REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco Sentencia: 169 Proceso: Acción de Tutela 2da instancia Accionante: Juan Carlos Montaño Franco Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Origen Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó Magistrada Ponente: Dra. Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-045-31-84-001-2025-00346-01 Radicado Interno: 2025-00538 Decisión: Confirma sentencia impugnada Tema: De la improcedencia de la acción de tutela ante la falta del requisito de subsidiariedad de la acción - Improcedencia de la acción tutelar para el cumplimiento de fallos constitucionales, cuyo mecanismo legalmente instituido es el incidente de desacato.
Discutido y Aprobado por acta N° 194 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción El señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO instauró acción de tutela en contra de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, la que se hizo extensiva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN, DISPENSARIO MEDICO BATALLON DE ASPC No.17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA”, HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, CLINICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, CLINICA ESPECIALIZADA EMMSA y JUNTA MEDICA LABORAL MILITAR, por considerar que las accionadas le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito ordenó tutelar los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso invocados por el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO, por cuya virtud dispuso: “SE ORDENA a la Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 2 DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión si aún no lo han hecho, proceda a reactivar la prestación de los servicios médicos en salud al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO y proceda a entregar los conceptos médicos requeridos.
SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que le garantice al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO y a su ACOMPAÑANTE los viáticos de transporte terrestre, alojamiento y alimentación, cuando sus procedimientos médicos sean autorizados en una ciudad diferente a la de su domicilio, cuando deba desplazarse a otra ciudad a solicitar la entrega de sus conceptos médicos o sea requerido de manera presencial por la junta médica laboral.
SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que le continúe garantizando al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO el TRATAMIENTO INTEGRAL de las patologías que lo aquejan hasta que la junta médica laboral determine si las enfermedades guardan relación o no con la prestación del servicio militar o hasta la culminación de su proceso.” El 12 de noviembre del 2024, el gestor de amparo acudió a una cita prioritaria por la especialidad de psiquiatría y fue remitido para hospitalización urgente por orden de la especialista adscrita al dispensario médico de la Cuarta Brigada en Medellín. El 16 de noviembre del 2024, el actor fue remitido a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS en la ciudad de Montería, siendo valorado por especialista en psiquiatría, quien basado en su criterio profesional ratificó los diagnósticos F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO y F29X PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO NO ESPECFICADA.
El 17 de febrero de 2025, el promotor de amparo asistió a cita de control por la especialidad de psiquiatría en la clínica antes mencionada y con el mismo galeno, quien durante la valoración plasmó en la historia clínica: REPLANTEA ESQUEMA DE TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO Y CONTROL POR PSIQUIATRÍA DE POR VIDA, tratamiento ambulatorio por 3 meses, citas de control cada 3 meses e incapacidad médica por 3 meses.
El 14 de julio de 2025 se le practicó al actor la Junta Médico Laboral por parte de la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, donde intervinieron los galenos PEDRO MANUEL REYES, CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ JIMENEZ, Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 3 ANA MILENA BOHORQUEZ SANDOVAL, quienes nunca se identificaron con sus respectivas especialidades de medicina y de manera presencial sólo lo atendieron dos médicos y no los tres que menciona el acta No 229013.
Además, dentro de dicha acta en el folio 2 literal A enuncia “al paciente le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista, el cual consigno, se le practicó junta médico laboral marcando con una x en la casilla NO”, lo que llama la atención porque sí se trataba de una calificación de junta médica.
Igualmente, el acta de Junta Médica Laboral No 229013 del 14 de julio de 2025 contiene errores, ya que los datos generales de ley no coinciden, por cuanto aparece que el actor nació en Achi Bolívar y su lugar de residencia casa Fiscal No BQB - 36 de Malambo (Atlántico), además el número telefónico es incorrecto, lo que da a interpretar que estos datos son de otro paciente.; además que en los folios 2, 3 y 4 del acta, aparecen varios diagnósticos con fecha de servicio 12 de mayo de 2025, otros con fecha 9 de noviembre de 2023 y 9 de noviembre de 2024, pero no hay una aclaración a qué se refiere fecha de servicio, por cuanto el mismo día 12 de mayo de 2025 no lo vieron los especialistas en Dermatología, Ortopedia, Oftalmología, Optometría, Oftalmología, Medicina Familiar Y Psiquiatría. Asimismo, en el folio 11 del acta en mención se indica que le notificarán al actor los resultados de la calificación dentro de un término de 120 días siguientes a la realización de la junta médica, pero como un acto totalmente inverosímil se le notificó en un lapso de ocho horas, hecho que lo tiene plenamente confundido y lo considera como un acto de arbitrariedad y falta de profesionalismo y ética médica.
Con la aludida acta No 229013 del 14 de julio de 2025, la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL dio por culminada la Junta Médica Laboral, sin tener en cuenta que hay dictámenes o diagnósticos por las especialidades de ORTOPEDIA y PSIQUIATRIA que no fueron incluidos al momento de la realización de dicha junta médica, dentro de los que se encuentran la historia clínica del 17 de febrero de 2025 de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS en la ciudad de Montería, el cual consignó los siguientes dictámenes: F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO y F29X PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO NO ESPECFICADA, diagnósticos que no aparecen en el acta médica laboral, pese a que reiteradamente se solicitó a Medicina Laboral que incluyeran los dictámenes antes mencionados con derechos de Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 4 petición, tutelas, incidentes, lo cual soslayaron y terminaron violando el debido proceso.
El actor debe asistir a cita con la especialidad en ortopedia y traumatología, a cuyo galeno debe presentarle los resultados de diferentes estudios como son: ECOGRAFIA ARTICULAR DE HOMBRO, TOMOGRAFIA COMPUTADA DE COLUMNA y OTROS, RADIOGRAFIA DE RODILLAS COMPARATIVAS, exámenes estos que fueron ordenados desde hace más de un año, por lo que no debió adelantarse la junta médica a sabiendas que se encontraban pendientes citas, cirugías y tratamientos y el fallo de tutela le había otorgado tratamiento integral, al turno que cuesta creer que con las diferentes patologías haya recibido una PCL del 15.37%.
El 18 de julio de 2025, el impulsor de amparo envió recurso de apelación contra la calificación de la junta médica laboral No. 229013 Fundado en lo anterior, el gestor de amparo formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito al Señor Juez que proteja el derecho fundamental del debido proceso del accionante, ya que la Junta Médico-Laboral no incluyó dentro de la calificación los dictámenes otorgados por el Psiquiatra Ezequiel Antonio Otero Dajud, violando el artículo 16 del decreto 1796. 2.
Solicito su señoría que de igual forma sean incluidos el historial y los estudios practicados por la especialidad de ortopedia para el tribunal médico. 3. Su señoría la junta médica realizada el día 14 de julio de 2025, es violatorio al debido proceso, e incumple el fallo proferido por su despacho, que me otorgó integralidad, ya que había citas y tratamientos pendientes por diferentes especialidades de la medicina, en este caso ORTOPEDIA. 4.
Su señoría solicito que, de igual forma, procediera la junta médico militar a calificarme en el menor tiempo, en donde no tuvieron en cuenta los 120 días para notificar los resultados de la respectiva calificación, así mismo me sea asignada la cita ante el tribunal médico militar. 5. Señora Juez, como presenté la apelación frente a la calificación que me asignó la junta médica militar, le solicito que ordene a los accionados a no suspender los servicios médicos, porque es notable que mi junta médica no ha culminado.
Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 5 6. Solicito a su señoría que oficie al tribunal médico-militar y que en el mismo tiempo record como me calificaron, así mismo me asignen la cita para asistir al tribunal médico y que me sea recibido el historial clínico y los diferentes dictámenes que no aparecen en dicha acta.”. 1.2.
De la Actuación de primera instancia Mediante proveído del 22 de julio de 2025, el Juzgado de primera instancia admitió la acción contra la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dispuso la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN, DISPENSARIO MEDICO BATALLON DE ASPC No.17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA”, HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, CLINICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, CLINICA ESPECIALIZADA EMMSA y JUNTA MEDICA LABORAL MILITAR, concedió a las accionadas y convocadas el término de un (1) día para pronunciarse y decretó pruebas. 1.2.1.
De la contestación La CLINICA ESPECIALIZADA EMMSA SAS contestó que desconoce las condiciones personales, económicas y de salud del actor, toda vez que esta información hace parte de su vida privada e historia clínica, la cual tiene el carácter personal y reservada. Adujo que le ha prestado al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO, servicios médicos de manera completa, oportuna y diligente, sin que a la fecha existan autorizaciones adicionales a su cargo, pero que, en caso de que se emitan nuevas autorizaciones, dicha clínica procederá a prestar los servicios siempre buscando el bienestar del paciente.
Arguyó que dicha clínica es una IPS y no es la obligada a garantizar las prestaciones asistenciales de los afiliados, ni tampoco es la entidad competente de ordenar ni autorizar la entrega de medicamentos, ni autorización de transporte y viáticos, ni autorización de exámenes diagnósticos, ni tampoco definir a cuál IPS será remitido el paciente, ni exonerar del pago de copagos y/o cuotas de moderación, ni mucho menos brindar un tratamiento integral, por lo que la presente acción resulta en improcedente frente a dicha clínica por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 6 El HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA expuso que lo pretendido por el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO supera la órbita de competencia de dicho hospital, puesto que para resolver temas pertenecientes a la Junta Médica Laboral de retiro compete es a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.
Añadió que el HOSPITAL NAVAL no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, carece del interés sustancial discutido en el proceso, puesto que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración del derecho que funge en la acción constitucional, la defensa técnica del accionante y las actuaciones de la Dirección, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva.
Los demás vinculados y accionadas permanecieron silentes. 1.3. De la sentencia impugnada Evacuado el trámite, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal y a la jurisprudencia constitucional, el A quo decidió denegar al amparo deprecado, tras establecer que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para el fin último perseguido por el accionante encaminado a que se realice en debida forma el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Médica Laboral, incluyendo la totalidad de los diagnósticos reportados en la historia clínica, además de que se finalicen todas las atenciones médicas requeridas por el paciente para que estas se puedan anexar de manera completa en la historia clínica y así de esta forma garantizar un correcto estudio de todas sus patología, existiendo para ello la jurisdicción contenciosa administrativa mediante un proceso en el que se aporten las pruebas a que haya lugar, al turno que las entidades accionadas no habían actuado de forma arbitraria o injustificada, puesto que en el escrito de tutela no se logró advertir la más mínima conducta omisiva que pudiera ser trasgresora de los derechos fundamentales del actor.
Fundado en lo anterior, el judex dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO, actuando en nombre propio contra la DIRECCIÓN SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el DISPENSARIO MEDICO BATALLON DE Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 7 ASPC No.17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA, y la JUNTA MEDICA LABORAL MILITAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR a las entidades HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, la CLINICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, y la CLINICA ESPECIALIZADA EMMSA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes esta decisión por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR los expedientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.” 1.4. De la impugnación Inconforme con la decisión el actor la impugnó oportunamente. Al efecto reiteró los argumentos expuestos en la acción tutelar y añadió que la decisión del juez de primera instancia incurrió en indebida valoración de la prueba, teniendo como referencia que se realizaron varias peticiones a medicina laboral del Ejército Nacional para que se incluyera en la Junta Médica los dictámenes de psiquiatría del doctor EZEQUIEL ANTONIO DAJUD, adscrito a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS en la ciudad de Montería, quien diagnosticó F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO y F29X PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO NO ESPECFICADA, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el acta medica No 229013 del 14 de julio de 2025, avizorándose violación al debido proceso por parte de la Junta Médica.
Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 8 2.1. Del caso concreto En el sub examine, el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO pretende que se le ampare sus derechos fundamentales deprecados como vulnerados y consecuencialmente, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, tener en cuenta los dictámenes de psiquiatría del doctor EZEQUIEL ANTONIO DAJUD, adscrito a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS en la ciudad de Montería, quien diagnosticó F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO y F29X PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO NO ESPECFICADA, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Junta Médico Laboral en el acta médica No 229013 del 14 de julio de 2025, al igual que los dictámenes de ortopedia para obtener una calificación integral. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO, acorde a los hechos narrados en el escrito tutelar antes sintetizados.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Naturaleza residual de la acción de tutela A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 9 Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante.
Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar”1.
En esta medida, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo. 2.3.2.
Del derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso… A su vez el artículo 4 de la Constitución expresa: La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales. 1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005 Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 10 De lo anterior dable es señalar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.
Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos: Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.
De tal guisa, la jurisprudencia ha sido acrisolada al indicar que el debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada y en tal sentido, procede memorar que nuestra Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.
Al respecto procede citar sentencia 2014-02189 del Consejo de Estado que al referir al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ilustró: “El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.” Asimismo, se pronunció el Consejo de Estado en la precitada sentencia para indicar que la vulneración al debido proceso administrativo se configura por irregularidades sustanciales, esto es “cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 11 hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que, de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.
Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado”.
Ahora bien, en relación con el debido proceso administrativo cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.
Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.” 2.4.
Del análisis del caso concreto de cara a lo probado En el sub júdice se otea que el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO se duele de que la Junta Médico Laboral practicada por parte de la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL el 14 de julio de 2025, no haya tenido en cuenta los dictámenes de psiquiatría del doctor EZEQUIEL ANTONIO DAJUD, adscrito a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS en la ciudad de Montería, donde se le diagnosticó F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO y F29X PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO NO Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 12 ESPECFICADA, ni los dictámenes de ortopedia para obtener una calificación integral, al turno que se queja de varios errores contenidos en el acta Nro. 229013 emitida por aquella junta y de que se le haya suspendido la prestación de los servicios médicos, pese a que presentó “recurso de apelación” contra la calificación dictaminada por dicha junta médica.
En ese contexto, esta Colegiatura analizará los dos temas que constituyen punto álgido de la acción tuitiva: (i) controversia del dictamen emitido por la Junta Médica Laboral y (ii) suspensión de la prestación de servicios médicos. Al examinar los elementos probatorios que obran en el expediente digital, como actuaciones relevantes, se evidencia lo siguiente: i) El 14 de julio de 2025, la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL levantó acta de la Junta Médica Laboral Militar Nro. 229013, correspondiente al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO, en el cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 15.37%, la que se notificó en la misma fecha advirtiendo “Contra la presente Acta de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000.
Ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. NOTA: ES DECIR, USTED TIENE DERECHO A SOLICITAR TRIBUNAL MÉDICO DURANTE LOS 4 MESES SIGUIENTES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN, SI NO SE ENCUENTRA DE ACUERDO CON LOS RESULTADOS EMITIDOS DE ESTA JUNTA.” 2 ii) El aquí gestor de amparo JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO formuló “recurso de apelación” contra el acta de la Junta Médica Laboral Militar Nro. 229013 de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL 3, indicando en los hechos de la acción tuitiva que lo presentó el 18 de julio de 2025, esto es, el mismo día que interpuso la acción de tutela.
Puntualizado lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto se otea que el acta Nro. 229013, objeto de embate tutelar emitida el 14 de julio de 2025 2 Archivo 02AnexosTutela, páginas 81 - 91 del expediente digital. 3 Archivo 01EscritoImpugnación, páginas 12 – 15, Cuaderno 02SegundaInstancia del expediente digital. Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 13 por la Junta Médica Laboral Militar de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL accionada, fue recurrida por el quejoso JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO, estando pendiente las resultas de la impugnación. Con relación a dicho trámite dispone el Decreto 533 de 2025 del Ministerio de Defensa: “ARTÍCULO 2.2.12.1.1.11.
Impugnación contra el acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía. En caso de inconformidad con la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, se podrá convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación.
PARÁGRAFO: La solicitud de convocatoria deberá presentarse por escrito dirigido a la junta o al tribunal médico laboral de revisión militar y de Policía, sustentarse, mediante la explicación concreta de los motivos de inconformidad, y el interesado deberá aportar las pruebas que pretende hacer valer. Además, deberá indicar el nombre y la dirección para notificaciones, así como el correo electrónico, en caso de que acepte ser notificado por este medio.” Así las cosas, resulta potísimo que, in casu, el acta Nro. 229013 de la Junta Médica Laboral Militar, aún no ha cobrado firmeza, por cuanto pende desatar el recurso de impugnación que se impetró frente a la referida decisión y, por ende, no es posible determinar por vía de tutela la vulneración ius fundamental alegada frente a dicho dictamen, por cuanto se está agotando el trámite pertinente para el efecto, encontrando de tal manera que la acción de tutela incoada se ejerció de manera prematura, por lo que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
Sobre el particular, pertinente es acotar que la vía Constitucional no está instituida para sustituir o desplazar las competencias propias de la autoridad militar competente en la materia, ni para anticipar las decisiones en determinado asunto; por cuanto la inconformidad del aquí quejoso debe ser zanjado ante la instancia militar legalmente designada, frente a quien el tutelante, cuenta con el mecanismo idóneo para discutir cualquier decisión que se adoptó en el marco del trámite surtido ante la Junta Médica Laboral y en procura de que sea adecuada a derecho, atisbándose que en este caso, el actor hizo uso del recurso de impugnación dentro del trámite referenciado y, por ende, como en este caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, debe negarse el amparo constitucional, pues la acción de Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 14 tutela no es una herramienta jurídica alternativa, esto es no puede utilizarse para suplir los mecanismos de defensa que dispone el tutelante.
La anterior situación riñe abiertamente con la residualidad de la acción de amparo constitucional, toda vez que, teniendo la posibilidad que su asunto sea estudiado por el operador de la causa, el tutelante ejerció a más del recurso pertinente del que disponía para controvertir el dictamen de la Junta Médica Laboral, se duele por vía tutelar y en este orden de ideas, resultaba procedente declarar la improcedencia del amparo constitucional, por no encontrarse cumplido el presupuesto de subsidiariedad de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en este aspecto: “3.
La acción de tutela es un mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa judicial de los derechos fundamentales. Lo anterior significa que sólo procede si han sido agotados todos los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable4. En este último caso, la acción debe orientarse a evitar la consumación del perjuicio y los efectos del fallo serán transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser interpuestos”5.
Ahora bien, en un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada -, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios6. 4 cfr. Entre otras la sentencia su-622/01. 5 corte constitucional.
Sentencia c-543/93, t 327/94, t-054/03 6 esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta.
Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias t-329/96; t-573/97; t-654/98; t-289/03. Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 15 En el mismo sentido, la Corte de manera reiterada ha señalado que la acción de tutela no procede cuando el accionante ha dejado de acudir a los medios de defensa dentro del proceso judicial7”.
De tal manera que la falta de uno de los mencionados requisitos de inmediatez y/o subsidiaridad relevan al juez de tutela de abordar el examen de fondo de las presuntas vulneraciones ius fundamentales que se alegan frente a la decisión objeto de reproche constitucional. Dilucidado el anterior asunto, se adentrará esta Colegiatura al análisis del tema referente a la suspensión de la prestación de los servicios médicos. iii) El aquí accionante JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO con anterioridad al presente mecanismo tutelar había formulado acción de idéntica naturaleza ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) en contra de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, al cual se vinculó la CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL – AREA DE MEDICINA LABORAL, invocando protección a los derechos fundamentales a la salud y debido proceso, pretendiendo entre otros, que se le activara la prestación de los servicios médicos, se le realizara la entrega de los conceptos médicos para continuar con su proceso ante la junta médica y se le garantizara el tratamiento integral de sus patologías, trámite que cursó bajo el radicado 05045310500220230042500.8 ii) En el mencionado trámite constitucional se profirió sentencia el 26 de septiembre de 2023, en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO contra la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.
De manera puntual, en el fallo que viene de referenciarse se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión si aún no lo han hecho, proceda a reactivar la prestación de los servicios médicos en salud al señor JUAN 7 este principio posee algunas excepciones cuando la responsabilidad del vencimiento de términos no se puede atribuir al accionante.
Al respecto, corte constitucional. Sentencia. T- 567/98, t-329/96, t-654/98. 8 Archivo 006, Carpeta 2023-00425 del expediente digital. Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 16 CARLOS MONTAÑO FRANCO y proceda a entregar de los conceptos médicos requeridos.
(…)
CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que le continúe garantizando al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO el TRATAMIENTO INTEGRAL de las patologías que lo aquejan hasta que la junta médica laboral determine si las enfermedades guardan relación o no con la prestación del servicio militar o hasta la culminación de su proceso.
(…)” Así las cosas, advierte esta Colegiatura que uno de los tópicos perseguidos por el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO con el presente mecanismo de resguardo, referente a que la entidad accionada continúe con la prestación de los servicios médicos porque la junta médica no ha culminado, ya había sido objeto de pronunciamiento constitucional al interior del trámite tutelar que viene de aludirse seguido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y que terminó con sentencia del 26 de septiembre de 2023, en la que se ordenó de manera inequívoca y directa a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que “continúe garantizando al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO el TRATAMIENTO INTEGRAL de las patologías que lo aquejan hasta que la junta médica laboral determine si las enfermedades guardan relación o no con la prestación del servicio militar o hasta la culminación de su proceso.” (Subrayas y resalto con intención de la Sala).
De tal guisa, advierte este Tribunal que, in casu, lo que se impone es verificar si por parte del ente convocado se dio cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida o, si por el contrario, no se acató cabalmente la orden tutelar impartida, cuyo laborío de verificación procede efectuar previo el trámite del correspondiente incidente de desacato, habida consideración que la labor de la autoridad judicial en un incidente de desacato consiste en verificar: i) a quién se dirigió la orden; ii) en qué término debía ejecutarla; iii) y el alcance de la misma.
Luego, con ese marco de referencia, debe constatar iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho9 en consideración a que el accionante se duele que la entidad accionada suspendió la prestación de los servicios médicos, pese a que presentó “recurso de apelación” contra la calificación dictaminada por la Junta Médica Laboral y por tal motivo la misma no ha culminado. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-1113 de 2005. Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 17 Así las cosas, en el contexto que viene de trasegarse, es procedente advertir que el mecanismo legal en el que debe insistir el aquí quejoso es el incidente de desacato reglado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en el que como en cualquier clase de procedimiento se debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se promueva.
En ese sentido, se advierte que resulta totalmente improcedente permitir que se acuda a promover una nueva acción superlativa para invocar una protección constitucional que ya fue concedida mediante la referida providencia judicial proferida en sede de tutela, pues si esto se permitiera, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y también se afectaría la protección efectiva de los derechos fundamentales, por cuanto se crearía una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales y se volverían interminables las acciones de tutela; pues como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre ellos la sentencia T 280 de 2017 la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ergo, el mecanismo al que debe acudir el actor ius fundamental en cuanto a la continuidad de la prestación de los servicios médicos, es al incidente de desacato como medio de defensa judicial, habida consideración que dicho trámite incidental constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo al alcance de los afectados, pues esta figura jurídica tiene como finalidad asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, máxime que dentro del mismo, el juez constitucional puede adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes de amparo, en ejercicio de las facultades que, con ese objeto, le concedió el Decreto 2591 de 199110.
En tal orden de ideas, esta Sala encuentra que no se ha cumplido el principio de subsidiariedad de la acción de tutela frente al tópico planteado, pues no es de recibo que el actor pretenda un nuevo juicio de amparo para verificar asuntos que claramente fueron definidos y cuyo cumplimiento procede por un incidente de desacato, pues lo contrario comportaría una perturbación en la 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-254 de 2014. Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01 18 actividad judicial, buscándose una eventual interpretación que, entre varias, pudiera resultar favorable y que se reabriera un debate finalizado. En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, la sentencia de primera instancia está llamada a ser CONFIRMADA por cuanto la acción de tutela se torna improcedente, al no encontrarse cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en este proveído, por los motivos acá expuestos. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb0d9c7cf0b5095e733c71b59afe0649f9ff0de2c37ac121119f8094861d96ba Documento generado en 25/08/2025 10:59:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica