Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal MAGISTRADO PONENTE: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA SEGUNDA INSTANCIA: SP-219-2025 RADICACIÓN: 25307-60-00-658-2020-00443-01 PROCEDE: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE GIRARDOT PROCESADO: FRANK GIOVANY LASSO SANABRIA y CARLOS ANDRÉS ORTIZ SALAZAR DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMAR LUGAR: BOGOTÁ D.C. APROBADO: ACTA No. 312 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025 FECHA DE LECTURA: 16 DE OCTUBRE DE 2025 1.- ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Carlos Andrés Ortiz Salazar contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 2.

HECHOS El día 28 de octubre de 2020, aproximadamente a las 19:40 a.m., miembros de la Policía Nacional, con apoyo de los patrulleros del Grupo GOES, se desplazaron al sector La Capilla del municipio de Flandes - Tolima; al llegar observaron a Carlos Andrés Ortiz Salazar y Frank Giovanny Lasso Sanabria, quienes, al notar la presencia de los policiales, emprendieron la huida.

Al ser alcanzados y sometidos a un registro, se le halló, en la pretina de la pantaloneta, a Carlos Andrés Ortiz Salazar, un revólver calibre 32, sin serie ni marca, color negro, cacha de madera, con 6 cartuchos calibre 32 y en el bolsillo izquierdo parte delantera de la pantaloneta, 6 cartuchos calibre 32, también se observó cuando Frank Giovanny Lasso Sanabria tiró al suelo un bolso negro, tipo canguro, el cual contenía 8 bolsas plásticas transparentes con sustancia pulverulenta de color blanco, la cual, al ser sometida a P.I.P.H, arrojó positivo para cocaína con peso neto de 24 gramos, lo que motivo su aprehensión en flagrancia, pues, negó tener permiso para el respectivo porte de arma de fuego.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 29 de octubre de 20201, la fiscalía presentó solicitud de audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Flandes- Tolima; surtido el control de legalidad de la captura en flagrancia, se formuló imputación a Frank Giovanny Lasso Sanabria y Carlos Andrés Ortiz Salazar como autores de las conductas punibles de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, –arts. 365 numeral 5° y 376 inciso 2° del Código Penal-, cargos que no aceptaron.

A solicitud de la fiscalía se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio. 1 Folio 4 del archivo denominado 001ExpedienteDigitalizadoGarantías. 3 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 3.2. El 15 de diciembre de 2020 se radicó escrito de acusación, asumiendo conocimiento por reparto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento. 3.3.

El 24 de mayo de 2021 se realizó la audiencia de formulación de acusación por igual imputación fáctica y jurídica. 3.4. El 16 de septiembre de 2022 se realizó audiencia preparatoria, de modo que se fijó fecha para la audiencia de juicio oral. 3.5. La audiencia de juicio oral se realizó en seis sesiones efectivas 2; culminado el mismo, se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio. 3.6.

El 12 de noviembre de 2024, el juzgado cognoscente emitió sentencia absolutoria respecto de Frank Giovanny Lasso Sanabria y condenatoria en relación con Carlos Andrés Ortiz Salazar, por lo que la defensa, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo.

4. LA DECISIÓN APELADA El juez de primera instancia, previo resumen de los hechos y medios de prueba allegados por la fiscalía, encontró probada la materialidad del delito imputado y acusado de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (artículo 365 del Código Penal) y la responsabilidad penal, única y exclusivamente del acusado Carlos Andrés Ortiz Salazar como autor del ilícito en mención; en cuanto al punible de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, resolvió absolver a los procesados Frank Giovanny Lasso Sanabria y Carlos Andrés Ortiz Salazar.

En tal virtud, condenó al procesado Ortiz Salazar a la pena principal de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición 2 14 de febrero, 14 de julio de 2023; 02 de abril, 19 de julio, 21 de agosto y 3 de octubre de 2024. 4 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía para el porte de armas de fuego, por un periodo igual al de la pena de prisión; no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria por no cumplirse los requisitos del numeral 1° de los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente.

5. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa técnica de Carlos Andrés Ortiz Salazar, recurrente, presenta su reparo, solicitando la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar absolver a su defendido, por cuanto se separa de los argumentos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia, pues, no existe certeza de la comisión de la conducta, es decir, no hay conocimiento, más allá de toda duda, entonces, considera que no se reúnen los requisitos del artículo 381 del C.P.P. Indica que, la prueba no permite determinar qué elemento intercambiaron los procesados, pues, no existió prueba de que se estuvieran dedicando a la venta de estupefacientes.

Considera que, los policiales que declararon en el juicio no fueron concordantes en sus dichos y menos aún de cómo fueron capturados los procesados, siendo dudosos a la hora de ser valorados; también difiere de la valoración que el juez de conocimiento hizo de las pruebas de la defensa, pues, siendo testigos presenciales, no fueron debidamente valorados, en cuanto a que al procesado no se le incautó nada.

Por ende, solicita se revoque parcialmente la sentencia y absuelva a Carlos Andrés Ortiz Salazar del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 6. CONSIDERACIONES 5 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 6.1 COMPETENCIA. La Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento, según el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la alzada. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO. • De los precedentes anotados, surge como problema jurídico: ¿No está acreditada, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado Carlos Andrés Ortiz Salazar en la comisión del punible de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), como lo indica la defensa? Para resolverlo, la Sala tomará en consideración los siguientes ítems: i) De la prueba recaudada en juicio oral; ii) El punible de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (artículo 365 del Código Penal); iii) Del caso en concreto. 6.3 LA PRUEBA RECAUDADA EN JUICIO ORAL La prueba recaudada en juicio oral es la que sigue: Estipulaciones: • El arma del fuego es apta para disparar y los cartuchos incautados son aptos para ser usados en armas del mismo calibre. 6 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía • Peso y naturaleza de la sustancia incautada.

Testimoniales: (i). Saye Quintero Escobar3. Patrullero de la Policía Nacional. Señaló el testigo que, para el día de los hechos, le fue reportado un caso en el barrio La Capilla del municipio de Flandes por parte de inteligencia del Ejército Nacional, concerniente a dos hombres que, al parecer, estaban expendiendo alucinógenos por el sector; cuando llegaron al lugar, observó a ambos, quienes, al verlos, pretendieron ingresar a una residencia; al ser abordados, procedió a realizarles un registro personal, encontrándole al sujeto identificado como Carlos Andrés, un arma de fuego tipo revólver, sin que exhibiera permiso para su porte y a la otra persona identificada como Frank, un canguro con papeletas que contenían bazuco y marihuana.

Afirmó que los procesados se encontraban en una esquina y al momento de observarlos intentan huir, pretendiendo ingresar a una residencia, pero no lo lograron. Se introduce con el testigo, el informe de incautación del arma de fuego. Indicó que, no se logró determinar si realmente estaban vendiendo o no sustancias estupefacientes, tampoco ingresaron a la residencia, en la cual pretendieron entrar los procesados. ii) Pedro Enrique Rojas Munévar4.

Presta servicios para el Cuerpo Técnico de Investigación, como técnico investigador, grado II. Realiza actos urgentes y en el presente caso, recepcionó dos entrevistas, efectuado consulta con el CINAR, para determinar si los procesados tienen permiso o no para el porte de armas de fuego, recordando que no tenían 3 Récord 9:21, audiencia del 14 de julio de 2023. 4 Récord1:01:50, audiencia del 14 de julio de 2023 7 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía permiso.

Con este testigo se incorpora el informe No. 0121011828802- COGFM-SEMAI-DCCAE-OF-JUR-1.9. del 22 de noviembre de 2021. iii).- Francisco Javier Kira Ruiz5.- Patrullero de la Policía Nacional, Grupo GOES. Refirió que participó del procedimiento de captura en flagrancia de los procesados, quienes se encontraban intercambiando, al parecer, estupefacientes y uno de ellos tenía en su poder un revólver, el otro tenía una bolsa negra con papeletas con base de cocaína.

Con este testigo se incorpora acta de incautación de elementos. En contrainterrogatorio, señaló que hizo la incautación de los elementos materiales probatorios y aclaró que no ingresó al domicilio al que pretendían ocultarse los procesados. iv).- Ana Milena Niño Triana6. Subintendente de la Policía Nacional. De los hechos recuerda que estaba prestando servicio en el municipio cuando se solicitó apoyo, por lo que se dirigió al barrio La Capilla, carrera 2da., vio dos hombres que parecía como si estuvieran intercambiando un paquete y lo arrojaron, uno de sus compañeros procedió a coger a uno de los procesados y de ahí recogió el bolso que habían tirado al piso, el cual tenía sustancia psicoactiva; confirmó que el otro de los procesados, al ser requisado, tenía en la pretina de la pantaloneta un arma de fuego.

Explicó que los procesados, cuando vieron a los policiales, salieron corriendo intentando ingresar a una casa, punto que resalta, es un expendio de drogas, pues, en otras ocasiones, en ese mismo lugar, se habían realizado capturas. Se incorpora informe de captura en flagrancia FPJ-5 de fecha 28 de octubre de 2020. Confirmó a la defensa que, cuando llegaron al lugar, habían miembros del ejército y del GOES, pero, sobre la carrera 1a y ella llegó con su compañero a apoyarlos, pero, por la parte delantera de la residencia, o sea, en la carrera 2da, donde estaban los dos sujetos y cuando los vieron, salieron a correr; explicó que la residencia va de carrera a carrera y tiene varias habitaciones donde se subarrendaban y los que habitan ahí son consumidores y habitantes 5 Récord: 13:22, audiencia del 2 de abril de 2024 6 Récord: 54:53, audiencia del 2 de abril de 2024 8 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía de calle, o que trabajan en la calle y en la noche pasan a dormir, como también hay familias que viven ahí; se indicaba por la comunidad que en esa residencia se vendían y consumían sustancias estupefacientes, tanto adentro como afuera de la vivienda; explicó que los procesados salieron corriendo hacia la casa, pero no alcanzaron a entrar, por lo que fueron capturados frente al inmueble, en la calle.

Todos los integrantes de las autoridades estaban presentes y participaron de la captura y de la incautación de elementos, pues, entre todos se apoyaron. Dijo que los capturados fueron reconocidos por la comunidad, por sus alias, que eran “Apo y Sombra”. Reiteró que vio a los dos sujetos con un bolso en la mano, pero, cuando aquellos ven a los policiales, uno de ellos lo tira al piso. v).- Yolanda Herrera Javela 7.

Administradora del inmueble, en el que residían los procesados. Dijo que administraba una casa de su sobrino, en la cual, le tenía arrendada una habitación a Carlos Andrés Ortiz por el valor de $60.000, los cuales los pagaba la progenitora del procesado. Frente a los hechos, indicó que los agentes de la Policía ingresaron a la residencia y le esculcaron toda su habitación, pero no encontraron “ni vicio ni armas ni nada”, Indicó que, los policiales le afirmaron que iban hacer una requisa y ella lo autorizó, quienes, en efecto, entraron solo a su habitación y le “revolcaron todo, pero, no encontraron nada”; aseguró que sólo entraron a su habitación y a ninguna más. La defensa le insiste en pregunta, si la habitación de Carlos Andrés Ortiz fue revisada por las autoridades, a lo que manifestó que sí, pero aclaró que no vio cuando los policiales lo hicieron.

Pregunta la defensa si los agentes de la policía se llevaron a Carlos Ortiz; indicó que sí; añadió: “a mi pieza sí ingresaron y me esculcaron todo, me dijeron que si una requisa y yo dije que sí”. 7 Récord: 18:09, audiencia del 19 de julio de 2024 9 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía Aclaró que Giovanny vivía en esa residencia “con la mamá y los chinos”; acotó que ingresaron dos agentes de la policía y uno se quedó en la puerta.

Indicó a la fiscalía que, para la época en que fueron capturados, hacían oficios varios, dijo que no sabe si los procesados eran consumidores de sustancias alucinógenas, tampoco si se vieron inmiscuidos en otros procesos penales. Añadió al juez que, cuando los policiales llegaron, estaba dentro de su habitación de inquilinato. vi).-Miguel Ángel García8.

Amigo de los procesados. Añadió que conoce a los procesados hace 4 años porque era inquilino de la casa que arrendó la señora Yolanda. Acotó que el día de los hechos llegaron las autoridades, ingresaron a la casa y les dijeron que iban hacer un allanamiento y una requisa, por lo que autorizaron, porque no tenían nada que ocultar. Dijo que Carlos Andrés vivía solo en una habitación, que pagaba la mamá, acotó que Giovanny vivía en otra habitación, que ese día la policía se llevó a Andrés para el comando.

Señaló a la fiscalía que conoce a los procesados hace 4 años, no recuerda cuántas habitaciones tenía la casa, no recuerda cuánto tiempo vivieron los procesados en esa casa, acotó que los procesados no eran amigos, se dedicaban a hacer oficios varios, no sabe qué edad tenían, recuerda que los hechos ocurrieron en la mañana y que los acusados estaban dentro de la casa cuando llegaron los policiales, quienes ingresaron a la habitación de la señora Yolanda y también entraron a las habitaciones de Carlos y Giovanny, las cuales se encontraban abiertas.

Explicó que, cuando ingresó la policía, estaba en su habitación. vii).- Diana Lucia García Luna9. Vecina del señor Giovanny Lasso. Señaló que conoce a Frank Giovanny porque vivió frente a su residencia; respecto de los hechos, aclaró que el señor Giovanny estaba dentro de la casa 8 Récord: 34:32, audiencia del 19 de julio de 2024 9 Récord: 22:40, audiencia del 21 de agosto de 2024 10 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía cuando llegó la policía y lo sacaron, no sabe cuál fue el motivo, también vio cuando salieron con otro muchacho que no conoce, que ese día estuvo pendiente todo el día y no vio que el procesado Frank Giovanny saliera de la residencia; advirtió que, dentro de los policiales, no habían mujeres, acotó que las autoridades encontraron una bolsa, pero en la casa del lado, no en la de Frank, no vio que incautaran armas de fuego.

No sabe a qué se dedica Frank Giovanny, tampoco sabe con quién vivía, duró viviendo 3 años frente a la casa del procesado, no sabe a qué se dedicaba, no tenía contacto con ellos, no vio a Giovanny con Carlos Andrés. Dijo que los hechos ocurrieron a las 6:30 de la tarde y se dio cuenta porque salieron todos los vecinos al ver la Policía, no sabe el nombre de los procesados, acotó que sacaron a Giovanny de la casa, lo cual supone porque ella salió a las 7:00 de la mañana y vio nuevamente a Giovanny sentado en el sardinel y cuando llegó a las 12:00 del mediodía, lo volvió a ver; por ende, asume que, cuando retornó a su vivienda, más o menos, a las 6:30 de la tarde, el procesado estaba dentro de la residencia. 6.4.-EL PUNIBLE DE FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES (ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO PENAL).

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal10, frente a la ausencia del permiso de autoridad competente, para la estructura del porte de armas de fuego, ha sostenido: “En cuanto al ingrediente normativo del delito atentatorio contra el bien jurídico de la seguridad pública –art. 365 del C.P.– relacionado con la ausencia de permiso para el porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pasó por alto el Delegado del Fiscal General de [la] Nación que intervino en la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, que, desde antaño, la Sala ha indicado que para tal acreditación no hay tarifa legal, porque el sistema de libertad probatoria da cabida a que tal circunstancia se demuestre con cualquier medio de convicción. 10 SP577-2024, Radicado 55791 del 20 de marzo de 2024. 11 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía [28: [cita inserta en el texto transcrito] Sentencias del 2 de noviembre de 2011, rad. 36544, y del 25 de abril 2012, rad. 38542, y AP2156–2018, 30 may. 2018, rad. 50353, entre otras decisiones.] Por tanto, pretender la aducción al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para la tenencia o porte del elemento bélico, sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.

Lo relevante aquí, es que haya un elemento de convicción de l cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para demostrar el aludido ingrediente típico. Es que, la existencia o ausencia de ese permiso formal y oficial se revela en un sistema, registro o base de datos, a cargo del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, denominados Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos o Centro de Información Nacional de Armas, a los cuales se puede acceder personalmente –vía internet o telefónicamente–, a juzgar por las condiciones observadas en la página web, en la cual, inclusive, se remarca la atención telefónica a autoridades judiciales durante las 24 horas del día. En esas condiciones, se trata, en estricto sentido, de un registro en una base de datos que, por ser de acceso público –obviamente bajo ciertas condiciones–, puede ser consultado por la [p]olicía [j]udicial, en desarrollo de su actividad investigativa y en los términos del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, inclusive sin que se requiera control judicial previo ni posterior.

Por esa vía, el investigador obtiene información legal que, al serlo de manera directa, bien porque consultó por sí mismo la base de datos –de ser ello posible– o a través del funcionario que la opere, puede ser introducida al juicio oral simplemente con su testimonio. Que la consulta la haga por intermedio del tercero que opera la base de datos no hace que 12 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía dicha información, legalmente obtenida, sea prueba de referencia. Esa consulta equivale tanto como a introducir el certificado en que el funcionario que maneja la base de datos hace constar la existencia o no de ese permiso.

La diferencia en este caso es simplemente en el modo en que se reflejó la consulta, no a través de un escrito, sino verbalmente. De conformidad con lo anterior, en la medida en que el testigo Janer Vega Julio declaró que verificó ante el funcionario encargado del CINAR que los procesados no tenían autorización legal para el porte de armas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de condenar a los acusados como coautores de la conducta punible prevista en el artículo 365 del Código Penal”.

6.5. DEL CASO EN CONCRETO Sea lo primero recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prescribe que, para dictar sentencia de condena, se requiere “(…) el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal el acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia”; a su vez, el artículo 7º ídem –norma rectora de preferencial aplicación- establece, “Toda persona se presume inocente (…) En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esa carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”; igual, el artículo 125.8º ídem prevé como atribuciones de la defensa, entre otras, “No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral”.

Del anterior contexto probatorio, como lo analizó la juez de primera instancia, contrario a lo postulado por el defensor apelante y para dar solución al problema jurídico planteado, advierte la Sala congruencia y correspondencia con los hechos relatados por los testigos de cargo. 13 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía En el caso concreto, se dispone de medios de convicción que permiten dilucidar lo realmente acecido, en grado de certeza.

Véase: i). Está acreditada la situación fáctica, esto es, que en la carrera 2 No. 11-24, vía pública, sector la Capilla del municipio de Flandes, Cundinamarca, le fue incautado al procesado Carlos Andrés Ortiz Salazar un “revólver calibre 32 sin marca, sin número de serial, de color negro con 1 cartuchos calibre 32”, arma de fuego que, según informe suscrito por el perito en balística Forense Alexander Montero Duque, resultó apta para disparar, prueba sobre la cual no hay discusión, toda vez que fue motivo de estipulación probatoria 11. ii).

Que Carlos Andrés Ortiz fue capturado por los policiales en inmediaciones de su vivienda, cuando por parte de los uniformados es observado en compañía de otro sujeto, quienes al observar la presencia de los agentes del orden intentan emprender la huida, el que, al ser alcanzado y requisado, se le halló en la pretina de su bermuda, un arma de fuego con su correspondiente munición. iii).

El acusado Carlos Andrés Ortiz Salazar no acreditó permiso de autoridad competente para el porte o tenencia del arma de fuego que llevaba consigo en la pretina de la pantaloneta, motivo por el cual, fue capturado en flagrancia por los policiales que realizaban el procedimiento de verificación de la información suministrada por inteligencia del Ejército. 11 Archivo denominado 001Estipulaciones. 14 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía iv) Se realizó, por parte del policía que participó en la captura del señor Carlos Andrés Ortiz Salazar, la incautación del arma de fuego “revólver calibre 32 sin marca, sin número serial, de color negro, cartuchos 12 calibre 32 12”. v) Se corroboró, a través del CINAR, que el procesado no contaba, para la fecha de los hechos, con permiso de autoridad competente para el porte o tenencia de armas de fuego, según oficio No. 0121011828802-COGFM-JEMCO-SEMAI- DCCAE-OFJUR-1.913.

Visto lo anterior, es claro que los testigos de cargo, inclusive los de descargo, advirtieron la presencia de las autoridades en el lugar, también los primeros, es decir, los testigos de cargo, es decir, los policiales que participaron de la captura en flagrancia de los procesados, advirtieron la existencia del arma de fuego incautada, así como de las municiones en poder del procesado, quien estaba en inmediaciones de su residencia. 12 Boleta de incautación arma de fuego de fecha 28 de octubre de 2020 a las 19:45. 13 Archivo denominado “007Siaem” 15 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía Pese a que los testigos Yolanda Herrera Javela, Miguel Ángel García y Diana Lucia García Luna pretenden recrear un acontecer diferente a lo descrito por los testigos de cargo, agentes de la policía, al señalar que, una vez hicieron presencia en el lugar, las autoridades ingresaron a la residencia y los procesados fueron sacados de esta, lo cierto es que, mientras Yolanda afirma que solo ingresaron a su habitación a registrar la misma, Miguel indica que accedieron a las habitaciones de Carlos Andrés y Frank Giovanny; asimismo, se advierte por Yolanda que Carlos Andrés era quien residía en esa vivienda porque su madre le pagaba el arriendo; ante pregunta formulada por la defensa, señala que Frank también residía en dicho lugar; asimismo, la testigo Diana indica que era vecina de los procesados y respecto del día de los hechos, afirma que, pese a que ella trabajaba todo el día, lo que le impedía estar en su residencia, presume que a Frank Giovanny los policiales lo sacaron de adentro de la casa, sin poder corroborar que, en efecto, el procesado fuera capturado dentro de la residencia. Por el contrario, los policiales Ana Milena Niño Triana, Saye Quintero Escobar y Francisco Javier Quira Ruiz fueron enfáticos y concordantes al señalar que, por información de inteligencia del Ejército, se le indicó al Comandante de la estación de policía de Flandes que habían dos sujetos sospechosos en el barrio La Capilla de dicho municipio y es por ello que acuden al lugar, con el único fin de verificar la información, observando a los procesados, quienes al notar su presencia, tratan de huir del lugar, siendo interceptados y que, al momento de ser requisados, se le halló a Carlos Andrés Ortiz Salazar, el arma de fuego incautada con sus respectivas municiones, lo que conllevó a su captura en flagrancia. Itérese, la información suministrada por los policiales en la audiencia de juicio oral concuerda con los elementos encontrados en poder del procesado Ortiz Salazar.

De la prueba recaudada en juicio oral, se advierte una clara correspondencia en lo manifestado por los testigos que presencian los hechos, esto es, línea de tiempo, las características del lugar, la existencia del material bélico, 16 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía consistente en “revólver calibre 32 sin marca, sin número de serial, de color negro con cartuchos calibre 32”, arma de fuego encontrada en la pretina de la pantaloneta del procesado, al momento de ser requisado, después de que intentó huir de los policiales, circunstancias que, en efecto, muestran cómo los hechos narrados resultan creíbles.

Además, conforme a lo plasmado en el informe de investigador de laboratorio -FPJ13 del 29 de octubre de 2029, suscrito por el técnico profesional en balística Alexander Montero Duque, quien realizó la experticia correspondiente al arma y munición incautada, estableció que: “terminado el procedimiento estado de funcionamiento al arma de fuego tipo revólver, marca COLT, modelo POLICE POSITIVE, calibre 32L, serial No presenta, se observa borrado, se pudo determinar que esta se encuentra APTA para producir disparo y cuenta con elementos esenciales para producir el fenómeno del disparo ….

Realizado el procedimiento estado de conservación y funcionamiento de la munición se determina que los cartuchos calibre 32 L se encuentran en buen estado de conservación y son APTOS para ser empleados en de armas de fuego compatibles con su calibre”. En consecuencia, no siendo de recibo los reparos de la defensa, se confirmará la sentencia de primer grado en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR, en lo que fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual condenó a Carlos Andrés Ortiz Salazar como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de 17 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme quedó expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Contra esta decisión, procede el recurso extraordinario de casación. En firme esta sentencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA MAGISTRADO JOSÉ NOÉ BARRERA SAENZ MAGISTRADO -EN USO DE LICENCIA- HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA MAGISTRADO Firmado Por: Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Harold Manuel Garzon Pena 18 SP 219 Radicado: 25307-60-00-658-2020-00443-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 662203c986e663651067be00f75eb29bfea8e21c04691d70647b2f2efcc7f 5ae Documento generado en 08/09/2025 11:51:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica