio de Sesquilé; realizó fijación fotográfica de los lugares indicados por el administrador de la finca donde se surtió la cremación y de los elementos óseos, que entregó y se trasladaron para el INML y CF, para su identificación (Hecho indicador). ix) El testigo Andrés Mauricio Moya Romer, investigador del CTI, declaró que “realizó extracción de información a 2 dispositivos móviles, uno marca Sony y el otro marca Huawei”, por solicitud del investigador líder, Hernán Javier Correal Rodríguez.
En el celular Huawei, se encontró una tarjeta micro SD de 16 gigas, realizada la extracción de la información se encuentran 2 imágenes, “la imagen terminada en el 153655, la cual dentro de los metadatos fue tomada el 19/11/2016, a las 3:36 PM, a la cual se toma el hash de archivos que corresponde al antecedente o la huella digital que tiene el archivo para demostrar su autenticidad (…); de igual forma se encuentra la imagen DSC_ 0203, que tiene fecha de captura el 20 de noviembre del año 2016, a las 8:22 con su correspondiente hash de archivo”, equipos entregados por el señor Jorge Fonseca Silva.
Refirió que “la información obtenida relevante, corresponde a la imagen terminada en 153655 y a la imagen 0203, las cuales fueron plasmadas de manera gráfica en el informe, así como la ubicación de toma de esas 2 fotografías que dan en los límites de los municipios de Nemocón y Suesca en cercanías al río Bogotá (…), muestra la imagen de una persona, la cual estaría, pues, en una posición de cúbito dorsal sobre el lado izquierdo, aparentemente estaría rodeada de elementos, de lo que, se presume, son unas lonas color blanco con franjas rojas y pues, inicialmente, dentro de la investigación se está SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 75 hablando de una desaparición y pues, se encontró relevancia en esta imagen, toda vez que podría tratarse de la persona que se estaba reportando como desaparecida”.
La imagen corresponde a una persona joven54 (Hecho indicador). x). El testigo Wilson Páez Guaqueta55, ingeniero topográfico del CTI, acompañó diligencia de inspección a lugares del 22 de mayo de 2019, a la finca Achury, en Sesquilé, fijó las coordenadas geográficas, del lugar donde se guardó el cadáver dentro de un carro, el sitio donde se tomaron las fotografías, del lugar donde se realizó la quema del cadáver, denominado taller de fundición, y el sitio donde se arrojaron los restos del cadáver (Hecho indicador). xi) El testigo Nelson Hernández Barón56, técnico de sistemas del CTI, participó en la diligencia de inspección a lugares del 22 de mayo de 2019 a la finca Achury del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, fijó fotográficamente cada uno de los lugares allí señalados, se tomaron 102 fotografías, las cuales se agregaron en los informes, además de una memoria que se allegó para la recuperación de la información (Hecho indicador).
La máxima de la experiencia enseña que, cuando una persona quiere ocultar las verdaderas causas del deceso de otra persona y se quiera dar apariencia de legalidad, busca, incluso, a través de medios fraudulentos, lograr su cometido. En el caso en estudio, a la par de destruir la evidencia por cremación del cuerpo de un ser humano por parte de María Liliana Laserna Jaramillo y Camilo Fidel Pinzón Gómez, respecto del cual se aportó un registro civil de defunción apócrifo, se acreditó con el testimonio de William Eduardo Guzmán Cerquera, Registrador municipal de Sesquilé, cómo “un ciudadano se acercó indicándome sí podía homologar un registro civil de defunción de la República de Chile, me presentó una copia en el celular y yo le manifesté que iba hacer la correspondiente consulta, efectivamente se hizo y hubo la respuesta correspondiente”; precisó que esa imagen de registro civil se la envió al correo 54 Con el testigo se incorpora el informe y CD de extracción de información de equipos móviles de fecha 17/07/2019 55 Record 00:07:40 video 4, audiencia del juicio oral del 17 de noviembre de 2021 56 Record 00:15:48 video 5, audiencia del juicio oral del 17 de noviembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 76 electrónico, afirmó que“el registro civil de defunción era de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, en un acta de defunción de la República de Chile”.
La persona que le presentó la consulta y le entregó la copia del certificado de defunción de Jesseca Helene Laserna Jaramillo proveniente de la república de Chile, fue “el ciudadano Pinzón Gómez Camilo Fidel, identificado con cédula 79865650 expedida en Bogotá”. Lo tiene presente porque “él hizo inicialmente el trámite del duplicado de la cédula de ciudadanía, de la rectificación de la cédula de ciudadanía por actualización de foto en esta Registraduría (…), la solicitud fue el 28 de enero de 2019 y el reproceso se surtió, el trámite, pero no ha sido reclamada por el titular”.
Agregó que “el 15 de abril de 2019, él se acercó a solicitar esa orientación de cómo lograr la homologación de un registro civil de la República de Chile”, reseñó que, en el registro civil de defunción aludido, registra como fecha de defunción de Jesseca Helene Laserna Jaramillo el “8 de julio de 2017”, causa de la muerte “distrofia muscular”.
Sumado a lo anterior, se tiene el testigo Juan Manuel Sánchez Peña57, analista de comunicaciones del CTI, quien realizó varios informes, correspondientes a “los resultados de la interceptación de dos abonados celulares 3214270581 y 3155102169 (…) cuyo usuario de los dos números es el señor Camilo Fidel Pinzón Gómez” y de un tercer número, “el 3155102169 utilizado por la señora María Liliana Laserna Jaramillo”.
Se reproducen los audios de la interceptación del abonado 3214270581, utilizado por el señor Camilo Fidel Pinzón, correspondiente a las escuchas: ID 45233530 del 25 de abril de 2019, hora 09:18:01. Explica que es comunicación entre “Camilo Fidel Pinzón y su hermana Claudia Patricia (…) Camilo le estaría pidiendo a Claudia qué elementos tiene de Jesseca, Claudia le manifiesta que, como él había ordenado botar todas las pertenencias de la niña (…), él llama a preguntar, debido a que la fiscalía y bienestar 57 Record 00:18:40 audiencia del juicio oral del 18 de noviembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 77 comenzaron a indagar por el paradero de la niña (…) de la persona desaparecida de Helene” y cómo se va a legalizar la defunción de Jesseca Helene.
ID 452476341 del 25 de abril de 2019, hora 09:21:52. Informó que la comunicación es entre “Camilo Fidel Pinzón y María Liliana Laserna (…), se evidencia que Camilo le dice a ella lo de legalizar la muerte de Helene, pero él le manifiesta que lo va hacer por arriba, por hilos más altos”. ID 453094154 del 26 de abril de 2019, a las 09:18:31.
A minuto 3:55, indicó que es comunicación entre “Camilo Pinzón y David (…), Camilo le comenta David que va a ir al registrador de Sesquilé (…), a registrar la defunción de Helene”. Se reproducen los audios de la interceptación del abonado 3155102169, utilizado por el señor Camilo Fidel Pinzón, correspondiente a las escuchas: ID 447419510 del 17 de abril de 2019, a las 09:17:27.
Refirió que es comunicación entre “Camilo Fidel Pinzón y su hermana Claudia Patricia”. Hace alusión a que la vuelta quedó perfecta. Se reproducen los audios de la interceptación del abonado 3015530015, utilizado por la señora María Liliana Laserna Jaramillo, correspondiente a las escuchas: ID 459406327 del 6 de mayo de 2019, a las 07:22:17.
Informó que es comunicación entre “una persona, la cual identifican como Fabián y María Liliana Laserna Jaramillo”. Alude a que recibieron a Helene muerta de Chile y la incineraron en la hacienda Achury. ID 462184735 del 9 de mayo de 2019, a las 15:16:27. Refirió que es comunicación entre “María Liliana Laserna Jaramillo y Felipe”. Alude a requerir un periodista, informando que la documentación del acta de defunción de Helene proviene de Chile y que la fiscalía le dice que esa prueba documental no es válida.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 78 Se reproducen los audios de la interceptación del abonado 3042491373, utilizado por la señora Claudia Patricia Pinzón Gómez, quien es hermana de Camilo Fidel Pinzón Gómez, correspondiente a las escuchas: ID 462509044 del 10 de mayo de 2019, a las 01:34:36.
Explicó que es la comunicación de “Claudia Patricia Pinzón Gómez y una mujer de nombre Sabrina, que era compañera de Camilo Fidel Pinzón Gómez y reside en el municipio de Chía – Cundinamarca”. Alude que Helena se muere cuando estuvo con Claudia Patricia y que Camilo le dice que nunca mencione que estuvo en Mosquera y se maneje la versión que había fallecido en Chile.
ID 462509149 del 10 de mayo de 2019, 01:36:38. Explicó que es la comunicación de “Claudia Patricia Pinzón Gómez y Sabrina”. En el audio exhibido en juicio se publicitó la conversación completa de los interlocutores, así: “Claudia Patricia: La joven se va deteriorando, yo confió en lo que me dice mi hermano a través de Liliana, que él, lo que me dice, ellas tienen un control médico, hay una epicrisis, es la historia clínica de la enfermedad, la niña se va deteriorando por un problema en la corteza cerebral, después eso se convierte a distrofia muscular, es lo mismo que hemos investigado, yo casi no se mover internet, pero uno indaga sobre estas enfermedades y uno va conociendo.
Sabrina: Claro, para saber cómo manejar la situación. Claudia Patricia: Eso es así, dijéramos la guía más correcta que uno pueda hacer para ayudar, entonces, pasa el tiempo y la chica se va deteriorando, ya no comía, ya no dormía, eso fue tenaz; sin embargo, desafortunadamente Camilo se desentendió un poco, que peleábamos mucho, me dejaba sola con la niña, yo sentía que era la mamá sin serlo, me entiendes; sin embargo, yo siempre con la convicción, con el cariño porque yo amé mucho esa niña, porque yo estoy muy tranquila, porque aquí no tengo fotos no tengo nada, porque todas esas evidencias se las di a Camilo y yo no sé qué carajo hizo Camilo con ellas.
Sabrina: Yo estoy haciendo una recopilación de lo que él tiene en su memoria porque, si por alguna razón me dicen, venga presta pa acá, yo necesito tener un respaldo. Claudia Patricia: Tú no puedes hacer una copia mañana temprano. Sabrina: No, estoy tratando de hacer ahorita, las fotos que tengo en la memoria, pero no sé la clave de su laptop, digamos, no soy curiosa, en qué sentido, yo no me meto, pero yo tengo una memoria de él. Claudia Patricia: A manera de pregunta, tú puedes sacar todo lo que se te ocurra, todo lo que se presente en ese computador sácalo.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 79 Sabrina: El problema es que no se entrar a ese computador, pero sí tengo la memoria, que él tiene aquí, ahí hay un respaldo de cosas que pueden ayudar. Claudia Patricia: Lo que vas a encontrar en la memoria son estudios, todo lo que arroja internet.
Sabrina: Lo que yo me refiero es una memoria con fotos de Helene. Claudia Patricia: Ah sí, sí. Sabrina: A ese tipo de cosas es que me refiero yo. Claudia Patricia: Correcto, pero también mi hermano se va a basar en sus estudios y en la investigación que nosotros hicimos, que fue compartida, yo inclusive (…) aquí tengo mis libros, mis guías (…) de cómo tratar a un niño con ese tipo de enfermedades.
Sabrina: Te puedo comentar algo, yo te dije, de que lo están imputando. Claudia Patricia: No, no. Sabrina: Desaparición forzosa. Claudia Patricia: Si, eso yo me imaginé, yo me imaginé, cuando él hizo eso peleamos, fue horrible. Sabrina: Te contaron qué hizo. Claudia Patricia: Si él me contó. Sabrina: O lo que hicieron. Claudia Patricia: Sí, lo que hicieron ellos (…), la mamá. Sabrina: Yo lo sé todo, pero por favor yo quiero saber cuál es la versión. Claudia Patricia: Qué versión necesitas corazón. Sabrina: La de lo que pasó en Sesquilé. Claudia Patricia: Mira, lo que pasó en Sesquilé es lo siguiente, te voy a contar todo, la niña fallece, yo trato de ubicar a Camilo, pero no lo encuentro, no sé si estaba (…) en Santander, entonces, pasa un día y yo me quedo con el cuerpo fallecido en la casa porque nada que aparecía él, ahí me faltó la mano de Dios, porque yo debía haber llamado a la policía, pero, entonces, Camilo me había dicho que cualquier cosa, primero se lo hiciera saber a él. Sabrina: Yo te voy a decir algo, lo que había que hacer (…), llamar a los forenses.
Claudia Patricia: Claro, eso era lo lógico pero lo que pasa es que yo no soy la mamá, yo no soy nada, yo estaba, como le digo, bajo la imponencia de Liliana, si me entiende, si yo hubiera hecho esto hasta el mismo Camilo me dice, mire Liliana aquí, quien sabe que me hubiera hecho a mí, porque Liliana definitivamente quería hacer eso (…) ella siempre pensó en eso, dijo toca a la niña hay que desaparecerla, desaparecerla.
Sabrina: Yo no entiendo por qué. Claudia Patricia: Porque es el pensamiento de ella, no era ni mío ni de mi hermano, es ella, o sea. Sabrina: Lo que está pasando ahora, que la acusación es para los dos, no. Claudia Patricia: Si es mutua. Sabrina: La acusación es para los dos y esta es una investigación que tiene rato y hoy se ejecutó la detención de los dos (…) Claudia Patricia: Pero ellos son pareja, Liliana no puede cometer ese crimen de dejar solo a mi hermano (…), ellos están unidos por una serie de circunstancias del pasado, la soledad de Liliana, la enfermedad de la niña, o sea, prácticamente, si la niña no hubiera existido, SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 80 Liliana no se hubiera relacionado con Camilo, me hago entender, la niña es el pilar de esa unión, en una época ellos fueron pareja, pero nadie, ni la familia ni la mamá pensó que iba a pasar, lo que pasó con la niña; sin embargo, se sabía que era una enfermedad delicada, que era una enfermedad de cuidado, que Liliana sí cuidó su hija a su manera, pero usaba (…) a Camilo, yo apoyaba a Camilo, pero él siempre decía, Liliana dijo esto, Liliana mandó hacer esto (…), qué hicimos nosotros, estudiar, conocer el tema, qué podíamos hacer (….), la misma familia, las tías, la abuela, toda esa gente nunca le colaboró a Liliana (…), le digo porque hay mucho dinero y sabe cómo suena eso, como si Camilo quiera quedarse con el dinero, cosa que no es así porque eso se ve solamente en las películas (…), yo lo que sé es que a Camilo le han hecho trampas (….) por la familia, porque la bronca que ellos se tienen es complicada (…), todo porque el papá dejó un dinero (…) y desafortunadamente Camilo cae redondo, a mi juicio es una trampa mortal en la que Camilo cayó (…) lo que hicimos fue alargarle la vida (…), así fueron las cosas, tanto así que me decían que yo era la mamá. Sabrina: Pero Camilo no quiere que tú menciones que ella estuvo contigo un tiempo.
Claudia Patricia: Si, ella no quiere que mencione nada de eso. Sabrina: Camilo te dice que no menciones eso. Claudia Patricia: Sí, él me dijo (…), para él no existe Mosquera y creo que yo tampoco (…)”. 6.6.1.6 La aflicción de los familiares por la desaparición de Jesseca Helene Laserna Jaramillo. Quedó probado(,) en juicio oral(,) con el testimonio de Yann Serge Schonwald(,) que la joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo, previo a su sustracción y ocultamiento de su paradero, hacía parte de un grupo familiar, con cuyos integrantes compartía y quienes estaban interesados permanentemente en ella y su bienestar, del cual hacían parte, i) su progenitora María Liliana Laserna Jaramillo, ii) su abuela Liliana Jaramillo de Laserna y iii) sus tíos, Juan Mario Laserna Jaramillo y Dorotea Laserna Jaramillo, indicando sobre su grupo familiar que “todos están preocupados por la niña”, lo cual fue corroborado con los testimonios de Hernán Felipe Olano Villegas, Adriana Collazos Ortiz, Jorge Fonseca Silva, María Nubia Martínez Mateus y Juan Carlos Pabón Pérez.
(Hecho indicador) SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 81 El mismo testigo Yann Serge Schonwald evidencia el interés protector de Juan Mario Laserna Jaramillo(,) tío de la joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo, al referir que conoció que aquél “fue a Mosquera, a la casa de Claudia Patricia a visitar la niña, a ver en qué estado estaba”.
En igual sentido(,) expresa el interés de Dorotea Laserna Jaramillo(,) tía de la niña, en saber de Jesseca Helena Laserna Jaramillo, al afirmar que Dorotea Laserna, hermana de María Liliana, le preguntó “si yo sabía algo de la niña”. El testigo Hernán Felipe Olano Villegas acreditó que Jesseca Helena Laserna Jaramillo convivió con su progenitora y su abuela, afirmando que, “inicialmente ella vivía con su mamá y su abuela Liliana Jaramillo”.
Adviértase que, de lo expuesto por los testigos Jorge Fonseca Silva y María Nubia Martínez Mateus, se evidencia cómo María Liliana Laserna Jaramillo y Camilo Fidel Pinzón Gómez, conocían del deceso de la joven Jesseca Helena Laserna Jaramillo y aun así decidieron(,) de consuno(,) quemar su cuerpo y mantener a los demás integrantes del grupo familiar en el desconocimiento del paradero de la joven.
El testigo Jorge Fonseca Silva afirmó que, en el mes de noviembre de 2016, “eso fue el 19, que fue el día de la quema. Busqué entre unas llaves que tenía doña Liliana y encontré una similar, casi parecida a la camioneta, a la de la camioneta, la intentamos abrir con otras llaves que llevaba porque yo llevaba varias llaves, no me abría la camioneta, entonces ya, a lo último dije, ah, eso no, no, no, mejor no meter las narices donde no nos llaman y le pedí una oración a Dios, dije, si es de su padre, si es de su incumbencia, que se sepa esta que se abra la camioneta y le metí la última llave y la camioneta abrió, yo quedé así, como unos 15 minutos, como unos 15 minutos, a ver sí me animaba abrir lo que había o no, hasta lo que. al último, me llené de valor y lo abrí (…) era la niña, era Helena, yo le tomé fotos, le tomé fotos al cuerpo y las tiene la fiscalía, porque esas pruebas las tiene la fiscalía”.
Reiteró que el 19 fue el día “que quemaron la niña Camilo y doña Liliana”. La testigo y María Nubia Martínez Mateus afirmó que volvió a ver a la joven Jesseca Helene Laserna Jaramillo, “el 19 de noviembre de del 2016, porque ese fue el día que la pudimos ver cuando la destapamos (…),ya vi que era Jesseca Helena, esa fue la última vez que yo la volví a ver, pero ya muerta, ya cuando SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 82 estaba ya fallecida (….) era Jesseca Helena, ella venía amarrada, traía una chaqueta roja, venía amarrada con un lazo rojo y venía golpeada (…) le tomé la foto mientras que mi esposo la estaba sosteniendo”.
Reseñó que, “Doña Liliana y Camilo cogieron cada uno de un lado y la botaron allá encima de la hoguera; allá, antes de prenderla, la cogieron como un trapo y la botaron allá”. La máxima de la experiencia enseña que, la ausencia de un integrante de la familia, de quien se desconoce su real paradero y condición, genera en sus familiares restantes, incertidumbre, sufrimiento, angustia e impotencia lo que hace más probable acudir a la protección estatal(.) En el caso en concreto, se acreditó cómo, con posterioridad al 19 de noviembre de 2016, la señora Dorotea Laserna Jaramillo, tía de la joven, persistió en la búsqueda de la joven Jesseca Helene Laserna Jaramillo, lo que conllevó a que presentara petición ante el ICBF, para dar con el paradero de la joven y la constatación de sus condiciones(;) así lo declaró Laura Marcela Estupiñán Goyeneche, psicóloga, del Centro Zonal Chocontá del ICBF, quien afirmó que, “se encontraron dos peticiones a nombre de la niña, una denuncia presentada en el 2018 por la señora Dorotea Laserna, que se remitió por competencia territorial al municipio de Sesquilé y la otra, un derecho de petición que se colocó también por la señora Dorotea Laserna y fue contestado en el Centro Zonal Usaquén, en el que ella solicitaba copia del registro civil o documento de la niña donde hubiera la historia de atención; se le respondió que, en el momento, no había historia de atención porque se había remitido a la Comisaría de Familia”.
Destacable el actuar de la señora Dorotea Laserna Jaramillo, en pro de establecer respecto de su sobrina Jesseca Helene Laserna Jaramillo, dónde estaba recluida, buscando historia de atención, desconociendo el trato que recibe, si aún vive, buscando la verdad dolorosa, que los procesados le han ocultado. La regla de la lógica enseña que, una vez que se acude a la protección estatal respecto de una persona de especial protección constitucional, por su condición de vulnerabilidad, el Estado(,) a través de sus entidades competentes, despliega sus capacidades en pro de generar la protección que prevé el orden legal.
En el caso en estudio, la testigo Martha Elizabeth Cifuentes Sossa, Comisaria de Familia del municipio de Sesquilé, afirmó que, conoció de una solicitud del SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 83 ICBF del Centro Zonal de Chocontá “donde un quejoso (…) puso en conocimiento alguna situación de vulnerabilidad (…) de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, quien cuenta con una discapacidad absoluta.
En consecuencia, “ordenó la verificación de sus derechos (…) realizó visita al domicilio de la señora María Liliana (…), se realizó el día 9 de marzo de ese año 2018”, pero la señora María Liliana “no permitió ser abordada, digamos en su condición, ella se encontraba en un alto estado de agresividad. Indicó haberse programado otra visita el 23 de marzo de ese mismo año, a la residencia de la María Liliana Laserna, pero nadie atendió la visita.
Posteriormente, en el año 2019, se hizo presente el investigador Hernán Javier Correal Rodríguez y con él “hicimos acompañamiento a la casa también de la señora Liliana”. En esa ocasión, “se pudo verificar las condiciones en las que se encontraba la señora Liliana, (…) la señora Liliana confirmó, manifestó que la niña ya no estaba con ella, que la niña ya había fallecido y pues, aportó un registro civil de defunción”.
El certificado de defunción aparece como fecha de defunción el “08/07/2017”, a nombre de Jesseca Helene Laserna Jaramillo, del “servicio de registro civil e identificación, República de Chile”. Actuación de protección estatal, que corroboró las testigos Deysi Yanira García y Laura Marcela Estupiñán Goyeneche Lo anterior permite colegir que, el señor Camilo Fidel Pinzón Gómez, no sólo sometió a Jesseca Helena Laserna Jaramillo a privación de su libertad desde mediados del 2015 y hasta el 16 de noviembre de 2016, a pesar de conocer que la joven adolecía de una discapacidad derivada de su patología “autismo”, la cual le impedía valerse por sí misma y que requería atención especializada adecuada, sino que, además, ocultó su real paradero, negándose a reconocer dónde la tenía y en qué condiciones, suministrando información distorsionada de su real estado y ubicación, omitiendo el debido cuidado y protección de la joven que le asistía como padrastro y sustrayéndola de las debidas garantías de protección de los miembros de su grupo familiar y del amparo protector del Estado, por mandato de la ley, desconociendo su interés superior y la protección integral de sus derechos, sin que se hubiera probado que no comprendiera su actuar o no se pudiera autodeterminar frente a dicha comprensión, situación que lo hace consciente de la ilicitud de su conducta y merecedor de juicio de reproche (Hecho indicado).
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 84 De esta forma, contrario a los reparos de la defensa, la Sala encuentra acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito. De otra parte, la Sala no puede dejar de reseñar que, de la prueba recaudada en juicio oral: i).- El testigo Yann Serge Schonwald, como testigo de oídas, refirió que se enteró por Juan Mario Laserna, “Juan Mario le decía a Liliana, a su hermana, que eso era falso, que ese instituto no existía, que podía demandar a Camilo por fraude, era una situación bastante tensa porque Juan Mario, pues, era su hermana, él no sabía muy bien cómo lidiar con esto, para que, no sé, pues, ella no sufriera mucho (…), Juan Mario siempre pensaba que todos estos cuentos e historias, era para sacarle dinero a Liliana Laserna, lo cual era así, eran permanentes gastos de esta mujer para pagar tratamientos para su hija, lo cual a ella la preocupaba mucho, ella quería mucho que su hija estuviera bien, que se restableciera, que saliera de esa condición”.
Reportó que, se enteró “por un amigo que había en la notaría quinta, creo, no me acuerdo ahorita, un documento de María Liliana Laserna, un testamento, yo fui allá, pedí una copia porque es un documento libre y ella le había hecho un testamento completo a Camilo Pinzón de todos sus bienes. En ese testamento decía que no tenía hijos ella y que le entregaba todos sus bienes a Camilo Pinzón”. ii) El testigo Hernán Felipe Olano Villegas, como testigo de oídas refirió que se enteró de la existencia de un testamento “firmado en la notaria 8 en octubre de 2017 y el heredero universal es él (…), Camilo Pinzón Gómez y el segundo testamento, en el año 2016, cuando le llevaron el cadáver de la niña a Sesquilé, Liliana, por ende, no tenía herederos forzosos porque ya su hija había fallecido.” Aclaró que la mamá de María Liliana les hizo firmar unas capitulaciones matrimoniales a María Liliana y Camilo, porque sí “Camilo Fidel, después de una convivencia de dos años, decidiera salirse de la relación y decidiera cobrar una indemnización por sus derechos matrimoniales, para proteger a María SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 85 Liliana, su mamá les hizo firmar esas capitulaciones y esas capitulaciones las tengo yo”.
Se itera, “la declaración de un testigo de oídas tiene una doble connotación: es prueba directa de la existencia del relato, pero prueba de referencia respecto a su contenido, y, por lo tanto, queda sometido al tratamiento y restricciones que los artículos 437 y siguientes de este cuerpo normativo le dan a la prueba de referencia”. i) El testigo Jorge Arbeláez Ordóñez afirmó que conoció al señor Camilo Fidel Pinzón hace dos años (2018), quien “era el novio de la hermana de mi exnovia”, de nombre “Sabrina Giankanasave (…), es una chica que llegó de Venezuela (…), en las reuniones familiares en las que compartíamos, sencillamente, pues, así se presentaban, digamos que, pues, era más que todo la relación que, pues, ellos manifestaban”.
Reseñó que entregó a la fiscalía documentos relacionados con el caso, “principalmente, el testamento (…) esos documentos estaban en mi apartamento, que en su momento, pues, compartía con mi exnovia”; aclaró que esos documentos llegaron a su apartamento por la relación con Sabrina porque ella los llevó y llegó con varias cosas de Camilo, “entre todo lo que trajo estaban esos documentos”, los cuales los entregó a la fiscalía (Hecho indicador). ii).- Adriana Collazos Ortiz58 afirmó que María Liliana Laserna Jaramillo, “ella me mostró un testamento (…), era un testamento que le dejaba todo a Camilo (…), fue el testamento que me lo mostró o ella me dijo que le iba a dejar todo a Camilo (…), me dijo y además, yo ahorita estoy haciéndole el testamento o le hice el testamento a Camilo Pinzón, entonces, yo le dije, cómo así?, entonces, me dijo sí, es que él va a ser mi único heredero, porque no quiero dejarle nada a mi familia” (Hecho indicador). iii).- El testigo Hernán Javier Correal Rodríguez, Investigador judicial del CTI, reportó que recibió del testigo, documento referido al testamento, que es la escritura pública No 2294 de 30 de octubre de 2017, de la Notaria Octava del Círculo de Bogotá, siendo otorgante María Liliana Laserna Jaramillo y único beneficiario Camilo Fidel Pinzón Gómez, como testigos de los testamentos 58 Record 00:26:57 video 4, audiencia del juicio oral del 21 de septiembre de 2021 SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 86 figuran Cesar Yahir Ramírez Pizo, Marisol Posada Rodríguez y Yanira Díaz Rodríguez (Hecho indicador).
La máxima de la experiencia enseña que, por regla general, cuando un testador deja como beneficiario a persona determinada, ello obedece al interés de favorecerlo. En el caso en concreto, el perito psiquiatra Javier Augusto Rojas Gómez indicó que valoró a la señora María Liliana Laserna Jaramillo por solicitud del abogado defensor de ella, Dr. Víctor Alfonso Orozco Collazos, por solicitud de él acudió a la cárcel El Buen Pastor a examinarla y mirar su estado de salud para determinar, únicamente, la compatibilidad con la vida en reclusión y posteriormente, a solicitud del otro defensor de ella, el Dr. Camilo Sepúlveda.
Realizó valoración clínica y rindió informe de fecha 4 de junio de 2019, dentro del cual revisó los soportes de valoraciones e historias clínicas anteriores de la señora María Liliana Laserna Jaramillo. Estableció como diagnóstico “trastorno esquizoafectivo, con episodio agudo delirante”. Explicó que, a personas con este tipo de patologías, no siempre se les puede subordinar o manipular porque, con este tipo de trastornos, si le lleva la contraria, no lo puede lograr, pero puede suceder que, si alguien se sintoniza con las creencias y entra en sintonía con la persona, puede llegar a manipularla, si expresa el amor y apoyo que no ha sentido antes.
Afirmó que la patología de la señora María Liliana Laserna es crónica y deteriorante, es decir, no se cura, sino que cada día será peor porque las funciones mentales se van disminuyendo. Predicó que la patología de María Liliana Laserna registra periodos en los que está con síntomas atenuados y otros que pueden ser más intensos o de crisis.
Aclaró que, una persona con ese trastorno, puede comprender su conducta y autodeterminarse, pero “no podemos equiparar la capacidad de comprensión y autodeterminación de un hecho, que es un tema de una pericia forense independiente porque aquí yo no tenía un hecho particular que evaluar con relación a la comprensión y autodeterminación, el objetivo de la pericia era otro”.
SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 87 Afirmó que su pericia no fue sobre la imputabilidad o inimputabilidad de María Liliana Laserna Jaramillo. De lo anterior se puede colegir que la señora María Liliana Laserna Jaramillo, al dejar a Camilo Fidel Pinzón Gómez como su único heredero, buscó favorecerlo económicamente, dado que, para ese momento ella ya tenía conocimiento del fallecimiento de su hija Jesseca Helene Laserna Jaramillo, pero no se probó que aquella hubiera sido manipulada por el señor Camilo Fidel Pinzón Gómez, como lo intentó hacer ver su defensa, especialmente, para hacer el testamento, dado que, los testigos que aluden tal condición sólo la suponen; además, no fue objeto de prueba el hecho de que la señora María Liliana Laserna Jaramillo no tuviera capacidad de comprensión y autodeterminación frente a la misma, como bien lo afirmó el perito psiquiatra Javier Augusto Rojas Gómez, es decir, que lo hubiese realizado en pleno uso de sus facultades mentales, atendiendo su patología de “trastorno esquizoafectivo, con episodio agudo delirante”.
Más aún cuando, con posterioridad, la misma María Liliana Laserna Jaramillo decide hacer un nuevo testamento, como lo refirió el testigo Hernán Felipe Olano Villegas, al decir. “existen dos testamentos, el primero fue firmado en la notaria 8 en octubre de 2017 y el heredero universal es él (…), Camilo Pinzón Gómez y el segundo testamento, en el año 2016, cuando le llevaron el cadáver de la niña a Sesquilé, Liliana, por ende, no tenía herederos forzosos porque ya su hija había fallecido, (…) Liliana cambio su testamento con una revocatoria del testamento que había hecho en el 2017 e hizo un nuevo testamento en el que le testa todos sus bienes en forma equitativa a tres instituciones”, una de niños autistas, otra de niños abandonados y otra que auxilia a niños de maltrato e indigencia, “en memoria de su hija Jesseca Helene Laserna Jaramillo”.
Por último, está la inconformidad del defensor, según la cual, no se apreciaron los testimonios de Jorge Fonseca y Javier Rojas en lo atinente a que “María Liliana Laserna era consciente que estaba quemando el cadáver de su hija, que el acto de incineración del cadáver era para cerrar un ciclo del tratamiento de su hija”. Adviértase que al testigo Jorge Fonseca no le consta cuál era el interés o la finalidad que tenía la señora María Liliana Laserna Jaramillo frente al “acto de SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 88 incineración del cadáver”, más allá de lo que simplemente percibió, consistente en la cremación que ella realizó del cadáver en colaboración con el señor Camilo Fidel Pinzón Gómez.
Y en cuanto al perito psiquiatra Javier Rojas, si bien indicó que, “desde el relato de ella, la incineración tenía un objetivo distinto y era cerrar el ciclo del tratamiento fallido”, el mismo perito precisó que su estudio se centró única y exclusivamente en mirar su estado de salud de cara a la compatibilidad con la vida en reclusión, es decir, no fue el objeto de la pericia, el establecer la finalidad o propósito que tenía María Liliana Laserna Jaramillo respecto de su hija Jesseca Helene Laserna Jaramillo para separarla de su lado, las acciones de todo orden que realizó para tal fin, previo a su deceso y posterior a este y de qué manera influyó en ello el acusado Camilo Fidel Pinzón Gómez, que pueda variar en algo, la materialidad de la conducta o la responsabilidad de éste en la comisión del ilícito.
En consecuencia, se confirmará en lo que fue objeto de impugnación la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 89 PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA MAGISTRADO JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ MAGISTRADO HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA MAGISTRADO Firmado Por: Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 90 Jose Noe Barrera Saenz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Harold Manuel Garzon Pena Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52a5e72975ad30e87f0fa5a5dfff49ebb9378f620b7629d405b6a843803ab d03 Documento generado en 28/08/2025 04:27:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica