Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420250017101

Sala: CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2025-10-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE SCOTIABANK COLPATRIA S.A. DEMANDADO OSCAR EDUARDO PINZÓN BARRIOS

TEMA: PAGARÉ ELECTRÓNICO - Verificación del pagaré electrónico en el libramiento de pago dentro de un proceso ejecutivo. El juez de primera instancia no debió limitarse a una verificación visual, sino que debía aplicar criterios técnicos para validar la autenticidad e integridad del documento electrónico./ HECHOS: Scotiabank Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva contra Oscar Eduardo Pinzón Barrios, basada en cinco pagarés desmaterializados depositados en DECEVAL.

La entidad financiera buscaba el libramiento de mandamiento de pago con base en los pagarés electrónicos. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el mandamiento de pago por no poder verificar la firma electrónica en los certificados de depósito, los cuales mostraban el mensaje “Signature Not Verified” al escanear el código QR.

¿Puede negarse el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo basado en pagarés electrónicos por no haberse verificado inicialmente la firma digital, sin permitir al demandante subsanar dicha omisión conforme a los principios de equivalencia funcional y seguridad jurídica? TESIS: El avance progresivo de las relaciones comerciales, impulsado por la transformación digital, en la que las transacciones comerciales deben realizarse de manera ágil y segura, ha conducido a que las entidades financieras adopten nuevas formas de documentar las obligaciones cambiarias, a tal punto, que los títulos valores que anteriormente eran emitidos en soporte físico, ahora pueden ser desmaterializados por intermedio de los medios electrónicos y digitales.

El Ordenamiento Jurídico Colombiano ha desarrollado progresivamente una serie de normas tendientes a reconocer la validez y eficacia probatoria de los documentos electrónicos, como sucede con la Ley 527 de 1991 en la que se regula entre otros aspectos la existencia de las entidades de certificación digital. La Ley 964 del 2005 otorga el valor probatorio y autenticidad a las certificaciones expedidas por entidades como DECEVAL, mismas que tienen a su cargo la custodia y administración de los títulos valores que no están representados en un papel sino de forma electrónica o digital.

(…) uno de los mecanismos mediante el cual DECEVAL registra electrónicamente la propiedad o derechos del valor desmaterializado es mediante la Anotación en Cuenta Sistema que permite registrar que determinado valor pertenece a una persona natural o jurídica, es decir, en otrora en los títulos físicos, representa propiamente el papel en que estaba plasmado el título que se suscribía de manera física.(…) ahora está en un documento electrónico contentivo de una firma electrónica o digital del deudor.(…) el cambio en la forma de expedición del título valor obedece esencialmente es a su forma de creación y circulación, pues los elementos de su existencia propiamente son los que establece el artículo 621, 709 y 710 del Código de Comercio, mismos que a pesar de su creación electrónica o desmaterialización no han sido objeto de variación.(…) En la actualidad se tiene en conocimiento que una de las modalidades de creación de los pagarés electrónicos es mediante el sistema de anotación en cuenta administrado por un sistema de Depósito Centralizado de Valores, para lo cual los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 255 de 2010 contemplan expresamente la naturaleza de los certificados y los requisitos para que preste mérito ejecutivo(…)Certificaciones expedidas por los depósitos.

En el certificado que expida el depósito de valores constarán el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta. (…) El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores.(…) con la creación de los pagarés electrónicos, el operador judicial ya no puede limitarse a una revisión visual del documento cartular, sino que debe entrar a verificar el contenido del título desde sus componentes electrónicos, adoptando nuevas herramientas y criterios técnicos que permitan validar su autenticidad, integridad y la manifestación de voluntad de las partes, propios del entorno digital.

Este análisis sin dubitación alguna, debe realizarse bajo el principio de equivalencia funcional, lo cual implica que las reglas concebidas para los títulos físicos deben trasladarse al entorno digital, respetando su finalidad y efectos jurídicos.(…) la incorporación del título valor electrónico al interior del proceso judicial, conlleva a que en primer lugar, debamos observar las disposiciones previstas en los artículos 244 y 247 del C.G.P, en el que se establece que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud (…)”, a su vez el artículo 244 de la citada normativa, establece que “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo”.(…) En el caso de las certificaciones expedidas por entidades autorizadas como DECEVAL, que generalmente actúa como depositario y administración de pagarés electrónicos, deberá (i) verificar la legitimidad y autoridad del emisor, (ii) revisar sí el certificado que acompaña el demandante cumple con los requisitos atrás señalados (Nombre y datos del deudor y acreedor, fecha de creación del título, las condiciones pactadas (vencimiento, lugar de pago, etc…), identificación del pagaré, el momento de la suscripción) y a su vez verificar la integridad del documento durante su custodia, lo cual necesariamente conlleva a verificar el mecanismo de firma electrónica utilizado6, a fin de constatar la trazabilidad de la información. el doctrinante Marco Antonio Álvarez Gómez, en su nueva obra La Ejecución Derecho y Proceso, ha señalado que: “Al tenedor legítimo le basta, para provocar mandamiento de pago, allegar certificado expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores en el que conste la titularidad del valor objeto de la anotación en cuenta, la descripción del derecho reclamado y su situación jurídica, así como la fecha de expedición y la firma del representante legal del establecimiento o su delegado (…) Entonces, en principio podría señalarse que la demanda carece de los requisitos trascendentales para que se libre un mandamiento ejecutivo como viene a ser la falta de firma electrónica del deudor, pero fácil es observar que no es cierto, pues en últimas, se trata de la descodificación de un mecanismo de seguridad propio de estos instrumentos cambiarios virtuales que se utilizan para asegurar su autenticidad y seguridad, asunto que es solucionable con una suma de operaciones en el sistema de cómputo a fin de verificar la firma echada de menos. (…)En este orden las cosas, como no cabe duda del trato diferenciado que debe darse a estos certificados según las líneas que vienen de exponerse en el respectivo acápite motivacional (ut supra numerales 1 y 2), se trata de un aspecto que, por supuesto, comprende la superación de métodos de cifrado que permitan indagar por la identidad del iniciador y la autenticidad del contenido, entonces, si bien luego de escanear el QR el mensaje resultante fue “firma no verificada (Signature Not Verified)”, en modo alguno se observa que se requiriera al actor para que procediera a su saneamiento atendiendo la naturaleza y contexto digital de la documentación presentada, pues de forma subsiguiente al arribo del proceso a su juzgado, el funcionario procedió sin más a la denegación del mandamiento de pago.(…) Por lo discurrido se aniquilará el proveído atacado y, en su lugar, se ordenará al juez de conocimiento que proceda a realizar un nuevo estudio formal de subsanación de la demanda, prescindiendo en dicha labor de los motivos que condujeron a proferir el auto que aquí se revoca, sin que esta Sala de Decisión deba proceder admitir la demanda, porque es precedente horizontal de esta Sala dejar que sea el mismo juez quien estudie de nuevo el asunto(…) MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 09/10/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 09 de octubre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 050013103 004 2025 00171 01 Demandante Scotiabank Colpatria S.A. Demandado Oscar Eduardo Pinzón Barrios Providencia Al 258 de 2025 Tema verificación del pagaré electrónico en el libramiento de pago Decisión Revoca auto que denegó el mandamiento de pago M. Sustanciador Julián Valencia Castaño La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad financiera ejecutante contra el auto adiado el 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del proceso ejecutivo de la referencia I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual se resolvió denegar el mandamiento de pago, el pasado 23 de abril de 2025, con fundamento en que la demandante pretendía ejecutar los pagarés desmaterializados: “…1. 10387788 con el certificado No. 0017836386 2. 20839474 con el certificado No. 0017836387 3. 20839475 con el certificado No. 0017836250 4. 14680401 con el certificado No. 0017836251 5. 14806690 con el certificado No. 0017836624…”, de los cuales no se pudo verificar su firma Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 electrónica, pues “…Al intentar verificarla a través del código QR, se presenta la misma novedad [Signature Not Verified].

Este aspecto es indispensable para librar mandamiento ejecutivo, dado que dicha persona es la encargada de administrar el depósito centralizado de valores y posee la facultad de avalar dichas certificaciones con su firma, para que estas tengan mérito ejecutivo y puedan ser exigibles en la jurisdicción correspondiente…”. Además, no se aportó la certificación de la firma digital de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 de la Ley 527 de 1999, que debe contener lo indicado en el artículo 35 ibidem.

II. El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual sustentó bajo el siguiente argumento: comenzó por hacer énfasis en que los documentos presentados son representaciones gráficas de los pagarés que se encuentran desmaterializados y depositados en Deceval S.A y frente a los cuales dicha entidad ha verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 527 de 1999.

Menciona que la verificación de autenticidad de la firma digital echada de menos por el a-quo en los certificados de depósito debe realizarse mediante la lectura de código QR y luego el seguimiento de una secuencia de operaciones, “…exigencia que obedece a la implementación de mecanismos de seguridad en los archivos que impiden al remisor realizar el envío de los Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 documentos con verificación desde el origen.

La solicitud que hago para que el Despacho sea quien verifique mediante el mecanismo dispuesto por el Depósito Centralizado de Valores- DECEVAL cada uno de los certificados aportados no es caprichosa ni obedece a un desinterés por parte del suscrito, sino que es una necesidad técnica impuesta a dichos documentos para asegurar su autenticidad y seguridad…” Acentúa, entonces, que “…realizada verificación de la firma digital contenida en los certificados de depósito siguiendo el procedimiento indicado, podrá validarse la autenticidad de los documentos, de la firma incorporada en los títulos ejecutivos y la utilización de métodos de cifrado que garantizan la identidad del iniciador y la autenticidad del contenido, también podrá verificarse que el acceso a esta información es permanente…” Frente a estas alegaciones el juzgado reprochó que: “…el demandante incluyó las certificaciones con la firma autenticada solo en el recurso de reposición cuando debió haberlas presentado desde el inicio, permitiendo así que este Despacho pudiera hacer la verificación visual de manera directa sin necesidad de una verificación manual.

Aunque el apoderado indicó que en su computador la autenticación aparecía correctamente, en el momento de la verificación por este Despacho no fue posible, ya que las certificaciones seguían apareciendo como "Signature Not Verified"…” Para resolver se, III. Consideraciones Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 1.

El pagaré electrónico como título valor. El avance progresivo de las relaciones comerciales, impulsado por la transformación digital, en la que las transacciones comerciales deben realizarse de manera ágil y segura, ha conducido a que las entidades financieras adopten nuevas formas de documentar las obligaciones cambiarias, a tal punto, que los títulos valores que anteriormente eran emitidos en soporte físico, ahora pueden ser desmaterializados1 por intermedio de los medios electrónicos y digitales.

El Ordenamiento Jurídico Colombiano ha desarrollado progresivamente una serie de normas tendientes a reconocer la validez y eficacia probatoria de los documentos electrónicos, como sucede con la Ley 527 de 1991 en la que se regula entre otros aspectos la existencia de las entidades de certificación digital. La Ley 964 del 2005 otorga el valor probatorio y autenticidad a las certificaciones expedidas por entidades como DECEVAL, mismas que tienen a su cargo la custodia y administración de los títulos valores que no están representados en un papel sino de forma electrónica o digital.

Justamente, uno de los mecanismos mediante el cual DECEVAL registra electrónicamente la propiedad o derechos del valor desmaterializado es mediante la Anotación en Cuenta2. 1 El pagaré desmaterializado es aquel título valor representado en medio electrónico, ya sea porque ha sido convertido desde su soporte físico mediante un proceso de inmovilización y custodia, o porque ha sido emitido directamente en forma electrónica, siempre que en ambos casos sea depositado para su administración en un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a los requisitos establecidos por esta entidad y, cuando corresponda, por el Banco de la República.(Artículo 16 de la Resolución Externa No 2 de 2019 del Banco de la República.

Resolución Externa. 2 ARTÍCULO 2.14.1.1.1 DECRETO 2555 DE 2010 y artículo 12 de la Ley 964/2005. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 Sistema que permite registrar que determinado valor pertenece a una persona natural o jurídica, es decir, en otrora en los títulos físicos, representa propiamente el papel en que estaba plasmado el título que se suscribía de manera física3.

Como puede verse en la actualidad, este instrumento ya no está en papel con una firma manuscrita del deudor, sino que ahora está en un documento electrónico contentivo de una firma electrónica o digital del deudor4. Teniendo claro el anterior panorama, lo que ahora corresponde al Tribunal como juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo es auscultar los requisitos que debe cumplir dicho documento para que pueda ser exigible judicialmente, esto es, que reúna los requisitos del artículo 422 del C.G.P. Actividad que se debe desplegar, mediante la aplicación del criterio de equivalencia funcional el cual consiste en equiparar los efectos legales de los documentos electrónicos con los documentos tradicionales en papel, de tal manera que garantice su autenticidad, integridad y confiabilidad. 2.

Elementos del pagaré electrónico. Como se ha dicho que el cambio en la forma de expedición del título valor obedece esencialmente es a su forma de creación y circulación, pues los elementos de su existencia propiamente 3 ARTÍCULO 2.14.1.1.2. En el ámbito de la anotación en cuenta, el registro que lleven los depósitos centralizados de valores cumplirá la función del registro al que hace referencia el artículo 648 del Código de Comercio. 4 “El sistema de DCV aplicado al pagaré electrónico toma los derechos económicos incorporados en el título valor y los traslada de forma irrevocable a un procedimiento de anotación en cuenta, en donde queda registrada una deuda en favor de una entidad o persona (acreedor) y a cargo del sujeto pasivo de la operación (deudor).

Si por alguna circunstancia el acreedor desea ejercer sus derechos económicos judicialmente, podrá obtener del depósito centralizado un “certificado de derechos patrimoniales” el cual no podrá ser endosado o negociado y servirá únicamente para los propósitos de exigibilidad judicial o extrajudicial”. Rincón Cardenas, Erick y Mendieta Clavijo Cristian.

El Marco Jurídico del Pagaré Electrónico en Colombia. Editorial Tirant lo Blanch, Bogotá 2023. (pag 50) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 son los que establece el artículo 621, 709 y 710 del Código de Comercio, mismos que a pesar de su creación electrónica o desmaterialización no han sido objeto de variación. Corresponderá entonces al Juez auscultar si el pagaré electrónico aplicado al criterio de equivalencia tiene la vocación de ser título valor, para ello, indefectiblemente tendrá que acudirse a la Ley 527 de 1999, Ley 964 del 2005, Decreto 2555 de 2010, Decreto 3960 del 2012, Decreto 1074 del 2015.

En la actualidad se tiene en conocimiento que una de las modalidades de creación de los pagarés electrónicos es mediante el sistema de anotación en cuenta administrado por un sistema de Depósito Centralizado de Valores, para lo cual los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 255 de 2010 contemplan expresamente la naturaleza de los certificados y los requisitos para que preste mérito ejecutivo, veamos: “ARTÍCULO 2.14.4.1.1.

De los certificados y de las constancias. Para efectos del presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta.

Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores. Por constancia se entiende el documento expedido por el depósito centralizado de valores, mediante el cual el depositante controla su propia Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 cuenta de depósito de títulos.

Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos”.

ARTÍCULO 2. 14.4.1.2. Certificaciones expedidas por los depósitos. En el certificado que expida el depósito de valores constarán el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta. Estos certificados legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores. El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores.

Dicho certificado deberá contener como mínimo: 1. Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2. Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3. La situación jurídica del valor o derecho que se certifica.

En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4. Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6.

Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora. 3. Caso concreto. En el caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, el motivo del rechazo de la demanda correspondió, finalmente, a que en las certificaciones de los pagarés objeto de ejecución, las firmas no pudieron ser verificadas (Signature Not Verified) en el estudio inicial y no era el recurso de reposición el momento para allegar las certificaciones con la firma autenticada, pues tal requisito debió cumplirse desde la presentación de la demanda.

No obstante, dos problemas como mínimo presenta el planteamiento del juzgado, uno de orden jurídico que desemboca en otro de tipo práctico y metodológico. El primero, es decir, el jurídico, concierne a que previa a la expedición de los títulos electrónicos y/o digitales, el juez valoraba los requisitos del título valor con base exclusivamente en la revisión del documento físico, limitándose en muchos casos a una verificación meramente formal, centrada en constatar la existencia de las firmas del acreedor y del deudor como elementos de exigibilidad.

Sin embargo, con la creación de los pagarés electrónicos, el operador judicial ya no puede limitarse a una revisión visual del documento cartular, sino que debe entrar a verificar el contenido del título desde sus componentes electrónicos, adoptando nuevas herramientas y criterios técnicos que permitan validar su Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 autenticidad, integridad y la manifestación de voluntad de las partes, propios del entorno digital.

Este análisis sin dubitación alguna, debe realizarse bajo el principio de equivalencia funcional, lo cual implica que las reglas concebidas para los títulos físicos deben trasladarse al entorno digital, respetando su finalidad y efectos jurídicos. Siguiendo el anterior derrotero, la incorporación del título valor electrónico al interior del proceso judicial, conlleva a que en primer lugar, debamos observar las disposiciones previstas en los artículos 244 y 247 del C.G.P, en el que se establece que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud (…)”, a su vez el artículo 244 de la citada normativa, establece que “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo”.

En este contexto, una vez se incorpore el formato digital, el juez ineludiblemente debe realizar una verificación técnica que garantice que dicho documento cumple con los requisitos esenciales para su reconocimiento como título valor, como es el hecho de que se garantice la disponibilidad futura del documento, es decir, que una vez creado pueda ser recuperado idénticamente y con posterioridad según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 527 de 19995. 5 “Así, si el texto de un pagaré se consigna en un mensaje de datos, debe ser consultado, descargable o visible y entendible en un formato específico, es decir, debe estar a disposición de los distintos actores que así lo requieran, por ejemplo, el deudor cuando lo haya pagado, el acreedor cuando lo haya recibido el deudor, los endosantes, los endosatarios, las autoridades administrativas y judiciales entre otros”.

At supra Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 En el caso de las certificaciones expedidas por entidades autorizadas como DECEVAL, que generalmente actúa como depositario y administración de pagarés electrónicos, deberá (i) verificar la legitimidad y autoridad del emisor, (ii) revisar sí el certificado que acompaña el demandante cumple con los requisitos atrás señalados (Nombre y datos del deudor y acreedor, fecha de creación del título, las condiciones pactadas (vencimiento, lugar de pago, etc…), identificación del pagaré, el momento de la suscripción) y a su vez verificar la integridad del documento durante su custodia, lo cual necesariamente conlleva a verificar el mecanismo de firma electrónica utilizado6, a fin de constatar la trazabilidad de la información. En efecto, el doctrinante Marco Antonio Álvarez Gómez, en su nueva obra La Ejecución Derecho y Proceso7, ha señalado que: “Al tenedor legítimo le basta, para provocar mandamiento de pago, allegar certificado expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores en el que conste la titularidad del valor objeto de la anotación en cuenta, la descripción del derecho reclamado y su situación jurídica, así como la fecha de expedición y la firma del representante legal del establecimiento o su delegado (Ley 964 de 2005, artículo 13 y Decreto 2555 del 2010 art 2.14.4.1.1. y 2.14.4.1.2, modificado Decreto 3960 del 2010, art 1).

Nada más puede exigir el juez porque tales certificados prueban los derechos 6 Artículo 7 y 8 de la Ley 527 del 1999, esto es: (i) verificar el método que permita identificar el firmante, es decir que, antes o al momento de la firma, quien pretenda recibir el pagaré electrónico o quien lo cree (deudor) tenga un alto grado de certeza respecto a la identidad del suscritor del título valor en mensaje de datos y que dicha circunstancia permanezca exacta a pesar del paso del tiempo (ii) Que el método utilizado sea tanto confiable como apropiado para los fines que está siendo empleado. 7 Editorial Tirant lo Blanch.

Bogotá, 2025. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 representados mediante anotación en cuenta, que es el registro efectuado de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, siendo claro, porque así lo precisa la ley, que esa anotación es “constitutiva del respectivo derecho”, al punto que, por lo mismo, “la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.” (ley 964 de 2005, art 12.) Luego, agrega la misma disposición “quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al mencionado valor”.

Por consiguiente, insistimos, al ejecutante, para probar su condición de tenedor legítimo del título-valor en formato digital y la medida de su derecho, le basta aportar el certificado expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores, el cual, por mandato de la misma ley, presta mérito ejecutivo (Ley 964 de 2005, art 13)” Entonces, en principio podría señalarse que la demanda carece de los requisitos trascendentales para que se libre un mandamiento ejecutivo como viene a ser la falta de firma electrónica del deudor, pero fácil es observar que no es cierto, pues en últimas, se trata de la descodificación de un mecanismo de seguridad propio de estos instrumentos cambiarios virtuales Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 que se utilizan para asegurar su autenticidad y seguridad, asunto que es solucionable con una suma de operaciones en el sistema de cómputo a fin de verificar la firma echada de menos. Del estudio de toda la trama procesal, se observa que el asunto no se trató de que la identidad del suscriptor del título en mensaje de datos estuviera en tela de juicio, sino que a la ligera el juzgador lo entendió así al resolver el recurso, para enrostrarle al ejecutante “…el no haberlas presentado desde el inicio, permitiendo así que este Despacho pudiera hacer la verificación visual de manera directa sin necesidad de una verificación manual… al haber sido presentadas las certificaciones con la firma autenticada en el recurso de reposición, el demandante pudo haber cumplido con este requisito desde la demanda, para que este despacho pudiera verificar la autenticidad en el momento oportuno…” Por consiguiente, aquí surge el segundo problema frente al planteamiento del juzgado, pues si bien no se discute que el estudio de admisibilidad del proceso ejecutivo no se limita a proferir un auto de trámite, meramente formal, sino que el funcionario debe pronunciarse de fondo, es decir, respecto del derecho sustancial invocado y a partir de los elementos que le son inherentes, decidir si lo reconoce o no a través del respectivo mandamiento de pago.

Como en todo proceso que llega a su conocimiento para el respectivo estudio admisorio de la documentación aportada, el juez puede hacer, previamente, un control de formalidad sobre los requisitos legales de toda demanda e inadmitir y, consecuente Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 con ello, proferir la orden de subsanar con la advertencia de rechazo.

En este orden las cosas, como no cabe duda del trato diferenciado que debe darse a estos certificados según las líneas que vienen de exponerse en el respectivo acápite motivacional (ut supra numerales 1 y 2), se trata de un aspecto que, por supuesto, comprende la superación de métodos de cifrado que permitan indagar por la identidad del iniciador y la autenticidad del contenido, entonces, si bien luego de escanear el QR el mensaje resultante fue “firma no verificada (Signature Not Verified)”, en modo alguno se observa que se requiriera al actor para que procediera a su saneamiento atendiendo la naturaleza y contexto digital de la documentación presentada, pues de forma subsiguiente al arribo del proceso a su juzgado, el funcionario procedió sin más a la denegación del mandamiento de pago y eso explica por qué el ejecutante vino a discutir el asunto en el recurso pero, lo más importante de todo, es que los certificados sí los presentó firmados solo que no se tuvo conocimiento del método para descifrar la firma del suscriptor, luego, mal se podría concluir que el demandante desdeñó obstinadamente la trascendencia que tal carga cumple dentro del proceso.

Por lo discurrido se aniquilará el proveído atacado y, en su lugar, se ordenará al juez de conocimiento que proceda a realizar un nuevo estudio formal de subsanación de la demanda, prescindiendo en dicha labor de los motivos que condujeron a proferir el auto que aquí se revoca, sin que esta Sala de Decisión deba proceder admitir la demanda, porque es precedente Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300420250017101 horizontal de esta Sala dejar que sea el mismo juez quien estudie de nuevo el asunto, ya que podrían existir causales no advertidas de inadmisión que pueden exigirse y frente a ello habría de respetársele al demandante la posibilidad de la segunda instancia frente a esos nuevos hechos de inadmisión y/o de rechazo subsiguiente.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Resuelve: Primero: Se revoca el auto apelado de fecha 23 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad Medellín, dentro proceso ejecutivo promovido por Scotiabank Colpatria S.A. en contra de Oscar Eduardo Pinzón Barrios.

Segundo: En lugar de lo revocado, se ordena al juzgado que proceda a realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda, prescindiendo en dicha labor de los motivos que condujeron a proferir el auto que aquí se revoca. Tercero: Sin costas en esta instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 016e81f92588f9ec0b89aea88d56515286aa0f0092e2429918d86c44dee4f468 Documento generado en 09/10/2025 01:57:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica